CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2078-2021 Radicación n.° 83939 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, MARÍA EUCARIS VALENCIA ÁLVAREZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de noviembre de 2018, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de Luis Abdagor Cuellar Rey el 21 de junio de 2009, los intereses Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, y las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó la indexación de los valores adeudados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Cuellar Rey nació el 10 de abril de 1948; que estuvo afiliado al ISS desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 31 de marzo de 2000; que al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años; que durante toda su vida laboral cotizó un total de 679,29 semanas; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 643,86 semanas; que convivió con el causante desde el 10 de febrero de 1973 al 21 de junio de 2009; que procrearon tres hijos (Miller, Ximena y Jhon Edwin Cuellar Valencia); que Cuellar Rey falleció el 10 de abril de 2009 (sic); que el 23 de octubre de 2009 solicitó la pensión de sobrevivientes, y que la demandada, mediante Resolución n.° 011107 del 28 de abril de 2010, negó lo pretendido y, en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva, la cual fue cobrada el 11 de junio del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, exceptuando que durante la convivencia de la pareja se procrearon tres hijos (hecho que debe ser probado) y la fecha de fallecimiento del señor Cuellar Rey. Propuso como excepciones de fondo las de ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, declaró que el causante, conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la demandada Colpensiones y, como consecuencia, la condenó a reconocer a favor de la demandante la sustitución pensional, a partir del 21 de junio de 2009, y en 14 mesadas.
Además, condenó al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de febrero de 2010 hasta que se haga efectivo su pago; ordenó la devolución del saldo por concepto de indemnización sustitutiva e impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandada, así como en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Planteó como problemas jurídicos a resolver, establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por considerar que el señor Luis Cuellar Rey había dejado causada la de vejez; y si dicha prestación debía Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 4 ser estudiada conforme a la norma vigente a la fecha del deceso o bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Refirió el Tribunal la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional y otra de esta Sala de la Corte con n.° de radicación 45262 del 25 de enero de 2017, para resaltar lo concerniente al principio de la condición más beneficiosa, e hizo un relato histórico del mismo. Analizó en un primer momento las características del mencionado principio y se refirió al mismo como una excepción al de retrospectividad, el cual permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior al momento del siniestro, y que se aplica ante la ausencia de un régimen de transición, entre otras consideraciones.
Así, estudió las características especiales de la demandante y el causante, y concluyó que no se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Agregó que era posible aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a hechos acaecidos con posterioridad a la Ley 797 de 2003, cuando el demandante cumple, en estricto sentido, las 5 condiciones que plantea la sentencia de constitucionalidad.
Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, analizó las condiciones que refiere la sentencia proferida por la Corte Constitucional y argumentó que la accionante no superó el test de procedencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión impartida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2004 (sic). Y por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 53 de la Constitución, en cuanto hace relación a la “situación más Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 6 favorable al trabajador”; 31 y 141 de la Ley 100 de 1993; 25 y 6°, literal b, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 0758 de 1990».
Para sustentar el cargo, manifiesta no discutir las conclusiones desarrolladas por el Tribunal en cuanto a que el señor Luis Cuellar Rey nació el 10 de abril de 1948; que falleció el 21 de junio de 2009; que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y había cotizado 643,86 semanas; que cotizó un total de 678,29 semanas; que la demandante convivió con el causante y que procrearon 3 hijos.
Asegura que el ad quem aplicaba en casos como el presente el principio de la condición más beneficiosa, además de que accedía al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990, cuando se cumplían las exigencias del artículo 6 del mencionado acuerdo. No obstante, cambió el criterio y le impartió una lectura equivocada a la sentencia SU-005 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.
Refiere que «lo que puede inferirse de la lectura desprevenida de la sentencia SU005 de 2018, es que la Corte Constitucional acogió en ella el “test de procedencia” para que se aplicara la condición más beneficiosa y el Acuerdo 49 a las pensiones de sobrevivientes por vía de TUTELA, pero dejó incólume la aplicación que ha hecho la Sala de Casación Laboral del mismo Acuerdo [sic] a casos como el presente.» Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 7 Transcribe apartes de la citada sentencia y concluye que, al haber el causante cotizado 643,86 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
Se refiere a los Acuerdos 224 de 1967 y 19 de 1983, para recordar los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, los cuales fueron posteriormente recogidos en el Acuerdo 049 de 1990, el cual resulta aplicable «por remisión y mandato del artículo 31 de la Ley 100 de 1993» VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que la decisión del Tribunal se ajusta no solo a la ley, sino también a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y de la Corte Constitucional.
Expone que la tesis planteada por la Corte Constitucional en la sentencia citada no dispone la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de manera indiscriminada, pues, para ello, es necesario el cumplimiento de varias exigencias allí contenidas. En cuanto al fondo del asunto, insiste no solo en el no cumplimiento de las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, que exige la Ley 797 de 2003, sino también la Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 8 imposibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior, ya que el deceso ocurrió el 21 de junio de 2009.
VIII. CONSIDERACIONES Por la orientación jurídica del cargo no se discute que el señor Cuellar Rey cesó sus cotizaciones al sistema general de pensiones en 1999, por lo que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que falleció el 21 de junio de 2009. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es posible que la promotora del juicio acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pese a que el afiliado falleció el 21 de junio de 2009, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Sobre el particular, debe memorarse lo sentado recientemente en la sentencia CSJ SL1938-2020, reiterada en la CSJ SL5179-2020, en la que, con relación al referido principio, se precisó lo siguiente: 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 9 Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 10 medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 11 amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así, resulta acertado lo decidió por el Tribunal en este sentido, como quiera que el deceso del causante aconteció el 21 de junio de 2009, en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que se verificara el lleno de los requisitos para acceder a la pensión demandada.
Sumado a lo anterior, ha de recordar esta Sala que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no se da respecto de cualquier norma que a voces del recurrente haya regulado el asunto, toda vez que solo es posible su aplicación respecto de la inmediatamente anterior. De otro lugar, y para resolver lo insistentemente señalado por la censura con relación a la aplicación de la sentencia SU-005 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, recientemente, en la CSJ SL1888-2020, esta Sala señaló: Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 12 El referido test de procedencia, se indicó en la aludida sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.
Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.
Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 13 censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.
Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
Conforme lo expuesto, el cargo no prospera y, en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.400.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de noviembre 2018 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA EUCARIS VALENCIA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se anunció en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83939 SCLAJPT-10 V.00 16