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- PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES - Dada la importancia de la cosa juzgada, las causales de revisión deben ser utilizadas de manera excepcional dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación que armonice los intereses públicos y los del demandado
Tesis:
«Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión conforme a la Ley 797 de 2003. (CSJ SL944-2022)».
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » TÉRMINO PARA INTERPONERLA - El plazo para interponer la revisión es de cinco años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular
Tesis:
«[…] vale memorar que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 estatuyó que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, término que se encuentra más que cumplido en las presentes diligencias, dado que ello tuvo lugar el 20 de noviembre de 2018 y la radicación de la revisión, vía correo electrónico, ocurrió el día 20 de agosto de 2021».
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES » POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se declara fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) contra la sentencia proferida por el tribunal el 16 de febrero de 2018, pues la pensionada no le asistía el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo en los términos ordenados por el fallo objeto de revisión
Tesis:
«[…]el fundamento del embate de la convocante, es la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la que estriba en el hecho de no atenderse en debida forma, la manera en que deben materializarse los aumentos anuales a aquella pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la accionante, que conviene recordar, se causó en el año 1986, al acaecer el deceso del señor Rodrigo Reyes Ricardo, el 8 de diciembre de tal anualidad.
De suerte que, en aras de determinar la precisión de los cálculos plasmados en las sentencias cuestionadas en revisión, se impone atender lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 4º de 1976, como bien lo afirma la accionante, que a la letra dice:
“ARTICULO 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:
[…]
PARAGRAFO 2o. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
PARAGRAFO 3o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Y es en el supuesto previsto en el precitado párrafo 2°, donde encuentra estribo la petición de la convocante, por cuanto, al haberse causado la prestación económica el 8 de diciembre de 1986, no se gozaba del status de pensionada con un año de anticipación al momento en que debía ser materializado el aumento de la mesada pensional, lo que impedía proceder en tal sentido.
[…] para el Tribunal, el anterior cálculo es la pieza fundamental que motiva la necesidad de modificar la decisión de primer grado, en sus palabras:
“[…]Conforme con lo anterior, se adentrará[n] a reconocer las mesadas desde el 10 de diciembre de 2010 en cuantía de $2.506.955,90 tal y como se aprecia en la liquidación realizada por el grupo liquidador de la Rama Judicial, en virtud a ello, se genera un retroactivo pensional por la suma de $292.538.289,44 que comprenden las mesadas pensionales del 10 de diciembre de 2010 al 28 de febrero del 2018, bajo estas consideraciones se modificará los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia de primerainstancia[…]”
De esta manera, y al escuchar la totalidad de la audiencia realizada en el Tribunal, fácil es concluir que ningún análisis se extendió en la providencia a aspectos de tan alta relevancia como lo era, la mesada pensional fijada o bien, el incremento que a ella debía aplicarse; lo que, en últimas, impacta el monto que se estableció como retroactivo pensional. Por el contrario, se extracta una simple remisión a un cálculo que realiza un “grupo liquidador de la Rama Judicial”, desprovisto de toda verificación, que lo lleva a consentir en la existencia de una deuda a cargo del Estado en cuantía equivalente a $292.538.289,44.
Sea este el momento oportuno para recordar que, aquellos cálculos que son realizados por empleados adscritos a los despachos judiciales, no son una camisa de fuerza para los operadores jurídicos, quienes no se relevan del deber de constatar que aquello que se presenta como operación aritmética sean realmente las sumas que deben ser consideradas como los valores correctos en el cálculo de una pensión, retroactivo, intereses, entre muchos eventos.
[…]
[…] luego de realizar tal ejercicio aritmético, lo que permite afirmar que la mesada pensional reconocida a la señora Guevara de Reyes, dado que su fecha de causación es el 8 de diciembre de 1986, no podía ser incrementada para el año 1987, puesto que no gozaba del status de pensionada, por lo menos un año antes al reajuste […]».
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Los cálculos que son realizados por empleados adscritos a los despachos judiciales, no son una camisa de fuerza para los operadores jurídicos
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES » POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO - Cuando se encuentre fundada la causal de revisión invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda
Tesis:
«[…] habrá de invalidarse parcialmente las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su reemplazo, indicar que la entidad demandada adeuda por concepto de retroactivo pensional, la suma equivalente a $197.653.397,86.
Aquí y ahora menester es reiterar que, la función de esta Sala en sede de revisión, cuando al enfrentarse a la solución de un caso donde encuentra probado, de forma incontrovertible, que existe una orden de pago de dineros a los que no se tiene derecho; es proceder, de forma insoslayable, a la declarar cuáles son los valores reales que se adeudan por la entidad respectiva, lo que no encuentra limitación en el propio dicho de esta última en la solicitud de revisión. En otras palabras, la finalidad de este tipo de peticiones, se itera, es la de proteger el tesoro público, cuando se afecta por decisiones judiciales que no se avienen a la ley».
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » FINALIDAD
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES » POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO - Es improcedente la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso cuando el pensionado o sus beneficiarios actúan de buena fe respecto de los pagos recibidos en cumplimiento de una orden judicial que se encontraba en firme y amparada por la presunción de legalidad y acierto
Tesis:
«No se ordenará la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar a la accionada una conducta desprovista de la buena fe, dado que las sumas reconocidas fueron consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto, que además fue producto del ejercicio legítimo de una acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude (sentencia SL3276-2018).
Finalmente, dado el carácter rogado de la solicitud de revisión, la Sala se abstiene de analizar cuestiones diferentes a aquellas planteadas expresamente por quien funge como convocante».