CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2079-2021 Radicación n.° 79891 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO PEÑUELA AYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que le instauró a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Peñuela Aya demandó a la UGPP, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 2 Industrial y Minero y Sintracreditario, junto al pago de las mesadas dejadas de percibir e indexación de tales rubros.
Funda sus peticiones en que: i) laboró para ésta, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 27 de junio de 1999, siendo el último cargo desempeñado el de director grado 11 de la oficina del Guamo, Tolima; ii) su último salario fue de $2.073.274; iii) era afiliado a la organización sindical y por lo tanto, beneficiario de la convención colectiva indicada; iv) cumplió 55 años el 8 de noviembre de 2010 por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión señalada inicialmente al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales sin recibir respuesta de esta entidad al momento de la presentación de la demanda y, v) solicitó a la AFP el pago de la pensión de invalidez, sin embargo, tal pedimento fue negado (f.º 3 a 16, cuaderno principal).
La UGPP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que eran ciertos los relativos al vínculo laboral, último salario y ser beneficiario de la convención; frente a los demás indicó que no eran ciertos ya que debían ser probados en el proceso. En su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 70 a 74, ibidem).
Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 23 de junio de 2017 (f.º 108CD y 113 acta, cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión convencional en los términos del artículo 41 de la convención colectiva y su parágrafo 1°, en cuantía de $3'520.575.69 M/CTE, a partir del 8 de noviembre de 2015 junto con los reajustes anuales de ley y la indexación de las sumas adeudadas y 14 mesadas anuales.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. -TERCERO: CONDENAR a las costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2017, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada (f.º 118CD y 120 acta, ib).
Como fundamento de la decisión, estableció como problema jurídico determinar «si conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del AL 01 de 2005 el actor perdió el derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999». Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 4 Para resolver, indicó de forma previa que le asistía razón a la demandada, por cuanto con la vigencia de la reforma convencional había perdido efecto el artículo 41 de ese texto, pues el parágrafo citado era claro en establecer la pérdida de vigor de los acuerdos colectivos, ello con fundamento en las sentencias de la CSJ con radicados «31000 de 2007, 39797, 43851, 38329, 43435, 42036 y 49337 de 2012, 45381, 660449 y 50336 de 2014, 59339 y 46275 de 2015, 56303 y 66590 de 2016» y el proveído CC SU555-2014.
Así mismo, señaló que si bien el trabajador logró acreditar más de veinte años de servicios, no cumplió el requisito de edad antes del 31 de julio de 2010, requisito exigido convencionalmente para causar la pensión, de modo que no contaba con un derecho adquirido ni expectativa legítima. Adicionó que del articulado del compendio en cuestión, no se puede extraer que el cumplimiento de 55 años sea un requerimiento de exigibilidad como lo afirmó el demandante, por lo que absolvió a la UGPP y se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación del señor Peñuela Aya por sustracción de materia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación «case totalmente» la sentencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, pues persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que «llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política».
Los anterior fue producto de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 1.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 6 activos, para quienes es (sic) aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplica el parágrafo 1° y 3° del articulado. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador activo de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999. firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41", dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998- 1.999 y lo acordado en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1º y 3º del artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARÁGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional". 8.
No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la tanta vez mencionada convención colectiva del trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que el PARAGRAFO 1° del artículo 41" de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos retirado del servicio. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41" de la norma convencional 1.998-1999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.
Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que estos dislates fueron ocasionados por la errónea valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, pues la misma establece en los parágrafos 1º y 3º del artículo 41, que solo es necesario acreditar el tiempo de servicios para causar la pensión siendo la edad un requisito de exigibilidad; como fundamento transcribe de forma extensa las sentencias CSJ SL, 26 ene 2005, Rad. 22783 y CSJ SL, 24 nov 2004, rad. 22415 (f.º 14 a 27, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Imputa a la sentencia de segundo grado de violar de forma directa la ley en la modalidad de aplicación indebida respecto del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467 a 479 del CST, 1603 del CC, 60 y 61 del CPTSS, 9º del Decreto 2721 de 2008, 11 de la Ley 100 de 1993, 7º del Decreto 1848 de 1969, 10 del Decreto 1064 de 1999, 1º, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CP.
Como sustento del cargo, cita las sentencias CC SU241- 2015 y CSJ SL, 24 abr 2012, en las cuales se determinó el alcance de la reforma constitucional denunciada y se indicó que se mantendrían los derechos adquiridos en virtud de las convenciones colectivas de trabajo. Conforme a lo anterior, consideró que al haber consolidado su derecho pensional al cumplir los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, es procedente el reconocimiento de dicha prestación al ser la edad un Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 9 requisito de exigibilidad (f.º 27 a 35, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad de los cargos, señala que no pueden ser estudiados al denunciar normas de orden constitucional y de la convención colectiva. Agrega que, de ser analizado de fondo, tampoco tendría prosperidad y no habría lugar a casar la sentencia, pues el demandante cumplió la edad exigida en la pensión convencional en vigencia del AL 01 de 2005, por lo que no tenía vigor el acuerdo colectivo máxime cuando no contaba con un derecho adquirido ni expectativa legítima (f.º 38 a 42, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES El censor centra su argumentación en denunciar la violación de la ley por las vías directa e indirecta debido a que el Tribunal concluyó que el requisito de edad establecido en la convención colectiva de trabajo constituía un requisito de causación mas no de exigibilidad, el cual al no acreditarse antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, impedía el reconocimiento de la pensión solicitada.
Por lo anterior, corresponde a la Sala estudiar la preceptiva convencional en comento a fin de determinar las exigencias que establece dicho instrumento para la Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 10 consolidación de la prestación deprecada y si tal garantía fue afectada por la reforma constitucional en cuestión. Para resolver, debe indicarse, que no son materia de controversia los siguientes hechos: i) el demandante nació el 8 de noviembre de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo mes del año 2010; ii) laboró para la Caja de Crédito Agrario, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 27 de junio de 1999; iii) el último salario devengado corresponde a la suma de $2.073.274 y; iv) era beneficiario de la CCT.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a estudiar el artículo 41 de la Convención en comento, el cual señala: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 11 veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. (Subrayado de la Corte) Sobre dicho clausulado, esta Corporación en sentencia SL5178-2020, estipuló: Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos;
(ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años, si es mujer o 55 si es hombre. En esas condiciones, el citado precedente concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa.
Por tanto, tiene razón la censura Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 12 en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración De esta manera surge patente que contrario a lo señalado por el ad quem, la edad no es un factor determinante para la consolidación del derecho pensional, sino que es una condición de exigibilidad.
Así mismo, al estar acreditada la desvinculación del trabajador y la prestación de servicios por más de 20 años, el trabajador tiene derecho a la prestación deprecada. De otro lado, tal garantía no se afecta por lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que ésta es posterior a la fecha de retiro del actor, esto es el 27 de junio de 1999, de modo que no fue afectada por la reforma constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, salen avante los cargos. Sin costas, en el recurso extraordinario al encontrarse fundado. X. SEDE DE INSTANCIA Corresponde a la Sala en esta instancia resolver el recurso de apelación propuesto por las partes junto al grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP. Al respecto debe recordarse que la entidad demandada recurrió la sentencia de primer grado frente al Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocimiento pensional al considerar que este no era procedente pues, el actor había cumplido con los requisitos de causación con posterioridad al 31 de julio de 2010, momento en el que cesaron los efectos de la convención colectiva.
Sobre el particular, son suficientes los fundamentos sentados en casación a fin de despachar desfavorablemente el recurso propuesto por la UGPP. Ahora bien, frente al recurso propuesto por el señor Peñuela Aya, el cual tiene como objetivo modificar la fecha de disfrute del derecho pensional al momento en el que éste cumplió los 55 años y no a los 60 como lo estableció el juez de primera instancia, es menester reiterar lo dicho en precedencia en torno a los requisitos para obtener el derecho convencional, los cuales son: i) la desvinculación de la entidad y ii) la prestación de 20 años o más de servicios a la Caja.
Dichos requisitos se encuentran acreditados en el documento obrante a folios 19 y 20 del cuaderno principal en el cual se certifica el vínculo laboral sostenido con la Caja desde el 20 de enero de 1975 al 27 de junio de 1999, de modo que desde el retiro de la entidad el actor consolidó el derecho pensional, quedando supeditada su exigibilidad a partir del momento en el que cumpliera la edad descrita en el parágrafo 1º del artículo 41 de la CCT, esto es, a los 55 años.
Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 14 De esta manera, se encuentra errado el razonamiento del a quo de reconocer la prestación desde una edad diferente a la estipulada en la convención, por lo que se modificará tal aspecto de la sentencia de primer grado. Por tanto, deberá ajustarse el valor de la primera mesada, pues ésta fue indexada por el juzgado de primera instancia desde el 8 de noviembre de 2015 y no desde el momento a partir del cual el demandante cumplió los 55 años, edad establecida en la convención colectiva para la consolidación del derecho.
En ese orden de ideas, se realizan los siguientes cálculos: Promedio salarial del último año 2073274 Fecha de retiro 27-jun-99 Fecha de pensión 8-nov-10 Formula: VA = Vh (IPC FINAL/ IPC INICIAL) VA= $2.073.274 x ( 72.98 / 38.81) VA= $2.073.274 x (1.88) VA=$3.897.755,12 IBL Indexada $ 3,897,755.12 Porcentaje 75% Primera mesada $ 2,923,316.34 Por último, en grado jurisdiccional de consulta no se observan yerros en la sentencia objeto de estudio a favor de la UGPP.
En este punto, es menester aclarar que si bien el fallo de primera instancia no hizo mención expresa de la facultad de descontar los aportes en salud, debe indicarse que no hay lugar a declarar tal circunstancia, toda vez que los mismos operan por ministerio de la ley, como se señaló en proveído Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL1169-2019, reiterado en CSJ SL3315-2020, al disponer que: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (Subrayado añadido).
Sin costas en esta instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 16 Distrito Judicial de Bogotá el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que instauró RICARDO PEÑUELA AYA a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, del 23 de junio de 2017 en el sentido de condenar a la demandada a reconocer al demandante la prestación establecida en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 8 de noviembre de 2010, en cuantía de $2,923,316.34 mensuales, debidamente indexadas entre la causación de cada mesada y su pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79891 SCLAJPT-10 V.00 17