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SL20782-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44503 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL20782-2017 Radicación n.° 44503 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que EUDALDO TORRES TAMAYO siguió contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., ICASA hoy en liquidación. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2427-2015, la Sala casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Previo a proferir la decisión de instancia, ordenó a la demandada que, en el término de 15 días, certificara respecto del demandante, de manera pormenorizada, los derechos pagados con motivo de la liquidación del contrato, el salario base de liquidación y tiempo liquidado; orden que fue cumplida con la documental vista a folios 80 a 81 del cuaderno de la Corte.

Con base en esta documental y junto con la que reposa en el cuaderno principal, especialmente el acta de conciliación suscrita por el demandante, se procederá a proferir la correspondiente decisión de reemplazo.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Si bien del alcance de la impugnación se rescata que la censura propuso que, una vez casada totalmente la sentencia del tribunal, se revocara igualmente en su integridad la sentencia del a quo, para que, en su lugar, se le reconozcan todas las pretensiones de la demanda, ya quedó atrás resuelto que el recurso solo salió avante en cuanto a la negativa del ad quem de declarar la nulidad de la parte de la conciliación que desconoció los derechos ciertos del trabajador derivados por la interrupción de hecho de la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003 hasta la terminación del contrato de trabajo, 1º de julio de 2003.

En ese orden, en concordancia con lo resuelto en sede de casación, en instancia, solo se reformará la sentencia del a quo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la conciliación del actor que actuó en casación, y, en consecuencia, se reconoceran los salarios y prestaciones, causados a su favor, desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha en que terminó el contrato de trabajo, por las razones que seguidamente se exponen.

En lo demás, se dejará igual. Para efectos de resolver la apelación de la parte actora, adicional a lo ya dicho por la Sala en sede de casación, se tiene que, en un contexto más amplio de lo anotado por el ad quem de cara al objeto de las conciliaciones puestas en entredicho, según los términos del mencionado acuerdo suscrito por el señor Eudaldo Torres Tamayo, visto a folios 70 a 73, en los supuestos fácticos de aquel entonces, las partes asentaron que la empresa le reconocía al trabajador salarios desde el 1º de noviembre de 2002 al 15 de abril de 2003, pues, a partir de esta data, el contrato se había suspendido; junto con las demás prestaciones adeudadas, con un salario base de $778.999, más la suma objeto de conciliación equivalente a $44.064.747, cuya liquidación arrojó, un total de $82.000.000, luego de haberse descontado, con la autorización del trabajador, la suma de $1.279.537; y que el contrato de trabajo había terminado el mismo día de la firma de la conciliación, que, para ese caso, fue el 1º de julio de 2003.

Igualmente se anotó en el acuerdo conciliatorio en cuestión, como antecedentes de la controversia, que la discrepancia presentada entre la partes consistía en que el trabajador estaba reclamando salarios desde el 15 de abril de 2003 hasta el día de la celebración del acuerdo y su incidencia en la liquidación de otros estipendios, así como los demás emolumentos a los que creía tener derecho por este tiempo; sostuvo que le habían realizado descuentos sin su autorización que le habían afectado su salario, que no se le habían practicado los reajustes salariales anuales y que la empresa le debía reconocer la indemnización por despido injusto; en tanto que la empresa manifestó que no estaba de acuerdo con lo dicho y lo solicitado por el trabajador, ya que la compañía, por su difícil situación económica, no había podido, desde hacía varios meses, seguir desarrollando su actividad y, en consecuencia, el trabajo no se había ejecutado a plenitud sino esporádicamente; por lo que, de cara a los salarios y demás derechos por el lapso reclamado, la empresa alegó que estos no se habían causado, porque el contrato se suspendió por circunstancias de fuerza mayor certificadas por el Ministerio de la Protección Social en los términos y condiciones de la ley, y que el efecto legal de una suspensión era que no se pagaban salarios porque no había prestación de servicios, e igualmente dicho tiempo debía ser descontado para liquidar prestaciones.

Además que el trabajador había autorizado expresamente los descuentos, que ella le había realizado los aumentos salariales convencionales y que no le debía pagar la indemnización por despido en razón a que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Se manifestó en el acta en cuestión que se trataban de “derechos inciertos e indiscutibles”, y que por este motivo las partes habían decidido conciliarlos de la siguiente manera: 1.

Ratificar que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día 01 de julio de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 01 de julio de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003. 2. Para conciliar cualquier posible reliquidación y pago de los derechos aquí expresamente reclamados o de los demás derechos laborales que se le pudieran adeudar, así no los haya reclamado y la consecuente reliquidación, lo mismo que cualquier posible indemnización o cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, se acordó como suma objeto de conciliación la cantidad de $44.064.747, que junto con el valor de la liquidación definitiva da una suma líquida a pagar de $82.000.000, cantidad que se cancela dentro de la presente audiencia mediante el cheque No. 109583 del Banco de Occidente, que el trabajador declara haber recibido a satisfacción. 3.

Como el trabajador había instaurado un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, éste ratifica que ha desistido del mismo en consideración a que con esta conciliación se satisfacen todas sus aspiraciones y pretensiones, para lo cual presenta el respectivo documento que acredita el desistimiento formal por conducto de su apoderado, quedándose comprometido a no efectuar ninguna reclamación futura por ninguna otra vía de carácter jurídico.

Como consecuencia de lo anterior el trabajador manifiesta su total conformidad con los términos del acuerdo y declara a paz y salvo a la empresa compareciente no solo por los derechos mencionados expresamente sino por cualquier otro que pudiera adeudársele como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal, ya que se le da a la suma objeto de conciliación toda la imputabilidad respecto de posibles derechos pendientes de pago y porque este arreglo es total y definitivo, no quedando pendiente ninguna deuda laboral y renunciando el trabajador a cualquier reclamación administrativa y judicial.

De lo anterior se sigue que, en la citada conciliación, claramente se pueden diferenciar dos temas resueltos por las partes en ese entonces, i) la terminación del contrato por mutuo acuerdo y ii) la reclamación de los salarios y demás prestaciones atinentes al tiempo en que los actores no prestaron el servicio. Recuerda la Sala, antes de proseguir con el fallo de instancia, que solo se casó la sentencia del tribunal de cara a la negativa de nulidad de la segunda parte de la conciliación. Sobre el último punto, en la respectiva acta contentiva del acuerdo, se dejó en claro que, desde el 15 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, misma fecha de la celebración del acuerdo conciliatorio (para este caso 1o de julio de 2003), el trabajador no había prestado el servicio y la empresa no le había reconocido salarios ni prestaciones; como también que la controversia tenía que ver con el pago de los emolumentos reclamados por el trabajador como si él hubiese prestado el servicio en dicho tiempo (setenta y siete días en este caso); es decir que la conciliación, en aquel momento, versó sobre el derecho causado a favor del trabajador a recibir los salarios y prestaciones correspondientes al tiempo en que no se había dado la prestación del servicio por culpa del empleador, en aplicación del artículo 140 del CST, puesto que la aparente fuerza mayor alegada por la demandada con base en una certificación del Ministerio de Trabajo (según el texto mismo de la conciliación), para exculparse de la no prestación del servicio de los trabajadores por hechos atribuibles únicamente a ella, ab initio se podía afirmar que estaba lejos de constituir dicha situación eximente de responsabilidad, si se tiene en cuenta que lo que la empresa ha venido llamando certificación de la fuerza mayor no es más que un acta de visita de la Inspección Once de Trabajo (fls. 88 a 90), llevada a cabo el 1º de abril de 2003, a solicitud de la misma empresa con el fin de que dicho ente constatara la supuesta situación extraordinaria por la que atravesaba.

En la práctica de la visita, esa autoridad dejó registrado que la Superintendencia de Sociedades, días antes, había aprobado y autorizado la venta de los activos (maquinarias, equipos y marcas) para el pago de los pasivos de la empresa; igualmente, se dejó constancia de más de 20 certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se comprobaba el traspaso y venta de las marcas de la empresa ICASA a favor de HACEB S.A., como también del recorrido efectuado por las instalaciones de la empresa en donde, según el dicho del inspector, se pudo comprobar que la planta no se encontraba produciendo o fabricando los objetos de la empresa, al igual que no había operario alguno, y que, al parecer, por el estado de las instalaciones, se podía corroborar que estas habían estado paralizadas por un buen tiempo.

Así mismo, en la mencionada acta, se registró la intervención del representante legal de la empresa donde él manifestó que, debido al cumplimiento de lo dispuesto por el auto de la Supersociedades y que al no disponer la empresa de las marcas que acreditaban sus productos y como tampoco de las principales máquinas requeridas para llevar a cabo la producción y ensamble de refrigeradores, «…es totalmente imposible llevar a cabo el objeto principal de la compañía, como lo es la fabricación y comercialización de refrigeradores.

La empresa se encuentra en un total deterioro y resulta imposible llevar a cabo su actividad productiva la cual se encuentra paralizada totalmente desde el pasado 14 de diciembre de 2002 y en forma parcial desde el mes de agosto del mismo año». Ahora bien, la precitada acta de visita realizada por el ministerio no era suficiente para restarle certeza a los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores causados objeto de controversia en la tan mentada conciliación, y que, en virtud de ella, parecieran dudosos, de tal manera que pudieran ser conciliados frente a la negativa de la empresa a reconocerlos.

Por el contrario, justamente en ello reside la inconformidad del trabajador en relación con la conciliación pues al pretender el reconocimiento de los salarios y prestaciones por el lapso comprendido entre el 16 de abril de 2003 y la terminación del contrato de trabajo, cuando si bien no hubo prestación del servicio de parte de ellos por razones atribuibles a la empresa, se trataban de derechos ciertos e indiscutibles en arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 del CST, y no dejaron de serlo por la sola negativa de la empresa a reconocerlos con fundamento en una aparente fuerza mayor, aunque para corroborar su dicho se hubiese realizado (a petición suya con el propósito de fabricar una prueba) una visita por el inspector de trabajo a las instalaciones de la empresa, mediante la cual se constató que esta, a la fecha de la diligencia (1º de abril de abril de 2003), llevaba paralizada por un largo tiempo, a causa de que había vendido la maquinaria, los equipos y las marcas, con autorización de la autoridad competente.

Por el contrario, conforme a la mencionada acta, no cabía duda que la no prestación de los servicios por parte de los actores se debía exclusivamente a razones atribuibles únicamente a la empresa, las cuales ni siquiera tenía trazas de constituir fuerza mayor, en consonancia con la definición que de dicha figura efectúa el artículo 1º de la Ley 95 del 1890 y la jurisprudencia de vieja data de esta Sala que dice: […] la Sala, con referencia en las aclaraciones y explicaciones que dio la demandada sobre el porqué incurrió en mora de pagar salarios y prestaciones sociales, encontraría que no es manifiestamente desacertada la conclusión del Tribunal respecto a que no se daba la justa causa aducida para despedir a los demandantes, ya que los actos de gobierno sobre apertura económica, y más concretamente sus repercusiones negativas en la actividad mercantil de las empresas, no pueden calificarse como configurativas de fuerza mayor o caso fortuito para los efectos que persigue la demandada; máxime cuando no se puede olvidar que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo permite que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

Es por esto pertinente trae a colación lo que con relación a dichas figuras eximentes de responsabilidad la Corte ha expresado, a saber: “En primer término importa aclarar que el concepto de caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 51-1 y 466, no es original o especial sino el mismo que contempla la Ley 95 de 1890, art. 1º, así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” “Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.

(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). “Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.

(ver Sentencia de Noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) “Bajo estos supuestos doctrinales es claro que no le asiste razón al impugnador en su postura y que el ad-quem no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye. “En efecto, en primer lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad que impida la ejecución del contrato de trabajo, debe clasificarse automáticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51-1 del C.S.T, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta culposa del empleador, evento en el cual mal podría entenderse suspendido el nexo, sino más bien ubicado en la situación del artículo 140 ibidem.

De otra parte, no podría descartarse que la crisis económica de la empresa pueda generar la suspensión contractual por constituir caso fortuito, pero ello dependerá de que, conforme a las circunstancias del caso, se den los supuestos indispensables, y no pocas veces resultaría preferible que para éstas hipótesis en caso de duda el empresario que lo requiera acuda a la autoridad administrativa para obtener el permiso de clausura temporal o definitiva, desde luego, si se dan los requisitos de procedencia de estas figuras alternativas.

(C.S.T, arts 51-3 y 466). (sentencia mayo 29 de 2002, radicación No. 17570). Sentencia CSJ SL 22 de ago. de 2002, No. 18174. Negrillas extratexto. Por otra parte, sirve recordar una vez más lo que esta Corte considera se ha de tener en cuenta para efectos de determinar los derechos laborales que pueden ser materia de conciliación: […] derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.» CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 48101.

Negrillas extratexto. A más de lo anterior, la jurisprudencia también ha considerado que «…la no certeza del derecho como presupuesto de procedibilidad de la conciliación ha de predicarse para el momento de la celebración del acuerdo, donde, ante la falta de dicha condición, las partes pueden optar por la autocomposición de la controversia con los efectos de cosa juzgada»[footnoteRef:1]. [1: CSJ SL 1912-2014] Aplicado lo anterior de cara al supuesto de hecho del artículo 140 del CST, norma que regula la situación del actor respecto del objeto materia de la conciliación del sub lite (celebrada el 1º de julio de 2003) que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que, en efecto, no cabe duda que para la época de la conciliación no era objeto de desacuerdo entre las partes los hechos consistentes en que el actor no venía prestando el servicio a la empresa, desde antes del 15 de abril de 2003 hasta la terminación del contrato de trabajo, por razones ajenas a su voluntad, puesto que, de acuerdo con lo asentado por las partes en el acta de conciliación, junto con el fallo de tutela 896 de 2004 de la CC, las mismas resoluciones ministeriales que autorizaron el cierre definitivo de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo, aquella había entrado en concordato en vigencia del D. 350 de 1989, en cuyo desarrollo la Superintendencia de Sociedades le dio la autorización para vender la marca y los activos, ante el incumplimiento del acuerdo concordatario, lo cual conllevó a que la empresa no pudiera seguir cumpliendo su objeto social y, por ende, el actor no tuvo labor alguna que llevar a cabo.

Además, que la empresa había dejado de pagar los salarios de los trabajadores desde antes de abril de 2003, no obstante que había constituido un fideicomiso para cubrir el pasivo laboral, en atención a las obligaciones que le imponía el régimen concordatario, y que no había iniciado el trámite respectivo ante el Ministerio de la Protección Social para efectos de obtener la autorización para la suspensión de actividades o clausura temporal hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 51 del CST, para efectos de que fuera exculpado del pago de los salarios, durante la interrupción del cumplimiento de la labor, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 ibídem.

De la situación fáctica anterior, la certeza del derecho al pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores con base en el artículo 140 del CST, para la época de la celebración de la conciliación, sale a flote, puesto que era evidente que no hubo prestación del servicio por parte del actores por culpa del empleador; por lo que no se podía, por tanto, a posteriori de todas las omisiones de la empresa, dejar sentado por las partes que el contrato de trabajo se encontraba suspendido con los efectos del artículo 53 ibídem desde el 15 de abril de 2003, en razón a que a todas luces era evidente que el empleador no se había situado, oportunamente, en el supuesto de hecho del mencionado numeral 3º del artículo 51 del CST, para efectos de quedar exceptuado de los efectos del artículo 140 del CST, que es lo que en el fondo obtiene el empleador al lograr que se deje asentado por las partes, de forma retroactiva, que el contrato de trabajo estaba suspendido desde el 15 de abril de 2003.

Es decir, el presente caso no se trató de un acuerdo sobre suspensión del contrato (previo a la causación de los salarios del artículo 140 del CST), para efectos de que se pudiese superar el impase que obstaculizaba su ejecución, con miras a mantener su vigencia en aras de garantizar la estabilidad del trabajador, que es lo que justifica esta figura en el derecho laboral.

A más de lo anterior, corresponde anotar que la razón dada por la empresa en la audiencia de conciliación consistente en alegar la fuerza mayor, para efectos de justificar el no pago de los salarios de los trabajadores sin haber solicitado la suspensión de los contratos ante la autoridad competente, no fue más que una excusa para soslayar su omisión, y de ninguna manera le podía restar certeza a los justos reclamos salariales y prestacionales efectuados por el trabajador, puesto que, a todas luces, era evidente que la situación de concordato no se adecuaba a la definición de fuerza mayor contenida en el artículo 64 del CC, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 atrás mencionado.

En consecuencia, procede reconocer los derechos salariales y prestacionales del recurrente en casación causados desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación de su contrato de trabajo el 1º de julio de 2003. Así, que queda sin valor, en este específico aspecto, el acta de conciliación celebrada entre el accionante y la Fábrica de Electrodomésticos S.A. en liquidación (fls. 70 a 73); se accederá parcialmente a las pretensiones primera, segunda, tercera y sexta de la demanda inicial (fls. 2 a 9), condenándose al pago de las acreencias laborales causadas durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo y hasta la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio.

Se declarará la prosperidad de la excepción de la prescripción en forma parcial, toda vez que la demanda se presentó el día 23 de junio de 2006 (fls. 9 vto y 46) y se están reclamando los salarios y demás acreencias laborales desde el 16 de abril de 2003, por manera que transcurrieron los tres años que establece el referente legal a la presentación de la demanda, de cara a los salarios pretendidos desde el 16 de abril hasta el 22 de junio de 2003.

La excepción no opera en relación con las prestaciones sociales, pues, como quedó atrás dicho, la relación laboral feneció el 1º de julio de 2003. Así por tanto, las condenas que se proferirán en favor del demandante, resulta de los siguientes cálculos: 1. Eudaldo Torres Tamayo Fechas N° de Salario Inicia Finaliza Días Base 22/03/1972 01/07/2003 11260 $778.999,00 Aux.

Cesant. (reg.anterior.) Cesantía Final pagada Saldo Cesantías INT.S/ Saldo $24.365.357.61 $21.854.157,00 $2.511.200,61 $301.344,00 CONCEPTOS VALORES INDEXACIÓN (01-07-2003/31-10-2017) TOTAL SALDO AUX.CESANT. $2.511.200,61 $ 2.120.397.95 $4.631.598,56 SALDO INTERESES CESANT. $ 301.344,00 -0- $ 301.344,00 SALARIOS INSOLUTOS ( 9 días) $ 233.697,00 $ 197.328,18 $ 431.025,18 DIF.

PRIMA DE SERVICIOS $ 166.619,00 $ 140.689.11 $ 307.308,11 DIF. VACACIONES $ 83.310,00 $ 53.380,00 $ 136.690,00 GRAN TOTAL $5.807.965,85 Es pertinente aclarar que las condenas por salarios y prestaciones fueron actualizadas a 31 de octubre de 2017, sin perjuicio de los intereses moratorios que a futuro se causen desde la ejecutoria de la presente sentencia y hasta el pago efectivo de las obligaciones aquí reconocidas.

En relación con la súplica por perjuicios (petición quinta), se tiene que tal petición no tiene vocación de prosperidad toda vez que la parte actora no allegó ningún medio de convicción que acredite la ocurrencia de los mismos respecto de cada uno de los demandantes. Se absuelve a la demandada. Respecto de la excepción de compensación formulada por la convocada (fls. 148 a 168) se niega, por cuanto ningún medio de prueba que milita en el expediente sirve para demostrar que al actor se le canceló suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales causados durante el lapso reclamado en el escrito inicial, esto es, entre el 16 de abril y 1º de julio de 2003.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, se revocará parcialmente la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá proferida el 14 de agosto de 2009 y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial del acta de conciliación celebrada entre el demandante y la empresa accionada y se impondrán las condenas cuantificadas en precedencia. Sin costas en el estadio de la casación dado que parte de la acusación prospera.

Costas de las instancias a cargo de la demandada las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve: Primero: Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida por el del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá proferida el 14 de agosto de 2009 y, en su lugar, se declara la nulidad parcial del acta de conciliación celebrada entre EDUALDO TORRES TAMAYO y la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. en liquidación, exclusivamente en cuanto en ella se dispuso el no pago de salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo de suspensión de los contratos de trabajo por el lapso comprendido entre el 16 de abril de 2003 hasta el 1º de julio de 2003.

Para efectos de la liquidación de salarios y prestaciones se tiene como fecha final la de terminación del contrato, el 1º de julio de 2003. Segundo: Revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenar a la Fábrica de Electrodomésticos S.A., en liquidación, a pagar al demandante la suma de $5.807.965,85, por concepto de salarios, cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones causadas entre el 16 de abril de 2003 y el 1o de julio de ese mismo año. Tercero: Declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción y no probados los restantes medios exceptivos propuestos por la accionada.

Cuarto: Revocar el ordinal tercero y, en su lugar, condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21