Radicación n.° 50883 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2078-2018 Radicación n.°50883 Acta 17 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO TORRES GARZÓN, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA -ACAC.
I.
ANTECEDENTES Reclamó la parte actora que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de noviembre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2003, sin solución de continuidad; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios legal y extralegal, aportes al sistema de seguridad social integral, vacaciones, indemnización moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del art. 65 del CST, indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Expuso que suscribió el 21 de noviembre de 1997, « contrato laboral » con la demandada, inicialmente por 2 meses, término que se prorrogó de forma automática, y luego mediante otrosí y/o por otros contratos, sin que mediara solución de continuidad hasta el 30 de diciembre de 2003; más adelante afirmó que la accionada cubrió la relación « bajo la denominación de “Contrato de Prestación de Servicios” »; que le correspondió asistir jurídicamente a la accionada en lo relacionado con las vinculaciones laborales y su liquidación, estudio de los vigentes, absolución de consultas escritas y verbales, asistir a reuniones si se requería su presencia, orientar sobre políticas salariales, previsión de posibles litigios, y en general todo lo que se estimara necesario, en favor de los intereses de la asociación convocada a juicio.
Aseveró que además de las anteriores funciones, también debió fungir como Secretario de las Juntas de la Asociación como Subdirector Administrativo y Financiero; acudir a reuniones con terceros en representación de ACAC; dar conceptos y responder memorandos internos; proyectar y responder los derechos de petición; llevar la representación de la entidad ante las autoridades administrativas, de derecho público o privadas.
Manifestó que adelantó las labores todos los días de la semana, en las instalaciones de la accionada, donde tenía su oficina como Asesor Jurídico, acompañado de una secretaria y un abogado; relató los distintos procesos en los que defendió a la convocada a juicio; que recibió un salario mensual de $3.000.000,oo; que cumplió sus funciones con profesionalismo, responsabilidad, honestidad e idoneidad; que el 30 de diciembre de 2003, se le dio por terminada la relación de forma unilateral y sin justa causa; que no le cancelaron las prestaciones sociales ni lo afiliaron al sistema de seguridad social integral; que los contratos de prestación de servicios, tenían por finalidad evadir el pago de los emolumentos a que tiene derecho (fs.°4 a 24).
La Asociación traída al proceso, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la labor de asistencia jurídica del actor en los contratos laborales y su liquidación, y su presencia en reuniones en las que se necesitaba su opinión. Negó los demás hechos. En su defensa afirmó que la prestación del servicio se llevó a cabo en virtud de un contrato civil, que se desarrolló con independencia, autonomía técnica, administrativa y financiera; que el actor de mala fe y con malicia fue elaborando hechos y pruebas, para que una vez terminado el contrato de prestación, pudiera pretender la declaración de una relación laboral sin que esta existiera.
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, existencia de compromiso o cláusula compromisoria e ineptitud de demanda, y de mérito, las de inexistencia de la relación contractual, pago, prescripción, mala fe del demandante e inexistencia del contrato laboral (fs.°301 a 308). El actor presentó reforma a la demanda, en cuanto a las pruebas solicitadas (fs.°520 a 521), la que fue aceptada por el a quo (fs.°524 a 525), sin embargo, el accionado guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso las costas a la parte vencida (fs.°640 a 655). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 16 de diciembre de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, y gravó en costas al recurrente (fs.º23 a 31 cdno. Tribunal).
Al partir de los supuestos afirmados por ambas partes –demanda y contestación-, y de las probanzas de folios 313 a 328 y 371 a 517, consideró que le correspondía al actor « demostrar que efectivamente la relación alegada lo fue bajo dichos presupuestos afirmados de la suscripción de un contrato de trabajo », es decir, que debía acreditar « el texto físico del contrato que dice en el hecho uno haber suscrito, o en su defecto demostrar dentro del trámite procesal los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, si es que no se disponía de la prueba escrita ».
Más adelante aludió a lo establecido en el art. 24 del CST, y luego de recurrir a la prueba documental que consideró auténtica por haber sido aportada por el demandante y ratificada por la accionada, de acuerdo con el art. 276 del CPC, específicamente los contratos de prestación de servicios, señaló que: […] los servicios profesionales prestados iniciaron no en la fecha indicada en la demanda sino desde el 6 de noviembre de 1997 y que desde ese mismo momento, las partes establecieron o descartaron que no había dependencia o subordinación, y que por lo tanto dicho contrato no era de trabajo (fl 311), y así sucesivamente ocurrió con los demás contratos de prestación de servicios suscritos de folios 313; 317; 319; 327.
Como quiera que dichos contratos fueron suscritos por el abogado ante quien se anteponen, sin haber sido tachados o desconocidos oportunamente, se constituyen en plena prueba en su contra, de conformidad con lo establecido en el art 252 del C. de P.C. modificado por el art. 26 de la Ley 794 de 2003. En el mismo sentido, se aportó las cuentas de cobro por concepto de servicios prestados y el pago de los correspondiente honorarios en los folios anteriormente referenciados, lo que lleva necesariamente a la convicción plena que el demandante durante los varios años no solo firmó concientemente (sic) los precitados contratos como de prestación de servicios, sino que recibió y se benefició de los honorarios pagados en su condición de abogado sin hacer manifestación de inconformidad alguna y solo luego de varios años de ejecución del contrato cuando ya finaliza, procede a reclamar haciendo afirmaciones totalmente alejadas de la realidad, por cuanto nunca probó el contrato de trabajo que afirmo (sic) haber suscrito, tampoco el extremo inicial de la relación afirmado corresponde a la realidad como lo demostró la demandada, y los documentos aportados y analizados por el fallador de primer grado no reflejan para nada que la prestación del servicio personal como profesional del derecho, que no tiene discusión, hubiese sido bajo subordinación alguna.
Para el sentenciador plural, el hecho de emitir de manera esporádica conceptos jurídicos, intervenir en algunas oportunidades en juntas directivas, o solicitar la compra de un texto, no constituían actos de subordinación o dependencia, máxime de un profesional del derecho, que se contrató, esencialmente para asesorar a la empresa en materia laboral, como se afirmó en la demanda.
Consideró que el demandante era conocedor de las normas legales, y que sus actuaciones se ciñeron al contrato suscrito durante varios años con la accionada, pretendiendo « justificar que fue engañado o que simplemente quien lo contrató para asesorarla, cobijó o camuflo (sic) la relación como de prestación de servicios, cuando el citado texto contractual tiene la suficiente claridad y fuerza demostrativa como para pensar, que se oculta el contrato de trabajo alegado », aseveración que lanzó en atención a que las partes en el clausulado, acordaron que dicho contrato no era de trabajo, sin dependencia o subordinación. Observó de la revisión del proceso, los pagos de honorarios pactados, mediante la presentación de cuentas de cobro « de acuerdo a las actividades realizadas en forma autónoma por el demandante ».
En ese orden, destacó que del análisis de las pruebas documentales, la demandada beneficiaria de la prestación del servicio, había desvirtuado la posible subordinación alegada por el actor, en tanto que no encontró « ningún elemento subordinante », ya que sus actividades no implicaban una subordinación o imposición de horario alguno, por tratarse de exigencias que respondían a las funciones de control y cumplimiento en la prestación de los servicios contratados.
Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 23 jul. 1992, rad. 5159. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, y que en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primer grado y en su lugar, condene a la accionada por las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos, […] 1, 5, 13, 14, 16, 22, 23, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 50 de 1990, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 55, 61, (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 64 (subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal B), artículo 29 de la Ley 789 de 2002 artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los artículos 1, 3, 10, 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 12, 13, 15 (modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 18 (modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003), 20 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003), 22, 23, 152, 153, 155, 157, 159, de la Ley 100 de 1993, los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: a No dar por demostrado, estándolo, que los denominados "contratos de prestación de servicios" de fechas 21 de noviembre de 1997, 23 de marzo de 2000, 21 de marzo de 2001 y primero de julio de 2003, lo que involucraron fue una sola y única relación de carácter laboral subordinada la cual estuvo vigente entre el 21 de noviembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2003. b No dar por demostrado, estándolo, que el último salario del trabajador fue la suma de $3.000.000.oo mensuales c Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación de carácter civil cobijada mediante varios contratos de prestación de servicios. d Dar por demostrado, sin estarlo, que la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC desvirtuó probatoriamente la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990. e No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral existente entre AUGUSTO TORRES GARZON y la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC fue terminada a partir del día 30 de diciembre de 2003 en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. f No dar por demostrado, estándolo, que AUGUSTO TORRES GARZON estuvo sometido al cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA – ACAC g No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC no pagó al actor las prestaciones sociales, esto es, cesantía, intereses a la cesantía y la prima de servicios, ni el descanso remunerado por concepto de vacaciones. h No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC no hizo aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales. i No dar por demostrado, estándolo, que la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC actuó de mala fe al no pagar durante la vigencia de la relación laboral y a la finalización de la misma, las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. La documental que obra a folio 28, que contiene el contrato de prestación de servicios de fecha 21 de noviembre de 1997 (fls 28 y 29). 2. La prueba documental que contiene los otrosí al contrato de prestación de servicios de fechas 22 de enero y 22 de marzo de 1998 (folio 29 reverso) 3.
Otrosí al contrato de prestación de servicios de fecha 22 de septiembre de 1999 (folio 30) 4. Otrosí al contrato de prestación de servicios que lo prorroga hasta el 21 de marzo de 2000 (folio 31) 5. Contrato de prestación de servicios No. 154/00 del 23 de marzo de 2000 (fls 32 y 33) 6. Contrato de prestación de servicios No. 102/2001 del 21 de marzo de 2001 (fls 34 y 35) 7.
Otrosí al contrato de prestación de servicios No. 102/2001 del 28 de enero de 2002 (fl 36) 8. Otrosí al contrato de prestación de servicios No. 102/2001 del 22 de julio de 2002 (fl 37) 9. Otrosí al contrato de prestación de servicios No. 102/2001 del 10 de enero de 2003 (fl 38) 10. Otrosí al contrato de prestación de servicios No. 102/2001 del 25 de junio de 2003 (fl 39 y 40) 11.
Contrato de prestación de servicios No. 156 A-2003 del 1 de julio de 2003 (fls 41 y 42) 12. Otrosí al Contrato de prestación de servicios No. 156 A-2003 del 5 de agosto de 2003 (fl 43) 13. La prueba documental que contiene la carta de fecha 21 de abril de 1998, dirigida al demandante por la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 157) 14.
La prueba documental que contiene la carta de fecha enero de 2001, dirigida al demandante por la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 158) 15. La prueba documental que contiene la carta de fecha 31 de octubre de 2003, dirigida al demandante por la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 159) 16.
La prueba documental que contiene la carta de fecha 30 de marzo de 2000 dirigida al demandante por GLORIA ESPERANZA ZAMORA O. Jefe Administrativa y Financiera de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 160 y 161) 17. La prueba documental que contiene la carta de fecha 14 de julio de 2000, dirigida al demandante por GLORIA ESPERANZA ZAMORA O. Jefe Administrativa y Financiera de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 164) 18.
La prueba documental que contiene el memorando de fecha 19 de julio de 2000, dirigida al demandante por GLORIA ESPERANZA ZAMORA O. Jefe Administrativa y Financiera de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 165) 19. La prueba documental que contiene la carta de fecha 3 de noviembre de 2000, dirigida al demandante por GLORIA ESPERANZA ZAMORA O. Jefe Administrativa y Financiera de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 166 a 168) 20.
La prueba documental que contiene el memorando de fecha 21 de junio de 2002, mediante el cual la señora GLORIA ESPERANZA ZAMORA O. Jefe Administrativa y Financiera de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC hace un llamado de atención al demandante (fl 170) 21. La prueba documental que contiene el memorando de fecha 1° de diciembre de 2003, dirigida al demandante por EVELY GARCIA OSORIO Coordinadora Proyecto Inteligente de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 171) 22.
La prueba documental que contiene la carta de fecha 31 de julio de 2000, dirigida al demandante por CARMEN HELENA CARVAJAL Directora Ejecutiva de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA ACAC (fl 181) 23. La prueba documental que contiene la carta de fecha 19 de julio de 2000, dirigida al demandante por TERESA BONILLA DE RAMOS Revisora Fiscal de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA – ACAC (fl 189) 24.
La prueba documental que contiene la carta de fecha 27 de septiembre de 2001, dirigida por el demandante a GLORIA GALEANO Directora Administrativa y Financiera de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA -ACAC (fl 169) 25. La prueba documental que contiene la carta de fecha 26 de diciembre de 2003, dirigida por el demandante a CARMEN HELENA CARVAJAL Directora Ejecutiva de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 172) 26.
La prueba documental que contiene la carta de fecha 24 de septiembre de 2001, dirigida por el demandante a CARMEN HELENA CARVAJAL Directora Ejecutiva de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 174 Y 175) 27. La prueba documental que contiene la carta de fecha 12 de junio de 2000, dirigida por el demandante a CARMEN HELENA CARVAJAL Directora Ejecutiva de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 176) 28.
La carta de fecha 28 de marzo de 2001, dirigida por el demandante a CARMEN HELENA CARVAJAL Directora Ejecutiva de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 177 y 178) 29. La prueba documental que contiene la carta de fecha 19 de septiembre de 2000, dirigida por el demandante a CARMEN HELENA CARVAJAL Directora Ejecutiva de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 179) 30.
La prueba documental que contiene la carta de fecha 24 de septiembre de 2001, dirigida por el demandante a EDUARDO POSADA FLOREZ Presidente de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA ACAC (fl 182 y 183) 31. La prueba documental que contiene la carta de fecha 5 de diciembre de 2003, dirigida por el demandante a EDUARDO POSADA FLOREZ Presidente de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 184) 32.
La prueba documental que contiene la carta de fecha 9 de abril de 2001, dirigida por el demandante a TERESA BONILLA DE RAMOS Revisora Fiscal de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA ACAC (fl 185 Y 186) 33. La prueba documental que contiene las actas de junta directiva en las que participó el demandante (fls 190 a 211) 34. Comprobante del cheque No. 0007732 por valor de $2.237.500,oo girado a favor del demandante por concepto de honorarios (fl 371) 35.
La prueba documental que contiene la factura de venta No. 029 del 20 de enero de 1998 por $2.500.000.00 (fl. 372) 36. Comprobante del cheque No. 0008910 por valor de $2.685.000.oo girado a favor del demandante por concepto de honorarios (fl 373) 37. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 031 del 21 de abril de 1998 por 9.000.000.00 (fl. 374) 38.
Comprobante del cheque No. 0009277 por valor de $2.685.000.oo girado a favor del demandante por concepto de honorarios (fl 375) 39. La factura de venta No. 033 del 19 de junio de 1998 por $3.000.000.oo (fl. 376) 40. Comprobante del cheque No. 0009574 por valor de $2.685.000.oo girado a favor del demandante por concepto de honorarios (fl 377) 41.
La prueba documental que contiene la factura de venta No. 034 del 19 de julio de 1999 por $3.000.000.oo (fl. 378) 42. Comprobante del cheque No. 0009887 por valor de $2685.000.oo girado a favor del demandante por concepto de honorarios (fl 379) 43. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 035 del 18 de agosto de 1999 por $3.000.000,00 (fl. 378) 44.
Comprobante del cheque No. 0009887 por valor de $2.685.000.oo girado a favor del demandante por concepto de honorarios (fl 379) 45. La prueba documental que contiene el "INFORME GENERAL 1999" de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fls 250 a 271) 46. La prueba documental que contiene el "INFORME DE ACTIVIDADES 2000" (fls 272 a 290) 47.
La prueba documental que contiene el acta de descargos de fecha 20 de agosto de 2003 (fis 212 a 213) 48. La prueba documental que contiene el acta de descargos de fecha 29 de agosto de 2003 (fls 212 a 213) Y como pruebas dejadas de apreciar, señala la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fs.°544 a 547).
Resalta que el Tribunal fue incongruente en su decisión, pues, primeramente, señaló que le correspondía al demandante « acreditar el texto físico del contrato que dice en el hecho uno haber suscrito (sic) o en su defecto, demostrar dentro del trámite procesal los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, si es que no se disponía de la prueba escrita », para luego, referirse a la presunción que establece el art. 24 del CST a favor del trabajador, por lo cual, según el recurrente, « no puede de ese ente colegiado, esperarse una argumentación jurídica adecuada ».
Luego de referirse a la fuente de la argumentación jurídica basada en la jurisprudencia y sus funciones, asegura que « algunos Tribunales » resuelven las controversias sin el conocimiento de « la teoría de la argumentación jurídica basada en la dogmática de la jurisprudencia »; de igual modo, expone que la sentencia a la cual se remitió el Colegiado, no tiene relación con el tema del contrato de trabajo realidad, sino a la forma como se puede dar la confesión ficta del art. 210 del CPC.
De ese modo, para el censor, […] no es comprensible, con el argumento de que el juez goza de la libre apreciación de la prueba, desconocer una dogmática jurisprudencial, que se ha venido formando, sentencia a sentencia, caso a caso, durante largos periodos, la cual sin lugar a dudas, prima sobre esa libertad interpretativa que no es absoluta, pues la misma tiene que estar sometida al imperio de la ley, a la jurisprudencia y a las pruebas.
Acto seguido, y en aras de demostrar los errores de hecho que le atribuye al juez plural, se refiere a cada una de las pruebas que acusa, trascribiendo su contenido literal. Es así que del acta de Junta Directiva de fecha 5 de febrero de 1998 (fs.°56 a 61), resalta que allí se indicó que la contratación del actor fue « por medio tiempo ».
Que la Subdirectora Administrativa y Financiera de la ACAC, Gloria E. Galeano R., pasó memorando ADF-100-02, de 21 de junio de 2002 (f.°170); que la Directora Ejecutiva, Carmen Helena Carvajal, el 15 de diciembre de 2000 (f.°180), solicitó al accionante « llevar los procedimientos legales y aclaratorios de esta anormalidad ». Continúa con los contenidos de las cartas de 30 de marzo de 2000 (fs.°160 a 161), dirigidas por la Jefe Administrativa y Financiera de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia - ACAC al actor; la de 31 de marzo (f.°162); la de 14 de julio de 2000 (f.°164); la de 3 de noviembre (f.°166); la de 21 de abril de 1998 (f.°157), en la cual Eduardo Posada, Presidente de la demandada, le expresa al demandante « agradecimientos por la visión, apoyo y colaboración por cuanto han sido trascendentales para el buen desarrollo del evento "FORO Y FERIA ESCUELA DEL SIGLO XXI” realizado del 1 al 5 de abril en Corferias.
Una vez más pudimos comprobar que el trabajo en equipo y su alto nivel de compromiso institucional son la mejor manera de asumir los grandes retos », y el memorando de 19 de julio de 2000. Retoma las cartas de enero de 2001 (f.°158), y la de 31 de octubre de 2003 (f.°159), para afirmar que de haberse apreciado correctamente las actas de reunión de la Junta Directiva de la demandada (fs.°190 a 217), habría encontrado que el actor ejerció en dichas sesiones en calidad de Secretario de Acta (fs.°190 a 192; 203 a 207, 208 a 211), y como Subdirector Administrativo y Financiero encargado (fs.°192 reverso a 194; folios 194 reverso a 197; 198 a 202).
Narra que las pruebas documentales de folios 212 a 215, contienen « las ceremonias » de descargos de fechas 20 y 29 de agosto de 2003, y al «“ INFORME GENERAL 1999" de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA ACAC (fls 250 a 271 », del que aduce que una debida apreciación le permitía hallar que en su numeral 8, se había incluido al demandante en la relación del personal de la Oficina Jurídica.
En iguales términos se remite al « INFORME DE ACTIVIDADES 2000 » (fs.°272 a 290), del que asegura, relaciona nuevamente al accionante como integrante de la Oficina Jurídica de la accionada. A renglón seguido, dice el recurrente: Además de las anteriores pruebas transcritas, sobre el tema de la subordinación, el ad quem encontró y apreció erróneamente el Acta de Junta Directiva de fecha 24 de marzo de 1999 (fls 357 a 359), la cual le demostraba que el demandante asumió, por orden de la demandada, el cargo laboral de Director Administrativo de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC entre marzo y junio de 1999, en reemplazo de la doctora MARTHA NAVARRO quien tenía un contrato de trabajo.
El contenido de dicha acta fue ratificado en confesión del representante legal al absolver el interrogatorio de parte al dar respuesta a la pregunta séptima, donde dijo SEPTIMA PREGUNTA Sírvase decir el interrogado como es cierto si o no que en el acta número 11 de reunión de la junta directiva de la ACAC de fecha 24 de marzote (sic) 1999 usted manifestó lo siguiente « informa que la directora financiera sde (sic) retira de la ACAC y que el Dr,.
AUGUSTO TORRES asume la dirección financiera como encargado dadas estas explicaciones el Dr. POSADA pide permiso a la Junta para retirarse de la reunión " Para facilitar la respuesta ruego al despacho poner de presente al interrogado el documento a que hace referencia la pregunta visible a folio (sic) 354, 355 y 356 del expediente. Se le pone de presente al interrogado el citado documento CONTESTO: Sí es cierto y en el acta consta que yo dije lo mencionado.
La Dra. MARTHA NAVARRO renunció al cargo de subdirectora administrativo y financiero (sic) y efectivamente se le solicitó al Dr. TORRES colaborar en este tema a título transitorio. El Dr. TORRES nunca objeto (sic) el que se le hubiera solicitado ese favor…” NOVENA PREGUNTA Diga como (sic) es cierto si o no que la Dra MARTHANAVARRO (sic) a quien el demandante reemplazo (sic) en elcargo (sic) de jefe financiero y administrativo de la ACAC ente los meses de marzo y junio de 1999, tenía suscrito un contrato de trabajo con la asociación que usted preside CONTESTO: Sí es cierto Continuando con la prueba de confesión, contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Asociación demandada (fls 544 a 547) de haberla apreciado el ad quem también habría encontrado que confesó que el demandante ingresó a la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC para reemplazar al Dr. JORGE HORACIO TRUJILLO, quien tenía un contrato de trabajo con la demandada, cuando dijo lo siguiente: “…OCTAVA PREGUNTA Sírvase decir como es cierto si o no que el Dr. AUGUSTO TORRES GARZON ingreso (sic) a la ACAC para reemplazar al Dr. JORGE HORACIO TRUJILLO quien tenía un contrato de trabajo con la entidad que usted preside CONTESTO: Sí es cierto ” Si de la simple apreciación de las anteriores pruebas documentales el ad quem concluyó que " la demandada beneficiaria de la prestación del servicio, en su obligación probatoria logró desvirtuar la posible subordinación alegada por la parte actora, como se dice coloquialmente, "APAGUE Y VÁMONOS" (Negrillas y subrayas del texto original).
Rebate lo concerniente a que los conceptos jurídicos emitidos de manera esporádica o solicitar la compra de un texto, no constituyen actos de subordinación o dependencia, pues, para el casacionista, confundió el Tribunal la « subordinación con funciones », como quiera que tales documentos enseñan que el actor cumplía una función que desarrollaba y ejecutaba, al estar sometido « al poder subordinante del empleador quien unas veces lo regañaba y otras lo felicitaba ».
Por otro lado, sostiene que en el escrito de demanda, no se planteó la tesis del engaño, del error o de un vicio del consentimiento, por cuanto lo que se afirmó fue la existencia de un contrato de trabajo realidad; que la denominación de los contratos de prestación de servicios que obran a folios 28 a 43, no podía socavar las pruebas documentales, que demostraron la subordinación « y mucho menos la dogmática jurídica sobre el contrato de trabajo realidad ».
Luego de referirse al objeto de los contratos de prestación, expone que no hay duda que es intuitu personae; que, si bien en tales documentos se indicó que no se trataba de un contrato de trabajo, « tal pacto era suficiente para desconocer esa dogmática jurídica o mejor, la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ».
Expone que del pago de honorarios con la periodicidad evidente entre el 21 de noviembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2003, se concluye que lo que recibía el demandante era un salario mensual por la prestación de sus servicios personales y subordinados. Trascribe la cláusula quinta contractual, relativa al valor total y forma de pago del contrato.
En punto a las cuentas de cobro presentadas a la Asociación (fs.°371 a 519), y comprobantes de pago, considera que demuestran la periodicidad en que el actor devengó su salario, es decir, en forma ininterrumpida y continua en el período señalado; en cuanto a la fecha en que se inició la relación, se remite a los folios 28 y 29, y al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fs.°544 a 547), para afirmar que el demandante, […] estuvo sometido en todo momento a una subordinación laboral por parte de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC, por lo que no podía el Tribunal atenerse a la literalidad de lo pactado en los textos de los contratos de prestación de servicios, sino al desarrollo del vínculo que lo unió con la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC que, como quedó demostrado, estuvo gobernado por llamados de atención, felicitaciones, menciones públicas como integrante de su Oficina Jurídica, asistencia a reuniones de junta directiva como secretario, asignación de funciones laborales como Director Administrativo y Financiero, asistencia a ceremonias de descargos a trabajadores de la Asociación, actividades administrativas relacionadas con la petición de elementos de trabajo para la Oficina Jurídica, todo lo cual le daba la certeza de que las actividades que realizaba el demandante fueron más allá del ámbito del objeto de los contratos de prestación de servicios para convertirse en un contrato de trabajo realidad, que estuvo vigente entre el 21 de noviembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2003, por haberse reunido los elementos que le son propios, esto es, la prestación personal de un servicio, una remuneración y una continuada subordinación y dependencia. Finaliza con la exposición de unas consideraciones, de las que aduce deben tenerse en cuenta, al actuar esta Corporación en sede de instancia. VII.
RÉPLICA En lo que al recurso extraordinario concierne, la Asociación opositora, básicamente, expone que el contrato inicial, contiene las iniciales del demandante, quien las anotó al supervisar su propio contrato, « lo que demuestra que el querer de las partes siempre fue un contrato civil de servicios profesionales »; aduce que los pagos no se efectuaron como contraprestación laboral, pues se trató de « facturas de venta que decían “honorarios profesionales por concepto de asesoría laboral prestada a la ASOCIACION (sic) COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA "ACAC" DURANTE EL PERÍODO” Ver folios del 368 al 519 ».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el a quo, precisó que con el análisis de las pruebas documentales, la demandada había desvirtuado la subordinación establecida en el art. 24 del CST, y que por ello, la causa petendi resultó contraria a los hechos que demostró la Asociación Colombiana para el Avance y la Ciencia. Por su parte, el recurrente, pretende acreditar la simulación y existencia de un vínculo laboral con las pruebas que acusa como erróneamente apreciadas.
A fin de determinar si el ad quem se equivocó al negar que los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por las partes encubrieron una verdadera relación de trabajo, se examinarán los documentos que se denunciaron como equívocamente estimados, para de esta manera verificar si tales medios de convicción, acreditan el elemento de la subordinación. Del examen de la copiosa prueba documental acusada, la Sala encuentra que: El Acta de Junta Directiva adosada a folios 56 a 61 o 538 a 543 (doble foliación), del segundo cuaderno de las instancias, no está suscrita, ni manuscrita por persona alguna, lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 269 del CPC, aplicable al proceso laboral por integración del artículo 145 del CPTSS, le resta eficacia probatoria.
Sobre el alcance de esta norma procesal, en sentencia CSJ SL2176-2017, se dijo que: […] tiene adoctrinado esta Corte que «documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo» (sentencia CSJ SL13696-2016, del 17 de ago. 2016, rad. 48943).
El contrato de prestación de servicios que se encuentra a folios 28 a 29, señala como objeto a cumplir, el siguiente: […] El CONTRATANTE contrata los servicios del CONTRATISTA para que este asista jurídicamente a la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA-A.C.A.C., a partir del día 21 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 1997, en lo que tiene que ver con contratos laborales, liquidación de los mismos, estudio de los vigentes, absolución de consultas que se le formulen en forma escrita y verbal, asistencia a las reuniones convocadas si en ellas se requiere de la presencia del CONTRATISTA, orientación sobre políticas salariales, prevención de posibles litigios y en general cuanto se estime necesario en favor de los intereses de la ASOCIACION (fs.°28 a 29).
En la cláusula segunda, el accionante, […] acepta prestar sus servicios, por lo que trabajará ofreciendo toda su capacidad e idoneidad, para el mejor desarrollo de su gestión. Aclarando que para el caso de eventuales procesos, podrán ser atendidos por el CONTRATISTA si así lo resuelve el CONTRATANTE, pero su costo será independiente de este contrato, por lo cual se pactaran honorarios separadamente.
En el contrato de prestación n.°154/00 (fs.°32 a 33), se puntualizó en el objeto, que el contratista « se compromete como Abogado Titulado a prestar sus servicios de Asesoría Jurídica », y se especificó que la defensa recaía sobre temas civiles y laborales, y la elaboración de convenios y subcontratos. En la cláusula octava, se plasmó que el demandante « actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral para con EL CONTRATANTE ».
Pues bien, tales convenios dan cuenta de que el demandante adquirió una serie de obligaciones y responsabilidades, entre las que se constatan la de asistir jurídicamente a la Asociación, prestar asesoría en temas civiles y laborales, presentarse a reuniones cuando fuera requerido; además estar atento, evitar y prever posibles litigios contra la demandada.
El memorando visto a folio 180, indica que: Por medio de la presente le envía copia del informe presentado por la Dra. Elizabeth Avila con respecto al destino de los retiros efectivos de Fiducentral el año anterior. La copia de este informe incluye 10 folios donde se explica el destino de los retiros y 8 copias de los endosos de los cheques y cartas de respuestas de las entidades bancarias.
Solicito el favor a usted de llevar los procedimientos legales y aclaratorios de esta anormalidad. Con el documento de fecha 30 de marzo de 2000 (fs.°160 a 161), se le informó al señor Augusto Torres la necesidad de « preparar una respuesta a más tardar el día lunes 3 de abril… […] », la cual debía contener modelos de minutas, documentos y requerimientos de la demandada, para unos asuntos determinados que en dicha misiva se relacionan; se indican otras solicitudes, entre ellas, que se necesita un concepto jurídico de un Otrosí, y saber si los contratos celebrados con proveedores en el exterior, requieren para su legalización, el pago del impuesto de timbre.
Con el oficio AF/s240-00, de 31 de marzo de 2002 (f.°162), le envían « original del oficio de la referencia », es decir, « Notificación de terminación de Contratos de trabajo y entrega de documentación Ofc. 00011300-000150 ». Mediante el escrito de fecha 14 de julio de 2002 (f.°164), le solicitan al actor « el recibo de pago correspondiente a la radicación del Acta de la referencia, con el fin de verificar si dicho documento fue devuelto y conocer el procedimiento para su inscripción »; con la de folio 157, de 21 de abril de 1998, le agradecen la « visión, apoyo y colaboración » y comprueban su nivel de « compromiso institucional » en el desarrollo del Foro y Feria Escuela Siglo XXI.
En enero de 2001 (f.°158), invitan al actor a « seguir trabajando con el mismo ánimo, con la misma creatividad y sobre todo con el mismo amor por lo que hacemos », y le gratifican los logros obtenidos; el 31 de octubre de 2003 (f.°159), le agradecen su participación en la VIII Feria Expociencia - Expotecnología 2003. Por medio del documento de 3 de noviembre de 2000 (fs.°166 a 168), le solicitan la colaboración de unos asuntos los cuales son enlistados, y entre los que se pueden señalar, «Donaciones Alemania», «Otrosí contrato Elena Bernardita Chique», «Informes contratistas Pabellón», «Comunicaciones de María Paulina Espinosa y Jens Koch», «Elsa Victoria Matamoros», «Daniel Bazanta», «Contratos Concesionarios», «Galería Cano», «Imprenta Nacional», «ISBN», «Image Bridge», «Iberaudit», «PNUD», «Eduardo Ruiz» y «Atelier Verfuth».
De lo anterior, se desprende que las labores que el actor debía realizar, no riñen con lo pactado en los contratos de prestación de servicios; además que resultan propias al ejercicio de la profesión de abogado, y podían ser ejecutadas en forma independiente. Cumple advertir que las expresiones de agradecimientos en virtud de una tarea, no desdibujan la relación independiente, como quiera que pueden entenderse como una cortesía y gestos del buen trato en las relaciones contractuales.
En este caso, al haberse comprometido el demandante a prestar su asesoría, le correspondía atender las necesidades que la beneficiaria del servicio le presentara y resolver las inquietudes jurídicas que surgieran en el desarrollo del contrato civil, sin que ello implique actos de subordinación. En lo que concierne al Informe General 1999, en formato de revista (fs.°251 a 271), que relacionó en el ítem « 8. equipo de trabajo A.C.A.C.», los distintos cargos y nombres de quienes ocupaban la Presidencia, Dirección Ejecutiva, Actividades Científicas, Revista Innovación y Ciencia, Asociados, Comunicación y Publicaciones, Contratos y Oficina Jurídica, donde aparece encabezando la lista el demandante como Asesor Jurídico, cuestión que se repite en el Informe de Actividades 2000, de ese mero hecho no se puede colegir que el actor hizo parte del equipo de trabajo de la accionada como trabajador subordinado (fs.° 274 a 290).
Igual conclusión se arriba, respecto del memorando ADF-100-02 de 21 de junio de 2002 (f.°170), con el que la Subdirección Administrativa y Financiera, le responde al accionante la comunicación que este presentó el 28 de mayo de 2001. Allí se indica que, por no requerirse el cumplimiento de unas pólizas para realizar el primer desembolso como requisito de pago, respecto de unos contratos suscritos con terceros, « se realizó llamado de atención verbal al pagador de la Asociación, señor Ricardo Hoyos ».
También se observa que para la Subdirectora es « preocupante » la falta de control de esa « oficina jurídica » y considera inaceptable que se culpe « a otra oficina de los errores derivados de la falta de controles en esa dependencia ». Todas estas actuaciones podían ser puestas en conocimiento al demandante, dado que eran hechos ajenos a la labor independiente de abogado que ejercía. En cuanto a las actas de descargos de folios 212 a 215, se observa que el demandante concurrió con otras personas, a la diligencia como « Secretarios de Acta », lo cual, de acuerdo con el objeto contractual, da cuenta de que su asistencia no era ajena, a la labor a la cual se obligó. En ese orden, del acervo probatorio no se evidencia que en la labor jurídica que adelantó el actor hubiera existido una relación jerárquica o subordinada, o el ejercicio del poder de dirección de la Asociación accionada, o que cumpliese un horario, de lo que se deduce que gozó de plena libertad en su tarea.
Ahora bien, las actas de reunión que también se acusan como mal apreciadas, indican que: La n.°11 de 24 de marzo de 1999 (fs.°190 a 192), y las n.°15 y 16 (fs.°203 a 211), dan cuenta que el demandante fungió como « Secretario de Acta », en calidad de « Invitados »; en las de folios 192 vto a 194, y 194 vto a 197, n.° 12 y 13, de 7 de abril y 20 de mayo de 1999, el actor ya no fungió como secretario sino como « Subdirector Administrativo y Financiero (e) ».
En el Acta de Junta Directiva de folios 357 a 359, de fecha 24 de marzo de 1999, se dejó consignado que al retirarse la Directora financiera del cargo, el demandante asume como « encargado », cuestión que el recurrente refuerza con las respuestas dadas por el representante legal de la demandada (fs.°544 a 547), cuando a la pregunta asertiva, respecto a que la persona que había reemplazado a Martha Navarro en el cargo de Jefe Financiero y Administrativo entre marzo y junio de 1999, fue el demandante, respondió « Sí es cierto y en el acta consta que yo dije lo mencionado.
La Dra MARTHA NAVARRO renunció al cargo de subdirectora administrativo y financiero y efectivamente se le solicito (sic) al Dr. Torres colaborar en ese tema a titulo transitorio. El Dr. TORRES nunca objeto (sic) el que se le hubiera solicitado ese favor ». De acuerdo con las anteriores actas, si bien el demandante entre los meses de marzo a junio de 1999, asumió en la condición aludida, el cargo de Jefe Financiero y Administrativo, puede evidenciarse que el encargo transitorio tuvo como finalidad que « colaborara » mientras se cubría la vacante, pues evidentemente se trataba de una persona cercana a la demandada, en tanto que la asistía desde la óptica jurídica en virtud del contrato de asesoría suscrito por las partes.
Además de lo anterior, de las pruebas denunciadas no se desprende que en virtud del encargo, el accionante haya ejecutado actos que demuestren que como Jefe Financiero y Administrativo resolvió asuntos relacionados con el cargo. En definitiva, de las pruebas analizadas no resultan los yerros fácticos que la censura le atribuyó al Tribunal, cuando este concluyó que los servicios que prestó el demandante se ejecutaron en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, razón por la cual la decisión impugnada se mantiene incólume, por cuanto no cumplió el recurrente con desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que caracteriza todo fallo judicial, en consecuencia, el cargo no prospera.
Por haberse presentado réplica, las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma $3.750.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió AUGUSTO TORRES GARZÓN contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA -ACAC.
Costas conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2