República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de &Nadan Landa' Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2077-2023 Radicación n.° 95375 Acta 30 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MANUEL PASTRANA PADILLA contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Manuel Pastrana Padilla, llamó a juicio al Departamento de Córdoba, para que se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo, en virtud del cual actuó como operario, en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Córdoba; y el vínculo laboral terminó SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95375 intempestivamente, sin justa causa debido a la supresión del cargo.
Consecuencialmente, solicitó condenarlo a pagarle: la pensión sanción desde el momento en que cumpla 60 arios; la indexación de «la primera mesada pensional y los intereses que se llegaren a causar por el tiempo de duración de la presente acción»; y las costas. Como fundamento de las pretensiones, expuso que: nació el 19 de marzo de 1959; laboró para el Departamento de Córdoba desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 23 de marzo de 1999, en el cargo de mecánico de maquinaria pesada y operario de asistencia técnica de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Córdoba, por lo que ostentó la condición de trabajador oficial.
Anotó que el vínculo terminó sin justa causa, toda vez, que el motivo fue la supresión del cargo, por lo que mediante derecho de petición, solicitó a la entidad territorial encartada, el reconocimiento de la pensión contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, una vez cumpliera la edad de 60 arios. Dijo que la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación, negó la solicitud, con sustento en que no había cumplido la edad de 60 arios.
La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó: los extremos temporales, el cargo; la fecha de nacimiento; el derecho de petición que presentó; y la respuesta negativa. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°95375 Adujo que el reclamo no podía salir avante, porque uno de los requisitos para que procediera la pensión sanción, era la falta de afiliación, pero el accionante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, como daba cuenta el certificado de la Directora Administrativa de Personal y las colillas 408 y 409, en las que se denotaban los descuentos con destino a la entidad correspondiente.
Aseveró que tampoco había sido despedido sin justa causa, porque el finiquito estuvo motivado en una reestructuración administrativa. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, petición antes de tiempo y las que denominó: cobro de lo no debió y la "GENÉRICA O INNOMINADA". II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de julio de 2019, en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado Departamento de Córdoba de todas las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la demandada, Departamento de Córdoba, de cobro de lo no debido en atención a lo dispuesto en la considerativa de la providencia.
TERCERO: CONDENASE a la parte demandante a pagar costas CUARTO: CONSÚLTESE la presente sentencia si no fuere apelada por disposición del artículo 69 del CPTSS ( ). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°95375 Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, emitió fallo el 18 de marzo de 2022, en el que decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta instancia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esbozó que, de acuerdo con el sentenciador de primer nivel, el accionante (fue afiliado antes y con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, afiliación que se mantuvo hasta posteriormente a la fecha de su despido, es decir, el día 31 de marzo». Dijo que su apelación el demandante la sustentó en que no estaba demostrada la fecha de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y que si bien, inicialmente había sido afiliado a la Caja de Previsión Social, éstas no pertenecían al sistema de seguridad social que de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, subrayó que en armonía con el recurso de apelación, no era viable decretar la prueba que requería la parte actora, relacionada con Colfondos, porque no estaban dados los requisitos del artículo 83 del CPTSS, pues al SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°95375 examinar la demanda, la contestación y las actuaciones surtidas en primera instancia esa prueba no había sido pedida, unido a que, no existía en este debate necesidad de decretarla, porque examinadas las actuaciones no se hizo alusión a la afiliación a esa administradora.
Aclarado lo precedente, fijó el problema jurídico a verificar: «i) si el ente territorial accionado afilió al actor al sistema general de pensiones, y ii) si dicha afiliación lo exonera de la pensión sanción invocada en la demanda». Para resolver, argumentó que estaba fuera de discusión que: el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial durante el tiempo en que laboró para el Departamento de Córdoba; fue desvinculado por supresión del cargo, el 23 de marzo de 1999, por lo que para efectos de la pensión sanción era aplicable lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; y prestó servicios para esa entidad desde el 16 de marzo de 1987 y hasta el 23 de marzo de 1993.
Transcribió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aseveró que la primera condición que exigía la norma para que «se genere la pensión sanción», es la omisión del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, pero el a quo no encontró configurado ese requisito, porque consideró que fue afiliado incluso antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley 100 de 1993, a la Caja de Previsión Social Departamental, pero en sentir del apelante, esas cajas de previsión, «no pueden ser consideradas como parte integrante del sistema pensional», SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°95375 sin embargo, en criterio del ad quem, ese argumento de la alzada, pasaba por alto lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, que «El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales» y que «Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados ( )».
Aludió al fallo de esta Corporación del «27 de septiembre de 2011, radicación No.41573», del mismo copió que, el régimen de prima media con prestación definida, «es el administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las cajas, fondos o entidades de seguridad social, del sector público o privado, existentes al 31 de marzo de 1994". En sentido similar, invocó el fallo CSJ SL4969-2020 y apuntó que contrario a lo aducido por el apelante, las «afiliaciones en pensiones a cajas o fondos existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hacen parte integrante del régimen de prima media de prestación definida».
Agregó que, examinado el acervo probatorio, estaba acreditado que el actor laboró para el ente accionado a partir del 16 de marzo de 1987 y hasta el 23 de marzo de 1999, en total 11 arios 10 meses; se encontraban certificaciones de las nóminas de 1987, 1988, 1989,1991, 1992, 1993 y 1994 (f.°159 a 164), las que daban cuenta del salario del actor y las deducciones efectuadas, incluyendo la destinada a la Caja de Previsión Social, pero «examinados tales documentos y confrontados con otras pruebas que militan dentro del proceso, no se infiere que se trate de aportes a pensión», SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°95375 porque si se examinaba el acta de posesión del 24 de abril de 1987, allí se aludía, entre los documentos que allegaba el trabajador, a un certificado médico expedido por la Caja de Previsión Social de Córdoba y en el expediente administrativo (f.°109), se observaba incapacidad médica emitida por la Caja de Previsión Social el 28 de marzo de 1989, por eso no había certeza que esta entidad, hubiera fungido también como administradora de pensiones.
Refirió que debía tenerse presente el certificado laboral 001038 de 25 de septiembre de 2010, suscrito por el Director Administrativo del Departamento, donde infirmó que antes de la Ley 100 de 1993, no se efectuaban aportes para pensión, sino que el Estado a través de la Nación, departamento y Municipio, asumían las pensiones por los servicios prestados, y que revisadas las nóminas que se hallaban en ese dependencia, no estaba registrado que se hubieren realizado descuentos a pensiones con destino al 'SS.
Sostuvo que, en el expediente obraba oficio del 6 de septiembre de 2018, emitido por la Directora Administrativa de Personal, en el que dio cuenta «de las colillas de pago número 408 y 409 a nombre del actor, en las que se evidencian los descuentos realizados al ISS y SaludCoop para marzo de 1999, que sumados al formulario visible a folio 107, no dejan duda que se realizaron aportes a pensión a favor del actor para esa anualidad al ISS».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°95375 Refirió que el mencionado documento, correspondía a un formulario de afiliación al ISS, con fecha de suscripción 24 de julio de 1998, el cual «da cuenta de que el empleador del demandante es la Gobernación de Córdoba», e incluso permitía apreciar una novedad de traslado de régimen, pues pasó de encontrarse afiliado al RAIS a través de Protección, al régimen de prima media con prestación definida.
Anotó, que en ninguna parte aparecía afiliación a Colfondos, por eso era inane la petición del apelante que fue descrita al inicio del fallo, pues lo que sí aparecía acreditado era la afiliación al RAIS, a través de Protección, que había sido creación de la Ley 100 de 1993, por ende, se infería que sí había sido afiliado como consecuencia de esta norma, por ende, al corroborar la afiliación, no había lugar al pago de la pensión sanción. Explicó que el testigo Jorge Díaz Tuirán, manifestó que el accionante se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 a las cajas de previsión social, posteriormente a «unos fondos de pensiones, que en atención a ello siempre le descontaban lo referente a seguridad social en pensión».
Para concluir, afirmó que se deducía que el demandante, figuró como afiliado «al sistema pensional regulado en la Ley 100 de 1993, afiliación que se realizó al fondo de pensiones PROTECCIÓN», luego se trasladó al régimen de prima media administrado por el ISS, en el que estuvo afiliado hasta la terminación del vínculo, por eso SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°95375 quedó «sin piso la omisión de afiliación como requisito para acceder a la pensión sanción pretendida», como lo había precisado el a quo y se acreditó con las pruebas.
Subrayó que no era de recibo el argumento novedoso del apelante, en el que alegó que la llamada ajuicio no había acreditado la fecha de afiliación, pues en torno a ese reclamo, en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones, así como tampoco en sus fundamentos, hizo alusión a una eventual afiliación tardía como respaldo de lo requerido, por eso de encontrarse en esa circunstancia, debió manifestarlo y cumplir la carga de la prueba.
Por lo dicho, confirmó la sentencia de primer nivel. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta sala «casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de ( ) y la del juzgado Tercero laboral del Circuito de Montería de fecha 8 de julio de 2019y en su lugar establecer las pretensiones de la demanda».
Con el anterior objetivo, plantea 2 cargos, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°95375 VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial ( ) la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 133 de la ley 100 de 1.993 artículos 48 y 53 de la C.P y artículo 267 del CST por infracción a la ley e interpretación errónea.
En el desarrollo manifiesta que el fallo atacado «tiene una infracción a la ley e (sic) errónea interpretación de la ley», porque admitió que había laborado desde 1987 y hasta 1999, es decir, más de 10 arios, así como la calidad de trabajador oficial, y que el cargo había sido suprimido, pero no obstante los anteriores supuestos, negó las pretensiones, porque en los hechos de la demanda, y en las pretensiones, no se aludió a una afiliación tardía. A renglón seguido, asevera que el ad quem infringió la ley y se equivocó en la interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que un trabajador que fuere despedido sin justa causa después de haber laborado para la misma empresa durante más de 10 arios y menos de 15, tiene derecho a la pensión desde la fecha de su despido, si para ese momento acreditaba 60 arios.
Dice que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, contiene tres requisitos, en los que la carga de la prueba se invierte, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°95375 al existir una presunción a favor del beneficiario, como por ejemplo, cuando el trabajador demuestra la prestación personal del servicio se presume el contrato de trabajo, por eso en esta situación era la encartada la llamada a demostrar la afiliación y que hubo omisión por su parte, por lo que se impone el quiebre de la sentencia. Menciona que, para elucidar las pretensiones de la demanda, «se dice que como mi cliente fue afiliado a la Caja de Previsión de Córdoba, ello no tendría efectos por cuanto en esa época no había entrado a regir la ley 100 de 1993 que lo fue el día 4 de abril de 1994», sumado a que esa entidad fue suprimida, por lo que no se «puede tomar como base que por estar afiliado a la caja de previsión estaba afiliado al sistema de seguridad social».
Copia un segmento del fallo del Tribunal en el que se hace alusión al artículo 52 de la Ley 100 de 1993, asevera que de cara al régimen de prima media con prestación definida «Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan».
Alega que si dichas entidades o cajas desaparecen, no puede hablarse de seguridad social, e insiste que en el sub examine, están dados los requisitos para lo reclamado, toda vez, que fue despedido sin justa causa, sin que existiera afiliación y apunta que la subrogación del riesgo de vejez no opera en tratándose de pensiones especiales de jubilación SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°95375 reguladas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, las cuales quedan a cargo exclusivo del dador de laborío, pues su propósito es reprimir al empleador que injustificadamente despida al trabajador y con ello le impida el acceso a la pensión, por eso es la entidad territorial quien tenía la carga de la prueba de probar la afiliación y pago oportuno de aportes.
Afirma que «por más que se hurgue» el expediente, no se encuentra el día en que fue afiliado, al ISS o a Protección SA, pero en cambio sí se observa documento en el que, el Director Administrativo de Personal, dijo que no se hicieron los aportes al ISS, y que la sentencia aludió a ese certificado. VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, se observa que desde la proposición jurídica el memorialista incurre en error al no concretar la modalidad de violación, toda vez, que lista las normas y menciona que fueron vulneradas por «infracción a la ley e interpretación errónea», equivocación que repite al iniciar el desarrollo del cargo.
No obstante la confusa de la acusación, se puede comprender que la crítica se enfoca en la exégesis errónea del compendio normativo. También se encuentra que incluye algunas disertaciones de naturaleza fáctica, ajenas a la vía de puro derecho, como por ejemplo, cuando remite a que se analice un certificado emitido por el Director Administrativo de la encartada; y cuando asevera que «por más que se hurge en el SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°95375 expediente no hay un solo documento que se establezca el día en que fue afiliado GUSTAVO PASTRANA PADILLA al Instituto ( )».
En aras de hacer viable el análisis del fondo del ataque, se hará abstracción de las disquisiciones fácticas, y se centrará la Sala en los razonamientos jurídicos. Superado lo anterior, al ser orientado por la vía de puro derecho, se entiende que el libelista acepta todas las premisas fácticas en que se sustentó la sentencia de segundo nivel (CSJ333-2022, SL487-2021), especialmente los siguientes: (i) El accionante laboró para la entidad territorial encartada 11 arios y 10 meses;
(ii) Ostentó la calidad de trabajador oficial; (iii) Fue desvinculado por supresión del cargo; (iv) Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se apreciaban descuentos a la caja de previsión social del Departamento, pero no estaba claro que hubiese sido a pensiones, por lo que asumió que en este tiempo no hubo dichos aportes;
(y) Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, fue afiliado a Protección y luego el 24 de julio de 1998 se trasladó a Porvenir; (vi) En ninguna parte de la demanda, se planteó la generación de un posible derecho pensional con asidero en una eventual afiliación tardía. De acuerdo con las anteriores premisas, no se encuentra la violación normativa que alega el recurrente, toda vez, que si bien, el contrato terminó sin justa causa, cuando llevaba más de 10 arios de servicios al empleador, el asalariado sí había sido afiliado al sistema de seguridad social, lo que descarta la causación del derecho pretendido, sin que fuera objeto de discusión, como lo argumentó el SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°95375 colegiado, una eventual afiliación tardía como elemento para causar el derecho, pues las pretensiones se fundaron en una omisión de afiliación, que como lo acepta el libelista a partir de las premisas descritas, ello no ocurrió. Siendo así, resulta inane el amplio discurso que emprende el recurrente sobre si, la afiliación a una caja de previsión, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es válida para exonerar a la encartada de la pensión deprecada, toda vez, que el colegiado aunque sostuvo que esas entidades, en aplicación del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, eran administradoras del régimen de prima media, a continuación descartó que el demandante hubiera estado afiliado a una de esas entidades, pues consideró que la prueba no ofrecía la claridad suficiente en ese punto, por ende, fundó la absolución en que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sí había sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, en consecuencia, no tiene pertinencia el discurso del libelista en ese punto, dado que ese no fue un báculo del fallo.
Lo mismo ocurre con la referida a la carga de la prueba cuando el debate se enfoca en la afiliación tardía, toda vez, que el colegiado anotó que en esos eventos, es la parte actora quien debe demostrar que la afiliación fue tardía, pero el argumento central de la sentencia no fue ese, sino que descartó desde el inicio, cualquier reflexión sobre ese elemento, toda vez, que en la demanda, así como en ninguno de sus pasajes se hizo alusión como soporte de las pretensiones, a una posible afiliación tardía al sistema, sino SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°95375 que se apoyó simplemente en la omisión de afiliación. En consecuencia, el ataque no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Asevera: «Acuso la sentencia por la vía indirecta por error de hecho por defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal». A continuación, plantea los siguientes yerros que atribuye al tribunal: A) NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE EL TRABAJADOR PROBO (sic) TENER DERECHO A LA PENSIÓN SANCIÓN. B) NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL ACTOR NO FUE AFILIADO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL O SI LO FUE NO SE HIZO EN FORMA COMPLETA DENTRO DE TODA SU RELACIÓN LABORAL.
Dice que la contestación de la demanda deberá contener un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos, indicando los que se admiten, los que se niegan, y los que no le constan, por eso la encartada, en su respuesta debió demostrar que había sido afiliado al sistema de seguridad social y la fecha en que haya comenzado el pago de aportes, pero no lo hizo, es decir, la llamada ajuicio tenía la carga de la prueba, pues se encuentra la entidad en una situación privilegiada al tener los archivos de la historia laboral.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°95375 Argumenta que la convocada a juicio era quien debía rebatir el hecho de la falta de afiliación, de acuerdo con el principio de la carga dinámica de la prueba, pero el colegiado, sin tener una prueba que permitiera colegir el día de la afiliación a «un fondo o al I.S.S», se sustentó en el testimonio de Jorge Díaz Tuirán y en unas colillas de pago de los últimos 2 meses, donde se efectuaron los descuentos para el ISS.
Sostiene que el testigo atrás aludido, tenía como objeto probar la calidad de trabajador oficial, y la forma de terminación del vínculo, pero el mismo «Expreso (sic) a modus propio su afiliación que estaba a cargo de la Caja de Previsión de Córdoba y el (sic) se afilió a un fondo privado, esto en relación con su persona, no con respecto al demandante», por eso no se podía presumir que con el actor ocurrió lo mismo.
Afirma que la colilla de pago de marzo de 1999, cuando el cargo fue suprimido, no es prueba idónea de la afiliación, pues no define desde cuando fue tal acto, solo establece una deducción del salario y debió aportarse una prueba que efectivamente permitiera determinar la fecha de afiliación. Expone que el colegiado de instancia aludió a un formato de traslado, del que dedujo una afiliación a Protección y que de ahí pasó al ISS, pero en criterio del recurrente no existe documento que diera cuenta de la afiliación a Protección, ni la entidad lo probó, por eso valoró equivocadamente las pruebas, en cambio no le dio valor probatorio al certificado del Director Administrativo, con SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°95375 funciones de personal, que hizo constar que no había sido afiliado al sistema de seguridad social.
Para concluir afirma que no existe una prueba fehaciente, que dé cuenta de cuándo fue afiliado al sistema de seguridad social, pero lo que sí figura es el certificado laboral 001038 de 25 de noviembre de 2010, donde aparece que el Director Administrativo, con funciones de personal, aseveró que no se le hicieron aportes para pensión. IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, se debe advertir que el cargo dista de adecuarse a la sustentación de un recurso extraordinario, toda vez, que ni siquiera trae una proposición jurídica, lo que, en últimas, implicaría que cualquier dislate resulta inocuo si no se violó ningún canon.
También se extraña la enunciación de las pruebas que, en su concepto, fueron mal valoradas y las que eventualmente no apreció el ad quem. No obstante, lo anterior, en aras de garantizar la efectivización y prevalencia del derecho sustancial, se emprende el análisis de los documentos que refiere en el desarrollo del ataque, para corroborar si de los mismos surge un yerro manifiesto y protuberante que conduzca a la anulación de la sentencia. En primer lugar, alude a la carga probatoria atinente a la demostración de la afiliación y la oportunidad de la misma, pero ese razonamiento es ajeno a la senda fáctica, toda vez, SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°95375 que entraña una reflexión jurídica, unido a que deja intacto uno de los soportes de la sentencia, atinente a que, en la demanda, no fue objeto de discusión la oportunidad de la afiliación, sino que las pretensiones se fincaron en la omisión de la misma, que sí encontró probada el colegiado.
El libelista critica que el Tribunal haya considerado como probada la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, con un formulario del ISS, y dos colillas de pago, mientras que por el contrario el Director Administrativo, con funciones de personal, certificó que no había sido afiliado al sistema de seguridad social. De cara al anterior argumento, se encuentra que el Tribunal, sí reflexionó sobre la situación que describe el recurrente, pero se encuentra que el aludido funcionario jamás certificó que no hubiera sido afiliado a la entidad de seguridad social, pues lo que expresó fue que, revisadas las nóminas no figuraban aportes al ISS, mas no desestimó la afiliación. Para mayor claridad, es pertinente recordar la disertación que en este tópico efectuó el ad quem: Si tomamos en consideración que en el expediente reposa el certificado laboral 001038 del 25 de noviembre de 2010 suscrito por el Director Administrativo de Funciones de Personal del Departamento de Córdoba, informando que 'En cuanto a los aportes para pensión le informo lo siguiente: Antes de la Ley 100 de 1993 no se efectuaban aporte para pensión por parte del funcionario, sino que el Estado a través de la Nación, Departamento y Municipio, asumían las pensiones por los arios de servicios prestados que por lo regular eran 20 arios, para lo cual dentro del presupuesto se asignaban las correspondientes partidas.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°95375 Además, añadió el citado funcionario del en territorial accionado: 'Revisado las nóminas que se encuentran en esta dependencia no se registra que al señor Gustavo Pastrana Padilla, se le hayan hecho descuentos para pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales". No obstante, lo anterior, dentro del expediente se vislumbra el oficio adiado 6 de septiembre de 2018 emitido por la Directora Administrativa de personal del ente accionado, dando cuenta de las colillas de pago número 408 y 409 a nombre del actor, en la que se evidencian los descuentos realizados al ISS y SaludCoop para marzo de 1999, que sumados al formulario visible a folio 107, no dejan duda de que se realizaron aportes a pensión a favor del actor para esa anualidad al ISS.
Es imperioso resaltar que el mismo formulario de afiliación al ISS antes aludido y que tiene fecha de suscripción del 24 de julio de 1998, da cuenta que el empleador del demandante es la 'Gobernación de Córdoba', e incluso pone de presente que el actor venia con anterioridad afiliado al régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993, pues el documento pone de presente una novedad de traslado de régimen, pasando el actor de encontrarse afiliado al RAIS a través del fondo de pensiones PROTECCIÓN al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS.
Con claridad se aprecia que el colegiado dentro del marco del artículo 61 del CPTSS, advirtió que en el certificado que enuncia el censor, de 25 de noviembre de 2010, el funcionario competente, hizo constar que no se habían realizado descuentos con destino a pensión, pero adecuadamente dentro del estudio probatorio, encontró otro certificado posterior (6 de septiembre de 2018), emitido también por la Directora Administrativa de personal, en donde dio cuenta de algunos descuentos según las colillas de pagó número 408 y 409.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°95375 Se debe relievar, que para aclarar la situación, el Tribunal se fundó en el formato de traslado al ISS (f.°107), de fecha 24 de julio de 1998, en donde se hace constar que con anterioridad estaba afiliado a Protección y en una casilla se pregunta si «HA COTIZADO MÁS DE 150 SEMANAS A LAS CAJAS O FONDOS», y allí se contestó que sí. Dentro del anterior panorama, no se encuentra algún yerro de las características exigidas para el quiebre de la decisión, es decir, manifiesto y protuberante (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, SL643- 2020), sin que fuera requisito para probar la afiliación alguna prueba solemne, como lo reclama el casacionista, quien considera que dicho formulario firmado por el accionante y con sello de recibido del ISS, no es suficiente.
Resulta pertinente relievar, que el aludido formulario da cuenta del traslado al ISS el 24 de julio de 1998 y de manera diciente, allí se hace constar que en esa fecha tenía más de 150 semanas cotizadas «A LAS CAJAS O FONDOS», lo que de paso descarta una eventual afiliación tardía al sistema de seguridad social en pensiones, pues si para esta calenda ya había contabilizado más de 150 semanas, de ello se infiere que fue afiliado en fecha cercana a aquella en que surgió la obligación para el sector público.
Al no aparecer demostrado un yerro mayúsculo en la valoración de las documentales, la Sala se releva del análisis del testimonio, dado que no es apto para fundar un ataque SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°95375 directo en el recurso extraordinario de casación laboral (CSJ SL4030-2019). Según lo analizado, el ataque no sale avante. Sin costas, dado que no hubo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO MANUEL PASTRANA PADILLA contra DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON\NEFZ ccc JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JGE PRA SÁNCHEZ VOI )4) 71 SCLAJPT-10 V.00 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descongestión N." 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 95375 De: Gustavo Manuel Pastrana Padilla vs. Departamento de Córdoba.
Como lo expresé en la Sala en la cual se discutió el proyecto de sentencia, estimo necesario salvar el voto, en la medida en que, en mi sentir, se omitió verificar sí, como aseguró el recurrente, el empleador incurrió en una afiliación tardía al sistema de seguridad social. Lo anterior, le hubiera hecho derechoso al demandante de acceder a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, negada en las instancias.
Y es que si bien, la mayoría consideró que «en la demanda, no fue objeto de discusión la oportunidad de la afiliación, sino que las pretensiones se fincaron en la omisión de la misma, que sí encontró probada el colegiado», esto no era razón suficiente para no resolver de fondo, menos para inferir que se trataba de un medio nuevo. Lo cierto es que la petición, implicaba que el juez examinara todas las circunstancias de la afiliación del trabajador, en aplicación del principio de la «jura novit curia».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95375 A mi juicio, pudo haberse comprometido el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, en tanto se dejó de proveer sobre el derecho pensional pretendido, que estimo procedente, pues las pruebas denunciadas por la censura eximen, sin dificultad, que la afiliación de la demandante al ISS se produjo a partir de marzo de 1999; es decir, tiempo después del llamado a inscripción de los servidores públicos de los departamentos y los municipios al Sistema General de Pensiones.
También, omitió valorar que el empleador puso fin a la relación de trabajo tan solo 23 días después de la inscripción al ISS, de suerte que fluye patente que tal acto, no tuvo propósito diferente a evitar la imposición de la pensión sanción, reclamada. Sobre la materia, se impone memorar el raciocinio vertido en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2000, rad. 13890, reiterada en CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26763: En el caso en estudio, antes de la vigencia de la Ley 100 el demandante no era afiliado forzoso al Instituto de los Seguros Sociales.
Si bien todo empleador debe afiliar forzosamente a sus trabajadores a una entidad de seguridad social tan pronto se lo imponen las leyes o los reglamentos, y no puede postergar impunemente el cumplimiento de tal obligación hasta los momentos finales del nexo laboral, pretendiendo con ello vanamente eludir el pago de la pensión sanción, situación distinta es la que ocurre respecto de ciertos organismos del Estado, cuya obligación de afiliar al ISS a servidores públicos nace durante el transcurso del contrato de trabajo, caso en el cual no se puede calificar de afiliación "tardía" la efectuada dentro de un tiempo prudencial después del surgimiento de la obligación de aseguramiento.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95375 En ese orden, como no estuvo en discusión que el ente departamental afilió al Sistema General de Pensiones el 1 de marzo de 1999 y el vínculo terminó el 23 siguiente, procedía la casación de la sentencia gravada. Fecha ut supra, GE PRA A SÁNCHEZ Magis rado SCLAJPT-10 V.00 3