Micelio
SL2079-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2079-2024 Radicación n.° 100512 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ANA PARRA PARADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró al CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD TINTAL SUPERMANZANA 3 SUPERLOTE 1 - PROPIEDAD HORIZONTAL.

I.

ANTECEDENTES Rosa Ana Parra Parada llamó a juicio al Conjunto Residencial Ciudad Tintal Supermanzana 3 Propiedad Horizontal, para que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo del 22 de febrero de 2019 al 27 de febrero de 2021 y se condenara a la ex empleadora al pago de las Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 2 primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, junto con las indemnizaciones por despido injusto, no cancelación de sus derechos a tiempo y no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas; la devolución de los dineros entregados por ella al sistema de seguridad social, los perjuicios morales causados por la no afiliación al mismo y las costas.

Narró que prestó sus servicios personales como administradora de la persona jurídica demandada, en los extremos referidos; que ejecutó sus funciones en la propiedad horizontal, esto es, en la Calle 8 A Bis n.° 94-23 en Bogotá; que estuvo subordinada a los propietarios de la unidad residencial y a los miembros del consejo de administración y revisor fiscal; que aquellos delegaban a los últimos el poder de ordenación, supervisión, control y vigilancia de sus funciones.

Contó que el 17 de febrero de 2021 fue despedida injustamente a partir del 1° de marzo de esa anualidad; que para el finiquito no se le pagaron los derechos laborales y prestaciones sociales adeudados y que durante el término que duró la vinculación, tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social integral (f.° 1 a 10, archivo «2023055848169644», expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones. Precisó que el vínculo fue uno de prestación de servicios, autónomo e independiente; que, inclusive, la reclamante laboraba para otras copropiedades. Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia del vínculo laboral entre los extremos procesales, inexistencia de la obligación de pagar conceptos salariales, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del Código Sustantivo del Trabajo y buena fe de la demandada (f.° 109 a 120, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2022, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.° 551 a 552, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la actora, el 31 de marzo de 2023, confirmó la de primer grado.

Dijo que determinaría si existió un contrato de trabajo entre las partes del 22 de febrero de 2019 al 27 de febrero de 2021 y para ello aplicaría los artículos 22, 23, 24, 62, 64, 65, 132 y 259 del CST, los cuales, entre otras cosas, definen ese nexo, sus elementos esenciales y los derechos laborales que genera, aparte que disponen una presunción de subordinación en favor el trabajador, que no lo exime de acreditar la vigencia de la atadura y el salario alegado.

Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que, […] del análisis conjunto de la prueba recaudada […], consistente en la prueba documental aportada […], los interrogatorios de parte absueltos […], y, la testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir […] que la sentencia de la Juez de Primera Instancia, habrá de CONFIRMARSE por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión Explicó que, siendo carga probatoria de la accionante, «no acreditó de forma clara y fehaciente, el contrato de trabajo», porque aunque la demandada no niega haber requerido sus servicios personales en los extremos mencionados, cuestión que, en principio, permite presumir la subordinación, ocurrió que, en últimas, se acreditó la independencia y autonomía técnica, administrativa y jurídica con la que aquella ejecutó el cargo de administradora de la propiedad horizontal.

Sostuvo que «la documental analizada obrante en el expediente digital», ratificada por los testigos Bellanid Rojas Yohana, Alexandra Leal y María Victoria Castro, daba cuenta i) que la demandante cumplía sus servicios sin cumplir horario impuesto por la demandada; ii) que no se le impartían órdenes en cuanto a cantidad y calidad de trabajo; iii) que podía ejecutar sus actividades en el tiempo que ella estimara y, iv) que prestaba simultáneamente servicios a otras copropiedades.

Recabó que fue controvertida la presunción del artículo 24 del CST y que esta, en todo caso, no relevaba a la demandante de probar sus afirmaciones, «demostrando de Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 5 forma clara y fehaciente, circunstancias diferentes de tiempo, modo y lugar, en que ejecutó sus servicios personales» (f.° 20 a 26, cuaderno del Tribunal, archivo «2023055855258644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case el fallo atacado y, en sede de instancia, se revoque el de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones del gestor (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «001Memorial», ESAV).

Formula con ese propósito tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandada, los cuales se estudiarán así: conjuntamente el primero y el tercero, porque se dirigen por la misma vía de ataque y comparten normas en la proposición jurídica e, independientemente, el segundo. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por violar por la vía directa «por infracción directa o de medio» los artículos 176, 188, 194, 202, 203, 205, 211, 220 y 221 del CGP en relación con los 58, 60, 61 y 145 del CPTSS; que condujo a «la infracción» de Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 6 los 22, 23, 24, 158, 162 literal c, 166, 186, 191, 193, 249, 306 y 340 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 de la Ley 100 de 1993 y «Ley 52 de 1975».

Expresa que el juez de la apelación violó las normas procesales enlistadas, específicamente, los artículos 164 y 167 del CGP; 51, 61 y 145 del CPTSS, sobre la necesidad de la prueba, al considerar que los testimonios de Bellanid Rojas, Yohana Alexandra Leal y María Victoria Castro «fueron capaces de demostrar la no subordinación» y dejar de lado lo dicho por Eduardo Vivas Granados.

Señala que el juzgador también infringió el artículo 211 del primero de los compendios, debido a que valoró las expresiones de ese grupo de testigos, sin reparar que todos eran miembros del consejo de administración y que la segunda de ellas, no sólo promovió acción de tutela en su contra, sino que incitó la terminación del contrato de trabajo, es decir, tenían un marcado interés y, por tanto, se trataban de declarantes sospechosos (CC C622-1998).

Afirma que la apreciación de la primera de aquellas declaraciones, tampoco se avino a lo mandado por el artículo 220 del CGP, debido a que las preguntas que se le realizaron fueron insinuantes y sugestivas, lo cual impidió que diera cuenta de la ciencia de su dicho. Denota que María Victoria Castro fue administradora del conjunto entre 2012 y 2016 y que por eso no le constaba nada de lo sucedido entre 2019 y 2021.

Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 7 Estima que, comparadas las manifestaciones de los terceros entre sí, se advierten múltiples contradicciones que impedían dar por demostrada su independencia; que, por ejemplo, Rojas Lazcano dijo que, a través del grupo de WhatsApp se le hicieron requerimientos puntuales en casos de incumplimientos, lo cual enseña la subordinación. Asegura que la omisión en la valoración del dicho de Eduardo Vivas Sarmiento, refleja una contravención a los artículos 51 y 61 del CPTSS, porque era un elemento que hacía parte de los medios de convicción. Añade que, La coherencia en el relato es una característica que se predica de la credibilidad del testimonio.

Sin embargo, esta no es una condición suficiente para establecer su fiabilidad, a pesar de que generalmente se recurra a esa fórmula, si el conjunto probatorio la desdice. A veces, incluso, el exceso de coherencia indica que es sospechoso o que se narran circunstancias no ciertas (Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de octubre de 2021, radicado 49927) (ibidem).

VII. CARGO TERCERO Denuncia la ilegalidad del fallo atacado por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST. Arguye que el Tribunal le exigió que acreditara la configuración de los elementos constitutivos de la relación contractual laboral, incluyendo la subordinación, pasando por algo que, demostrada como lo fue, la prestación personal Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 8 del servicio, era carga de la accionada desvirtuar esa sujeción jurídica, propia de los contratos de trabajo.

VIII. RÉPLICA Sostiene que ninguno de los cargos es estimable, pues lo que proponen se asemeja más a un alegato admisible en las instancias que a una confrontación de la legalidad del fallo de segundo grado y que, de examinarse de fondo, en todo caso no se hallaría ninguna prosperidad, porque la censura: En el primer ataque confunde la violación medio con la infracción directa; no enseña cuál fue el dislate procesal que llevó a la vulneración de la norma sustantiva; cuestiona la veracidad de las pruebas sin referir por qué las mismas no se debieron tener en cuenta; entremezcla vías y si se comprendiera que su intención era proponer un cargo por la indirecta, en todo caso incumple las condiciones mínimas en ese sendero, especialmente, debido a que la prueba testimonial que cita no es calificada, obviando además que, en el margen de apreciación probatoria, el Tribunal podía, como lo hizo, darle prevalencia a unos medios de convicción sobre otros.

Dice que en el tercero no sustenta el submotivo de infracción adjudicado respecto de los preceptos enlistados, distintos del artículo 24 del CST y que, en relación con este, no realiza, siendo su obligación, el análisis comparativo entre el entendimiento dado por el Tribunal y su recto sentido y Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 9 que, de todas maneras, no hubo equívoco alguno, porque fue en la prueba en la que se encontró desvirtuada la subordinación (oposición, cuaderno de la Corte, archivo 009Memorial, ESAV).

IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a la oposición al hacer notar que la censura incumple las condiciones mínimas de interposición del recurso extraordinario, debido a que, en el primer cargo denuncia la violación medio de normas procesales; sin embargo, olvida que debía formular y demostrar la vulneración de esos preceptos adjetivos y posteriormente, argumentar como ello llevó al juez de la apelación a atentar contra las normas sustantivas (CSJ SL3109-2023).

En efecto, el ataque se limita a referir que el colegiado pasó inadvertidas las reglas procesales acerca de la valoración de la prueba testimonial, pero no arguye si esos preceptos fueron infringidos directamente, porque el Tribunal los omitió o se reveló contra ellos (CSJ SL2158- 2023); si los aplicó indebidamente, en razón a que les hizo producir efectos pese a que no regulaba la controversia (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019) o si los interpretó con error, debido a que los comprendió al margen de su exégesis o teleología (CSJ SL1631-2018 y CSJ SL3847-2021).

Ahora, aun si se comprendiera que adjudica la primera de esas afrentas, a la que equiparó, equivocadamente, la violación medio, encontraría la Sala que ello no es suficiente Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 10 para estudiar la acusación, pues, respecto de los preceptos sustantivos que enlista, no denuncia ningún submotivo de vulneración, con lo cual deja a la Sala sin referente para realizar el control de legalidad a la segunda sentencia. Además, señala que el Tribunal vulneró la Ley 52 de 1975, obviando que, por virtud del principio dispositivo, no es tarea de la Corte averiguar de ese conjunto normativo, cuál fue la disposición presuntamente vulnerada por la segunda instancia (CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021).

Por otra parte, si se prescindiera de la última alegación y se comprendiera que la acusación increpa la infracción directa de todos los artículos que menciona, en todo caso no sería estimable, porque, de un lado, el Tribunal sí desató los efectos de los artículos 22, 23 y 24 del CST, lo que descarta que cayera en esa vulneración normativa (CSJ SL2158- 2023).

Mientras que, de otro, la impugnante confronta la legalidad del fallo por la vía directa, pero en su desarrollo invita a la Sala a consultar el contenido de los medios de prueba, especialmente, el de los testimonios, lo cual solo tiene cabida por el sendero de los hechos, después de demostrar un defecto fáctico protuberante con prueba calificada (CSJ SL18110-2017;

CSJ SL12995-2017; CSJ SL21059-2017; CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019). En ese orden de ideas, la censura olvida que el sendero jurídico al que acude, concierne, exclusivamente, con la Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 11 premisa normativa de la decisión y que, en consecuencia, en este debía formular los reparos a la legalidad de la segunda sentencia, al margen de los fundamentos fácticos y probatorios que tuvo en consideración el Tribunal, pues conforme se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL403-2013;

CSJ SL739-2018; CSJ SL4315-2019; CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022, la adjudicación de una afrenta al ordenamiento jurídico por esa vía, exige que el recurrente se encuentre totalmente conforme con los soportes fácticos de la decisión atacada o, «[ ] o por lo menos [no debe enseñar] ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador».

A su turno, en el tercer cargo, afirma que el juez de la apelación interpretó con error el artículo 24 del CST, al referir que debía demostrar la totalidad de elementos del contrato de trabajo, incluyendo la subordinación; sin embargo, el sentenciador, aunque no con la claridad deseada, precisó que demostrada la prestación personal del servicio se presumía la sujeción jurídica propia de esas ataduras, lo cual no eximía al reclamante de acreditar, entre otras cosas, los extremos del nexo y el salario.

Así las cosas, el ataque es ineficaz en razón a que no confronta la premisa cardinal del fallo (CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021, CSJ SL1471-2021, CSJ SL3114-2023), la cual, huelga anotarlo, es de naturaleza fáctica, pues el colegiado aseveró que las pruebas testimoniales, documentales y el interrogatorio de las partes, acreditaban la ejecución de un servicio autónomo Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 12 e independiente por parte de la reclamante, es decir, que desvirtuaban aquella presunción. Esas razones son suficientes para desestimar los cargos primero y tercero. X. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal violó la ley por la senda fáctica por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 158, 162 literal c, 166, 186, 191, 193, 249, 306 y 340 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 de la Ley 100 de 1993 y «Ley 52 de 1975».

Señala que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por probado, a pesar de que no lo esté, que la demandada logró desvirtuar la existencia de una subordinación laboral en los servicios prestados por la demandante del 22 de febrero de 2019 al 27 de febrero de 2021. 2. No dar por probado, estando probado, que en sus labores adelantadas entre el 22 de febrero de 2019 y el 27 de febrero de 2021, la actora actuó cumpliendo órdenes e instrucciones de la Asamblea de Propietarios, Consejo de Administración y demás órganos de dirección y manejo del Conjunto Residencial Ciudad Tintal Supermanzana 3 Lote 1.P.H. (revisor fiscal). 3.

No dar por demostrado, estando demostrado, que en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2019 y el 27 de febrero de 2021, la actora estaba sujeta a un horario de trabajo en el desarrollo de sus labores. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada acreditó que dichos servicios fueron vinculados bajo la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de carácter independiente, para prestar sus servicios como administradora de la propiedad Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 13 horizontal demandada, con total autonomía e independencia técnica, administrativa y jurídica. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandante ejecutaba sus servicios sin cumplir horario alguno. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, a través de sus órganos administrativos, nunca impartía órdenes a la demandante en cuanto a cantidad y calidad de trabajo. 7. Dar por demostrado sin estarlo que la accionante podía ejecutar sus labores en los horarios que ella misma estimara. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que prestaba simultáneamente sus servicios personales en otras copropiedades. 9. No dar por demostrado, estando demostrado, que la demandante cumplió con el deber de probar, de forma clara y fehaciente, la prestación del servicio subordinado. 10. Afirmar contra toda evidencia probatoria que existió total orfandad probatoria en la actividad de la demandante, tendiente a acreditar la configuración de los elementos esenciales constitutivos de la relación laboral que se discute.

Dice que esos yerros protuberantes fueron consecuencia de la indebida apreciación de: 1. Contrato de prestación de servicios, de fecha 22 de febrero de 2019. 2. Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios de la demandada de fecha 7 de marzo de 2020, en donde aparece que la Administradora rinde informe de su gestión realizada durante el año 2019. 3.

Informe de fecha abril de 2020 del Revisor Fiscal sobre gestión realizada en la administración de la demandante. 4. Informe de fecha mayo 4 de 2020 de la Administradora sobre gestión realizada en el periodo marzo abril de 2020. 5. Informe de fecha julio 19 de 2020 de la Administradora sobre gestión realizada en el periodo mayo junio de 2020. 6.

Informe de fecha agosto 21 de 2020 de la Administradora sobre gestión realizada en el periodo julio agosto de 2020. Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 14 7. Informe de fecha octubre 27 de 2020 de la Administradora sobre gestión realizada en el periodo septiembre -octubre de 2020. 8. Informe de fecha febrero 8 de 2021 de la Administradora sobre gestión realizada en el periodo noviembre, diciembre de 2020 y enero 2021. 9.

Comunicado del Consejo de Administración de fecha 17 de febrero de 2021, comunicando la terminado el contrato que los une, exigiendo además cumplir las órdenes allí descritas. 10. Acta de consejo 10 febrero 2021 (fol. 181). 11. Acta de reunión 23 de abril de 2020 (fol. 191). 12. Acta de reunión del Consejo de fecha 29 de abril de 2020 (fol. 197). 13.

Acta de Consejo de administración de fecha 29 de septiembre de 2020 (fol. 201). 14. Tutela juzgado octavo penal municipal con función de control de garantías de Bogotá accionante JOHANNA ALEXANDRA LEAL ROA accionado conjunto residencial ciudad Tintal y sus órganos de dirección Consejo de administración, comité de vivienda, administradora y revisoría fiscal (fol. 236). 15.

Escritura pública 11862 de fecha 21 de octubre del 2005 reglamento de Propiedad Horizontal del conjunto residencial ciudad tengan su supermanzana 3 apropiadores actual actualización de la nomenclatura (fol. 263). 16. (fls 418). Informe del revisor fiscal junio de 2020. 17. (fls. 433) Escrito dirigido a la administración, para que a través de todos los canales existentes para mantener comunicación asertiva con la comunidad, mantener una comunicación informativa, educativa y asertiva con la comunidad; garantizar la atención a la comunidad a traes de todos los canales virtuales que se tengan a disposición; garantizar todos los elementos de protección a los prestadores de servicios y hacer exigencia de los mismos a las empresas con las cuales se tienen relaciones comerciales; socializar el protocolo de bioseguridad dispuesto para la propiedad horizontal y el propio. 18.

Informe de Revisoría fiscal abril de 2020. (fol. 434). 19. Acta de reunión de Consejo virtual, vía zoom, de fecha 19 de junio de 2020, del Consejo de administración, la administradora y comité de convivencia fis.(456). Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que el colegiado también valoró con error los testimonios de Bellanid Rojas, Yohana Alexandra Leal y María Victoria Castro y que no apreció el de Eduardo Vivas Granados.

Aclara que el Tribunal afirma haber examinado «la documental obrante en el expediente digital», motivo por el cual menciona las pruebas decretadas. Aduce que el contrato de prestación de servicio (f.° 12 y 125, cuaderno del juzgado), señala que le correspondía ejecutar todas las labores propias de su cargo, esto es, las descritas en la cláusula cuarta, el artículo 51 de la Ley 695 de 2001, en el reglamento de propiedad horizontal y «las que defina la asamblea general de propietarios y el consejo de administración».

Refiere que, leídas las obligaciones contractuales, no existe prueba alguna de la que se infiera que no cumplió con su cometido; que, por el contrario, los medios de convicción lo ratifican, así: 1) Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del 7 marzo de 2020. 2) Informe de Revisoría Fiscal de abril de 2020, en el que se advierte: 2.1) Frente a las medidas de aislamiento de la pandemia que: Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 16 [ ] se sugirió a la administradora hacer extensivo a la comunidad el número telefónico de atención administrativa y la matriz para el reporte de casos atendidos a fin de realizar la inspección y trazabilidad de situaciones a través del grupo de WhatsApp solicitado; han sido reportados los saldos bancarios se sugiere que se realice de forma diaria como con el pantallazo en plataforma de la entidad bancaria de acuerdo con el Decreto 636 del 6 de mayo del 202 y otros anteriores artículo quinto teletrabajo y trabajo en casa durante el tiempo de que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del [ ] COVID- 19 las entidades del sector público y privado procurarán con sus que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en las instalaciones desarrollen las funciones y obligaciones bajo la modalidad de trabajo teletrabajo trabajo en casa [ ] sin embargo la normatividad ha sido expresada en indicar que existen labores puntuales las cuales se estableció como el pago de nómina o giros temas bancarios comunicaciones y protocolos con las empresas de seguridad seo (sic) dentro del reporte de las actividades ya hablas (sic) la plasmado el arreglo de 48 citófonos clic a 200 casas sanciones respecto de varias situaciones de convivencia y elaboración envío de correos comunicación con los vigilantes de aseo. 2.2) Frente a la variante titulaciones expresadas a los demás miembros del consejo de administración: Regla: La administradora tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio adecuado en donde se dé la atención a las múltiples situaciones de los copropietarios de la copropiedad y del Consejo de su seguimiento eficaz y objetivo.

Sugerencias: Se sugirió a la administradora el envío a través de todos los canales existentes mantener comunicación asertiva con la comunidad mantener una comunicación informativa de educativa y hacer efectiva con la comunidad. Atención a la Comunidad: de forma telefónica mediante correos escrita de las situaciones que se necesitan intervención de la administración garantizar todos los elementos de protección a los prestadores de servicios tener especial cuidado y monitoreo con las personas que habitan solas, tener información de las personas mayores que habitan solas o parejas en igual condiciones de edad, tener especial cuidado en el manejo de domicilios recordar los protocolos y autocuidados.

Manejos en caso de tener alguna persona enferma manejos en caso de sospecha en caso de sospecha de contagio de algún habitante continuar con la comunicación reiterada informativa con los copropietarios, continuar con la comunicación asertiva con el personal de vigilancia y aseo mantener la comunicación continuada con el personal de aseo y vigilancia (f.° 434 y 450).

Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 17 3) Acta de Reunión del 23 de abril de 2020 (f.° 191), en la que se lee que el consejo solicitó el apoyo de la administradora para temas operativos, imponiéndole la atención al público directamente, en un horario posterior a las 18:00 horas y con un día presencial, solicitándosele «el compromiso de cumplir los horarios establecidos»; así como la elaboración de un cuadro de Excel en el que relacionara las peticiones presentadas, el objeto de la solicitud, la fecha de la notificación de la respuesta de fondo durante 2019 y 2020. 4) Acta de Reunión del Consejo del 29 de abril de 2020 (f.° 197), en la que se lee que solicitó autorización para atender presencialmente en la propiedad y le fue concedida. 5) Acta de Consejo de Administración del 29 de septiembre de 2020 (f.° 201), por medio de la cual se le requiere para aumentar los días de atención al público. 6) Tutela interpuesta por Johanna Alexandra Leal Roa contra la copropiedad y sus órganos de dirección y administración, que correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con control de garantías (f.° 236). 7) Escritura Pública n.° 11862 del 21 de octubre de 2005; reglamento de la propiedad Horizontal en la que se determina, conforme los artículos 58, 67 y 75, las funciones del administrador y del consejo de administración (f.° 263, 320, 326, 335).

Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 18 8) Informe de Revisor Fiscal de junio de 2020 (f.° 418 y 433), en el que se reiteran los deberes de mantener una comunicación asertiva con la comunidad y garantizar la atención a través de los canales virtuales. 9) Acta de Reunión Virtual del 19 de junio de 2020 – consejo de administración, administradora y comité de convivencia (f.° 456).

Sostiene que, El hecho de que en transcurso de la prestación personal del servicio, sobre el cual no existe controversia, aparte de tener que convocar a las asambleas cumplir las instrucciones señalados en el contrato de prestación de servicios y en la escritura pública 11862, tanto el Consejo de Administración, como la Revisora Fiscal la exigiera [ ] el apoyo que tiene para temas operativos y puerta cerrada a puerta cerrada [ ] por lo (sic) por la cual la atención al público debe ser prestado por la administradora directamente igual [ ] que el horario que le facilite al conjunto sea en horas de 18:00 h de la tarde [ ]el compromiso de cumplir los horarios establecidos [ ]. sin embargo, teniendo en cuenta el periodo de pandemia en la administración propone atender un día a la semana a día que se cambiará según el pico generado y dado en la ciudad [ ] el Consejo queda pendiente de la confirmación del número y el horario atención por esta vía. (Acta de reunión 23 de abril de 2020 folio 191).

"Se solicita a la administradora aumentar los días de atención al público" Acta de Consejo de administración de fecha 29 de septiembre de 2020. fol. 201 Esta prueba demuestra que el horario no era al antojo de la demandante, como lo sostiene el ad-quem sino que fue impuesto tanto por la Asamblea de Copropietarios, el Consejo de Administración con la supervigilancia de la Revisora Fiscal.

Asevera que los medios de convicción referidos enseñan los requerimientos impuestos; que estos además se encuentran ratificados en la declaración de Eduardo Vivas Granados, quien fungió como presidente del consejo de Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 19 administración y que la valoración conjunta de esos distintos medios de convicción demostraba que estaba obligada a cumplir determinadas tareas bajo la vigilancia de ese órgano y de la revisoría fiscal.

Recaba que además de las actividades impuestas en el reglamento de propiedad horizontal, tenía que acatar las determinadas por la asamblea, como cumplir horario; que debía pedir permiso para ausentarse, comprar la materia prima que necesitara y hacer diligencias varias; que, inclusive, su contrato fue culminado porque incumplió con la construcción de un bicicletero que se había requerido.

Arguye, en relación con la testimonial que, La prueba calificada y la no calificada [ ] contradicen en un todo las versiones de la deponente BELLANID ROJAS LOZANO, quien solo se limitó a decir "no" las preguntas si existía subordinación. Lo mismo ocurre con la testigo MARÍA VICTORIA CASTRO, quien fue citada y se le preguntó más para rendir un concepto sobre cómo eran las contrataciones del Conjunto para ejercer la tarea de administradora, que algo que le constara cómo fueron desarrolladas las tareas de la señora ROSA ANA PARRA, en el tiempo que prestó sus servicios personales a la propiedad horizontal demandada.

Por último, no puede dársele credibilidad, a la declaración de la abogada ALEXANDAR JHOANA LEAL ROA, toda vez que a través de su versión lo que demuestra es la animadversión con la accionante cuando en su testimonio señala no solo que con la administradora "era todo un problema", sino que además en tuteló a la accionante, tal y conforme está demostrado con la prueba calificada (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo 001Memorial, ESAV).

Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. RÉPLICA Afirma que la censura confunde las causales primera y segunda de casación; enlista muchas pruebas, pero solo sustenta lo referente a las Actas de Asamblea del 7 de marzo de 2020, del consejo de administración del 23 de abril, 19 de junio y 29 de septiembre de esa anualidad, por lo que la Corte carece de parámetro para determinar si los demás fueron indebidamente apreciados; que, con todo, el contenido de los mencionados medios de convencimiento no es suficiente para demostrar el defecto fáctico y, por tanto, no es posible examinar las declaraciones de los terceros.

Plantea que, de analizarse la crítica propuesta en ese cargo, debía tenerse en cuenta que se enfoca en hacer ver la imposición de horarios y la carga administrativa; que, sin embargo, la jurisprudencia ha insistido que esos elementos no son exclusivos de una vinculación subordinada (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4347-2020 y CSJ SL1699-2023) (oposición, cuaderno de la Corte, archivo 009Memorial, ESAV).

XII. CONSIDERACIONES El ataque que se dirige por la vía indirecta puede lograr que el juez de casación quiebre el fallo recurrido, cuando el promotor de la impugnación demuestra que el Tribunal incurrió en yerros fácticos evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas (CSJ SL643-2020) y que, por ese Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 21 motivo, vulneró la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida o infracción directa (CSJ SL4261-2022).

Sendero de acusación en el que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Además, resulta imprescindible para la acusación cuestionar los fundamentos de la sentencia atacada de forma suficiente, lo que significa, confrontar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas que la soportan (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo último, con la necesaria precisión de que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hallan fundado la decisión. Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 22 Memora la Corte esas condiciones que hacen que el recurso no pierda su naturaleza extraordinaria y que diferencian la actividad del juez de casación de la de los funcionarios de instancia, para hacer notar que la recurrente, de la manera en que lo expone la oposición, no acata esas condiciones y que, por consiguiente, plantea un alegato a lo sumo admisible en las instancias, en el que pretende oponer su particular visión del litigio.

Tal afirmación, por cuanto: 1) Denuncia como indebidamente apreciados 19 elementos documentales; sin embargo, no realiza la confrontación debida entre lo que cada uno de ellos acredita y lo que, supuestamente, dio por demostrado el Tribunal con equivocación. 2) Deja libre de crítica la apreciación que el juzgador dijo haber realizado de los interrogatorios de parte. 3) No cuestiona la premisa fáctica, según la cual, la recurrente prestaba sus servicios simultáneamente a otras copropiedades.

Falencias de la impugnación que dejan indemne la premisa de hecho cardinal, es decir, que los servicios que prestó a la demandada no fueron subordinados, lo cual, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL341-2019, conlleva a la desestimación del ataque, porque: Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 23 [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Con todo, importa agregar que las pruebas documentales a las que el cargo alude de forma completa, tampoco desquician ese aserto fundamental del fallador, por cuanto, visto su contenido, no es cierto que la revisoría fiscal diese órdenes a la atacante y, menos aún, que estas fueran de obligatorio acatamiento, al punto que lo que se lee en los informes de abril (f.° 37 a 53, cuaderno del juzgado) y junio de 2020 (f.° 418 a 433, ibidem), son simples «sugerencias».

En efecto, en esos medios de prueba se indica: Desde el inició de la pandemia […] ante las medidas de aislamiento […] se sugirió a la administradora hacer extensivo a la comunidad el número telefónico de atención administrativa y la matriz para el reporte de casos atendidos a fin de realizar las inspecciones y trazabilidad de las situaciones.

A través del grupo de whatsapp (sic), solicitado, han sido reportados los saldos bancarios, se sugiere que se realice de forma diaria con el pantallazo de la plataforma de la entidad bancaria. SUGERENCIAS Se sugirió a la administración el envío a través de todos los canales de comunicación asertiva con la comunidad. Mantener una comunicación informativa, educativa y asertiva con la comunidad.

Atención a la comunidad de forma telefónica, mediante correo, escrita de las situaciones que necesitan intervención de la administración. Garantizar todos los elementos de protección a los prestadores de servicios. Tener Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 24 especial cuidado monitoreo con las personas que habitan solas. Tener la información de las personas mayores que habitan solas o parejas en igual condición de edad.

Tener especial cuidado con el manejo de domicilios. Recordar los protocolos de autocuidado, manejo en caso de tener alguna persona enferma, manejo en caso de sospecha de contagio de algún habitante. Continuar con la comunicación reiterada e informativa con los copropietarios. Continuar con la comunicación asertiva con el personal de vigilancia y aseo.

Mantener comunicación continua con el personal de aseo y vigilancia (f.° 37 a 53, ibidem). SUGERENCIAS: Se sugirió a la administración el envío a través de todos los canales existentes, mantener comunicación asertiva con la comunidad, mantener una comunicación informativa, educativa y asertiva con la comunidad. Garantizar la atención a la comunidad a través de todos los canales virtuales que se tengan a disposición. Garantizar todos los elementos de protección a los prestadores de servicios y hacer exigencia de los mismos a las empresas con las cuales se tienen relaciones comerciales Socializar el protocolo de bioseguridad dispuesto para la propiedad horizontal y el propio (f.° 418 a 433, ibidem).

Y en cuanto al horario, tampoco se evidencia la imposición a la que alude el cargo, en razón a que esas documentales refieren que la administración «ofrecía» atención personal de 10 am a 1 pm y de 2 pm a 5 pm y por medios virtuales de 8 am a 1 pm (f.° 424), dicho que valorado con las Actas de Reunión del 23 y 29 de abril de 2020 (f.° 191 a 195 y 197 a 200, ib) y del 29 de septiembre (f.° 201 a 205, ib), lo que enseña es que la recurrente tenía la potestad de determinar el tiempo en que realizaba esa actividad.

Tal afirmación porque, aunque en la primera de esas reuniones se previno a la administradora para que no prestara sus servicios de atención a los copropietarios a Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 25 través de interpuesta persona, también se le informó que «el horario que se le facilita[ba] al conjunto [era] de 6 pm en adelante» y, pese a esto, según lo expuesto por el revisor fiscal, ella ejecutó esa actividad en tiempos distintos.

Además, en esa reunión también quedó en evidencia que la reclamante, de la manera en que lo aseveró el Tribunal, realizaba labores en otras copropiedades, por cuanto en la segunda de las sesiones se plasmó: Habla Rosana (sic) y manifiesta que le preocupa la contaminación y el tema que es de comentarios que los llevan al grupo […] que no quiere que digan que ella lo llevó [Covid], en el conjunto donde ella vive hay tres casos […].

Ella sale a otro conjunto a trabajar y quiere saber qué decisiones por temas de seguridad puede pasar […]. Por tanto, era razonable inferir que la actora gestionaba los horarios de prestación de servicios de acuerdo con sus propios intereses y era ella quien los determinaba e informaba a la copropiedad, en tanto una vez elegía la franja de tiempo en la que atendería el público, la que no estaba establecida en un específico número de horas, debía, de la manera en que se le requiere en la sesión del 23 de abril de 2020, darla a conocer vía WhatsApp.

Ahora, la relación laboral se ejecutó bajo ese esquema de falta de exigibilidad de cumplimiento de unos horarios determinados por la demandada, al punto que, en el marco de la pandemia, la señora Parra solicitó autorización para realizar sus funciones de forma presencial en la copropiedad, ante lo cual dejaron la salvedad de que «no se está obligando Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 26 a asistir presencialmente, solo que se acepta si ella quiere asistir presencialmente a atender el público» (f.° 198).

Además, aunque en la última de las reuniones, se le solicita a la recurrente aumentar los días de atención, a lo que ella responde que «activar[ía] dos días más», dicha cuestión se explica en el incremento de las solicitudes presentadas por los copropietarios, que también conllevó a autorizar la contratación de un abogado externo por tres meses, conforme se precisó en esa sesión. Resalta la Sala lo anterior, porque permite recordar que en las relaciones autónomas no se prohíbe fijar horarios, solicitar informes (como el que se le reclama respecto a los derechos de petición atendidos) o establecer medidas de supervisión y vigilancia y que, incluso, es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 reiterada en las CSJ SL2980-2023, CSJ SL1699-2023) siempre y cuando, como en el caso, sean actividades de coordinación (CSJ SL 658-2022), que no limiten la autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo (CSJ SL 3695-2021).

Finalmente, las Actas del 7 de marzo de 2020 y junio de 2020 (f.° 17 a 36), la acción interpuesta por Johanna Alexandra Leal Roa contra la copropiedad y sus órganos de dirección (f.° 236 a 254) y el reglamento de propiedad horizontal referido (f.° 263, 320, 326, 335), no dan cuenta de Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 27 ninguna circunstancia distinta a la prestación personal del servicio por parte de Rosa Ana Parra Parada como administradora del conjunto residencial accionado, lo cual no se encuentra en discusión. En ese orden de ideas, sin hallar demostrado un defecto fáctico protuberante con la prueba calificada, es decir, una valoración irrazonable y contraria a los principios de la sana crítica, no es posible examinar la apreciación que el juzgador realizó de los dichos de los testigos, que no tienen esa condición en el recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL994-2024, CSJ SL1363-2024, CSJ SL1540-2024).

Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró ROSA Radicación n.° 100512 SCLAJPT-10 V.00 28 ANA PARRA PARADA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD TINTAL SUPERMANZANA 3 SUPERLOTE 1 - PROPIEDAD HORIZONTAL.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C431064C2F99EF3452CEE78762DD6109F78800B2EF6AB5AF199E6BC02D1C4770 Documento generado en 2024-08-15