CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL208-2021 Radicación n.° 58133 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HORTENSIA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual se vincularon como litisconsortes necesarios por pasiva, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a la abogada Luz Dary Moreno Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía n.º 53.089.041 y la tarjeta profesional n.º 168.635, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 94 del cuaderno de Corte, como apoderada de La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social.
I.
ANTECEDENTES La señora Hortensia Chávez Rodríguez llamó a juicio a los demandados, para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 6 de marzo de 1989, fecha en que ingresó a trabajar al Hospital San Juan de Dios como Ayudante de Costura; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas; y que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la fundación. Consecuentemente, solicitó que las demandadas fueren condenadas solidariamente a reconocerle y pagarle los salarios causados desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el mes de julio de 2006; las primas de navidad, semestrales, de vacaciones y de alimentación; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones; las cesantías junto con sus intereses; la indemnización moratoria; el subsidio de Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 3 transporte; la pensión de jubilación incrementada anualmente en un porcentaje equivalente al IPC y; la indexación de todas las acreencias.
En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; indicó que a la fecha de presentación de la demanda continuaba trabajando en el Hospital San Juan de Dios, con el cual viene vinculada mediante contrato de trabajo desde el 6 de marzo de 1989, en el cargo de ayudante de costura; que a pesar de que dicha institución hospitalaria dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, cumplía un horario de trabajo, pero, sin que le asignaran funciones y; que no le cotizaron al Sistema de Seguridad Social.
Informó que los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de junio de 2005, en la que además se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los Decretos departamentales de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el Gobernador de Cundinamarca. Al proceso se integraron como litisconsorcios necesarios, la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C. Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, se opuso a todas las pretensiones, destacó que, Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 4 dados los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos que la crearon, adquirió la naturaleza de un establecimiento público, por lo tanto, sus trabajadores no se rigen por Código Sustantivo del Trabajo y, los actos subsiguientes a los decretos declarados nulos, son inexistentes, entre ellos, la convención colectiva y los contratos de trabajo.
Negó los hechos de la demanda y afirmó que la demandante debió hacerse parte de la masa liquidatoria para reclamar sus créditos laborales. Propuso las excepciones de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Bogotá D.C., también se resistió a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca suscribió contrato de trabajo ni convenciones que la obligaran a asumir acreencias de carácter laboral que adeude la Fundación a sus ex servidores, y que su responsabilidad no es directa respecto de aquellas en las que debe concurrir conforme se ordenó en la sentencia SU-484 de 2008.
Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. La Beneficencia de Cundinamarca rechazó todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la accionante, situación que resultó tan evidente Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 5 que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C. y al Departamento de Cundinamarca, para lograr la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y el pago de los créditos laborales de sus ex trabajadores.
Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad declarada por el Consejo de Estado de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva.
El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora. Destacó que, no es ni ha sido empleador de la demandante, pues la relación fue con la Fundación San Juan de Dios, que es una persona jurídica de carácter privado, que realizó contratos para el ejercicio de su objeto social.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de relación causal entre él y la actora, de sustitución patronal y de subrogación Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 6 de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Nación - Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda igual que las anteriores entidades, se resistió a todas las pretensiones, sobre los hechos recordó que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y estableció que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación ni mucho menos una entidad privada.
Señaló que no tuvo relación laboral con la demandante y, en ese sentido no le constan los hechos de la demanda. Adujo las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público repelió todas las pretensiones. Acerca de los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con la demandante relación laboral alguna.
Formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad y de relación laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2009 (f.° 802), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demandante, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la actora.
Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación promovido por la accionante, confirmó el proveído de primer grado a través de sentencia del 31 de mayo de 2012. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada discrepó de lo concluido por el de primer grado, en cuanto a que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, era el de una relación legal y reglamentaria, pues, En principio resalta la Sala, que no comparte los argumentos de la Juez de instancia, en el entendido que la relación laboral que vinculó a la actora con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por cuanto es claro para esta Sala, que en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los Actos Administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de dichos Actos, no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005; en esa medida, habiendo quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó a la actora con esa Fundación, finiquitó el 29 de octubre de 2001, mucho tiempo atrás de la sentencia del Consejo de Estado, fácil resulta concluir, que la vinculación de la demandante con la entidad Fundación San Juan de Dios, a partir del 6 de marzo de 1989, se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que para entonces la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era de derecho privado, tal como se desprende de sus propios Estatutos.
(Se resalta). Luego, se ocupó de determinar los extremos de la relación laboral, estableciendo al respecto, que quedó acreditada la vigencia del contrato de trabajo entre la Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante y la Fundación San Juan de Dios, desde el 6 de marzo de 1989 hasta el 29 de septiembre de 2001, puesto que, si bien la actora probó el extremo inicial de la relación laboral, no logró demostrar que la finalización se produjera en una fecha distinta y posterior a la determinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, esto es, el 29 de octubre de 2001 o que existiera continuidad del servicio con posterioridad a esa data en la que, según el criterio de la Corte Constitucional, el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones al servicio público.
Así las cosas, consideró que, al no acreditarse la prestación efectiva del servicio por parte de la demandante, ésta carecía de fundamento alguno para reclamar el pago de los derechos laborales y prestaciones causados más allá del 29 de octubre de 2001. Examinó la viabilidad de acceder al reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales causados entre el 15 de noviembre de 1999 y el 29 de octubre de 2001, encontró que, aunque tenía derecho a ellos, los declaró prescritos en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, porque, entre la fecha de su exigibilidad y la del agotamiento de la reclamación administrativa que tuvo lugar los días 17 de noviembre de 2005 y 16 de julio de 2006 y la presentación de la acción el 6 de diciembre de 2006, transcurrieron más de 3 años, de esta forma, confirmó la prosperidad de la excepción de prescripción sin acoger los argumentos respecto a la renuncia tácita del medio exceptivo como consecuencia del pago voluntario efectuado por a la actora en el año 2007.
Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hortensia Chávez Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primera instancia, y en su lugar declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado entre la Fundación San Juan de Dios y Hortencia Chávez Rodríguez que rige desde el 6 de marzo de 1989 sin interrupción, y condene al pago de las acreencias laborales causadas entre noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2001 y las que se sigan generando, la pensión de jubilación a partir del 6 de marzo de 2009 y los aportes a la seguridad social.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación –replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca–, se analizarán conjuntamente porque persiguen el mismo objeto, denuncian las mismas disposiciones legales y se soportan en argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social que dieron lugar a los siguientes errores: Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 10 Al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Costura;
Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la Seguridad Social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
Por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T y S.S.: Art. 14 numeral 3º (En cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º, artículo 40 (En cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 51( En cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga el Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C. aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba, Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art.187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y el alcance probatorio de los documentos), Art.262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 ( que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales no retroactivos y que no afectan situaciones definitivas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 ( en cuanto consagra la definición de contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 11 elementos esenciales del contrato de trabajo), art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato de trabajo, Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
El error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Errores que, dijo, se generaron por no considerar el colegiado, las pruebas documentales auténticas que no fueron tachadas ni desconocidas y provienen de funcionario competente, así: 1) La reclamación administrativa elevada el 16 de agosto de 2006 solicitando el pago de acreencias laborales (f.º 18 a 21 y 63 a 66 del cuaderno principal); 2) la reclamación administrativa elevada el 3 de octubre de 2002 solicitando el pago de acreencias laborales (f.º 31 del cuaderno principal); 3) la comunicación del Director Interventor de la Fundación san Juan de Dios del 17 de septiembre de 2002 en la cual informa a la demandante que por la grave crisis económica de la institución no es viable cancelar las obligaciones laborales solicitadas (f.º 38 cuaderno principal); 4) solicitud de reclamación de acreencias laborales convencionales de fecha octubre 31 de 2002 (f.º 39 cuaderno principal); 5) la reclamación de fecha 31 de mayo de 2005 a través de derecho de petición solicitando el pago de sus acreencias laborales (f.º 43 a 55 cuaderno principal); 6) la reclamación de fecha 4 de noviembre de 2005 a través de derecho de petición solicitando el pago de sus acreencias laborales (f.º 58 a 61 cuaderno principal); 7) La certificación de fecha marzo 12 de 2003 en donde la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios acredita que la demandante presta sus servicios desde el 6 de marzo de 1989 y actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Costura (f.º 40 cuaderno principal); 8) la certificación del Jefe de Nómina, Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios de fecha 17 de septiembre de 2003 acredita que la demandante presta sus servicios desde el 6 de marzo de 1989 y actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Costura (f.º 41 cuaderno principal); 9) la certificación del Jefe de Nómina, Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios de fecha 17 de septiembre de 2003 Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 12 acredita que la demandante presta sus servicios desde el 6 de marzo de 1989, actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Costura y que desde noviembre de 1999 hubo cese de pago de obligaciones laborales (f.º 42 y 442 cuaderno principal); 10) la certificación de la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios de fecha 4 de julio de 2007 acredita que la demandante se vinculó laboralmente para desempeñar funciones de Ayudante de Costura, que la institución se encuentra inoperante (f.º 433 cuaderno principal); 11) la certificación de la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios de fecha 14 de marzo de 2003 acredita que la demandante presta sus servicios desde el 6 de marzo de 1989 y que actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Costura (f.º 443 vto. cuaderno principal); 12) la certificación de la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios con el visto bueno del Director General de la misma entidad, de fecha 7 de noviembre de 2001 acredita que la demandante presta sus servicios desde el 6 de marzo de 1989 y que actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Costura y las acreencias que le adeudan (f.º 443 vto. cuaderno principal); 13) Las solicitudes de vacaciones de diciembre 20 de 2005 (f.º 436), diciembre 15 de 2004 (f.º 437 vto. cuaderno principal), diciembre 16 de 2003 (f.º 441 cuaderno principal), enero 3 de 2003 (f.º 445 cuaderno principal), noviembre 15 de 2002 (f.º 446 cuaderno principal); 14) solicitud de fecha noviembre 30 de 2004 de 3 días por calamidad doméstica por el fallecimiento de su padre (f.º 439 vto. cuaderno principal); 15) el oficio No 2448 del 19 de enero de 2004 de la Jefe de Sección Nómina, Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios en el que comunica a la demandante que ha sido autorizada para disfrutar vacaciones a partir de enero 2 de 2004, del período marzo 6 de 2002 a marzo 5 de 2003 (f.º 440 vto. cuaderno principal; 16) el oficio No 790 del 5 de febrero de 2003 de la Jefe de Sección Nómina, Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios en el que comunica a la demandante que ha sido autorizada para disfrutar vacaciones a partir de enero 7 de 2003, del período marzo 6 de 2001 a marzo 5 de 2002 (f.º 444 vto. cuaderno principal); 17) el oficio No 5530 del 13 de diciembre de 2002 de la Jefe de Sección Nómina, Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios en el que comunica a la demandante que ha sido autorizada para disfrutar vacaciones a partir del 9 de diciembre de 2002, del período marzo 6 de 2000 a marzo 5 de 2001 (f.º 445 vto. cuaderno principal);
Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 13 18) La sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional (f.º 40 a 145 cuaderno de contestación Bogotá D.C.); 19) La Resolución No 979 de 2007 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en donde reconoce a la demandante el pago del salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 por $4.252.408 (f.º 262 a 264 del cuaderno principal); 20) Los documentos obrantes a folios 759, 760, 761, 762, 763, 764 del cuaderno principal; 21) La circular de octubre 16 de 2001dirigida por el Director del Hospital San Juan de Dios a todo el personal disponiendo: «Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios en los diferentes turnos o jornadas de trabajo solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.
Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata» (f.º 797 cuaderno principal); 22) La Circular No. 04 de 2005 en la que el Director general encargado dirigió a todos los empleados de la Fundación San Juan de Dios expresándoles: «Se requiere a todo el personal qué labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios qué incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.
Implica lo anterior el cabal cumplimiento del horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone. Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisiones los deberes citados conforme las normas ya citadas. Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución»; 23) El comunicado del 28 de diciembre de 2006 en el que la Liquidadora expresa a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios «que por ahora no los podía declarar insubsistentes», considerando así que los contratos estaban vigentes;
Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 14 24) El auto de admisión de la demanda (f.º 201 cuaderno principal); 25) las constancias de notificación personal (f.º 202 a 204, 242, 245, 539 y 540 del cuaderno principal; 26) el escrito de radicación de la demanda fechado diciembre 6 de 2006 (f.º 1 cuaderno principal). Además, manifiesta, en la sustentación del cargo, en lo relacionado con la duración del contrato, que: Esta afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral (…) que la sentencia SU- 484 del 15 de mayo de 2008 fijó ésta última fecha como el día de terminación del contrato de trabajo, por cuanto: a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b)La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU- 484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio; c)El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d)En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU -484 de 2008; y, e)Al existir órdenes escritas diversas de los Directores de la Fundación San Juan de Dios y las certificaciones del Ministerio de la Protección Social, que acreditan la plena vigencia del contrato de trabajo, aún sin que la demandante inicial trabajara, se da el evento de qué trata el Art. 140 del C.S.T., en el que, si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios.
VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca crítica que en el recurso pretenda demostrar que la relación laboral subsistió mas allá del 29 de octubre de 2001, sin embargo, no explica Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 15 cómo los documentos analizados en su extensa demostración, habrían llevado a una decisión contraevidente respecto del contenido de las pruebas.
La Beneficencia de Cundinamarca señala que se opone al cargo teniendo en cuenta que: […] El fallo del honorable Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 declara la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son EX TUNC, es decir, retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo tanto, los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y a (…) como establecimiento público y siendo esos funcionarios empleados públicos.
Asi mismo (sic) la Corte Constitucional establece como efecto del fallo del Consejo de Estado que la Fundación desapareció de la vida jurídica, A lo que era antes del 15 de febrero de 1978, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, es así que en el Decreto del 28 de febrero de 2005, por el cual se modifica la estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del Orden Departamental adscrito a la Secretaría Distrital de Salud.
Asimismo, al declararse la nulidad de los decretos con la consiguiente pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personalidad jurídica de la Fundación San Juan de Dios, debe procederse a su liquidación, terminando así los convenios y contratos que la misma tiene celebrados incluyendo los laborales que se encontraban en ejecución. situación que se está llevando a cabo en la actualidad. […] De ninguna manera se puede endilgar responsabilidad a la beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años.
Por su parte, la Fundación San Juan de Dios se opuso a la prosperidad de este cargo, evidenció errores de técnica del recurso al haberse orientado la acusación por el desconocimiento de norma procesales por la vía indirecta, destacó además que las normas sustantivas invocadas no regulan la situación particular de la demandante que como servidora pública no está regida por el Código Sustantivo del Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 16 Trabajo.
Adujo que el Tribunal no incurrió en aplicación indebida porque obró conforme a derecho y tuvo en cuenta la sentencia CC SU-484 de 2008, porque no de otra manera hubiese tenido en cuenta que la relación laboral según dicha providencia terminó el 29 de octubre de 2001. Agrega que, el recurso no atacó los fundamentos de la decisión de segunda instancia, la cual estuvo sustentada en que la demandante no demostró la prestación efectiva del servicio después del 29 de octubre de 2001 y en que encontró probada la excepción de prescripción, aspecto en el que la recurrente guardó silencio.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 9°, 40, 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517 del Código Civil.
Aduce que, la violación de la ley en la que incurrió el Tribunal, se dio como consecuencia del error de hecho de «[…] no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados»; y por Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 17 «la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente».
Señala que las siguientes pruebas «no fueron consideradas por el fallador colegiado»: a) El escrito de radicación de demanda del folio 1 del cuaderno principal, fechado el 6 de diciembre de 2006. b) La reclamación a través del derecho de petición de los folios 18 a 21 y 63 a 66 del cuaderno principal, en donde el 16 de agosto de 2006 solicita el pago de sus acreencias laborales. c) La reclamación a través del derecho de petición del folio 31 del cuaderno principal, en donde (…) para el 3 de octubre de 2002 solicita el pago de sus acreencias laborales. d) La comunicación del folio 38 del cuaderno principal, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, para el 17 de septiembre de 2002, informa (…) que por la grave crisis económica de la institución no es viable cancelar en ese momento las obligaciones laborales solicitadas. e) El escrito del folio 39 del cuaderno principal, en donde (…) para octubre 31 de 2002, solicita el pago de sus acreencias laborales convencionales. f) La reclamación a través de derecho de Petición de los folios 43 a 55 del cuaderno principal (…) mayo 31 de 2005, solicita el pago de sus acreencias laborales. g) El auto de admisión de la demanda del folio 201 del cuaderno principal. h) Las constancias de notificación personal de los folios 202 a 204 del cuaderno principal. i) La Resolución No. 979 de 2007 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 262 a 264 del cuaderno principal, en donde se le reconoce (…) el pago del salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 por $4.252.408. j) La circular de octubre 16 de 2001, del folio 797 del cuaderno principal, el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: «Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios en los diferentes turnos o jornadas de trabajo solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.
Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 18 nocturnas se registrará en listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata» k) La Circular No. 04 de 2005, del folio 798 del cuaderno principal, en donde el Director General Encargado (…) se dirigió a todos los empleados de la Fundación y en el aparte pertinente expresó: «Se requiere a todo el personal qué labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios qué incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.
Implica lo anterior el cabal cumplimiento del horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone. Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisiones los deberes citados conforme las normas ya citadas. Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución». l) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 800 y 801 del cuaderno principal, en el que la propia Liquidadora DR. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS «que por ahora no los podía declarar insubsistentes», es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes. m) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 89 y siguientes del cuaderno No. 1, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal abordó erróneamente el tema de la prescripción, al desconocer la prueba documental enlistada, que demostraba en su conjunto que no se había presentado dicho fenómeno porque: i) se dio una renuncia tácita en los términos del artículo 2514 del Código Civil como consecuencia del Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocimiento y pago que las demandadas hicieron en favor de la demandante correspondientes a obligaciones laborales; ii) para las entidades demandadas, las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional meses después de ser radicado el escrito de demanda inicial; y, iii) el vínculo laboral se mantuvo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda.
En cuanto a los medios probatorios denunciados, explicó así su incidencia en el error del Tribunal: 2.2.9.1. La documental de los literal j) nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en años recientes (2007), la fuente judicial de donde emerge para los litis consorcios LA NACION (sic) -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C.(sic), la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 2.2.9.2.
La del literal n), nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la Sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. 2.2.9.3. La de los literales d, k, l, m, nos acreditan cómo la Fundación san Juan de Dios, para fechas posteriores al 29 de octubre de 2001, hizo expresa manifestación sobre la vigencia de los contratos de trabajo del personal que laboraba para el Hospital San Juan de dios, es decir desvirtúa lo afirmado en la sentencia acusada al precisar como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001. 2.2.9.4.
La de los literales a, h, i, nos acreditan los actos de la demandante inicial para incoar la acción radicando el escrito de demanda, la fecha en que fue admitida esta y la fecha de Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 20 notificación a las demandadas, a fin de que se tengan como elementos constitutivos de la interrupción de la prescripción. IX.
RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, expone que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-484-2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, lo que constituye un precedente jurisprudencial que no puede ser desconocido, como lo pretendió la actora.
La Beneficencia de Cundinamarca destaca que no existe el error de hecho invocado en el recurso, pues no es posible tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios luego de que el Consejo de Estado anulara los decretos que crearon la Fundación, así, no cabe la menor duda de que «sobre la demandante sopesa la regla general de que se empleada pública en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968», dadas las funciones desempeñadas como ayudante de costura, sin que se hubiera acreditado que eran propias de los trabajadores oficiales.
La Fundación San Juan de Dios, insiste en que no se desvirtuaron las pruebas de las que se valió el Tribunal para absolverla, tales como la sentencia de tutela y la del Consejo de Estado, que era necesario rebatir y desquiciar para evitar que la presunción de legalidad y acierto de que goza la decisión judicial permaneciera incólume. Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los opositores cuando insistieron en los errores de técnica del recurso, algunos de los cuales como el desconocimiento manifiesto de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o la farrogosa exposición de los medios de prueba que se invocaron como erróneamente valorados, pueden superarse acudiendo al criterio de flexibilización de la técnica, pero dejando claro que la mayoría de las normas sustanciales invocadas como indebidamente aplicadas no formaron parte del sustento de la decisión del Tribunal.
De manera que, haciendo una depuración del recurso podemos extraer lo siguiente: La sentencia del ad quem desestimó las pretensiones y confirmó la decisión absolutoria de primer grado porque no halló probado que, con posterioridad a la fecha de expiración de todas las vinculaciones laborales, el 29 de octubre de 2001, según lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-484-2005, la demandante hubiera acreditado la efectiva prestación de servicios y porque determinó que las acreencias laborales correspondientes a los años 1999 a 2001 se habían extinguido por prescripción derivada de su no reclamo oportuno. El recurrente, según se puede inferir, plantea básicamente que el Tribunal producto de la ausencia de valoración de las pruebas, no acertó al señalar que la relación laboral de la recurrente no subsistió más allá del 29 de Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 22 octubre de 2001 e inclusive hasta la presentación de la demanda y a establecer que las acreencias laborales causadas hasta esa misma fecha habían quedado prescritas.
En consecuencia los problemas jurídicos que le corresponde resolver a la Corte se contraen a establecer i) si el Tribunal erró al indicar que el 29 de octubre de 2001 finalizó el vínculo laboral entre la demandante y la Fundación Hospital San Juan de Dios y, ii) en determinar la existencia o no de error en la declaratoria de prescripción de las acreencias laborales que su empleadora adeudaba a la recurrente desde noviembre de 1999 hasta el finiquito del vínculo laboral.
Preliminarmente sería del caso entrar a analizar las probanzas acusadas por la recurrente a fin de determinar si el Tribunal cometió los errores de hecho que le enrostra la censura, sino fuera porque, aún de encontrarse acreditados, la Corte en sede de instancia, estaría obligada a mantener la decisión objeto de embate, por lo siguiente. De conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17428–2016, SL5170-2017 y SL13275-2017, que ha establecido de manera uniforme y pacífica que la sentencia del Consejo de Estado pronunciada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc (desde siempre), no ex nunc (desde ahora); por ende, la nulidad decretada por el Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 23 Consejo de Estado, afecta desde la calenda de expedición de los decretos anulados.
La Sala ha sostenido, al resolver casos similares seguidos contra las mismas demandadas, especialmente la Fundación San Juan de Dios, que (SL17428-2016, reiterada en las SL5170-2017 y SL13743-2017): Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
A propósito de la incidencia de la sentencia CC SU-484- 2008, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de quienes prestaron sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, y que por virtud de lo decidido por el Consejo de Estado, ostentan la calidad de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, esta Corporación en sentencia SL 17428-2016, consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 24 Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias -incluida la ley 6 de 1945-, o por la ley y el reglamento (lo resaltado en negrillas hace parte del texto).
Hasta aquí se concluye que todas las relaciones de trabajo de quienes laboraban en el establecimiento Hospital San Juan de Dios están sometidas a las reglas del servicio público ya como empleados públicos, ora, como trabajadores oficiales, y se declararon terminadas el 29 de octubre de 2001. En este sentido, no había lugar a considerar como lo hizo el Tribunal que la relación laboral que ató a la señora Hortencia Sánchez con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular y que entre ellas existió un contrato de trabajo.
De modo que, se reitera, como efecto de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y conforme al fallo de la sentencia del Consejo de Estado que la declaró, las cosas volvieron a su estado inicial, dado sus efectos ex tunc, por lo que la Fundación San Juan Dios pasó a la Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 25 Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, siendo en consecuencia los empleados que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, por regla general empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales conforme a las disposiciones legales.
En esta órbita, si en algún error incurrió el ad quem, fue en haber expuesto, en contravía con las pruebas, que la relación de trabajo entre Hortensia Sánchez y la Fundación San Juan de Dios correspondió a una de naturaleza privada, regida por un contrato laboral, sin embargo, dicha circunstancia no dará lugar al quiebre de la sentencia por dos potísimas razones: i) las declaraciones en el sentido mencionado expuestas por el ad quem no tuvieron incidencia en la decisión final que confirmó la absolución declarada por la primera instancia; ii) dada la absolución aludida, no pudieron ser recurridas en casación por los demandados y tampoco las contradijo la recurrente.
Corolario que lo hasta aquí expuesto, el Tribunal no incurrió en ningún error cuando dedujo, por la fuerza de los hechos y del derecho que la relación laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios finalizó el 29 de octubre de 2001. Desde esta perspectiva tampoco erró al ratificar la decisión del Juzgado que declaró probada la excepción de prescripción. De acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, las acciones laborales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 26 reclamo del trabajor sobre el derecho interrumpe la prescripción, por una sola vez, en ese entendido, como quiera que las obligaciones laborales reclamadas por la actora corresponden al período que va desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001, y la acción laboral se instauró el 6 de diciembre de 2006, desde esa fecha se había extinguido el derecho, porque la primera reclamación que hizo data del 3 de octubre de 2002 y fue respondida (f.º 38), de tal suerte que, deviene inviable el alcance que pretendió obtener del sin número de peticiones que formuló con posterioridad.
Tampoco erró el Tribunal cuando no aplicó la renuncia tácita de la prescripción, aducida por la recurrente con fundamento en el artículo 2514 del Código Civil, que prevé «La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida», en razón del pago que la fundación realizó a la actora de los salarios de noviembre de 1999 al mismo mes del año 2000, porque, en estricto sentido, si se acogiera el argumento del recurrente, se entendería renunciada la prescripción solo respecto de los salarios que fueron reconocidos y pagados, pero sin consecuencias jurídicas para las demás pretensiones del proceso.
De otro lado, como se expuso, el término de la prescripción según lo dispuesto por el artículo 151 del CPTSS, se empieza a contabilizar desde que las obligaciones se hacen exigibles y solo se interrumpe, por una sola vez, i) con el reclamo escrito del trabajador, o ii) por el reconocimiento natural de la obligación por parte del deudor Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 27 (artículo 2539 C.C.), este último supuesto no se presentó en el caso bajo examen.
Por lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, y a favor de los opositores. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HORTENSIA CHÁVEZ RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual se vincularon como litisconsortes necesarios por pasiva, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se dejó expuesto.
Radicación n.° 58133 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ