SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2078-2024 Radicación n.° 100306 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BETTY MAÚREN SIERRA DE MAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que instauró MARINA ESPERANZA RUEDA CUERVO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como terceras ad excludendum a la recurrente y a TANIA BEATRIZ MAYA SIERRA.
AUTO Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 2 Frente a la «solicitud de aclaración» que presentó el representante judicial de la demandante Rueda Cuervo en relación con el traslado que se corrió a la UGPP del recurso extraordinario, mediante auto del 10 de mayo de 2024, porque dicha entidad no hacía parte del proceso, se manifiesta que, de conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicado en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, la aclaración procede «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». Por tanto, resulta diáfano que ella sale avante si los «conceptos o frases de la resolutiva» de la decisión son confusos o ininteligibles, más no cuando surgen de las dudas de las partes sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, dado que «de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió» (CSJ AL075-2022).
De esta manera, en el caso de estudio, la Sala no avizora los escenarios aludidos, esto es, frases, palabras o conceptos que generen un verdadero motivo de incertidumbre, ni siquiera en cuanto a las partes frente a las que se está corriendo traslado, máxime que no se resuelve un asunto de fondo por ser un proveído de mero trámite. Al respecto, en decisión CSJ AL1358-2019 se dijo: Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la aclaración de una providencia, únicamente es posible, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»; supuesto que en este caso no ocurrió, por cuanto se trata de un auto de trámite que no contiene ninguna decisión de fondo sobre el asunto ni genera duda alguna, es así que la decisión de 23 de mayo de 2018 únicamente da impulso al proceso, corriendo traslado a la parte recurrente para que sustente la demanda de casación. Sin embargo, no está de más precisar a la peticionaria que conforme con el gestor se presentó «demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones» (f.° 178 del cuaderno digital 1° del juzgado).
En la subsanación de dicho escrito se vislumbran pretensiones en contra de la UGPP, entre ellas, por ejemplo, que se la condene «al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Marina Esperanza Rueda Cuervo, a partir el 21 de agosto de 2017, con las mesadas adicionales y los reajustes de ley» (f.° 189, ibidem); la cual fue admitida por auto del 15 de mayo del 2018 (f.° 191, ibidem), que dispuso: Observa el despacho que el libelo demandatorio cumple con todos y cada uno de requisitos de que tratan los artículos 25, 25 a, 26 y 27 del CPL, por lo cual se admite la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada por Marina Esperanza Rueda Cuervo en contra de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP […] y contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […] Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 4 La demanda en reconvención que presentaron Betty Maúren Sierra de Maya y Tania Beatriz Maya Sierra (f.° 338, ibidem), se formuló en contra de Colpensiones, la UGPP y Marina Esperanza Rueda como tercera ad excludendum.
La UGPP radicó respuesta tanto al escrito principal como al de reconvención, que visibles, respectivamente, a folios 371 a 384 del cuaderno digital 2° del juzgado y 398 a 417 ibidem. Incluso, en la decisión de segundo grado (f.° 44 a 58 del cuaderno digital del Tribunal), el operador judicial en el acápite de antecedentes sintetizó todo lo previo respecto de la UGPP.
De donde se colige que dicha entidad si es parte procesal, contrario a lo argumentado por la petente y, por tanto, no se accederá a la petición deprecada. Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder otorgado mediante Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que obra en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Marina Esperanza Rueda Cuervo llamó a juicio a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, así como Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 5 a Colpensiones para que se declarara que Jairo Maya Betancourt dejó causado el derecho a la sustitución pensional de la cual era beneficiaria en calidad de compañera permanente. En consecuencia, se condenara a las accionadas al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 21 de agosto del 2017, con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó que Jairo Maya Betancourt nació el 11 de julio de 1936; que era pensionado de Colpensiones, pues le concedió prestación de vejez por Resolución n.° 17945 de enero de 1997, a partir del 1° de julio de 1996; que compartió con él lecho, techo y mesa «desde 1985 a mayo de 1989 porque viajó a USA, desde 1990 fecha en que formalizaron su relación hasta el 2002, desde el año 2005 hasta la fecha de fallecimiento»; que de tal unión nació Jairo Maya, quien es mayor de edad.
Recordó que el «7 de noviembre de 2017», solicitó a la UGPP el derecho deprecado que se negó por Acto Administrativo n.° RDP 004430 de dicho año; que presentó recurso el 1° de marzo de 2018; que el «20 de agosto de 2017» peticionó a Colpensiones la sustitución pensional, lo cual se rechazó por Decisión n.° SUB 292484 del «19 de diciembre de 2017», que fue confirmada por aquella n.° DIR 1130 del 18 de enero de 2018, agotada así la vía gubernativa.
Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 6 Solicitó la integración al proceso de Betty Maúren Sierra de Maya y Tania Beatriz Maya Sierra en calidad de cónyuge e hija respectivamente, como litis consortes necesarias (f.° 178 a 186 y 186 a 189 cuaderno 1° digital del juzgado) y por auto del 19 de julio del 2018 se las incluyó como terceras ad excludendum (f.° 197, ibidem).
Las vinculadas y las accionadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos: Tania Beatriz Sierra y Betty Maúren Sierra, aunque objetaron de forma independiente, plantearon idénticos argumentos, ya que admitieron las fechas de nacimiento y fallecimiento del señor Maya Betancourt, la calidad de pensionado, el tiempo de relación con Marina Esperanza Rueda, la procreación del hijo con ella.
De los demás, adujeron que no eran ciertos o no le constaban. Presentaron como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 253 a 256 la respuesta de Tania Beatriz Sierra y 355 a 359 la contestación de Betty Maúren Sierra, ibidem). Colpensiones aceptó el natalicio, el momento del óbito, la solicitud pensional de la actora y las Determinaciones n.° SUB 292484 del 19 de diciembre de 2017 y n.° DIR 1130 del 18 de enero de 2018.
En cuanto a los otros, aseveró que no eran de su conocimiento. Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 7 Formuló como medios de defensa perentorios los de prescripción, caducidad, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno», buena fe, declaratoria de otras excepciones (f.° 355 a 369 del cuaderno digital 2° del juzgado).
La UGPP consintió el momento del nacimiento del pensionado, su deceso y la Decisión n.° RDP 004430 sin fecha alguna. Frente a los demás, mencionó que no eran supuestos fácticos o no eran de su certeza. Individualizó como mecanismos exceptivos de mérito los de «inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos legales», prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 371 a 384, ibidem).
Betty Maúren Sierra de Maya y Tania Beatriz Maya Sierra presentaron demanda de reconvención, en la que suplicaron que se condenara a Colpensiones y a la UGPP al otorgamiento de la sustitución pensional por el deceso de Jairo Maya Betancourt, junto con los intereses moratorios, la actualización, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Sostuvieron que Betty Maúren Sierra contrajo matrimonio con el señor Maya Betancourt, el 20 de diciembre de 1969; que el 20 de febrero de 1990 se liquidó la sociedad mediante Escritura Pública n.° 1189; que el 8 de mayo de Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 8 1995, el de cujus solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, pensión de jubilación que se otorgó por Acto Administrativo n.° 008363 del 9 de agosto de 1995, con los parámetros de la Ley 100 de 1993 y la Ley 4ª de 1992, a partir del 18 de julio de 1995 en cuantía inicial de $4.087.933; que ella quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio público; que solicitó reliquidación del derecho; que se concedió por aquél n.° 05278 del 31 de mayo de 1996; que peticionó al ISS la prestación de vejez que se otorgó por Decisión n.° 17945 de enero de 1997, desde el 1° de julio de 1996, en monto de $737.717.
Recordaron que en el año 2002 Jairo Maya Betancourt y Betty Maúren Sierra de Maya iniciaron proceso de divorcio, por maltratos físicos y psicológicos; que el Instituto Nacional de Medicina Legal, le determinó una incapacidad «para laborar»; que, como consecuencia de ello, el causante le pagaba una cuota alimentaria; que el 2 de abril de 2009, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá aumentó el monto de tal responsabilidad.
Indicaron que el 20 de agosto de 2017, el señor Maya Betancourt falleció por lo que deprecaron la «sustitución pensional» ante la UGPP, entidad que asumió la Caja Nacional de Previsión Social; que no se concedió por Decisión n.° RDP 035621 del 14 de septiembre de 2017; que el 17 de octubre siguiente radicaron trámites de reposición y apelación, que fueron atendidos, respectivamente, por aquellas n.° RDP 041041 del 30 de octubre y n.° RDP 044934 del 29 de noviembre ambas del mismo año, confirmando Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 9 integralmente la inicial; que el 24 de octubre de tal anualidad, de nuevo solicitaron el derecho y fue rechazada por Acto Administrativo n.° RDP 046537 del 12 de diciembre de 2017, frente al que presentaron recursos, el 9 de enero de 2018.
Afirmaron que el 7 de noviembre de 2017 la señora Marina Esperanza Rueda pidió a Colpensiones la sustitución pensional como compañera permanente, que no se otorgó por Determinación n.° SUB 292484 del 19 de diciembre de 2017; que aquella como las demandantes interpusieron reposición y apelación, que se resolvieron, respectivamente, el de la primera por n.° SUB 1608 del 4 de enero de 2018 y n.° DIR 1130 del 18 del mismo mes y año, ratificando aquella, mientras que el de las segundas por n.° SUB 35210 del 6 de febrero de 2018 en igual sentido.
Añadieron que la petente principal deprecó la «sustitución pensional» a la UGPP, que se resistió por Decisión n.° RDP 004439 del 7 de febrero del 2018. Luego, 40.Que mediante la Resolución SUB 37538 del 09 de febrero de 2018 Colpensiones desató el Recurso de Apelación de la señora Betty Maúren Sierra de Maya y Tania Beatriz Maya Sierra en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida. 41.Que mediante la Resolución n.° SUB 38123 del 12 de febrero de 2018 Colpensiones dio respuesta a la solicitud anterior en el sentido de negar la solicitud 42.Que mediante la Resolución n.° DIR 3400 del 15 de febrero de 2018 Colpensiones dio respuesta a la solicitud en el sentido de negar la solicitud. 43.
Que la señora Marina Esperanza Rueda Cuervo interpuso ante la UGPP Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 10 contra la Resolución n.° RDP 004430 del 07 de febrero de 2018, tal y como se verifica en las Resolución n.° RDP 009322 del 13 de marzo de 2018. 44.Que mediante la Resolución N® RDP 009322 del 13 de marzo de 2018 la UGPP desató en Recurso de Reposición en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida Dijeron que la unión de Betty Maúren Sierra y el de cujus se dio por 33 años; que su relación se formalizó el 20 de diciembre de 1969, cuando contrajeron matrimonio; que de tal relación se procrearon tres hijas, Tania Beatriz, Yajaira Maúren y Ana Isadora; que Tania Beatriz tiene la enfermedad de Crohn con una PCL del 51.30 %, por lo que dependía del causante, así como también su cónyuge (f.° 338 a 352 del cuaderno digital 1° del juzgado).
Las accionadas se opusieron a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aseveraron: La UGPP consintió lo respectivo a la cuota alimentaria, el fallecimiento del pensionado, las actuaciones administrativas que se surtieron ante ella, así como frente a Colpensiones, los hijos procreados entre aquél y Betty Maúren Sierra, ya que los restantes no le constaban.
Presentó como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales», prescripción, «imposibilidad de condena en costas» y la genérica (f.° 398 a 417 del cuaderno digital 2° del juzgado). Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 11 Marina Esperanza Rueda Cuervo aceptó todos, salvo los relacionados con la dependencia económica de la convocante a juicio con el fallecido y la unión de estos últimos.
Como medios de defensa de mérito propuso los de mala fe, no tener Tania Beatriz Maya Sierra derecho a la pensión de sobrevivientes y la innominada (f.° 418 a 422, ibidem). Colpensiones reconoció como reales el beneficio pensional que otorgó al señor Maya Betancourt, las Solicitudes del 7 y 28 de noviembre de 2017, 22 de diciembre del mismo año, así como los Actos Administrativos n.° SUB 2922484 del 19 de diciembre siguiente, n.° SUB 1608 del 04 de enero, n.° DIR 1130 del 18 de enero, n.° SUB 35210 del 06 de febrero, n.° SUB 37538 del 09 de febrero y n.° SUB 38123 del 12 de febrero, todas del 2018.
Los demás los anunció como que no eran de su conocimiento o no eran verídicos Formuló como mecanismos perentorios los de prescripción, caducidad, «inexistencia del derecho» y de la obligación, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria», buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 423 a 429, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 12 El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2019 (f.° 454 a 456 acta y audio del cuaderno digital 2° del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes del causante JAIRO MAYA BETANCOURT, reconocida por COLPENSIONES a la señora MARINA ESPERANZA RUEDA en calidad de compañera permanente, en un porcentaje de 17.18 % de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes del causante JAIRO MAYA BETANCOURT reconocida por COLPENSIONES a la señora BETTY MAÚREN SIERRA DE MAYA en calidad de ex cónyuge, en un porcentaje de 32.81 % de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR como beneficiarla de la pensión de sobrevivientes del causante JAIRO MAYA BETANCOURT a la señora TANIA BEATRIZ MAYA SIERRA en calidad de hija discapacitada, en un porcentaje de 50 % de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente su gerente o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de la señora MARINA ESPERANZA RUEDA CUERVO en calidad de compañera permanente, en un porcentaje de 17.18 % de la pensión que venía recibiendo el causante señor JAIRO MAYA BETANCOURT a partir del 21 de agosto de 2017, QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente su gerente o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de la señora BETTY MAÚREN SIERRA en calidad de ex - cónyuge, en un porcentaje de 32.81 % de la pensión de que venía recibiendo el causante señor JAIRO MAYA BETANCOURT, a partir del 21 de agosto de 2017.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente su gerente o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de la señora TANIA BEATRIZ MAYA SIERRA en calidad de hija del causante, en un porcentaje de 50 % de la pensión de que venía recibiendo el causante señor JAIRO MAYA BETANCOURT, a partir del 21 de agosto de 2017.
Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 13 SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a las referidas beneficiarlas MARINA ESPERANZA RUEDA CUERVO, BETTY MAÚREN SIERRA DE MAYA y TANIA BEATRIZ MAYA SIERRA, el retroactivo pensional de las mesadas causadas a partir del 21 de agosto de 2017, en forma indexada y con los aumentos legales que haya tenido.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: ABSOLVER a Colpensiones del resto de pretensiones incoadas en su contra.
DÉCIMO: CONSULTAR el presente fallo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, por ser adversa a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos interpuestos por Marina Esperanza Rueda Cuervo, Tania Beatriz Maya Sierra, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el 28 de febrero de 2023 (f.° 44 a 58 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia recurrida únicamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia a favor de la demandante Marina Esperanza Rueda en un 27.2 % y a favor de la interviniente ad excludendum Betty Maúren Sierra en un 22.8 %, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si la accionada tenía que reconocer la pensión de sobrevivientes y de ser así si era Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 14 procedente variar la proporción en que se otorgó a favor de Marina Esperanza Rueda Cuervo, así como la viabilidad de conceder los intereses moratorios a favor de Tania Beatriz Maya Sierra.
Concretó que no era objeto de discusión que el señor Jairo Maya Betancourt falleció el 20 de agosto de 2017, era pensionado de Colpensiones, desde el 1° de julio de 1997 y que la norma que regía el derecho discutido en principio era el canon 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por la Ley 797 de 2003. Indicó que como el de cujus era jubilado, debía analizar únicamente si Tania Beatriz Maya Sierra como hija, Marina Esperanza Rueda Cuervo en calidad de compañera permanente y Betty Maúren Sierra de Maya en condición de cónyuge acreditaban la condición de beneficiarias, de lo que aseveró: La demandante ad excludendum Tania Beatriz Maya Sierra ostenta la condición de hija del causante, condición que se ratifica con la copia del registro civil de nacimiento visible en el expediente administrativo; así como tampoco lo es, que el causante contrajo matrimonio con la demandante ad excludendum Betty Maúren Sierra con quien procreó tres hijos, que dicho vínculo para el momento de la muerte del causante se encontraba disuelto, ni que procreó un hijo con la demandante Marina Esperanza Rueda Cuervo.
En lo que respecta al derecho de pensión de Tanía Beatriz Maya Sierra en condición de hija discapacitada, conviene a la Sala señalar que se aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca determinó en ella una pérdida de capacidad laboral del 51,30 % que se estructuró el 10 de diciembre de 2014, al padecer de enfermedad degenerativa y progresiva; porcentaje de pérdida de capacidad laboral que permite considerarla inválida en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo de acuerdo con las declaraciones vertidas dentro del proceso por la demandante Marina Esperanza Rueda, al absolver interrogatorio de oficio, Rogelio Valencia y Maúren Maya, dimana con meridiana claridad que a raíz de las enfermedades que la aquejaban, Tania Beatriz, dependía económicamente de su padre; acreditándose de esta forma los supuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -Literal C- para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a hijos inválidos; en tal sentido no merece a la Sala ningún reparo la determinación que acogió la servidora judicial de primer grado.
En lo que atañe a la cónyuge y compañera permanente, citó el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, con el que aseveró que la convivencia era requisito indispensable, la conformación de una verdadera familia, que debía analizare conforme las particularidades de cada caso. Citó la sentencia CSJ SL2010-2019 sobre dicho tópico y frente al escenario de disolución del vínculo matrimonial cuando se evidencia violencia de género acudió a la decisión CSJ SL1727-2020.
Luego, abordó el elenco probatorio así: […] en primer término que tanto la señora Betty Maúren, como la señora Marina Esperanza al absolver los interrogatorios practicados, fueron coherentes en indicar que el causante tenía problemas con el alcohol y que en estado de alicoramiento se tornaba agresivo; comportamiento del que también dieron cuenta los deponentes Rogelio Valencia, quien dijo ser amigo desde la juventud del causante, y Maúren Maya, hija del causante (Ref.: Radicación n.° 110-001-3Í-05 029 2018 00137-01.
Proceso Ordinario de Marina Esperanza Rueda Cuervo contra Colpensiones (Apelación Sentencia)». Ahora, de acuerdo con este supuesto y en lo que respecta al derecho pensional a favor de la demandante ad excludendum Betty Maúren advierte la Sala que si bien su convivencia como pareja finalizó desde el año 1989 y que en el año 2003, se produjo la disolución de su vínculo matrimonial mediante sentencia judicial; no puede pasar desapercibido el hecho de que acuerdo con la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la causal por la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el causante y Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 16 la señora Betty Maúren fue la indicada en la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, modificada por el artículo 6° de la ley 25 de 1992, en tanto que el causante ha ultrajado y agredido a su esposa desde antes de la separación de cuerpos que dio lugar a la ruptura por ello”, razón por la que fue condenado a brindarle alimentos.
En tal sentido al advertirse que el motivo de la separación (sic) del causante la demandante Marina Esperanza se produjo debido a los malos tratos y ultrajes que aquél le proporcionaba, considera la Sala que de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado, resulta procedente el reconocimiento en su favor de la pensión de sobrevivencia que reclama, en tanto se acreditó y no se cuestionó en esta instancia que su convivencia como pareja fue superior a los 5 años exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Con mayor razón cuando de tales nexos de afecto y solidaridad también da cuenta diferente prueba documental allegada, en la que se advierte que el causante y la señora Marina Esperanza se acompañaban mutuamente a diferentes exámenes médicos, en los que incluso el causante suscribió el consentimiento informado de procedimientos que le practicaron a aquella, así mismo el propio causante en Escritura Pública 2470 del año 2015 dio cuenta de la existencia de dicha relación y conforme incluso lo puso de presente la deponente Maúren Maya, fue la señora Marina Esperanza, quien lo llevó a la Clínica antes de su fallecimiento.
En lo que respecta al derecho pensional de la demandante Marina Esperanza, advierte la Sala que del dicho de los deponentes David Gómez Cárdenas, Edna Margarita Peña y Rogelio Valencia, es posible establecer la existencia del vínculo marital alegado, en virtud del cual procrearon un hijo en el año 1991; y si bien se advierte que para el momento del fallecimiento del causante éste algunas noches pernoctaba solo en un apartamento diferente, lo cierto es, que según lo puso de presente el deponente Rogelio Valencia y la propia demandante, ello obedeció a los “malos tragos” que tenía el causante, pero que esta situación no se dio con ocasión o en medio de la ruptura de la relación; de manera que a juicio de la Sala esta circunstancia no permite desconocer el derecho de la demandante.
Ahora bien, aun cuando los deponentes no dieron cuenta de alguna separación, la señora Marina Esperanza tanto en la demanda como al absolver interrogatorio a instancias de la Juez, indicó que hubo un periodo en que este convivió con otra persona en el apartamento ubicado en la Calle 44, pero que, sin embargo, este se produjo por espacio aproximado un año o un año y medio y de acuerdo con el escrito de demanda la separación se extendió entre los años 2002 y 2005.
Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 17 Con apoyo en lo previo, concluyó que la señora Marina Esperanza Rueda Cuervo era beneficiaria en calidad de compañera permanente y convivió con el causante desde 1990 hasta el momento de su deceso, con una interrupción de dos años. Por tanto, arguyó que como no fue objeto de disputa la unión entre el pensionado fallecido y la señora Betty Maúren, a esta le correspondería un 22.8 % equivalentes a 21 años y para la señora Marina Esperanza 27.2 % que competen a 25 de convivencia y en tal sentido modificó la decisión inicial.
En cuanto a los intereses moratorios, a favor de Tania Beatriz Maya Sierra, advirtió que, de acuerdo con la Resolución n.° 292484 del 19 de diciembre de 2017, la negativa a conceder la prestación obedeció a que no se aportó el registro civil que evidenciara el parentesco, ni tampoco el dictamen pericial que acreditara su estado de invalidez.
Dijo que, aunque dentro del expediente administrativo se oteó que Tania Beatriz acompañó su registro civil de nacimiento, no sucedió lo mismo con el dictamen referido, que, de acuerdo con la documental visible a folio 174 a 178, se realizó el 25 de julio de 2018, con posterioridad a que la demandante elevara las solicitudes, el 28 de noviembre de 2017 y 30 de enero del 2018.
Encontró que «la entidad accionada mediante la Resolución n.° DIR3406 del 15 de febrero de 2018, puso de Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 18 presente la ausencia del mismo requisito e incluso programó cita para que la demandante Tania Beatriz Maya Sierra, concurriera a valoración médica con tal propósito». Arguyó que como no se podía corroborar su condición de beneficiaria siguiendo el literal c) del canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, no era viable, en este caso, reprocharle mora a la convocada a juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Betty Maúren Sierra de Maya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la decisión de segundo grado que decidió «confirmar la sentencia de primera instancia», para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del juzgado que «accedió a las pretensiones de la demanda» (f.° 9 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones, así como por Marina Esperanza Rueda y se estudian a continuación. Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 19 VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 48 de la Constitución Política.
Enuncia como errores de hecho manifiestos en los que incurrió el colegiado: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Marina Esperanza Rueda solo convivió con el causante por 11 años. 2. No dar por demostrado, estándolo, que después de la separación de cuerpos de la demandante señora Marina Esperanza Rueda y el causante en el año 2002, no volvieron a convivir. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marina Esperanza Rueda convivió con el causante por un periodo de 25 años. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante señora Marina Esperanza Rueda no convivió con el causante en los últimos cinco años de vida. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Marina Esperanza Rueda no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Betty Maúren Sierra de Maya convivió con el causante el mayor periodo de todas las relaciones sentimentales que este sostuvo. Lo anterior, por la errónea apreciación de: i) la demanda; ii) la contestación, iii) el interrogatorio de parte de Marina Esperanza Rueda y, iv) los testimonios de Yajaira Maúren Maya Sierra, Rogelio Valencia y Ruth Younes.
Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 20 Refiere que el ad quem de manera contradictoria modifica los porcentajes «sin tener en cuenta las pruebas […] sin estudiarlas de manera exhaustiva, olvidando el análisis de las pruebas obrantes», por lo que se generó «el error de apreciación de la prueba y la falta de estimación de otros medios de convicción».
Indica que en el plenario se encuentran sendas probanzas frente a que la accionante no convivió con el de cujus en el periodo de 1990 a 2017, pues como se confesó en el interrogatorio de parte y fue ratificado por los declarantes en juicio Yajaira Maúren Maya Sierra y Rogelio Valencia, «el causante vivía solo en el apartamento de la calle 44 en los últimos años de vida y si bien es cierto el Tribunal encontró probado lo relativo a la convivencia con la recurrente, lo cierto es que en este proceso no se analizaron en conjunto las pruebas».
Enfatiza que, pese a tener por acreditado que convivió con el fallecido por 21 años, se le dio un porcentaje mayor de la prestación a la compañera permanente, quien en realidad no tuvo un vínculo por los 25 determinados, «lo cual fue confesado por ella misma y ratificado con la testimonial y la misma demanda», debido a que, aunque mencionó esos periodos también trató de demostrar cuatro años más entre 1985 hasta 1989 «diciendo que a pesar de residir en Estados Unidos, también convivía con el causante, entonces la pregunta en este caso sería ¿cómo entendió el juzgador colegiado esas incongruencias en la pruebas para determinar el periodo de convivencia».
Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 21 Memora que la legislación contempló una protección especial para quienes se ven afectados por el fallecimiento de un afiliado o pensionado, para lo que se deben cumplir unos requisitos que para la compañera permanente son la convivencia con el causante por los últimos cinco años de vida, lo que no se demostró y, por el contrario, ella si acreditó el vínculo conyugal, las causas de la separación y la condena a pagar alimentos (f.° 9 a12 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que la recurrente no tiene claridad en cuanto a qué sentencia pretende derruir, porque en el alcance de la impugnación solicita la ratificación, pero «en lo que corresponde a la recurrente Betty Sierra el fallo de segundo grado no confirmó el de primera instancia». A su vez, encuentra extraño que se pretenda la revocatoria parcial del fallo del a quo, porque le fue favorable y si lo que busca es el otorgamiento del 100% de la prestación, «no formuló recurso de apelación sobre el reconocimiento parcial de la mesada que en sede de casación le permita requerir dicha adjudicación», dado que fue Marina Esperanza quien reprochó el porcentaje concedido a la censura, pero esta guardó silencio sobre ello.
En cuanto a la acusación, menciona que se ataca la contestación de la demanda sin advertir a cuál se refiere, ya que en el sub lite concurrieron cuatro de esos escritos. Exalta Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 22 que no se entiende con claridad lo que pretende demostrar y en realidad los argumentos se asemejan más a un alegato de instancia, que además se sustenta en pruebas no hábiles (f.° 1 a 4 del documento de oposición de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).
Marina Esperanza Rueda Cuervo asevera que los errores de hecho no son manifiestos, ni evidentes. Además, no establece con claridad cuáles fueron los aspectos sobre los que se incurrió en confesión, ya que solo se limita a reiterar lo dicho por el colegiado. Así que, al no encontrar falencia con medio hábil, no se pueden analizar los testimonios, máxime que: i) no cumple con la carga argumentativa que exige el sendero fáctico; ii) dejó libre de ataque los exámenes médicos, el consentimiento informado, la Escritura Pública n.° 2470 del 2015, testimonios de David Gómez Cárdenas y Edna Margarita Peña y, iii) no derribó un pilar central en cuanto a que, aunque el causante algunas noches pernoctaba en un apartamento diferente, ello obedecía a que tenía problemas con el alcohol y en estado de alicoramiento se torna agresivo (f.° 1 a 5 del documento de oposición de la accionante principal del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la censura incurre en las imprecisiones de: Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 23 a) Deprecar en el alcance de la impugnación la casación total de la decisión de segundo grado, la que aduce confirmó «la sentencia de primera instancia», cuando en realidad dicha determinación modificó los porcentajes que reconoció el primer fallo y confirmó en lo restante.
Luego entonces en tal aspecto identificó indebidamente la providencia, con lo que olvida que este aparte es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a esta Sala, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella. Además, peticiona la revocatoria parcial de la decisión del a quo, sin concretar el sentido en que debe remplazarse, lo que es de vital importancia, comoquiera que, sin la adecuada formulación no le es posible a esta Corporación estudiar el escrito no ordinario, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018).
Sin embargo, tal falencia es superable, pues de una lectura integral de las denuncias y las resultas de las instancias, se extrae que lo pretendido es la revocatoria del fallo del colegiado identificado correctamente en cuanto a su fecha, para que, en su lugar, se revoque la decisión del juzgado sobre el otorgamiento del derecho a la compañera permanente, así como la absolución de los intereses, para que se otorguen a su favor. b) Adjudicar la apreciación equivocada de los medios de convicción denunciados y en los fundamentos sostener que el colegiado decidió modificar los porcentajes de la prestación Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 24 «sin tener en cuenta las pruebas […] olvidando el análisis de las pruebas obrantes», esto es su no valoración, lo cual es desacertado dado que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018). Sin embargo, al analizar los argumentos, la Sala puede colegir que, pese a tal lapsus calami, en realidad se busca endilgar la indebida estimación de los medios de convicción, concepto bajo el cual procederá a analizarlos.
Pues bien, la recurrente enlista como elemento de convicción la contestación, pero en la sustentación no refiere a ella, razón por la cual la Corporación prescindirá de su estudio y se remitirá a las que aludió en su ataque: 1. De la demanda sea lo primero esclarecer que es pieza procesal y no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanza dicha connotación si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o, en el evento, de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), lo que en efecto busca acreditar la censura al estructurar su estudio equivocado, cuando sostiene que la señora Marina Esperanza Rueda, aceptó que no vivió con el causante por 25 años «porque a pesar de haber mencionado esos periodos, también quiso Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 25 tratar de demostrar cuatro años más entre 1985 hasta 1989, diciendo que a pesar de residir en Estados Unidos también convivía con el causante».
En concreto, en cuanto a la convivencia en tal documental de la demandante principal dijo: 3. El señor Jairo Maya Betancourt compartió lecho, techo y mesa con la señora Marina Esperanza Rueda Cuervo, así: A. Desde 1985 a mayo de 1989 porque viajó a USA. B. Desde 1990 fecha en que formalizaron su relación hasta el 2002 C. Desde el año 2005 hasta la fecha del fallecimiento del señor Jairo Maya Betancourt De ello no se deriva confesión, ni siquiera en los términos que pretende hacerlo ver la petente, dado que en ningún momento aceptó la ausencia de unión por el periodo que tuvo acreditado el colegiado y el hecho de intentar demostrar el vínculo de 1985 a 1989 sin éxito, tampoco adquiere la connotación requerida, ya que aseveraciones no resultan ser adversas al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS. 2.
Ahora bien, el interrogatorio de parte no constituye elemento calificado en casación, a menos que se tipifique confesión, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543- 2019, al señalar que aquél «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 26 términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».
Pues bien, la señora Marina Esperanza Rueda aseveró en dicha diligencia la forma en que se conoció con Jairo Maya Betancourt, que la relación empezó en el año 1983, que para 1991 nació su hijo, que vivó con aquél hasta el 2017 cuando falleció, el lugar donde residían detalló cómo fue la dinámica en el hogar cuando el señor Maya Betancourt se enfermó, que él siempre admiró a su ex esposa, porque era muy inteligente, que ayudaba económicamente a la hija.
Esgrimió que no fue una convivencia ininterrumpida, pues se detuvo por ocho meses, tiempo en el que estuvo con la «doctora Ana». Luego se le indagó si el causante tenía romances con otras personas, a lo que contestó: Sí doctora, lo que pasa es que con todo mi corazón lo quise infinitamente hasta el último día de su vida, yo sé que él tenía malos tratos que a veces tenemos conflictos precisamente por esos tragos y en esos tragos aparecían mujeres cuando él llegaba se ponía muy agresivo y pues preferí irme doctora […] y él me decía no te vayas que yo te quiero y yo le decía que mi hijo no podía crecer en un hogar donde hay tanta agresividad y que buscara un sitio donde se tomara sus tragos y decidieron que el apto de la 44 era el lugar. […] A él le gustaba tomar todos los días y los fines de semana eran sagradamente para el hijo, con nosotros salimos a almorzar.
También, se le preguntó lo siguiente: Juez: el despacho necesita claridad al respecto si él vivía en la 44 o si se veía con usted los fines de semana. Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 27 RTA: No doctora, el apto de la 44 por orden medica mi hijo no podía tener esa cantidad de libros por los ácaros entonces tocó sacar esa biblioteca y se llevó a la 44 y como la vida de él era leer pues de ahí llamaba a los amigos y entonces amanecía en el apto y yo vine a enterarme doctora que un día llegó una señora una vez lloviendo y él le dijo a la señora “mire tú tienes que tocar con la punta del zapato” es decir; si porque tienes que tener la manos ocupadas con una botella de whisky o aguardiente entonces él empezó sus relaciones con mujeres a tomar en el apto de la 44 pero el todos los días estaba en el apartamento con nosotros, el día que conoció a la doctora Ana ahí si se fue como por 7 meses pero yo nunca lo demandé por alimentos doctora porque él era una persona que daba más que lo que le pedía. Juez: ¿cuándo usted dice doctora Ana era una persona con la que el convivió? RTA.
Si, convivió con ella como un año y pico no podría decirle doctora ni cuando empezó ni cuando terminó, porque él llegaba y a veces lo encontraba decaído y le decía si tenía algo o que le pasaba cuando él un día llorando me contó que él se había enamorado de la doctora Ana y yo le decía mira la edad que tienes pues bueno si tú quieres vivir esa experiencia allá tú y me pareció muy doloroso.
Juez: y donde convivió con la doctora Ana. RTA: El convivió en el apto de la 44 en la oficina metió una cama y le armó el dormitorio a ella ahí. De lo previo tampoco se deriva confesión, de conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en tanto que en ningún momento admitió la ausencia de convivencia en los últimos cinco años previos al deceso y, por el contrario, el Tribunal desenvainó lo que justamente acreditan en cuanto a que: i) debido a los problemas con el alcohol, el causante algunas noches se quedaba en un apartamento solo y, ii) se dio una separación de la pareja Maya Rueda, pero el 2005 se retomó el vínculo hasta la fecha de deceso del pensionado, que fue en agosto de 2017.
En concreto, el juzgador de alzada aseveró lo que Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 28 justamente refirieron en cuanto a que: […] del dicho de los deponentes David Gómez Cárdenas, Edna Margarita Peña y Rogelio Valencia, es posible establecer la existencia del vínculo marital alegado, en virtud del cual procrearon un hijo en el año 1991; y si bien se advierte que para el momento del fallecimiento del causante éste algunas noches pernoctaba solo en un apartamento diferente, lo cierto es, que según lo puso de presente el deponente Rogelio Valencia y la propia demandante, ello obedeció a los '"'malos tragos” que tenía el causante, pero que esta situación no se dio con ocasión o en medio de la ruptura de la relación; de manera que a juicio de la Sala esta circunstancia no permite desconocer el derecho de la demandante.
Ahora bien, aun cuando los deponentes no dieron cuenta de alguna separación, la señora Marina Esperanza tanto en la demanda como al absolver interrogatorio a instancias de la Juez, indicó que hubo un periodo en que este convivió con otra persona en el apartamento ubicado en la Calle 44, pero que, sin embargo, este se produjo por espacio aproximado un año o un año y medio y de acuerdo con el escrito de demanda la separación se extendió entre los años 2002 y 2005.
Así que no se emerge una confesión frente al no cumplimiento del requisito de convivencia en la temporalidad que halló el ad quem entre el de cujus con la señora Rueda Cuervo, a lo sumo, en los cinco años previos al deceso, ni una equivocada valoración de tales medios de convicción. En esa medida, al no hallar error con prueba calificada, no es posible en casación proceder al estudio de los testimonios.
Por el contrario, se vislumbra que la acusación presenta una argumentación que se traduce en una defensa de instancia, más que en la fundamentación propia de un recurso de casación, sin entrever, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 29 escrutinio no se acató. La recurrente en realidad plantea sus fundamentos manifestando que no comparte lo expuesto por el juez de alzada, buscando que se otorgue un mayor porcentaje de la prestación concedida a ella como cónyuge sobre la compañera permanente, sin certificar que en realidad la convivencia en tiempo fue superior de su parte.
No se puede obviar que si en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores del trámite ordinario, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró demostrado, conforme el elenco probatorio que la señora Marina Esperanza Rueda Cuervo convivió por 25 años con el pensionado fallecido, mientras que la señora Sierra de Maya por 21, le correspondía respectivamente un 27.2 % y 22.8 % de la prestación pensional, no se trata ahora, a través del recurso extraordinario, pretender reabrir el debate y cuestionar las conclusiones del ad quem, olvidando que este no es una tercera instancia, ni admite explicaciones como tesis finales en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017).
En consecuencia, al no hallarse el error fáctico, la acusación no es próspera. Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. CARGO SEGUNDO Endilga a la providencia de segundo grado el quebrantamiento de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del precepto 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa «del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Menciona que el objeto de la denuncia son los intereses moratorios, en tanto que esta Sala ha sostenido que: [..] proceden en caso de mora en el pago de derechos pensionales. Sin embargo, es importante traer a colación que la Ley 100 de 1993 no estableció eximentes para el reconocimiento de los mismos, solo determinó que debe haber una mora en el pago [..] y en el presente recurso se demostró que […] si tiene derecho a la prestación pensional, por lo que el reconocimiento de los intereses moratorios debe ser automático.
Soporta lo anterior con la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228 (f.° 12 y 13, ibidem). X. RÉPLICA Colpensiones argumenta que el Tribunal no evaluó ni siquiera la posibilidad de reconocer los intereses, por lo que no podría haber incurrido en la intelección errada adjudicada y aunque aludió frente a Tania Beatriz Maya Sierra que no era posible reprocharle mora, recuerda que el recurso de casación no fue presentado por ella ni concedido a su favor (f.° 1 a 6 del documento de oposición de Colpensiones del Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 31 cuaderno digital de la Corte).
Marina Esperanza Rueda Cuervo enfatiza que se incurre en el error de acusar por diferentes sub motivos el mismo precepto y, en todo caso, de Tania Beatriz el Tribunal negó el rubro discutido con soporte en la inexistencia de solicitud y el no arribo en oportunidad del dictamen, fundamentos no atacados (f.° 1 a 5 del documento de oposición de la actora inicial del cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES La censura yerra al endilgar la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la infracción directa de la misma disposición, pues estas dos modalidades son excluyentes entre sí y no es posible predicarse respecto de un mismo mandato en un único cargo, por cuanto la primera implica dar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde, es decir, el operador judicial debió efectuar algún análisis de ella; mientras que la segunda se da cuando el juzgador no aplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL970-2021).
Además, brilla por su ausencia el debido ejercicio hermenéutico que conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada o la equivocación en la apreciación jurídica de la disposición (CSJ SL14481-2016), pues se centró exclusivamente en afirmar, de forma confusa, que Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 32 procedían a su favor los intereses deprecados por la aludida mora en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como si se tratara de una defensa de instancia, que no es posible conforme se arguyó al resolver el reproche inicial.
Incluso, se advierte que es impreciso, pues inicialmente asevera que «el objeto del cargo se puntualiza en el reconocimiento y pago de intereses moratorios», así que su argumentación parecía ir enfocada a disputar el otorgamiento de ello, pero al finalizar concluye: «con el presente recurso se demostró que la recurrente si tiene derecho a la prestación pensional por lo que el reconocimiento de los intereses moratorios debe ser automático», siendo esto último lo que en realidad quería atacar, a saber, la no concesión de tal emolumento.
Igualmente, se observa que el aspecto traído a esta sede se torna extemporáneo, en tanto el juzgador inicial no condenó a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios a favor de ninguna de las beneficiarias. Tal decisión fue recurrida por Marina Esperanza Rueda Cuervo y Tania Beatriz Maya Sierra, pero no por la recurrente Betty Maúren Sierra de Maya, es decir, a esta parte no le mereció reproche alguno lo referente a la ausencia de orden de tal rédito a su favor, como en esta ocasión lo alega ante la Corte.
Así las cosas, debido a tal omisión el colegiado no podía cometer el desatino imputado y, de contera, la Sala no está Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 33 facultada para su estudio, como se dijo sentencia CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL4552-2021, al instruir que: […]el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Ni siquiera en el marco del grado jurisdiccional de consulta, en tanto que -conforme al artículo 69 del CPTSS- a través de este estudiaría los aspectos que resultaron desfavorables para Colpensiones, en los que no se enmarca la absolución por la mora ahora alegada, ya que en este aspecto, según providencia CSJ AL4936-2018, reiterada en CSJ SL SL4536-2019, «basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-».
Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 34 De cara a lo preliminar es claro que la impugnante pretende traer planteamientos no formulados en la alzada, lo que no es correcto, ya que se desconocerían derechos como el debido proceso, contradicción y defensa; además, que este trámite extraordinario no constituye una tercera instancia, pues «la casación no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora» (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235, reiterada en CSJ SL2316-2021).
Por lo discurrido, el ataque se desestima. Costas a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA ESPERANZA RUEDA CUERVO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- Radicación n.° 100306 SCLAJPT-10 V.00 35 COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como terceras ad excludendum a BETTY MAÚREN SIERRA DE MAYA y a TANIA BEATRIZ MAYA SIERRA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A63C88C8E4FF4593F283C0978CD8161B3E431375C41C3CF7BAE8A62F5C246048 Documento generado en 2024-08-20