Micelio
SL2080-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2914 de 1991

Radicación n.° 55557 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2080-2018 Radicación n.° 55557 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO OMAR RIVERA PÉREZ, CEFERINO BUSTOS HIGUERA, JOSÉ ARMANDO RESTREPO ORTEGA, ROBERTO BLANCO, ÁLVARO SEQUEDA MALDONADO ÁLVARO SEQUEDA MALDONADO y CARLOS OMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la sentencia del 6 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso que instauraron contra la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. -CENS S. A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, los arriba recurrentes demandaron a la CENS S.A. E.S.P., para que con base en el Acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre de 1996, suscrito entre Sintraelecol, el Ministerio de Minas y Energía y los gerentes del sector eléctrico del cual es parte dicha sociedad, y previa declaración de existencia del contrato de trabajo, fuera condenada « a ubicar a cada uno de los demandantes al cargo que se encontraba desempeñando para el momento en que empezó a ser subordinado a dicha empresa », así como a pagarles los reajustes salariales, salarios insolutos, reajustes de prestaciones legales y extralegales e insolutas y demás beneficios convencionales hasta cuando se realice efectivamente la ubicación, declarándose sin solución de continuidad los contratos de trabajo desde la fecha de existencia de tales contratos en adelante, y que como consecuencia, se le ordene cancelar al Instituto de Seguros Sociales los valores correspondientes a los aportes por salud, pensiones y riesgos profesionales.

Fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en que según el Acuerdo 01 del 9 de agosto de 1988, la Junta Directiva de la demandada fijó la planta de personal en 463 empleados de planta, y 183 empleados para el Contrato Interadministrativo Central Termoeléctrica de Tasajero, para un gran total de 646 empleados; que la empresa, con el ánimo de deslegitimar el contrato de trabajo y sus consecuencias salariales y prestacionales, para los cargos de electricista instalador, con funciones propias de la empresa, ha venido disminuyendo paulatinamente los referidos cargos, y a su vez, celebrando contratos atípicos de prestación de servicios con empresas contratistas, intermediarias, o de servicios temporales; que uno de esos contratistas fue el señor Luis Antonio Carrillo Candelo, quien los vinculó como electricistas instaladores, pero que en la realidad fueron siempre subordinados a la empresa demandada, ya que siempre prestaron la misma labor que los que desempeñaban igual cargo en la empresa, además de que esta les suministró la infraestructura, material y elementos de trabajo en las mismas condiciones que a sus empleados, asignándoles igualmente unos códigos de rutas y zonas para los diferentes barrios de Cúcuta y Municipios, que eran supervisados por los jefes de sección de la entidad; que varias personas que se encontraban en su misma situación laboral, fueron contratados por la Central Eléctrica; que en el Acuerdo Marco Sectorial, que la demandada suscribió, se adoptaron una serie de compromisos por parte de las empresas que conforman el sector eléctrico, los que formarían parte de las convenciones colectivas de trabajo que se suscribieran, entre los cuales se aludió al sistema de contratación que quedaba prohibido, pues los servidores serían vinculados directamente y sin intermediarios.

Central Eléctrica se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo en su favor que los demandantes fueron vinculados por contratistas independientes, que les cancelaron los salarios y prestaciones acordados, y que no existe relación alguna entre ella y los demandantes. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de contrato de trabajo y de relación de trabajo, y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de abril de 2009, y con ella, el juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda sin imponer costas por la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión apelada y dejó a cargo de los demandantes las costas de la alzada.

El tribunal dijo inicialmente: Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala adelantará el estudio pertinente para determinar si efectivamente los actores son trabajadores de la demandada y por ende se hacen beneficiarios aplicándoseles el Acuerdo Marco Sectorial suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la organización sindical SINTRAELECOL de la que hace parte la sociedad CENS S.A. E.S.P. o si por el contrario fue a través del contratista independiente, teniendo en cuenta si efectivamente la prueba documental y testimonial pertinente allegada al plenario permite concluir que dicha relación laboral estuvo regida por el cumplimiento de órdenes, horarios, utilización de elementos y prestación del servicio en las instalaciones de propiedad de la accionada que permita configurar así una relación laboral acorde con el principio de la primacía o prevalencia de la realidad sobre lo formal.

Aludió a los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el simple intermediario y los contratistas independientes, que son verdaderos empleadores. Examinó los contratos suscritos entre los demandantes y el contratista ingeniero Luis A. Carrillo por la duración de la labor contratada, de los cuales dedujo que aquellos prestaron servicios a la demandada en los cargos de electricistas, conductor e interventor de cortes y reconexiones a través del intermediario contratista Carrillo Candelo; e igualmente, los contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa y el señor Luis A. Carrillo Candelo, con fundamento en la cartera que presentaba la empresa, que las cuadrillas de corte y reconexión que tenía la demandada no alcanzaban a cumplir la meta fijada, y que el Decreto 2914 de 1991 congeló la planta de personal.

En cuanto a la aplicación a los demandantes del Acuerdo Marco Sectorial, reprodujo el numeral 2.1., que dispuso que las empresas no podrían celebrar ningún tipo de vinculación contractual no laboral, directa o a través de intermediarios, para labores subordinadas a la empresa, pero pudiendo, a) contratar trabajadores en misión de acuerdo con la ley y por un plazo de cuatro meses y una prórroga hasta por el mismo tiempo, así como, b) celebrar contratación civil y comercial, que comprende aquellos casos en que, por razones técnicas, tecnológicas o para el desarrollo del objeto social de las empresas necesiten adelantar actividades en las que el contratista desarrolle su función autónoma e independiente, con sus propios medios y sin que sus trabajadores estén subordinados ni dependan en su trabajo de la empresa, salvo el caso en que se diera dependencia o subordinación del trabajador del contratista a la empresa, y se pruebe ese hecho, en el que se entenderá que se trata de una intermediación de las prohibidas por el Acuerdo.

Anotó que según el literal b), había un impedimento de las empresas del sector eléctrico para celebrar contratos, lo que necesariamente implicaba que los contratos celebrados antes de la firma del Acuerdo continuaban ejecutándose sin que hubiera violación a lo pactado. Analizó nuevamente los contratos de trabajo suscritos por los demandantes con el ingeniero contratista, de los cuales, los últimos estuvieron comprendidos entre el 10 de febrero de y el 11 de abril de 1997, y al respecto manifestó que de alguna manera la empresa había desconocido el Acuerdo Marco Sectorial, ya que los actores habían continuado con la contratación con el ingeniero hasta el 30 de diciembre de 1997, cuando la última prórroga iba hasta el 21 de julio de ese año. Empero, observó que el mismo acuerdo había dispuesto una salvedad como era la de que se tratara de labores subordinadas a la empresa, para lo cual razonó así: (…) ya que en la actividad desempeñada desde el punto de vista técnico para ejecutar las tareas propias que se han contratado, no se vislumbra la subordinación jurídica, toda vez, que la relación jurídica se dio fue entre CENS y el Ingeniero CARRILLO CANDELO, lo fue para con este como se desprende de los documentos que reposan a folios 74, 174, mas no con las personas naturales demandantes, pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ello se entendía directamente con el contratista, como quedó igualmente plasmado en el contrato de carácter civil que suscribieron empresa-contratista; a más de lo anterior, el último mencionado era el que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera del resorte o la potestad de CENS.

Así mismo, las órdenes de servicio eran dirigidas al señor LUIS ANTONI CARRILLO CANDELO en su condición de contratista de acuerdo a las que reposan a folios 853 a 861 del expediente, siendo corroborado en la declaración que rindiera el mismo señor CARRILLO CANDELO (fls.985 a 990) quien manifestó que el imponía el horario y lo repartía después nombró un supervisor de nombre JOSÉ VERA, que era él, quien le suministraba los elementos para desempeñar la labor y que tenía autonomía absoluta para escoger el personal.

En igual sentido el declarante señor CARLOS ALBERTO GENE CASTILLO (fls.1008 al 1014) hizo referencia que los elementos eran suministrados por su empleador es decir el contratista, así como el salario cancelado. De igual manera de los demás testigos asomados en el curso del proceso no se desprende que quien les daba las órdenes lo fuera CENS como lo menciona el señor JORGE ENRIQUE CONTRERAS CORREDOR (fls.1052 a 1058) cuando dijo: “Ellos llegaban normalmente a recibir los listados de cortes y conexión para que su jefe o contratista le administrara el trabajo diario”(…) y que el resto como herramientas, vehículo los suministraba el contratista, sin que se desprenda que quien les daba las órdenes lo fuera algún empleado de CENS, y que las observaciones respecto de la prestación del servicio de los trabajadores se hacían a través del contratista Ingeniero CARRILLO CANDELO.

Por lo anterior, no encuentra la Sala que entre los demandantes y la empresa demandada se hubiese dado una relación contractual laboral bajo la subordinación de quien dice fue su empleador y cumpliendo un horario para la ejecución de su labor, ya que conforme los contratos de trabajo que fueron allegados por la misma parte demandante estos fueron suscritos con el empleador LUIS ANTONIO CARRILLO CANDELO pues respecto de CENS no se vislumbra la subordinación entendida a la luz de la jurisprudencia, como la facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente, siendo lógico que quien suministraba los listados de los usuarios morosos y para la reconexión de la energía lo fuera CENS, pues ese era el objeto del contrato civil suscrito con el Ingeniero CARRILLO CANDELO recuperar cartera, pues de lo contrario sería incumplir el mismo; de otro lado, los carnés (fls.175 a 179) allegados al proceso aparecen como “CONTRATISTA”, aunado a lo anterior reposan dentro del expediente los aportes a la seguridad social en pensión y salud en los que aparecen relacionados los actores, realizados por el Ingeniero CARRILLO CANDELO como empleador de los demandantes.

Por lo antes expuesto al haberse demostrado que el Ingeniero LUIS A. CARRILLO CANDELO obró como verddero empleador, entregando los implementos de trabajo necesario para el desarrollo de la actividad, cancelando un salario y bajo su propio riesgo para la ejecución de trabajos en beneficio de CENS de acuerdo a los contratos civiles suscritos y al no haberse demostrado la subordinación a que se hace referencia en el AMS, lleva a la Sala a confirmarla decisión del fallador de primera instancia, pues se repite nuevamente no se demostró que la parte demandante estuviera subordinada a CENS.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, que con vista en la réplica, se decidirán a continuación. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida directa, y como violación medio, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 25 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, « violación de medio- en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, … del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el Acuerdo Marco Sectorial suscrito entre…, para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados; dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 55, 58, y 336 de la Constitución Política de Colombia ».

En la demostración reproduce el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y dice que su descripción normativa impone concordancia entre hechos y pretensiones, por lo que resulta improcedente, impertinente, inconducente e inconstitucional aplicar en un proceso una norma completamente opuesta a la norma especial favorable, como lo es el Acuerdo Marco Sectorial, que favorecen las relaciones para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados, como la de los demandantes, que por condiciones de tiempo, modo y lugar eran acreedores a sus beneficios, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pone de presente que el tribunal había manifestado que la empresa había desconocido el Acuerdo Marco Sectorial en tanto no lo había cumplido, por lo que « El raciocinio de la sentencia debió ser diametralmente opuesto. Esto le habría permitido al juzgador llegar a la conclusión que se encontraba frente a un contrato realidad, raciocinio completamente opuesto a la que llegó. Obviamente el análisis de los hechos y las pruebas tenía que resultar adverso al demandante porque se partió de la falsa premisa contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo… de otorgar la calidad de verdadero contratista, cuando los requisitos de asunción de riesgos, autonomía, medios propios y libertad para el desarrollo no eran asumidos directamente por el contratista ».

Luego, sigue así con su razonamiento: Es claro que la configuración de un contrato realidad, junto con el mandato del Acuerdo Marco Sectorial el cual determina que cuando se hace contratación civil y comercial por razones técnicas, tecnológicas o para el desarrollo del objeto social de las empresas, que necesiten adelantar actividades con los contratistas, estas deben ser autónomas e independientes y sus trabajadores no pueden ser subordinados de quien se beneficia del servicio, por cuanto esa actividad está prohibida por el Acuerdo, por tratarse de una simple intermediación. El mismo Acuerdo determina que las empresas que firmaron el presente Acuerdo contratarán directamente a los trabajadores de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, respecto al personal que requieran, entre quienes antes se encontraban vinculados con cualesquiera de las modalidades de contratación que han sido abolidas.

Era claro que si necesitaban de este tipo de contratación debían hacerlo con personal de la empresa. De acuerdo con el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, un contrato de trabajo es aquel… y se presume su existencia en toda relación laboral en virtud de lo previsto en el artículo 24 del mismo Estatuto Laboral. Sin hacer referencia a hechos y pruebas, en el proceso objeto de este recurso extraordinario, esta presunción legal no fue desvirtuada por la demandada y por contrario, sí se demostró en forma suficiente que se dieron los requisitos esenciales del contrato de trabajo en la relación que existió entre las partes; pero como se aplicó indebidamente una norma que regula las relaciones de los contratistas independientes, quienes estuvieron vinculados con un simple intermediario laboral, ya que estaban verdaderamente subordinados con la entidad demandada, y tenían derecho a su nombramiento directo con la empresa, tal como se afirma allí independientemente de la clase de contrato con lo cual hubiesen sido vinculados como consecuencia de lo estipulado en el Acuerdo Marco Sectorial ya referenciado.

LA RÉPLICA Alega que el cargo incurre en error al sustentar su ataque sobre el Acuerdo Marco Sectorial como la ley que debió aplicarse, cuando en el recurso de casación la violación de la ley opera sobre una ley formal, condición que no tiene dicho acuerdo. Además, se aparta de las cuestiones de hecho que el tribunal dio por establecidas, pero que en todo caso, la normatividad denunciada fue aplicada correctamente.

CONSIDERACIONES Tiene razón la parte opositora en sus objeciones al cargo. En efecto, en lo fundamental se acusa al tribunal de no haber dado aplicación al Acuerdo Marco Sectorial, que según palabras de la propia censura, fue suscrito el 21 de noviembre de 1996 entre el sindicato Sintraelecol, el Ministerio de Minas y Energía y las empresas del sector eléctrico para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados.

Empero, dicho acuerdo no tiene las características de ser una norma de alcance nacional; y es la violación de una norma sustantiva del orden nacional lo que posibilita el estudio del recurso extraordinario de casación. De otro lado, a pesar de que la censura afirma que no hace referencia a hechos y pruebas en el proceso objeto del recurso, lo cierto es que en su demostración se aparta frontalmente de los supuestos fácticos que dio por establecidos el tribunal, pues mientras este sostuvo que no se daban los elementos del contrato de trabajo entre las partes, aquella aduce que la presunción legal que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo no fue desvirtuada por la demandada, en tanto, por el contrario, « sí se demostró en forma suficiente que se dieron los requisitos del contrato de trabajo en la relación que existió entre las partes ».

Y más adelante, sostiene que los demandantes estuvieron vinculados con un simple intermediario, pues estaban verdaderamente subordinados a la entidad demandada. Lo dicho en precedencia, reitera la Sala, pone en evidencia que la acusación está en desacuerdo con los supuestos probatorios que dio por demostrados el tribunal. Y conviene reiterar, que en un cargo orientado por la violación directa de la ley, la censura tiene que mostrar su necesaria conformidad con esos supuestos, pues el posible error en que incurre el sentenciador, no está en la apreciación que hizo del material probatorio o de su falta de apreciación, sino en la norma que utilizó al caso, bien porque la hubiera infringido directamente, ya porque la hubiera aplicado de manera indebida, o que la hubiera interpretado con error.

La conclusión del tribunal está fundada en las pruebas del proceso, y aunque inicialmente haya dicho que la demandada pudo haber desconocido el referido Acuerdo Marco Sectorial, fue con base, justamente, en el mismo acuerdo, que la edificó, pues encontró una excepción en la forma de contratación de la empresa. Por tanto, se rechaza el cargo.

SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, denuncia la falta de aplicación, entre otros preceptos, de los artículos 5, 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo. La demostración, así la desarrolla: La violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho por falta de apreciación en unos e indebida apreciación en otros, de las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con las siguientes precisiones: En el presente caso se reunieron los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, entre los demandante y la CENS y en el transcurso del proceso se demostraron suficientemente con los medios de prueba que obran en el expediente, pero fueron ignoradas por el honorable juez colegiado; razón por la cual la Sentencia que se demanda desconoció el artículo 23 del Código Sustantivo de! Trabajo, e incurrió en graves errores de hecho apreciación indebida de las pruebas, en la siguiente forma: Dar por demostrado sin estarlo, que entre las Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A., CENS S.A. E.S.P. y el contratista LUIS ANTONIO CARRILLO CANDELO, existió un contrato civil, con plena autonomía técnica y Directiva.

No dar por demostrado estándolo que el señor CARRILLO CANDELO, fue un simple intermediario entre los recurrentes y la entidad demandada. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades desarrolladas por los recurrentes fueron dirigidas directa y exclusivamente por el contratista LUIS ANTONIO CARRILLO CANDELO. No dar por demostrado, estándolo, que las Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A., CENS S.A. E.S.P., infringieron los Acuerdos suscritos entre la Empresa demandada, el sindicato y el Ministerio de Minas y Energía, que la obligaba a vincular directamente a los convocantes independientemente del tipo del contrato, con el que hubiesen sido vinculados.

No dar por probado estándolo, que mis mandantes prestaron sus servicios personales de manera subordinada, como electricistas instaladores., bajo la continuada dependencia y subordinación de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S A., CENS S.A. E.S.P., en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo que les fueron entregados durante toda su relación laboral.

No dar por probado estándolo que en la planta de personal de la entidad demandada, existían siete (7) cargos para electricistas instaladores, que debieron haber sido ocupados por los recurrentes, mediante contrato de trabajo a término indefinido de conformidad con lo dispuesto en la Ley y la Convención. NO dar por probado estándolo, que en la relación laboral que existió entre mis representados y la demandada, se configuraron los tres elementos esenciales para presumir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, como se demuestra a continuación: Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, deben concurrir tres elementos esenciales para que exista contrato de trabajo a saber: La actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.

En la relación de trabajo que existió entre mis representados y la demandada se reunieron y se probaron estos tres requisitos y por tanto, se debieron despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes precisiones: La actividad personal de los demandantes: Los trabajadores recurrentes prestaron sus servicios para los usuarios de las Centrales Eléctricas del Norte de Santander, en el cargo de electricistas instaladores, bajo la dependencia y subordinación de la entidad demandada; que de conformidad con el Acuerdo 01 de 1988, emanado de la Junta Directiva de las CENS, hacían parte de la planta de personal (folio 57 a 73.

Cuaderno 1 del expediente). Lo anterior además, encuentra soporte en las afirmaciones que al respecto efectuaron los testigos, obrantes a (folios 943 a 948 del expediente. Cuaderno 4), que declararon sobre la continuada dependencia y subordinación de la Entidad demandada, por cuanto su actividad se ejecutaba para desarrollar el objeto social de la CENS, cual es la correcta prestación o suspensión del mismo cuando los usuarios incumplían con las obligaciones inherentes al servicio prestado por esta.

Igualmente se observa a (folios 124 a i 79. Cuaderno L), que la ejecución de funciones de los recurrentes se adelantaban a través de ordenes mediante formularios entregados por la empresa demandada, en la que aparece registrado con detalle las labores propias del cargo como: de corte, de retiro o pérdida de conexión eléctrica. La continuada dependencia y subordinación de los trabajadores: Los demandantes ejecutaron sus funciones igual a los trabajadores de planta de la Empresa demandada; lo que diferenciaba en este caso a los recurrentes era que días no lo estaban, por lo que sus salarios eran inferiores, pero en el ejercicio de sus funciones debían contar con la anuencia de CENS, quien a través de intermediarios, en condición de contratistas, dirigían y supervisaban sus actividades.

La dotación suministrada y utilizada por los recurrentes tenían las mismas características de los empleados de la Central Eléctrica: las herramientas pertenecían a la Central tal y como quedó consignado en las declaraciones de trabajadores nombrados en planta con las mismas características de mis representados. Lo anterior además, encuentra soporte en las afirmaciones que al respecto efectuaron los testigos, que declararon sobre los hechos de la demanda.

La remuneración: Las partes coinciden en señalar que los señores recibían una remuneración por los servicios que prestaba en la empresa demandada por intermedio del contratista, quien a su vez recibía el dinero de la CENS, para cancelar a estos trabajadores. Al igual que con los demás elementos, este hecho también encuentra respaldo en las declaraciones que rindieron los testigos.

Los recurrentes siempre ejercieron las mismas funciones, que inicialmente eran desarrolladas por los electricistas que pertenecían a la Planta de Personal dela Central, junciones que posteriormente fueron entregadas a través de un supuesto contrato de prestación de servicios, que no llenaba los requisitos para que se denominara contratista independiente porque los elementos de un contratista independiente no se dieron, sino por el contrario se constituyó la figura de un simple intermediario.

Los anteriores medios de prueba, no fueron apreciados debidamente por el Juez colegiado, ya que si lo hubiera hecho, esto lo habría llevado inequívocamente a la convicción de que entre las partes hubo una relación de trabajo en la cual existió subordinación y dependencia de parte de los demandantes frente a la demandada y que recibieron una remuneración como contraprestación por sus servicios; al contrario, se concluyó la existencia de un contrato frente al contratista LUIS ANTONIO CARRILLO CANDELO de prestación de servicios con la Entidad demandada; y a su vez, se acepta la relación laboral entre los recurrentes y el contratista, y se ignora el vínculo que desato un contrato realidad entre los demandantes y CENTRAL ELECTRICA DE NORTE DE SANTANDER S.A, ESP.

CENS. El Ad-quem fundamentó su decisión con base en el artículo 34 del Código Sustantivo que dispone: "I Son contratistas independientes y. por tanto, verdaderos empleadores y representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros por un precio determinado, asumiendo todos sus riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e. indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores..

". Ignorando que existen normas laborales que amparan el contrato realidad que se desarrolló entre los demandantes y la CENS, las cuales protegen derechos fundamentales que en el presente caso han sido conculcados. Cabe resaltar que las funciones de electricista instalador, no eran extrañas a las actividades normales e inherentes al desarrollo de la empresa.

Por el contrario se puede afirmar que son la esencia de la prestación de la Central, adicionalmente se puede constatar que algunos de los trabajadores fueron contratados inicialmente por la CENS como personal supernumerario, para adelantar esas mismas actividades, las cuales posteriormente fueron entregadas al contratista. Probados como quedaron, los elementos prestación personal del servicio, subordinación y dependencia de los demandantes, respecto de la demandada y un salario, la sentencia debió aplicar las normas que regulan los contratos de trabajo y las sanciones previstas para quienes la violan.

Es evidente que en este caso no existió un contrato individual de trabajo de duración por la labor contratada entre los demandantes y el contratista LUIS ANTONIO CARRILLO CANDELA (sic), por el contrario, lo que se configuró fue una verdadera relación laboral entre los recurrentes y la …CENS, en la cual el contratista actuó como simple intermediario.

Por ello el Tribunal incurrió en una indebida apreciación de los medios de prueba, lo que condujo a los errores de hecho señalados en este cargo, por la falta de aplicación de las normas sustanciales enunciadas en la proposición jurídica. Si el Tribunal hubiera valorado de manera correcta las pruebas arrimadas al proceso dentro de los principios constitucionales (25 y 53 de la C.N.), en la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidad, habría llegado a la inequívoca conclusión de la existencia de una relación laboral, por cuanto las actividades de cada una de los demandantes fueron controladas, dirigidas y supervisadas por la Central…, y que no hubo autonomía en la prestación del servicio, ya que lo que sí quedó probado es que la entidad demandada utilizó intermediación para ejercer funciones propias de la Central, inherentes a su objeto, ejerciendo subordinación y dependencia frente a los recurrentes con lo cual debía declarar la existencia de un contrato realidad y consecuencialmente el nombramiento de cada uno de los demandantes en la planta de personal de la Empresa (…).

Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia, que a su juicio, debe observar la Corte una vez casada la sentencia. LA RÉPLICA Anota que la acusación no controvirtió todos los supuestos fácticos que el tribunal dio por establecido, por lo que la sentencia debe permanecer incólume. CONSIDERACIONES: Igualmente le asiste razón a la réplica en las objeciones que hace al cargo, pues ciertamente, la recurrente dejó indemne algunos de los supuestos probatorios que dio por acreditados el tribunal.

Así se dice, porque al hacer un examen de los medios de pruebas denunciados en el ataque, la Corte observaría lo siguiente: Sobre la actividad personal de los demandantes, la censura aduce que estos prestaron servicios para los usuarios de la CENS como electricistas instaladores, bajo la dependencia y subordinación de la empresa, cargos que de conformidad con el Acuerdo 01 de 1988, de la Junta Directiva de la entidad, hacían parte de la planta de personal.

El examen de dicho acuerdo simplemente registra que la planta de personal de la demandada fue fijada en 463 empleados de planta, y 183 empleados para el Contrato Interadministrativo Central Termoeléctrica de Tasajero, para un total de 646 empleados, distribuidos a continuación, y entre los cuales aparecen en el Departamento de Facturación y Servicio a usuarios 7 electricistas.

Pero de ahí no se puede desprender necesariamente que los citados cargos de electricistas tenían que ser ocupados por los demandantes. Sobre los documentos de folios 124 a 179, la censura aduce que la ejecución de las funciones de los actores se adelantaban a través de órdenes mediante formularios entregados por la demandada, en los que aparecen registrados con detalle las labores propias del cargo como corte, retiro o pérdida de conexión eléctrica.

Esos documentos, con la precisión de que no todos corresponden a esas actividades, a lo sumo demostrarían que los demandantes prestaron servicios a nombre de la empresa. Pero esta circunstancia fue puesta de presente por el tribunal cuando afirmó que al analizar el recaudo probatorio fluía « como los demandantes, prestaron sus servicios en los cargos de electricistas, conductor e interventor de cortes y reconexiones para la entidad demandada a través de un intermediario contratista Ingeniero LUIS A. CARRILLO CANDELO… ».

Es decir, que el tribunal no ignoró que los demandantes prestaron servicios para la demandada, solo que a través de un intermediario contratista. Y sobre este intermediario, el sentenciador afirmó que era el destinatario de las órdenes de servicio expedidas por la demandada, y el que a su vez imponía horario a los demandantes, lo repartía, le suministraba los elementos de trabajo a los demandantes y que tenía autonomía absoluta para escoger el personal.

Esta aseveración del sentenciador, que extrajo de la declaración que rindió el intermediario, no fue controvertida por la censura, además de que la misma fue reforzada por el tribunal con la declaración de Carlos Alberto Gene Castillo, que tampoco fue controvertida por la censura. Asimismo, el tribunal ratificó su conclusión acerca de que quien daba las órdenes a los demandantes era el contratista y no la CENS, con la declaración de Jorge Enrique Contreras Corredor, que también fue omitida por la parte recurrente.

Quedan solamente de los medios de prueba que enunció la censura, unos testimonios, cuyas declaraciones dice que reposan en los folios 943 a 948 y que corresponden a los interrogatorios de parte rendidos por Ceferino Bustos Higuera y Álvaro Sequeda Maldonado, dos de los demandantes de este proceso. Empero, sabido es que los testimonios no son prueba hábil en la casación laboral para estructurar unos errores de hecho (art.7 L/16 de 1969), salvo que previamente se demuestre un yerro derivado de prueba calificada, que aquí no ocurre.

Y sobre los medios de pruebas omitidos, debe advertir la Sala que las conclusiones que de ellos extrajo el tribunal, permiten, por sí solos, la permanencia de la sentencia. En suma, como ya se dijo, no controvirtió la parte recurrente todos los soportes de la sentencia, y eso conlleva a rechazar también este cargo. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de los demandantes.

En su liquidación, que hará el juez de conocimiento con arreglo al artículo 366 del Código General del Proceso, se incluirá la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que SERGIO OMAR RIVERA PÉREZ, CEFERINO BUSTOS HIGUERA, JOSÉ ARMANDO RESTREPO ORTEGA, ROBERTO BLANCO, ÁLVARO SEQUEDA MALDONADO ÁLVARO SEQUEDA MALDONADO y CARLOS OMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ adelantaron contra la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. -CENS S. A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21