Micelio
SL2080-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 116 de 1976Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1974Ley 70 de 1988Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72571 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2080-2019 Radicación n.° 72571 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2015, en el proceso que en su contra y solidariamente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIPRO, adelantó PATRICA RENDÓN MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES Patricia Rendón Muñoz llamó a juicio al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad financiera, desde el 13 de abril de 2005 hasta el 1 de octubre de 2007 y que la cooperativa es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales causadas a su favor; como consecuencia, se les ordenara pagar en su favor: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, por todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria desde el 1 de octubre de 2007 y las costas.

Como fundamento fáctico de sus peticiones, relató que: laboró para el banco demandado desde el 13 de abril de 2005 hasta el 1 de octubre de 2007, en el cargo de Coordinadora, con un salario promedio de $7.000.000.oo; en plena ejecución del contrato, el 26 de abril de 2005, le hicieron firmar un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, y continuó cumpliendo sin interrupción la misma actividad contratada por el Banco, pero que no le consignó la cesantía anual, ni le pagó intereses a la cesantía, primas de servicio y, tampoco le concedieron el descanso remunerado ni le compensaron en dinero las vacaciones.

El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. respondió la demanda (f.° 33 a 38), con oposición total a las pretensiones y negó los hechos, pero afirmó que sus servicios los prestó en ejecución de un contrato de corretaje celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, a la cual se había vinculado como trabajadora asociada.

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó: inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido. La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO (f.° 394 a 409), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa adujo, en síntesis, que la demandante se vinculó el 2 de mayo de 2006, de manera libre, autónoma, «expresa» y voluntaria, previa suscripción de un convenio de asociación, «para desempeñar las funciones propias del puesto de trabajo de Coordinadora Comercial de tarjetas de crédito» y que durante la mencionada «relación de trabajo» le pagó todo lo que le correspondía, vínculo que aseveró terminó «a raíz del grave incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la suscripción del convenio de asociación respectivo».

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia de derecho y, la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de septiembre de 2013 (f.° 1105 a 1126), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo realidad entre la señora PATRICA RENDÓN MUÑOZ y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., representado legalmente por la señora (…), o por quien haga sus veces, y solidariamente COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, representada legalmente por el señor (…), o por quien haga sus veces, en el periodo comprendido entre el día 02 de mayo de 2006 al 01 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., representado legalmente por la señora (…), o por quien haga sus veces, y solidariamente COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, representada legalmente por (…), o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante PATRICIA RENDÓN MUÑOZ de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez en firme esta providencia, las siguientes sumas de dinero: a) $7.033.457= por concepto de cesantía. b) $643.300= por concepto de intereses a la cesantía. c) $7.033.457= por concepto de prima de servicios. d) $3.556.725= por concepto de vacaciones e) $158.076= Diarios a partir del 02 de noviembre de 2007 hasta veinticuatro (24) meses, y a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando sean canceladas en su totalidad las condenas por cesantías y primas de servicios, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000=) M/CTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión de primer grado, las entidades demandadas la impugnaron y, para decidir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 29 de mayo de 2015 (f.° 68 a 101), en el que confirmó íntegramente la decisión de primera instancia e impuso costas a las demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver era determinar: i) si la juez de primera instancia había dejado de observar la prueba testimonial y documental recaudada, ii) si las demandadas habían actuado de buena fe, iii) si era posible imputar a las condenas impuestas, las prestaciones económicas pagadas por la cooperativa y, iv) la revisión de los extremos temporales de la relación de trabajo asociado para efectos de la condena.

Para comenzar, el colegiado expresó: TESIS DE LA SALA La regla de la razón suficiente señala que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Las entidades demandadas alegan que la relación que se generó entre las pares fue la de un convenio cooperativo de trabajo.

Sin embargo, no hay en el expediente razones para desprender que así lo fuera. Todo lo contrario, lo que se evidencia de las pruebas es que las entidades demandadas desconocieron el contrato de trabajo que se encuentra protegido por la Constitución Política en los artículos 25 y 53, por cuanto no se vislumbre el sentido cooperativo que alegan los apoderados de las demandadas.

El expediente muestra que la cooperativa de trabajo asociado SIPRO actuó como intermediaria laboral, atendiendo labores propias de COLPATRIA quien fue la beneficiaria del trabajo por cuanto desarrolló labores inherentes a su objeto social, como es, la colocación de sus productos financieros: tarjetas de crédito, crédito de consumo, crédito de libranza, crédito hipotecario y crédito de vehículo; estas funciones las desempeñó dentro de las instalaciones de COLPATRIA, con elementos de trabajo suministrados por COLPATRIA, tales como sillas, teléfono, computador; en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p. m.; recibiendo órdenes y rindiendo informes a la citada entidad financiera.

Esta realidad muestra que se desdibujó el contrato de trabajo consagrado en la Constitución Política y simultáneamente se desconoció el concepto de trabajo cooperativo y autogestionario, que es el que protegen las leyes en Colombia. En otros términos, se confirma la providencia de instancia por el principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, ya que al no cumplir la cooperativa los fines para la que fue creada actuó como intermediaria para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se prestó efectivamente el servicio.

Por lo tanto, la relación entre la demandante y la citada cooperativa de trabajo asociado fue aparente y disfrazada. A continuación, se refirió al marco jurídico y jurisprudencial aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, para luego estudiar de las pruebas testimoniales y documentales, con el objeto de esclarecer si de ellas afloraba, en la realidad, la existencia de un convenio cooperativo o si, por el contrario, la de un contrato de trabajo.

Analizó entonces las declaraciones vertidas en el proceso, al igual que el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad financiera convocada al proceso, la oferta mercantil, el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa y, señaló que de tales documentos se evidenciaba que ésta no tenía disposición plena de los bienes que le fueron entregados en comodato, toda vez que su uso era en beneficio de Colpatria y que, en su objeto social, no figura la promoción, venta y colocación de productos financieros propios o de terceros, labor que afirmó, tiene un carácter especializado y en nada se relaciona con actividades de aseo, mantenimiento industrial y, mensajería no especializada que eran propias de la cooperativa.

Luego de lo precedente, concluyó: En suma, el conjunto de las pruebas reseñadas no evidencian que entre PATRICIA RENDÓN MUÑOZ y la cooperativa de trabajo, según las características, naturaleza, esencia y reglas de funcionamiento que han sido recogidas por la Ley 70 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, y la jurisprudencia ampliamente arriba reseñada, entre otras razones, porque la relación entre el ASOCIADO y la CTA está regida por una triple condición que debió tener la demandante de, dueña, gestora y trabajadora, lo que hace que todos estén en el mismo nivel, es decir, que no se configure una subordinación o dependencia entre ellos.

Hecho que se desvirtuó al extremo que las actividades desarrolladas por la demandante fueron las propias del objeto social de COLPATRIA, en sus instalaciones, cumpliendo un horario de trabajo y bajo sus órdenes, por estas razones no se aplica el régimen laboral ordinario a los trabajadores cooperados. En lo concerniente a la indemnización moratoria, afirmó que en este caso las demandadas no podían ser exoneradas de tal pago, pues en el proceso no existía prueba de que su actuar estuvo revestido de buena fe.

De otra parte, consideró que la imputación de los pagos no era posible, pues se trataba de obligaciones diferentes, toda vez, que los efectuados por la cooperativa a la demandante lo fueron en calidad de presunta socia, de conformidad con el art. 25 del Decreto 4588 de 2006 y en ningún caso eran equiparables a los pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo.

Para finalizar, en lo atinente a la inconformidad de la cooperativa relativa a los extremos temporales de la relación de trabajo para efectos de la condena, señaló que la falladora de primera instancia fue cuidadosa al indicar los mismos de acuerdo con las pruebas documentales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, fue desistido por la Cooperativa SIPRO (f.° 4, 6 y 7 cuaderno de la Corte), y sustentado en tiempo por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia atacada, en sede de instancia revocar la de primer grado, en cuanto condenó al Banco recurrente al pago de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria e intereses moratorios y, en su lugar, absolverlo de tales condenas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Se propone así: (…) de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º, 22, 23, 24 subrogados los dos últimos por el art. 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, 65, subrogado por el art. 29 de la ley 789 de 2002, 127 subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990, 186, 189 subrogado por el art. 14 del Decreto Ley 2351 de 1965, 249 y 306 del C.S.T., art. 1º de la Ley 52 de 1974, arts. 1º y 5º del Decreto 116 de 1976, art. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, (…) Como errores evidentes de hecho le atribuye al Colegiado: 1º Dar por demostrado, contra evidencia, que el periodo comprendido entre el 13 de abril de 05 y el 1º de octubre de 2007 la señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ, estuvo vinculada con un contrato de trabajo al BANCO COLPATRIA RED MULTICOLOR COLPATRIA. 2º No dar por demostrado, estándolo, que en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2005 y el 1º de octubre de 2007 la señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ fue asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado, Sistemas Productivos SIPR, y en tal calidad, contribuyó al desarrollo del objeto de los contratos suscritos entre mi representada y esa Cooperativa. 3º Dar por demostrado, sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2005 y el 1º de octubre de 2007, el BANCO COLPATRIA RED MULTICILOR COLPATRIA ejerció actos de subordinación en relación con la señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ. 4º No dar por demostrado, estándolo, que la señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ, como asociada de la Cooperativa de Trabajo Sistemas Productivos SIPRO, desarrolló la actividad de colocación de tarjetas de crédito en virtud los contratos comerciales celebrados entre la entidad que represento y las citadas Cooperativas, acatando las instrucciones de esta últimas, sin ningún tipo de subordinación por parte del BANCO COLPATRIA RED MULTICOLOR COLPATRIA. 5º No dar por demostrado, estándolo, que la demandante PATRICIA RENDÓN MUÑOZ, voluntariamente se asociado (sic) a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, y en tal condición estaba sujeta a los estatutos de las mismas y era beneficiaria del régimen de compensaciones y seguridad social por ellas adoptados.

Afirma que los anteriores fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1º Acta No. 13 Asamblea general ordinaria de delegados Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO realizada en el Municipio del Carmen de Apicalá el sábado 29 de marzo de 2008. 2º Convenio de asociación celebrado entre PATRICIA RENDÓN MUÑOZ y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, con fecha 27 de abril de 2006 (fl. 777). 3º Comunicación de fecha 1º de octubre de 2007 dirigida a la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO por la señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ solicitando una licencia no remunerada. 4º Comunicación dirigida a la señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ por CLAUDIA XIMENA RODRIGUEZ –coordinadora del Proyecto Colpatria SIPRO de fecha 2 de octubre de 2007 Cali, señalándole que es imposible otorgarle la licencia no remunerada solicitad (fl. 796). 5º Comunicación al buzón de servicios CF-Cali de fecha 3 de octubre de 2007, licencia no remunerada señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ suscrita por el señor MAURICIO VENICIA – Gerente de Investigación y Desarrollo SIPRO, a quien se le informa que a pesar de habérsele negado la licencia no remunerada a la señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ, esta no se presentó a prestar servicios laborales (fl. 797). 6º Comunicación de fecha 24 de octubre de 2007 dirigida a PATRICIA RENDÓN MUÑOZ por JAVIER SANTAMARIA Presidente del Consejo de Administración SIPRO en donde se le comunicaba que el Consejo de Administración de dicha Cooperativa tomó la decisión de excluirla de la Cooperativa a partir de la fecha de la comunicación por no haber acudido a prestar sus servicios para la cual fue citada a descargos los días 10 y 16 de octubre de 2007. 7º Oficio 055 dirigido por la señora ENEINE MONTOYA CAMARGO Directora de Relaciones Laborales Gestión Humana Colpatria al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali en Descongestión, señalándole que no es posible enviarte los documentos solicitados por cuanto entre (sic) la señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ jamás existió relación laboral (fl. 347).

Como pruebas erróneamente apreciadas lista: 1º Oferta mercantil suscrita entre el, BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA y al Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO de fecha abril 17 de 2006 (fl. 752 a 762) 2º Contrato de comodato suscrito entre COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO (fl. 767 a 771). 3º Estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO (fl. 410 a 499) 4º Régimen de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO (fl. 410 a 499). 5º Certificado de existencia y representación legal del objeto social que aparece a (fl. 11 a 13) de la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO (fl. 93) 6º Interrogatorio de parte absuelto por el señor Representante legal de la demandada (fl. 996).

Agrega que, para la decisión de instancia, deberán tenerse en cuenta los testimonios de Yasmín Riascos Domínguez, Claudia Ximena Uribe y Andrés Felipe Mejía, quienes establecieron la verdadera relación que existió entre la demandante y el demandado. En el desarrollo del cargo aduce que si el colegiado de instancia hubiera apreciado los medios de pruebas que acusa, habría concluido que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., no ejerció respecto de la demandante actos de subordinación y que por el contrario, las órdenes, el horario de trabajo y la forma como se desarrollaron sus actividades, eran señaladas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos, como se desprende de la orden de servicios y el contrato de comodato que la complementa y, que indudablemente se ajustaba plenamente a la actividad de los asociados a la Cooperativa, de acuerdo con sus estatutos; luego, afirma que de la lectura del objeto social de la cooperativa SIPRO, no se vislumbra que sus asociados no pudieran realizar las labores de entrega de tarjetas de crédito en dicha condición. Para finalizar, asevera que los testimonios corroboran la verdadera relación que se desprende de las documentales antes analizadas, que es la de un asociado de la Cooperativa con un usuario de la misma, en labores que podían ser contratadas legalmente, se desarrollaron con total autonomía y se contrataron a través de la oferta de servicios que obra en el expediente, y, que no existió subordinación jurídica de la demandante en relación con el Banco Colpatria.

VII. RÉPLICA La opositora afirma que el Tribunal apreció correctamente el contrato de comodato, el convenio asociativo de trabajo, así como el contrato de oferta mercantil de venta de servicios cooperativos y, que de acuerdo con su objeto, requería de personal hábil en venta de productos financieros y que además exigía a la Cooperativa confidencialidad en las operaciones financieras, la prohibición de utilizar indebidamente la marca Colpatria y le otorgaba la facultad de utilizar sedes locativas y sistemas de su propiedad, entre otras, hechos indicadores de intermediación laboral, desestimándose una delegación de funciones propias de las entidades financieras a una entidad no autorizada para ello, que se encuentran descritas en el objeto social del Banco Colpatria.

VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad, en que el ad quem hubiera dado por acreditado que entre el Banco Colpatria y la demandante existió una relación laboral, pues afirma que de acuerdo con la prueba documental que acusa como indebidamente apreciada o no valorada, quien ejerció el poder subordinante fue la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, a la que se vinculó la actora como trabajadora asociada.

En lo concerniente, advierte la Sala que, desde el inicio de proceso, la demandada soportó su defensa en la existencia de un «contrato de corretaje comercial» con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, en virtud del cual, por su cuenta, riesgo y con plena autonomía técnica y administrativa se obligó a promocionar algunos servicios financieros del banco, a través de sus asociados, entre ellos la colocación de tarjetas de crédito.

El Tribunal, luego de valorar la prueba documental como la testimonial concluyó: En suma, el conjunto de las pruebas reseñadas no evidencian que entre PATRICIA RENDÓN MUÑOZ y la cooperativa de trabajo SIPRO hubiese existido una relación cooperativa de trabajo, según las características, naturaleza, esencia y reglas de funcionamiento que han sido recogidas por la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, y la jurisprudencia ampliamente arriba reseñada, entre otras razones, porque la relación entre el ASOCIADO y la CTA está regida por una triple condición que debió tener la demandante de, dueña, gestora y trabajadora, lo que hace que todos estén en el mismo nivel, es decir, que no se configure una subordinación o dependencia entre ellos.

Hecho que se desvirtuó al extremo que las actividades desarrolladas por la demandante fueron las propias del objeto social de COLPATRIA, en sus instalaciones, cumpliendo un horario de trabajo y bajo sus órdenes, por estas razones no se aplica el régimen laboral ordinario a los trabajadores cooperados. Ningún dislate fáctico se evidencia de la conclusión anterior, por el contrario, al valorar la oferta mercantil, el contrato de comodato suscrito entre la cooperativa y la entidad financiera recurrente, los estatutos de cooperativa, el régimen de trabajo asociado y el certificado de existencia y representación legal de ésta, estableció, que: i) las demandadas, habían desconocido el contrato de trabajo, al no haberse vislumbrado el sentido cooperativo aducido por las demandadas, ii) la cooperativa actuó como intermediaria laboral atendiendo labores propias del Banco Colpatria, iii) el Banco Colpatria fue el beneficiario de la labor por cuanto se desarrollaron actividades propias de su objeto social, iv) las labores fueron desempeñadas en las instalaciones del banco y haciendo uso de elementos de trabajo suministrados por este y, v) las labores fueron desarrolladas por la demandante en cumplimiento de órdenes impartidas directamente por la entidad bancaria y rindiéndole informes a ésta.

Lo anterior le permitió concluir al ad quem, que el contrato cooperativo se había desdibujado y simultáneamente se desconoció el concepto de trabajo autogestionado. De la revisión de las pruebas que la censura señala no fueron apreciadas por el ad quem, la Sala observa: 1.- El acta de asamblea general ordinaria de delegados de la cooperativa, cuya ubicación en el expediente no precisa y que la Sala encuentra a folios 787 a 848, refleja la reunión llevada a cabo el 29 de marzo de 2008 y, los temas tratados en la asamblea, de acuerdo con el orden del día y en la cual de acuerdo con el llamado a lista no participó la demandante. 2.- El convenio de asociación suscrito entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos (f.° 777), evidencia que la demandante se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO el 27 de abril de 2006, como Coordinadora Comercial de Tarjeta de Crédito, percibiendo por sus servicios una compensación equivalente $1.055.475.oo. 3.- La comunicación del 1 de octubre de 2007 (f.° 795), a través de ella la demandante solicita a Sipro una licencia por el mes de octubre de 2007, justificando su solicitud en que no se le han concedido vacaciones a pesar de estar trabajando para el proyecto Colpatria desde el 13 de abril de 2005. 4.- Comunicación del 2 de octubre de 2007, con la cual la Coordinadora del Proyecto Colpatria Sipro, niega a la demandante la solicitud de licencia, debido a procesos coyunturales y ajuste con la fuerza de ventas. 5.- Comunicación al buzón CF-Cali del 3 de octubre de 2007 (f.° 797), mediante el cual la cooperativa le niega la licencia solicitada a la demandante. 6.- Comunicación del de 24 de octubre de 2007, que no ubica en el expediente, a través de la cual se le informa a la demandante, que a pesar de no habérsele concedido la licencia solicitada, no acudió a trabajar los días 10 y 16 de octubre, por lo que la cooperativa tomó la decisión de excluirla como asociada. 7.- Oficio 055, del 13 de junio de 2011, dirigido por Colpatria al Juzgado de conocimiento, en el que informa que no es posible remitir la documental solicitada y relacionada con la vinculación de la demandante, como quiera que ella no existió una relación laboral (f.° 347).

De lo expuesto en precedencia, no se desprende nada distinto a lo que su contenido ilustra, es decir, una vinculación entre la actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos, pero en manera alguna derruye la contundente conclusión a la que arribó el Tribunal soportada en las demás pruebas aportadas al plenario, según la cual, en la realidad lo que se configuró fue una verdadera relación de trabajo laboral entre la demandante y la entidad financiera convocada al juicio.

De las pruebas que acusa como erróneamente apreciadas, no observa la Sala desacierto pues, de la valoración que de ellas hizo el colegiado, dedujo lo que de su contenido se deriva, sin que la censura haya explicado cuál debió ser la lectura diferente que de tales medios de convicción se debió realizar, ni que hechos diferentes a los corroborados por el colegiado demuestran aquellas.

En un asunto de similares contornos, y en que fue demandado el banco aquí convocado a juicio, esta Corporación en sentencia CSJ SL 6441-2015 expuso: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.

En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar. Dijo entonces la Corte: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Con fundamento en lo expuesto, el cargo no prospera, dado que no se creditó yerro en la actuación del Colegiado de instancia con el carácter de evidente, manifiesto o protuberante que la ley procesal laboral exige como necesario parts quebrar el fallo atacado, dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revistido. IX. CARGO SEGUNDO Se presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cali del 29 de mayo de 2015 por aplicación indebida del art. 65 del C.S.T. violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores de hecho que puntualizaré a continuación y en los cuales incurrió por falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras.

Como errores evidentes de hecho aduce: 1º Dar por demostrado sin estarlo que la demandada BANCO COLPATRIA RED MULTICOLOR COLPATRIA S.A., obró de mala fe al no reconocer y pagar a la demandante el auxilio de cesantía, los intereses a las mismas, la prima de servicios. 2º No dar por demostrado estándolo que el BANCO COLPATRIA RED MULTICOLOR COLPATRIA S.A. obró de buena fe al no reconocer a la demandante el auxilio de cesantía, intereses de la misma y prima de servicios.

Por considerar que nunca existió un contrato de trabajo entre la demandada y la demandante. Como pruebas no apreciadas señala: 1º Acta No. 13 Asamblea general ordinaria de delegados Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO realizada en el Municipio del Carmen de Apicalá el sábado 29 de marzo de 2008. 2º Convenio de asociación celebrado entre PATRICIA RENDÓN MUÑOZ y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, con fecha 27 de abril de 2006 (fl. 777). 3º Comunicación de fecha 1º de octubre de 2007 dirigida a la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO por la señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ solicitando una licencia no remunerada (fl. 795). 4º Comunicación dirigida a la señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ por CLAUDIA XIMENA RODRIGUEZ –coordinadora del Proyecto Colpatria SIPRO de fecha 2 de octubre de 2007 Cali (sic), señalándole que es imposible otorgarle la licencia no remunerada solicitad (fl. 796). 5º Comunicación al buzón de servicios CF-Cali de fecha 3 de octubre de 2007, licencia no remunerada señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ suscrita por el señor MAURICIO VENICIA – Gerente de Investigación y Desarrollo SIPRO, a quien se le informa que a pesar de habérsele negado la licencia no remunerada a la señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ, esta no se presentó a prestar servicios laborales (fl. 797). 6º Comunicación de facha 24 de octubre de 2007 dirigida a PATRICIA RENDÓN MUÑOZ por JAVIER SANTAMARIA Presidente del Consejo de Administración SIPTO en donde se le comunicaba que el Consejo de Administración de dicha Cooperativa tomó la decisión de excluirla de la Cooperativa a partir de la fecha de la comunicación por no haber acudido a prestar sus servicios para la cual fue citada a descargos los días 10 y 16 de octubre de 2007. 7º Oficio 055 dirigido por la señora ENEINE MONTOYA CAMARGO Directora de Relaciones Laborales Gestión Humana Colpatria al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali en Descongestión, señalándole que no es posible enviarte los documentos solicitados por cuanto entre (sic) la señora PATRICIA RENDÓN MUÑOZ jamás existió relación laboral (fl. 347).

Acusa como pruebas erróneamente apreciadas: 1º Oferta mercantil suscrita entre el, BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA y al Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO de fecha abril 17 de 2006 (fl. 752 a 762) 2º Contrato de comodato suscrito entre COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO (fl. 767 a 771). 3º Estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO (fl. 410 a 499) 4º Régimen de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO (fl. 410 a 499). 5º Certificado de existencia y representación legal del objeto social que aparece a (fl. 11 a 13) de la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO (fl. 93) 6º Interrogatorio de parte absuelto por el señor Representante legal de la demandada (fl. 996).

En el desarrollo del cargo argumenta, que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que acusa, habría concluido que entre la demandante y la demandada no existió una relación laboral y que, por el contrario, quien ejercía el control de las actividades desarrolladas por la actora era la cooperativa codemandada. Asevera que existe una orden de servicios suscrita entre el Banco y la cooperativa, además de las cuentas de cobro presentadas por esta a aquel, y la afiliación de la actora a la ARL y a la EPS como trabajadora asociada, así como los informes de los revisores fiscales de la cooperativa sobre el cumplimento de las disposiciones legales, lo que, en su opinión, permite concluir que existía la plena convicción del Banco Colpatria sobre la legalidad de los servicios prestados por la cooperativa, por lo tanto no se le puede atribuir una conducta de mala fe, pues no le era posible reconocer a la demandante prestaciones sociales, como quiera que ella recibía las compensaciones correspondientes, como trabajadora asociada.

X. RÉPLICA Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la apreciación de los elementos de la buena o mala fe en la conducta del empleador, indican que la simpe alegación de la existencia de contratos de prestación de servicios no ubican al empleador en el campo de la buena fe. XI. CONSIDERACIONES El ad quem, para definir la procedencia de la indemnización moratoria, luego de referirse a la sentencia CSJ SL 6 dic. 2006, red. 25713 y al art. 65 del CST, consideró: El juez en cada caso debe considerar las razones que le asistan al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador y si encuentra razones justifiquen el no pago se le puede exonerar de dicha indemnización, tal como lo dijo la Corte Suprema en sentencia del 18 de septiembre de 1995.

En el presente caso, las entidades demandadas no pueden ser exoneradas de la sanción moratoria, pues no hay prueba que señale que su actuar estuvo revestido de buna fe, por el contrario, las particularidades del caso señalan que no se desprende razón laguna para evadir el contrato de trabajo, mediante una cooperativa de trabajo asociado por el periodo ya señalado.

Se confirma la condena por sanción moratoria. Con este embate la censura tampoco no logra derruir los soportes de la decisión de segundo grado, que condujo la confirmación de la condena por sanción moratoria impuesta en primera instancia, dado que la argumentación del censor según la cual, el actuar de la demandada estuvo amparado en una contratación autorizada por la ley y, su proceder estuvo precedido de buena fe al considerar que la demandante no tuvo una relación laboral con el banco, pues se encontraba vinculada por un contrato de asociación con la cooperativa, con la que la entidad financiera suscribió un contrato de corretaje, es no solo infundada, sino que fue evidentemente desvirtuada con las demás pruebas analizadas, por cuanto a la luz del principio constitucional y legal de la primacía de la realidad, lo que se demostró en el proceso fue una verdadera relación de trabajo personal subordinada de la demandante con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., que pretendió ampararse en el aparente desarrollo de una forma de contratación legítima para eludir, sin justificación alguna, las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, a través de la « COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS», no obstante que el desempeño de las funciones asignadas fue en beneficio del banco accionado y sujeto a la subordinación jurídica laboral de esta entidad financiera, actuar que luce desprovisto de buena fe, tal y como lo ha enseñado esta Corporación, en anteriores oportunidades, en las que, frente a hipótesis similares a las aquí analizadas, en sentencia CSJ SL 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en la CSJ SL 665-2013, sostuvo lo siguiente: De otra parte, tampoco hay duda alguna de que la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Limitada “COMUNA”, que suministraba personal de trabajadores docentes y no docentes a la UNIVERSIDAD (folios 171 a 173), pues ya se ha visto que se hizo un uso fraudulento de esa forma de contratación, para esconder una verdadera relación laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo directivo, en el que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la demandada.

Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” Siguiendo esa orientación, al estudiar los hechos del proceso, no encuentra la Corte que el cambio en la forma de contratación del actor haya tenido sustento en la realidad porque se utilizó un mecanismo ilegal, para aparentar que ya no era un trabajador subordinado, cuando en verdad continuaba siéndolo.

La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe. Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en el sentido de que no podrá estimarse “que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”, como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713.

No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado. Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte.

De lo que viene de decirse y, al no haber acreditado yerro en la actuación del colegiado de instancia, menos con el carácter de evidente, protuberante u ostensible que se requiere para lograr quebrar un fallo en casación laboral, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente, para los cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, las que serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA RENDÓN MUÑOZ contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y solidariamente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS - SIPRO.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00