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SL2078-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

89736.pdf Radicacion n.°89736 X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 7 de octubre de 2020, en el proceso que LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la impugnante. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. ¥5/ dTMAURICIO LEWIS GOMEZ -------- Aclaro voto Presidente de la Sala SCLAJPT-10 V.00 28 Radicacion n.°89736 FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 29SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 89736 Referencia: demanda promovida por LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal; sin embargo, respecto de los argumentos que se exponen en la providencia para la procedencia de dicho postulado en un lapso temporal en forma restringida, me permito hacer las siguientes precisiones.

La sentencia de casación aludida, acoge los argumentos expuestos en las proveído CSJ SL 4650-2017, respecto del cual, debo indicar, que si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala a través del cual se dio Rad. 89736 Aclaración de Voto 2 vigencia temporal a la Ley 100/93, en el transito legislativo con la Ley 797 de 2003, esto es, el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.

No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, la mayoría de la Sala ha venido sosteniendo que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual se ha apoyado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que Rad. 89736 Aclaración de Voto 3 regulan la pensión de sobrevivientes, argumentos que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, lo que supone una restricción desproporcional no solo a esta prerrogativa fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho del que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.

En ese sentido, considero que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luis Alberto Martínez González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Radicación: 89736 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena. Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal porque el causante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, derivada del reconocimiento de la prestación de invalidez post mortem, y comparto la postura de la Sala relativa a que no es posible realizar una búsqueda histórica con el fin de determinar la norma que más se ajusta a las necesidades del actor, lo cierto es que considero pertinente aclarar mi voto en cuanto a la posibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Leyes 860 y 797 de 2003.

Radicación n.° 87936 2 Lo anterior, por cuanto, en mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones. En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos.

Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contengan cambios estructurales en los esquemas que la soportan. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, toda vez que ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por tanto, en virtud de ello, la Radicación n.° 87936 3 condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.