SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL208-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO PARDO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. AUTO Se reconoce personería al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, con T.P. 44.192 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Universidad Santo Tomás, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Juan Pablo Pardo Rodríguez llamó a juicio a la Universidad Santo Tomás para que se declarara que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido en el que se desempeñó como «director de la licenciatura en filosofía y valores» y que su salario mensual era de $3.986.000.
En consecuencia, se condenara a cancelar los sueldos, las cesantías, sus intereses y primas legales, desde el 23 de enero de 2015 hasta el 15 de enero de 2018, a más de las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías, así como la del 1° de la Ley 52 de 1975, por no desembolso de los intereses de este rubro, junto con la del canon 65 del CST, la indemnización del precepto 64 del CST, los aportes al sistema general de pensiones, lo probado ultra y extra petita, con las costas.
Fundamentó sus pedimentos en que: i) suscribió los siguientes vínculos laborales a término fijo: Indicó que: ii) en el último lazo se pactó un salario de $3.986.000; iii) por Correo Electrónico del 23 de enero de 2015, el decano lo presentó como director de «las licenciaturas en filosofía y pensamiento económico y de Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 3 filosofía ética y valores», fecha desde la cual ejecutó dichas tareas hasta el 15 de enero de 2018, con independencia de aquellas laborales como «docente de la facultad de educación a distancia»; iv) en tal calidad suscribió documentos, tan es así que el ente académico le adjudicó una firma digital; v) la accionada culminó de forma unilateral y sin justa causa el nexo que tuvo como «director del programa de licenciatura en filosofía, ética y valores», sin recibir salario alguno, prestaciones sociales, vacaciones, ni liquidación final de sus acreencias laborales.
Expresó que: vi) el 7 de septiembre de 2018 solicitó certificación laboral de los años corridos 2014 a 2018 que especificara los cargos y funciones correspondientes a «la dirección de la licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico y la licenciatura de filosofía, ética y valores humanos», sin recibir respuesta; vii) presentó acción de tutela, que resolvió favorablemente el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, así que la convocada a juicio emitió documento en el cual indicó que «en la hoja de vida no se encuentran evidencias que muestren que se desempeñó como docente coordinador en filosofía ética y valores humanos» y, viii) el 30 de noviembre de 2018 radicó reclamación, que se contestó el 15 de enero de 2019 (f.° 6 a 20 y 321 a 355 del cuaderno digital 1° del juzgado).
La Universidad Santo Tomás se opuso a las súplicas. De los hechos, admitió que se ofertaban las licenciaturas en filosofía y pensamiento político económico y la de filosofía ética y valores como programas independientes y acreditados Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ante los organismos correspondientes, la firma de los Contratos el 19 de enero de 2015, 18 de enero de 2016, 23 de enero de 2017 y sus objetos, el salario de la última atadura, los informes que rendía, la petición elevada sobre sus funciones, la sentencia constitucional, la respuesta en cumplimiento de la orden del juez de tutela, el requerimiento y su contestación, mientras de los restantes dijo que no eran ciertos.
Puntualizó que el accionante suscribió los siguientes documentos: TIPO DESDE HASTA OBSERVACIÓN Contrato de trabajo a término indefinido inferior a un año 3 de febrero de 2014 19 de diciembre de 2014 Docente medio tiempo en la facultad de educación a distancia 19 de enero de 2015 17 de diciembre de 2015 Otrosí modificatorio 26 de enero de 2015 Cambio de medio tiempo a tiempo completo Contrato de trabajo a término indefinido inferior a un año 18 de enero de 2016 15 de diciembre de 2016 Docente tiempo completo en la facultad de educación a distancia 23 de enero de 2017 15 de enero de 2018 Docente tiempo completo de la licenciatura en filosofía y pensamiento político económico Aclaró que «el demandante era identificado como docente de tiempo completo» y, de acuerdo, con la asignación de tareas que podía hacer el empleador en ejercicio del ius variandi, «se identificaba como director, manteniendo su rango en todo momento, dado que la universidad asigna diferentes funciones a sus docentes sin que ello implique necesariamente el reconocimiento de salario adicional», como, por ejemplo, los Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 5 directores de proyectos, de tesis, de investigaciones etc., que son «denominaciones de los docentes en el ejercicio de sus cargos».
Presentó como excepciones de fondo las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la innominada (f.os 254 a 262 del cuaderno digital 2° del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 2022 (f.os 283 y 284 acta y audio, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre Juan Pablo Pardo Rodríguez y la Universidad Santo Tomás a término indefinido entre el 6 de febrero de 2015 al 27 de septiembre de 2017 para la ejecución del cargo de director de la licenciatura en ética y valores.
SEGUNDO: DECLARAR que el salario percibido por el señor Juan Pablo Pardo Rodríguez fue el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad entre el 6 de febrero de 2015 al 27 de septiembre de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Universidad Santo Tomás a pagar al señor Juan Pablo Pardo Rodríguez las siguientes sumas: • Salarios $21.797.562 • Cesantías $1.816.509 • Intereses a las cesantías: $194.059 • Sanción por no consignación de las cesantías: $15.189.649 • Prima de servicios $1.816.509.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar los aportes a pensiones dejados de efectuar a favor de la demandante, tomando como IBC el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad entre el 6 de febrero de 2015 al 27 de septiembre de 2017. Para dicho efecto deberá solicitar a la AFP a la cual se Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 6 encontraba afiliado el demandante, el cálculo actuarial correspondiente y proceder al pago del mismo QUINTO: CONDENAR a la Universidad Santo Tomás a pagar al señor Juan Pablo Pardo Rodríguez a título de sanción moratoria conforme lo reglado en el artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, esto es $24.590 desde el 28 de septiembre del 2017, hasta que se haga el pago efectivo de la obligación.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y en favor del demandante. Estas deberán liquidarse con la suma de $1.500.000 como agencias en derecho.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos de apelación que presentaron las partes, el 31 de julio de 2023 (f.° 23 a 37 del cuaderno digital del colegiado), revocó el proveído inicial y absolvió a la convocada, sin condenas en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, conforme lo alegado en las alzadas, estableció como problema jurídico, determinar si entre el 23 de enero de 2015 y el 15 de enero de 2018, se dieron dos contratos de trabajo que coexistieron como «director de la licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico» y otro como «director de la licenciatura de filosofía, ética y valores humanos» o se trató de uno solo.
En caso afirmativo, si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de las acreencias rogadas. Precisó que no existía controversia sobre que: i) la Universidad Santo Tomás ofertó el pensum académico de «las Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 7 licenciaturas en filosofía y pensamiento político económico y en filosofía ética y valores»; ii) el actor celebró con la convocada a juicio cuatro contratos de trabajo a término fijo: «el primero del 3 de febrero al 19 de diciembre de 2014, el segundo del 19 de enero al 17 de diciembre de 2015, el tercero del 18 de enero al 15 de diciembre de 2016», todos para cumplir actividades en la «facultad de educación a distancia», mientras que «el cuarto del 27 de enero de 2017 al 15 de enero de 2018, como docente de la licenciatura en filosofía y pensamiento político económico»; iii) el salario pactado en el último fue de $3.986.000, suma que también era retribuida a todos los directores de programas de la facultad de educación y, iv) la demandada encomendó al peticionario funciones adicionales a las propias de su ocupación, en virtud de las cuales era identificado también como director de la «licenciatura en filosofía ética y valores».
Recordó que es posible que un trabajador tenga con el mismo empleador diferentes vínculos laborales de forma simultánea, bien sea de carácter laboral o de otra naturaleza, mediante las figuras de la concurrencia de contratos o coexistencia de ellos, reglados respectivamente en los artículos 25 y 26 del CST. De la última evocó la sentencia CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812, reiterada en la SL, 29 may. 2012, rad. 40079 y SL1833-2020, según la cual: […] implica que “la multiplicidad de compromisos no debe coexistir ‘en la ocasión, momento u oportunidad”, y que no debe presentarse duda de que el tiempo, energía y dedicación que se Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 8 vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función, pues “si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación”.
Reprodujo el proveído CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079 y analizó los contratos de trabajo que contaban con firma del demandante, que al unísono en sus cláusulas décima cuarta (f.os 26 a 31 del cuaderno 1° digital del juzgado), dispusieron: DÉCIMA CUARTA. MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES: EL DOCENTE acepta desde ahora expresamente todas las modificaciones determinadas por la UNIVERSIDAD, en ejercicio de su poder subordinante, de sus condiciones laborales, tales como los turnos y jornadas de trabajo, el lugar de prestación de servicio, el cargo u oficio y/o funciones y la forma de remuneración, siempre que tales modificaciones no afecten su honor, dignidad o sus derechos mínimos ni impliquen desmejoras sustanciales o graves perjuicios para él, de conformidad con los dispuesto por el Art. 23 del CST modificado por el Art. 1º de la Ley 50/90.
Los gastos que se originen con el traslado de lugar de prestación del servicio serán cubiertos por la UNIVERSIDAD de conformidad con el numeral 8º del Art. 57 del CST. Vislumbró que dicha disposición «se asienta dentro del margen de movilidad de los trabajadores propio del ius variandi», como lo ha instruido esta Sala en sentencias CSJ SL4427-2014, SL12593-2017, SL16964-2017 y SL21655- 2017, que trascribió. Indicó que de las declaraciones de parte constató que en el año 2014 el accionante estaba vinculado: […] mediante contrato de trabajo como docente de medio tiempo, empero, para el 26 de enero de 2015, a solicitud del decano de la facultad, el contrato de trabajo fue modificado de común acuerdo por las partes mediante la firma de un “otrosí”, a un contrato de Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo de tiempo completo (min. 30:10 y 37:55 archivo “11AudienciaArt77FijaFecha”), dichos que concuerdan con lo consignado en los ya mencionados contratos individuales de trabajo, pues nótese que los contratos vigentes del 03 de febrero al 19 de diciembre de 2014 y del 19 de enero a 17 de diciembre de 2015, tenían una duración de 80 horas, y a partir del contrato celebrado el 18 de enero de 2016, la densidad horaria aumentó a 160 horas (Pág. 26 a 31 del archivo “01Demanda”).
Dicha variación, tal como lo señaló en su interrogatorio el mismo demandante, en virtud de la celebración del otrosí, no solo involucró la modificación de la jornada de trabajo, sino también el cambio de la remuneración salarial y la asignación de nuevas funciones, ya no solo como docente, sino también como director de ambas Licenciaturas, en Filosofía Ética y Valores y en Filosofía y Pensamiento Político Económico (min. 38:55 archivo “11AudienciaArt77FijaFecha”).
Sintetizó los testimonios de: i) Claudia Mónica Prieto quien señaló «que a los directores de áreas le asignaban también funciones relacionadas a la docencia, pero recibían una sola asignación salarial por desarrollar ambas actividades la cual dependía del escalafón docente» y, ii) Félix Hernando Barrero Junca, quien informó que: […] el demandante cambió su contrato de trabajo de medio tiempo a uno de tiempo completo para asumir nuevas funciones y para ampliar sus actividades y así darles mayor dedicación, que las funciones de tiempo completo están estipuladas en los planes de trabajo registrados en la Institución y que por costumbre un docente de tiempo completo puede asumir la dirección de dos asignaturas, por el cual se recibía adicionalmente un reconocimiento económico.
Aseveró que los anteriores declarantes, junto con Marya Hinira Sáenz y Alejandro Labrador Mancilla coincidieron en decir que: […] el demandante trabajaba como docente y director de las Licenciaturas en Filosofía y Pensamiento Político Económico y en Filosofía Ética y Valores, que de esa manera era presentado por él mismo y por la facultad y que su horario de trabajo era de Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 10 lunes a viernes de ocho de la mañana a cinco de la tarde y eventualmente los días sábados en horas de la mañana, cuando se realizaban tutorías virtuales, agregando los declarantes que en ciertas ocasiones la jornada laboral se extendía más allá del horario pactado, ello para atender algunas actividades dispendiosas.
Al mismo tiempo, al unísono señalaron los testigos que las dos licenciaturas que aquí nos ocupan son programas diferentes y tienen registros académicos distintos. Sin embargo, argumentó que las pruebas allegadas no eran suficientes ni daban convicción para probar que coexistieran dos contratos a favor del mismo empleador, uno para el cargo de «director de la licenciatura en filosofía y pensamiento político económico» y otro para el de «director de la licenciatura en filosofía ética y valores».
Acotó que al margen de la denominación que le dieran las partes y, en general, la comunidad educativa a las diversas oficios asignados al actor, a partir del mes de enero de 2015, con ocasión a la modificación del contrato de trabajo, sea como «líder de programa», como «director y/o coordinador de programa», lo significativo en este asunto era que la variación devino de la potestad del empleador, emanada de su poder subordinante, sin que ello implicara un cambio de contrato, menos aún el nacimiento de uno nuevo; máxime que desde la suscripción de los pluri mencionados lazos de trabajo, «las partes acordaron sin condicionamiento alguno, las modificaciones de las condiciones laborales por determinación unilateral del empleador, esto es, sin necesidad del consentimiento del trabajador, claro está, dentro del margen del respeto al honor, dignidad y derechos mínimos de éste».
Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Destacó que los medios de convicción debían ser de un talente que no dejaran duda que «el tiempo, la energía y la dedicación que se vinculan a la primera sea distinta de las que se brindan a la segunda». No empece, por el contrario, el acervo probatorio evidenció que la universidad, en uso del ius variandi, mediante la suscripción del otrosí, estableció que, dentro de la labor de docente de tiempo completo ejercida por el demandante, a partir del año 2015, este desempeñaría funciones como líder y/o coordinador de «las licenciaturas en filosofía ética y valores y en filosofía y pensamiento político económico», facultad que se instituyó desde la suscripción del contrato.
Iteró, entonces, que la actividad ejecutada por el accionante de coordinación de la licenciatura en filosofía ética y valores emanó de la imposición de ocupaciones por parte de su superior. Adicionó que no se comprobó que el ente académico hubiera desmejorado las condiciones laborales del señor Pardo Rodríguez, pues la tarea de líder de aquellos programas de licenciaturas era ejecutada en las mismas instalaciones, dentro del horario pactado, con igual cargo y las órdenes eran impartidas por idénticas personas.
Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Pablo Pardo Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia emitida por el Tribunal, para que en sede de instancia se confirme en su integridad la decisión de primer grado, proveyendo costas en lo que corresponda.
En subsidio, solicitó que una vez actuando como colegiado confirme los numerales 1°, 6° y 7° del proveído del a quo y modifique el 2° decretando que el salario que se debió reconocer era de $3.097.000 para el 2016 y $3.986.000 para el 2017 y 2018, reajustando los valores en las condenas de los incisos 3°, 4° y 5° (f.os 5 y 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta por denunciar similar elenco normativo, medios probatorios iguales, traer argumentos afines y buscar el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Reprocha el fallo del juez de alzada de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 22, 23, 24 y 25 del CST y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia», que llevó a la infracción directa de «los artículos 27, 65, 127, 142, 143, 144, 145, 186, 189, 192, 249, 253 y 306 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1788 de 2016) del CST; artículo 2º de la Ley 52 de 1975; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993».
Enlista como errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada reconoció y remuneró el contrato de trabajo en el cual mi poderdante se desempeñó como director de la Licenciatura en Filosofía, Ética y Valores. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante ejecutó concurrentemente contrato de trabajo en desempeño del cargo de director en Licenciatura en Filosofía Ética y Valores. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, a través de otrosí al contrato de trabajo, a mi poderdante se le aumentó su horario, jornada y salario, para remunerar el contrato en el cual mi poderdante se desempeñó como director de la Licenciatura en Filosofía, Ética y Valores. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones a favor de mi poderdante derivadas de la ejecución del cargo de director en la Licenciatura en Filosofía, Ética y Valores. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante ejecutó dos contratos de trabajo con la demandada, uno en desempeño del cargo de director en Licenciatura en Pensamiento Político Económico y otro en desempeño del cargo de director en Licenciatura en Filosofía Ética y Valores Lo anterior por la falta de valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1.
Informe segundo proceso de autoevaluación del programa de licenciatura filosofía, ética y valores humanos (folios 28 al 152 o páginas 33 al 157 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 2. Resolución de homologación emitida el 6 de febrero de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 153 al 156 o páginas 158 al 161 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 3.
Resolución de homologación emitida el 5 de marzo de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 157 al 159 o páginas 162 al 164 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 4. Resolución de homologación emitida el 25 de marzo de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 160 al 162 o páginas 165 al 167 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 5.
Resolución de homologación emitida el 11 de agosto de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 163 al 166 o páginas 168 al 171 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 6. Resolución de homologación emitida el 15 de julio de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 167 al 170 o páginas 172 al 175 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 7.
Resolución de homologación emitida el 31 de julio de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 171 o página 176 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 8. Resolución de homologación emitida el 30 de septiembre de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 173 a 175 o página 178 a 180 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 9.
Segunda adición a la Resolución de homologación No. 650029 27 de febrero de 2006 – 6 de octubre de 2010 – 7 de octubre de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 176 a 177 o página 181 a 182 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 10. Resolución de homologación emitida el 20 de enero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 178 a 179 o página 183 a 184 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 11.
Resolución de homologación emitida el 1 de febrero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 15 licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 180 a 182 o página 185 a 187 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 12. Resolución de homologación emitida el 2 de febrero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 183 a 186 o página 188 a 191 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 13.
Adición a Resolución de homologación emitida el 16 de febrero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 187 a 188 o página 192 a 193 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 14. Resolución de homologación emitida el 19 de febrero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 189 o página 194 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 15.
Resolución de homologación emitida el 2 de junio de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 190 o página 195 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 16. Carta del 6 de febrero de 2015, firmada por el demandante como director de programa de la licenciatura en filosofía, ética y valores humanos dirigida al estudiante John benjamín lagos camarón (folio 191 o página 196 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 17.
Carta del 6 de febrero de 2015, firmada por el demandante como director de programa de la licenciatura en filosofía, ética y valores humanos dirigida al estudiante Marcos Guillermo Rodríguez Díaz (folio 192 o página 197 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 18. Carta del 31 de julio de 2015 firmada por el demandante como director del programa de licenciatura en filosofía, ética y valores humanos dirigida a estudiante del programa Wilfredo Peña Junco (folio 172 o página 177 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 19.
Carta del 18 de agosto de 2016, firmada por el demandante como Coordinador del programa de la licenciatura en filosofía, ética y valores humanos dirigida al estudiante Fray Javier Orlando Tovar Hermosa. (folio 193 o página 198 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 20. Carta del 23 de mayo de 2017, firmada por Julia Fernanda Marta Vargas, directora de la unidad de gestión integral de la calidad universitaria UGICU de la Universidad Santo Tomás y de Mayra Alejandra Lozano Rodríguez, Coordinadora de Evaluación Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 16 y Regulación académica (folio 27 o página 32 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 21.
Calificación del 6 de octubre de 2017 expedida por Mg. Christian Andrey Castaño de mi representado por las actividades realizadas en el programa de la licenciatura en filosofía y pensamiento político económico (Folio 222 o página 227 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 22. Documento del 26 de abril de 2016 emitido por Félix Barreto, decano de la Facultad de Educación y con Vo.Bo de Fray Tiberio Polania Vicerrector General VUAD, con sello de recibido de Arelis Lasso del 26/04/16, solicitando movilidad académica de juan pablo pardo indicando ser coordinador de licenciaturas en filosofía, pensamiento político y económico y licenciatura en filosofía ética y valores humanos para participación del evento CLACSO en la ciudad de Nueva York, 25 y 26 de mayo de 2016.
Junto con este documento está la solicitud de Horas de Permiso uy la Constancia de asistencia en el evento CLACSO en Nueva York en las referidas fechas. (Folio 226 a 228 o páginas 231 a 233 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 23. Acta de sustentación de proyecto de grado del 27 de septiembre de 2017 en donde mi poderdante firma como coordinador de programa en la licenciatura en filosofía, ética y valores junto con el asesor y demás jurados de la sustentación. (Folio 194 o página 199 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 24.
Acta de sustentación de proyecto de grado del 14 de septiembre de 2017 en donde mi poderdante firma como Coordinador de Programa en la licenciatura en filosofía, ética y valores junto con el asesor y demás jurados de la sustentación. (Folio 195 o página 200 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 25. Acta de asistencia a mesa directiva viernes 17 de abril de 2015 Primera Sesión 11:30 am donde mi poderdante consta como director de los programas licenciatura en filosofía ética y valores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 196 o página 201 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 26.
Acta de asistencia a mesa directiva viernes 17 de abril de 2015 Segunda Sesión 3:30 pm donde mi poderdante consta como director de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 197 o página 202 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 27. Acta de asistencia a mesa directiva viernes 2 de diciembre de 2016 Primera Sesión 9:30 am donde mi poderdante consta como coordinador de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 17 y económico (Folio 198 o página 203 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 28.
Acta de asistencia a mesa directiva viernes 2 de diciembre de 2016 Segunda Sesión 11:30 am donde mi poderdante consta como coordinador de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 199 o página 204 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 29. Acta de asistencia a mesa directiva viernes 7 de abril de 2017 Primera Sesión 10:00 am donde mi poderdante consta como Coordinador de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 200 o página 205 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 30.
Acta de asistencia a mesa directiva viernes 7 de abril de 2017 Segunda Sesión 4:00 pm donde mi poderdante consta como Coordinador de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 201 o página 206 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 31. Respuesta derecho de petición del 6 de noviembre de 2018 emitido por José Joaquín Castro Rojas, director departamento jurídico con su anexo contentivo de la certificación laboral emitida por la directora del departamento de gestión del talento humano del 2 de noviembre de 2018 (Folio 215 a 221 o páginas 220 a 226 del archivo digital: 01.Demanda.pdf).
Además, como elementos probatorios indebidamente valorados señaló: 32. Contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 3 de febrero de 2014 y fecha de finalización 19 de diciembre de 2014 (folios 19 a 20 o página 24 a 25 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 33. Contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 19 de enero de 2015 y fecha de finalización 17 de diciembre de 2015 (folios 21 a 22 o página 26 a 27 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 34.
Contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 18 de enero de 2016 y fecha de finalización 15 de diciembre de 2016 (folios 23 a 24 o página 28 a 29 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 18 35. Contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 23 de enero de 2017 y fecha de finalización 15 de enero de 2018 (folios 25 a 26 o página 30 a 31 del archivo digital: 01.Demanda.pdf).
Argumenta que el ad quem hubiera concluido que estuvo vinculado por un contrato de trabajo como docente de «medio tiempo», pero el 26 de enero de 2015 fue modificado por otrosí, cambiando a uno de «tiempo completo», aumentando el salario y «remuneraron dos contratos de trabajo, el derivado del cargo de director de la licenciatura en pensamiento político económico y el derivado del cargo de director de la licenciatura en filosofía, ética y valores».
Afirma que lo cierto es que, a partir de dicha modificación del 2015, únicamente se le retribuyó la ocupación de «director de la licenciatura en pensamiento político y económico», como se desprende de la Certificación Laboral expedida el 2 de noviembre de 2018 por el departamento de talento humano, pues solo se reconocieron sus labores en aquel empleo, a pesar de que también fungió como «director de la licenciatura en filosofía, ética y valores» y aunque sendas pruebas reflejan que sí había realizado dicha ocupación, no valoradas por el Tribunal enlistadas en los incisos del 1° al 30.
Resalta que la omisión de la universidad es tal, que en los contratos indebidamente apreciados (numerales 32 a 35) no aparece su rol vinculado al programa de filosofía en ética y valores; labor que está demostrada que sí ejecutó según las documentales enlistadas en los ítems del 1º al 30. Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Advierte que, en la declaración de parte, la accionada fue evasiva al responder el salario devengado en el año 2018 y dijo que la labor alegada no existía, pues no era conveniente explicar que cada ocupación de director tenía su propia asignación salarial.
Insiste que los medios de convicción enlistados del 1° al 30 dan cuenta que se desempeñó «por un lado, con un contrato en ejecución del cargo de director de la licenciatura de pensamiento político y económico y, por otro, en ejecución de contrato de trabajo como director de la licenciatura de filosofía, ética y valores». Menciona que la certificación laboral del inciso 31 comprueba que la llamada a juicio admitía que solo retribuyó y reconoció el cargo de director de licenciatura en pensamiento político y económico, desconociendo que fungió como «director de la licenciatura en filosofía ética y valores».
Precisa que la remuneración de la ocupación que se reclama era de $3.097.000 para el año 2016 y de $3.986.000 para el 2017 y 2018 (f.os 6 a 16 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de violentar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 22, numerales 1º y 2º del artículo 23, artículo 24 y artículo 25 del CST y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia», que Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 20 llevó a la infracción directa de «los artículos 27, 64, 65, 127, 142, 143, 144, 145, 186, 189, 192, 249, 253 y 306 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1788 de 2016) del CST; artículo 2º de la Ley 52 de 1975; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993».
Anota como errores de hecho que cometió el colegiado: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones propias del cargo desempeñado por el actor como director de la Licenciatura en Filosofía, Ética y Valores fueron fruto del poder subordinante o “ius variandi” del empleador. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones propias del cargo desempeñado por el actor como director de la Licenciatura en Filosofía, Ética y Valores, derivaban de un verdadero contrato de trabajo concurrente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante ejecutó un verdadero contrato de trabajo para desarrollar el cargo de director en la Licenciatura en Filosofía, Ética y Valores en concurrencia del contrato ejecutado para desarrollar el cargo como director de la Licenciatura en Pensamiento Político Económico. Lo preliminar, por la falta de valoración de los siguientes medios probatorios: 1.
Informe segundo proceso de autoevaluación del programa de licenciatura filosofía, ética y valores humanos (folios 28 al 152 o páginas 33 al 157 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 2. Resolución de homologación emitida el 6 de febrero de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 153 al 156 o páginas 158 al 161 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 3.
Resolución de homologación emitida el 5 de marzo de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 157 al 159 o páginas 162 al 164 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 21 4. Resolución de homologación emitida el 25 de marzo de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 160 al 162 o páginas 165 al 167 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 5.
Resolución de homologación emitida el 11 de agosto de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 163 al 166 o páginas 168 al 171 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 6. Resolución de homologación emitida el 15 de julio de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 167 al 170 o páginas 172 al 175 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 7.
Resolución de homologación emitida el 31 de julio de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 171 o página 176 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 8. Resolución de homologación emitida el 30 de septiembre de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 173 a 175 o página 178 a 180 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 9.
Segunda Adición a la Resolución de homologación No. 650029 27 de febrero de 2006 – 6 de octubre de 2010 – 7 de octubre de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 176 a 177 o página 181 a 182 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 10. Resolución de homologación emitida el 20 de enero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 178 a 179 o página 183 a 184 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 11.
Resolución de homologación emitida el 1 de febrero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 180 a 182 o página 185 a 187 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 12. Resolución de homologación emitida el 2 de febrero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 183 a 186 o página 188 a 191 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 13.
Adición a Resolución de homologación emitida el 16 de febrero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 187 a 188 o página 192 a 193 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 22 14. Resolución de homologación emitida el 19 de febrero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 189 o página 194 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 15.
Resolución de homologación emitida el 2 de junio de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 190 o página 195 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 16. Carta del 6 de febrero de 2015, firmada por el demandante como director de Programa de la licenciatura en filosofía, ética y valores humanos dirigida al estudiante John Benjamín Lagos Camarón (folio 191 o página 196 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 17.
Carta del 6 de febrero de 2015, firmada por el demandante como director de programa de la licenciatura en filosofía, ética y valores humanos dirigida al estudiante Marcos Guillermo Rodríguez Díaz. (folio 192 o página 197 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 18. Carta del 31 de julio de 2015 firmada por el demandante como director del programa de licenciatura en filosofía, ética y valores humanos dirigida a estudiante del programa Wilfredo Peña Junco.
(folio 172 o página 177 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 19. Carta del 18 de agosto de 2016, firmada por el demandante como Coordinador del programa de la licenciatura en filosofía, ética y valores humanos dirigida al estudiante Fray Javier Orlando Tovar Hermosa. (folio 193 o página 198 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 20. Carta del 23 de mayo de 2017, firmada por Julia Fernanda Marta Vargas, directora de la unidad de gestión integral de la calidad universitaria UGICU de la Universidad Santo Tomás y de Mayra Alejandra Lozano Rodríguez, Coordinadora de Evaluación y Regulación académica (folio 27 o página 32 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 21.
Calificación del 6 de octubre de 2017 expedida por Mg. Christian Andrey Castaño de mi representado por las actividades realizadas en el programa de la licenciatura en filosofía y pensamiento político económico (Folio 222 o página 227 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 22. Documento del 26 de abril de 2016 emitido por Félix Barreto, decano de la Facultad de Educación y con VoBo de Fray Tiberio Polanía Vicerrector General VUAD, con sello de recibido de Arelis Lasso del 26/04/16, solicitando movilidad académica de Juan Pablo Pardo indicando ser Coordinador de Licenciaturas en Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Filosofía, Pensamiento Político y Económico y Licenciatura en Filosofía Ética y Valores Humanos para participación del evento CLACSO en la ciudad de Nueva York, 25 y 26 de mayo de 2016.
Junto con este documento está la solicitud de Horas de Permiso y la Constancia de asistencia en el evento CLACSO en Nueva York en las referidas fechas. (Folio 226 a 228 o páginas 231 a 233 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 23. Acta de sustentación de proyecto de grado del 27 de septiembre de 2017 en donde mi poderdante firma como Coordinador de Programa en la Licenciatura en Filosofía, Ética y Valores junto con el asesor y demás jurados de la sustentación. (Folio 194 o página 199 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 24.
Acta de sustentación de proyecto de grado del 14 de septiembre de 2017 en donde mi poderdante firma como Coordinador de programa en la licenciatura en filosofía, ética y valores junto con el asesor y demás jurados de la sustentación. (Folio 195 o página 200 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 25. Acta de asistencia a mesa directiva viernes 17 de abril de 2015 Primera Sesión 11:30 am donde mi poderdante consta como director de los programas licenciatura en filosofía ética y valores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 196 o página 201 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 26.
Acta de asistencia a mesa directiva viernes 17 de abril de 2015 Segunda Sesión 3:30 Pm donde mi poderdante consta como director de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 197 o página 202 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 27. Acta de asistencia a mesa directiva viernes 2 de diciembre de 2016 Primera Sesión 9:30 am donde mi poderdante consta como Coordinador de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 198 o página 203 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 28.
Acta de asistencia a mesa directiva viernes 2 de diciembre de 2016 Segunda Sesión 11:30 am donde mi poderdante consta como Coordinador de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 199 o página 204 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 29. Acta de asistencia a mesa directiva viernes 7 de abril de 2017 Primera Sesión 10:00 am donde mi poderdante consta como Coordinador de los programas licenciatura en filosofía ética y valores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 24 y económico (Folio 200 o página 205 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 30.
Acta de asistencia a mesa directiva viernes 7 de abril de 2017 Segunda Sesión 4:00 pm donde mi poderdante consta como Coordinador de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 201 o página 206 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 31. Respuesta derecho de petición del 6 de noviembre de 2018 emitido por José Joaquín Castro Rojas, director Departamento Jurídico con su anexo contentivo de la certificación laboral emitida por la directora del departamento de gestión del talento humano del 2 de noviembre de 2018 (Folio 215 a 221 o páginas 220 a 226 del archivo digital: 01.Demanda.pdf).
Así mismo, por la indebida apreciación de: 32. Contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 3 de febrero de 2014 y fecha de finalización 19 de diciembre de 2014 (folios 19 a 20 o página 24 a 25 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 33. Contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 19 de enero de 2015 y fecha de finalización 17 de diciembre de 2015 (folios 21 a 22 o página 26 a 27 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 34.
Contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 18 de enero de 2016 y fecha de finalización 15 de diciembre de 2016 (folios 23 a 24 o página 28 a 29 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 35. Contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 23 de enero de 2017 y fecha de finalización 15 de enero de 2018 (folios 25 a 26 o página 30 a 31 del archivo digital: 01.Demanda.pdf).
Señala el error del colegiado fue dimanar las modificaciones del poder subordinante y del ius variandi que gozaba el empleador. Lo anterior, porque, si bien es cierto los cambios del contrato pueden provenir del acuerdo de voluntades o de la unilateralidad del dador del empleo por el ejercicio de aquel derecho, no es viable que sea por una mixtura de ambas figuras, como lo sostiene el Tribunal.
Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Esgrime que la modificación al lazo de trabajo efectuada en enero de 2015, en la cual pasó de ser «docente (de medio tiempo) a director de programa» implicó que este se desarrollara como: […] 1). Director del programa: Licenciatura de Pensamiento Político y Económico (cargo y contrato que fue reconocido y pagado por la pasiva, (ver certificación laboral relacionada en la prueba enlistada como 31), pero, además, 2).
También implicó que este se desarrollara como director del Programa: Filosofía Ética y Valores (cargo y contrato que no fue remunerado, ni reconocido por la Universidad) - (ver certificación laboral relacionada en la prueba enlistada como 31). Recuerda que el ius variandi es una herramienta potestativa del dador de empleo para hacer cambios accidentales al contrato, pero no puede «la imposición unilateral del empleador de un verdadero nuevo contrato de trabajo a cargo del trabajador», para lo cual citó la sentencia CSJ SL1809-2024.
Exalta que en «sendos documentos (numerales 22 y 25 a 29)», se le confirió por las directivas, la comunidad universitaria y estudiantes, el rol de director de la licenciatura en pensamiento político económico y, a su vez, como director de la licenciatura en filosofía, ética y valores. Concluye que erró el Tribunal al determinar que desempeñó el cargo de «director en la licenciatura en ética y valores» fruto del ius variandi de su empleador, porque este originaba un verdadero contrato de trabajo con nuevo objeto que fue concurrente con el que sí fue reconocido por la pasiva Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 26 (f.os 16 a 23 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Reprocha la sentencia del juez de alzada de vulnerar por el camino indirecto, en el sub motivo de aplicación indebida de «los artículos 22, numerales 1º y 2º del artículo 23, artículo 24 y artículo 25 del CST y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia», que resultó en la infracción directa de «los artículos 27, 64, 65, 127, 142, 143, 144, 145, 186, 189, 192, 249, 253 y 306 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1788 de 2016) del CST; artículo 2º de la Ley 52 de 1975; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993».
Formula como yerros manifiestos de hecho en que incurrió el colegiado: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los dos contratos de trabajo ejecutados por mi poderdante fueron independientes y autónomos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones propias del cargo de director de Licenciatura en Filosofía, Ética y Valores derivaban del contrato de trabajo como “Docente” reconocido por la pasiva.
Lo previo, por la no valoración de las siguientes pruebas: 1. Informe segundo proceso de autoevaluación del programa de licenciatura filosofía, ética y valores humanos (folios 28 al 152 o Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 27 páginas 33 al 157 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 2. Resolución de homologación emitida el 6 de febrero de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 153 al 156 o páginas 158 al 161 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 3.
Resolución de homologación emitida el 5 de marzo de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 157 al 159 o páginas 162 al 164 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 4. Resolución de homologación emitida el 25 de marzo de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 160 al 162 o páginas 165 al 167 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 5.
Resolución de homologación emitida el 11 de agosto de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 163 al 166 o páginas 168 al 171 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 6. Resolución de homologación emitida el 15 de julio de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folios 167 al 170 o páginas 172 al 175 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 7.
Resolución de homologación emitida el 31 de julio de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 171 o página 176 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 8. Resolución de homologación emitida el 30 de septiembre de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 173 a 175 o página 178 a 180 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 9.
Segunda Adición a la Resolución de homologación No. 650029 27 de febrero de 2006 – 6 de octubre de 2010 – 7 de octubre de 2015 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 176 a 177 o página 181 a 182 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 10. Resolución de homologación emitida el 20 de enero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 178 a 179 o página 183 a 184 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 11.
Resolución de homologación emitida el 1 de febrero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 180 a 182 o página Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 28 185 a 187 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 12. Resolución de homologación emitida el 2 de febrero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 183 a 186 o página 188 a 191 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 13.
Adición a Resolución de homologación emitida el 16 de febrero de 2016 firmadas por el decano de la facultad de educación y el director licenciatura en filosofía, ética y valores (folio 187 a 188 o página 192 a 193 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 14. Resolución de homologación emitida el 19 de febrero de 2016 firmadas por el Decano de la Facultad de Educación y el director Licenciatura en Filosofía, Ética y Valores.
(folio 189 o página 194 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 15. Resolución de homologación emitida el 2 de junio de 2016 firmadas por el Decano de la Facultad de Educación y el director Licenciatura en Filosofía, Ética y Valores. (folio 190 o página 195 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 16. Carta del 6 de febrero de 2015, firmada por el demandante como director de programa de la licenciatura en filosofía, ética y valores humanos dirigida al estudiante John Benjamín Lagos Camarón. (folio 191 o página 196 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 17.
Carta del 6 de febrero de 2015, firmada por el demandante como director de programa de la licenciatura en filosofía, ética y valores humanos dirigida al estudiante Marcos Guillermo Rodríguez Díaz. (folio 192 o página 197 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 18. Carta del 31 de julio de 2015 firmada por el demandante como director del programa de licenciatura en filosofía, ética y valores humanos dirigida a estudiante del programa Wilfredo Peña Junco.
(folio 172 o página 177 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 19. Carta del 18 de agosto de 2016, firmada por el demandante como Coordinador del programa de la licenciatura en filosofía, ética y valores humanos dirigida al estudiante Fray Javier Orlando Tovar Hermosa. (folio 193 o página 198 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 20. Carta del 23 de mayo de 2017, firmada por Julia Fernanda Marta Vargas, directora de la unidad de gestión integral de la calidad universitaria UGICU de la Universidad Santo Tomás y de Mayra Alejandra Lozano Rodríguez, Coordinadora de Evaluación y Regulación académica (folio 27 o página 32 del archivo digital: Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 29 01.Demanda.pdf). 21.
Calificación del 6 de octubre de 2017 expedida por Mg. Christian Andrey Castaño de mi representado por las actividades realizadas en el programa de la licenciatura en filosofía y pensamiento político económico (Folio 222 o página 227 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 22. Documento del 26 de abril de 2016 emitido por Félix Barreto, decano de la facultad de educación y con VoBo de Fray Tiberio Polania Vicerrector General VUAD, con sello de recibido de Arelis Lasso del 26/04/16, solicitando movilidad académica de Juan Pablo Pardo indicando ser Coordinador de Licenciaturas en Filosofía, Pensamiento Político y Económico y Licenciatura en Filosofía Ética y Valores Humanos para participación del evento CLACSO en la ciudad de Nueva York, 25 y 26 de mayo de 2016.
Junto con este documento está la solicitud de Horas de Permiso uy la Constancia de asistencia en el evento CLACSO en Nueva York en las referidas fechas. (Folio 226 a 228 o páginas 231 a 233 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 23. Acta de sustentación de proyecto de grado del 27 de septiembre de 2017 en donde mi poderdante firma como coordinador de programa en la licenciatura en filosofía, ética y valores junto con el asesor y demás jurados de la sustentación. (Folio 194 o página 199 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 24.
Acta de sustentación de proyecto de grado del 14 de septiembre de 2017 en donde mi poderdante firma como Coordinador de Programa en la Licenciatura en Filosofía, Ética y Valores junto con el asesor y demás jurados de la sustentación. (Folio 195 o página 200 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 25. Acta de asistencia a mesa directiva viernes 17 de abril de 2015 Primera Sesión 11:30 am donde mi poderdante consta como director de los programas licenciatura en filosofía ética y valores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 196 o página 201 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 26.
Acta de asistencia a mesa directiva viernes 17 de abril de 2015 Segunda Sesión 3:30 Pm donde mi poderdante consta como director de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 197 o página 202 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 27. Acta de asistencia a mesa directiva viernes 2 de diciembre de 2016 Primera Sesión 9:30 am donde mi poderdante consta como Coordinador de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 198 o página 203 del archivo digital: Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 30 01.Demanda.pdf). 28.
Acta de asistencia a mesa directiva viernes 2 de diciembre de 2016 Segunda Sesión 11:30 am donde mi poderdante consta como Coordinador de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 199 o página 204 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 29. Acta de asistencia a mesa directiva viernes 7 de abril de 2017 Primera Sesión 10:00 am donde mi poderdante consta como Coordinador de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 200 o página 205 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 30.
Acta de asistencia a mesa directiva viernes 7 de abril de 2017 Segunda Sesión 4:00 pm donde mi poderdante consta como Coordinador de los programas licenciatura en filosofía ética y alores humanos y licenciatura en filosofía, pensamiento político y económico (Folio 201 o página 206 del archivo digital: 01.Demanda.pdf). 31. Respuesta Derecho de petición del 6 de noviembre de 2018 emitido por José Joaquín Castro Rojas, director departamento jurídico con su anexo contentivo de la certificación laboral emitida por la directora del departamento de gestión del talento humano del 2 de noviembre de 2018 (Folio 215 a 221 o páginas 220 a 226 del archivo digital: 01.Demanda.pdf).
Menciona que la equivocación del colegiado se da al asegurar que no acreditó un «deslinde entre los dos contratos subsistentes», no desvirtuó que el desempeño de director en «la licenciatura en filosofía, ética y valores» fueran una ramificación de la ocupación inicialmente contratada al no estar demostrado que el tiempo, energía y dedicación era distinta en las dos contrataciones, en la medida que lo contrario demuestran las pruebas no apreciadas enlistadas de los incisos al 1° a 31, que evidencian que: […] los cargos de director en licenciatura en pensamiento político y económico y el cargo de director en la licenciatura en filosofía, ética y valores, tenían sendas diferenciaciones, porque tenían diferentes registros académicos (aceptado por la parte pasiva en Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 31 contestación de demanda), diferentes programas académicos (aceptado por la pasiva en contestación de la demanda), diferentes estudiantes por atender, diferentes reportes por realizar y diferentes funciones por cumplir. por lo que sí está demostrado que el tiempo, energía y dedicación que debía tener mi poderdante como director de la licenciatura en pensamiento político y económico era totalmente diferente a la que debía tener como director de la licenciatura en filosofía, ética y valores Acota que en la concurrencia de contratos no se debe exigir a la parte activa demostrar el cumplimiento de dos vínculos laborales que son independientes, como lo pretende el Tribunal.
Además, que es usual que los lazos coincidan en aspectos como el lugar, la jornada, las herramientas tecnológicas (CSJ SL, 16 mar. 995, rad. 6799 y SL2265- 2018). Ultima que «la doble condición propia de dos contratos concurrentes del demandante fue evidenciada en los documentos aportados» e incluso en los medios de convicción de los numerales 22, 25 al 29 se le reconoce la calidad de «director de la licenciatura en pensamiento político y económico y de la licenciatura en filosofía, ética y valores (situaciones que, por cierto, coinciden con lo dicho por los testigos en audiencia Marya Hinira Sáenz, Alejandro Labrador Mancilla, Claudia Mónica Prieto y Félix Hernando Barreto Junca)» (f.os 24 y 31 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Refiere que las acusaciones no critican la valoración de las pruebas en que se basó el operador judicial, como: i) las Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 32 declaraciones de parte y, ii) los testimonios de Claudia Mónica Prieto, Félix Hernando Barrera Junca, Marya Hinira Sáenz y Alejandro Labrador Mancilla.
Precisa que, si bien el interrogatorio de la demandada fue citado en uno de los cargos, se hizo para señalar que fue evasiva al contestar y no para cuestionar las inferencias del fallador de segundo grado. Exalta que el juez de alzada recalcó que el promotor del pleito confesó que la celebración del otrosí involucró la asignación de nuevas funciones como director de las licenciaturas en filosofía, ética y valores y en filosofía y pensamiento político económico, hecho trascendental para concluir que entre las partes no existieron dos contratos de trabajo, sino uno solo; aspecto que tampoco fue derruido en las acusaciones.
Además, plantea que, aunque los cargos denuncian la falta de valoración de 31 pruebas documentales, no refiere qué es lo que cada una acredita, sino que las menciona de forma genérica, tan es así que en el segundo no dice nada. Por tanto, no existe una demostración de un desacierto evidente. Del embate primero anota que, contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal nunca puso en duda que el demandante cumplió oficios en relación con el «programa de filosofía en ética y valores», sino que concluyó que esas labores no se ejercieron en desarrollo de un contrato de Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajo independiente, en tanto que se derivó de la imposición de actividades por parte de su empleadora, quien estaba facultada para hacerlo en ejercicio del ius variandi.
Entonces, aduce como equivocado que la censura pretenda adjudicar un yerro por no haber tenido por probado ese hecho. Argumenta que, en todo caso, los documentos probatorios que relaciona el impugnante acreditan que ejecutó las funciones de «director de la licenciatura de filosofía en ética y valores», pero no que fue en desarrollo de un lazo independiente.
Respecto del cargo segundo, añade que, pese a que enlista 31 pruebas como dejadas de valorar y cuatro como mal estimadas, solamente se refiere en los fundamentos a la Modificación del contrato de trabajo efectuada en enero de 2015 y a los documentos enlistados en los numerales 22 y 25 a 29 y 31, pero sin especificar qué es lo que cada uno de acredita y en qué consistió su equivocada evaluación, de tal suerte que no logra demostrar ningún yerro.
Frente a la última acusación, dice que se traen argumentos jurídicos cuando se habla de lo que se debe exigir al petente para demostrar el cumplimiento de los dos vínculos laborales, lo que es ajeno a la vía seleccionada (f.os 1 a 15 del documento de oposición del cuaderno digital de la Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Corte).
X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que los reproches contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Las tres acusaciones se encauzan por la senda indirecta en la cual el censor tiene la carga de -además de Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 35 especificar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas- señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la SL1780-2018).
Incluso, si se aduce la indebida valoración del material probatorio, como en el sub lite, corresponde, de conformidad con lo expuesto en el proveído CSJ SL544-2013, reiterada en la SL4800-2019: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. También al reprochar la ausencia de evaluación del elenco probatorio, a la censura le incumbía exponer cómo dicha omisión dio lugar a los desvaríos que se imputan al fallo, así como argumentar lo que el medio evidencia y la trascendencia de esa eventual equivocación en la determinación final, como se dijo en sentencia CSJ SL4299- 2021 al instruir que se debe «explicar cómo la falta [de] valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 36 esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».
Sin embargo, las mencionadas exigencias brillan por su ausencia, comoquiera que -aunque se rotularon los medios reprochados y se presentaron errores de hecho- no se cumplió con el ejercicio dialéctico propio de este trámite extraordinario, dado que: 1.1. De las 93 pruebas documentales atacadas como no estimadas en los tres reproches (31 en cada acusación), ni siquiera se sintetiza su contenido, no se exalta la relevancia de tal medio, por qué el colegiado debió estudiarlos y no evidenció la forma en que altera la decisión o la incidencia en ella, sin que sea suficiente sostener de manera genérica que aquellos acreditan determinados supuestos fácticos, como cuando alude: a) En el cargo primero que: - […] la demandada la demandada no pagó ni reconoció los salarios y demás acreencias laborales derivadas de la ejecución del contrato de mi poderdante como director de la referida licenciatura en filosofía, ética y valores.
Sin embargo, muy a pesar de ello, se itera, obran sendas pruebas documentales no valoradas por el Tribunal enlistadas del numerales del 1º a la 30. - […] labor y cargo que, se repite, está ampliamente demostrado que sí ejecutó el actor según las documentales enlistadas en los numerales del 1º al 30. - […] las documentales descritas en los numerales del 1° al 30, dan expresa cuenta que mi poderdante sí se desempeñaba, por un lado, con un contrato en ejecución del cargo de director de la licenciatura de pensamiento Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 37 político y económico y, por otro, en ejecución de contrato de trabajo como director de la licenciatura de filosofía, ética y valores (subrayado añadido). b) En el embate segundo que: - […] está plenamente demostrado que dicho cargo derivaba de un verdadero contrato de trabajo con nuevo objeto contractual que fue concurrente con el contrato de trabajo que sí fue reconocido por la pasiva.
Además, al respecto, véase cómo en sendos documentos, a mi poderdante se le reconoció, por las directivas de la universidad, comunidad universitaria y estudiantes, como director de la Licenciatura en Pensamiento Político Económico y, a su vez, como director de la licenciatura en filosofía, ética y valores (ver, en especial, los enlistados en los numerales 22 y 25 a 29, correspondientes a solicitud de viaje a congreso internacional y actas de mesas directivas) (subrayado añadido). c) En el reproche tercero que: - Se resalta, lo aquí indicado no es otro error fáctico más en el que incurrió al no apreciar las pruebas enlistadas del 1° al 31. - […] téngase en cuenta como la doble condición propia de dos contratos concurrentes del demandante fue evidenciada en los documentos aportados (y no desconocidos por la pasiva) y véase cómo, incluso, en los documentos enlistados del 22 y los del 25 al 29, se le reconoce a mi poderdante la doble condición de Director de la Licenciatura en Pensamiento Político y Económico y de la Licenciatura en Filosofía, Ética y Valores (situaciones que, por cierto, coinciden con lo dicho por los testigos en audiencia Marya Hinira Sáenz, Alejandro Labrador Mancilla, Claudia Mónica Prieto y Félix Hernando Barreto Junca). 1.2.
Mientras que de las ocho atacadas como indebidamente apreciadas en los cargos primero y segundo (cuatro en cada uno de ellos), de ninguna se efectuó el comparativo entre su contenido y lo deducido de ellas por el Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Tribunal, así como tampoco se demuestra con contundencia que el juzgador las puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresan, ni la repercusión de ese error en la decisión, en tanto que: a) En la denuncia primera, de los contratos que identifica enlistados a ítems 32 a 34, elabora una crítica, como si fuese un alegato de las instancias, sobre que «en ninguno aparece el cargo de mi poderdante vinculado al programa de filosofía en ética y valores», por lo que no dice en ningún momento cuál fue el yerro del juez de alzada frente a ellas. b) En el ataque segundo en sus argumentos no hace alusión, ni siquiera sumaria, a los nexos laborales atacados bajo este yerro apreciativo. 2.
A su vez, en los dos cargos iniciales se parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en SL3808-2020, cuando sostiene: 2.1. En el primero que el error del colegiado fue entender que cuando su lazo fue modificado por un otrosí, se «le remuneraron dos contratos de trabajo, el derivado del cargo de director de la licenciatura en pensamiento político económico y el derivado del cargo de director de la licenciatura en filosofía, ética y valores», en tanto que en verdad el operador judicial halló un único vínculo de trabajo que en tal oportunidad, con el Otrosí del 26 de enero de 2015, cambió Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 39 de medio tiempo a uno de temporalidad completo, lo que implicó la reforma de la jornada, la remuneración y funciones, entre las que se incluida su rol de docente y director de ambas licenciaturas. 2.2.
En la segunda se alude que el fallador de instancia aseguró que los cambios del lazo de trabajo pueden provenir de una mixtura de la figura del ius variandi y del acuerdo de voluntades. No obstante, tal fundamento evidencia una lectura equivocada del fallo de segundo grado, pues en realidad argumentó que desde la suscripción de los contratos de trabajo (que es un negocio jurídico bilateral y de mutuo acuerdo) «las partes acordaron sin condicionamiento alguno, las modificaciones de las condiciones laborales por determinación unilateral del empleador, esto es, sin necesidad del consentimiento del trabajador», es decir, la potestad del dador de empleo propia del ius variandi. 3.
Además, en la segunda impugnación por el camino indirecto, se olvida que «uso ilegal de la figura del ius variandi, es un punto de derecho, que debía atacarse por la senda directa, pues requiere discernimientos de índole jurídico, ajenos a la senda por la cual se encaminó el ataque» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 44334, criterio reiterado en SL14991- 2016). 4.
Por su parte, en el reproche tercero, aunque se enfocó por el camino indirecto, que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación aspectos de índole jurídica, como cuando se refiere a la carga Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 40 de la prueba, al señalar que «en tratándose de la declaratoria de concurrencia de contratos no es dable exigirle a la parte demandante que indefectiblemente demuestre el cumplimiento de dos vínculos laborales absolutamente independientes, como lo pretende el Tribunal».
Así, la censura erró al acudir inadecuadamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 5. Ahora bien, recuérdese que cuando las recriminaciones se encaminan por el sendero de los hechos, es deber del interesado atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo de colegiado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en SL5260-2019 y SL3420-2020).
No empece, en el caso se dejó libre de ataque «las declaraciones de parte» y los testimonios rendidos por Claudia Mónica Prieto, Feliz Hernando Barrero Junca y Marya Hinira Sáenz. Es menester precisar que en ninguna de las acusaciones fueron enlistados dichos medios de convicción, ni adjudicados con algún yerro apreciativo, a saber, no valorados o mal apreciados y si bien se aludió en los argumentos al interrogatorio de la convocada a juicio (no del accionante) y la testimonial, se hizo como de forma amplia, sin siquiera aludir a su contenido o a evidenciar cuál es la equivocación que se buscaba justificar, ya que: Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 41 5.1.
En el cargo primero, frente a la declaración de la accionada, dijo: […] cuando a esta se le preguntó por el salario que recibía un director de programa para el año 2018, esta fue evasiva a la pregunta y respondió manifestando, en que supuestamente dicho cargo no existía […] Esto, porque para la Universidad no resultaba conveniente explicar que cada cargo de “director” tenía su propia asignación salarial y correspondientes acreencias laborales 5.2.
En la final, de los testimonios, refirió únicamente: «situaciones que, por cierto, coinciden con lo dicho por los testigos en audiencia Marya Hinira Sáenz, Alejandro Labrador Mancilla, Claudia Mónica Prieto y Félix Hernando Barreto Junca». Así que, se insiste, frente a los elementos probatorios que analizó el colegiado no se estructuró en verdad reproche alguno, pues no basta una simple alusión a la prueba. 6.
Lo precedente llevó a que también se omitiera atacar los argumentos centrales que el juzgador de instancia coligió de tales medios de convicción, a saber, que las pruebas no evidenciaban que «el demandante estuvo ligado con la pasiva a través de dos contratos de trabajo simultáneos, pues su examen no permite comprender, en forma suficiente, clara e indiscutible, que respecto del actor coexistieran dos contratos a favor del mismo empleador», ni tampoco eran de un talante que patentizaran que «el tiempo, la energía y la dedicación que se vinculan a la primera [era] distinta de las que se brindan a la segunda», ya que: Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 42 6.1.
El demandante en su interrogatorio confesó que «en virtud del otrosí se dio la modificación de la jornada de trabajo y de la remuneración salarial» y de «la asignación de nuevas funciones, ya no solo como docente, sino también como director de ambas licenciaturas, en filosofía ética y valores y en filosofía y pensamiento político económico». 6.2.
La declarante en juicio Claudia Mónica Prieto aseveró que «los directores de áreas les asignaban también funciones relacionadas a la docencia, pero recibían una sola asignación salarial por desarrollar ambas actividades», mientras que el declarante Félix Hernando Barrero Junca adujo que «el demandante cambió su contrato de trabajo de medio tiempo a uno de tiempo completo para asumir nuevas funciones y para ampliar sus actividades» y que «un docente de tiempo completo puede asumir la dirección de dos asignaturas, por el cual se recibía adicionalmente un reconocimiento económico». 6.3.
Los mencionados testigos junto con Marya Hinira Saénz y Alejandro Labrador Mancilla coincidieron en afirmar que el horario de trabajo del actor era «de lunes a viernes de ocho de la mañana a cinco de la tarde y eventualmente los días sábados en horas de la mañana, cuando se realizaban tutorías virtuales». En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi de la determinación impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 43 2018).
Bajo esta arista, esta Corporación ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social», toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). 7.
Por todo lo expuesto, los ataques -además de no ser una acusación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Incluso, se avizora que es un intento porque salgan avante sus pretensiones, pues en las tres acusaciones aflora de forma insistente un presunto error del colegiado de desconocer las documentales que acreditan que se desempeñó como «director de la licenciatura de pensamiento político y económico y de la licenciatura de filosofía, ética y valores»; defensa que ignora que el colegiado en ningún momento soslayó tales ocupaciones y, por el contrario, ratificó Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 44 que fueron ejercidas, solo que no por dos nexos de trabajo disímiles.
Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y SL4281-2017). En todo caso, a modo de doctrina, no está demás clarificar que el canon 25 del CST reglamenta la concurrencia de vínculos como la posibilidad que «el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros [por lo cual] no pierde su naturaleza», ni las garantías que le son propias, es decir, «sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223;
CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL10126-2017, entre otras), mientras que el artículo 26 del mismo compendio regula la coexistencia como la figura bajo la cual «un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo».
Frente a la primera figura (concurrencia), esta Sala en la sentencia CSJ SL845-2021 indicó: […] conviene recordar que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017).
Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 45 doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración. Por su parte, respecto de la segunda (coexistencia) se ha instruido en providencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874 que: La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más empleadores; es así que el CST Art. 26 preceptúa: “Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno solo”.
Sobre la coexistencia de dos o más contratos con diferentes empleadores, se debe tener en cuenta que es perfectamente admisible esa figura jurídica, cuando quiera que las naturalezas de los empleos lo permitan. Igualmente, se ha de considerar, que siendo la jornada de trabajo un límite máximo a la duración del servicio, la prestación del trabajo para uno y otro empleador no debe afectarla, y por consiguiente resulta posible laborar para otra persona natural o jurídica, pero fuera de ese límite, o bien dentro del mismo pero si el empleador no requiere o no exige que el servicio se preste exactamente dentro de esa jornada completa.
Así mismo, se debe precisar que en el evento de que la celebración y ejecución de los diversos contratos se haga de forma independiente, es decir que las tareas u obligaciones no sean coetáneas o simultáneas, procede igualmente la coexistencia de prestaciones sociales. Así mismo, en proveído CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079, citado en SL1833-2020 y SL2027-2022 se dijo que: En efecto, en sentencia del 12 de marzo de 1992, radicado 4812, enseñó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “Ha de observarse en primer lugar que no obstante el hecho de permitir el ordenamiento laboral la coexistencia de contratos (artículo 26 del C.S.T.), es indudable también que la multiplicidad de compromisos no debe coexistir ‘en la ocasión, momento u oportunidad’, es decir, que las actividades no sean Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 46 coetáneas o contemporáneas, pues si ello ocurre desaparecería el elemento subordinación. Debe, entonces, darse un deslinde que sea suficientemente claro, que no deje duda alguna en cuanto a que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función. Si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación. La Jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘la legislación nacional, ni antes ni después del Código Laboral, no ha sido opuesta a la pluralidad de patronos. No sería lícito aprovechar los servicios de una persona ya obligada con otra, a sabiendas, para luego negarle las garantías y derechos provenientes de su trabajo.
Siendo la jornada de trabajo un límite máximo a la duración del servicio es permitido sin quebrantar contrato alguno, trabajar para otra persona fuera de ese límite o bien dentro del mismo si uno de los patronos no lo requiere ni lo exige tan completo como lo autoriza la ley.’” En pasado próximo más cercano, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 31701, insistió la Corporación: “(…) es posible material y jurídicamente que una persona celebre varios contratos laborales con un mismo empleador u otros de diferente naturaleza.
Pero cuando coexistan varios contratos de trabajo con un mismo empleador, ‘su deslinde debe ser de tal naturaleza claro, que no ofrezca la menor duda en cuanto a que el tiempo, la energía y la dedicación que se vinculan a la primera sea distinta de las que se brindan a la segunda. De no ser así, es muy probable que quien observa la última pueda juzgarla razonablemente como una derivación o consecuencia de la dinámica propia de las gestiones o establecimientos que han servido y sirven para llevar a cabo la primera’ (sentencia de 13 de diciembre de 1954), que fue precisamente lo que sucedió en el sub examine.” (subrayado añadido).
Por ende, si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, valoró el elenco probatorio y encontró que no le ofrecían total certeza sobre que el tiempo, energía y dedicación que se vincula a la Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 47 actividad de «director de la licenciatura en filosofía y pensamiento político económico», eran totalmente diferentes a las que se ejecutan en la otra función de «director de la licenciatura en filosofía ética y valores», en los términos de la jurisprudencia en cita y que siguió el Tribunal, no puede el censor ahora, a través de este recurso extraordinario, refutar tales conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación de los medios de convicción o que la ausencia de ello incidiera en lo fallado, pues «si esa separación [de ocupaciones] no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación».
Por último, en cuanto a la figura del ius variandi, desde lo jurídico y doctrinario, recuérdese lo reflexionado en la providencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103, reiterada en la SL2463-2018 y la SL3901-2021, según la cual el ejercicio de la menciona facultad, expresión del poder legítimo y subordinante del empleador, permite a éste realizar variaciones sobre las condiciones de trabajo, sin que ello implique la modificación del contrato o la violación de los derechos del trabajador, siempre y cuando no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo o se vulneren los derechos del operario.
En decisión CSJ SL, 20 ag. 1987, rad. 1258, citada en SL1967-2020, dijo la Corte: Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 48 El artículo 58 del Código Sustantivo del trabajo establece las obligaciones especiales del trabajador, entre las que está en primer lugar la siguiente: “1°. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono y sus representantes.
Según el orden jerárquico establecido”. De esa disposición legal, que armoniza con el ordinal b) del artículo 23 ibidem se origina el ius variandi que en Derecho Laboral se refiere a la facultad de dirección del patrono, quien en virtud de ella puede, por ejemplo, cambiar las funciones por necesidades del servicio o por falta de trabajo en la ocupación específica, ordenar ascensos, cambios en el horario habitual de trabajo, así como también puede ordenar cambios de lugar en sus dependencias empresariales, en las que se incluyen como es lógico, los de población. El trabajador puede oponerse al ius variandi del patrono cuando éste hace uso de ese derecho, con el propósito de perjudicar u ofender al trabajador, de ejercer represalia o persecución contra él, o, en suma, con móviles de mala fe.
También, en determinación CSJ SL18157-2016, mencionada en SL3901-2021, se enseñó: […] en sentencias como la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, ha señalado al respecto que, […] siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordinante del empleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas.
Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de las condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo […]. En este orden, el entendimiento jurídico de dicha institución por parte del Tribunal no es equivocado, sobre todo si los pilares fácticos que halló acreditados se insisten, Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 49 no fueron desvirtuados y siguen incólumes, tales como el cambio de funciones y de jornada laboral del accionante implicó un incremento salarial, lo que no es desafortunado, conforme se dijo en sentencia CSJ SL18157-2016 al señalar que: […] la conclusión del Tribunal respecto a que la empresa demandada, no abusó del ius variandi en perjuicio del accionante es acertada, pues lo que en verdad fluye de las funciones relacionadas es que, aunque se produjo un cambio en el nombre del cargo desempeñado por el actor, ya que de ser asistente administrativo y contable, pasó como auxiliar de departamento marítimo, siguió desarrollando muchas de las funciones que le habían sido encomendadas en su primer cargo y las que fueron adicionadas, guardando estrecha relación con las que venía desempeñando.
Sumado a lo anterior, no hubo desmejora salarial […] (subrayado añadido). En igual sentido la providencia CSJ SL450-2023, que reza: […] se puede constatar que a pesar de que la trabajadora varió en los cargos ocupados, su salario nunca disminuyó; de hecho, en el momento en que fue cambiada a una posición que no estuviera acorde con la remuneración recibida por ella, tal falencia era cubierta por intermedio de la denominada Remuneración Personal Garantizada –RPG-.
En esa medida, al no advertirse una diferencia en el pago del salario, no podría, en principio, colegir la Sala que el ejercicio del ius variandi fue abusivo o lesivo de los derechos de la demandante. Así que, para la Sala, atendiendo a que los pilares fácticos probatorios no fueron derruidos, el fundamento del fallo confutado, en aplicación de los criterios jurisprudenciales referidos, no luce desproporcionado, ni irrazonable.
Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO PARDO RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7ACCE17823BFB83AE47F0FFF78B67FDE10B7ADEAB161B05A874153857AAD17F Documento generado en 2025-02-24