Micelio
SL2078-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2078-2020 Radicación n.° 72109 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTO RAFAEL VITAL SANTOS, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le instauró al señor EDUARDO MONROY BARRERA y a la sociedad EDUARDO MONROY BARRERA E HIJOS S. EN C. I.

ANTECEDENTES El señor CRISTO RAFAEL VITAL SANTOS, llamó a juicio al señor EDUARDO MONROY BARRERA y a la sociedad Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 2 EDUARDO MONROY BARRERA E HIJOS S. EN C., con el fin de que fueran condenados a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de mayor jerarquía y remuneración; así como al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, parafiscales, auxilio de transporte, trabajo suplementario, dominicales y festivos, desde la fecha en que fue despido hasta cuando sea reintegrado, junto con los perjuicios materiales y morales con ocasión de la terminación del contrato e intereses moratorios.

En subsidio, solicitó que se declare la ilegalidad del despido, por violación a lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, o por cuanto no se invocó una justa causa para fenecer el nexo laboral, y se condenara al pago de las prestaciones sociales con inclusión de todos los factores salariales, de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST, de los perjuicios ocasionados por la no entrega de dotación, y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en los plazos señalados por la ley (f.° 2 a 3 de cuaderno principal).

Como fundamento de sus aspiraciones, expuso los siguientes hechos: que laboró para los señores Rafael y Eduardo Monroy Barrera, desde el 11 de febrero de 1988, en las fincas denominadas el Refugio y Chambiri, ubicadas en el municipio de Villanueva (Bolívar); que por razones que desconoce operó la sustitución patronal y, por tanto, empezó a prestar sus servicios para la SOCIEDAD EDUARDO Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 3 MONROY BARRERA E HIJOS S. EN C.; que el vínculo laboral estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido; que su remuneración estaba constituida, en dinero (un smlmv), y en especie (alojamiento y vivienda); que al haber trabajado por más de 23 años y ser una persona mayor de 50 años, tiene derecho a su estabilidad laboral reforzada; que la demandada el 27 de abril de 2011 dio por finiquitado el vínculo contractual en forma unilateral y sin justa causa, decisión que le causó perjuicios materiales y morales; que laboró en dominicales, festivos y horas extras; que no fue afiliado a la seguridad social en riesgos profesionales; que la demandada le entregó la suma de $5.503.003,oo por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido; que las cesantías que le pagaron son irregulares, pues debieron ser consignadas en un fondo; que es casado y su cónyuge depende económicamente de él (f.° 74 a 80 del cuaderno principal).

Los convocados, al dar respuesta, se resistieron a las pretensiones tanto principales como subsidiarias: En cuanto a los hechos admitieron los relacionados con la vinculación laboral del actor pero únicamente con la sociedad demandada a través de sendos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, de los que advirtieron fueron culminados y liquidados cada uno en debida forma; el despido del trabajador sin justa causa; el salario que percibió en dinero y la suma que se le pagó por concepto de prestaciones sociales e indemnización. Sobre los restantes rotularon no ser ciertos o no constarle.

Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones de mérito, propusieron las de carencia de causa, buena fe y prescripción (f.° 92 a 99 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 25 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a los accionados de las pretensiones de la demanda (f.° 173 a 177 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la parte actora, en providencia del 23 de septiembre de 2014 confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas (f.° 2 a 13 del cuaderno del Tribunal). En atención a las inconformidades planteadas por el recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del CPTSS, circunscribió los problemas jurídicos a resolver en los siguientes: i) si en el presente asunto se dio o no la sustitución patronal entre la sociedad Rafael Monroy & Cía. Ltda. y la EDUARDO MONROY BARRERA E HIJOS S. EN C.; ii) si era viable la acción de reintegro pretendida por el actor con fundamento en una estabilidad reforzada por edad y, iii) si era procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales con ocasión del despido del Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante y demás pretensiones de la demanda (Cd de la sentencia de segunda instancia, min. 1:58).

En ese contexto advirtió que se tendría como marco normativo lo señalado en los artículos 64, 67 a 158 y 160 del CST, articulo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, parágrafo 1°, numeral 1° del artículo 99 de la Ley 50/90, artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva jurisprudencia, (Cd 2:39 ib.) y como fundamentos fácticos que entre el señor CRISTÓBAL RAFAEL VITAL SANTOS y la sociedad EDUARDO MONROY BARRERA E HIJOS S. EN C., se celebraron ocho contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, por los periodos del 1° de enero al 29 de diciembre de 2004; 1° de enero al 29 de diciembre de 2005; del 1.° de enero al 29 de diciembre de 2006; del 1° de enero al 29 de diciembre de 2007; del 1° de enero al 29 de diciembre de 2008; del 1° de enero al 29 de diciembre de 2009; 1° de enero al 29 de diciembre de 2010, y del 30 de diciembre de 2010 al 27 de abril de 2011, conforme se infiere de las copias que de los mismo obran a folios 109 a 200 del cuaderno de primera instancia; y que el 27 de abril de 2011, la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor, tal y como se desprende de la misiva que corre a folio 25 del expediente (Cd 1:60 a 04:18 ibídem).

De acuerdo con lo anterior y frente a la afirmación del demandante de haber prestado sus servicios para los señores Rafael Monroy y EDUARDO MONROY BARRERA, entre el año de 1988 hasta el 27 de abril 2011 mediante un contrato de Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo a término indefinido, examinó las versiones de los testigos traídos a juicio, de las que advirtió que el señor José María Ruiz Fonseca adujo que conoce al demandante desde hace 20 años; que se dedicaba al trabajo de la finca denominada El Refugio de los señores Monroy y que laboró con ellos como 20 a 25 años; por su parte, el señor Teobaldo Ruíz Fonseca sostuvo que conoce al actor desde el año 1988, cuando llegó a Villanueva a la finca El Peligro, la cual comprende El Refugio y El Peligro, cuyos propietarios eran los señores Rafael Monroy y Walter Muñoz; a su turno el señor Alfredo Herrera manifestó que siempre escuchó que el accionante prestó sus servicios para Rafael Monroy, que conoció al señor Vital Santos, primero como ordeñador y luego como administrador de la finca, y que lo vio hasta el año de 2013 porque consiguió un subsidio para una parcela y se fue; la señora Leonor del Carmen Vida Ruiz, aseguró que su padre Vidal Santos comenzó a trabajar para el señor Rafael y Eduardo Monroy desde el año 1988 hasta el 27 de abril de 2011; la declarante Evelia Morelos Herrera, jefe de la oficina de Talento Humano de la sociedad demandada, expuso que el señor Cristóbal Vital ingreso a la empresa a partir del 2004, y el señor William Monroy precisó que la compañía contrató al actor desde el año 2000.

Conforme a lo precedente, concluyó, frente a los extremos temporales, que el demandante prestó sus servicios en dos periodos, el primero presuntamente celebrado con el señor Rafael Monroy, pues de ello da cuenta la carta suscrita por este, militante a folio 24, sin que se hubiese acreditado que en ese periodo fungió también como empleador el señor Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 7 Eduardo Monroy Barrera, y el segundo, cuando ingresó en el año 2004 a laborar directamente con la SOCIEDAD EDUARDO MONROY BARRERA E HIJOS S. EN C., mediante sendos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año (Cd 4:20 a 8:57 ibídem).

Seguidamente, analizó la figura jurídica de la sustitución patronal, citó para tal efecto el artículo 67 del CST, que la contiene y de la cual precisó que para que se configurara era necesario el cumplimiento de tres requisitos, a saber: i) cambio de un empleador por otro; ii) continuidad de la empresa y, iii) continuidad del trabajador en el servicio, respecto de la cual adujo que en este asunto no se dio, pues existieron dos vínculos contractuales diferentes, uno con la SOCIEDAD EDUARDO MONROY BARRERA E HIJOS S. EN C., y del otro se refirió que «no podríamos determinar acá que el primer vínculo existió realmente con el señor Rafael Monroy o con Rafael Monroy Compañía Limitada, puesto que estas personas no fueron llamadas al proceso y mal podría declararse una relación labor […] con quién no es parte en esta actuación» (Cd 8: 59 a 10:01).

En cuanto al reintegro pretendido por el señor VITAL SANTOS, con fundamento de que goza de una estabilidad laboral reforzada, por haber laborado con los demandados más de 23 años, recalcó que en este asunto no se demostró una sola relación laboral sino la existencia de dos vínculos contractuales como quedó determinado en precedencia y que, en virtud de lo establecido en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, las Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 8 partes gozan de la autonomía de darlo por terminado, por ello en tal disposición no está instituido el reintegro, empero sí las indemnizaciones establecidas por el legislador para reparar el daño ocasionado por el fenecimiento del nexo laboral.

Agrega la existencia de normas especiales que, atendiendo a ciertas circunstancias, darían lugar al reintegro, a manera de ejemplo, mencionó el despido de las mujeres en estado de gravidez o de quienes gozan de fuero sindical, pero para el caso del demandante no enmarca en ninguna condición en materia de estabilidad reforzada como para que opere en su favor el reintegro reclamado.

Añadió que con la expedición de la ley de seguridad social corresponde a las administradoras de pensiones conceder la pensión de vejez, por lo anterior pierde validez la tesis del apelante que por la edad debe ser reintegrado (Cd. 10:05 a 13:34 ib.). Frente al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales con ocasión al despido de que fue objeto el demandante, advirtió que el mismo artículo 64 citado anteriormente tiene tarifada las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato de trabajo, que constituye los perjuicios materiales o patrimoniales y para la jurisprudencia cuando el trabajador despedido sin justa causa logra demostrar que los perjuicios superan los fijados por la ley, habría lugar a una condena por mayor valor, y como la parte activa no demostró ningún perjuicio, la indemnización por el rompimiento del nexo laboral no es otra Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 9 que la consagrada en la citada norma, la cual recibió el ex trabajador, teniendo en cuenta la modalidad del contrato que suscribió a término fijo (Cd. 10: 36 a 16:13 ib.).

Respecto del trabajo suplementario, evocó el artículo 158 del CST, que lo define y, en tratándose de horas extras, rememoró lo dicho por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en punto a que su acreditación debe ser clara y precisa, pues no es dable al Juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número probable de horas extras laboradas, en ese sentido halló que el actor no probó la prestación del servicio en esas horas extras que reclama; y en relación al auxilio de transporte encontró que el señor Vidal Santos no tenía derecho a él, toda vez que vivía en el sitio donde prestaba sus servicios (Cd 16:15 a 19:31 ejesdum).

En lo que atañe a la ilegalidad del despido, en razón a que no se cumplió con lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, refiere que la correcta interpretación de esta norma no conlleva a la pérdida de la ineficacia del despido o la ilegalidad del mismo, sino al pago de un día de salario por cada día de retardo en la satisfacción de la correspondiente obligación, de manera que la conducta que sanciona el legislador como la ineficacia de la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, es el detrimento que se le causa al sistema general de seguridad social y a los parafiscales, cuando se omite por el empleador el pago de las cotizaciones a las entidades de seguridad social y a las entidades destinatarias de las Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 10 contribuciones de parafiscales a nombre de ese trabajador, situación que en el presente asunto no se da, ya que el actor fue afiliado al sistema general de seguridad social, conforme a las copias de los formularios de afiliación a la EPS y al fondo de pensiones del ISS, que funge a folios 113 y 114, y la historia laboral del demandante que reposa a folio 43 a 53 del plenario, cumpliendo la sociedad accionada, con su deber de afiliación y posterior pago de las cotizaciones a nombre del actor (Cd 19: 33 a 21:39 ejesdum).

Finalmente, en lo concerniente a la legalidad de los pagos que por concepto de auxilio de cesantía realizó el empleador, mencionó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para precisar que en este asunto cuando los contratos de trabajo del accionante eran finiquitados en los meses de diciembre por parte de la sociedad demandada, la retribución de la cesantía se entregaba directamente al trabajador, por tanto, no era procedente declarar la ilegalidad en la satisfacción de dicha prestación laboral (Cd 21: 40 a 22:40).

En tales términos confirmó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, como juez de instancia, profiera la decisión en la cual se reconozcan las distintas pretensiones formuladas en la demanda (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primer de casación, que fue objeto de réplica y que la Sala pasa a examinar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de transgredir la ley sustancial por infracción directa de los «artículos 1°, 10°, 13, 14, 22, 24, 25, 26, 27, 36, 37, 38, 41, 45, 46, 47, 54, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 127, 128, 129, 158, 160, 161, 162, 164, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 181, 186, 190, 230, 249, 254 del CST, Arts. 28, 29, (sic) 99 de la Ley 50 de 1990, y el “principio del contrato realidad amparado en el Art. 53 de la CP».

En la demostración del cargo, empieza por hacer un recuento de todas las pretensiones reclamadas en la demanda. Refiere, que la conclusión a la que arribó el juez de segunda instancia, en punto a que tuvo dos vínculos laborales, uno con el señor Rafael Monroy Barrera y otra con la SOCIEDAD EDUARDO MONROY BARRERA E HIJOS S. EN C., constituye una extralimitación del fuero que tiene, Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 12 toda vez que al ser el único apelante, no se le puede desmejorar su situación, lo anterior en virtud del principio de no reformatio in pejus (reforma en peor), ya que la parte pasiva, en la contestación de la demanda, aceptó la relación laboral antes del año de 2004; además porque el demandado como persona natural y como representante legal de la sociedad accionada, en el interrogatorio de parte, […] reconoce la existencia de la sociedad ganadera existente entre él y su hermano RAFAEL MONROY BARRERA, así como también que su socio, lo dejó a cargo de la misma, por encontrarse enfermo, que es el mismo hecho que le fue comunicado al trabajador», por lo anterior aduce existió «solidaridad entre los hermanos RAFAEL Y EDUARDO MONROY BARRERA, como personas naturales empleadores de CRISTO VITAL SANTOS, ahora bien como EDUARDO MONROY BARRERA tomó la decisión de vincular al demandante a su sociedad EDUARDO MONROY BARRERA E HIJOS S. EN C., también existe solidaridad entre ésta y los hermanos MONROY BARRERA, por haber operado entre todos ellos el fenómeno de la SUSTITUCIÓN PATRONAL.

La anterior conclusión se encuentra amparada con la carta de fecha abril 16 de 2004, las declaraciones de los testigos y los interrogatorios rendidos por las partes, tanto del demandante como demandada. Manifiesta, que en este asunto se violó el principio de la congruencia establecida en el artículo 281 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral en virtud del 145 del CPTSS, en razón a que frente al reintegro no se resolvió en la forma como lo pidió, esto es, en aplicación a los principios que ha decantado esta Corte como la Constitucional en su CC T- 469-2004, transcrita en la demanda.

Arguye, respecto de este mismo pedimento, pero en aplicación al parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que el Tribunal lo negó sustentado en la sentencia CSJ SL, 30 en. 20007, rad. 29443, en la que se precisó que el fin Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 13 de esa norma era la de la persuadir a los empleadores para que cancelaran la seguridad social de sus trabajadores, y que la sanción establecida no era de aplicación automática, sino que se debía analizar si existía o no mala fe, sin embargo, a su juicio, la conclusión del fallador de segunda instancia, […] carece de análisis, no expresó las razones por medio de las cuales deduce la inexistencia de la mala fe, cuando la prueba indiciaria arrimada al proceso como son las declaraciones de cargo, que dan cuenta que el trabajador demandante nunca tuvo vacaciones, porque sus empleadores no se las dieron, lo cual es un abuso de su posición dominante laboral, que laboró todos los días, incluso domingos y días de fiesta, que son sus descansos obligatorios, que el trabajador es analfabeto, que no sabe leer ni escribir, razón por la cual, su empleador lo hizo firmar unos contratos a término fijo, cuando él venía laborando con un contrato de término indefinido desde el día 11 de febrero de 1988, que los mencionados contratos son 8, que fueron realizados por el mismo período de tiempo, cuando el art. 46 del CST establece que después de la prórroga de tres periodos iguales, el término de renovación del cuarto no puede ser inferior a un año, con lo cual se demuestra la existencia de la mala fe y la ilegalidad de esos contratos a partir del cuarto periodo.

Ahora bien, el empleador no demostró dentro del proceso que en realidad hubiese cumplido con sus obligaciones de pagar los aportes a la seguridad social del demandante, y los formularios que hace alusión el sentenciador, solo nos indica, que los demandados inscribieron al demandante a la seguridad social, pero en manera alguna prueban que hubieran canceló (sic) los aportes, de lo que se concluye que el fallador incurrió en una falsa motivación de la sentencia. Insiste, que al estar demostrado que laboró para los empleadores por espacio de 23 años y que éstos no cumplieron con las obligaciones que entraña el parágrafo 1° del articulo 65 CST, procede el reintegro pretendido.

A lo anterior agrega que el reintegro fue fundamentado en el tiempo que le hacía falta para alcanzar la pensión de vejez, en aplicación del principio de la ampliación progresiva de la seguridad social y, a la vez, el de protección de la Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 14 estabilidad laboral de un trabajador con más de 23 años de servicios al mismo empleador y con más de 50 años de edad y que la Corte Constitucional ha definido que toda medida regresiva de la seguridad social, es en sí, inconstitucional, es decir, no se puede aplicar, porque viola el art. 48 de la CN, en el que igualmente están consagrados estos dos principios.

Expresa, que el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, trae un mandato, el de «propender por la ampliación progresiva de cobertura de los segmentos de población no cubiertos con un sistema pensional» y se pregunta ¿Pero en la práctica como se hará esto?, refiere que: Una de la maneras, es mediante la flexibilización del sistema pensional, con la eliminación de las barreras de acceso a los beneficios pensionales, entre los cuales se encuentra los períodos de fidelidad con el sistema, teniendo en cuenta –se repite- que la pensión se financia con los aportes económicos que hace el trabajador, además de lo anterior, fuerza en el país la mencionada flexibilización, así como se abrió paso la flexibilización laboral, la cual con todos sus fenómenos, desmejoró las condiciones de empleo y eliminó de un tajo la estabilidad laboral.

Con la precariedad de los empleos en Colombia, mantener la rigidez del sistema pensional, se deriva de una catástrofe social con nuestros ancianos, quienes ven esfumarse sus aspiraciones de acceder a una pensión, después de haber laborado toda su vida. Esta vivencia la afrontamos los abogados litigantes, quienes tenemos que decirles a nuestros viejos “le negaron la pensión” y ante sus reacciones, que muchas veces es con lágrimas y lamentos, nos corresponde hacer consejeros, e incluso en detrimento de nuestro patrimonio, por tener que acceder a no cobrar ningún costo por honorarios.

Dice que la sentencia objeto de casación, viola las normas del CST, por falta de aplicación; porque: El artículo 1° consagra que el objeto del código es lograr la justicia social, y el fallo cuestionado es injusto con él. Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 15 El artículo 10 establece la igualdad que existe entre los trabajadores colombianos, pero la decisión censurada le niega sus derechos a la estabilidad laboral y a la seguridad social, así como respalda su despido y el no pago a los aportes.

El artículo 13 indica que los derechos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo son los mínimos a que puede aspirar un trabajador, por tanto, es legítimo el pedimento a que se le conceda su reintegro abriendo con ello una nueva ventana de oportunidades a los trabajadores, a través de la ampliación de la estabilidad laboral. El artículo 14, enseña que las disposiciones del CST son de orden público y en el presente asunto laboró tres horas de trabajo extra, por ende, se debió ordenar su pago.

El artículo 22, trae la definición de contrato de trabajo y en el juicio quedó acreditado la existencia de un vínculo laboral, desde el 11 de febrero de 1988 y el fallador vulnera este precepto al determinar sin ningún análisis valedero lo contrario. El artículo 24, preceptúa que se presume que toda relación laboral, está regida por un contrato de trabajo, el cual fue desconocido por el juzgador de segunda instancia. El artículo 25 enseña que el contrato de trabajo puede concurrir con otros contratos, como sucede en este caso, en Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 16 el que los demandados pretenden que se tenga o se le asimile a un trabajador doméstico, cuando en realidad es un trabajador de la industria agrícola, de manera que el asiste el derecho a que se le reconozca las acreencias laborales, precepto que se quebranta al no disponer su pago.

El artículo 27, establece la remuneración del trabajo, disposición que viola el fallador de segunda instancia al no disponer el pago de las prestaciones sociales y el trabajo suplementario. El artículo 36, consagra la figura de la solidaridad cuando varios empleadores se beneficia de la misma fuerza laboral del trabajador, igualmente estatuye la sustitución patronal, la que dice se debió aplicar, y no concluir que la existencia de dos nexos laborales entre empleadores distintos.

El artículo 37, contiene las diferentes modalidades de contrato de trabajo, el cual puede ser verbal o escrito, y él afirmó y demostró, que desde el 11 de febrero de 1988 laboró al servicio de los demandados, a través de un contrato de trabajo verbal, sin embargo, se ultimó en la providencia censurada la verificación de sendos contratos de trabajo a término fijo, desconociendo el principio de la realidad ante las formalidades, introducido en el artículo 53 de la CN.

El artículo 38, contempla los elementos del contrato de trabajo verbal y los acuerdos que deben celebrar las partes, en este asunto, aquellos se configuran en punto a que el Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante se comprometió atender las fincas y el ganado de los accionados y estos a su vez a remunerarlo, pero a pesar de que cumplió labor por espacio de 23 años, los demandados se negaron a reconocer los derechos reclamados, conducta respaldada en la sentencia cuestionada.

Sobre los artículos 46, 47, 54, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 127, 129, 158, 160, 161, 162, 164, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 181, 186, 19, 230, 249, 254 del CST., y 28, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 refiere su inaplicación por el juez de segundo grado, i) al negar el trabajo suplementario, ante la ausencia de claridad en dicha labor y la prohibición de efectuar cálculos al respecto, cuando de los testimonios de los señores Teobaldo Ruiz Fonseca, José María Ruiz Fonseca, Alfredo Herrera Gelis y Leonor Vidal Ruiz, quedó probado que la jornada era de 12 horas, pues trabajaba de las 6:00 am hasta las 6:00 pm.; ii) al no ordenar el pago del auxilio de transporte, ya que si bien el trabajador vivía en la finca en la que laboraba, lo cierto era que debida trasladarse a la ciudad de Cartagena a comprar insumos, rendir cuentas, etc.; iii) al considerar que los demandados no estaban obligados a consignar las cesantías en un fondo, con el argumento de que ninguno de esos contratos llegaron al 15 de febrero del año inmediatamente anterior, resolución errónea al suponer la existencia de dos relaciones laborales, cuando en realidad fue una sola, ya que los contratos traídos por la parte pasiva no son más que una argucia en su favor para desconocer los derechos laborales, siendo avalados por el ad quem, violando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 18 prueba de ello son las declaraciones de los testigos y los interrogatorio de parte absueltos el juicio (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA En oposición, la demandada advierte que el impugnante trae al escenario argumentaciones y opiniones propias de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, en la que se deben atacar, por las vías adecuadas todos los fundamentos de la sentencia censurada. Agrega que, en el único cargo propuesto por la vía directa, mezcla apreciaciones fácticas y jurídicas respecto de los diferentes temas planteados, y acude a los testimonios, - prueba no calificada- en casación para acreditar el trabajo suplementario, o cuando menciona los interrogatorios de parte y un documento para alegar la existencia de una sustitución patronal.

Por lo anterior, aduce que el ataque está llamado a no prosperar (f.° 35 a 37 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Importa recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, con el fin de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues conforme con las normas procesales debe satisfacer los presupuestos de técnica que Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 19 aquellas exigen, de lo contrario puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Además, debe entenderse, como en multiplicidad de oportunidades ha dicho la Sala que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Dicho lo anterior, encuentra la Sala, tal como lo hace notar el opositor, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, revela graves deficiencias de técnica que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasan a explicar: 1. El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, es incompleto, pues solicita que se case la sentencia acusada y en sede de instancia se reconozca al actor las pretensiones de la demanda, pero omite decir qué debe hacer la Corte con el fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, pese a ello tal imprecisión podría superarse en el entendido de lo que se pretende es su revocatoria y se condene a las pretensiones reclamadas.

Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 20 2. En la proposición jurídica, se denuncia el quebranto de la ley sustancial por infracción directa, entre otros, preceptos de los artículos 64, 65, 68, 69, 70, 127, 129, 158, 160, 179, del CST y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, no pudo incurrir en esta clase transgresión porque el Sentenciador de segunda instancia se ocupó de tales disposiciones legales. 3.

Dada la vía escogida para el ataque, que es la de puro derecho, bajo un concepto propio, como es la infracción directa, el recurrente, en su disertación, presenta reproches a las conclusiones fácticas del juez colegiado. Esto es, por cuanto en la acusación pretende demostrar, que en atención al material recaudado, al cual invitó a la Sala a examinar, lo que se acreditó fue «la sustitución patronal»; «la existencia de una solidaridad» «la verificación de un solo vinculación laboral», «el no pago de las vacaciones, y del auxilio de transporte», «la existencia de la labor en dominicales y festivos y en tiempo suplementario» y que la conducta de la demandada es «indicativa de mala fe» al no sufragar los aportes a la seguridad, aspectos estos puramente fácticos, ajenos al sendero escogido, cuyo ataque debió encauzarse por la vía indirecta, escenario adecuado para controvertir y discernir sobre yerros facticos, derivados de la valoración distorsionada de los medios probatorios.

De esta manera, se advierte la equivocación en que incurrió la censura, al mezclar temas jurídicos y fácticos en el único cargo que formula, esquema argumentativo inadecuado, toda vez que no es viable hacer una mixtura de Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 21 las vías «directa» e «indirecta» por transgresión a la ley sustancial, en tanto son «excluyentes».

La primera, conduce a un error jurídico, con prescindencia de reparo de carácter probatorio, pues supone absoluta aquiescencia del recurrente con las resoluciones fácticas y probatorias del fallador de instancia, mientras que la segunda, la deficiencia probatoria es el medio por el cual se llega a quebrantar la ley. 4. Ahora bien, si debido a la sustentación, entendiera la Corte con extremada laxitud que el cargo se encamina por la vía de los hechos (indirecta), tal situación no conduciría a que fuera apto para su estudio, pues pronto advertiría que no se cumplió con el requisito del literal b) del numeral 5º) del art. 90 del CPTSS.

En efecto, se dice lo precedente, por cuanto si el recurrente consideraba que la alegada transgresión de la ley sustancial obedeció a la comisión de yerros fácticos, le correspondía puntualizarlos y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, sin embargo, de su argumentación se colige conclusiones fácticas a las que según su juicio debió llegar el ad quem, pero con exclusión de la estructura argumental referida.

A más de lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial y de los interrogatorios de partes, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 22 casación laboral «solamente» cuando provenga de la falta de apreciación o errada valoración de un «documento auténtico», de una «confesión judicial» o de una «inspección ocular», yerro que debe aparecer de manifiesto en los autos, por lo que aquellas pruebas por sí solas no son suficiente para sustentar un cargo en casación del trabajo. 5.

Se suma a lo previo, la inclusión por parte del censor de discursos propios de la causal segunda de casación, esto es «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta», no obstante, cumple recordar, que la no «reformatio in pejus» es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que es errado involucrarla con temas propios de la causal primera, como indebidamente lo hace el recurrente cuando refiere que ello acaeció al concluir el Colegiado la «existencia de dos relaciones labores, una con el señor RAFAEL MONROY BARRERA LA COLOMBIANA, y una segunda, con EDUARDO MONROY BARRERA E HIJOS S. EN C.», desmejorando su situación al ser el único apelante, desconociendo de este modo la independencia conceptual de estas dos causales y la imposibilidad de plantearlas en un mismo cargo.

Al respecto la Corte ha explicado con suficiencia que «…no es dable entreverar en un mismo cargo, las dos únicas causales de casación del trabajo que por prescripción legal tienen identidad propia.» (CSJ SL, 21 may. 2002, rad. 18257). Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 23 6. De otra parte, esboza en su discurrir la existencia de una solidaridad entre los hermanos Rafael y Eduardo Monroy Barrera y la SOCIEDAD EDUARDO MONROY BARRERA E HIJOS S. EN C., respecto de los cuales refirió, frente a los primeros, que fueron inicialmente empleadores del actor, y luego fue vinculado a la sociedad mencionada, cuyo representante legal es el señor Eduardo Monroy Barrera.

Sin embargo, la solidaridad que predica entre las personas naturales mencionadas y la jurídica no fue materia del recurso de apelación; además, se observa a primera vista, al historiar los antecedentes, que el señor Rafael Monroy Barrera de quien se aduce fue empleador del demandante, no fue convocado a la litis como demandado. 7. Asimismo, se otea en el contexto de la argumentación que se enuncia la infracción de «medio», en tanto le enrostra al Colegido haber transgredido el principio de la congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, frente a la pretensión de reintegro pretendida por el actor.

Cuando se introduce una norma adjetiva quebrantada, como la que refiere el impugnante, esta debe ser formulada como «medio de violación» de la normativa sustantiva que también se menciona como infringida, situación que pasó por alto el censor. 8. A lo dicho se adiciona, que el censor dejó libre de ataque lo relativo a los perjuicios materiales y morales reclamados por demandante con ocasión al despido, pues Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 24 sobre este aspecto el Tribunal halló que los mismos no fueron demostrados, por lo tanto, la sentencia atacada continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza. 9.

Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el censor con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan, por tanto, en definitiva el recurrente no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por la Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, SL, 18 de abr. 1969).

Por lo anterior, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 25 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor CRISTO RAFAEL VITAL SANTOS contra el señor EDUARDO MONROY BARRERA y la sociedad EDUARDO MONROY BARRERA E HIJOS S. EN C. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72109 SCLAJPT-10 V.00 26