Micelio
SL208-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL208-2024 Radicación n.° 95518 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró ALICIA RUBIO CRUZ contra la entidad recurrente, trámite al que fue llamada en garantía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A. I.

ANTECEDENTES Alicia Rubio Cruz demandó a Protección S. A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho por el fallecimiento de su hijo Martín Emilio Rivera Rubio, hecho Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 2 acaecido el 22 de septiembre de 1999, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Enio Rivera Ocampo con quien procreó al ya mencionado y quien falleció en la fecha arriba indicada; que dependía económicamente de su hijo, pues aquel sufragaba los gastos de «alimentación, vivienda y demás». Precisó que el causante inicialmente cotizó a Colpensiones y luego se trasladó a Protección S. A., entidad administradora a la que estaba aportando para el momento de su fallecimiento (235 semanas).

Agregó que solicitó la sustitución pensional, prestación que, conforme se aprecia en el oficio CAS-4596483-Z7J4F1 del 14 de octubre de 2016, le fue negada con el argumento de que no dependía económicamente de su descendiente, ya que contaba con ingresos propios y poseía recursos y patrimonio suficiente que le permitían una buena calidad de vida.

Finalmente, señaló que, a pesar de estar percibiendo una asignación mensual, esta le resultaba insuficiente para lograr su auto sostenimiento, por lo que la ayuda de su extinto hijo le resultaba vital. Al dar respuesta a la demanda, la administradora accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, aceptó la reclamación de la prestación y su respuesta.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de su defensa, adujo que a la demandante le fue reconocida la sustitución pensional por la muerte de su esposo, Enio Rivera, con quien convivió desde 1968 y que era quien sufragaba los gastos del hogar, tal como se constató en el proceso que ella misma adelantó en su momento contra Colpensiones.

Añadió que, en ese asunto, el acervo probatorio demostró que ella dependía económicamente de su esposo y que, por tanto, no era dable entender que predicara también subordinación económica respecto de su hijo. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe de la AFP Protección prescripción y la genérica.

Asimismo, llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida S. A., aseguradora que una vez notificada en debida forma, contestó que era cierta la celebración del contrato de seguro previsional y que la póliza se encontraba vigente para el 22 de septiembre de 1999. Al efecto propuso la excepción de «prescripción extintiva de los derechos del asegurado».

Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 4 Frente a los hechos de la demanda inicial aceptó que la AFP demandada negó el reconocimiento de la pensión solicitada, por cuanto la demandante y su esposo tenían sus propios recursos, por lo que no dependían económicamente de su hijo. Con relación a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Igualmente, impetró las excepciones de ausencia de requisitos fácticos y normativos para la estructuración del derecho y prescripción, II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones incoadas por Alicia Rubio Cruz contra Protección S. A. y condenar a la demandante en las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, decidió: REVOCAR la Sentencia No. 073 del 03 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por PROTECCIÓN S.A. respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 21 de septiembre de 2013, y no probado los demás medios exceptivos propuestos por esta entidad accionada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 5 PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora ALICIA RUBIO DE RIVERA la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo MARTIN EMILIO RIVERA RUBIO a partir del 22 de septiembre de 1999, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, con derecho a 14 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora ALICIA RUBIO DE RIVERA, la suma de $84,993,848.00, por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo que va de 21 de septiembre de 2013 a 31 de octubre de 2021.

CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora ALICIA RUBIO DE RIVERA, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido en favor de la señora ALICIA RUBIO DE RIVERA a partir del 21 de septiembre de 2013 hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía METLFIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A a concurrir con las sumas adicionales que hagan falta para el reconocimiento de la prestación económica en favor de la señora ALICIA RUBIO DE RIVERA, con ocasión de la póliza No. 000004 expedida el 28 de diciembre de 1998 suscrita con la AFP PROTECCIÓN S.A.

SÉPTIMO: COSTAS de primera instancia estarán a cargo de PROTECCIÓN S.A. las cuales serán tasadas por el Juez de primera instancia incluyendo las agencias en derecho. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. (las negrillas y el resaltado son del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si la señora «Alicia Rubio de Rivera, en su condición de madre, acreditó la dependencia económica respecto de su hijo Martín Emilio Rivera Rubio y, en consecuencia, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».

Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 6 Inicialmente, precisó que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Alicia Rubio de Rivera era la madre del afiliado (f.° 14 ED); ii) Martín Emilio Rivera Rubio murió el 22 de septiembre de 1999 (f.° 12 ED); iii) la demandante reclamó a Protección S. A. la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitora del causante, el 26 de octubre de 1999 (f. 55), petición que fue negada mediante oficio DBP-00068-2000 del 19 de abril de 2000, argumentando «que no existía dependencia económica, que por el contrario la peticionaria subsistía con sus propios ingresos».

(f.os 15-17 y 61-63 ED). Que tampoco estaba en discusión que iv) el 21 de septiembre de 2016, nuevamente, la señora Rubio de Rivera pidió el reconocimiento de la pensión, solicitud que también le fue desfavorable según misiva del 14 de octubre del mismo año; esta vez aduciendo que aunque la subordinación financiera de los padres «no debe ser total o absoluta, eso no implica que cualquier ayuda se convierta en dependencia económica» (f.º 20 ED); ni que v) Protección S. A. contrató póliza de seguro previsional con la aseguradora Metlife Colombia Seguros de Vida S. A., la que estuvo vigente del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002 (f.os 109-123 y 157-169 ED).

Afirmó que, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes es la vigente para el momento del óbito del pensionado o afiliado; por tanto, en el presente asunto debía aplicar el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en su versión Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 7 original, por encontrarse en vigor al 22 de septiembre de 1999, fecha del fallecimiento del señor Martín Emilio Rivera Rubio.

Señaló que la citada disposición establecía, tratándose del fallecimiento de un afiliado activo, aquel debía haber cotizado, por lo menos, 26 semanas; y si al momento del deceso no estaba aportando, debía haberlo hecho durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso; y que, conforme a literal c) ibidem, los padres del causante tenían que demostrar si dependían económicamente de este.

Sobre el primero de los requisitos, consideró que la parte accionada no puso en discusión la densidad de semanas que registraba el causante, hecho del que también daba cuenta la historia laboral (f.° 69), pues allí se establecía que para la época del óbito se encontraba cotizando y contaba con más de las 26 semanas exigidas legalmente. Con relación al presupuesto de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, recalcó que no era necesario que fuera total o absoluta, para lo que se remitió a la sentencia CC C111-2006.

Añadió que, en sustancial armonía, la jurisprudencia de esta Corte, había dicho que, si bien debía existir una relación de sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluía que aquellos «puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 8 propia vida» (CSJ SL400-2013 y SL6390-2016).

Acotó que, basta con la comprobación de que los propios ingresos no eran suficientes para suplir las necesidades básicas, para que el progenitor pudiera acceder al derecho; pues si el demandante requería de los aportes que realizaba el hijo, en la medida que sin ellos los gastos esenciales de su núcleo familiar no estarían cubiertos, la negación de la pensión ponía en riesgo la congrua subsistencia del padre o madre.

Al incursionar en el estudio del haz probatorio, indicó que la testigo Nubia Mayor de Pérez, quien afirmó ser vecina de la accionante desde hacía 27 años, había asegurado que le constaba que para 1999 la señora Alicia Rubio no trabajaba y que el causante, para la época de la muerte, convivía con aquella, su padre Enio, su hermana Jacqueline y un sobrino. Que había precisado que cuando conoció al afiliado, este no realizaba ninguna actividad económica porque tenía problemas de salud; pero que posteriormente empezó a trabajar en Johnson & Johnson, devengando salario mínimo; y que murió por una enfermedad que atacaba su sistema inmunológico.

Señaló que la testigo daba cuenta de que la actora dependía económicamente de su hijo Martín, pues aunque el esposo le ayudaba en ese aspecto, su hijo era un soporte muy importante para el hogar, porque Enio Rivera «en sus aportes era intermitente, ya que tenía una convivencia con otra persona»; y que era Rivera Rubio quien proveía a su señora Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 9 madre lo necesario para los gastos médicos y para mercar; que tenía conocimiento de ello porque al día siguiente de que él recibía el sueldo, «la demandante iba a mercar y comprar las cosas que necesitaban; que cuando el causante estaba vivo casi todo su sueldo era para la hoy demandante»; y que los otros hijos no le colaboraban financieramente.

Dijo que la declarante afirmó que cuando el causante murió «las condiciones de la señora Rubio cambiaron drásticamente, pues no tenía como proveerse los alimentos, que subsistía con lo poco que le daba el esposo, y que, debido a esa situación, en varias oportunidades la testigo le ayudó a la demandante con arroz y otras provisiones». Aseveró que después de la muerte del esposo fue que los hijos de la demandante empezaron a colaborarle económicamente y, además, ella se ayudaba organizando cajas para una fábrica, aunque no era mucho el dinero que ganaba por esa actividad.

Argumentó, que adicional al testimonio aludido, en las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Cali por las señoras Nubia Mayor de Pérez y Rosalba Camacho de Barrera (f.OS 23-28 ED), se establecía que ellas conocieron al señor Martín Emilio Rivera Rubio, quien era soltero para la época del deceso, no tenía hijos y vivía con su señora madre, Alicia Rubio de Rivera; y que él era el encargado de «proveer a la demandante vivienda, alimentación, vestido, entre otras cosas».

Señaló que a estas declaraciones les daría total valor probatorio, en virtud de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS. Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 10 Recalcó que la demandada aportó copia simple de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso 76001-31-05-012-2004-00695-00, en el que fungió como litisconsorte por pasiva Alicia Rubio de Rivera, controversia en la que se debatió el reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión de la muerte del señor Enio Rivera Ocampo (f. 79 ED), quien era el padre del causante y esposo de la aquí demandante, la cual se tendría como prueba trasladada, conforme a lo señalado en auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2019 (f.° 221).

Agregó que Juzgado 12 laboral del Circuito de Cali «remitió en calidad de préstamo el expediente», (f.°. 225), cumpliéndose los presupuestos consagrados en el artículo 174 CGP. Expuso que la señora Rubio de Rivera en ese proceso, con el fin de hacer valer el derecho que le asistía a la pensión de sobrevivientes, allegó los testimonios de Héctor Morales Rotavista, Nubia Mayor de Pérez, Leonardo Felipe Rivera Rubio y Fredes Alicia Usma Pérez, quienes de manera unánime declararon que la accionante, «para septiembre de 2001», dependía económicamente del señor Rivera Ocampo.

Acto seguido, esgrimió lo que sigue: Bajo ese panorama, le corresponde a esta Corporación resaltar que las pruebas recepcionadas en el proceso en mención en nada afectan el reconocimiento de la prestación económica deprecada; nótese que las manifestaciones allí esbozadas corresponden a una línea de tiempo total diferente; si bien versan sobre la vida personal de la señora ALICIA RUBIO DE RIVERA, en el proceso fallado en el año 2010 se le preguntó a los testigos por hechos Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 11 acaecidos en el año 2001, época del fallecimiento del señor Enio Rivera Ocampo, mientras que en el caso de autos se analizan circunstancias de modo, tiempo y lugar que tuvieron ocurrencia del 22 de septiembre de 1999 hacia atrás. Obsérvese que en dicho proceso con las pruebas recaudadas se reconoció la convivencia simultanea del causante ENIO RIVERA OCAMPO, con las señoras Alicia Rubio de Rivera y la señora María Deyse Rengifo, que fungía como demandante en el proceso en comento.

Puesta de este modo las cosas, para esta Colegiatura no es admisible pretender negar el compromiso económico que el señor MARTÍN RIVERA RUBIO tenía con su señora madre ALICIA RUBIO DE RIVERA, bajo el argumento que un proceso en el que se controvertía una situación jurídica totalmente diferente, los testigos hicieron aseveraciones que no se asemejan a las realizadas en el presente trámite, pues se itera, las afirmaciones realizadas en el otro proceso no riñen con el presente litigio, al contrario, tanto la testigo como la demandante al rendir declaración ante la Juez de primer grado, señalaron que luego de la muerte del causante MARTÍN RIVERA RUBIO, quien se hizo cargo económicamente de la accionante, fue su cónyuge ENIO RIVERA OCAMPO, y admitieron incluso que esa ayuda no resultaba suficiente, por los compromisos que debía asumir aquel con su nueva pareja, circunstancia que es la misma que destacaron los deponentes en el proceso contra el extinto ISS.

Por otro lado, aunque el a quo en su sentencia precisó que las manifestaciones de la testigo Nubia Mayor Pérez no coincidían, por cuanto omitió contar que la actora viajaba a los EE.UU, se debe advertir que los testigos en la audiencia responden los cuestionamientos realizados por el Juez y los apoderados de las partes y en ninguna de las preguntas que se le hizo a la deponente se le indagó acerca de ese hecho, o se insinuó siquiera si la demandante viajaba al exterior, pese a que manifestó que tenía una hija viviendo en los EE.UU; y aun así, esta situación no cambia el curso del proceso, pues según los dichos de los testigos, esos viajes a los EE.UU. se realizaron entre 1999, 2000 y 2001, advirtiendo que en 1999 solo estuvo 3 meses, es decir, que en términos generales fueron realizados luego del deceso del causante - 22 de septiembre de 1999 (subrayado fuera de texto).

Con fundamento en lo dicho, arribó a la «inferencia razonable de la existencia de una dependencia económica de la demandante hacia su hijo que, aun de considerarse que fuera parcial, resultaba de gran relevancia para cubrir sus necesidades», pues se extendían, no sólo a nivel de las Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 12 condiciones de vida en la casa, sino también a requerimientos devenidos de la situación de salud.

Recalcó que el percibir una ayuda adicional a la del de cujus no tiene la contundencia necesaria para desdibujar la dependencia económica de una madre respecto de su hijo, como acontecía en el presente asunto, en tanto que lo reflejado probatoriamente era una realidad diversa a la planteada por la demandada, como quiera que los ingresos entregados por su cónyuge no resultaban suficientes para cubrir el cúmulo de gastos dispensados, por lo que era menester acudir al apoyo económico del hijo para solventar todas las necesidades básicas de ese grupo familiar.

Agregó que tal circunstancia, por sí sola, no demostraba [ ] la independencia y solvencia económica que quiere hacer ver la demandada, pues la prestación económica fue negada tomando en consideración los ingresos devengados por el esposo de la demandante, señor ENIO RIVERA OCAMPO, sin detenerse analizar las circunstancias particulares de ese hogar y en especial las de la actora».

Resaltó que la sustitución pensional de la que era beneficiaria la aquí demandante, «es compartida con la señora María Deyse Rengifo», conforme se apreciaba en la sentencia del 24 de marzo de 2010, correspondiéndole el 88,67%. Destacó, además, que la accionante sólo fue beneficiada con dicha prestación «a partir del 16 de septiembre de 2001, fecha posterior al deceso de su hijo».

Expuso que la anterior conclusión estaba acorde con la jurisprudencia de esta Corte, ya que al no exigirse la Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 13 dependencia económica de manera total y absoluta, la progenitora del afiliado podía tener alguna otra fuente de ingresos, siempre y cuando no llegare a tener la suficiente solvencia para atender, por sí misma, sus necesidades, «característica que no se advierte en el caso de marras», pues pese a la ayuda que le proveía el cónyuge, «el aporte que hacía el causante cobraba suma importancia en su vida, en virtud de que complementaba en mayor medida su sustento mensual».

Por consiguiente, el análisis conjunto de las pruebas lo llevaba a colegir que la demandante cumplía con los requisitos del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, por lo que debía revocar la sentencia del Juzgado, para condenarla en los términos señalados en la parte resolutiva y a resolver lo relacionado con el llamamiento en garantía, concluyendo que había lugar a emitir orden contra de Metlife Colombia Seguros de Vida S. A. tendiente a que concurra con el pago de la suma adicional correspondiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 14 fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Imputa al sentenciador haber cometido el siguiente error de hecho: El yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Alicia Rubio Cruz dependía en términos económicos del muerto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la mamá y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando se dejó demostrado que el esposo era pensionado y de quien ella recibía todo lo necesario para atender su subsistencia, sin que exista comprobación que refrende que tales recursos no bastaban para costear su manutención aun sin el aporte del fallecido.

Atribuye la errada valoración de los siguientes medios de convicción: a) Declaraciones extraproceso de las señoras Nubia Mayor de Pérez y Rosalba Camacho de Barrera (fs.23 a 29 del expediente virtual en PDF). Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 15 b) Copia de la sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali del 24 de marzo de 2010 (fs.79 a 105 del expediente virtual en PDF).

También imputa la falta de apreciación de las «confesiones contenidas en el interrogatorio de parte» absuelto por la demandante. Aduce que con solo examinar el haz de pruebas anexado al expediente, se advierte la ausencia de prueba que permita verificar la indispensabilidad del socorro que el afiliado daba a la actora para atender sus necesidades, lo que evidencia la equivocación del sentenciador al imponer el pago de la prestación, sin conocer a cuánto ascendían los gastos de aquella, o el valor de la contribución del finado o la significancia de ese subsidio con relación a dichas erogaciones, para lo cual cita de manera extensa la sentencia CSJ SL4103-2016.

Insiste en que en el juicio no se anexaron las pruebas indispensables para verificar la sujeción económica, que es lo que ciertamente debía tenerse en consideración para constatar si había o no un sometimiento financiero de los padres frente al difunto, pues a pesar de que este no tiene que ser total y absoluto, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia.

Dice que la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que para la fecha del deceso de su hijo «vivía en casa propia y su esposo», quien para ese entonces ya Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 16 estaba pensionado con una mesada equivalente a 4,2 salarios mínimos de la época; que conforme a lo establecido en la sentencia del 24 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.° 79 del expediente virtual), no hay duda de que la accionante, desde antes de casarse el 24 de diciembre de 1968, vivía con Enio Rivera Ocampo, con quien procreó cinco hijos y hacía vida marital, hogareña y familiar; que para el 16 de septiembre de 2001, dependía económicamente de su esposo fallecido y que nunca se separaron (f.° 93 del expediente virtual).

Recalca que los anteriores hechos ponen de manifiesto que para «el día de la muerte del cónyuge de la señora Rubio, ellos vivían juntos y él siempre estuvo a cargo de su manutención», lo que evidencia la forma con que la demandante mintió al rendir su interrogatorio de parte con miras a auspiciar sus intereses. Por tanto, como el óbito del padre fue posterior al del hijo, es claro que la señora Rubio no dependió de su hijo, dado que su sustento siempre estuvo proveído por su marido, máxime que los ingresos de este eran superiores a cuatro salarios mínimos, «dinero que no se demostró que no bastara para que él y su cónyuge sobrellevaran una vida digna» (CSJ SL687-2017).

Itera que no se allegó comprobación alguna relacionada con el hipotético monto de los gastos del hogar y la cuantía de la subvención del causante, por lo que era imposible determinar la magnitud de la aportación del de cujus y, por Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 17 tanto, no se podía conceder la prestación deprecada (CSJ SL8406-2015).

Alude a la sentencia CSJ SL15116-2014 para sostener que resultaba obligatorio conocer el valor de la contribución del afiliado y de los gastos de los progenitores para, al compararlos, determinar su significancia. Agrega que, en gracia de discusión, si se aceptara la existencia de una subvención por parte del descendiente, «es irrefragable que los ingresos del padre superaban en más de cuatro veces los de su hijo, de manera que, al existir “rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia», máxime que las erogaciones de los hijos para darle una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, no configura la subordinación económica.

Afirma que estando demostrado el error en la valoración de las pruebas hábiles, procede el estudio de las declaraciones extraproceso de Nubia Mayor de Pérez y Rosalba Camacho de Barrera, así como el testimonio de la primera. Que aunque aquellas expresan que había una dependencia económica de la madre frente a su hijo, no dan la razón de sus afirmaciones, aun ocultando la verdad de los hechos, como se desprende de la «comparación entre sus versiones y las rendidas por los testigos Héctor Morales Rotavista, Leonardo Felipe Rivera Rubio (hermano del difunto), Fredes Alicia Usma Pérez y Nubia Mayor de Pérez en el litigio que culminó con la multicitada providencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali del 24 de Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 18 marzo de 2010».

Manifiesta que la señora Mayor de Pérez cambió su versión frente a lo atestiguado en el proceso anterior, por lo que se debe aplicar lo reseñado en la sentencia CSJ SL2833- 2017, según la cual, las máximas de la experiencia llevan a darle mayor credibilidad a aquellas pruebas producidas antes del juicio. Agrega que, como se corrobora en la sentencia del Tribunal proferida el 24 de marzo de 2010, los señores «Morales, Rivera Usma y Mayor» fueron coincidentes en asegurar que Enio Rivera era el encargado de asumir todos los gastos del hogar.

Por tanto, lo testimoniado resulta insuficiente para refrendar la dependencia económica de la demandante (CSJ SL2120-2020). Recalca que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, quien pretende la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre el causante le corresponde probar la dependencia económica y, por tanto, como no se allegaron los medios de prueba que la demostraran, luce evidente la equivocación del Tribunal al imponer el reconocimiento de la prestación. VII.

RÉPLICA La opositora manifiesta que el cargo no debe salir avante porque según la jurisprudencia de esta Corte, la dependencia económica no debe ser total y absoluta circunstancia que no excluye que los padres puedan percibir rentas o ingresos adicionales con la condición de que esto no Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 19 sean suficientes para garantizar su autonomía financiera; por lo que no es razonable negar la prestación bajo el argumento de que en un proceso se resolvió una controversia totalmente diferente.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión condenatoria, esencialmente, en que no era necesario que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fuera total o absoluta; pues a pesar de que debía existir una relación de sujeción de ellos en relación con la ayuda pecuniaria que les suministra el descendiente, tal situación no excluía que los progenitores percibieran rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no fueran suficientes para garantizar su independencia económica.

Luego de analizar el acervo probatorio, en especial, la prueba testimonial, las declaraciones extraproceso y el proceso 76001-31-05-012-2004-00695-00, en el que fungió como litisconsorte por pasiva la aquí actora (que tuvo como prueba trasladada), acotó que arribaba a la «inferencia razonable de la existencia de una dependencia económica de la demandante hacia su hijo que, aun de considerarse que fuera parcial, resultaba de gran relevancia para cubrir sus necesidades», ya que se requerían para atender las condiciones de vida y la situación de salud.

Agregó que, a pesar de que en el proceso tramitado ante el Juzgado Doce Laboral de Cali, en el que se condenó a favor Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 20 de la demandante el pago parcial de la pensión que disfrutaba su cónyuge, Enio Rivera Ocampo, los testigos habían declarado que ésta dependía del pensionado, lo cierto era que aquellos daban cuenta de las circunstancias económicas de la familia para el año 2001, en tanto que el deceso del hijo, que era el que daba lugar al análisis de la pensión de sobrevivientes, era del año 1999; por lo que no encontraba contradicción en las versiones analizadas; y que por tanto, no era admisible negar el «compromiso económico» que tenía el hijo con la actora.

Resaltó que la sustitución pensional de la que era beneficiaria la aquí demandante, «es compartida con la señora María Deyse Rengifo», y que sólo fue beneficiada con dicha prestación «a partir del 16 de septiembre de 2001, fecha posterior al deceso de su hijo». Añadió que la conclusión estaba acorde con la jurisprudencia, ya que la progenitora del afiliado podía tener alguna otra fuente de ingresos, siempre y cuando no llegare a tener la suficiente solvencia para atender, por sí misma, sus necesidades, «característica que no se advierte en el caso de marras», pues pese a la ayuda del cónyuge, «el aporte que hacía el causante cobraba suma importancia en su vida, en virtud de que complementaba en mayor medida su sustento mensual».

La censura por su parte asegura que no hay prueba de la dependencia económica de la madre respecto del hijo, que se predica en el presente asunto; y que por el contrario, si se analiza la sentencia en la que se resolvió la sustitución pensional, se evidencia que la aquí demandante dependía Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 21 económicamente de su cónyuge quien por cierto percibía una mesada cuatro veces superior al ingreso del causante.

Atendiendo los planteamientos de la sociedad recurrente, le corresponde a la Sala elucidar, si el sentenciador de segundo grado, desde la óptica fáctica, se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la actora, respecto de su hijo. Lo primero que debe decir la Sala, es que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que de manera expresa advirtió que, dada la fecha de fallecimiento del causante, la norma llamada a gobernar el asunto era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, como el tratamiento de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos en una y otra norma después del control de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional de la última disposición citada, es igual, se procederá a realizar el estudio de fondo. Al efecto, en primer lugar, resulta imperativo precisar que la AFP recurrente en casación no controvierte el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas de cotización exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 73 ibidem, dado que el afiliado falleció el 22 de septiembre de 1999, supuesto fáctico que dio por acreditado el Tribunal y que no es objeto de inconformidad en sede extraordinaria.

Tampoco se debate la calidad de madre del Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 22 causante de la promotora del proceso. En segundo orden, previamente a incursionar en el análisis de los medios de convicción denunciados, es necesario memorar que si bien el artículo 60 CPTSS impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, lo cierto es que aquellos están facultados para darle preferencia a las que les brinden mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no pueden admitir medio distinto al establecido en el ordenamiento jurídico.

En tercer lugar, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican, dado que el análisis de la Corte, en principio, se limita al estudio de los medios de convicción calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible; para luego, en segundo orden, adentrarse en el examen de los que no ostentan tal condición. De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho en el análisis de prueba calificada, que tengan incidencia en su decisión, es viable el quebrantamiento de la sentencia impugnada.

Téngase en cuenta que el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 23 SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

En cuarto lugar, se debe recordar que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conlleva, por sí solo, a tener una autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

No obstante, esta corporación también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).

En línea con lo anterior, jurisprudencialmente se han establecido unas reglas para identificar, en cada caso particular y concreto, si existe o no dependencia económica Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 24 de los beneficiarios respecto del causante. Por esto deben valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la sujeción financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencial, representativa y significativa (CSJ SL15260-2017).

Así mismo, la jurisprudencia ha adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia financiera corresponde a los padres-demandantes, en cambio el deber de desvirtuarla atañe a la administradora de pensiones demandada, a quien incumbe acreditar la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de los medios de convicción acusados, recordando que la dependencia económica de los beneficiarios debe definirse y establecerse para el momento del fallecimiento del causante, no con posterioridad, así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, en los siguientes términos: Por otra parte, es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación económica es uno de ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 25 “El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella”. 1.

Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 24 de marzo de 2010 (f.° 79). La recurrente aduce que, si el sentenciador hubiera analizado acertadamente esta prueba, habría advertido que la demandante no dependía financieramente de su hijo. Pues bien, al revisar la copia de la providencia acusada se establece que el problema jurídico resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por María Deyse Rengifo contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, trámite en el que la aquí demandante fungió como litisconsorte necesaria por pasiva, se planteó en los siguientes términos: […] resolver es si la sustitución pensional del señor ENIO RIVERA OCAMPO, hay mérito probatorio para concederla a la cónyuge ALICIA RUBIO DE RIVERA, o, debe ser compartida con la compañera MARIA DEYSE RENGIFO, según el artículo 47, Ley 100 de 1993, vigente para el deceso de aquel el 16 de septiembre de 200l.

(Subrayado fuera de texto). Igualmente, se establecieron como hechos indiscutidos los siguientes: a.- Que el 16 de septiembre de 2001 falleció ENIO RIVERA OCAMPO (f.195); b.- Que el occiso dejó, entre otros, como hijos del matrimonio Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 26 OFELIA, JAQUELINE, HUMBERTO, MARTIN Y LEONARDO (f. 118 c.1; 16 a 22, c. acumulado); y PAOLA ANDREA RIVERA·RENGIFO con MARIA DEYSE RENGIFO (f. 203); c.- Que el ISS reconoció pensión de vejez al causante (f. 2, 29); d.- Que HENIO (sic) RIVERA OCAMPO y ALICIA RUBIO CRUZ, hoy ALICIA RUBIO DE RIVERA se casaron el 24 de diciembre de 1968 (f. 49, 50), matrimonio vigente para el 16 de septiembre de 2001; e.- Que ALICIA RUBIO CRUZ, hoy ALICIA RUBIO DE RIVERA, nació en 1950, para el 16 de septiembre de 2001, tenía 61 años de edad, nació el 12 de mayo de 1950 (f. 49, 236, 237), mayor de 30 años de edad; edad que supera MARIA DEYSE RENGIFO, porque nació el 14-junio-1949 (f. 198,199); 5.- En ese orden de ideas, se debate es la convivencia de cónyuge y compañera con el causante para el 16 de septiembre de 2001 (f. 195), en que murió, convivencia que debe ser, al tenor del artículo primigenio 47, Ley 100 de 1993, no menor a dos años.

(Resaltado de la Sala). Acto seguido, el sentenciador de dicho proceso incursionó en el análisis de los medios de prueba en aras de establecer si tanto la cónyuge supérstite (aquí demandante) como la compañera permanente acreditaron el requisito de convivencia. Al efecto, se adentró en el estudio de las declaraciones de María Estela Rivera Ocampo, Cielo Posada de Botero, Aura María Ocampo de Rivera, Pedro Nel Ocampo, Héctor Mario Morales Rotavista, Nubia Mayor de Pérez, Leonardo Felipe Rivera Rubio y Fredes Alicia Usma Pérez, así como de las investigaciones administrativas adelantadas por el ISS, los registros civiles de nacimiento de los hijos, registro de matrimonio, y la declaración ante notario rendida por el causante Enio Rivera Ocampo, entre otros.

Al respecto concluyó: En autos toda la prueba recaudada conduce a· establecer que el Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 27 occiso era casado por lo católico con ALICIA RUBIO CRUZ, hoy, ALICIA RUBIO DE RIVERA (f.6 y 7, c. acumulado), con quien engendró cinco hijos (f. 16 a 22, c. acumulado), vínculo matrimonial vigente para el 16-septiembre-2001, fecha del deceso del esposo ENIO RIVERA OCAMPO, y respecto del cual no se acreditó divorcio, separación de bienes o de cuerpos, y por el contrario, la prueba testimonial apunta a que la convivencia se mantuvo con ésta señora en la casa del barrio RIVERA II de Cali, que el citado laboró más de 30 años para DISEL INDUSTRIALES, habiendo tenido a su esposa como beneficiaria en salud, antes y después de ser pensionado, para lo cual levantó la declaración extrajuicio de convivencia y dependencia del folio 1 S, cuad acumulado, con quien convivió ininterrumpidamente desde 1968 que se casaron (f.7, c.a.), ya que él no la dejó trabajar y ella se dedicó a la crianza de los hijos y a velar por él hasta el final de sus años, ya por si o por conducto y colaboración de los hijos comunes, sosteniendo el causante el hogar, cubriendo el esposo la educación de la prole y asumiendo los gastos de sostenimiento del hogar, es decir, que la convivencia y los requisitos arriba anotados se configuran en relación con ALICIA RUBIO DE RIVERA [ ] Establecida la convivencia simultánea de las dos familias conformadas por el causante, de manera continua e ininterrumpida con la esposa ALICIA RUBIO DE RIVERA desde 1968, en que se casaron en la Parroquia María Auxiliadora de Cali (f.6, e.a.), hasta el 16 de septiembre de 2001, se tiene un total de 11.782 días, respecto de quien no existe prueba de divorcio o separación de cuerpos o de bienes, y que, es cónyuge inocente, pues el occiso siempre, hasta sus últimos días, mantuvo furtivamente esa relación y la hija de ésta formalizando a la vista del entorno familiar con MARIA DEYSE RENGTFO, para 1998, sin fecha de inicio, que por ficción se toma al inicio del año, hasta la fecha del deceso, tiempos estos últimos que denotan vocación de permanencia y cultivo de la unión natural, los que dan 03AA 08MM 15DD, que en tiempos reales son 1.335 días, de vida compartida con el causante y en simultaneidad con la convivencia de éste con la esposa. […] Conforme a lo expuesto, teniendo derecho la cónyuge ALICIA RUBIO DE RIVERA, a la sustitución pensional, por haber demostrado la convivencia por más de dos años con el causante al momento de la muerte, así como la compañera MARIA DEYSE RENGIFO, quien demostró convivencia en los últimos dos años de vida con el occiso, ha lugar a reconocer el derecho pensional, por lo que se modifica la condena en el sentido de declarar que la cónyuge también tiene derecho a la pensión de sobrevivientes dejada por ENIO RIVERA OCAMPO, y modificar el numeral del Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 28 numeral primero de la parte resolutiva para condenar al ISS a pagar la sustitución pensional en el ciento por ciento de la mesada a partir del 16 de septiembre de 2001, en proporción a la convivencia correspondiéndole un 88,67 % a la cónyuge ALICIA RUBIO DE RIVERA y el 11,33% a la compañera permanente MARIA DEYSE RENGIFO, junto con la mesada de junio y diciembre y los incrementos anuales pertinentes, con derecho a acrecer, cuando falte una de ella acrecerá el derecho de la otra, hasta que la que sobreviva a la otra reciba el l 00% de la mesada dejada por ENIO RIVERA OCAMPO. […]

RESUELVE

PRIMERO - MODIFICAR la sentencia No.065 del 29 de mayo de 2009, en el siguiente sentido: SEGUNDO - ADICIONAR la sentencia en el sentido que se DECLARA que la cónyuge ALICIA RUBIO DE RIVERA, tiene derecho de manera vitalicia a la sustitución pensional en un 88,67% y la compañera MARIA DEYSE RENGIFO, en un 11,33%, en el 100% de la mesada dejada por el causante ENIO RIVERA OCAMPO, con derecho a acrecer, y a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar dentro de los siete días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de manera vitalicia la sustitución pensiona! de ENIO RIVERA OCAMPO, a favor de la cónyuge· ALICIA RUBIO DE RIVERA, en un 88,67% y a la compañera permanente MARIA DEYSE RENGIFO, en un 11,33% del 100% de la mesada dejada en suspenso, y a partir del 16 de septiembre de 2001, junto con la mesada de junio y diciembre y el incremento anual que corresponda, junto con los intereses moratorios del artículo 141,Ley 100 de 1993, con derecho a acrecer cuando una de las dos fallezca, de tal manera, que la que sobreviva reciba el 100% de la mesada pertinente.

Del tenor literal de los apartes transcritos, luce inequívoco que el análisis probatorio realizado por el Tribunal se limitó, en estricto rigor, a establecer si con ocasión del deceso del señor Enio Rivera Ocampo, hecho acaecido el 16 de septiembre de 2001, su cónyuge supérstite, Alicia Rubio Cruz, hoy Alicia Rubio de Rivera, y la compañera permanente María Deyse Rengifo acreditaron el requisito de Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 29 convivencia, previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la sustitución pensional.

En momento alguno el funcionario judicial que resolvió el anterior proceso realizó el análisis de los medios de prueba, con el fin de establecer si la aquí demandante dependía económicamente de su esposo para el momento del óbito de su hijo Martín Emilio. Esto por cuanto para efectos de verificar la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la cónyuge no es necesario constatar la subordinación económica de aquella respecto de este.

Adicionalmente, no es de menor importancia el hecho de que en dicho proceso se estudió el presupuesto de la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante, por lo menos, durante los dos años anteriores al 16 de septiembre 2001, supuesto que encontró demostrado; mientras que en el presente asunto, el estudio de los medios de convicción se realizó en procura de verificar la dependencia económica de Alicia Rubio Cruz respecto de su hijo Martín Emilio Rivera Rubio, para el 22 de septiembre de 1999, data en que este falleció, supuestos diametralmente diferentes.

Y si bien la providencia referida da cuenta de que la señora Alicia Rubio Cruz y el señor Enio Rivera Ocampo procrearon cinco hijos y que convivieron hasta el 16 de septiembre de 2001, contrario a lo que alega la recurrente, estos hechos no desvirtúan el supuesto según el cual, para el 22 de septiembre de 1999, la accionante dependía Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 30 económicamente de su hijo Martín Emilio.

Tampoco la providencia no da cuenta, como lo aduce la censura, que la mesada pensional del señor Rivera Ocampo fuera superior a cuatro salarios mínimos. Así las cosas, como la prueba testimonial que se recibió en el primer proceso se rindió de cara a establecer la convivencia que para el momento de la muerte del esposo tenía con la aquí demandante, hecho acaecido, se insiste, el 16 de septiembre de 2001, no para el mes de septiembre de 1999; la afirmación del sentenciador según la cual los conflictos partían de supuestos fácticos distintos, es correcta.

Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no erró con el carácter de ostensible al considerar que el análisis allí realizado correspondía a una línea de tiempo totalmente diferente, y respecto de aspectos distintos en el proceso anterior para verificar convivencia entre cónyuges y en el presente asunto la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo fallecido. 2.

Interrogatorio de parte de la accionante. En la casación del trabajo, este medio de convicción es calificado solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme lo dispone el artículo 191 del CGP.

Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 31 Bajo esta perspectiva se tiene que Protección S. A., en el desarrollo del cargo, dice que la actora reconoció que para la fecha del deceso de su hijo «vivía en casa propia y su esposo», quien para ese entonces ya estaba pensionado con una mesada equivalente a 4,2 salarios mínimos de la época y que para para «el día de la muerte del cónyuge de la señora Rubio, ellos vivían juntos y él siempre estuvo a cargo de su manutención».

Al respecto, la Corte encuentra que la señora Alicia Rubio Cruz, frente a la pregunta en la que se le indagó acerca de la convivencia para la fecha del deceso de su hijo Martín Emilio contestó: «con el esposo, pero vivíamos y no vivíamos porque él tenía ya otro compromiso y él decía que esa era su casa y venía a dormir ahí a la casa a cambiarse; que vivía con su hijo Martín Emilio Rivera, quien falleció el 22 de septiembre de 1999 (respuestas 2 y 3); que para el año de 1999 no estaba laborando fuera de su casa (respuesta 6); luego se le preguntó sobre cómo hacía para subsistir?, respondiendo así: «pues lo que me daba el hijo, él ayudaba a la casa, lo de la comida, él; y al requerirla acerca de si el esposo aportaba, respondió: «pues entre los dos me ayudaban no, porque tanto el uno como el otro me ayudaban, pero más me ayudaba mi hijo porque él (el cónyuge] ya tenía otra obligación».

También admitió que después de la muerte de su descendiente, el consorte le daba «más protección, pero entonces, ya fue más baja (respuesta 12); que reclamó la pensión de su esposo después de doce años, pero la señora Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 32 con la que estaba viviendo se la «quitó» (respuesta 13); que se la reconocieron desde el año 2014 y en el 2018 se la «quitaron» (respuesta 14).

Al ser preguntada en relación con la ayuda económica que le brindaba su hijo fallecido, señaló: «me daba lo que podía, me pagaba los servicios y cuando podía me daba traía el mercado, él me daba algunos, pues como en esa época no había tanto valor el al (sic) billete el me daba para mis quehaceres para lo mío, entonces en esa época me daría $100 para mí, porque entonces él cubría todo lo que era servicios y comida».

Indicó que el monto de la pensión que recibía su esposo para el año de 1999 era de $1.000.000, «porque me atreví a mirarle, pero mensuales, el me daba cuando quería, cuando no, no; [ ] a veces le daba $120.000 y a veces no; y en cuanto al patrimonio dijo que no tenía sino la casa; que sus otros hijos no la ayudaban económicamente porque tenían sus obligaciones.

De las respuestas citadas en precedencia no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues a pesar de que la absolvente admitió que su esposo, para el año de 1999 recibía una mesada pensional de $1.000.000, acto seguido precisó que él le daba cuando quería, por lo que «a veces le daba $120.000 y a veces no». Siendo ello así, el haber aceptado que el cónyuge, en ocasiones, le suministraba un aporte económico no desvirtúa la sujeción monetaria que encontró acreditada el juez de segundo grado con otros medios de convicción respecto del causante.

Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 33 Ahora, el haber admitido que para la época del deceso de su hijo Martín Emilio ella vivía en la casa con él y con su esposo, tampoco cambia la conclusión a la que arribó el Tribunal, como quiera que tal circunstancia no permite inferir que fuera el cónyuge quien le brindaba todo lo que la demandante requería para la satisfacción de las necesidades básicas y del hogar, como al parecer lo entiende la censura.

Además, no se puede soslayar el hecho de que la progenitora no laboraba para la época de la muerte de su hijo, fuera de su hogar, circunstancia que está en plena armonía con lo que se dio por acreditado en el otro proceso, dado que allí el sentenciador arribó a la conclusión de que Alicia Rubio Cruz convivió ininterrumpidamente desde 1968 con Enio Rivera Ocampo desde que se casaron y que este «no la dejó trabajar y ella se dedicó a la crianza de los hijos y a velar por él hasta el final de sus años».

Como ya se dijo, si bien debe existir una relación de sujeción en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que el beneficiario pueda percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no lo convierta en autosuficiente para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en las decisiones CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).

En suma, el hecho de que la accionante haya aceptado que su esposo tenía una pensión aproximada de un millón de pesos y que convivía en la misma casa con su cónyuge y Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 34 su hijo Martín Emilio, ello no desvirtúa la dependencia económica que dio por acreditada el sentenciador de segundo grado; pues la demandante siempre fungió como ama de casa y, además, el aporte que le suministraba el cónyuge era intermitente.

Así las cosas, resultaba razonable que el Tribunal predicara la dependencia de la actora respecto del causante; por lo que no se encuentra desacierto en la afirmación según la cual, estaba demostrada «la existencia de una dependencia económica de la demandante hacia su hijo que, aun de considerarse que fuera parcial, resultaba de gran relevancia para cubrir sus necesidades», inferencia a la que arribó el colegiado, principalmente, con fundamento en la prueba testimonial. 3.- Declaraciones extraproceso de las señoras Nubia Mayor de Pérez y Rosalba Camacho de Barrera.

De entrada, advierte la Sala que este medio de convicción no es idóneo para demostrar yerro fáctico en la casación del trabajo y de la seguridad social, dado que los únicos medios de convicción son el documento auténtico emanado de las partes, la confesión y la inspección judicial. En consecuencia, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar las declaraciones extrajudiciales en comento.

Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 35 Lo propio ocurre con el testimonio de Nubia Mayor de Pérez. Téngase en cuenta que frente a la prueba testimonial la Sala tiene dicho que para proceder a su análisis es necesario demostrar que el sentenciador incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual no ocurrió. Finalmente, dadas las particularidades del caso, es preciso destacar que el planteamiento del Tribunal, según el cual, el hecho de que a la promotora del proceso se le haya reconocido un porcentaje de la sustitución pensional de su esposo, varios años después de la muerte de su hijo Martín Emilio, no desvirtuaba la dependencia económica que aquí se discute; no resulta desacertado en consideración a que el análisis que debe hacerse de la subordinación económica, se contrae al momento de la muerte del descendiente y no después. En consecuencia, el juez plural no cometió los yerros fácticos endilgados, por lo que el cargo no prospera.

Costas a cargo de la AFP recurrente y a favor de la demandante opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, cantidad que debe incluirse en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 95518 SCLAJPT-10 V.00 36 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró ALICIA RUBIO CRUZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., trámite al que fue llamada en garantía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AEDADAB1AF08CD3BC9E28ED70B427FE118AC92F6EDD30CE98836CBC7078D8D4C Documento generado en 2024-02-21