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SL20778-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55539 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL20778-2017 Radicación n.° 55539 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA KATALINA ZAMBRANO MANTILLA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso que adelantó la recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA S.A., (BANCOLOMBIA S. A.).

I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Katalina Zambrano Mantilla llamó a juicio a Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara que: i) le prestó sus servicios desde el 2 de noviembre de 2004 bajó la regulación de un contrato a término indefinido; ii) entre Bancolombia S. A., SINTRABANCOL y la UNEB se suscribieron varias convenciones colectivas, de las cuales la última lo fue en año de 2005 por una vigencia de tres años, a partir del 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2008; iii) las convenciones suscritas entre el Banco de Colombia y SINTRABANCOL, incluyendo la suscrita el 5 de noviembre de 2005, es aplicable a todos los trabajadores del banco, sean o no sindicalizados; iv) ella es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el banco demandado y SINTRABANCOL; v) el contrato de trabajo celebrado con la entidad bancaria fue terminado unilateralmente el día 15 de mayo de 2007 sin justa causa, con violación del debido proceso y el derecho de defensa; y vi) por mandato del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 la terminación del contrato referida es nula y no produce efecto alguno. Lo precedente, con el fin de que se condenara al banco demandado a devolverle el empleo en el mismo o superior cargo que ocupaba para la fecha del despido; pagarle los salarios y prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, correspondientes a todo el tiempo que duró la desvinculación; pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; pagar indexada todas las sumas en que resultara condenada; pagar lo que resultara probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, persiguió que se declarara que: i) prestó sus servicios al banco accionado desde el 2 de noviembre de 2004, bajo la regulación de un contrato a término indefinido; ii) entre Bancolombia S. A., SINTRABANCOL y la UNEB se suscribió el 5 de noviembre de 2005 una convención colectiva de trabajo que fue depositada en debida forma y cuya vigencia se pactó hasta el 31 de octubre de 2008; iii) las convenciones suscritas entre el Banco de Colombia y SINTRABANCOL, incluyendo la suscrita el 5 de noviembre de 2005 es aplicable todos los trabajadores del banco, sean o no sindicalizados, por ser este un sindicato mayoritario; iv) es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el banco demandado, SINTRABANCOL y la UNEB; v) por mandado de la Constitución Política, la ley y las convenciones colectivas, los beneficios laborales en ellas consagradas se incorporaban a los contratos de trabajo; vi) el contrato de trabajo celebrado con la entidad bancaria fue terminado unilateralmente y sin justa causa, contrariando la expresa prohibición del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008; vii) Bancolombia S. A. le debe la indemnización consagrada en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001.

Así mismo, buscó que se condenara al banco accionado a pagar indexadas todas las sumas a que resultara condenado; pagar lo que resultara probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y las costas y agencias en derecho. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que empezó a prestar sus servicios a Bancolombia S. A. el 2 de noviembre de 2004, en el cargo de cajera; que el último salario devengado ascendía a la suma de « $929.130.00 »; que el banco le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa el día 15 de mayo de 2007, violentando el procedimiento establecido en el artículo 26 de la convención colectiva; que el despido se justificó en las reclamaciones presentadas por el señor Fabio Orozco y la señora Lustgarden Korc; que la entidad bancaria la había culpado de haber dado trámite « como de local » a una consignación por valor de $44.000.000.oo, en la que se incluía un cheque perteneciente a la ciudad de Garagoa (Boyacá), sin especificar en qué fecha se realizó dicha consignación, y, le imputó haber consignado el día 23 de abril de 2007, en una sola cuenta el dinero que iba dirigido para dos cuentas pertenecientes a la señora Lustgarden Korc.

De igual forma, relató que las acusaciones elevadas por el banco se hicieron mediante oficio del 15 de mayo de 2007, y se le exigió dar respuesta a las mismas antes de la finalización de la jornada laboral, a lo que afirmó oponerse señalando que tenía derecho a la aplicación del proceso convencional; y que Bancolombia S. A. descontaba por nómina a sus trabajadores la cuota por beneficio convencional.

Finalmente, después de transcribir el procedimiento disciplinario consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, suscrita entre el banco demandado, SINTRABANCOL y la UNEB, afirmó que no se le pagó la indemnización por despido injusto a que tenía derecho conforme al artículo 38 del mismo texto convencional. Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S. A. se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa, teniendo en cuenta los hechos que permitieron determinar que la demandante incumplió con sus obligaciones, específicamente con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, literal a) numerales 4 y 6, en concordancia con « los artículos 58 numerales 1 y 5, así mismo de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo artículo 55 literales e y f, y el artículo 60 numeral 1, y en especial por lo definido en su contrato individual de Trabajo, cláusula Tercera numerales 1 y 5, y la cláusula novena numeral 11 ».

Afirmó, que la imputación de las faltas a la actora se realizó existiendo soporte para las mismas, en razón a que los hechos fueron denunciados por el cliente y puestos en conocimiento de la demandante, quien se abstuvo de emitir respuesta; que no se desconoció el debido proceso y la accionante incurría en una interpretación errada de las cláusulas de la convención colectiva a que hacía referencia, toda vez que pretendía que se aplicara el procedimiento previsto para las sanciones disciplinarias, cuando lo que se había efectuado era un despido con justa causa y no una sanción de este tipo.

Finalmente, propuso las excepciones de justa causa para la terminación del contrato y debido proceso, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de los supuestos de hecho, y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero del 2010 (f.°331 a 338), absolvió a Banco de Colombia S. A., de todas las pretensiones elevadas en su contra, y fijó las costas de la instancia a cargo de la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.°8 a 19), confirmó la sentencia del juzgado y no fijó costas en la instancia. En lo que interesa al recurso, el ad quem estimó que la demandada había tomado la determinación de finiquitar la relación contractual con la actora mediante la carta de despido visible a fls. 56 y 57, cuyo texto trascribió textualmente.

Seguidamente manifestó que la decisión de despido fue tomada por el empleador con fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes, en razón a que ninguna disposición legal lo obligaba a someter su decisión de terminación del contrato al trámite de un proceso disciplinario, como lo había entendido la parte actora al echar de menos dicho trámite previo.

Señaló que una cosa era alegar la sujeción al trámite que para la aplicación de sanciones disciplinarias había establecido el legislador o al pactado en la convención colectiva de trabajo y otra muy diferente era la determinación que en cualquier momento podía tomar el empleador de terminar la relación laboral, situación última en la que se debía definir si el despido fue con o sin justa causa.

Porque, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, tal determinación es un acto propio de la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, y, si el empleador decidía romper con el contrato de trabajo, lo hacía bajo su responsabilidad, es decir, si lo hacía sin que medie y demuestre las justas causas de despido del artículo 62 del CST, tendría que indemnizar al trabajador de conformidad con el artículo 64 ibídem.

A continuación, retomó los motivos invocados por el empleador en la carta de despido, los que consideró como «…la comisión de múltiples conductas, prohibiciones y la violación de obligaciones que de conformidad con el CST y del contrato de trabajo» se calificaban graves y justa causa para la terminación del vínculo contractual laboral y no fueron graduadas por el empleador, no pudiendo el juez inmiscuirse en dicha apreciación, como lo tenía enseñado la jurisprudencia, citando la sentencia CSJ SL del 31 de enero de 1991, No. 4005.

Seguidamente, precisó que el desacuerdo del apelante no apuntaba a la conclusión del a quo en el sentido de que el actor sí faltó a sus obligaciones, sino a que no se le dio a este la oportunidad de defenderse. Luego razonó así: Para esta colegiatura, la conducta asumida por el demandante (sic), la cual no es materia de inconformidad en su ocurrencia porque se encuentra incorporada con la documental de folios 56 y 57 sin ser tachada o redargüida, no puede asimilarse a un simple error que cualquier trabajador pueda cometer, sin seguir el procedimiento establecido por el Banco sin la autorización correspondiente de su jefe inmediato para tramitar esa consignación de remesa, razón por la cual, la Sala también considera que es justa causa, primero porque sabido es que las acciones u omisiones de incumplimiento de las obligaciones del trabajador, generan traumas y contratiempos en las gestiones que ha programado el empleador, máxime en tratándose de operaciones, procedimientos y políticas establecidas por el Banco, actuando con compromiso y eficiencia, así como informar a su superior inmediato irregularidades que observe en el curso normal de los negocios o las operaciones bancarias, actividades que como el caso que nos ocupa tienen que ver con la imagen, servicio y confianza al cliente, afectando el prestigio de Banco (sic).

Finalmente, concluyó que el juez de primera instancia « valoró correctamente el material probatorio al no darle el alcance de los artículos 26 y 42 de las convenciones colectivas incoadas, ya que este procede para la aplicación de una sanción disciplinaria y no para los casos de terminación del contrato ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2011, y, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado, ordenando a Bancolombia S. A., su reintegro con el consecuente pago de salarios y demás prestaciones sociales desde el momento en que se presentó el despido.

Con tal propósito, formula un cargo que fue debidamente replicado. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada « por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, al no haber dado aplicación a los artículos 55, 29, 39, 53, 25 de la constitución política en concordancia con los artículos 467, 468, 469, 476 del C.S.T. y 145 del C.P.T. ».

Lo anterior, lo sustenta de la siguiente manera: Las convenciones colectivas de trabajo se suscriben para mejorar los derechos de los trabajadores, o para regular aspectos que no se encuentran dentro de la ley, dando aplicación con ello al principio de favorabilidad, en el caso sub examine a folios 121 y siguientes del plenario se encuentra el artículo 26 de la Convención Colectiva de trabajo 2005 - 2008, suscrita entre BANCOLOMBIA S.A. y la UNEB y SINTRABANCOL en representación de sus trabajadores y el cual consagra el proceso disciplinario.

En este artículo en ningún momento se restringió la aplicación del mismo a determinadas faltas disciplinarias o a determinadas conductas, por el contrario quedó abierto, razón por la cual se extiende a cualquier tipo de comportamiento en que incurra el trabajador. En el inciso final del mencionado artículo, el cual obra a folio 123 del plenario se estableció que no producirá efecto alguna (sic) la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo el procedimiento establecido en dicho artículo De ser cierto el argumento expresado por la entidad demandada y avalado con el fallo de segunda instancia, de no ser necesaria el procedimiento disciplinario, por tratarse de una justa causa para despido, entonces tampoco sería necesario el escuchar en descargos a la trabajadora demandante, porque simple y llanamente se presentan las condiciones para un despido justificado y el mismo se hace efectivo con la determinación que tome el empleador sin necesidad de descargo alguno. En el caso subexamine el banco sabe de la obligación de dar aplicación al artículo 26 de la convención colectiva y por ello inicia el procedimiento solicitando los descargos por parte de la trabajadora demandante ver folio 62, 63 y 159 para luego al día siguiente despedir a la trabajadora investigada (ver folios 160 y 161).

El derecho laboral ha ido evolucionando aunque aún tiene instituciones muy antiguas y entradas en desuso como la aplicada por el Tribunal superior de Bogotá, cuando señala que no se requiere el procedimiento disciplinario por ser constitutiva de una causal para despido justo. La configuración de la causal debe ser establecida a lo largo del procedimiento disciplinario y con la aplicación del debido proceso y la intervención del sindicato al cual se encuentra afiliada la trabajadora demandante, por ser este el garante del cumplimiento de la convención colectiva suscrita a favor de sus afiliados.

Este tema de las justas causas previo el adelantamiento de un proceso disciplinario, no es nuevo en la legislación ya que en el sector público ha sido obligatorio con la aparición de las leyes 200 de 1995 y 734 de 2002. La violación del juzgador de instancia (Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), radica en que si se encuentra establecido un proceso disciplinario y el mismo no se ha restringido a determinadas conductas, el mismo las abarca a todas, y a la entidad demandada le correspondía la carga de la prueba de demostrar la aplicación del mismo, al no hacerlo hecho que no ocurrió dentro del plenario, se debe proceder a decretar la ineficacia del despido con la consecuente orden de reintegro de la trabajadora demandante.

Queda demostrada la violación indirecta de la Ley en que incurrió el Tribunal, al dictar la sentencia por no haber dado aplicación a los artículos 53 de la constitución política y demás señalados en el cargo, en lo que tiene que ver con el respeto al derecho de negociación y por ende de la aplicación de las normas convencionales Al no haber dado aplicación a esta norma, de igual manera dejó de aplicar los demás preceptos legales con los que se integró la proposición jurídica del cargo, que son los atributivos del derecho pretendido y a los cuales no les hizo producir efectos en el caso por lo que los infringió indirectamente.

Al no respetarse los acuerdos convencionales, de igual manera se produce la violación de normas de carácter superior como lo son los convenios 87 de 1948 y 97 (sic) de 1949, emanados de la Organización Internacional del trabajo, los cuales fueron debidamente ratificados por la ley 32 de 1985, razón por la cual el Tribunal Superior de Bogotá incurre en grave violación al desconocer el acuerdo convencional.

RÉPLICA. La entidad demandada asegura que la sustentación del recurso adolece de múltiples defectos de técnica, pues a pesar de alegar la violación indirecta, no menciona los supuestos errores de hecho ni las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, y por el contrario, realiza consideraciones jurídicas a la vía seleccionada.

Afirma, que la crítica formulada está dirigida a la apreciación que realizó el Tribunal a la convención colectiva, pero no se precisa si este valoró erróneamente o dejó de apreciar dicha prueba; que no se confutaron todos los fundamentos de la sentencia de segundo grado, toda vez que no se atacaron las razones que tuvo el juzgador para estimar que se configuró una justa causa; que en la providencia atacada se había dejado claro la diferencia entre los procesos disciplinarios y las justas causas de terminación del contrato de trabajo, y, que el empleador puede terminar el vínculo laboral sin iniciar un proceso disciplinario.

CONSIDERACIONES. A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, entiende esta Corte que lo que pretende la censura es hacerle ver que la convención colectiva de trabajo sí establecía un procedimiento disciplinario que se debía cumplir ineludiblemente, previo a cualquier decisión de despido con justa causa, lo que, en efecto, debía ser planteado por la vía indirecta por implicar el examen probatorio del contenido de cláusulas convencionales.

En este orden, le compete a la Sala establecer si el juzgador de segunda instancia se equivocó al entender que el procedimiento disciplinario consagrado en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 2005 (fos.121 a 123) era aplicable a sanciones disciplinarias y no, en los casos de terminación del contrato de trabajo. Pues bien, la cláusula convencional referida establece lo siguiente: ARTÍCULO 26°.- PROCESO DISCIPLINARIO.

El proceso disciplinario se adelantará, permitiendo el derecho de defensa del trabajador, cumpliendo el siguiente trámite: 1. Llamada a descargos: Mediante memorando se le comunica al trabajador la presunta falta en que ha incurrido, dando inicio en esta forma al trámite disciplinario. Se enviará este memorando dentro de los 60 días calendario contados a partir de la fecha en que el BANCO tenga conocimiento del hecho por escrito, a través del superior inmediato del trabajador o de los superiores inmediatos de aquel.

En dicha comunicación se le advierte al empleado que debe, en el término de quince (15) días calendario, presentar los descargos por escrito o verbalmente, a su escogencia, asesorado si lo considera conveniente por dos (2) representantes del sindicato al que esté afiliado. En el caso de los trabajadores afiliados al sindicato el BANCO enviará copia de la comunicación anterior así: si está afiliado a SINTRABANCOL la copia se enviara a la Subdirectiva o Comité Seccional, si los hay o. en su defecto, a la Junta Directiva Nacional; si está afiliado a UNEB la copia se enviará a la Subdirectiva o Comité Seccional ó, en su defecto, al Comité Nacional de Empresa.

No se podrá iniciar proceso disciplinarlo después de transcurrido el termino de 60 días antes indicado. 2. Respuesta a descargos: Recibido el memorando al que se refiere el numeral anterior, el empleado dispone de 15 días calendario para optar por una de estas dos alternativas: 2.1 Presentar por escrito sus descargos con su firma la cual puede estar acompañada de la de los representantes del sindicato al que esté afiliado.

El empleado podrá solicitar a la Gerencia de Gestión Humana de la Región correspondiente, cuando sea el caso y si así lo requiere para presentar sus descargos por escrito, la exhibición de documentos y pruebas que tenga el Banco sobre los hechos objeto de investigación. 2.2 Solicitar una audiencia para efectuar los descargos verbalmente, la cual se realizará dentro de los 15 días calendario siguientes a la solicitud del empleado, dentro de la jornada ordinaria de trabajo del trabajador citado.

En dicha audiencia el trabajador sindicalizado deberá estar asistido de dos representantes del sindicato al que esté afiliado y el empleado podrá solicitar, cuando sea el caso, la exhibición de documentos y pruebas que tenga el BANCO sobre los hechos objeto de investigación. De la audiencia se levantará un acta, en la que se deje constancia de los descargos presentados.

Si en el término ce 15 días calendarios el trabajador no presenta sus descargos se considerará aceptada la falta. 3. Análisis de descargos: Recibidos los descargos, por escrito o verbalmente, el funcionario del Banco que esté conociendo del proceso disciplinario analiza las explicaciones y puede optar, dentro de un término de 15 días calendario, por una de estas dos alternativas: 3.1 Declarar justificadas las explicaciones, en cuyo caso se absuelve al empleado, hecho que se le debe hacer saber por medio de comunicación escrita. 3.2 Decidir la aplicación de la sanción, si considera que los descargos no son aceptables.

Dicha determinación se le comunica por escrito al empleado inculpado, quien puede apelar de ella para ante el inmediato superior de quien tramita el proceso disciplinario. Al momento de la notificación de la sanción, deberá indicarse expresamente ante quién podrá surtirse la apelación. […] No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria pretermitiendo lo establecido en este artículo.

(Negrilla de la Sala) De lo expuesto, resulta patente que no se equivocó el juzgador al concluir que el procedimiento disciplinario consagrado en la convención colectiva solo es aplicable para imponer sanciones disciplinarias, más no para decidir el despido con justa causa, como lo quiere hacer ver la recurrente. A más de lo anterior, al margen que la acusación fue dirigida por la vía indirecta no pudiéndose, por tanto, examinar los argumentos jurídicos de la decisión, es necesario recordar, como también lo asentó el juez colegiado, que esta Corporación tiene establecido que el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo prevea o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva.

En la sentencia CSJ SL13691-2016, la Sala señaló al respecto: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

Por lo expuesto, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 30 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA KATALINA ZAMBRANO MANTILLA contra el BANCO DE COLOMBIA S. A., (BANCOLOMBIA S. A.).

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17