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SL2079-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2079-2023 Radicación n.° 95994 Acta 29 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA RIVEROS DE ASPRILLA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, a partir del 26 de febrero de 2018, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 95994 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio con el causante, señor Fabio Asprilla, el 8 de diciembre de 1961, con quien convivió bajo el mismo techo hasta 1975; que tuvieron una hija, nacida el 2 de septiembre de 1962; que se separaron de cuerpos, mas no legalmente; que la sociedad conyugal no se liquidó; que el de cujus fue pensionado por el ISS, quien falleció el 26 de febrero de 2018.

Relató que, posteriormente, su otrora esposo, sostuvo otra relación con la señora Olga Valois de Agudelo, persona que murió el 3 de diciembre de 1998, procreando con ella a Diana Victoria Asprilla Valois; que, a pesar de esta nueva relación, su vínculo siguió vivo, y era de respeto, ayuda y acompañamiento físico y verbal; que cuidó a su cónyuge hasta el momento de su muerte y; que él siempre estuvo a cargo del hogar, y era quien la sostenía económicamente.

Manifestó que el 6 de junio de 2018 solicitó la prestación ante la pasiva, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución SUB213887 de agosto del mismo año, porque no demostró que convivió durante los cinco años anteriores al deceso y; que interpuso los recursos de ley, pero el acto administrativo fue confirmado. Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demandante.

Respecto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial existente entre aquella y el causante, la fecha del fallecimiento de este, y la respuesta negativa a la reclamación pensional. Sobre los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la Radicación n.° 95994 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional y de los intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de diciembre de 2021, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2022, confirmó el del a quo.

El Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que debería establecerse cuáles fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que convivió con el causante, y si cumplía con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Anticipó que no se discutía, que: i) la pareja contrajo matrimonio el 8 de diciembre de 1961, vínculo que se mantuvo vigente hasta el deceso del de cujus, ocurrido el 26 de febrero de 2018; ii) mediante la Resolución n.º 011023 de 1998 el ISS le había reconocido al de cujus una pensión de Radicación n.° 95994 SCLAJPT-10 V.00 4 vejez a partir del 1° de febrero de 1998 y; iii) la accionante solicitó la prestación y fue negada por no acreditarse el tiempo de convivencia mínima.

Para resolver, se basó en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del óbito, y explicó que el requisito de convivencia de 5 años solo era exigible cuando la prestación se causaba por la muerte de un pensionado. Además, que para la cónyuge, esta exigencia podía verificarse en cualquier tiempo, sin que necesariamente se tratara del último lustro de vida de aquel.

Recalcó que si la esposa mantuvo vigente la unión marital, tendría derecho a la prestación de sobrevivientes, aun si estuviera separada de hecho, siempre que hubiera convivido con el pensionado en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años. Para acompañar sus argumentos citó las sentencias CSJ SL1399-2018, SL5141- 2019, SL1869-2020 y SL3693-2021.

Advirtió que no había certeza acerca de la convivencia y de la continuidad de la relación, pues se presentaban inconsistencias en torno a la fecha en la que finalmente se separó la pareja. A esa conclusión arribó luego de escudriñar la declaración de parte de la propia demandante, sobre la cual esbozó que no tenía fuerza probatoria suficiente para demostrar los hechos sobre los cuales depuso, como quiera que ninguna de las partes puede producir sus propias pruebas.

En este punto invocó las sentencias CSJ SL1024- 2019 y SL3308-2021. También le restó valor al testimonio de Diana Victoria Asprilla Valois, hija del causante con Olga Radicación n.° 95994 SCLAJPT-10 V.00 5 Valois de Agudelo, pues aquella no había nacido para 1975, año en el que según la demandante, culminó su vida en pareja con el pensionado.

Concluyó que de la declaración de parte y los testimonios oídos en el juicio no podía inferirse que la señora Rosa Elena Riveros de Asprilla mantuvo una relación de convivencia con el señor Fabio Asprilla hasta el momento de su muerte. Para llegar a tal inferencia, aseguró que quienes declararon en juicio nada dijeron sobre la convivencia de los cónyuges antes de que el causante dejara el hogar, como tampoco indicaron con precisión y claridad la fecha en la inició y terminó la convivencia. Por el contrario, indicó, ofrecieron verdaderas dudas respecto de la fecha en la que se produjo la separación de hecho, «pues la información a más de ser contradictoria, resulta inexacta en tanto la demandante niega haber tenido un hijo extramatrimonial y la testigo Zulma Fabiola Asprilla Riveros, expresa no saber la edad de su hermano».

Analizó las declaraciones extrajuicio de la demandante, así como las de Martha Irene Arce Mejía y Blanca Arce de Heredia, quienes manifestaron que la relación de pareja entre los cónyuges dejó de existir en el año 1975. Sin embargo, consideró que estas declaraciones no tenían la fuerza de convicción suficiente para dejar claro que ello hubiera sido así, o que en efecto hubiera existido una convivencia por más de 5 años.

Estos documentos los valoró así: […] en las declaraciones extra juicio incorporadas, si bien se describe el año hasta el que perduró la convivencia, no dan cuenta de una fecha siquiera aproximada cierta, constituyendo Radicación n.° 95994 SCLAJPT-10 V.00 6 una verdadera repetición de lo dicho por la demandante y sin que la declaración lo suficientemente consistente, pues se afirma por los declarantes que conocen a la pareja desde hace 40 años y que les consta que los mismos convivieron hasta el año 1975, siendo que si la declaración fue en el año 2018 el conocimiento de la pareja inició en el año 1978, es decir, con posterioridad a la fecha que aducen terminó la convivencia. Por último, acerca de la certificación de la Nueva EPS, en la que figura la actora como beneficiaria en salud del causante, dijo que este documento acredita únicamente cuatro semanas de afiliación, de modo que de este no se podría extraer certeza de la intención de la pareja de hacer vida marital, en la medida en que la misma demandante aceptó que, una vez se interrumpió la convivencia, nunca más volvieron a tener vida marital, pero sí compartieron una muy buena relación de ayuda y socorro en torno a su relación de padres comunes de Zulma Fabiola Asprilla Riveros.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 95994 SCLAJPT-10 V.00 7 Le endilga al colegiado el siguiente error de hecho: «Al no dar probado, estándolo, que la demandante Rosa Elena Riveros de Asprilla, convivió 14 años con su esposo FABIO ASPRILLA, desde que se casaron en 1961 hasta 1975, sin divorcio ni liquidación de sociedad conyugal.» Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: • Cd y/o audio con audiencia de trámite en primera instancia donde practicaron tanto el interrogatorio de parte a la demandante como los testimonios. • Folio 11 del expediente, que corresponde al registro civil de nacimiento de la demandante, en donde No se observan notas marginales de divorcio ni de liquidación de sociedad conyugal. • Folio 14 del expediente que corresponde al registro civil de matrimonio entre el causante y la señora rosa (sic) Elena Riveros de Asprilla. • Folios 30 y 31 del expediente, que corresponden a las declaraciones extra juicio de la demandante y dos testigos sobre los tiempos de convivencia del matrimonio Asprilla – Riveros. • Folio 29 del expediente, que corresponde al certificado expedido por NUEVA EPS sobre la calidad de beneficiaria de mi mandante en salud por parte de su esposo FABIO ASPRILLA.

Para demostrar su embate aduce que en los registros civiles de nacimiento de ella y el de matrimonio, no se refleja nota marginal alguna sobre divorcio o liquidación de sociedad conyugal, de modo que demuestran la unión y comienzo de vida juntos de la pareja bajo el contrato nupcial. Recuerda que las declaraciones extrajuicio rendidas por las dos testigos Martha Irene Arce Mejía y Blanca Arce de Heredia, confirmaron que conocieron a la pareja, quienes convivieron por 14 años desde su casamiento hasta 1975, y que de esa unión procrearon a Zulma Fabiola Asprilla Riveros.

Radicación n.° 95994 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice que lo realmente importante del certificado expedido por la Nueva EPS es que demuestra que entre la pareja seguía existiendo un compromiso de ayuda mutua y de socorro, razón por la cual el causante la afilió a salud, brindándole un auxilio asistencial y económico. Aclaró que, en su interrogatorio, no negó que tuvo un hijo extramatrimonial, pues lo que le preguntaron fue cuántos hijos tuvo con el finado.

Tampoco advierte contradicción alguna en la declaración de Zulma Fabiola Asprilla Riveros, sino la confirmación de su tesis, cuando ella dijo que su papá se fue de la casa cuando ella tenía 15 años de edad y, sustenta, que, aunque Diana Victoria Asprilla Valois nació después de la separación de la pareja, escuchó de su padre que convivió con ella (Rosa Elena) hasta 1975.

Considera absurdo y arbitrario pensar que todos los testimonios deben ser anulados por no ser exactos, como si fuera una obligación saber y decir lo mismo, cuando cada uno debe exponer las cosas de la manera que las sabe y las percibe, lo que se llama individualidad. Así, sostiene que lo que se refleja del interrogatorio de parte y de los testimonios es coherencia y unanimidad entre ellos, específicamente en los tiempos de convivencia del matrimonio.

Para acompañar sus argumentos cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, donde explica que el inciso 2 del literal b, contiene expresamente la excepción a la regla general, que permite que el cónyuge que tiene vigente su unión conyugal, pero se encuentra separado Radicación n.° 95994 SCLAJPT-10 V.00 9 de hecho, pueda reclamar la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la convivencia haya sido por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo, y así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, y CSJ SL1399-2018.

VII. RÉPLICA Colpensiones defiende la decisión impugnada, comoquiera que de las pruebas que enlista la censora no se extrae conclusión diferente, además de que no son calificadas para sustentar el recurso. Agrega que para que el interrogatorio se repute prueba hábil, debe contener confesión, pero que las aseveraciones de la recurrente no pueden ser catalogadas como tal.

Trae a colación las sentencias CSJ SL677-2020 y SL4320-2022. Advierte que de los registros civiles y la certificación de la EPS, no se extrae un error manifiesto y protuberante cometido por el colegiado que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo, y que habilite el estudio de las declaraciones relacionadas.

Para ello, apunta que de los registros de matrimonio y nacimiento, lo único que se logra probar es que existió un vínculo matrimonial, situación que nunca fue discutida en el proceso, sin que ello acredite la convivencia requerida durante cinco años. Lo mismo ocurre con la certificación de la nueva EPS, que demuestra que estuvo afiliada en los servicios de salud como beneficiaria para la fecha en que se expidió. Cita la sentencia CSJ SL018-2023.

Radicación n.° 95994 SCLAJPT-10 V.00 10 Subraya que conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes elementos de juicio a la luz de las reglas de la sana crítica. VIII. CONSIDERACIONES Pese la vía escogida por la censora, no hay controversia alguna en cuanto a que la accionante y el señor Fabio Asprilla contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1961, vínculo que se mantuvo vigente hasta el deceso del de cujus, esto es, hasta el 26 de febrero de 2018, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado.

Por lo tanto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada pero separada de hecho, no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por no demostrar la convivencia de los cinco años continuos en cualquier tiempo.

Al respecto, advierte la Sala que el ad quem no incurrió en desatino alguno en la aplicación de la ley, ya que, si bien es cierto que la esposa separada de hecho, como en este caso, con vínculo matrimonial vigente conserva el derecho a la susodicha prestación, pese a no haber convivido con el pensionado en su último lustro de vida, ello no la exime de acreditar que convivió con este al menos cinco años en cualquier tiempo (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, SL7299- 2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL3505- 2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047- 2019, SL5169-2019, SL822-2022 y SL265-2023).

Radicación n.° 95994 SCLAJPT-10 V.00 11 Por ello, se advierte el fracaso de la acusación, comoquiera que así lo entendió el Tribunal. Lo que ocurre es que, al analizar los medios de convicción practicado en el proceso, concluyó que la actora no convivió con el causante al menos cinco años en cualquier tiempo, aserto que derivó, cardinalmente, de pruebas que en la casación del trabajo no son hábiles para estructurar un yerro fáctico que pueda provocar el derrumbe de la decisión definitiva de la instancia (artículo 7 de la Ley 16 de 1969).

Las declaraciones extrajuicio de las dos testigos son documentos declarativos emanados de terceros que, en el recurso extraordinario, reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y por contera, tampoco son medios de convicción calificados, salvo que se acredite un yerro con evidencia que sí tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), aspecto que no quedó determinado en el juicio.

La misma suerte corre la declaración de parte de la demandante, comoquiera que ya ha dicho la Sala que nadie puede fabricar sus propias pruebas para favorecerse con ellas, es decir, «[…] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637).

Además, tal como lo sostiene la replicante, ha sido reiterada y pacífica la postura de esta Corporación en punto a que las declaraciones de las partes no son pruebas válidas en casación, a menos que contengan una confesión, lo que evidentemente no se avizora en la declaración de la demandante. Radicación n.° 95994 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, el registro civil de nacimiento de la recurrente, el de matrimonio de la pareja y el certificado expedido por la Nueva EPS, tampoco fueron apreciados erróneamente por el ad quem, pues las documentales no demuestran la convivencia real y efectiva en los términos exigidos por la legislación, sino que el vínculo matrimonial estuvo vigente y que era beneficiaria en salud del causante, mas no el requisito exigido por la norma para hacerse acreedora de la prestación. Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

De ello, se sigue el fracaso del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en Radicación n.° 95994 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELENA RIVEROS DE ASPRILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ