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SL20784-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73601 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL20784-2017 Radicación n.°73601 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS -UNITRALAG-, contra el Laudo Arbitral proferido el 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el sindicato recurrente y la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS. 1.

ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2014, la organización sindical de primer grado y de empresa denominada Unión de Trabajadores de La Corporación Club Los Lagartos – UNITRALAG-, presentó a consideración de la Corporación Club Los Lagartos el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (fls. 042 a 058 cdno.1). El Ministerio del Trabajo mediante Resolución nº. 04317 del 30 de septiembre de 2014, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que decida el referido conflicto (fls. 143 a 147 cdno.1) y confirmada mediante actos de igual naturaleza y distinguidos con los números 05397 del 28 de noviembre de 2014 y 00837 del 9 de marzo de 2015.

(fls. 132 a 142 cdno.1). El Ministerio del Trabajo a través de la Resolución nº. 02124 del 10 de junio de 2015, ordenó la integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto de trabajo existente entre la empresa Corporación Club Los Lagartos y el citado ente sindical y designó como árbitros a la Dra. Catalina Romero, por la empresa, y al Dr. Gilberto Vitola Márquez, por el sindicato (fls. 002 a 003 cdno.1); y designaron como tercer árbitro al Dr. Francisco Escobar Henríquez (fls. 006 cdno.1) aprobado por Resolución 03786 de 22 de septiembre de 2015 (fls. 007 fte. y vto. cdno. 1).

El Tribunal se instaló legalmente el 5 de noviembre de 2015, ordenó la práctica de unas pruebas y citó a las partes para escucharlas el 13 noviembre del mismo año y solicitó ampliación del plazo para emitir pronunciamiento sobre el laudo, ( fls. 008 a 010 cdno.1), el cual fue concedido por ambas partes. Practicadas las pruebas y surtidas las sesiones, el 26 de noviembre de 2015 se profirió el laudo correspondiente (fls. 207 a 231 cdno.1) el cual fue aclarado por auto del 7 de diciembre de 2015 (fls. 258 a 261 cdno.1).

El Tribunal al proferir el laudo respectivo, hizo un recuento del conflicto económico entre las partes; de la actuación surtida en el Arbitramento. En igual forma, efectuó unas precisiones generales y especiales bajos los acápites que tituló « consideraciones generales» y « consideraciones especiales». Dentro de las primeras se refirió a las facultades de los árbitros para decidir el conflicto en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló a la equidad como marco regulador de la decisión a pronunciar.

Advirtió, así mismo, que la empresa CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS cuenta con 314 empleados, de los cuales 40 trabajadores se encuentran afiliados a la « UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS - UNITRALAG-», y que al interior de la misma, coexiste otra organización sindical denominada « SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS «SINTRALAG», que cuenta con 183 trabajadores afiliados.

En las segundas, destacó la coexistencia de las dos organizaciones sindicales, una minoritaria « UNITRALAG», mientras que la otra, de carácter mayoritario « SINTRALAG ». Precisó el tribunal que de cara a esa realidad y siguiendo las directrices del Decreto 089 del 20 de enero de 2014, se debe propender por la unidad de negociación de las organizaciones sindicales.

Atendiendo, también a los principios constitucionales y jurisprudenciales y las recomendaciones de la OIT. Igualmente, señaló: En primera instancia los Árbitros abordaron el tema de la competencia para resolver el conflicto, encontrando que respecto a los siguientes puntos carecen de competencia para tomar decisión, por ser de orden estrictamente legal y por lo mismo no pueden ser modificados por el Tribunal de Arbitramento, son ellos, los artículos 5, 8,10 y su parágrafo artículo 24 y su parágrafo, artículo 52 y 56.

En lo que se refiere a las cláusulas 7, 18, 19, 25, 26, 55 el Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto las peticiones invaden “…la autonomía de la voluntad del empresario en la organización, dirección y control de sus empresas que solo puede ser acordada de consuno por las partes en conflicto pero no ser objeto de una decisión arbitral”.

Radicación 34622 sentencia del 13 de mayo de 2008. Los Artículos 58º EFECTOS DE LA CONVENCION (sic) y 59º DEPOSITO (sic) DE LA CONVENCION (sic) no se pronuncia el Tribunal al considerarse que carecen de objeto y causa. El artículo 14º- PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO, 15º- PRIMA EXTRALEGAL DE DICIEMBRE, 22º- CARTAS EN LA HOJA DE VIDA O HISTORIAL LABORAL y todo el capítulo V del pliego relacionado con el tema de VIVIENDA; 37º- AUXILIO DE EDUCACIÓN, 38º- SERVICIO MÉDICO, 39º-) PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA, 45º- AUXILIO POR JUBILACIÓN y 48º- SEGURO DE VIDA.- Luego de un amplio análisis el Tribunal determina que los mismos se niegan con fundamento en los principios de equidad e igualdad.

Más adelante, discurrió en lo relativo a las primas de antigüedad y de vacaciones, reseñando que: Luego de una amplia discusión al interior del Tribunal, se reitera que la fundamentación de este LAUDO se estructura sobre la base del equilibrio de (sic) debe darse en la[s] relaciones laborales dentro de la empresa y tomando en consideración los principios de igualdad y razonabilidad, en cuanto a que se parte de la base de que coexisten dos sindicatos de empresa Sintralag y Unitralag siendo aquel mayoritario en cuanto actualmente agrupa 183 trabajadores, al paso que este cuenta con 43 afiliados.

Se parte de la base también de que Sintralag celebró recientemente una convención colectiva con el Club, la cual inevitablemente es término de referencia para la decisión arbitral. Unitralag es un sindicato reciente, pues quedó dicho que fue fundado a finales del año 2013, pero no hay datos que indiquen que sus afiliados sean también trabajadores recientes en el club.

Pues bien, sería inaceptable e inequitativo que el fallo arbitral resultara favoreciendo o perjudicando comparativamente a uno u otro sindicato mediante el mecanismo de propiciar beneficios superiores a los afiliados de una u otra agremiación, de modo que en la práctica se generen estímulos para que los trabajadores se afilien a una u otra o para que se produzcan migraciones de la una a la otra.

Es que el arbitramento es una modalidad legalmente establecida para solucionar conflictos colectivos existentes y no para contribuir a generar nuevos. Así en el caso concreto de las primas de antigüedad y de vacaciones se considera mayoritariamente que no hay lugar a conceder, (Salva el voto el doctor Gilberto Enrique Vitola Márquez) como lo pretende el pliego petitorio, estos beneficios bajo requisitos mucho más flexibles que los que contempla la convención de Sintralag, pues se piden para todos los trabajadores al paso que la convención solo los reconoce para servidores que se hayan vinculado antes del 31 de mayo de 2001, pues de accederse a ello se generaría una injusta desigualdad entre los sindicatos a favor del minoritario, dado que los trabajadores nuevos o recientes preferirían acogerse al laudo para obtener beneficios que no lograrían de acogerse o permanecer amparados en la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, solo procede conceder éstas prerrogativas en iguales términos que lo acordado por la empresa con Sintralag.

1. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto por el sindicato Unión de Trabajadores de La Corporación Club Los Lagartos - UNITRALAG -, concedido por el Tribunal y una vez surtidos los traslados de rigor, procede la Sala a su resolución, no sin antes precisar que conforme a la documental de folios 083 y 204 cdno.1, la empresa cuenta con 43 trabajadores afiliados a la organización sindical recurrente y existe otro ente sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS «SINTRALAG», agrupa a 183 trabajadores.

El recurso fue replicado.

1. ALCANCE DEL RECURSO Solicita expresamente el Sindicato recurrente: [S]u anulación parcial en la parte resolutiva, en el inciso inicial del artículo 7o referente a la exclusión del derecho a la prima de antigüedad para los trabajadores que hayan ingresado a laborar después del 31 de mayo de 2001 al Club Los Lagartos; el inciso inicial del artículo 8°en lo concerniente a la prima de vacaciones en cuanto a la exclusión de ese derecho para los trabajadores que hayan ingresado a partir del 1o de junio de 2001; lo tocante a la omisión en la parte resolutiva, de la prima de navidad, diciembre o aguinaldo del artículo 15° del pliego de peticiones, que no fue negada, aunque en la parte motiva si (sic), sin que haya razón para no haberla concedido sin exclusión alguna; el denominado en el pliego Póliza de Hospitalización y Cirugía que incluye el pago de incapacidades en un 100% al trabajador, lo que fue rechazado en la parte motiva, omitiendo pronunciamiento al respecto en la parte resolutiva; la negativa del auxilio de jubilación pedido en el pliego, que está en la convención del otro sindicato, y fue negado en la parte motiva, pero nada se dijo de ese tema en la parte resolutiva, lo que constituye otra omisión. Prosiguió: [Y] finalmente la negativa a las vacantes y ascensos, que pedido en el pliego, en la Convención Colectiva del otro sindicato, se omitió mencionarla en la parte resolutiva, todo lo cual sumado me permite afirmar que el Tribunal por su falta de estudio, su desconocimiento de la verdadera esencia de lo que es la equidad y la igualdad, con este laudo le ha dado una estocad[a] de muerte al Sindicato UNITRALAG ya que al desconocer una serie de derechos, que si (sic) tiene el otro sindicato, impulsa la migración de afiliados de éste hacía aquél, además de crear una discriminación en todas sus decisiones, que incluyen claras violaciones a la ley laboral, la igualdad, la equidad y el derecho fundamental de asociación sindical.

Para lo cual de manera específica, solicita: A. Que se ANULE la condición del artículo 7º (Prima de Antigüedad), consistente en que solamente tendrán derecho a recibir dicha prima los afiliados de UNITRALAG que hayan ingresado a laborar para la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS antes del treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), ya que la misma crea una odiosa discriminación entre trabajadores, por el hecho de haber ingresado a trabajar en una fecha u otra, fecha en que todavía no existía el sindicato UNITRALAG, y que dicha discriminación fue aceptada por otra agrupación sindical entonces, que en nada puede afectar la decisión respecto de otro sindicato, ya que cada uno tiene libertad de acordar con el empleador, los derechos que le parezcan importantes para sus afiliados, siendo esta condición abiertamente ilegal, por carecer de equidad, ya que amparada la decisión en una aparente igualdad entre los sindicatos existentes en el Club Los Lagartos, se crea una desigualdad entre los trabajadores.

B. Que se ANULE la condición del artículo 8o (Prima de Vacaciones), consistente en que solamente tendrán derecho a recibir dicha prima los afiliados de UNITRALAG que hayan ingresado a laborar para la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS antes del treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), ya que la misma crea una odiosa discriminación entre trabajadores, por el hecho de haber ingresado a trabajar en una fecha u otra, fecha en que todavía no existía el sindicato UNITRALAG, y que dicha discriminación fue aceptada por otra agrupación sindical entonces, que en nada puede afectar la decisión respecto de otro sindicato, ya que cada uno tiene libertad de acordar con el empleador, los derechos que le parezcan importantes para sus afiliados, siendo esta condición abiertamente ilegal, por carecer de equidad, ya que amparada la decisión en una aparente igualdad entre los sindicatos existentes en el Club Los Lagartos, se crea una desigualdad entre los trabajadores.

C. Que se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re-convocado profiera la decisión concerniente al punto 15° del pliego de peticiones, denominada Prima Extralegal de Diciembre que está contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRALAG y el CLUB LOS LAGARTOS en el artículo 11, denominado Aguinaldo, que es una prima en el mes de diciembre consistente en veinte (20) días de salario básico para cada trabajador, sin los cinco (5) días para los trabajadores que hayan ingresado a trabajar para el empleador después del 31 de mayo de 2001, por ser una condición discriminatoria, petición sobre la que el Tribunal se pronunció de manera ligera en la parte motiva, negándola sin tocar el tema en la parte resolutiva, y violando su mismo dicho de que la [s] convenciones entre los dos sindicatos existentes en la empresa contratante deben tener iguales derechos, ya que aquí a UNITRALAG se les cercena ese derecho, con el que ya cuentan los afiliados o beneficiarios de la convención de SINTRALAG, para que una vez tenga nuevamente el Tribunal el caso, conceda ese derecho, para ser incorporado al laudo.

D. Que se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re-convocado profiera la decisión concerniente al punto 39° del pliego de peticiones, denominada Póliza de Hospitalización y Cirugía que incluía el pago de la incapacidades al 100% al trabajador, lo que está en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre SINTRALAG y el CLUB LOS LAGARTOS en el artículo 4, denominado Incapacidades de las EPS, que es una garantía para el trabajador que incapacitado sigue recibiendo su salario ordinario, sin que tenga una reducción en el ingreso económico, por lo que no reconocerlo constituye una discriminación más, una desigualdad más, una forma de contrariar lo que dijo el Tribunal iba a usar para zanjar la controversia obrero - patronal, pero que no hizo, fue aplicar la equidad.

E. Que se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re-convocado profiera la decisión concerniente al punto 45° del pliego de peticiones, denominada Auxilio de Jubilación, derecho que está la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre SINTRALAG y el CLUB LOS LAGARTOS en el artículo 25, bajo la denominación de bonificación que encarna lo mismo, el pago de un auxilio para el trabajador que salga pensionado.

Su negativa a ser reconocido constituye otra discriminación contra los afiliados de UNITRALAG, creando otra controversia, ya no solo obrero - patronal, sino con otra organización sindical, lo que conllevará un ambiente laboral malsano. F. Que se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re-convocado profiera la decisión concerniente al punto 25° del pliego de peticiones, denominada Vacantes y Ascensos, derecho que está la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre SINTRALAG y el CLUB LOS LAGARTOS en el artículo 17°, bajo la denominación de personal especializado y ascensos, petición que fue desconocida por el Tribunal bajo el estéril argumento que pronunciarse sobre el tema era invadir la autonomía de la empresa, ya que solo podía ser acordado entre las partes, desconociendo su propio argumento que si un sindicato lo tenía en la Convención, como lo tiene SINTRALAG el otro también lo debía tener en el laudo, pero en este caso fue negado, argumentando que eso sería una invasión a la voluntad de las partes.

IV. LA OPOSICIÓN La Corporación Club Los Lagartos, al realizar oposición al recurso de anulación, expresa que el requisito de antigüedad no debe tomarse como un hecho discriminatorio, ya que este requisito se aplica a todos los trabajadores por igual, sin tener en cuenta a qué organización sindical pertenece. Por el contrario sería discriminatorio, inequitativo y desigual pretender eliminar la exigencia de antigüedad de una convención y establecerlo en otra, ya que de ser así sí se estaría frente a una discriminación puesto que unos trabajadores recibirían una prima y otros no, lo cual no dependería necesariamente de la fecha de ingreso sino que obedecería exclusivamente al ente sindical al cual se encuentre afiliado, originando un perjuicio entre trabajadores y organizaciones sindicales.

Por lo que considera que el Tribunal actuó conforme a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sin que extralimitara su funciones, en tanto que «lo que hizo el Tribunal de Arbitramento al expedir el Laudo, fue propender por una igualdad material, no solo entre los trabajadores, sino también entre las organizaciones sindicales que coexisten en la Corporación, fue por ello que tomó como referencia para adoptar una decisión, la convención celebrada con Sintralag».

Para los propósitos de la presente decisión, las peticiones contenidas en el pliego y la decisión acogida por el tribunal de arbitramento en cada caso cuestionado, se confrontarán y estudiarán en el orden propuesto por el recurrente.

1. SOLICTUD DE ANULACIÓN POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Estas prestaciones tienen un sentido similar, por eso la Sala se pronunciará sobre ellas de forma conjunta, negando su anulación por varias razones; teniendo en cuenta que los árbitros -por mayoría- las concedieron por razones de equidad y adujeron motivos suficientes para establecer como condición la fecha de ingreso a la empresa, que es la misma a la establecida en el acuerdo colectivo suscrito por la otra organización sindical que coexiste al interior del Club empleador. prima de antigüedad.- En el pliego de peticiones, este punto objeto de reparo corresponde al artículo 16, así:

ARTÍCULO

25. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: EL CLUB reconocerá y pagará a los trabajadores que a partir de la firma de la presente Convención cumplan: a) Cinco (5) años de servicios: una prima equivalente a treinta (30) días de salario. b) Diez (10) años de servicios: una prima equivalente a treinta y cinco (35) días de salario. c) Quince (15) años de servicios: una prima equivalente a cuarenta (40) días de salario. d) Veinte (20) años de servicios: una prima equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario. e) Veinticinco (25) años de servicios: una prima equivalente a cincuenta (50) días de salario. f) Treinta (30) años de servicios: una prima equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario. g) Treinta y cinco (35) años de servicios: una prima equivalente a sesenta (60) días de salario.

PARÁGRAFO - Tendrán derecho a estas primas de antigüedad los trabajadores que presten sus servicios continuos o discontinuos al CLUB. La decisión del Tribunal fue del siguiente tenor:

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7. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: El Club concede una prima de antigüedad, a aquellos, trabajadores afiliados a UNITRALAG cuya fecha de ingreso al Club sea anterior al 31 de mayo de 2001, en la siguiente forma: a) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia del Laudo cumplan cinco (5) años de servicios continuos en el Club recibirán, por una sola vez, una suma equivalente a veinte (20) días de salario ordinario respectivo. b) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia DEL LAUDO cumplan diez (10) años de servicios continuos en el Club recibirán, por una sola vez, la suma equivalente a veinticinco (25) días de salario ordinario respectivo. c) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia DEL LAUDO cumplan quince (15) años de servicios continuos en el Club recibirán, por una sola vez, una suma equivalente a treinta (30) días de salario ordinario respectivo. d) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia del LAUDO cumplan veinte (20) años de servicios continuos en el Club recibirán, por una sola vez, una suma equivalente a treinta y cinco (35) días de salario ordinario respectivo. e) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia DEL LAUDO cumplan veinticinco (25) años de servicios continuos en el Club recibirán, por una sola vez, una suma equivalente a cuarenta (40) días de salario ordinario respectivo. f) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia de[l] LAUDO cumplan treinta (30) años de servicios continuos en el Club recibirán, por una sola vez, una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario respectivo. g) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia DEL LAUDO cumplan treinta y cinco (35) años de servicios continuos en el Club recibirán por una sola vez, una suma equivalente a cincuenta (50) días de salario ordinario respectivo.

PARÁGRAFO - Las sumas antes referidas deberán cancelarse al trabajador afiliado a UNITRALAG al momento en que salga a disfrutar el correspondiente período de vacaciones. La parte recurrente no discrepa de los valores reconocidos a los trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20, 25, 30 y 35 años, su disentimiento reside en la condición que únicamente serán beneficiarios, quienes hayan ingresado al Club antes del « 31 de mayo de 2001», la que en su sentir, crea una odiosa discriminación entre los trabajadores que se vincularon antes de esa data y los que lo hicieron con posterioridad, pues permite otorgar ese derecho a unos trabajadores, mientras a otros se les priva del mismo, lo que origina una desigualdad a partir de una fecha que considera caprichosa, pues para el caso del sindicato recurrente no tiene justificación alguna, más cuando para dicha data el ente sindical no tenía siquiera existencia, pues su fundación se produjo once años después. Reprocha también el hecho de que esta data es la misma acordada entre el otro sindicato y la Corporación Club Los Lagartos.

Sostiene, además, que esto fue lo que motivó que muchos trabajadores abandonaran esa organización sindical, para hacer parte de Unitralag, al no considerarse representados de manera adecuada, por aceptar suscribir una convención con esta « entrega de derechos» y contrariando el principio de progresividad de los derechos laborales, pues en su sentir, acepta la regresividad de estos.

Así mismo, señala que lo resuelto por el Tribunal, constituye una vulneración al derecho a la igualdad y aún al mismo principio de progresividad, en virtud de ello, solicita que se anule el inciso inicial del artículo 7.º, invalidando la exclusión de no percibir prima de antigüedad los trabajadores que hayan ingresado a trabajar al Club después del 31 de mayo de 2001, y en su reemplazo, dicha prima sea considerada como un derecho de todos los trabajadores. prima de vacaciones.- En el pliego de peticiones, este punto objeto de reparo corresponde al artículo 17, así: El CLUB reconocerá y pagará a los trabajadores que a partir de la firma de la presente convención salgan a disfrutar su período de vacaciones y cumplan: a) de un (1) año hasta cinco (5) años de servicios: una prima equivalente a quince (15) días de salario. b) de seis (6) años hasta diez (10) años de servicios: una prima equivalente a quince (sic) (25) días de salario. c) de once (11) años hasta quince (15) años de servicios: una prima equivalente a treinta y cinco (35) días de salario. d) de diez y seis (16) años de servicios en adelante: una prima equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario.

PARÁGRAFO - Tendrán derecho a estas primas de vacaciones los trabajadores que presten sus servicios continuos o discontinuos al CLUB. Queda claro, que para efecto del cálculo de prestaciones sociales, estas primas constituyen salario. La decisión del Tribunal fue del siguiente tenor:

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8. PRIMA DE VACACIONES: El Club concede una prima de vacaciones extralegal, a aquellos, trabajadores afiliados a UNITRALAG cuya fecha de ingreso al Club sea anterior al 31 de mayo de 2001, consistente en: 1. Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que salgan a disfrutar del período legal de vacaciones, que tengan una antigüedad de uno (1) a cinco (5) años de servicios al Club, recibirán una suma equivalente a siete (7) días de salario ordinario respectivo. 1.

Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que salgan a disfrutar del período legal de vacaciones, que tengan una antigüedad de seis (6) a diez (10) años de servicios al Club, recibirán una suma equivalente a doce (12) días de salario ordinario respectivo. 1. Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que salgan a disfrutar del período legal de vacaciones, que tengan una antigüedad de once (11) a quince (15) años de servicios al Club, recibirán una suma equivalente a diecisiete (17) días de salario ordinario respectivo. 1.

Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que salgan a disfrutar del período legal de vacaciones, que tengan una antigüedad igual o superior a dieciséis (16) años de servicios al Club, recibirán una suma equivalente a veintidós (22) días de salario ordinario respectivo. Las sumas previstas se pagaran al trabajador afiliado a UNITRALAG en forma adicional al valor de sus vacaciones legales, por cada período vacacional, en el momento de salir a hacer uso de su descanso vacacional.

Al igual que el punto anterior, la parte recurrente no reprocha los valores reconocidos a los trabajadores que cumplan entre uno (1) a dieciséis (16) y más años de servicio a la empresa, su desacuerdo reside en la condición que únicamente serán beneficiarios, quienes hayan ingresado al Club antes del « 31 de mayo de 2001», la que en su sentir, crea una exclusión para quienes se vincularon con posterioridad a esa data y reitera los argumentos expuestos en el punto anterior.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por memorar que la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y, de ser ello así, declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia o, en caso contrario, anularlo, o devolverlo al Tribunal cuando advierta que no «decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria», o lo que es lo mismo, cuando no se pronuncien respecto de los puntos del pliego de peticiones frente a los cuales las partes no llegaron a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así mismo, procede la anulación del laudo arbitral cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron excluidos de los acuerdos alcanzados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo preceptuado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

De igual manera, ha adoctrinado con reiteración esta Sala que los árbitros tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que de forma excepcional, al estudiar el recurso de anulación, es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo, cuando sus cláusulas sean manifiestamente inequitativas, siempre y cuando exista prueba suficiente que permita concluir la « manifiesta inequidad», a partir de ciertos valores y principios que inspiran el ordenamiento jurídico del trabajo.

Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

Cumple memorar que a la Corte no le es permitido, una vez anulada una cláusula del laudo, reemplazar a los árbitros para emitir una nueva decisión en equidad, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, sin tener la atribución de sustituir a los árbitros para adoptar la decisión que reemplace a la anulada, dado que su actuación se restringe a verificar la regularidad y la legalidad del fallo arbitral, por tanto, ningún beneficio le reportaría a la organización recurrente que se anulara una cláusula, en la medida en que la Sala quedaría imposibilitada para actuar como fallador en equidad y emitir una decisión de reemplazo.

Lo que significa que las relaciones entre trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigencia (sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Empero, en algunos casos se ha optado por modular aquellas decisiones arbitrales con el objeto de subsanar algún nivel de ilegalidad o inequidad contenido en sus cláusulas y permitir, en lo esencial, la continuidad del precepto con la modificación que introduce la Corte.

Así mismo, advierte la Corte que la decisión del Tribunal de Arbitramento, contrario a lo señalado por el impugnante, en lo atinente al tema de las primas de antigüedad y de vacaciones no se muestran manifiestamente inequitativas, más cuando examinó y tomó en consideración la situación laboral de los afiliados al ente sindical recurrente en relación con la de los beneficiarios de la convención colectiva vigente, esencialmente en cuando no se tenía certeza de la antigüedad en la empresa de los trabajadores agrupados en dicha organización sindical y luego de un análisis integral de los medios de convicción obrantes en el proceso, conforme lo expresó en las motivaciones de su providencia, de lo cual es fácil deducir que para la solución del conflicto lo hizo en equidad, sin ser los árbitros ajenos a la aplicación del Decreto 089 del 20 de enero de 2014.

En cuanto a la igualdad, supuestamente desconocida al tomar en cuenta lo acordado con el otro ente sindical, si bien ha dicho la Sala que los acuerdos alcanzados con otras organizaciones de trabajadores pueden servir de referente al Tribunal para resolver el conflicto suscitado entre las partes, por tanto, el observar este límite temporal como parámetro no se traduce en transgresión alguna al derecho a la igualdad, a contrario sensu, tal delimitación lejos de ser una restricción, es una garantía para los trabajadores que conforman el sindicato y sirven para precaver cualquier situación discriminatoria, donde emerge con claridad la aplicación de la equidad.

En sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, la Corporación sobre el tema, expuso: Sin embargo, esta Sala puntualiza que la heterocomposición equitativa del conflicto -que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional i us- fundamental. De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral.

Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: “(..) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione” Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad -a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan -dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.

En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser -se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. Ahora bien, en el sub lite los árbitros pusieron de presente en la decisión que para resolver las peticiones luego de una amplia discusión y considerando la coexistencia de dos organizaciones sindicales una de carácter mayoritario y otra, minoritaria, la primera que celebró recientemente una convención colectiva, que constituye marco de referencia. En igual forma, advirtió que el ente sindical recurrente es de creación reciente, que no se tiene información de la vinculación de los afiliados, que determine si es actual o no, lo que originó para el caso específico de las « primas de antigüedad y de vacaciones» - en forma mayoritaria- se concedieran dichos beneficios con el mismo requisito del convenio colectivo, pues proceder en contrario produciría « una injusta desigualdad entre los sindicatos a favor del minoritario, dado que los trabajadores nuevos o recientes preferirían acogerse al laudo para obtener beneficios que no lograrían de acogerse o permanecer amparados en la convención colectiva de trabajo».

Los árbitros como punto de referencia y para decidir en equidad, pueden tener en cuenta lo dicho o decidido en otros laudos o convenciones. Como puede verse, las prerrogativas concedidas por los árbitros y los límites no lucen inequitativas y arbitrarias y por el solo hecho que las mismas no cumplan las aspiraciones de la organización sindical recurrente, ni superen los consensos alcanzados por la empleadora con el otro ente sindical, no significa que se haya vulnerado el derecho a la igualdad de Unitralag; por el contrario, sirvió de referente para resolver el conflicto suscitado entre las partes y se acudió al principio de igualdad, con la finalidad de eludir situaciones que a la postre sí resultarían en tratos diferenciados entre los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales, más cuando ni en el trámite del arbitramento, ni en sede del presente recurso, no se hizo ningún esfuerzo por demostrar la antigüedad de los afiliados a la naciente organización sindical, circunstancia que imposibilita cualquier comparación para establecer la vulneración al alegado derecho a la igualdad.

Así por tanto, estas decisiones se muestran equilibradas y razonables en cuanto aparecen favorables para los trabajadores sindicalizados con cierta antigüedad, durante la vigencia del laudo, mediante el reconocimiento de las primas de antigüedad y de vacaciones que propenden por la estabilidad laboral además sirven para robustecer la organización sindical, fundadas en criterios objetivos y de razonabilidad, solución que para nada se exhibe discriminatoria ni ostensiblemente contraria a la equidad, conforme lo establece el respectivo referente legal.

La Sala desestima las solicitudes de anulación hasta aquí analizadas y que son parte del recurso presentado por la organización sindical impugnante.

2. ANULACIÓN DE PETICIONES NEGADAS POR EL TRIBUNAL CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD. Al igual que en el anterior análisis, estas peticiones tienen un sentido similar, por ello la Sala se pronunciará sobre ellas de forma conjunta, a) Que se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re-convocado profiera la decisión concerniente al punto 15° del pliego de peticiones, denominada Prima Extralegal de Diciembre. b) Que se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re-convocado profiera la decisión concerniente al punto 39° del pliego de peticiones, denominada Póliza de Hospitalización y Cirugía que incluía el pago de la incapacidades al 100% al trabajador. c) Que se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re-convocado profiera la decisión concerniente al punto 45° del pliego de peticiones, denominada Auxilio de Jubilación, prima extralegal de diciembre.- En el pliego de peticiones, este punto objeto de reparo corresponde al artículo 15, así:

ARTÍCULO

15. PRIMA EXTRALEGAL DE DICIEMBRE. Además de la prima legal de servicios EL CLUB pagará a todos los trabajadores una prima extralegal de Navidad consistente en cuarenta (45) (sic) días de salario básico para cada trabajador, pagaderos los cinco (5) primeros días del mes de Diciembre de cada vigencia.

PARÁGRAFO. Cuando el trabajador tenga menos de un (1) año de servicio y haya pasado su período de prueba esta prima se pagará proporcionalmente. póliza de hospitalización y cirugía.- En el pliego de peticiones, este punto objeto de reparo corresponde al artículo 39, así:

ARTÍCULO

39. PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA. El CLUB procederá a suscribir una póliza de hospitalización y cirugía para el trabajador y sus familiares (cónyuge o compañero (a) permanente debidamente inscrito e hijos que dependan económicamente del trabajador, reconocidos legalmente los padres del trabajador y los hermanos con nivel de incapacidad que igualmente dependan económicamente del trabajador.

EL CLUB pagará a sus empleados incapacitados el valor total de la incapacidad ordenada por su correspondiente EPS cancelando en todos los casos el salario completo del trabajador. auxilio por jubilación.- En el pliego de peticiones, este punto objeto de reparo corresponde al artículo 45, así:

ARTÍCULO

45. AUXILIO POR JUBILACIÓN. EL CLUB reconocerá y pagará a sus trabajadores al momento de su jubilación o reconocimiento de pensión de invalidez el equivalente a ocho (8) meses del salario que devengue el trabajador al momento de su retiro. seguro de vida.- En el pliego de peticiones, este punto objeto de reparo corresponde al artículo 15, así:

ARTÍCULO 48 SEGURO DE VIDA EL CLUB contratará para los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva, un seguro de vida así: 1. Por muerte natural: EL CLUB contratará un seguro de vida extralegal para ser pagado a los beneficiarios legales, en caso de muerte del trabajador, por la suma de treinta millones ($30.000.000) pesos m/cte.

Para el segundo periodo de la vigencia de la presente Convención el valor se incrementará en el porcentaje del aumento salarial pactado para la segunda vigencia. 2. Por muerte accidental: EL CLUB contratará un seguro de vida extralegal para ser pagado a los beneficiarios legales, en caso de muerte del trabajador, que acaeciere en accidente o por enfermedad profesional, por la suma de cuarenta millones ($40.000.000) pesos m/cte.

Para el segundo periodo de la vigencia de la presente Convención el valor se incrementará en el porcentaje del aumento salarial pactado para la segunda vigencia. Peticiones que claramente el mismo tribunal negó cuando determinó que los artículos sobre: PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO (Artículo 14.º); PRIMA EXTRALEGAL DE DICIEMBRE (Artículo 15.º);

CARTAS EN LA HOJA DE VIDA O HISTORIAL LABORAL (Artículo 22.º) y todo el capítulo V relacionado con el tema de VIVIENDA; AUXILIO DE EDUCACIÓN (Artículo 37.º); SERVICIO MÉDICO (Artículo 38.º); PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA (Artículo 39.º); AUXILIO POR JUBILACIÓN (Artículo 45.º) y SEGURO DE VIDA (Artículo 48.º). Luego de un amplio análisis el Tribunal determina que los mismos se niegan con fundamento en los principios de equidad e igualdad.

Se duele el impugnante que el pliego de peticiones, el artículo 15.° corresponde a la prima de diciembre, la que en sentir es dable homologarse con el aguinaldo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRALAG suscrita con el CLUB LOS LAGARTOS, circunstancia que desconoció el Tribunal, pues la negó en la parte motiva del laudo, pero que en la resolutiva la ignoró. Considera además, que afecta los derechos de los trabajadores, crea otra discriminación, ahora entre los trabajadores, que en fecha y cargo puedan haber estado vinculados al Club igual, pero que dependiendo del ente sindical al que pertenezca, lo cual vulnera derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), de asociación sindical (artículo 39), y generaría deserción de algunos afiliados del sindicato al que los cobija el laudo, hacía el otro, por tener menos derechos y crea una discriminación por la data de ingreso.

Que el Tribunal, al omitir pronunciarse en la parte resolutiva para solicitar su anulación de haberla negado, pues únicamente lo expresó en la parte motiva, hecho que obliga a la recurrente a solicitar que sea la Corte Suprema de Justicia en la Sala Laboral « la que reconozca la prima de diciembre o aguinaldo, sin discriminación alguna, para todos los trabajadores que laboran en el Club Los Lagartos, haciendo justicia a la luz de la ley, dando un trato equitativo a todo los cobijados por el convenio sindical, o que ordene su devolución al Tribunal para que decida de fondo».

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme quedó dicho, el Tribunal se pronunció sobre las peticiones contenidas en los artículos en mención, en el sentido de negarlas y precisó que su negativa tiene fundamento en razones de equidad e igualdad, por cuanto el laudo arbitral es una unidad y se estudia en conjunto, además cabe anotar, que la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que decide un conflicto de carácter económico se profiere en equidad, por tanto, su fundamentación es diferente al de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico.

Así, por tanto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a adoptar la determinación que corresponda, aun cuando los fundamentos se expresen de manera breve y lacónica, su contradicción es procedente y la Corte no podría por una motivación insuficiente proceder a la anulación de una decisión de tal naturaleza, de ser el caso.

En esa perspectiva, no le es permitido a la Sala variar el resultado del laudo en cuanto a estos temas, dado que los puntos sometidos al estudio de la Sala vía recurso de anulación se tratan de unas peticiones que en verdad fueron negadas, y es bien sabido que esta Corporación no tiene competencia para proferir la decisión de remplazo. Es doctrina de esta Sala que al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la anulación de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, pues no es posible la revisión de las decisiones de tal naturaleza (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874).

La competencia de la Corte no la habilita para, en lugar de dichas cláusulas, disponer sobre tales peticiones, dado el carácter restringido del laudo, para anular o no anular la disposición adoptada por el Tribunal. Ello, sin olvidar que en forma excepcional la Sala ha encontrado plausible la modulación del laudo que, por supuesto, no aplica a situaciones como la presente, en la que, se reitera, se decidieron en forma adversa las aspiraciones sindicales.

Así lo tiene explicado esta Sala de la Corte, en sentencias de anulación CSJ SL10179-2015, en la que se reiteró la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 37482: (…) es del caso reiterar que el Tribunal expresó la razón que le dirigió a no acceder a ese pedimento, por ende, la competencia de la Corte no le habilita para, en su lugar, disponer sobre dicha solicitud, dado el carácter eminentemente sancionador del laudo, es decir, limitado a anular o no anular la disposición adoptada por el Tribunal y en manera alguna, a dictar una decisión de reemplazo.

Ello, sin desatenderse la excepcional oportunidad en que la Corte ha encontrado plausible la modulación positiva del laudo que, por supuesto, no aplica a situaciones, como la presente, en que se resolvió por el Tribunal negativamente la petición. En efecto, en sentencia de anulación de 25 de noviembre de 2008 (Radicación 37482), que aquí se reitera, así explicó la Corte la situación anunciada: “Ha explicado esta Sala de la Corte que las precisas facultades que surgen para ella en virtud de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y que cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, todo lo anterior dentro del marco de las facultades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos; o para que el expediente sea devuelto al Tribunal por no haberse resuelto las diferencias que dieron origen a su convocatoria.

“Por eso es que en sentencia del 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.843), ratificada entre otras muchas, en sentencia de 12 de octubre del mismo año (Radicación 27.857), recordó la Corte que cuando se trata de conflictos colectivos económicos no le es dado, en tanto disponga la anulación del laudo o parte de él, dictar la providencia que ha de reemplazarlo, puesto que el fundamento del fallo arbitral no es en derecho sino en equidad.

“No obstante, dicho rigor respecto de los extremos de la decisión del recurso extraordinario, de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia de 15 de mayo de 2007 (Radicación 31.381), en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.

Más recientemente, en sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. Rad. 74171, la Sala razonó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.

(…) Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. En síntesis, no hay lugar a anular las disposiciones cuestionadas, ni a modificarlas o complementarlas, menos aún procede la devolución del Laudo al Tribunal a fin de que se pronuncie respecto de la mismas, como lo solicita el sindicato impugnante, pues itérese, las mismas no se dejaron de fallar sino que fueron resueltas de manera adversa. 3. reintegración del tribunal para pronunciarse sobre vacantes y ascensos: Este artículo corresponde al artículo veinticinco del pliego de peticiones que fue presentado, cuya parte pertinente es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 25. VACANTES Y ASCENSOS. Cuando de presenten vacantes en el CLUB éste convocara a los trabajadores interesados para que se inscriban dentro del mes siguiente a la vacancia del cargo, Dentro del mes siguiente a la convocatoria, EL CLUB realizará las pruebas necesarias para proveer el cargo. Para el proceso de selección del trabajador se tendrá en cuenta la antigüedad, eficiencia y conocimiento.

Antes de iniciar las pruebas de selección EL CLUB dará una información amplia de los requisitos del cargo y del contenido general de la prueba. Igualmente se publicarán los resultados de las pruebas practicadas a los aspirantes en las carteleras respectivas.

PARÁGRAFO PRIMERO. El salario del trabajador ascendido será el mismo que tenía el titular que dejó la vacante. El Tribunal indicó que se abstiene de pronunciarse sobre esta petición y las demás contenidas en las cláusulas 7, 18, 19, 25, 26, 55 elevadas por el ente sindical, al considerar que estas solicitudes «invaden “…la autonomía de la voluntad del empresario en la organización, dirección y control de su empresa, que solo puede ser acordada de consuno por las partes en conflicto, pero no ser objeto de una decisión arbitral”».

En apoyo citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL 13, may, 2008 rad.34622. El argumento del sindicato recurrente que se limita a indicar que dicho derecho sí se encuentra contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente entre Sintralag y el Club Los Lagartos, en el artículo 17 bajo la denominación « de personal especializado y ascensos», que al ser desconocida por el Tribunal con fundamento en el razonamiento expuesto el cual considera que desconoce «su propio argumento que si un sindicato lo tenía en la Convención, como lo tiene SINTRALAG el otro también lo debía tener en el laudo».

Como el tribunal de arbitramento se inhibió de decidirla por lo que solicita a la Corte ordenar al tribunal volverse a integrar, para que se pronuncie respecto de ese punto». VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los árbitros no pueden adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley al empleador, entre ellas las que tienen que ver con las políticas relativas a la promoción y ascenso de sus trabajadores por vacantes o nuevos cargos, ni en lo atinente a la metodología para su implementación. En efecto estos temas gravitan en la órbita del derecho a la libre empresa, al que le son inherentes las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial.

En este punto la razón está de parte de los árbitros, ya que efectivamente son incompetentes para resolver sobre la petición relacionada con las vacantes y ascensos pues es evidente que estas corresponden a las prerrogativas reconocidas al empresario por la Constitución y la ley, y consagrar una previsión de tal naturaleza vulnera el derecho de la empresa de organizar el personal teniendo en cuenta las necesidades empresariales.

En sentencia SL17138, 2 sep. 2015 rad. 69901 se reitera criterio expuesto en las CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 41497, y en la CSJ SL8693-2014, donde precisó la Corporación: Otro tanto cabe predicar del punto 8 del pliego de peticiones, que denegaron los arbitradores por referirse a “un punto de naturaleza estrictamente administrativo, por tratarse de una facultad de la Universidad, interna de carácter organizacional”, como que las promociones y los ascensos, en caso de vacantes o nuevos cargos, son de reserva empresarial, sin que los árbitros estén habilitados para inmiscuirse en ella.

De otro lado no es procedente la devolución del Laudo a los árbitros para que se pronuncien sobre un aspecto que de todas maneras excederían sus facultades. Se mantiene Incólume la decisión del Tribunal respecto de los aspectos analizados en precedencia En conclusión, no se anulará ninguna de las disposiciones del laudo arbitral recurrido.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ANULAR el laudo proferido el 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto que se suscitó entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS UNITRALAG -, y la empresa CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS y declararlo exequible.

TERCERO: ABSTENERSE de devolver el Laudo Arbitral para los fines solicitados por la recurrente, por las razones expuestas. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 33