Radicación n.° 48636 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL20771-2017 Radicación n.° 48636 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que SARA RAMÍREZ DE MEJÍA instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. I.
ANTECEDENTES Sara Ramírez de Mejía llamó a juicio a Colfondos S.A., para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Edwin Edgardo Mejía Ramírez, a partir del 28 de abril de 2006, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso (fls. 1 al 4).
Fundamentó sus pretensiones en que dependía económicamente de su hijo, por lo que el 6 de junio de 2006, reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, pero mediante oficio DCI-P-E-6420-06 de 6 de octubre de 2006, la entidad le negó la prestación por supuesta ausencia de tal requisito, lo cual, aseguró, no es cierto, pues si bien posee una «mini tienda», lo que produce no le alcanza para su subsistencia y si cuenta con ingresos adicionales, es porque debió buscar los medios para sobrevivir.
Agregó que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la inicial decisión, pero Colfondos la mantuvo con escrito de 24 de enero de 2007. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de falta de integración del contradictorio, « ausencia de obligación en cabeza de Colfondos S.A.», cobro de lo no debido, «ausencia de legitimación pasiva», falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado y su vínculo con la actora, la reclamación de la pensión y su negativa a reconocerla.
Negó que la demandante tuviera derecho a la prestación, en tanto no dependía económicamente de su hijo fallecido, sino de las varias actividades económicas de las que se ocupaba; que además, según el «Informe de Revisión de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años», el de cujus no dejó causados los requisitos para la pensión (fls. 30 al 47).
Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la cual se opuso a las pretensiones de la demanda; propuso como excepción que «La Señora SARA RAMIREZ (sic) No Dependía Económicamente del Afiliado Fallecido Razón Por La Cual No Le Asiste El Derecho Al Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes»; esgrimió que la cobertura de la póliza, solo opera si se demuestra el derecho a la pensión y que tal responsabilidad «se encuentra limitada por el valor de la suma asegurada»; y, adujo que de la investigación administrativa se pudo colegir que la accionante no dependía económicamente del causante, por cuanto su sustento provenía de «una tienda de abarrotes», además que vive en un inmueble propio, está afiliada al Sistema de Salud como beneficiaria de su cónyuge y en la fecha en la que sobrevino el fallecimiento, su hijo no se encontraba trabajando, razón por la cual « no pudo haber llegado a brindarle ninguna ayuda económica a su progenitora» (fls. 144 al 170).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 23 de octubre de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A., (…) a pagar a la actora SARA RAMÍREZ DE MEJÍA la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a partir del fallecimiento de su hijo (…), desde el 29 de abril de 2.006 y al pago de las mesadas correspondientes, en cuantía equivalente al salario mínimo, junto con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO: CONDENAR a ka (sic) llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., (…) a aportar a COLFONDOS S.A., la suma que corresponda para completar el capital que financie la pensión (…). Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la sociedad llamada en garantía, a quienes impuso costas (fls. 228 al 246). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. Como resultado, el Tribunal, a través de la sentencia gravada, revocó el numeral segundo de la decisión del a quo, para en su lugar, «establecer» que «las sumas reconocidas en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva, deberán ser indexadas, teniendo en cuenta el IPC de su causación y el IPC de su pago (…)»; confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas (fls. 7 al 27 Cdno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso, el ad quem enfatizó que la normativa que gobierna la prestación es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le exige a la interesada acreditar dependencia económica respecto del causante. Para ilustrar sobre esa temática, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025.
Señaló que de la revisión del haz probatorio, se advertía que el análisis desplegado por el a quo se ajustaba a lo sostenido por los declarantes, a quienes, en calidad de vecinos de la reclamante, les constaba que la tienda de abarrotes no era muy surtida, ni de ella se obtenía una ganancia satisfactoria. Hizo mención de la declaración de Rosalba Cifuentes, quien expresó que de vez en cuando, la accionante le cuidaba sus nietos.
Agregó que los deponentes fueron contestes al aseverar que Sara Ramírez dependía de su hijo, pues «En ese orden lo declaran CESAR OCTAVIO SUAREZ (sic), ADRIANA TÓRRES SÁNCHEZ Y ROSALBA CIFUENTES (…)». Contrastó lo anterior, con lo dicho por la propia demandante en la visita que le fue practicada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en la que diligenció un cuestionario y consignó que percibía ingresos por $920.000, producto de las ventas en la tienda, del cuidado de niños y de la elaboración de tamales, así como que la ayuda del afiliado era de $300.000, lo que fue reconocido por la actora al absolver el interrogatorio de parte, «agregando que la tienda la poseía hacía 6 meses y que dependía económicamente de su hijo y de cuidar niños en forma esporádica porque el sueldo que ganaba su hijo no le alcanzaba».
Acotó que, «en principio podría pensarse que la accionante percibe ingresos que la hacen autosuficiente»; sin embargo, estimó que de las actividades que desarrolla la actora para procurarse el sustento, tales como la atención de «una pequeña tienda no muy surtida», la elaboración de tamales y el cuidado de los niños, no puede desprenderse un ingreso permanente y constante, pues el producido del negocio depende de la compra que le hagan los vecinos, como lo señaló un testigo, y otra más refirió que no había surtido y compraba allí pocas cosas; y que no podía tenerse como actividad productiva el cuidado de los menores, porque algunas veces lo hacía y otras no. Advirtió que los datos consignados en el formulario fueron simplemente una aproximación; que no reposan documentos de tipo contable que demuestren los verdaderos ingresos de la accionante, para que pueda deducirse, de forma incontrastable, la suficiencia económica, la cual no puede deducirse del hecho de que no pague arriendo o de que sea beneficiaria de su esposo en salud, « si de otra parte, según lo afirmó debe costear medicamentos que no son suministrados por el POS, pagar servicios y préstamos que obtiene de la CASA DE LA MUJER», para abastecer su “ pequeño negocio”»; que si bien el afiliado estaba desempleado para el momento de su deceso, también lo es que estaba incapacitado, pues había sido operado de los meniscos, como lo aclararon los testigos.
Para concluir el estudio de los recursos de la demandada y de la llamada en garantía, apuntó: Reitera la Sala que en las condiciones del sub lite, no se demuestra fehacientemente la autosuficiencia económica de la progenitora del causante y por ende, los fundamentos de los recurrentes no son suficientes para enervar los soportes de la sentencia recurrida, misma que en lo que tiene que ver con la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES reconocida a la actora, merece confirmación. IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte la casación de la sentencia de segunda instancia y, «En sede de instancia, solicito la absolución de mi representada». Para tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, el segundo de los cuales fue replicado oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Edwin Edgardo Mejía Ramírez (q.e.p.d.), era la persona que mantenía a la demandante Sara Ramírez de Mejía; 2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Sara Ramírez Mejía tenía ingresos propios equivalentes a $920.000 mensuales, provenientes de las ventas en su tienda de abarrotes, venta de tamales, así como de su oficio como niñera y fabricante de tejidos. 3- No dar por demostrado, estándolo, que los gastos del grupo familiar del afiliado fallecido, ascendían a la suma de $620.000 mensuales. 4- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante Sara Ramírez De Mejía, dependía de su hijo Edwin Edgardo Mejía Ramírez (q.e.p.d.), cuando dentro del proceso nunca se probó el monto con el cual supuestamente le colaboraba el causante; 5- No dar por demostrado, estándolo, que al contrario, el señor Edwin Edgardo Mejía Ramírez (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento se encontraba desempleado desde hacía más de dos meses y por lo tanto no podía mantener a su señora madre.
SARA RAMÍREZ DE MEJÍA, y 6- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Edwin Edgardo Mejía Ramírez (q.e.p.d.), dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, esto es, desde febrero de 2000 hasta abril de 2006, estuvo desempleado y sin cotizar aproximadamente durante dos años y 7 meses, con lo cual se desvirtúa cualquier relación de dependencia que haya podido tener la demandante.
En la demostración del cargo, sostiene que hay pruebas en el expediente con las que se demuestra que no existió dependencia económica de la demandante respecto de su hijo. Asegura que tanto el juzgado como el Tribunal restaron «todo valor probatorio» al acta de visita familiar (fls. 171 a 180), la que cuenta con «un valor probatorio más convincente» que las pruebas recaudadas en el juicio, si se tiene en cuenta que tal visita se hizo antes de que se conociera la decisión del Fondo sobre la solicitud de pensión, lo que demuestra, además, que se diligenció de manera espontánea y desprevenida por la demandante; que en tal documento consta que el afiliado estudiaba comercio internacional en la Universidad Libre y pagaba una matrícula de $2.000.000; que la demandante «gestionó a nombre propio un crédito (…) para pagar el valor de la matrícula universitaria de su hijo, cuyas cuotas eran sufragadas por el afiliado», con lo que se corrobora que era la accionante quien ayudaba económicamente a su hijo.
Menciona que en las hojas 2, 3 y 4 del citado documento, la actora discriminó los gastos e ingresos mensuales del grupo familiar, integrado por Sara Ramírez, una sobrina y el afiliado. Los primeros ascendían a $620.000, de los cuales $120.000 se destinaban al pago del crédito para los estudios universitarios del causante, y los $500.000 restantes para cubrir los servicios públicos domiciliarios; que también anotó que el aporte mensual de Edwin Edgardo Mejía era de $300.000; que en lo concerniente a los ingresos, la convocante al juicio indicó que recibía $400.000 por cuidar 4 niños y $200.000 por la venta de tamales los sábados; que también asentó que el aporte de su hijo lo utilizaba para el pago de servicios o comida, en lo que le hiciere falta de los gastos, y que la elaboración de tejidos y demás tareas, las desarrollaba hacía más de 5 años.
Asevera que, en ese orden, lo aportado por el afiliado «se constituye en una simple ayuda de un buen hijo de familia, pues sin esas sumas (…), la señora SARA RAMÍREZ, podía cubrir con sus ingresos, sus obligaciones familiares». Se duele de que el Tribunal hubiera fallado, sin otro medio que probara los gastos familiares «pues no aparece prueba documental adicional o testimonial que pudiera desglosar al detalle, las sumas que componen los supuestos gastos, sino únicamente sus dichos (…) que son confesos en tanto le son adversos», al paso que lo único que aparece realmente acreditado son los ingresos y la autosuficiencia económica de la actora.
Acusa al colegiado de la mala apreciación de la copia del estado de cuenta (fl. 57) y de «la copia del formato para ser utilizado Ley 860 de 2003» (fl. 59), pues tales documentos revelan que el último periodo cotizado por el afiliado fue el mes de febrero de 2006 y que su salario correspondía a $408.000, que con deducciones por aportes a seguridad social arroja la suma de $376.380, lo que permite deducir que Mejía Ramírez «no se encontraba laborando a la fecha de su fallecimiento, lo cual indica la falta de ingresos para su sostenimiento propio y el de (…) Sara Ramírez (…).
Se queja la impugnante de la no estimación de la certificación firmada por la actora (fl. 62), en la cual detalla los periodos no cotizados por Edwin Ramírez, así: «del 12 de febrero de 2000 a marzo de 2002; octubre de 2003 a febrero de 2004; de julio a agosto de 2004 y de marzo a abril de 2006», lo que pone de manifiesto la intermitencia en las cotizaciones y, de contera, demuestra que no pudo existir dependencia económica «constante y permanente», en los términos de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40088.
Señala que el ad quem le dio valor probatorio a las declaraciones de Adriana Torres y Rosalba Cifuentes, pero despreció la de César Suárez, quien dijo saber que el afiliado estudiaba; que le prestaba dinero a la demandante, «pero era su hijo quien se encargaba de pagarle»; que no le constaba «si el dinero de los préstamos que recibía de Edwin Mejía, le pertenecía a la señora Sara Ramírez o al afiliado fallecido», y tampoco sabía de los ingresos brutos que reportaba el establecimiento.
Aduce que las testigos Adriana Torres y Rosalba Cifuentes no precisaron los gastos familiares de la demandante, como tampoco dieron cuenta de la supuesta ayuda que recibía de su fallecido hijo, y aun así, sus dichos sirvieron de base al colegiado para tener por demostrada la dependencia económica. VII. CONSIDERACIONES En los términos de la acusación, la deficiente labor valorativa del Tribunal, produjo los desatinos fácticos, en tanto no se demostró la dependencia económica de Sara Ramírez de Mejía de su hijo Edwin Edgardo Mejía Ramírez.
Para apoyar su tesis, la censura esgrime que el colegiado «restó todo valor probatorio» al acta de visita familiar (fls. 171 a180), para luego expresar que la apreció con extravío; tales afirmaciones no son de recibo para la Sala, pues basta leer la providencia gravada para advertir que el juzgador plural analizó materialmente tal escrito y le dio el alcance que correspondía a su tenor literal.
Es así como el Tribunal se refirió a que la actora percibía ingresos por el producido de una pequeña tienda, el cuidado de unos niños y la elaboración de tamales; empero, de la ponderación con otros elementos probatorios, como los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante, infirió que el negocio no era muy surtido y que la elaboración de tamales y el cuidado de los niños eran actividades esporádicas, de suerte que de allí no podía desprenderse un ingreso suficiente, permanente y constante que le garantizara autosuficiencia económica.
Lo anterior, descarta de plano que el ad quem hubiera restado mérito probatorio a la documental denunciada, que aunque recoge los datos suministrados por la accionante al momento de la entrevista que le fuera realizada, no constituye prueba inequívoca de la autosuficiencia económica de la actora, en tanto, a juicio del juzgador, se trató de estimativos de cuyas cifra no halló soporte, conclusión que no emerge manifiestamente errada, ni contraria a las evidencias estudiadas.
Observa la Sala que en el formulario de marras, también se estimó el valor de los gastos; no obstante frente a estos, paradójicamente la censura expresa: Aunado a lo anterior, el Tribunal falló sin que exista otro medio que pruebe los mencionados gastos, pues no aparece prueba documental adicional o testimonial que pudiera desglosar al detalle, las sumas que componen los supuestos gastos, sino únicamente sus dichos, y valga decir, que son confesos en tanto le son adversos y lo único probado por este medio son sus ingresos propios (…).
Luego, pretende que se le tenga por suficiente al documento para probar los ingresos de Sara Ramírez, pero como precario para deducir los gastos, lo cual le resta seriedad al argumento en el cual basa su ataque. Los folios 57 a 59 son copias del estado de cuenta del afiliado para pensionarse, en los que figuran el total de días cotizados, con fundamento en los cuales el recurrente asegura que por lo ínfimo del salario devengado por el afiliado, no era posible que su progenitora dependiera de él, lo que en modo alguno puede aceptarse, en tanto la exigencia legal en torno a la cual gira el ataque, esto es, la dependencia económica, no parte del presupuesto de que para que ella opere se requiera demostrar ingresos elevados por quien fuera el aportante.
La supuesta «certificación» de folio 62, es una fotocopia sin sello legible de una proforma dirigida a Colfondos y suscrita por la demandante, en la que se relacionan en manuscrito unos periodos presuntamente no cotizados por el afiliado; empero, insuficiente para desvirtuar las conclusiones del Tribunal, en torno a la dependencia económica.
Adicionalmente, pilares del fallo cuestionado, tales como que no se encontraron documentos de contabilidad que pudieran indicar los verdaderos ingresos de la actora, que el producido de la tienda era escaso y que la labor de cuidado de los niños era esporádica, quedaron libres de ataque por la censura, en tanto no denunció prueba calificada alguna en procura de acreditar lo contrario.
En todo caso, así se admitiera que la demandante tiene algunos ingresos por las actividades que ella misma mencionó, se impone memorar que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no se requiere que exista dependencia absoluta (ver sentencia CSJ SL, 18980-2017). Así las cosas, la Compañía recurrente, a más que no ataca la totalidad de cimientos del fallo, no demostró los errores protuberantes de hecho que le achaca al colegiado, por lo que el cargo no sale avante.
Ante la ausencia de demostración de desatinos fácticos sobre una prueba calificada, no le es posible a la Corte adentrarse en el estudio de la testimonial denunciada. VIII. CARGO SEGUNDO El cargo titulado «ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CONDUJO A LA VIOLACIÓN INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 100 DE 1993», se presenta en los siguientes términos: […] El error de hecho en la apreciación de las pruebas que condujo a la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, surge toda vez que el Tribunal apreció erróneamente la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el proceso, apreciación que lo llevó a cometer los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la póliza previsional aportada por la demandada, no estaba vigente para la fecha del fallecimiento del causante y ha debido absolver a mi representada. 2- Dar por demostrado sin estarlo, que había un capital insuficiente para financiar la pensión demandada; 3- Dar por demostrado sin estarlo, que era necesaria una suma adicional para financiar la pensión de invalidez.
A manera de demostración del cargo, expone que la póliza aportada, según copia del contrato de ramos provisionales 5030-000000-01 y condiciones generales de folios 102 al 116, no estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, «y lo que es curioso, el juez de primera instancia, se percata de ello y en lugar de absolver, condena, con fundamento en tal póliza “o la que estuviera vigente” al momento del fallecimiento, lo que resulta a todas luces equivocado, pues si se hubiese valorado correctamente la prueba, la consecuencia lógica era la absolución de mi representada».
Luego de reproducir el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, agrega que de su lectura es claro que la financiación de la pensión incluye los saldos de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, si a ello hay lugar, al igual que la suma requerida para completar el capital que financie la pensión, de lo que se puede concluir que no todas las veces resulta necesaria tal suma adicional, puesto que el capital para financiar una pensión puede estar completo.
Explica que este supuesto de hecho debe estar lo suficientemente acreditado, pues no existe ninguna presunción legal; que tales medios de convicción no se aportaron al proceso y se le impuso una condena sin verificar la necesidad de la suma adicional para financiar el capital de la pensión. IX. RÉPLICA La Compañía Colfondos S.A., señala que la acusación contiene protuberantes errores de técnica, lo que conduce a que sea rechazado.
Dice causarle « perplejidad» el hecho de que en el recurso de apelación, la impugnante no hubiera hecho reparo al pago de la suma adicional y en cambio, de forma «ex post facto», pretende hacer su debate en casación; que el discurso de la impugnante se asemeja más a un alegato de instancia, sin alcanzar a demostrar los errores de hecho que enrostra al Tribunal y que se involucran cuestiones jurídicas, pero no denuncia «el quebrantamiento de dicha norma en la proposición jurídica, ni expresa el concepto de violación respecto de ella».
Apunta que la póliza previsional se encontraba vigente para la fecha en la que falleció Mejía Ramírez, pues según «las condiciones de prórroga», el plazo del contrato se amplía automáticamente hasta por 4 años, «si ninguna de las partes avisa a la otra con un mes de antelación su deseo de no renovarla» y, como en el proceso no existe tal prueba, «es diáfano que dicho contrato fue prorrogado en virtud de la cláusula 1 del anexo 1 de la póliza» (fls. 51 al 55).
X. CONSIDERACIONES La disconformidad de la recurrente se concreta en que el juez de apelaciones ignoró que la póliza previsional aportada por la demandada no estaba vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado y que, además, coligió sin sustento probatorio que el capital era insuficiente para financiar la pensión demandada. Sin embargo, de entrada se advierte que la razón no está del lado de la recurrente, bajo el entendido de que ningún desafuero por la inadecuada ponderación de los elementos probatorios relacionados, puede endilgársele al Tribunal, en tanto ni siquiera los mencionó. Es decir, el reproche expuesto corresponde a una temática que no se abordó en el fallo, dado que se ciñó exclusivamente a la dependencia económica y a la indexación, en la medida en que el problema que ahora se plantea, no fue propuesto en la apelación, lo cual explica el silencio del ad quem, quien en observancia del principio de consonancia, se limitó a los puntos materia de la alzada.
Por lo anterior, el cargo se rechaza. No hay lugar a las costas en tanto no se causaron. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que SARA RAMÍREZ DE MEJÍA instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 18