Micelio
SL208-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 3041 de 1966Ley 336 de 1996

J-6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL208-2023 Radicación n.° 92798 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL FRITMAN TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2021 en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX SOCIAL LTDA - COOTRANSOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rafael Fritman Toro llamó ajuicio a Cootransocial Ltda. y a Colpensiones, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre enero de 1974 y diciembre de 1998 con la primera, quien omitió el pago de aportes al sistema general de pensiones. Solicitó se dispusiera su pago a Colpensiones, para que le reconociera la pensión de vejez aa partir del momento en que completó los requisitos», junto con SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92798 los ajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 3 al 15).

Relató que laboró para Coontransocial Ltda. del 1 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1998, como conductor de taxi, en forma constante, personal, indelegable, y en cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador. Que la enjuiciada omitió el pago de los aportes, con sustento en que dicha obligación recaía sobre los propietarios de los vehículos que conducía; que ello era inadmisible, pues según lo previsto en las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, y los Decretos 1703 de 2002 y 1047 de 2014, el pago de los aportes de los conductores de servicio público está a cargo de las empresas y las cooperativas afiladoras.

Informó que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en la falta de cotizaciones y le pagó la indemnización sustitutiva por $3.964.387. Adujo que era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años, y superaba 1000 semanas de aportes. Que el 10 de mayo de 2002, cumplió 60 arios, de suerte que no fue perjudicado por las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, que a la nueva petición elevada el 14 de febrero de 2018, Colpensiones no respondió. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, improcedencia de intereses de mora, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER DSCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92798 CONDENA», improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Aceptó la solicitud de la pensión y la respuesta negativa, e indicó que no le constaba lo demás (fls. 40 al 50).

Cootransocial Ltda. también se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho sustancial y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento del actor y que no le constaba lo demás «por datar la relación alegada desde 1974, no se cuenta con evidencia en COOTRANSOCIAL LTDA, que permita pronunciarse en algún sentido» (fls. 60 al 72).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de febrero de 2021, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió las demandadas, declaró probada la excepción de no acreditación de los extremos temporales del contrato de trabajo y no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor apeló y mediante sentencia gravada, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, con costas al actor.

Centró el problema jurídico en definir si había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo verbal; una solución afirmativa, dijo, generaría la necesidad de verificar el pago de los aportes al sistema de pensiones. DSCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92798 Tras referir reglas y precedentes alusivos a la carga de la prueba en procesos en que se discute la existencia de un contrato de trabajo, principalmente a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, anticipó el fracaso de las pretensiones, debido a la ausencia de evidencia de la prestación personal del servicio, en el tiempo que dijo haber laborado.

En concreto, consideró que al ser interrogado, el actor admitió que mientras laboró para la demandada, también lo hizo para Bernardo Mejía, Orlando Piedrahita e Iván Aguirre, dedicados a la compra y venta de carros; que cuando vendían alguno de los taxis que conducía, le decían «esté bajando que yo le hago turno»; que «compraban carro y entonces bajaba uno y le decía váyase y madrugue mañana para que vaya a tal empresa y le den permiso para trabajar».

Destacó que el testigo José Gabriel Ruiz Trujillo, colaborador de Tax Social entre 1994 y 2014, afirmó que si bien, conoció al actor porque trabajaron juntos en esa misma empresa, no sabía el periodo en que prestó los servicios, y desconocía si la relación fue continua o no. Aludió a la versión de la testigo Nubia María Gómez Córdoba, trabajadora de Cootransocial Ltda. entre 1994 y 2018, quien relató que conoció al actor porque «trabajó para esa empresa con varios patrones que él tuvo allá, ( ) DSCLAPT-10 V.00 4 >3 Radicación n.° 92798 Bernardo Mejía y don Iván tenían varios carros allá entonces él le trabajaba a ellos»; empero, no recordó el tiempo en que el accionante laboró para Tax Social, pero que en 1994, cuando inició sus servicios, «él ya hacía muchos años trabajaba allá ( ) y dejó de trabajar no recuerdo bien, ( ) más o menos como en el 98 o 99».

A la pregunta de si el actor laboró con vehículos de otras afiliadas, dijo que «era de otras empresas, pero era de los mismos dueños de la empresa, que ellos compraban y vendían, pero el siempre trabajó para ellos». Amparado en la preceptiva del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, arguyó que los medios de convicción referidos no suministraban certeza de que el actor laboró para Cootransocial Ltda., pues este y la testigo Nubia María Gómez afirmaron que «le conducía taxis a los señores Bernardo Mejía, Orlando Piedrahita e Iván Aguirre y que estos se encontraban afiliados a la demandada»; que esta afirmación no fue acreditada, en tanto no se allegó prueba de la calidad de socios de la empresa y, además, no fueron llamados al proceso, en aras de acreditar la relación de trabajo, y obtener condena solidaria.

Tampoco, dijo, se demostró que el nexo se mantuvo vigente de manera continua e ininterrumpida, como quiera que la historia laboral del accionante (fls. 18 al 20) exhibía que aportó en el periodo que dijo haber laborado para la accionada a través de otros empleadores; entre ellos, Alvaro Ruiz Gutiérrez, Coop Buses Medellín Bello Ltda., Tax Alemania Luis Ruiz, Tax Modelo, Tax Tarapaca y Cía. Ltda., DSCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92798 Flota Suave Tax, Hernando Osorio, Tax Ballesteros, Flota Nueva Villa, Flora Bernal, Tax Triunfo Ltda., Humberto Osorio Loaiza y Blanca Oliva Berrio.

Agregó que si bien, según certificado de folios 22 y 23, el demandante «laboró para varios vehículos afiliados a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX SOCIAL "COOTRANSOCIAL"», y «se desempeñó como conductor de varios vehículos afiliados por sus propietarios a nuestra cooperativa desde el año 1974 hasta el año 1998», las demás pruebas no acreditaban de manera contundente que lo registrado allí se aviniera a la realidad; por ello, afirmó, no podía prevalecer tal documento para hallar probados los extremos temporales del nexo.

Sostuvo que en controversias como la actual, el accionante soportaba la carga de demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo, y su dicho no es suficiente para ese propósito. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo por Colpensiones, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia revoque el proferido DSCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92798 por el a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones objeto de litigio.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta de los artículos 23 al 26, 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, 15 de la Ley 15 de 1959, 36 de la Ley 336 de 1996, 1, 2, 32 y siguientes del Decreto Ley 3041 de 1966, 17 al 24 y 33 de la Ley 100 de 1993 y, 42 y 53 de la Constitución Política. Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dio por demostrado [,] estándolo, la prestación personal del servicio del señor RAFAEL FRITMAN TORO a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX SOCIAL LTDA. 2.

No dio por demostrado [,] estándolo, los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como subordinación y dependencia. 3. No dio por demostrado [,] estándolo [,] los extremos temporales de esa relación laboral entre el señor RAFAEL FRITMAN TORO a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX SOCIAL LTDA. 4. No dio por demostrado [,] estándolo, que el señor RAFAEL FRITMAN TORO conducía vehículos a los señores Bernardo Mejía, Orlando Piedrahita e Iván Aguirre, quienes eran propietarios de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX SOCIAL LTDA. Afirma que el Tribunal erró al valorar el certificado laboral obrante a folio 30, en tanto exhibe que el 21 de marzo de 2007, Bernardo Ignacio Mejía Muñoz, gerente de Cootransocial Ltda., certificó que laboró como «conductor de varios vehículos afiliados a dicha cooperativa».

DSCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92798 Aduce que la misma suerte corre el documento de 24 de septiembre de 2013, suscrito por Ruth María Trujillo (fi. 31), quien en calidad de gerente certificó que laboró entre 1974 y 1998 como conductor de los vehículos de placas TA3962, TI4398 y TIE590, los dos primeros de propiedad de Orlando Piedrahita Tabares y el último de Iván Bedoya, afiliados a la Cooperativa; así mismo, indicó que los aportes a seguridad social debían ser pagados por cada propietario.

Asevera que el juzgador de segunda instancia no debió descartar el contenido de las pruebas enunciadas, pues se incorporaron de manera legal, no se solicitó su ratificación, tampoco se tacharon de falsos, ni se desconocieron. Que las versiones de José Gabriel Ruiz y Nubia María Gómez Córdoba contradicen las conclusiones del fallo confutado, como quiera que si bien, adujeron que desconocían las fechas del nexo, coincidieron en que el actor prestó servicios a la demandada como conductor de taxis afiliados.

Aduce que si el ad quem hubiera examinado en debida forma los certificados laborales, habría colegido que trabajó para Cootransocial Ltda; luego, tal situación, lo habría llevado a aplicar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y a tener por probados los extremos temporales. Reproduce apartes de los fallos CSJ SL1439-2021 y CSJ SL4479-2020.

DSCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92798 VII. REPLICA Colpensiones esgrime que la decisión confutada luce acertada, pues el reconocimiento de una prestación sin la debida financiación le ocasionaría un perjuicio irremediable al sistema general de pensiones. Aduce que como las pruebas no acreditan la existencia de un vínculo laboral, la empresa no está obligada a sufragar los aportes, ni a la AFP a reconocer la pensión de vejez.

VIII. CONSIDERACIONES El juzgador de segundo grado se abstuvo de declarar la existencia del vínculo laboral entre el actor y Cootransocial Ltda. y, por contera, estudiar la procedencia de la obligación de financiar la pensión de vejez. Se basó en que la versión de los hechos que expuso el demandante en el interrogatorio de parte, junto a las declaraciones de los testigos, no eran suficientes para probar que hubiera laborado al servicio de la demandada, sino a favor de Bernardo Mejía, Orlando Piedrahita e Iván Aguirre, propietarios algunos taxis.

Advirtió que no era posible asegurar que estas personas fueron afiliadas de la cooperativa demandada, por cuanto no fueron llamados al proceso, y no existe prueba que dé cuenta de ello. Que tampoco se probó que el nexo se mantuvo vigente de manera continua e ininterrumpida, porque según el resumen de semanas, entre 1974 y 1998, laboró para 13 DSCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92798 patronos, de donde restó credibilidad a los certificados laborales emitidos por Cootransocial Ltda. La censura se duele de las anteriores conclusiones.

Esgrime que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente el certificado que emitió Cootransocial Ltda, habría hallado probado que entre 1974 y 1998, laboró para Orlando Piedrahita Tabares e Iván Bedoya, afiliados a la cooperativa. Afirma que los testigos José Gabriel Ruiz y Nubia María Gómez coincidieron en que trabajó para la enjuiciada como conductor de taxis afiliados, y que la debida valoración de las pruebas referidas le habría permitido aplicar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así pues, es claro que a esta Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al no haber encontrado demostrada la prestación personal del servicio del demandante a favor de Cootransocial Ltda., ni el tiempo en que se ejecutó tal relación. O si, por el contrario, las pruebas muestran con claridad la existencia de tales elementos, de suerte que debió aplicarse la presunción de que trata el artículo 24 del estatuto laboral y, por contera, reconocer el tiempo laborado a efectos de acceder a la prestación deprecada.

Para resolver, importa precisar que si bien, el actor no menciona la modalidad de ataque, se entiende que se trata de la aplicación indebida, pues es la que procede por la vía indirecta. También, es necesario recordar que en temas como el que ahora concita la atención de la Sala, se ha ilustrado DSCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° n.° 92798 que quien alega su condición de trabajador y demuestra la prestación personal del servicio, tiene en su haber la ventaja de que se presuma la relación laboral, por manera que el demandado debe socavar la presunción, demostrando que la actividad se realizó en forma autónoma o independiente, que no subordinada.

Del interrogatorio de parte absuelto por el accionante y los testimonios, el Tribunal dedujo no probada la prestación de servicios a Cootransocial Ltda., sino a Bernardo Mejía, Orlando Piedrahita e Iván Aguirre, propietarios de los taxis que conducía. En su criterio, no existía prueba de su calidad de afiliados a la demandada. Sin embargo, a juicio de la Sala tal conclusión es abiertamente equivocada.

Basta revisar los certificados que militan a folios 22 y 23, para colegir que el demandante laboró a favor de Cootransocial Ltda. El propio gerente de la compañía, en el escrito de 21 de marzo de 2007, certificó que el actor «laboró como conductor, de varios vehículos afiliados a ( ) "COOTRANSOCIAL". Estuvo vinculado, por espacio de 10 años ( )».

En el certificado de 24 de septiembre de 2013, consignó que el promotor del juicio «se desempeñó como conductor de varios vehículos afiliados a sus propietarios a nuestra Cooperativa desde el año 1974 hasta el año 1998»; afirmó que «los vehículos de placa TA-3962 y TI-4398 de Orlando Piedrahita Tabares, el TIE-590 de Iván Bedo ya, entre otros, debían pagar la seguridad social de Rafael ( )».

DSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92798 Lo anterior, significa que, en efecto, el demandante guió automotores afiliados a Cootransocial Ltda, de propiedad de Orlando Piedrahita e Iván Bedoya. Esta inferencia concuerda con lo que el Tribunal halló demostrado de los dichos de José Gabriel Ruiz y Nubia María Gómez; esto es, que el primero informó que conoció al accionante «porque trabajaron juntos en esa misma empresa»; y la segunda, relató que el actor «trabajó para esa empresa con varios patrones que él tuvo allá, ( ) Bernardo Mejía y don Iván tenían varios carros allá entonces él le trabajaba a ellos», y que en 1994, cuando ella ingresó a laborar a la cooperativa, «él ya hacía muchos años trabajaba allá ( ) y dejó de trabajar no recuerdo bien, ( ) más o menos como en el 98 o 99».

Llegado a este punto, se impone recordar que si bien, el juez puede restar credibilidad a un certificado laboral, se ha dicho que ello solo es posible cuando resulta abiertamente contrario a la evidencia real (CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 32322, CSJ SL4735-2017). Por tal razón, contradice la lógica de la sana crítica y las reglas de la experiencia la conclusión obtenida por el juzgador de la alzada, en la medida en que, antes que contradecir lo certificado por la demandada, las versiones de los testigos resultan útiles en función de complementar la información documental.

Nótese que estos dichos no niegan que el accionante hubiera prestado servicios a la enjuiciada, solo que no recordaron las circunstancias de modo y tiempo en que transcurrió la vinculación, de suerte que los datos obtenidos a partir de los certificados laborales, permiten DSCLAPT-10 V.00 12 Z 0 Radicación n.° 92798 ratificar que el actor laboró para Cootransocial Ltda. como conductor de vehículos de transporte público; entre ellos, los de propiedad de Orlando Piedrahita e Iván Bedoya, afiliados a dicha cooperativa.

La Corte tampoco comparte la conclusión del Tribunal, de que el accionante no probó los extremos temporales del nexo laboral. Sobre este punto, esta Corporación ha ilustrado que los jueces laborales deben tener como hecho cierto el contenido de lo que se exprese en una constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el nexo laboral, entre ellos, el tiempo de servicio, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos importantes que comprometen su patrimonio.

Por esta razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el mismo empleador corre a cargo de quien certifica el hecho, y debe ser de tal contundencia que no deje asomo de duda (CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL16528-2016). Así pues, es claro que el ad quem se equivocó al no darle alcance al referido artículo 24, con la tesis de que no halló probado el tiempo en que se ejecutó la labor, pues las pruebas descritas exhiben manifiesta la aceptación de la accionada de que el actor prestó servicios como taxista entre 1974 y 1998, hecho que, por demás, no desvirtuó a través de un medio de prueba contundente.

DSCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92798 Como quiera que no hay discusión de que Orlando Piedrahita e Iván Aguirre, propietarios de los vehículos, eran afiliados a la accionada, pues así lo admitió en el certificado de 24 de septiembre de 2013, y que el actor laboró al servicio de la misma, esta Sala tampoco encuentra razones para respaldar las conclusiones del juez de alzada, sobre la imposibilidad de condenar a la empresa, dada la no comparecencia de estos al proceso.

Se dice lo anterior, toda vez que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que modificó el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, preceptuaba que «los conductores de transporte público son contratados por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos, es responsable solidaria junto con el propietario del vehículo». Esto significa que, en principio, las empresas de transporte son las empleadoras y principales responsables de los derechos laborales del actor; luego, surge manifiesto que la presencia de los propietarios de los vehículos no es imprescindible para efectos de emitir una condena en contra de la sociedad.

Lo enunciado no significa que los propietarios de los vehículos de transporte público no tengan asignadas a su cargo responsabilidades económicas sobre los trabajadores, pues es claro que también se benefician de la explotación económica del negocio; diferente, es que como se mencionó, su vinculación al proceso no resulta imprescindible, dado que quien opera como empleador y deudor principal a la luz DSCLAJPT-10 V.00 14 33 Radicación n.° 92798 de lo dispuesto en la referida norma es la empresa operadora de transporte; en este caso, Cootransocial Ltda. Así las cosas, como quiera que quedó demostrado que el actor fungió como conductor de los vehículos de propiedad de Orlando Piedrahita e Iván Bedoya, afiliados a Cootransocial Ltda, fluye manifiesto que, según los términos del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, entonces vigente, sobre esta recaen todas las obligaciones generadas a partir de la relación de trabajo.

De esta suerte, la conclusión del Tribunal en cuanto a la imposibilidad de emitir condena contra la cooperativa luce manifiestamente equivocada. Por lo expuesto, el cargo es fundado y se casará la sentencia gravada. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez singular negó las pretensiones con sustento en que si bien, el actor «demostró la existencia de un contrato de trabajo», no halló probados los extremos temporales, ni la continuidad de la relación. Que esto tenía sentido, en tanto aquel y la testigo Nubia María Gómez, coincidieron en que «laboró de manera interrumpida al servicio de tres socios de Cootransocial, Bernardo Mejía, Orlando Piedra hita y otro señor de apellido Aguirre, y que estos tenían varios taxis, permanentemente estaban comprando y vendiendo taxis afiliados a dichas empresas»; así mismo, «dejaron claro que esos taxis ( ) no estaban afiliados exclusivamente a DSCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92798 Coot ransocial sino que pertenecían a distintas empresas».

A continuación, discurrió: [ ] claramente el demandante no laboró de manera continua al servicio de Cootransocial, pero eso es una asunto que yo no puedo resolver en este proceso porque no se vinculó a esas personas al mismo, parece ser que sí laboró de manera continúa al servicio de esos propietarios de esos taxis, Bernardo Mejía, Orlando Piedrahita y el señor de apellido Aguirre; como lo señala el apoderado nuevamente de la demandada cootransocial, es posible que exista una solidaridad de estas personas en relación con las obligaciones reclamadas en favor del demandante, pero ninguna decisión se puede tomar al respecto, repito, porque ellos no fueron vinculados al mismo.

Memoró que esta Sala ha explicado que conforme los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de fondos de pensiones (AFP) están obligadas a procurar el recaudo de los aportes en mora. No empece, dijo, para que surgiera la obligación, era necesario que el trabajador tuviera la calidad de afiliado a través de su patrono; como no halló probado lo anterior, en tanto el certificado de folio 23 ofrecía «varios cuestionamientos», en particular, lo relacionado con la continuidad de la labor prestada, negó lo pretendido.

Precisó que el análisis conjunto de las pruebas exhibía que «el demandante laboraba un tiempo manejando un taxi afiliado a Coot ransocial, otro tiempo laboró con otras empresas». Así lo dedujo de las declaraciones del actor y Nubia María Gómez, así como de la historia laboral, que muestra afiliaciones a través de otras empresas. Conforme lo previsto en las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, los Decretos 1703 de 2002 y 1047 de 2014, estimó que, DSCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92798 eventualmente, procedería condena solidaria para la demandada y los propietarios de los vehículos, sino fuera porque no existe certeza del tiempo efectivamente laborado en la cooperativa, y porque estos últimos no fueron llamados al proceso.

Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, explicó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no impide el acceso a la pensión de vejez, por tratarse de un derecho irrenunciable; no obstante, aseguró que como en el presente caso no se demostraron los extremos temporales, en aras de mensurar la deuda, se abría paso la indemnización referida.

El actor arguyó que la debida valoración de las pruebas, en particular la declaración de Nubia María Gómez, impone colegir que «manejó vehículos relacionados con Cootransocial, es decir, vehículos de socios y de los dueños de dicha empresa o quienes tenían acciones en la misma», y que ejecutó esa labor en horario de 5:00 am a 5:00 pm. Añadió que el análisis adecuado del certificado emitido por la accionada, torna patente que laboró para la cooperativa entre1974 y 1998.

Lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para descartar acierto a las conclusiones del juez singular. Como quedó explicado, los extremos temporales del nexo laboral fueron suficientemente demostrados, pues el representante legal de la cooperativa demandada admitió que el demandante laboró desde 1974 hasta 1998. Esta información no fue infirmada a través de los demás DSCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92798 elementos de juicio, con la contundencia necesaria para derruir lo que hizo constar.

Y es que esta información, en conjunto con las demás pruebas, en particular, los testimonios de José Gabriel Ruiz Trujillo y Nubia María Gómez, son suficientes para dejar sin cimientos las razones sobre las que el juez de primer grado fundó su decisión, pues ambos testigos coincidieron en que conocieron al actor porque trabajaban para Cootransocial Ltda. o Tax Social Ltda. La segunda testigo, secretaria de la accionada, corroboró la información que la compañía certificó en el reiterado escrito de folio 23; precisó que el actor laboró para la cooperativa como conductor de taxis de propiedad de Bernardo Mejía, «don Iván y don Piedrahita», el primero, fungió como gerente «por mucho tiempo», y los otros dos, eran afiliados de la empresa.

Así mismo, indicó que cuando ella ingresó a laborar en 1994 «ya él hacía muchos años trabajaba allá»; aseguró que aquel prestó sus servicios «mucho más de 20 o 25 años», y explicó que tales afiliados compraban y vendían taxis «por ahí cada año», y que no era que el demandante se quedara sin trabajo, sino que «por decir hoy, él iba por decir un día y decían "ese carro se vendió, coja ese mientras tanto", y luego lo afiliaban a la empresa, el carro que compraban, o volvían y lo ponían en otro carro de la empresa, pero siempre fue en Tax Social».

Dijo que, más o menos, en 1998 el actor dejó de laborar. DSCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 92798 Así pues, las conclusiones del a quo no hallan de donde asirse; en particular, deviene errado extraer de la versión de la testigo que los taxis que condujo el accionante «no estaban afiliados exclusivamente a Cootransocial sino que pertenecían a distintas empresas», y que tal labor no la ejecutó sin solución de continuidad pues, lo dicho en líneas anteriores, impone inferir que aquella insistió que los taxis estuvieron afiliados siempre a la demandada, y no dejó duda de que el demandante ejecutó sus labores de conducción de manera constante, pues cuando los propietarios de los taxis vendían uno, le entregaban en reemplazo otro para que continuara con el ejercicio de su labor.

Las inferencias del juez de alzada tampoco encuentran venero en la narración que el promotor del juicio hizo en su declaración de parte. Allí, explicó que Bernardo Mejía, Orlando Piedrahita e Iván Aguirre eran tres socios dedicados a la compra y venta de taxis, todos afiliados a Cootransocial Ltda; que las labores de conductor fueron ejecutadas entre 1968 y 1998, mayormente en horario nocturno. Así las cosas, nada admitió que pudiera resultar nocivo a sus intereses en la contienda judicial, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

Importa agregar que si bien, la historia laboral (fls. 100 al 102), exhibe que Fritman Toro aportó al sistema general de pensiones entre 1974 y 1998 a través de diferentes patronos, entre ellos, Cootransocial Ltda. por algunos cortos periodos en particular, tal comprobación, por sí sola, no DSCLAJPT-1.0 V.00 19 Radicación n.° 92798 atenta contra la conclusión aquí registrada, si se tiene presente que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé la coexistencia de contratos laborales.

Adicionalmente, cumple no desapercibir que, según el testimonio recién analizado, a la enjuiciada prestó el servicio, principalmente, en horas de la noche. Lo expuesto, deviente útil para descubrir otro desacierto en el ejercicio de juzgarniento del a quo, en tanto analizó el incumplimiento en el pago de los aportes pensionales desde la mora patronal, siendo que de cara a la falta de afiliación, procede el pago del cálculo actuarial a cargo de Cootransocial Ltda. Así pues, al quedar definido que entre las partes existió un nexo laboral, y que Cootransocial Ltda. no afilió ni pagó aportes a favor de su trabajador durante toda la relación, sino por unos breves periodos en los que registró un vínculo activo ante el ente de seguridad social, surge el deber a cargo de la Cooperativa accionada de asumir la totalidad de aportes mediante el respectivo cálculo actuarial, y la correlativa obligación de Colpensiones de contabilizar los periodos laborados (CSJ SL14388-2015, CSJ SL2876-2022).

En lo que concierne a los extremos temporales del vínculo, procede acudir al criterio adoptado en sentencia CSJ SL905-2013. Se tomará como hito inicial, el último día del último mes del ario, y como fecha final, el primer día, del primer mes del ario. Así pues, para los efectos del presente proceso, se tendrá que el demandante laboró para la DSCLAJPT-10 V.00 20 z4 Radicación n.° 92798 accionada desde el 31 de diciembre de 1974 hasta el 1 de enero de 1998.

De conformidad con la información que reposa en la historia laboral, los ciclos a colacionar para efectos de la elaboración del cálculo, corren desde el 31 de diciembre de 1974 hasta el 20 de diciembre de 1981; del 13 de enero al 9 de diciembre de 1982; del 17 de mayo de 1983 al 5 de diciembre de 1994, y a partir del 1 de agosto de 1995 hasta el 1 de enero de 1998.

Esto, por cuanto, como se anticipó, la misma prueba exhibe que la accionada sufragó los ciclos que transcurrieron entre el 21 de diciembre de 1981 y el 12 de enero de 1982; desde el 10 de diciembre de 1982 hasta el 16 de mayo de 1983; a partir del 6 de diciembre y hasta el 31 de diciembre de 1994, y desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio de 1995.

Dado que en el expediente no reposa prueba de la asignación mensual devengada por el demandante, no hay otra alternativa que suplir dicha información con el salario mínimo mensual legal vigente, a fin de tasar las condenas a que haya lugar (CSJ SL16528-2016 y CSJ SL2876-2022). Al estar demostrada la obligación de la accionada de pagar los aportes pensionales, la excepción de inexistencia del derecho no está llamada a prosperar.

Tampoco, resulta avante la excepción de prescripción formulada por Cootransocial Ltda, en tanto la obligación está destinada a financiar una pensión de carácter vitalicio, y tiene la DSCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92798 connotación de derecho fundamental irrenunciable (CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 21798 y CSJ SL941-2018). Por las razones expuestas, se revocará la decisión de primer grado en cuanto absolvió a Cootransocial Ltda. de todas las pretensiones formuladas en su contra; en su lugar, se condenará a trasladar a Colpensiones, a su entera satisfacción, el valor del cálculo actuarial por los siguientes lapsos: i) desde el 31 de diciembre de 1974 hasta el 20 de diciembre de 1981; ii) desde el 13 de enero hasta el 9 de diciembre de 1982; iii) desde el 17 de mayo de 1983 hasta el 5 de diciembre de 1994; y iv) del 1 de agosto de 1995 al 1 de enero de 1998, a favor de Rafael Fritman Toro, con base en el salario mínimo mensual legal vigente en dichos periodos.

Precisada la responsabilidad del empleador sobre los lapsos reseñados, procede definir si con los ciclos que se habilitan por efecto del pago del cálculo actuarial, el actor cumple los presupuestos para acceder a la pensión de vejez, por tratarse de una condición necesaria para la configuración y el financiamiento de la prestación deprecada (CSJ 5L5539- 2019, CSJ SL1991-2021).

De la revisión del acervo probatorio, en particular de la copia de la cédula de ciudadanía (fl. 17), se desprende que la norma llamada a aplicarse es el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que el actor nació el 10 de mayo de 1942, de suerte que al 1 de abril de 1994, contaba 51 años, y ese mismo día y mes de 2002, cumplió 60 de edad. DSCLAJPT-10 V.00 22 - RadicaciónRadicación n.° 92798 Así mismo, la historia laboral da cuenta de que la suma de tiempo efectivamente cotizado, 223.44 semanas, con el lapso habilitado en virtud de la condena al pago del cálculo actuarial, 794.71 semanas, arroja que el demandante cotizó desde el 9 de enero de 1968 hasta el 31 de enero de 2010, un total de 1018.15 serilanas, 834 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.

En ese orden, no hay duda de que al accionante tiene derecho a la pensión de vejez bajo el amparo de la norma invocada. Dado que a la entrada en vigor del sistema general de pensiones el demandante contaba 51 años de edad, es decir, le hacían falta menos de diez arios para adquirir el derecho pensional, la norma aplicable para calcular el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión».

No empece, como se observa que cotizó sobre el salario mínimo legal vigente, y el cálculo que realice Colpensiones se hará con base en dicho monto, su primera mesada será el equivalente a ese indicativo (CSJ SL1017-2017). Cumple recordar que esta Sala ha ilustrado que la desafiliación o retiro del sistema, constituye un presupuesto necesario para poder iniciar el disfrute de las pensiones reconocidas.

Pese a no existir evidencia de la desvinculación formal del sistema, es posible inferir que el promotor del juicio tuvo la intención de desafiliarse a partir de enero de 2010, dado que en esa fecha realizó la última cotización. Por DSCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 92798 esa razón, la prestación deberá empezar a pagarse a partir del 1 de febrero de 2010, en 14 mesadas anuales teniendo en cuenta que la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011 (Par. 6, A.L. 01 de 2005).

De la Resolución 109416 de 2010 (fl. 24), se deduce que el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación a Colpensiones el 15 de marzo de 2010. Según folio 25 del expediente, el 14 de febrero de 2018 insistió en su petición y, finalmente, presentó demanda el 20 de junio de 2018 (fl. 15). Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, prescribieron las mesadas exigibles antes del 14 de febrero de 2015 (arts. 488 y 489 CST).

El retroactivo causado entre el 14 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2023, asciende a $89.123.519, de acuerdo al siguiente cuadro: FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN. INICIO FIN 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 PRESCRIPCIÓN 1/01/2015 31/01/2015 $ 644.350 PRESCRIPCIÓN 1/02/2015 31/12/2015 13 $ 644.350 $ 8.376.550 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.363 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 DSCLAJPT-10 V.00 24 26 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 Radicación n.° 92 798 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 12.719.364 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000 14.000.000 1/01/2023 31/01/2023 $ 1.160.000 1.160.000 89.123.519 No proceden los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuando el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no satisfacía la densidad requerida (CSJ SL2590- 2020); con mayor razón, si el reconocimiento pensional es consecuencia de la omisión del empleador de afiliar al trabajador, y el consecuente pago de las cotizaciones pensionales en tal interregno (CSJ SL2350-2021).

Por lo anterior, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo desde la fecha en que se causó el derecho hasta que se haga efectivo su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: "VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la mesada pensional. Se autoriza a Colpensiones para descontar indexado lo pagado por indemnización sustitutiva. DSCLAPT-10 V.00 -)5 Radicación n.° 92798 Costas en las instancias a cargo de Cootransocial Ltda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró RAFAEL FRITMAN TORO contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX SOCIAL LTDA-COOTRANSOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado.

En sede de instancia, revoca la sentencia de 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, Resuelve: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la Cooperativa de Transportadores Tax Social - Cootransocial Ltda. y Rafael Fritman Toro desde el 31 de diciembre de 1974 hasta el 1 de enero de 1998.

Segundo: Condenar a la Cooperativa de Transportadores Tax Social-Cootransocial Ltda. a pagar a Colpensiones, y a nombre de Rafael Fritman Toro, el cálculo actuarial que corresponda desde el 31 de diciembre DSCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 92798 21 de 1974 hasta el 20 de diciembre de 1981, desde el 13 de enero al 9 de diciembre de 1982, desde el 17 de mayo de 1983 hasta el 5 de diciembre de 1994, y a partir del 1 de agosto de 1995 hasta el 1 de enero de 1998, a entera satisfacción de Colpensiones, con base en el salario mínimo mensual legal vigente, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de nacimiento del demandante, el 10 de mayo de 1942.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a Rafael Fritman Toro, la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2015, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al año. Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a Rafael Fritman Toro, la suma de $89.123.519, por retroactivo pensiona' causado desde febrero de 2015 hasta enero de 2023, indexado con base en la fórmula indicada en la parte motiva.

Quinto: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a deducir indexado lo que pagó por indemnización sustitutiva. Sexto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas los demás medios exceptivos. DSCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 92798 Séptimo: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de las demás pretensiones.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL -GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ DSCLAJPT-10 V.00 28