SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2077-2024 Radicación n.° 92040 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JULIA CAICEDO, ANA MARÍA RIASCOS TOBAR, VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO y EDILMA HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le promovieron al DISTRITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES Las recurrentes llamaron a juicio al ente territorial para que se declarara que eran beneficiarias del artículo 14 de la CCT 1994-1995 y, en consecuencia, se condenara a este a: i) reajustar el incremento de sus mesadas pensionales, considerando el salario mínimo aplicable para los trabajadores activos de «la Alcaldía del Municipio»; ii) indexar Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 2 el retroactivo; iii) pagar los intereses moratorios desde la exigibilidad del reajuste hasta que se cancelara efectivamente y, iv) las costas.
Narraron que los derechos contenidos en esa norma estaban vigentes para la fecha de presentación de la demanda; que fueron jubiladas mediante las Resoluciones n.° 413 del 30 de diciembre de 1993 (Ana Julia Caicedo, por sustitución de Francisco Riascos García), n.° 262 del 22 de octubre de 1998 (Ana María Riascos Tovar, por sustitución de Juan Eulogio Palermo Garcés) y n.° 155 del 16 de noviembre de 1990 (Virginia Arboleda Caicedo) y n.° 344 del 30 de octubre de 1995 (Edilma Hurtado); que solicitaron el reajuste mediante Derecho de Petición del 25 de octubre de 2014, pero les fue resuelto desfavorablemente a través del Acto n.° 998 del 27 de agosto de ese año, el cual fue confirmado por medio del n.° 1135 del 6 de octubre siguiente.
Relataron que hasta 1994 las mesadas se incrementaron anualmente cada primero de enero, de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988; que las subsiguientes fueron con base en el IPC indicado en el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, con lo que se desconoció el pacto mencionado; que son titulares de derechos adquiridos, como por ejemplo, el aumento pensional allí establecido; que el convenio colectivo no ha sido denunciado ni revisado, por lo que es válido y aplicable.
Añadieron que el distrito fijaba las escalas salariales para ambos tipos de servidores públicos; que para el cargo Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 3 de obrero correspondió a: i) $1.199.792 para el 2013; ii) $1.283.058 para 2014; iii) $1.394.171 para 2015; iv) $1.502.498 para 2016 y, v) $1.664.017 para 2017; que el desconocimiento de lo pactado implicó que sus mesadas fueran inferiores a los salarios mínimos reconocidos; que en aquél no se distinguió la modalidad de vinculación en perspectiva de sus beneficiarios, por manera que solo se requería la certificación de las afiliaciones a la organización sindical para estar cobijados por las prerrogativas extralegales (f. ° 12 a 26, cuaderno del juzgado, archivo «2022090337724», expediente digital).
El accionado se opuso a las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionadas de las convocantes, los reajustes a sus mesadas conforme a la ley, la suscripción del acuerdo colectivo de trabajo y su contenido, así como las escalas salariales para sus obreros entre el 2013 y 2017. Negó la vigencia de la norma contractual, pues fue hasta el 31 de diciembre de 1995; que las peticionantes fueran beneficiarias de aquellos y tuviesen un derecho adquirido, que hubiese vulnerado.
Señaló que los demás no le constaban. Formuló en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 157 a 163, ib). Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 28 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBIGACIONES, por cuanto las demandantes VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO y EDILMA HURTADO no demostraron la calidad de trabajadores oficiales, así como tampoco fue demostrado la calidad de trabajadores oficiales, respecto de los causantes de las señoras ANA JULIA CAICEDO y ANA MARÍA RIASCOS TOBAR.
SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, […], de todos los cargos incoados en esta demanda por las aquí demandantes: ANA JULIA CAICEDO, ANA MARÍA RIASCOS TOBAR, VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO y EDILMA HURTADO. Por lo dicho en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a las demandantes ANA JULIA CAICEDO, ANA MARIA RIASCOS TOBAR, VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO y EDILMA HURTADO y a favor del demandado MUNICIPIO DE BUENAVENTURA […]
CUARTO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de no ser apelada […] (f.° 250 a 252, en relación con el link de audiencia de f. ° 247, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de noviembre de 2019, al desatar el recurso de apelación de las actoras, confirmó la decisión inicial.
Dijo que determinaría: i) si las accionantes tenían derecho al reajuste de las pensiones que disfrutan, al tenor de la cláusula 14 de la CCT «1993-1994» (sic); ii) si para ello debían acreditar que ellas o los causahabientes fueron Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores oficiales y, iii) si los beneficios de dicho acuerdo también se extendían a los empleados públicos.
Memoró que, a falta de plazo fijado por las partes para la vigencia de la convención, operaba el presuntivo y, si dentro de los sesenta días anteriores a la expiración del término, no se expresaba voluntad alguna de darla por terminada, se entendería prorrogada por periodos sucesivos de seis meses (artículos 474, 477 del CST); que aquellas pueden ampliarse a ex trabajadores o pensionados si así lo establecen los interlocutores sociales (artículos 470 y 471 ibidem, en relación con las sentencias CSJ SL 23 [no dice mes] 2008, rad. 32009 y CSJ SL 8655-2015) e, incluso, a no sindicalizados, sin que ello implique que pueda serlo respecto de empleados públicos, como se explicó en la providencia CSJ SL3259-2018, en armonía con los artículos 414, 416 y 467 ib, contexto en el cual era imperativo demostrar aquella condición. Explicó que, según el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores públicos del orden municipal son empleados públicos, empero, los de construcción y sostenimiento de obra pública, son trabajadores oficiales, cuya definición no se circunscribe a los de pico y pala, sino que involucra todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver clara y directamente con la ejecución de la misma (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106;
CSJ SL, 17 dic. 2010, rad. 3676; CSJ SL15079-2014; CSJ SL9767-2016; CSJ SL13996-2016 y CSJ SL2603-2017); que es carga de quien alega su calidad de trabajador oficial demostrarla. Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que se aportó la copia de la CCT suscrita el 13 de diciembre de 1993, con la respectiva nota de depósito del 23 siguiente, en la que consta, acorde con la cláusula 52, que su vigencia sería por dos años; que la 2ª estableció que regularía las relaciones obrero patronales respecto de los trabajadores sindicalizados del municipio; que la 14 dispuso que se reconocería y pagaría a los jubilados y pensionados de este, a partir del 1° de enero de 1994, el salario mínimo establecido para aquellos en servicio activo, de donde se colegía que fue voluntad de las partes aplicar el pacto a los trabajadores oficiales sindicalizados y extender los beneficios a jubilados con igual característica.
Agregó que la respuesta dada por el grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo otorgaba fe que el demandado y el sindicato de trabajadores celebraron Acuerdos Colectivos para los años 1990, 1993, 1996, 2000 y 2013-2016, sin que se aportaran los consensos subsiguientes que permitieran predicar la vigencia o incorporación del artículo 14 mencionado, restringiendo su rigor al periodo inicialmente pactado.
Precisó que por medio de la Resolución n.º 413 del 30 de diciembre de 1993, se otorgó a Ana Julia Caicedo la sustitución pensional de Francisco Riascos García, quien disfrutaba una prestación vitalicia de jubilación, concedida a través de la Homologa n.° 19 del 17 de marzo de 1986; que a través de la n.° 262 del 22 de octubre de 1998, se otorgó similar prerrogativa a Ana María Riascos Tobar, como Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 7 sustituta de Juan Eulogio Palermo Garcés, el cual fue jubilado del municipio mediante la n.° 99 del 17 de febrero de 1993; que respecto de aquellas no había lugar al reajuste pretendido, puesto que no era admisible la aplicación retroactiva de la norma contractual, por no haber sido convencido en esos términos por los interlocutores sociales, quienes establecieron que entraría en rigor el 1° de enero de 1994; que tampoco se probó consenso anterior que así lo dispusiera.
Expuso que a Virginia Arboleda Caicedo y Edilma Hurtado se les reconocieron pensiones de jubilación por invalidez y vitalicia por vejez, mediante las Resoluciones del n.° 155 de 1990 y n.° 344 de 1995, respectivamente; que ambos desempeñaron los cargos de aseadora adscrita a la terminal de transporte municipal y auxiliar de servicios generales de la secretaria de servicios administrativos, por lo que no eran trabajadoras oficiales, toda vez que sus funciones no estaban relacionadas con el mantenimiento de obras públicas; que, en consecuencia, no eran titulares del beneficio impetrado.
Puntualizó que la última causó su derecho en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo; que, sin embargo, no demostró que su asignación haya sido inferior al mínimo establecido para los servidores que tuviesen contrato de trabajo. Sostuvo que, si admitiera que las accionantes eran destinatarias de la prerrogativa solicitada, esta produjo Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 8 efectos únicamente hasta el 31 de diciembre de 1995 y las escalas salariales aportadas correspondían a años posteriores, por lo que tampoco se probaron las diferencias peticionadas (audio, archivo «76109310500120170015101_L761093105003CSJdownloa _03_20191105_155300_V», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las actoras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la providencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez unipersonal y, en su lugar, se declare que tienen derecho a la reliquidación e incremento de la pensión de jubilación convencional (f. ° 4, cuaderno de la Corte, archivo «2022035804160», ibidem).
Con tal propósito formulan siete cargos por la causal primera del recurso extraordinario, que no fueron replicados (archivo «2022121915389», ib) y pasan a estudiarse en conjunto, pues comparten afinidad argumentativa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la decisión del colegiado por, Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 9 […] violación directa de normas sustanciales (artículo 478, 479 y 479 (sic) del CST) [y] Constitucionales: artículo 4, 13, 29, 42, 43, 46, 48, 53, 58 y 283 de la CN de 1991; […] Ley 53 de 1887, […] 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; […] 478, 479 y 480 del C. S. del Trabajo; […] 37 numerales 4° y 8° […] 177 y 179 C. P. Civil;
Decreto 1083 de 2015; […] 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995, en la modalidad interpretación errónea, pues se le dio un alcance que no tiene, ocasionando una decisión injusta, no motivada y contraria a derecho, por los errores de hecho cometidos. Aseguran que quedó demostrado que se retiraron para disfrutar de la pensión de jubilación, luego de haber laborado como trabajadoras oficiales al servicio del Distrito de Buenaventura; que al momento del reconocimiento de las prestaciones, estaba vigente la CCT 1994-1995, la cual es aplicable a los pensionados y jubilados del ente territorial, pues para los años 1996, 1999 y 2002 a 2012, no se suscribieron nuevos acuerdos y los que se hicieron no se depositaron en término (1997-1998 y 2001-2001), por lo que la primera se prorrogó automáticamente (artículo 478 del CST); que son beneficiarias de la cláusula 14 de aquella.
Explican que los artículos 53 y 58 de la CP garantizan el respeto por los derechos que se adquieran en ejercicio del de asociación (artículos 38 y 39 de la CP), correspondiendo en este caso al pago de una mesada equivalente al salario mínimo dispuesto para los trabajadores oficiales activos del ente territorial; que la omisión de liquidar las jubilaciones conforme lo anterior las llevó a solicitarla, pero fue negada a través de las Resoluciones n. ° 998 y 1335 de agosto y octubre de 2014, respectivamente; que esa situación les generó un desequilibro económico que no están obligadas a Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 10 soportar, que resulta contrario a la CCT, al principio de favorabilidad laboral y a los derechos adquiridos.
Sostienen que, aunque la Corte ha establecido que los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación deben ser convenidos por las partes contrayentes del acuerdo (CSJ SL33024-2009), el Tribunal desechó el pacto extralegal indicando que solo era aplicable para trabajadores oficiales y que «esa circunstancia debió probarse»; que aquel le dio un alcance equivocado a la cláusula 14, pues únicamente exige ser jubilado o pensionado, por lo que no podía exonerar al demandado de su obligación contractual.
Indican que a pesar de que, conforme al artículo 177 del CPC, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, el juez debe aplicar en el proceso su facultad oficiosa y no ser un simple espectador, toda vez que le es imperativo acercarse a la «verdad real»; que la «inaplicación» del artículo 179, ibidem, condujo a la trasgresión de sus derechos, pues «[…] el artículo 37 numeral 4°, es una norma encaminada a lograr un fallo basado en verdades objetivas.
Las reglas que gobiernan el debate judicial, si se violan, se atenta contra el derecho al debido proceso, pues en este caso, se impide demostrar, el “hecho incierto” (artículo 179 C. P. Civil)». Aducen que aportaron los derechos de petición con los cuales demuestran su diligencia para la obtención de las pruebas de los valores pagados y dejados de cancelar; que, sin embargo, la accionada no las allegó; que el colegiado hizo Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 11 «caso omiso de la inferencia razonable propuesta […], la cual sería la base de la liquidación».
Agregan que el «Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura», no valoró las «pruebas documentales aportadas ni las de oficio, las cuales fueron evacuadas en forma indebida y, mediante sentencia de primera instancia […] negó las pretensiones dando por sentadas expresiones sin sustento por parte de la defensa», con lo cual desconoció «que la parte demandada no probó la excepción de la no vigencia del pacto convencional»; que, además, las documentales que echó de menos no se encuentran en su poder, por lo que conforme a la sentencias CC T590-2009 y CSJ SL34040- 2009, era aplicable «la carga dinámica de prueba».
Aseveran que la providencia recurrida admitió que las partes obrero patronales pueden extender los beneficios convencionales a terceros, pero limitándolo a los «trabajadores no sindicalizados y pensionados», concluyendo, sin sustento, que no podía ampliarse a los empleados públicos, no empece a que el acuerdo colectivo de trabajo no restringió ni perfiló sus beneficiarios, pues su artículo 14 solo hizo referencia a los últimos.
Manifiestan que el juez de la apelación pasó por alto que aquellos pierden tal naturaleza una vez adquieren el estatus de pensionado y que el convenio no diferenció si al momento de cesar la vinculación se tenía dicha calidad o la de trabajador oficial; que el artículo 123 de la CP es el que determina quienes son empleados públicos, lo cual se Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 12 mantiene únicamente mientras se esté en ejercicio de sus funciones y cesa cuando, entre otras, se obtiene la jubilación (Decreto 1083 de 2015, actualizado por el 648 de 2017 en sus artículos 2.2.11.1.1 y 2.2.11.1.4); que la sentencia CC C044-2017 abordó el principio de legalidad, el cual fue desconocido en este asunto, en tanto no se diferenció el servicio activo del retiro (f. ° 5 a 12, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Atacan la decisión del Tribunal, por incurrir en […] violación directa de normas sustanciales (artículo 478, 479 y 479 del CST), Constitucionales: […] 4º, 13, 29, 42, 43º, 46, 48, 53, 58, 123 y 283 de la CN de 1991; […] Ley 53 de 1887, […] 478, 479 y 480 del CST; […] 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; […] 37, 177 y 179 del CPC;
Decreto 1083 de 2015 actualizado por el Decreto 648 de 2017, en [el] 2.2.11.1.1; […] 14 de la Convención Colectiva de 1994 -1995, en la modalidad aplicación indebida, pues, se les dio una aplicación en asuntos que no regula, ocasionando una decisión injusta, sin motivación y contraria a derecho. Afirman, que agotaron todos los recursos para que se amparen sus derechos pensionales adquiridos; que la segunda sentencia se fundamentó en que no fueron trabajadores oficiales y la norma convencional perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, lo que no se probó, aplicándose indebidamente los artículos 478, 479 y 480 del CST, pues son «beneficiarias de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de 1994-1995 (artículo 14), sobre la cual operó sucesivamente la prórroga automática», toda vez que en 1996, 1999 y 2002-2012 no se suscribieron acuerdos colectivos de trabajo y los suscritos en 1997-1998 y 2000- Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 13 2001, no fueron depositadas oportunamente.
Reiteran parcialmente los cuestionamientos del ataque anterior, en punto a los artículos 38, 39, 53 y 58 de la CP; la reclamación del beneficio convencional, que fue negado; la interpretación errónea del artículo 14 de la norma contractual y la imperatividad del decreto oficioso de las pruebas, con fundamento en los artículos 37, numerales 4° y 8° y 179 del CPC (f.° 12 a 15, ib).
VIII. CARGO TERCERO Aducen que la decisión cuestionada trasgrede directamente la ley, […] en la modalidad de interpretación errónea, al manifestar que la Convención Colectiva 1994 -1995, base de esta acción, quedó efectivamente sin vigencia a partir del 1° de enero de 1996 y por la vía indirecta por haber dado una incorrecta interpretación al artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que generó, errores de hecho y como resultado, la nefasta sentencia cuestionada.
Esgrimen que se presumió que la CCT 1994-1995 quedó sin vigencia a partir del 1° de enero de 1996, pero no se asumió que en ese año no se suscribió ningún acuerdo; que se descartaron de plano sus argumentos de apelación, atinentes a que el ente territorial no demostró que la hubiera denunciado. Dicen que a pesar de que se hizo referencia a la respuesta remitida vía correo electrónico por el grupo archivo sindical, que pone de presente «que una vez revisadas las Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 14 bases de datos ( ) desde el periodo comprendido entre 1990 a 2016, se hallaron las Convenciones suscritas por el Municipio de Buenaventura, para los años 1990, 1993, 1996, 2000 y 2013-2016», no se constató que se hubiesen depositado oportunamente, para concluir que el artículo 14 de la inicial no les era aplicable «o […] en las sucesivas […] no [lo eran respecto] a quienes no [obtuviesen] el derecho pensional por fuera de la vigencia convencional original».
Insisten que en la apelación hicieron referencia expresa a la falta de depósito de los acuerdos colectivos posteriores, por lo que, de acuerdo con el Concepto n. ° 308239 del 7 de octubre de 2011 del Min. Trabajo, la inicial se prorrogó por periodos sucesivos de 6 meses hasta que ello se hiciera, se firmara una nueva o se suscribiera un laudo arbitral que cumpliera con la referida exigencia (artículos 478 y 479 del CST).
Aducen que, conforme a la sentencia «de la Corte Suprema n.° 12 abril – diciembre de 2000», el decreto oficioso de las pruebas no tiene un carácter discrecional absoluto; que el Tribunal no ejerció su labor de dirección del proceso, ordenando las necesarias para determinar si recibían una mesada inferior al salario mínimo que en su momento tenía establecido para sus trabajadores activos el Distrito, no empece a que este aceptó los «hechos 8, 9, 10, 11, 12 y 13», referentes a la asignación básica mínima de los servidores activos para el año 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y, en el sexto aceptó que «la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 y 1995 y sucesivos, estipularon Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 15 válidamente que los pensionados y los jubilados del municipio, son acreedores del incremento pensional anual, según los beneficios en ella consagrados».
Acotan que en la providencia CSJ «AL1640-2021», la Corte señaló que el juez no puede pasar por alto la confesión sobre la vigencia y validez de la convención que regula el derecho reclamado, caso en el cual no se debe constatar su depósito; que, en la CSJ SL9766-2016, enfatizó en la necesidad de acopiar los elementos necesarios para eliminar cualquier duda sobre los supuestos de hecho de la controversia y en la CSJ SL392-2019 orientó sobre la necesidad del decreto de pruebas oficiosas para salvaguardar derechos fundamentales.
Insisten, a partir de lo anterior, que no se probó la ausencia de vigencia de la normativa que es fuente de sus reclamos; que en su artículo 2° el acuerdo colectivo previó que cualquier vacío debía ser resuelto conforme al CST, esto es, para el caso, al tenor de los artículos 478 y 479, ibidem; que se soslayó la atribución de decretar probanzas oficiosas, lo cual es un deber constitucional (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434 y CC C1270-00); que en la sentencia CC SU241-2015 se adoctrinó que si una convención colectiva presenta dos alternativas de interpretación, el juez del trabajo debía optar por la más favorable al trabajador, en aplicación del artículo 53 superior.
Adicionan que «las autoridades judiciales desconocieron el precedente horizontal y vertical y, con ello, el derecho a la Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 16 igualdad real, por cuanto no se respetaron casos previos con similitud fáctica en los que se concedió derechos convencionales»; que el artículo 479 del CST prevé las reglas de la denuncia y el 54 A del CPTSS establece el valor probatorio de las copias y dispone que se presumirán auténticas las reproducciones simples de «Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales» (f.° 15 a 21, ibidem).
IX. CARGO CUARTO Aseguran que el fallador de alzada incurrió en […] violación directa de normas sustanciales (artículo 478, 479 y 479 del CST), constitucionales: artículo 4º, 13º, 29º, 42º, 43º, 46º, 48º, 53º, 58 y 283º de la CN de 1991; […] Ley 53 de 1887, […] 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, […] 478º, 479º y 480º del CST; […] 37 numerales 4° y 8° del CP; […] 177 y 179 CPC;
Decreto 1083 de 2015; […] 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995, en la modalidad interpretación errónea, pues no se le dio un alcance que tiene, ocasionando una decisión injusta, no motivada y contraria a derecho, por los errores de hecho cometidos al manifestar que, en gracia de discusión, a las accionantes no les aplica el derecho contenido en la Convención Colectiva periodo 1994-1995, dado que las fechas de reconocimiento de sus derechos están por fuera de ese rango.
Enfatizan que el Tribunal se equivocó al señalar que no les aplicaba la Convención Colectiva 1994-1995, por cuanto su reconocimiento prestacional estaba por fuera de ese periodo; que el artículo 14, ib, no condicionaba ni restringía la garantía de aquellos jubilados y pensionados que hubieran obtenido esta condición durante 1994 y 1995; que en su caso se concedió así: Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 17 13.1.1.
La señora ANA JULIA CAICEDO cc n.° 29.248.129 en su condición de jubilada beneficiaria en sustitución, según Resolución n.º 413 del 30 de diciembre de 1993, de FRANCISCO RIASCOS GARCÍA n.° 6.175.520, adscrito a obras públicas, en su condición de jubilado según Resolución n.º 19 del 17 de marzo de 1986. No le reconoce el reajuste porque la pensión original fue concedida en 1986 y el beneficio rogado no es retroactivo, dejando de lado que para la vigencia del artículo 14 de la convención invocada, el derecho pensional estaba vigente en cabeza del beneficiario y tampoco el mismo artículo hace clase de excepciones. 13.1.2.
La señora ANA MARÍA RIASCOS TOBAR cc n.º 31.383.340 en su condición de jubilada beneficiaria en sustitución, según Resolución n.º 262 del 22 de octubre de 1998, posteriormente la n.° 1865 de noviembre 2010, de JUAN EULOGIO PALERMO GARCÉS cc n.º 16.475.889, adscrito a obras públicas, en su condición de jubilado según Resolución n.º 99 del 17 de febrero de 1993.
No le reconoce el reajuste porque la pensión original fue concedida en 1993 y el beneficio rogado no es retroactivo, dejando de lado que para la vigencia del artículo 14 de la convención invocada, el derecho pensional estaba vigente en cabeza del beneficiario y tampoco el mismo artículo hace clase de excepciones. 13.1.3. La señora VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO cc n.º 29.205.736 en su condición de jubilado según Resolución n.º 155 del 16 de noviembre de 1990.
No le reconoce el reajuste porque la pensión original fue concedida en 1990 y el beneficio rogado no es retroactivo, dejando de lado que para la vigencia del artículo 14 de la convención invocada, el derecho pensional estaba vigente en cabeza del beneficiario y tampoco el mismo artículo hace clase de excepciones. 13.1.4. La señora EDILMA HURTADO cc n.º 29.204.750 en su condición de jubilado según Resolución n.º 344 del 30 de octubre de 1995.
Le reconoce el derecho, pero no accede al reajuste porque no acreditó que el valor percibido fuera inferior al mínimo convencional establecido. Sostienen que excluir a quienes adquirieron la pensión por fuera del periodo 1994-1995 configura una interpretación limitada y errada que afecta la voluntad de los contratantes colectivos, dado que en 1996 no hubo convención de trabajo, motivo por el cual la inicial se siguió Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 18 prorrogando automáticamente; que la jurisprudencia ha establecido que, si bien la aplicabilidad de un pacto obrero- patronal no se presume, lo cierto es que la prueba en estos casos no es solemne, de manera que, si una de sus cláusulas ordena que se extienda a todos los trabajadores, ello es válido (CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962).
Arguyen que el desconocimiento de un derecho adquirido trasgrede la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, la sentencia CC C168-1995; que para el momento de entrar en vigencia el artículo 14 ib., gozaban de un derecho pensional reconocido por el ente territorial, lo que las hacía sus beneficiarias directas, toda vez que aquello […] se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.
Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada condición más beneficiosa (f.° 21 a 24, ibidem). X. CARGO QUINTO Dicen que el colegiado vulneró por la senda directa los […] artículo[s] 478, 479 y 479 del CST, constitucionales: […] 4º, 13, 29, 42, 43, 46, 48, 53, 58 y 28º de la CN de 1991; […] Ley 53 de 1887, […] 54A del C��digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, […] 478, 479 y 480 del CST; […] 37 numerales 4 y 8 del CPC; […] 177 y 179 CPC, […] en la modalidad de interpretación errónea al manifestar que los accionantes no probaron que la mesada pensional recibida está por debajo del salario mínimo contenido en la escala salarios del ente demandado; por la vía indirecta por haber dado una incorrecta interpretación al artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 19 de la Seguridad Social, cometiendo errores de Hecho.
(negrillas del texto original). Refieren que el Tribunal señaló que no había lugar a la reliquidación reclamada, por carencia de medios probatorios que determinaran las diferencias en su favor; que, […] La señora ANA JULIA CAICEDO cc n.º 29.248.129 en su condición de jubilada beneficiaria en sustitución, según Resolución n.º 413 del 30 de diciembre de 1993, de FRANCISCO RIASCOS GARCIA cc n.º 6.175.520, adscrito a obras públicas, en su condición de Jubilado según resolución n.° 19 del 17 de marzo de 1986.
Tampoco accede al reajuste porque no acreditó que el valor percibido fuera inferior al mínimo convencional establecido. […] la señora ANA MARÍA RIASCOS TOBAR cc n.° 31.383.340 en su condición de jubilada beneficiaria en sustitución, según Resolución n.° 262 del 22 de octubre de 1998, posteriormente la n.° 1865 de noviembre 2010, de JUAN EULOGIO PALERMO GARCÉS cc n.° 16.475.889, adscrito a obras públicas, en su condición de jubilado según Resolución n.° 99 del 17 de febrero de 1993.
Tampoco accede al reajuste porque no acreditó que el valor percibido fuera inferior al mínimo convencional establecido. […] la señora VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO cc n.° 29.205.736 en su condición de jubilado según resolución n.° 155 del 16 de noviembre de 1990. Tampoco accede al reajuste porque no acreditó que el valor percibido fuera inferior al mínimo convencional establecido. […] la señora EDILMA HURTADO cc n.° 29.204.750 en su condición de Jubilado según resolución n.° 344 del 30 de octubre de 1995.
Le reconoce el derecho, pero no accede al reajuste porque no acreditó que el valor percibido fuera inferior al mínimo convencional establecido. Expresan que la segunda instancia obvió la facultad de decreto oficioso de las pruebas que permitirían verificar aquel supuesto; que, sin embargo, si la desplegó para evaluar el interés jurídico en la interposición del recurso de casación, pues pidió «el detalle histórico de las mesadas pagadas a los accionantes y los salarios mínimos establecidos en las escalas salariales dispuestas anualmente por el ente territorial a Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 20 través de decretos y resoluciones»; que si lo hubiese hecho al decidir el contencioso habría esclarecido la verdad procesal y garantizado sus derechos constitucionales fundamentales, según las sentencias CSJ SL 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740 (f.° 24 a 27, ib).
XI. CARGO SEXTO Reprochan a la sentencia de segunda instancia la violación de la Ley, […] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, al desconocer de plano el principio del respeto al acto propio para las accionantes, pese a estar probado documentalmente, tal como están contenidas en las resoluciones que fueron expuestas como pruebas dentro de la demanda y por la vía indirecta por haber dado una incorrecta interpretación al artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que generó errores de hecho y como resultado, la nefasta sentencia cuestionada.
Sostienen que mediante acto administrativo les fue concedida la pensión de jubilación en los siguientes términos: […] La señora ANA JULIA CAICEDO cc n.° 29.248.129 en su condición de jubilada beneficiaria en sustitución, según Resolución n.° 413 del 30 de diciembre de 1993, de FRANCISCO RIASCOS GARCIA cc n.° 6.175.520, adscrito a obras públicas, en su condición de Jubilado según Resolución n.° 19 del 17 de marzo de 1986.
Deja de lado sin consideración alguna que el titular original estaba adscrito a la secretaría de obras públicas como AYUDANTE DE CARPINTERÍA. […] La señora ANA MARÍA RIASCOS TOBAR cc n.° 31.383.340 en su condición de jubilada beneficiaria en sustitución, según resolución Nº 262 del 22 de octubre de 1998, posteriormente la n.° 1865 de noviembre 2010, de JUAN EULOGIO PALERMO GARCÉS cc n.° 16.475.889, Jubilado según Resolución n.° 99 del 17 de febrero de 1993.
Deja de lado sin consideración alguna que Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 21 el titular original estaba adscrito a la secretaría de obras públicas en su condición de OBRERO. […] La señora VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO cc n.° 29.205.736 en su condición de Jubilado según resolución n.° 155 del 16 de noviembre de 1990. […] La señora EDILMA HURTADO cc n.° 29.204.750 en su condición de jubilado según Resolución n.° 344 del 30 de octubre de 1995.
Deja de lado sin consideración alguna que, a la accionante, adscrita a la Secretaría de Servicios Administrativos como auxiliar de servicios generales, el ente territorial le reconoció que le era aplicable el salario mínimo legal vigente en esta entidad. Resolución que en su parte considerativa confirmada con el artículo «PRIMERO expresa Que en el último año de servicios la señora EDILMA HURTADO, devengó salarios por la suma de $2.139.102.15/12x75 %= $133.693.88, valor que habrá de semejarse a la suma de $149.150.99, por ser este el salario mínimo legal vigente en esta entidad, fijándose en este monto la pensión».
Argumentan que de las citadas resoluciones se desprendía que «a partir del 1994 les era aplicable a quienes ya ostentaban la condición de beneficiarios de una pensión INCLUSIVE PARA QUIENES LA ADQUIRIERON EN EL MISMO AÑO»; que la norma contractual fue prorrogada automáticamente y su pretermisión implicaba el desconocimiento del principio de respecto por el acto propio; que en 1997 se suscribió un nuevo acuerdo colectivo que no fue depositado oportunamente, por lo que no dejó de surtir efectos el inicial.
Razonan que se interpretó con error su vigencia, pues no se aportó prueba de su limitación al 31 de diciembre de 1995, lo que implicó su extensión hasta el 2012, en virtud de la prórroga automática; que el colegiado «al desdeñar la manifestación contenida en la resolución mediante la cual se les reconoció la mesada pensional a las actoras, acerca del Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocimiento del salario mínimo aplicable por el ente demandado, pasó de largo la aplicación del principio del acto propio».
Dicen, en relación con lo último, que la Corte ha asentado que, conforme el artículo 83 Constitucional, las autoridades están obligadas a comportarse de manera coherente, consecuente y no contradictoria, de forma tal que si una entidad fija una posición frente a un asunto determinado, que establece una expectativa en cabeza de un particular, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación, aquella se cambie en afrenta al acto propio (CSJ SL17447-2014 y CSJ SL2356-2020)-.
Agregan que al derecho convencional invocado es aplicable el respeto del principio del acto propio, por lo que desconocerse implicaría una «actuación discordante respecto de la confesión de una condición previa, como lo son los contenidos de las resoluciones y el artículo 14 de la Convención Colectiva, dado que, el ejercicio contradictorio del derecho conlleva la extralimitación del derecho mismo» (f.° 27 a 30, ibidem).
XII. CARGO SÉPTIMO Cuestionan a la sentencia de segunda instancia por trasgredir la ley por la vía directa, en «la modalidad de interpretación errónea», pues […] pasó de largo reconocer que el ente territorial realizó Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 23 incorrectamente las liquidaciones de las mesadas pensionales a favor de los jubilados y pensionados y por la vía indirecta por haber dado una incorrecta interpretación al Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LO QUE GENERÓ, errores de hecho y como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada.
Estiman que el colegiado «pasó de largo reconocer que el ente territorial realizó incorrectamente las liquidaciones de [sus] mesadas pensionales», vulnerando su mínimo vital y el principio de favorabilidad laboral y el de derechos adquiridos, toda vez que debieron ser cuantificadas «con base en el salario mínimo reconocido para los servidores activos según las escalas salariales establecidas mediante decretos por el ente territorial», los cuales incluyen la asignación básica mínima para el periodo 1994 - 2021 «dejando de lado promedios anuales y porcentajes, porque la norma convencional así lo establece» y los cuales fueron certificados mediante Constancia n.° 0314-8402017 del 15 de noviembre de 2017 «o […] directamente mediante los decretos contentivos para los años subsiguientes».
Lo anterior, en razón a la aplicación del principio de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en material pensional, según las sentencias CC T762-2011 y CC SU298-2015, en la que se instó a los jueces laborales a adoptar decisiones con sujeción a postulados constitucionales. Aducen que […] según la Resolución n.° 344 del 30 de octubre de 1995, a la señora EDILMA HURTADO cc n.° 29.204.750 se le reconoce su Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 24 condición de jubilada; la beneficiaria, estando adscrita a la secretaría de servicios administrativos como auxiliar de servicios generales, el ente territorial le reconoció que le era aplicable el salario mínimo legal vigente en esta entidad.
En esta Resolución la parte considerativa, está confirmada con en el artículo PRIMERO en el cual expresa «Que en el último año de servicios la señora EDILMA HURTADO, devengó salarios por la suma de $2.139.102.15/12x75 %= $133.693.88, valor que habrá de semejarse a la suma de $149.150.99, por ser este el salario mínimo legal vigente en esta entidad, fijándose en este monto la pensión».
Manifiestan que el citado acto administrativo evidencia que la entidad territorial dio aplicación a la norma convencional; que «a través de una reliquidación, […] como se está requiriendo en la demanda, se subsanaría la incorrecta liquidación de la mesada pensional, en la que originalmente se emplearon porcentajes y valores no aplicables», pues no se acató lo consensuado en el acuerdo colectivo de trabajo.
Exponen que ello condujo a que el Tribunal incurrieran en los siguientes errores de hecho: […] No dar por demostrado, estándolo, que los actores ANA JULIA CAICEDO, ANA MARÍA RIASCOS TOBAR, VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO y EDILMA HURTADO, son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1994- 1995, suscrita entre SINDICATO DE TRABAJORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y EL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, convenio que dispone el reajuste anual de las mesadas pensionales a todos los jubilados y pensionados, partir de cada 1º de enero de cada año. […] No dar por demostrado, estándolo, que los actores desempeñaron sus funciones para el ente demandado y que reconoce que mis mandantes, eran trabajadores oficiales del municipio de buenaventura, para que se les otorgara la pensión de jubilación convencional, a partir del día de su retiro. […] No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación convencional de mis mandantes, conforme al artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994-1995, se dispone se les incremente a partir del 1º de enero de cada año, Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 25 su mesada pensional con base en el salario mínimo dispuesto para los trabajadores activos. […] No dar por demostrado, estándolo, que el único requisito exigido por la norma convencional de 1994-1995, artículo 14, para que el demandado, otorgara la reliquidación y reajuste para el incremento anual de la mesada pensional, a los extrabajadores en su condición de jubilado o pensionado. […] Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado municipio de Buenaventura, probó, la excepción “inexistencia de las obligaciones” para evadir unilateralmente su obligación de incrementar anualmente la pensión de jubilación convencional y el pago diferencial causado y acumulado. […] No dar por demostrado, estándolo, que el incremento anual pensional que beneficia a mis mandantes, no lo es solamente durante la vigencia del acuerdo convencional 1994-1995, sino para los años sucesivos dada la prórroga automática, durante el tiempo que permanezcan como pensionados. […] No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio De Buenaventura, está en la obligación de reliquidar, reconocer los incrementos anuales y pagar a sus pensionados, las diferencias pensionales causadas hasta la fecha. […] No dar por demostrado, estándolo, que solo las normas convencionales depositadas en término son aplicables a todos los pensionados del municipio de buenaventura. […]No dar por demostrado, estándolo, que el Único requisito para acceder a los incrementos anuales según el salario mínimo para trabajadores activos, era el de ser jubilados o pensionados y no el de haber demostrado su calidad de trabajadores oficiales. […] No dar por demostrado, estándolo, que la norma convencional de 1994-1995 (artículo 14) establece: «A partir de 1º de enero de 1994, a los jubilados y Pensionados del Municipio (Buenaventura), se les pagará el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos». […] Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma Convencional aplicable al caso de incremento debatido, solamente tuvo vigencia para pensionados, hasta el día 31 de diciembre de 1995 (artículo 52º -Vigencia.) Dicen que tales yerros derivaron de la indebida apreciación de: Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 26 1.
Decretos municipales, mediante los cuales, se fijaba la planta de personal, sueldos y salarios para trabajadores oficiales y empleados públicos del municipio de buenaventura. 2. Convención Colectiva de Trabajo suscrita el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) para los años 1994 y 1995, depositada en término el veintitrés (23) de diciembre de 1993. 3.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa (1990) para los años 1990 y 1991, depositada por fuera del término, el veintinueve (29) de mayo de 1990. 4. Convención Colectiva de Trabajo suscrita el nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) para los años 1997 y 1998, depositada por fuera del término, el doce (12) de noviembre de 1996. 5.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año dos mil (2000), con efectos retroactivos al 1° de Enero del mismo año, para los años 2000 y 2001, depositada el veinticinco (25) de Octubre de dos mil (2000). 6º. Convención Colectiva de Trabajo suscrita el siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012); depositada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), para los años 2013 y 2016. 7º.
Derecho de petición de del 25 de julio de 2014 dirigido por mis mandantes al demandado, solicitando el reajuste de su mesada pensional convencional, al salario mínimo convencional y pago de las diferencias causadas y acumuladas. 8º. Corte Suprema de Justicia- AL 1640-2021 […]. Así como la falta de estimación de: 1. Jurisprudencia de la Corte S. Justicia-SL-4440 del 2017 MP.
Clara Cecilia Dueñas –Trata las actividades materiales e Intelectuales, que tiene que ver con la obra Pública-, es decir, no se limita a trabajos de “Pico y Pala”. 2. Sentencia T-590 de 2009. 3. Sentencia 3040 del 05-05 de 2009 - CSJ Sala de Cas. Laboral. 4. Resolución n.° 998 del 27 de agosto de 2014, expedida por el ente Demandado. 5.
Resolución n.° 1335 del 6 de octubre de 2014, expedida por el ente demandado. 6. Sentencia CSJ SL63158, 14 feb. 2018, reiterada en la CSJ SL839-2018. 7. Concepto n.° 308239 del 7 de octubre de 2011 (Rad. 272333 Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 27 del 08 – 09 – 2011) emanado del Ministerio de la Protección Social. 8. Sentencia SU-241 de 2015 Corte Constitucional. 9.
Corte Suprema de Justicia, AL 1640-2021, radicación n.° 68285, del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), MP Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 10. Sentencia C-1270-00 MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. 11. Concepto n.° 308239 del 7 de octubre de 2011 (Asunto: rad. 272333 del 08–09–2011) emanado del Ministerio de la Protección Social.
Solicitan que se practiquen las pruebas decretadas que no se evacuaron por omisión del demandado y de los jueces de instancia (f.° 30 a 35, ibidem). XIII. CONSIDERACIONES Al tenor de los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria, contexto en el que la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.
Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, la Corporación ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044-2022, CSJ SL3142-2022, CSJ SL3045-2022, CSJ SL2862-2022, CSJ SL2882-2022, CSJ SL2860-2022).
Además, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 28 control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del mismo, si su vulneración ha sido sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose de la modalidad de trasgresión de la ley adjudicada a la segunda instancia, la Sala ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767-2022) o, ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o ha estudiado el ataque en relación con la afrenta que devela el esquema argumentativo del cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022).
También ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) o realizando el examen conjunto de los mismos, siempre que permitan identificar un conflicto de legalidad bien definido, en relación con el proveído que se procura quebrar (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022).
Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos formales que se deben verificar en toda impugnación extraordinaria, no implica el desconocimiento de la naturaleza del recurso, porque, inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la acusación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), lo cual no es nada distinto a que en ella se aprecien los elementos que posibiliten determinar «los errores jurídicos y fácticos que se le atribuyen a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), que se busca casar.
Lo último, porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie infringido, con la finalidad de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, motivo por el cual se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, que este instrumento adjetivo no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».
Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 30 Por tanto, la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente y, menos aún, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza no ordinaria de la casación está definida por el legislador y el constituyente, en aras de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).
Devienen en menesteres las anteriores precisiones, en razón a que, aun cuando se superaran, de la manera en que se ha explicado, las falencias que exhibe la acusación, no se hallarían cumplidos los requisitos mínimos que le permitieran a la Corte realizar el control de legalidad que es connatural a la casación. Efectivamente: 1. No es posible salvar, sin dejar en entredicho la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, que las recurrentes, en el primer ataque controviertan el fallo proferido por el «Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura», al considerar que el juez unipersonal no valoró las «pruebas documentales aportadas ni las de oficio, […] y mediante sentencia de primera instancia neg[ó] las Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 31 pretensiones, dando por sentadas expresiones sin sustento por parte de la defensa».
Con ello desconocieron que el control de legalidad de esa decisión únicamente procede «cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum (por salto), que no se presenta en el sub lite», como se señaló en providencia CSJ SL15802-2017. 2.
Tampoco se puede obviar que la proposición jurídica de los siete ataques fue formulada en forma gravemente deficiente, toda vez que: i) En el primero, segundo y cuarto denuncian la vulneración del «Decreto 1083 de 2015» y, en estos y el quinto, de la «Ley 53 de 1887», no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en casación plantear la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. ii) Así mismo, los cuatro iniciales no precisan la modalidad de violación que se denuncia respecto de las normas que integran ese elemento de la demanda y, aunque atribuyen la interpretación errónea o aplicación indebida (segundo) de la cláusula 14 de la CCT 1994-1995, pasan por alto que esta no es norma sustantiva de alcance nacional, conforme lo exigen los artículos 87 n.° 1° y 90 n.° 5 literal a) Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 32 del CPTSS y se explicó, por ejemplo, el fallo CSJ SL2471- 2021. iii) En armonía con lo anterior y con trascendencia en la estimación de los siete cuestionamientos, las impugnantes omiten acusar la trasgresión de los artículos 467 y/o 476 del CST, no obstante a que les era imperativo por ser la fuente normativa que cumple con las características antes señaladas (preceptos sustantivos del orden nacional), para otorgar efectos vinculantes y de obligatorio cumplimiento a los acuerdos colectivos de trabajo, conforme se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052-2018 y CSJSL1240-2019, reiteradas en la CSJ SL 2471-2021. iv) Adicionalmente, en los mismos denuncian la vulneración del artículo 54ª del CPTSS y, en el primero, segundo, cuarto y quinto de los artículos 37, 177 y 179 del CPC; sin embargo, no acusan su violación medio ni explican de qué manera ello desató la trasgresión de alguna disposición sustantiva que consagre el derecho reclamado, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019. v) Dicha omisión tiene graves consecuencias para la estimación de los cargos tercero, sexto y séptimo, pues condujo a que las recurrentes no atribuyeran el quebrantamiento de por lo menos un precepto jurídico de Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 33 carácter sustantivo del orden nacional que contenga el derecho pretendido o «[ ] por lo menos […] constituy[era] base esencial del fallo o que haya debido serlo [ ]», como se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 11 oct. 2001, rad. 16114;
CSJ SL4626–2016; CSJ SL8952- 2017; CSJ SL15623-2017, por lo que su proposición jurídica no existe, haciendo imposible el control de legalidad que por esencia tiene el recurso de casación. 3. Además, todos los cuestionamientos, con independencia de la vía seleccionada para confrontar la legalidad del segundo proveído, acuden tanto a argumentos fácticos como jurídicos, entremezclando las vías de trasgresión de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695- 2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.
Efectivamente, estos se dirigen por la jurídica y en armonía con ella, las atacantes proponen críticas de puro derecho; no obstante, en forma paralela, en el primero y segundo, controvierten la valoración del artículo 14 de la CCT 1994-1995 y atribuyen al colegiado la pretermisión de su diligencia en la obtención de la prueba tendiente a demostrar la diferencia entre la mesada pensional percibida y la que convencionalmente debieron obtener, invitando a la Corte a revisar los derechos de petición elevados a la entidad territorial.
Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 34 Igualmente, en el tercero, discrepan sobre la estimación de la demanda, la apelación y la respuesta del grupo archivo sindical del Ministerio del Trabajo que fue apreciada por el colegiado, piezas procesales y medios de convicción que no son calificados, aduciendo que no se constató la oportunidad del depósito de las CCT posteriores a la vigente entre 1994- 1995, pidiendo a la Corporación que haga ese ejercicio de confrontación probatoria.
Así mismo, en el cuarto, quinto y sexto, aunque con argumentos diferentes y/o complementarios, disienten nuevamente sobre la estimación del artículo 14 convencional y, en este y en el séptimo, discrepan la apreciación de las resoluciones de reconocimiento prestacional a ellas o sus causahabientes, así como de la liquidación de la acreencia concedida, proponiendo en el último varios errores fácticos que, dicen, derivaron de la indebida o falta de valoración de algunos medios de convicción. Por tanto, olvidaron que la vía directa supone plena conformidad fáctica con la segunda providencia, sin que sea posible para la Corte abstraerse de las críticas indebidamente propuestas para derivar un conflicto de legalidad bien definido, por cuanto en el caso están íntimamente vinculadas con aquellas. 4.
De otro lado, si se entendiera que lo pretendido por la impugnación fue cuestionar la decisión en su componente fáctica, se hallaría que tampoco satisface los requisitos básicos de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 35 artículo 90, CPTSS, esto es: i) individualizar los de hecho; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación de los medios de convencimiento, esto es, que no se valoró uno que reposa en el trámite o que se apreció pero equivocadamente, cuestionando inicialmente ese ejercicio respecto de las que son calificadas y, de ser el caso, después, el realizado sobre las demás; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Y a pesar de que en el séptimo cargo, como atrás se expuso, las recurrentes proponen varios errores fácticos y adjudican la equivocada apreciación de algunos medios de convicción calificados, no desarrollan la crítica de legalidad en los términos señalados, toda vez que se limitan a disentir en forma abstracta e imprecisa de la liquidación de sus mesadas pensionales, por no hacerse conforme al salario mínimo asignado a los trabajadores oficiales de la entidad territorial, sin discutir mediante un razonamiento eficaz y completo los argumentos que soportaron la segunda decisión, ni puntualizar cómo ello condujo a la vulneración de las normas que regulan el asunto, pues incluso, se itera, las omitieron en la proposición jurídica y en el desarrollo del mismo. 5.
A lo anterior se suma que los cargos dejan indemne algunas premisas cardinales de la segunda decisión, pues ninguno de ellos controvierte la lectura que efectuó al colegiado al artículo 2° de la CCT 1994-1995, del cual derivó Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 36 su aplicación exclusiva a las «relaciones obrero patronales de los trabajadores [oficiales] sindicalizados del municipio» y, por tanto, la limitación del consenso del artículo 14, ibidem, a los pensionados y jubilados que hubiesen tenido una vinculación laboral de esa naturaleza con la entidad territorial, lo cual soportó jurídicamente en la sentencia CSJ SL3259-2016, respecto de la cual tampoco se hizo mención en los embates.
En resumen, el conjunto de la impugnación es a lo sumo un alegato de instancia, que no alcanza a derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia de segundo grado, como se ha explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. En consecuencia, los cargos no son estimables.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ANA JULIA CAICEDO, ANA MARÍA RIASCOS TOBAR, VIRGINIA Radicación n.° 92040 SCLAJPT-10 V.00 37 ARBOLEDA CAICEDO y EDILMA HURTADO promovieron al DISTRITO DE BUENAVENTURA Sin costas por lo dicho en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B72FF02BBC5777E25350E51953A4B2D1EDA57619378C10422389849D9182E9D4 Documento generado en 2024-08-15