CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2080-2021 Radicación n.° 81788 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN GUILLERMO HERNÁNDEZ NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Iván Guillermo Hernández Niño, llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años y, ii) que era beneficiario del artículo 109 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 2 Trabajo vigente en Ecopetrol S. A. para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por vejez la cual no ha sido denunciada por las partes como lo establecieron los artículos 479 y 480 del CST.
Que, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de jubilación por vejez, por cumplir con los requisitos del plan 70, conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la CCT vigente hasta el año 2014 y con fundamento en el parágrafo transitorio n.° 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía de $10.500.000, desde «el 20 de marzo de 2013»; ii) las mesadas pensionales causadas; iii) la sanción moratoria por no pago de dichas mesadas junto con los intereses moratorios; iv) las prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral, la cual estimó en la suma aproximada de $45.000.000 y v) las costas del proceso.
Subsidiariamente, pidió que se indexaran con el IPC las mesadas pensionales adeudadas, a partir de cuándo se le reconociera la pensión de vejez y hasta la fecha que se haga efectivo el pago, suma que tasó aproximadamente en $15.000.000. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Ecopetrol S. A., del 21 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986, mediante contrato de aprendizaje y «desde el 21 de septiembre de 1989», a través de contrato a término indefinido, cumpliendo 25 años trabajados en la empresa.
Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión por vejez que consiste en reunir 70 puntos si es hombre (Plan 70) y 68 si es mujer, para lo cual cada año de servicios y de edad representan un punto; que a la fecha de presentación de la demanda tenía 45 años y 25 de antigüedad en la empresa, según constancia anexa expedida en el mes de abril de 2013.
Manifestó que sumados los puntos de la edad y los años de servicio arrojaba un total de 70; por lo que reitera que cumplía con los requisitos exigidos para acceder al plan 70 de jubilación establecido en la empresa en el artículo 109 de la CCT; que le solicitó a Ecopetrol S. A. el reconocimiento de la prestación de jubilación establecida en el citado acuerdo convencional vigente hasta el 2014, el cual tenía su correspondiente nota de depósito y se convirtió en ley para las partes, pero la respuesta fue negativa argumentando que el Acto Legislativo 01 de 2005, acabó con los regímenes especiales en cuanto a pensiones.
Indicó, que la empresa al decir que tenía que cumplir los requisitos del plan 70 antes del 31 de julio de 2010, desconoció lo estipulado en la CCT que no había sido denunciada encontrándose vigente hasta el año 2014, al igual que lo definido en el parágrafo 4° transitorio de Acto Legislativo 01 de 2005. Adujo, que el régimen de transición iba hasta el 31 de julio de 2010, empero había una excepción a esta regla general Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 4 que se encontraba consagrada en el parágrafo 4° Acto Legislativo 01 de 2005 para aquellas personas que, además tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto legislativo a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014; que dando aplicación al mencionado parágrafo acreditaba los requisitos para acceder a la prestación, porque contaba con más de las 750 semanas requeridas estando vigente la norma convencional hasta el 2014, tiempo más que suficiente, porque cumplió con los requisitos del Plan 70 el 18 de marzo de 2013.
Aseguró, que se le estaba causando un perjuicio irremediable y violando el derecho a la igualdad, porque Ecopetrol S. A. pactó con sus trabajadores en el año 2009, es decir, después de la existencia del Acto Legislativo 01 de 2005 su compromiso de mantener vigente el plan 70 hasta el año 2014, de acuerdo con el parágrafo 4° transitorio del citado acto, pero como se desconoció esta circunstancia estaría perdiendo la opción de beneficiarse de la pensión de jubilación bajo la figura del plan 70 y su derecho adquirido, obligándolo a trabajar hasta los 62 años.
Citó la sentencia CC T 598-11. Refirió que generó su derecho a la pensión, ya que al 31 de julio de 2010 tenía 22 años, 4 meses, 17 días de estar aportando al Fondo de Pensiones de Ecopetrol y la empresa lo afilió de manera unilateral al ISS violando su derecho a pensionarse, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 2 a 13, cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 5 Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral con el actor mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que tenía 25 años de antigüedad en la empresa, de acuerdo con la constancia que se anexa del mes de abril 2013; que solicitó pensión convencional de jubilación por vejez (Plan 70); que la respuesta fue negativa en virtud de que para el 31 de julio de 2010 no reunía los requisitos exigidos para adquirir ese derecho.
Respecto de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser tales. Propuso como excepciones la previa de falta de reclamación administrativa y de mérito las de inexistencia de las obligaciones laborales, prescripción y cobro de lo no debido (f.º 61 a 86, cuaderno del principal). Mediante providencia del 1° de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de falta de competencia para conocer las pretensiones que no fueron incluidas en la reclamación administrativa elevada excluyéndose, por tanto del estudio de la litis el peticionado reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales invocadas (f.° 386 CD, cuaderno principal), decisión que fue confirmada el 11 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 6 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 17 de agosto de 2017 (f.° 447 acta y 446 CD, cuaderno principal) absolvió y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia del 11 de abril de 2018 (f.° 462 acta y 464 CD, principal) confirmó la decisión apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si contrario a lo resuelto por el a quo la normativa convencional del régimen especial de Ecopetrol S. A. aplicaba para quienes cumplieron los requisitos en ella previstos hasta el 31 de julio de 2014, en los eventos en los que el trabajador cumplió más de las 750 semanas o 15 años de servicios prestados para el momento de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como aseguró el apelante, estatuyó el parágrafo 4° transitorio de la reforma constitucional aludida.
Refirió, en cuanto a la vigencia de la convención colectiva frente al Acto Legislativo 01 de 2005, que era un tema que había sido objeto de estudio y decisión en múltiples oportunidades, inclusive respecto de la misma demandada Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 7 atendiendo directrices jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y al respecto trajo a colación un caso análogo que se analizó en la sentencia del «23 de noviembre 2016 proceso de radicación 088 08 12 03 12 2012 1200 210- 01 número interno del Tribunal 777 2016, en el que se reiteró la posición adoptada en la sentencia del 30 de enero del 2014 radicado 6801 3100 5006 2013 22601 número interno del Tribunal 723 de 2013» en la que se plasmó el criterio que aún mantiene esa corporación, en el sentido de que: […] el acto legislativo supeditó los efectos de las reglas en materia pensional al término inicialmente pactado, pero máximo hasta el 31 de Julio 2010, por lo que llegada dichas calendas por orden del Acto Legislativo dichas reglas contentivas de prerrogativas extralegales pensionales perderían su fuerza vinculante quiere decir, ello que por mandato legal los derechos convencionales causados, esto es, consolidados con antesala al 31 de julio 2010 fecha de extinción del regímenes especiales y distinto a los de la Ley 100 de 1993 no pueden ser desconocidos por constituir derechos adquiridos.
Indicó que, en cuanto a los acuerdos convencionales pactados con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en sentencia CSJ SL 4 dic 2013 rad. 46369 se explicó: «las convenciones colectivas suscritas entre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, del 29 de julio de ese año y el 31 de Julio 2010, en el sentido de que no se podrán estipular condiciones más favorables que las que se encuentran vigentes».
Aseguró, que en caso de que la convención colectiva contemplara derechos extralegales superiores a los legales y estuvieran vigentes al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, aquel acuerdo tendría vigencia Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 8 máxima hasta el 31 de julio 2010, tesis que fue ratificada en la sentencia CSJ SL 29 ag. 2017, rad. 49768.
Expresó que de lo anterior, se extraía que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO por el período 2009-2014, que sustentaba las pretensiones de ésta demanda fue suscrita el 10 de septiembre 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 2005 y no tenía aplicación alguna para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, ya que sólo podía ser utilizada en materia pensional hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual insistió que el actor no acreditaba los requisitos convencionalmente pactados para acceder a la prestación de jubilación, de acuerdo al artículo 109 convencional.
Frente a los argumentos esgrimidos por el apelante con relación a que se debe dar aplicación al parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que dicho régimen de transición hacía alusión a los regímenes previos de carácter legal que estuvieron vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no siendo posible extender su alcance a las pensiones de carácter convencional que fue la situación regulada en este mismo Acto Legislativo, mediante el parágrafo 3° transitorio, como ya se mencionó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segundo grado y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de estar encaminados por diferente vía persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, […] por aplicación indebida del parágrafo 2° y parágrafos transitorios 3° y 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional (CN) y por infracción directa de los artículos 53, 55 y 93 de la CN., 1°, 8° y 11 Ley 26 de 1976 (aprobó el convenio 87) 4° y 6° Ley 27 de 1976 (que aprobó el Convenio 98) 1°, 2° 7° y 8° Ley 524 de 1999 (aprobatoria del Convenio 154), en relación con los artículos 26 y 27 Convención de Viena 1°, 9°, 10, 13, 18, 467, 468, 470, 477, 478 y 479 del CST.
Para demostración del cargo alude que no es materia de discusión en este asunto que es trabajador de Ecopetrol, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de septiembre de 2009, que la convención colectiva de trabajo se ha prorrogado automáticamente al no ser objeto de denuncia y que los requisitos previstos en el artículo 109 de la Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 10 CCT para el reconocimiento de la pensión de jubilación se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Arguye que, no obstante, el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el reconocimiento de pensiones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010, también es cierto que el artículo 55 de la Constitución y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT garantizaron el derecho de negociación colectiva los cuales no pueden desconocerse, porque en virtud de lo previsto en los artículos 53 inciso 4° y 93 de la Constitución, los convenios de la OIT debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
Enseguida, transcribe los artículos 1°, 8° y 11 del Convenio 87, 4° del Convenio 98 y 2°, 7° y 8° del Convenio 154 para colegir que el hecho de considerar el Tribunal que no tenía derecho a la pensión prevista en el artículo 109 de la CCT, porque dichos beneficios rigieron hasta el 31 de julio de 2010, lo llevó a desconocer que las convenciones colectivas de trabajo siguen produciendo efectos jurídicos encontrándose vigentes, según lo previsto en el artículo 478 del CST.
Al respecto cita la sentencia CC C1050-2001. Insiste en que, de conformidad con lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT, todo pacto o convenio colectivo celebrado válidamente sigue produciendo efectos jurídicos que no pueden ser desconocidos en virtud de las prórrogas automáticas dispuestas en el artículo 478 del CST, lo cual conlleva el cumplimiento de los derechos adquiridos Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 11 consagrados en una convención colectiva de trabajo, como quiera que por mandato de lo establecido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 «todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buenas fe».
Manifiesta que, según lo consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Sobre el asunto reproduce parte de la sentencia CC C1050–2004. Sostiene que al estudiar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 la Corte Constitucional en sentencia CC C181-2006, indicó que cuando se presenta contradicción entre dos normas constitucionales corresponde al juez resolver los problemas de hermenéutica; que en esa labor de interpretación sistemática y armónica de normas constitucionales en conflicto debe entenderse que el término inicialmente previsto en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 es el originalmente acordado por las partes en pactos o convenios colectivos y el que surja de las prórrogas automáticas, conforme lo prevé el artículo 478 del CST manteniéndose vigentes los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas aun después del 31 de julio de 2010.
Alude que la consideración respecto de que las pensiones colectivas tuvieran vigencia hasta el 31 de julio de Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 12 2010, en virtud del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera y priva del derecho irrenunciable contemplado válidamente en convención colectiva de trabajo y consecuentemente, desconoce los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, pues de acuerdo con el principio protector del derecho al trabajo, por ser el servidor la parte débil de la relación laboral debe garantizársele el mínimo de derechos y cualquier estipulación que los afecte será ineficaz (art 13 CST).
Cita la sentencia CSJ SL 25 oct. 1999, rad. 12090. Concluye que el Tribunal cometió en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 los siguientes yerros: i) La interpretación restrictiva que vulnera los principios in dubio pro operario, favorabilidad laboral e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como consecuencia de la no integración de los artículos 53, 55 y 93 CP y los Convenios Internacionales del Trabajo 87, 98 y 154. ii) Limitó el alcance de la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de la pensión, pues en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución se debe acudir a la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. iii) Cercenó la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de septiembre de 2009 que Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 13 no fue denunciada por las partes y que para el 31 de julio de 2010, fecha en que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el reconocimiento de la pensión, mantenía su vigencia incluso después de esta última calenda (f.° 7 a 17, cuaderno de la Corte) VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, [ ] de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del parágrafo 2° y parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional (CN) en relación con los artículos 1° Decreto 807 de 1994, 1°, 9°, 13, 14, 18, 260, 467, 468, 469, 476, 477, 478 y 479 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS, 11, 164 y 167 del CGP, 53, 55 y 93 CN.
Alega que la sentencia recurrida cometió los siguientes errores de hecho: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, no tenía aplicación al no haberse causado los requisitos de la pensión antes del 31 de julio de 2010. ii) No dar por demostrado, estándolo, que el accionante tenía derecho a la pensión prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, no obstante haberse causado después del 31 de julio. iii) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de septiembre de 2009. iv) No dar por probado, estándolo, que la edad, no era un requisito previsto en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, para tener derecho a la pensión de jubilación. Señala como prueba erróneamente apreciada: Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 14 Convención colectiva de Trabajo (f.° 152 a 384 Cdno 1) Advierte que el Tribunal consideró que el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo no tenía aplicación, porque entre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010 no era posible estipular condiciones pensionales más favorables a las que se encontraran vigentes y porque para esa data no había reunido los requisitos previstos en el artículo 109 de la CCT.
Explica que el ad quem estableció que tenía 45 años y 25 de servicios y que apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, pues consideró que para la causación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 se requería acreditar tiempo de servicio y edad, desconociendo que esta no era un requisito, pues solamente se exige para el reconocimiento.
Arguye que el artículo 109 de la CCT remite al Decreto 807 de 1994 que en su artículo 1° dispone que los requisitos de edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de Ecopetrol son las establecidas en el artículo 260 del CST, estas son: tener 20 años de servicio y 55 de edad.
Al respecto transcribe la sentencia CSJ SL 14 feb. 2018, rad. 63158. Expone que ya tenía causada en su favor la pensión prevista en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo y solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 15 como requisito para la exigibilidad del pago de la prestación, es decir, se trataba de un derecho adquirido el cual debe ser respetado de acuerdo con lo previsto en el inciso 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Que se desconocieron sus expectativas, pues en virtud de las prórrogas automáticas, la convención colectiva de trabajo siguió produciendo efectos jurídicos, a pesar de que los requisitos de la pensión reclamada se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010 (f.° 17 a 22, cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA Ecopetrol realiza una oposición conjunta a los cargos y colige que carecen de asidero los planteamientos del impugnador contenidos en las dos acusaciones de su demanda pues el fallo recurrido es atinado en la aplicación e interpretación de las normas, así como también en la apreciación de lo estipulado en la convención colectiva, de suerte que no están llamadas a prosperar.
(f.° 35 a 38, cuaderno de la Corte) IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional convencional cuya aplicación se reclamaba feneció el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto el juzgador de segundo grado consideró que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Ecopetrol y la USO por el período 2009-2014, fue suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 2005 y no tenía aplicación alguna para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada; ya que sólo podía ser utilizada en materia pensional hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el actor no acreditaba los requisitos pactados para acceder a la prestación de jubilación, de acuerdo al artículo 109 convencional.
Con relación a la aplicación del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el mismo hacía alusión a los regímenes previos de carácter legal que estuvieron vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no siendo posible extender su alcance a las pensiones de carácter convencional. Por su parte, el censor alega que en la labor de interpretación sistemática y armónica de normas en conflicto debía entenderse que el término inicialmente previsto en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, es el originalmente acordado por las partes en los pactos o convenios colectivos y el que surja de las prórrogas automáticas, conforme lo prevé el artículo 478 del CST manteniéndose vigentes los beneficios pensionales, consagrados en CCT aún después del 31 de julio de 2010.
Añade, que el ad quem apreció erróneamente la convención colectiva, pues desconoció que la edad no era un requisito, Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 17 ya que solamente se exige para el reconocimiento del derecho. No son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor era trabajador activo de la empresa demandada; ii) que para el 31 de julio del 2010 no acreditaba los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Convención Colectiva; iii) que al 18 de marzo de 2013 tenía 25 años de servicio y 45 de edad con lo cual alcanzo los 70 puntos que establece la norma convencional.
Planteadas así las cosas se procede a revisar el artículo 109 de la Convención Colectiva 2009- 2014, que dispone: La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S. A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa […] Al estudiar las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas, esta Sala en sentencia CSJ SL3635-2020 siguiendo las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, rectificó parcialmente su criterio y fijó la posición actual bajo los siguientes parámetros: Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 18 En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Si bien la postura actual admite que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas mantengan su eficacia por el término inicialmente establecido aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello opera única y exclusivamente tratándose de aquellas reglas pensionales convencionales suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso y en las cuales las partes hubieran establecido expresamente una mayor estabilidad en el tiempo con posterioridad al 31 de julio de 2010; tal hipótesis no se presenta en el presente caso.
Además, lo Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 19 planteado por la parte actora desde el comienzo del proceso correspondió a que la cláusula convencional estaba vigente con ocasión de las prórrogas automáticas reguladas por el artículo 478 del CST. Así las cosas, si se tomara en consideración la hipótesis planteada por el actor desde la demanda inaugural y en la que insiste en esta sede, esto es, que la norma pensional estaba vigente producto de la prórroga legal automática de la convención colectiva para cuando cumplió el requisito de los 70 puntos para ser acreedor a la pensión plena de jubilación, el 18 de marzo de 2013, no le asistiría razón, pues todas las prórrogas que se produjera de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarían sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional el 31 de julio de 2010.
En este orden, bajo cualquiera de los escenarios, la vigencia de la norma pensional convencional en que se funda el recurso extraordinario no puede ser extendida más allá del 31 de julio de 2010 y, por ende, hasta esa fecha límite podían cumplirse los requisitos previstos convencionalmente para causar la pensión; por tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante es la pensión plena y de conformidad con el artículo 109 de la convención este exigía 20 años de servicios y reunir 70 puntos, entendiendo que cada año de edad y de servicio equivalen a un punto, lo que se traduce en que los dos componentes eran necesarios para alcanzar el puntaje requerido, en esta especifica circunstancia no se puede indicar la edad como un simple Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 20 requisito de exigibilidad; en consecuencia, debido a que el accionante solo logró acreditar 70 puntos hasta el año 2013, la regla convencional ya había perdido vigencia. En tal sentido, es claro que el promotor del proceso no alcanzó a consolidar el beneficio reclamado, pues no completó los dos requisitos previstos antes de la calenda en que perdió vigencia la prerrogativa extralegal por mandato constitucional (31 de julio de 2010); así pues, la decisión cuestionada no desconoció un derecho adquirido, porque el actor no alcanzó a consolidarlo, pues recuérdese que en materia pensional existe uno de tal naturaleza cuando se acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que regula la pensión, de ahí que, de forma previa al cumplimiento de tales presupuestos, el interesado solo goza de una mera expectativa (CSJ SL1260-2020).
De igual modo, es preciso aclarar al recurrente que es distinta la vigencia del régimen de transición para acceder a una pensión legal, frente a la de las prerrogativas pensionales convencionales establecidas ambas por la reforma constitucional. De ahí que, no le asiste razón al sostener que podía cumplir los requisitos de una pensión extralegal hasta el 31 de diciembre de 2014 con fundamento en las previsiones sobre la extensión del régimen de transición hasta esa calenda, máxime que ésta norma regula únicamente las pensiones legales.
Así mismo, es de resaltar que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 21 partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos. Por último, es dable indicar que si bien la cláusula convencional contiene otra posibilidad encaminada a que la empresa continúe reconociendo la pensión mínima al momento de la presentación de la demanda y al proferirse la sentencia de primera instancia, el demandante no alcanzó a cumplir con los requisitos exigidos, así como tampoco en la actualidad cuenta los 55 años requeridos en el artículo 260 CST, norma a la que finalmente habría que remitirse por ser la que fija las exigencias para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, por tanto, se estaría ante una petición antes de tiempo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia Radicación n.° 81788 SCLAJPT-10 V.00 22 dictada el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN GUILLERMO HERNÁNDEZ NIÑO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.