Radicación n.° 56151 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL20770-2017 Radicación n.° 56151 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre de 2011, en el proceso que le promovió ROSA EMILIA VÉLEZ DE RESTREPO.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según petición que obra a folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Rosa Emilia Vélez de Restrepo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Álvaro de Jesús Restrepo Vélez, a partir de febrero 26 de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas (fls. 3-13).
Fundó sus pretensiones en que el causante no tuvo esposa, o compañera permanente, ni descendencia, y velaba por su subsistencia «de manera total y absoluta». El Instituto demandado se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación principal y de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe.
Adujo, en síntesis, que la actora no dependía económicamente del causante, quien no reunió la densidad de semanas requerida para dejar causado el derecho pensional, ni cumplía la condición de fidelidad al sistema (fls. 27-29). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral de Medellín, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes a favor de la actora, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 26 de febrero de 2006, junto con el retroactivo; impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a la derrotada en juicio (fls. 48-54).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado (fls. 70-79). En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió su análisis a «la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la prescripción y las costas del proceso».
Señaló que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero precisó que el requisito incorporado en el numeral segundo (literales a y b) de tal disposición, relativo a la denominada condición de «fidelidad al sistema», no era aplicable al caso, por haber sido retirado del ordenamiento jurídico con la sentencia C-556 de 2009, que declaró su inexequibilidad, pero más allá de eso, por ir en contravía del principio de progresividad y desconocer el bloque de constitucionalidad.
Aunque entendió que la declaración de inconstitucionalidad de la norma solo producía efectos hacia el futuro, concluyó que no era posible aplicar un requisito que reñía con los principios protegidos en la Carta Política, por lo que estimó viable dar curso a la excepción de inconstitucionalidad. Con base en los registros civiles de nacimiento y defunción aportados al expediente, la Resolución 33874 de 27 de diciembre de 2007 y «la prueba testimonial visible a folios 40 a 43», halló demostrado que el afiliado era hijo de la demandante y falleció el 26 de febrero de 2006, así como que había cotizado 150 semanas dentro de los 3 años anteriores, y que la actora dependía económicamente de aquel, de suerte que estaban satisfechos los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados; los dos primeros serán resueltos de manera conjunta, en tanto se dirigen por la misma vía, denuncian la violación de las mismas normas y persiguen idéntico fin. Lo propio se hará con los dos últimos, pues si bien se dirigen por sendas distintas, se sirven de argumentos similares o complementarios y buscan igual propósito.
CARGO PRIMERO Denuncia violación directa de la ley sustancial por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política y el 45 de la Ley 270 de 1996, así como por aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993. Después de transcribir apartes del artículo 29 de la Constitución Política y del 12 de la Ley 797 de 2003, cuestiona que la Corte Constitucional hubiera declarado inexequible esta última norma en la sentencia C-556 de 2009, siendo que antes (sentencia C-1094 de 2003) se había pronunciado en sentido contrario, «con el retoque que le hizo en cuanto al porcentaje de cotización».
Pone de presente que según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional producirán efectos hacia el futuro, a menos que aquella resuelva lo contrario. En ese orden, continúa, como en la sentencia C-556 de 2009 no se resolvió en contra de la regla general antedicha y la muerte del hijo de la actora se produjo el 26 de febrero de 2006, la norma vigente para esa data era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 antes de la declaratoria de inexequibilidad, la cual exigía que el afiliado hubiera cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha en que falleció, como condición para que los miembros de su grupo familiar tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ignorar lo anterior, asegura, significa desconocer la voluntad del legislador y los precedentes de la Sala de Casación Laboral, en particular, la CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792, que transcribe en lo pertinente. Considera entonces que si el juez colegiado no hubiera infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el 45 de la Ley 270 de 1996, le habría hecho producir plenos efectos al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin excluir el literal a), y no la hubiera aplicado indebidamente al cercenarla y no haber tomado en cuenta la exigencia legal de cumplir la condición de haberse cotizado por el afiliado que falleció al menos el veinte por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de su fallecimiento.
Por último, estima que como la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, tampoco a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por manera que con su imposición se produjo la violación de esta norma. CARGO SEGUNDO Se formula en términos similares al anterior, esta vez, por la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política y la interpretación errónea del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, lo cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discute que el causante falleció el 26 de febrero de 2006, cotizó 150 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso y es hijo de la actora, quien dependía económicamente de aquel, supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal para resolver el caso. Así las cosas, el problema del que debe ocuparse la Sala consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al no aplicar, en su integridad, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en especial, si violó la ley por desatender el requisito de fidelidad allí establecido para conceder la pensión de sobrevivientes a la actora.
Para resolver, basta reiterar lo que la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, ha precisado profusamente en torno al alcance de la referida disposición, para lo cual conviene memorar los siguientes apartes de la sentencia CSJ-SL17518-2017: La Corte, en casos similares al presente, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, mayoritariamente ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo inconstitucional para la consolidación del derecho pensional.
Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 11 de la citada Ley 797 de 2003, respecto de situaciones que, si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le puedan frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Precisamente, en un asunto de similares características al que constituye objeto de estudio, en el que se analizó el tema de los efectos de la fidelidad del sistema respecto de situaciones que se consolidaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte consideró viable su inaplicación por inconstitucional, en cuanto en la sentencia CSJ SL6326-2016, se dijo: Frente al tema objeto de discusión, conviene precisar que el requisito de la fidelidad al sistema que consagró el art. 12 de la L. 797/2003, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con los requerimientos contenidos en la normativa que le precedía, esto es, el art. 46 de la L. 100/1993.
Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar la referida exigencia, por ser contraria al principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556/2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.
Al respecto, la Sala ha señalado que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional. (…) Los argumentos que acaban de transcribirse son suficientes para entender que el juez de la alzada no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto el aludido requisito de fidelidad se revela como una condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, de tal manera que el pronunciamiento gravado no puede ser objeto de reproche por abstenerse de aplicar ese requisito pues, por el contrario, era su deber hacerlo.
Según el planteamiento del impugnante, la imposición de los intereses de mora pendió de los errores cometidos por el Tribunal, a partir de los cuales este ignoró que la actora no tenía derecho a la prestación principal, de suerte que, como no cobró éxito la acusación en lo fundamental, no es viable el análisis de lo consecuencial. Así las cosas, los cargos estudiados no prosperan.
CARGO TERCERO Denuncia la violación de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del 12 de la Ley 797 de 2003, a lo cual se llegó por la transgresión del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 -en el concepto de aplicación indebida-, y de los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, y 14 de la Ley 1149 de 2007 -por infracción directa-.
En síntesis, la censura aduce lo siguiente: En efecto, sin que para nada interese lo que hubiera sido alegado por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales cuando sustentó el recurso de apelación, acatando lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en armonía con lo que claramente establecen los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, y a fin de no vulnerar el derecho fundamental al debido proceso judicial garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política a quien es juzgado –y en este caso el juzgado es el demandado-, la sentencia de primera instancia a dicha entidad descentralizada garantizada por la Nación ha debido ser consultada y, por tal razón, cuando el tribunal inferior conoció del recurso de apelación, de oficio ha debido extender su competencia para revisar en el grado jurisdiccional de la consulta la legalidad de las condenas proferidas en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Como se señaló al hacer el recuento del proceso, el Tribunal limitó su estudio a identificar la norma vigente a la muerte del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, establecer si había operado la prescripción y si el demandado estaba obligado al pago de las costas del proceso, por tratarse de los puntos sobre los cuales el apelante manifestó su inconformidad.
En ese contexto, la censura se duele de que el juez colegiado no diera aplicación al artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que impone el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia que sean adversas a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, como es el caso, pues estima que al margen de lo manifestado por el Instituto al formular su apelación, era deber del Tribunal revisar todas las condenas proferidas por el a quo, tales como la relativa al pago de los intereses moratorios.
Aunque el recurrente acierta en el entendimiento de la norma aludida, no le asiste razón al reprochar su falta de aplicación en el litigio, en tanto olvida que, por así señalarlo expresamente, las disposiciones de la Ley 1149 de 2007 empezaron a regir de manera gradual en los procesos laborales, lo que en el caso particular del Distrito Judicial de Medellín solo se dio el 1 de enero de 2012, según lo establecido en el Acuerdo PSAA11-9006-2011 del 15 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, para la fecha de emisión del fallo gravado -13 de octubre de 2011-, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 aún no había cobrado vigor en el distrito judicial al que pertenece el Tribunal, de suerte que omitir la revisión de las condenas que no fueron objeto de la alzada formulada por el Instituto demandado, no conlleva la infracción directa de la norma comentada.
Para reafirmar lo anterior, conviene recordar que la Corte al estudiar una situación similar, en sentencia CSJ SL8647-2015, señaló: Y tampoco podía asumir el juez de la alzada el estudio del asunto como si estuviera en frente del grado jurisdiccional de consulta, como infructuosamente lo alega la opositora FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por ser lo cierto que este mecanismo de control de legalidad de los fallos de un juez por parte de su superior jerárquico funcional obra por ministerio de la ley, esto es, ope legis, cuando median ciertas circunstancias procesales.
En el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la aludida consulta cuando: 1º) las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador –o afiliado o beneficiario, según el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007--, si no fueren apeladas; y 2º) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.
Además, el citado artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 estableció que también serían objeto de consulta 3º) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, caso en el cual se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
No obstante, la menciona disposición apenas entró a regir de manera ‘gradual’, como todo la normativa que informó la Ley 1149 de 2004, y de manera definitiva para el Distrito Judicial de Medellín apenas el 1º de enero de 2012, conforme al artículo 1º del Acuerdo N° PSAA11-9006-2011 del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Ley 1149 de 2007 de 13 de julio de 2007 en su artículo 16, de modo que la demanda presentada el 17 de abril de 2008 y la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2010 ninguna influencia recibieron a este respecto por la citada normativa, tal y como le entendió el juzgador de la alzada al asentar que su ámbito de competencia estaba restringido «por los puntos que son objeto de apelación», pues las reglas de sustentación del recurso de apelación y de consonancia de la sentencia del Tribunal hacían presumir que «las partes quedaron conformes con el resto del contenido de la sentencia proferida por el A quo».
Conforme a lo expuesto, el cargo estudiado no prospera. CARGO CUARTO Denuncia violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política; 54A, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo, con las modificaciones introducidas por las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007; y 174, 177, 252, 276 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que dicha violación se produjo al dar por probado, sin estarlo, que la actora dependía económicamente de su hijo a la muerte de este, así como al no tener por acreditado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que el afiliado era quien «velaba por su subsistencia de manera total y absoluta, ya que ella [la demandante] era ama de casa, no trabajaba» y que en la misma pieza procesal no se precisó el monto de los ingresos, ni de los gastos mensuales, de Álvaro de Jesús Restrepo Vélez.
También, al «(…) no haber dado por probado, estándolo, que en el proceso no hay elemento de juicio que permita saber cuánto recibía Rosa Emilia Vélez de Restrepo de su hijo (…)», y si en realidad era este quien suministraba lo necesario para la congrua subsistencia de su progenitora. Como pruebas erróneamente apreciadas, menciona la «confesión judicial espontánea contenida en la demanda» en cuanto afirmó que la actora percibía ingresos por el arriendo del primer piso de su vivienda (fl. 7); la demanda inicial (fls. 3-13); la Resolución 33874 de 27 de diciembre de 2007 (fls. 14-16); la declaración de la demandante (fl. 41) y la prueba testimonial que obra de folios 40 a 43 del expediente.
A manera de demostración del cargo, destaca que la demandante confesó percibir «un arriendo por el primer piso de su vivienda», según el hecho 7 del libelo introductorio, afirmación que, a su juicio, debe «apreciarse separadamente» de las explicaciones suministradas allí mismo, según las cuales esa sección de la vivienda no siempre se encontraba arrendada y en ocasiones los arrendatarios no pagaban los cánones; además, que el Tribunal no se percató de que en dicha pieza procesal, no se precisó si el afiliado generaba ingresos como empleado o como independiente, cuánto percibía y gastaba mensualmente, ni a cuánto ascendía la colaboración suministrada a la actora y las expensas del hogar.
Con sustento en ello, afirma que si ninguna de esas circunstancias fue mencionada en la demanda, «no es posible racionalmente formar el convencimiento de que Rosa Emilia Vélez de Restrepo “dependía económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento”». Tras recordar el mérito probatorio de la Resolución 33874 de 27 de diciembre de 2007, así como su indivisibilidad, afirma que con este documento quedó demostrado que la vivienda en la que residía el afiliado era de propiedad de la actora, que esta no era beneficiaria de aquel en el sistema de salud y que el grupo familiar estaba conformado por ellos dos y por una hermana del causante, por lo que el sostenimiento del hogar estaba a cargo de los tres.
Considera, además, que para hallar acreditada la subordinación económica, el Tribunal hizo referencia a los testimonios visibles de folios 40 a 43, sección del expediente en la cual también se encuentra incorporada la declaración de la actora, por lo que la errónea apreciación de esta última prueba consistió en «haber formado el convencimiento (…) respecto del hecho de haber dependido económicamente la demandante de su hijo fallecido fundándose en lo declarado por ella, cuando es bien sabido que a nadie está permitido con su dicho probar un hecho que lo favorece».
Por considerar demostrados los errores de hecho, se introduce en el análisis de los testimonios recaudados en el proceso, y luego de transcribir apartes de sus dichos, concluye que las declarantes «fueron traídas al juicio (…) para que pudieran jurar que era verdadero un hecho del que en realidad nada saben y decir que oyeron lo que nunca fue dicho, visto lo que tampoco ocurrió y haber estado presentes en hechos que jamás sucedieron».
CARGO QUINTO Denuncia violación de la ley por infracción directa de los artículos 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 141 de «dicha ley». Tras repasar el contenido de las normas procesales que estima violadas y transcribir referencias de la doctrina nacional, afirma lo siguiente: (…) el tribunal inferior violó la ley por haber infringido directamente el precepto legal que establece la regla de juicio sobre carga de la prueba, pues sin haber dado por establecido el monto de los ingresos y los gastos mensuales de Álvaro de Jesús Restrepo Vélez, y sin que en el proceso exista algún elemento de juicio que permita saber cuánto recibía Rosa Emilia Vélez de Restrepo de su hijo Álvaro de Jesús Restrepo y si, en realidad, “(…) era dicho joven quien le sufragaba lo necesario para su congrua subsistencia y [para] mantener su mínimo vital (…)” (folio 7), conforme textualmente fue afirmado en la demanda inicial, concluyó que la demandante “dependía económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento” (folio 73).
CONSIDERACIONES La censura no discute que el causante era hijo de la actora, falleció el 26 de febrero de 2006, cotizó 150 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso y carecía de beneficiarios en primer orden de prelación. Tampoco, que las normas llamadas a resolver el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, excepción hecha del denominado requisito de fidelidad, por las razones expuestas en el fallo gravado, por lo que la cuestión bajo estudio se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica alegada por la demandante, como supuesto para otorgarle la pensión de sobrevivientes.
Conviene recordar que con apoyo fundamental en la prueba testimonial, que «observó a folios 40 a 43 del expediente», el juez de la alzada coligió que la demandante dependía económicamente de su hijo para la fecha en que este falleció. Según la censura, tal inferencia encierra un grave y manifiesto error en la valoración de las pruebas denunciadas, toda vez que según el hecho 7 de la demanda (fl. 7), la misma actora manifestó –o mejor, confesó- que percibía algún ingreso por el arrendamiento de una parte del inmueble en el que residía. De admitirse que dicha manifestación reúne los supuestos de la confesión, cumple señalar que si bien coincide con el contenido de la pieza procesal que se estima mal apreciada, también es cierto que a renglón seguido, en el mismo hecho 7, la demandante aclaró o explicó que la referida porción de la vivienda «no se encuentra siempre arrendada, o por el contrario se niegan a pagar los cánones de arrendamiento, dejan los servicios públicos en mora», precisiones que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no pueden dejarse de lado o valorarse en forma aislada en el contexto de la confesión, pues como lo advierte el inciso primero del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de expedición del fallo gravado, esta deberá aceptarse «(…) con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (…)», sin que resulte admisible entender que se trata de claridades relativas a circunstancias distintas, en tanto es patente su «íntima conexión», en términos de la misma norma, con el arrendamiento.
Así las cosas, lo que puede deducirse del hecho séptimo de la demanda es que aunque la actora percibía algún ingreso por concepto de cánones de arrendamiento, esto era ocasional y, eventualmente, contrario a sus intereses, por el incumplimiento de los arrendatarios y los mayores gastos derivados del pago de facturas de servicios públicos insolutas.
En esas condiciones, el ataque estudiado no demuestra que lo afirmado, se traduzca en prueba incontrastable de la existencia de ingresos estables y suficientes para asegurar la independencia o autonomía financiera de la demandante, en contraposición a la subordinación económica inferida por el Tribunal. Para continuar sus reproches a la valoración de la demanda inicial, el recurrente afirma que esta pieza procesal «fue pésimamente leída », en tanto el Tribunal pasó por alto que no contenía precisión alguna sobre el origen (si como empleado o independiente) y monto de los ingresos del afiliado, ni el valor detallado de la colaboración que este prestaba y qué porcentaje representaba tal aporte en la economía familiar.
Cumple recordar que la demanda, como pieza procesal de cuya apreciación pueda derivarse la comisión de un error de hecho manifiesto, puede ser objeto de revisión en casación en cuanto contenga confesión, supuesto que no emerge claro en ninguno de los puntos a que hace referencia la censura, de suerte que la acusación así formulada, no tiene posibilidades de éxito en esta sede extraordinaria.
En cualquier caso, conviene recordar que para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Además, los reproches sobre una supuesta valoración errónea de la demanda en perspectiva de la acreditación de la subordinación económica, no encuentran asidero alguno en la realidad procesal, pues el Tribunal dio por descontado dicho supuesto con apoyo en las pruebas aportadas al proceso, en especial, la testimonial, de tal manera que resulta inocuo exponer en este caso un error en las conclusiones fácticas del fallo con sustento en la lectura aislada o restringida del libelo introductorio.
Tampoco son de recibo las glosas formuladas en torno a la apreciación de la Resolución 33874 de 2007; en primer lugar, porque la acreditación de la subordinación económica tuvo venero en el análisis de la prueba testimonial, en el marco de la libre valoración de los medios de convicción como facultad propia del juzgador; y, en segundo orden, porque el hecho de que la actora generara ingresos ocasionales por arriendo de habitaciones, ni fuera beneficiaria de su hijo en el sistema de salud y conviviera con otra hija, ni desvirtúa la dependencia financiera que encontró acreditada el Tribunal; tampoco, se trata de circunstancias unívocamente demostrativas de capacidad o independencia económica, por lo que con ello no emerge claro un error de hecho, con el carácter requerido para quebrar la decisión impugnada.
La censura también se duele de que el juez colegiado apoyara sus conclusiones en la declaración de la misma actora, en tanto, en sus palabras, «a nadie está permitido con su dicho probar un hecho que lo favorece», regla que pretende apoyar en que al razonar en torno a la acreditación de la subordinación económica, el Tribunal hizo referencia a «la prueba testimonial visible a folios 40 a 43 del expediente», foliatura en la que también se encuentra incorporada la mencionada declaración de parte.
Aunque el juez de la alzada no fue suficientemente explícito y riguroso al identificar los folios que contenían los testimonios que analizó, pues solo hizo una mención global o general (« a folios 40 a 43 del expediente» ), no existe ninguna razón válida para inferir que su conclusión sobre la dependencia financiera se apoyó en lo declarado por la misma actora, como lo expone el recurrente, pues ninguna referencia se hace en el fallo gravado al contenido de tal declaración. De esta suerte, el error alegado no tiene la entidad suficiente para enervar las conclusiones fácticas de la decisión de segundo grado y, en ese sentido, caen en el vacío los cuestionamientos de la censura en este aspecto puntual.
Finalmente, debe recordarse que como no se trata de una prueba calificada en casación, la revisión de los testimonios sólo resulta procedente en esta sede cuando se demuestre un desacierto ostensible sobre un medio de prueba idóneo, lo cual no ocurrió y, por tanto, la Sala no se ocupará de su estudio. Así las cosas, la sentencia acusada conserva la presunción de acierto y legalidad de que viene revestida, en la medida en que con el cuarto cargo, formulado por la vía indirecta, no se demostró la comisión de un solo error de hecho evidente o manifiesto, que es requerido para quebrar el pronunciamiento del Tribunal, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA EMILIA VÉLEZ DE RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00