CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2079-2020 Radicación n.° 74365 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILIA DUARTE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a DEMETRIO SANTOS SANTOS y a TRANSPORTES CIUDAD BONITA S. A. I.
ANTECEDENTES EDILIA DUARTE PÉREZ, llamó a juicio a DEMETRIO SANTOS SANTOS Y TRANSPORTES CIUDAD BONITA S. A., con el fin de obtener el pago, de manera solidaria, de la Radicación n.° 74365 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización ordinaria de perjuicios, por la muerte de su hijo, la pensión de sobrevivientes de origen profesional en las mismas condiciones en las que la hubiera otorgado el sistema de riesgos laborales, con la indexación de la primera mesada pensional, las cesantías, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones.
Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que entre Alexander Pabón Duarte y la persona natural demandada, existió una relación de trabajo desde el 10 de junio de 2013 al 22 de enero de 2014, para que el primero desempeñara el oficio de conductor, de un Chevrolet Spark modelo 2007 de propiedad de DEMETRIO SANTOS SANTOS y estaba afiliado a la sociedad accionada.
Adujo, que durante esa vinculación su hijo no fue afiliado al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales y que devengó, como salario mensual, la suma de $700.000; que el 22 de enero de 2014, a las 11:00 am, el causante, realizando las labores para las que fue contratado, sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte, al ser impactado con arma de fuego, por parte de asaltantes que pretendían robar al pasajero que transportaba.
Expresó, que desde esa fecha se ha presentado a reclamar los derechos laborales que le corresponden como beneficiaria en su condición de madre, entre ellas, la pensión de sobrevivientes por riesgos laborales, al verse desprotegida por la pérdida irreparable del causante, ya que él era quien Radicación n.° 74365 SCLAJPT-10 V.00 3 asumía los gastos de la casa, siendo el sostén económico y moral (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).
DEMETRIO SANTOS SANTOS, al contestar, se opuso a las pretensiones. Negó la existencia de la relación laboral, porque en el oficio de taxista nunca le exigió el cumplimiento de órdenes. En su defensa, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral e inexistencia de las obligaciones (f.° 79 a 83 ibídem). La otra demandada, por conducto de curador ad litem, sostuvo que debía accederse a los requerimientos de la demandante, en la medida que fueran acreditados e informó que no le constaban los supuestos en los que se fundaba.
No propuso excepciones (f.° 102 a 106 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de septiembre de 2015 (f.° 199 a 200 del cuaderno principal), absolvió a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 3 de febrero de 2016 (f.° 213 a 215 del cuaderno Radicación n.° 74365 SCLAJPT-10 V.00 4 principal), revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Alexander Pabón Duarte y TRANSPORTES CIUDAD BONITA S. A., vigente entre el 2 de septiembre de 2013 al 22 de enero de 2014.
Condenó a esa empresa, y solidariamente a la persona natural llamada a juicio, al pago de $240.358, $28.843, $232.645 y $116.250, a título de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones, respectivamente. Absolvió de lo demás. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal adujo que debía determinar si las pruebas daban cuenta del contrato de trabajo, para luego, establecer si eran procedentes las prestaciones reclamadas en la demanda.
Su tesis, fue que a favor del trabajador estaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que el empleador no la desvirtuó, siendo procedente declarar la relación con la empresa transportadora y que la persona natural era solidariamente responsable; informó, que no habría condena por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, así como frente a la pensión de sobrevivientes, al no estar acreditada la dependencia económica.
Expuso, que no había duda frente a la prestación del servicio del causante, la cual fue aceptada por las partes. Estudió las pruebas allegadas al plenario, para establecer si se había desvirtuado la presunción a favor del Radicación n.° 74365 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante y se refirió al testimonio de Paulo Cesar Sandoval, Jorge Eliecer Chaparro y Mercy Santos Duarte, con los que encontró el elemento de subordinación que caracterizaba el contrato, no siendo ciertas las afirmaciones del Juzgado.
Con sustento en lo anterior, estimó que se dejaron de apreciar esas pruebas, con las cuales, se habría demostrado que el de cujus estuvo sometida a directrices, sin que existiera un contrato de arrendamiento, al existir indicios, sobre la dependencia. Precisó, que los elementos de la subordinación se derivaban del pago de una tarifa a la entrega del vehículo, de su lavado y tanqueado e informó que la Recomendación 198 del año 2006 de la OIT establecía los parámetros para indicar cuando existía dependencia. Dijo, que los contratos de trabajo de empresas de transportadoras, se entendían celebrados con ellas, siendo solidario el propietario del vehículo.
Frente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, recordó que el riesgo profesional radica en aquella amenaza o contingencia a la que pueda estar expuesto el trabajador y citó la sentencia de casación con radicación 36754. Radicación n.° 74365 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, expuso que el insuceso del servidor tuvo naturaleza laboral, pero su ocurrencia no llevaba a establecer la culpa del empleador, al ser hecho de un tercero. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, adujo que no existió afiliación por parte del empleador; de ahí, que a éste le correspondía asumir esa prestación y reprodujo la sentencia de casación con radicación 38049; sin embargo, recordó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, determinada los requisitos para sustituirla, encontrado entre ellos, la dependencia económica, que correspondía demostrarla a la actora, la cual no debía ser total y absoluta.
Seguidamente, descendió al testimonio de Maritza Gutiérrez y concluyó que la madre no era dependiente de su hijo, porque este vivió en la casa de su tía, sin que existiera medio de convicción que indicara que le colaboraba a la petente y, además, no había cercanía entre ellos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a TRANSPORTES CIUDAD BONITA S. A., Radicación n.° 74365 SCLAJPT-10 V.00 7 en su calidad de empleador, al pago de la pensión de sobrevivientes (f.° 10 del cuaderno principal). Con tal propósito formula un cargo, replicados por las demandadas y que se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, por la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 15, 157, 161, 203, 210, 249 y 255 de la Ley 100 de 1993; 1°, 3°, 4°, 13 literal a) numeral 1°, 16, 21, 26, 91 literal a) del Decreto 1295 de 1994; 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002.
En su desarrollo, aduce que el Tribunal se aparta de las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259; CSJ SL, 4 feb. 1994, rad. 6250; CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27741; CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 31305; CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 32126 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884, en donde se ha sostenido que, con solo reconocer la existencia del contrato de trabajo, pero negar sus consecuencias, como la afiliación, es contrario a derecho.
Cita los artículos 15 y 161 de la Ley 100 de 1993 e informa que el 97 del Decreto 1265 de 1994, establecen que el sistema de riesgos laborales rige a partir del 1° de agosto de 1994; que en este asunto, existe culpa suficientemente comprobada del empleador y del beneficiario de la obra, en la ocurrencia del accidente de trabajo del causante, acaecida Radicación n.° 74365 SCLAJPT-10 V.00 8 el 22 de enero de 2014, pues, su conducta negligente y descuidada, los llevaron a no incluirlo en el sistema de seguridad social en todas sus coberturas, dejándolo desprotegido en una labor de alto riesgo.
Expone, que se declaró la existencia de la relación laboral, pero en segunda instancia no se les obligó a responder por las indemnizaciones legales para reparar los perjuicios materiales y morales que sufrió el de cujus, así como reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte del trabajador. Reprodujo la sentencia CC T-295-1997 y sostiene que el Juez de segundo grado se mostró rebelde en la aplicación de la Ley y no se atuvo a las consecuencias de la declaración de un contrato de trabajo, debiendo ordenar el pago de la prestación de origen profesional (f.° 10 a 15 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA DEMETRIO SANTOS, sostiene que no existe prueba respecto a la procedencia de la prestación solicitada (f.° 19 a 20 del cuaderno de la Corte). La otra demandada, afirma que la recurrente no explica las pruebas que acreditan los yerros del Tribunal (f.° 32 a 34 ibídem). Radicación n.° 74365 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, encontró que entre el causante y la empresa de transporte, existió, en la realidad, un contrato de trabajo, ejecutado desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 22 de enero de 2014.
También halló, que el extrabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, supuesto que, en principio, lo llevó a informar que debía responder por la pensión deprecada en la demanda. Sin embargo, tras analizar el testimonio de Maritza Gutiérrez, así como las demás pruebas allegadas al plenario, encontró que la demandante no dependía económicamente de su hijo, razón que lo llevó a absolver sobre esa pretensión. Como se ve, el ad quem no cometió el yerro jurídico atribuido por la censura, pues, tras encontrar que en verdad entre las partes en contienda se verificó un contrato de trabajo, procedió a efectivizar los créditos solicitados por la actora y, para ello, entró a determinar si se daban los supuestos para concederle a esta, entre otras, la pensión de sobrevivientes.
Al no haberse demostrado, aquello que echó de menos, esto es, la subordinación económica, procedió a negar esa súplica, supuesto este, que no mereció reclamo alguno. Dicho esto, conviene memorar que entre las exigencias del recurso y en consonancia con la precisión y claridad del Radicación n.° 74365 SCLAJPT-10 V.00 10 cargo, se encuentra la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal; de ahí, que le corresponde al recurrente, identificar sus fundamentos, para de esa manera, encauzar su ataque, ya por la senda directa, si fueron jurídicos, o por la indirecta, si fueron fácticos, o por ambos, eso sí, de manera separada.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL261-2019, se indicó: De esta manera, el embate jurídico que propuso la impugnante está llamado al fracaso, toda vez que su discurso no guarda relación con las verdaderas razones que tuvo en cuenta el juez plural para confirmar el fallo de primer grado. En torno al deber de la recurrente en casación de acusar los reales argumentos de la sentencia impugnada, la Sala en CSJ SL13058- 2015, indicó que: (…) reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Por manera que la censora equivocó el camino de ataque, pues debió exteriorizar su inconformidad, por la senda de los hechos, ya que, en últimas, la decisión cuestionada se sustentó en los medios de convicción Radicación n.° 74365 SCLAJPT-10 V.00 11 allegados al plenario, para negar la pensión de sobrevivientes. Ahora, en cuanto a que existe culpa suficientemente comprobada del empleador y del beneficiario de la labor, en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cierto es que la recurrente no despliega argumento alguno tendiente a derruir las consideraciones del ad quem sobre el punto, en el sentido de que la fatalidad provino de un hecho de tercero y no de su empleador.
Por lo visto, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por EDILIA DUARTE PÉREZ, contra a DEMETRIO SANTOS SANTOS Y TRANSPORTE CIUDAD BONITA S. A. Radicación n.° 74365 SCLAJPT-10 V.00 12 Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.