República de Colombia COlie Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongeslión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2077-2022 Radicación n.° 87302 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de julio de 2019 en el proceso seguido por IVAN GUATAQUI BELLO contra la recurrente, al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Iván Guataqui Bello, llamó a juicio a PROTECCIÓN S.A., con el objeto de que se declarara que cotizó 57.73 semanas entre SCLAJPT-10 V.00 Radicación tu° 87302 el 11 de septiembre de 2005 y el mismo día y mes de 2008 y en consecuencia, se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 11 de septiembre de 2008, fecha de estructuración, sin la exigencia del requisito de la fidelidad al sistema, por cuanto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la «devolución de los aportes a pensión» que realizó con posterioridad a esta fecha junto con los rendimientos causados hasta su pago; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 24 de abril de 1983; que en calidad de afiliado de una cooperativa de trabajo asociado, realizó aportes al sistema en seguridad social a partir del «mes de mayo de 2006». Indicó que la Compañía de Seguros Bolívar, el 13 de abril de 2009, le calificó una pérdida de su capacidad laboral del 64.23% con fecha de estructuración 11 de septiembre de 2008; que con fundamento en el mencionado dictamen, solicitó a ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada con el argumento de que no había cotizado 50 semanas dentro de los tres arios inmediatamente anteriores a su invalidez; que no podía tener en cuenta los aportes realizados en los meses de julio a septiembre de 2008 por haberlos cancelado el 22 de septiembre y 20 de octubre de ese ario y, que no cumplía con el requisito de la fidelidad al sistema, por lo que «lo invitaba a recibir la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual», a lo cual accedió el 28 de mayo de 2014 y recibió la suma de $5.645.063.
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 87302 Afirmó que el 16 de febrero de 2017, insistió en el reconocimiento de la prestación de invalidez, por considerar que tenía reunidos los requisitos, pero obtuvo como respuesta el 24 siguiente, que no era posible conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, ya que «había retirado sus ahorros en el año 2009 y la pensión de invalidez se financia con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado»; agregó que continuó laborando en la misma empresa y siguió realizando aportes a salud y pensión, dineros que recauda el fondo de pensiones demandado; y, que ha sido incapacitado de manera continua en varias oportunidades y « no las cancelan porque por la calificación, debería estar pensionado» (f.°2 y 3).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar, se opuso a las declaraciones y pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, su vínculo con esa AFP, con la aclaración que su primera cotización fue para el periodo de mayo de 2006, la calificación y porcentaje de la PCL realizada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., así como la fecha de estructuración; sobre los demás, indicó que no eran ciertos.
Argumentó en su defensa, que la compañía aseguradora dictaminó la PCL del actor por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2008, que no fue objetado, pero que solo había cotizado 44.86 semanas en los tres últimos arios, esto es, entre el 11 de septiembre de 2005 y el mismo día y mes de 2008, por lo que no cumplió con las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; que los intereses moratorios reclamados son SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 87302 improcedentes, toda vez que ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones como administradora de pensiones y el demandante no tiene derecho a la prestación solicitada.
Presentó como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; falta de título y causa en el demandante; prescripción sin aceptación de la obligación; compensación; buena fe; y, la «GENÉRICA» (f.°62 a 72).
En escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en el que afirmó que suscribieron póliza previsional de invalidez y sobrevivencia para el financiamiento y pago de estas prestaciones a favor de sus afiliados, con vigencia desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 31 del mismo mes de 2009; que en evento improbable y remoto de que tuviera que asumir el pago de la pensión reclamada, esta compañía debía pagar la suma adicional para financiar el capital requerido.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara que la Compañía Seguros Bolívar S.A., en su calidad de llamada en garantía, debía hacer efectiva la cobertura de la póliza con n.° 6000-0000012-02 y se le ordenan completar el capital necesario para financiar el monto eventual de la pensión de invalidez por riesgo común pretendida por Iván Guataqui Bello (f.°115 a 118).
El llamamiento fue admitido por el a quo, mediante auto calendado 12 de abril de 2018 (f.°136) y la mencionada compañía aseguradora, al responder los hechos del libelo inicial, aceptó la fecha de emisión del dictamen de PCL del demandante, el SCLA3PT-10 V.00 4 fi Radicación n.° 87302 porcentaje y data de estructuración; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban; admitió los hechos aducidos por la llamante Protección S.A., excepto que debía cancelar una suma adicional para financiar un posible pago de pensión de invalidez, debido a que el afiliado no reunió el número de cotizaciones necesarias para tales efectos.
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.°147 a 170). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dictó fallo el 13 de septiembre de 2018 (E° CD 194), mediante el cual dispuso:
PRIMERO: DECLÁRESE que el señor IVÁN GUATAQUI BELLO reunió los presupuestos legales y en consecuencia es titular del derecho a disfrutar la pensión de invalidez desde el 11 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: DECLÁRESE parcialmente prósperas y fundadas las excepciones de inexistencia la obligación y cobro de lo no debido, únicamente en relación con los ciclos de 2016 y 2017 en los que aconteció el pago de incapacidades médicas por enfermedad común.
TERCERO: DECLÁRESE próspera y fundada la excepción de compensación.
CUARTO: DECLÁRESE parcialmente próspera y fundada la excepción de prescripción, en relación con las mesadas pensionales del mes de enero de 2014 y anteriores.
QUINTO: CONDÉNESE a PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor del señor IVÁN GUATAQUI BELLO, la suma de $44.040.486 por concepto de retroactivo pensional, equivalente al período comprendido entre el mes de febrero 2014 y el mes de agosto 2018 inclusive.
SEXTO: AUTORÍCESE a PROTECCIÓN S.A. a descontar del valor del retroactivo pensional de qué trata el numeral inmediatamente SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 87302 anterior, las sumas que corresponden a los ciclos pagados con incapacidad médica de origen común para los arios 2016 y 2017, tal cómo se encuentran relacionadas a folio 33 del cuaderno único este expediente.
SÉPTIMO: AUTORÍCESE a PROTECCIÓN S.A. a descontar del valor del retroactivo pensional de qué trata el numeral quinto de esta sentencia, la suma total de $5.645.063 que otorga fuera pagada al Señor IVÁN GUATAQUI BELLO por concepto devolución de saldos del riesgo de invalidez.
OCTAVO: CONDENÉSE a PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor IVÁN GUATAQUI BELLO las mesadas pensionales causadas desde el mes de septiembre 2018 y las que se sigan causando con posterioridad a esta decisión, en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con las mesas ordinarias y adicionales a que haya lugar.
NOVENO: CONDENÉSE a PROTECCIÓN S.A. a devolver al señor IVÁN GUATAQUI BELLO los aportes por él efectuados desde el ario 2014 hasta junio de 2017, es decir aquellos en estado de rezago, pero solo en la proporción del 4% en que aquél estaba obligado a aportar en su momento.
DÉCIMO: CONDÉNESE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SS. a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para pagar la pensión de invalidez, luego de hacer uso del capital depositado en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, los rendimientos y los bonos pensionales si estos últimos existieren.
DÉCIMO PRIMERO: ABSUÉLVASE a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Por secretaría tásense las agencias en derecho que han sido generadas a favor de la parte demandante y que deberán ser incluidas en la liquidación de costas.
DÉCIMO TERCERO: Adviértase que ante la presente decisión procede recurso de apelación. (Mayúsculas y negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación de Protección S.A. y la llamada SCLAJPT-10 V.00 6 11 Radicación n.° 87302 en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., profirió sentencia el 10 de julio de 2019 (f.°CD 218), mediante la cual resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR: el ordinal quinto de la sentencia apelada, en el sentido de que el retroactivo pensional que se reconoce asciende a la suma de $47.009.206 y será cancelado por PROTECCIÓN S.A. a la sucesión del señor IVÁN GUATAQUI BELLO, tal como se expuso en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada de fecha 13 de septiembre 2018 proferida por el Juzgado [ ].
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en favor del demandante fallecido; Se fijan como agencias en derecho, la suma de $828.116, que se pagarán a la sucesión del accionante fallecido, igual como se determinó en el numeral primero esta decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que los problemas jurídicos consistían en determinar, si el demandante reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y si la llamada en garantía debía responder en virtud de la póliza suscrita, a pesar de la mora en el pago de las cotizaciones.
Aludió al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, para resaltar los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y al texto relacionado con la fidelidad de cotización al sistema, declarado inexequible mediante la sentencia CC C-428-2009; manifestó que de acuerdo con las exigencias de las mencionadas normas, en principio, el actor no contaba con 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos arios a la fecha de estructuración de su invalidez, por cuanto en este interregno solo aportó 44.86 semanas.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87302 Resaltó que «sin embargo tal como lo aceptó la demandada, los aportes de mes de julio de 2008 fueron cancelados el 22 de septiembre 2008, los de los meses de agosto y septiembre 2008 también fueron pagados en octubre 2008, aportes que fueron tenidos en cuenta por el a quo para otorgar la pensión de invalidez, pues sumarían el total de 54.86 semanas».
Refirió que la AFP demandada en su apelación, cuestionó que no se podían computar los aportes realizados de manera extemporánea para obtener el reconocimiento pensional; que el artículo 23 del Decreto 656 de 1994 y 5 del 2633 de la misma anualidad, le otorgó herramientas y mecanismos a las administradoras de pensiones, para determinar la mora o el incumplimiento de los empleadores en el pago de dichos aportes; que igualmente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, contempla el procedimiento para el inicio de las acciones de cobro.
Advirtió con fundamento en los pronunciamientos de esta Corporación, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, «ratificada con la sentencia de radicado 41478 del 25 de julio de 2018», que los fondos administradores de pensiones debían promover la acción de cobro por la mora de las cotizaciones y no podían trasladarle la responsabilidad al afiliado o sus beneficiarios, afectando sus derechos y tampoco de manera exclusiva o total a los empleadores, por lo que la consecuencia era la asunción de la prestación, en tanto dicha omisión no la legitimaba para oponerse a asumir el riesgo asegurado.
Bajo los anteriores lineamientos, dedujo que debían contabilizarse los aportes que se encontraban en mora y los SCLAJPT-10 V.00 8 15 Radicación n.° 87302 sufragados extemporáneamente, a efectos de reconocer la pensión solicitada; computó 54.86 semanas causadas entre el 11 de septiembre de 2005 y el mismo día y mes de 2008, data de la estructuración de invalidez, que superaban el mínimo de densidad exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Establecido lo anterior, citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 019 de 2012; dio validez al dictamen emitido por la compañía de Seguros Bolívar S.A., mediante el cual calificó la PCL del actor con un porcentaje del 64.23% de origen común y estructurada el 11 de septiembre 2008, pues no fue objetado por la AFP Protección S.A. Frente la inconformidad de la aseguradora, en relación con la aplicación de la jurisprudencia laboral vigente, que afirmó, es violatoria de lo consagrado en el artículo 230 de la CN, adujo que tal afirmación era desatinada, por cuanto la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es de permanente aplicación, con fuerza vinculante, como se dijo en las sentencias CC C-836-2001 y T-292-2006.
Concluyó que modificaría la sentencia del a quo solo en cuanto al valor del retroactivo, debido a que el demandante falleció en el curso del proceso -24 de diciembre de 2018-, como se acreditó con el registro civil de defunción de folio 215; razón por la cual el monto ascendía a $47.009.206 liquidado desde febrero de 2014 hasta la fecha del deceso.
Así lo explicó: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87302 [ ] el apoderado judicial del demandante aportó el registro de defunción del demandante en este proceso, con el que se evidencia su fallecimiento el 24 de diciembre 2018 (folio 215), razón por la cual se mantendrá el reconocimiento de la pensión de invalidez cuyo retroactivo pensional se líquida desde el mes de febrero 2014, pero hasta la fecha del mencionado fallecimiento, esto es el 24 de diciembre 2018, retroactivo que asciende a la suma de $47.009.206 conforme a la liquidación adjunta realizada por la ingeniera financiera adscrita para dichos fines a este Tribunal, con la precisión de que dicho valor Protección SA lo pondrá a disposición de la sucesión del señor Iván Guataqui Bello el valor del retroactivo pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el juez de primer grado y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y provea en costas según corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo recurrido de violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 23 del Decreto 656 de 1994 y 5 del Decreto 2633 de 1994, «lo que trajo como SCLAJPT-10 V.00 10 14 Radicación n.° 87302 consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70y 77 de la Ley 100 de 1993, 37y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 39 a 41 y 69 de la Ley 100 de 1993».
En su desarrollo, reprocha que el sentenciador colegiado tuvo en cuenta unas cotizaciones en mora, que fueron canceladas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez del afiliado, razón por la cual denuncia la interpretación errónea de las normas que soportaron su decisión, las que gobiernan las acciones de cobro en el sistema de seguridad social y los efectos de la mora en el pago de esos aportes y además, las sentencias de la Sala de Casación Laboral, por cuanto siguió su orientación y la infracción directa de varias disposiciones legales que de haber sido aplicadas, habrían conducido necesariamente a una conclusión diferente a la adoptada.
Dice que erró el fallador al concluir que no era posible negar el reconocimiento el reconocimiento de un derecho pensional a un afiliado, con el argumento de la mora o pago extemporáneo de las cotizaciones, toda vez que de los preceptos legales denunciados, no se infiere que las administradoras de pensiones deben otorgar las prestaciones así los empleadores se encuentren en mora; que el artículo 23 del Decreto 656 de 1994, solo establece que las AFP deben contar con mecanismos para determinarla, a fin de realizar oportunamente las correspondientes acciones de cobro; y si bien allí se impone como obligación a su cargo, no puede concluirse que dicha SCLAPT-1.0 V.00 11 Radicación n.° 87302 norma señala las aludidas entidades como responsables de los efectos de la mora ni que deban responder por las prestaciones que no se hayan podido causar por razón de la misma.
Dice que, de otra parte el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, determina que las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deben adelantar las acciones de cobro ante la jurisdicción ordinaria y que deberán informar a la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, sobre los empleadores morosos; que no existe elemento en esta disposición que permita concluir que las cotizaciones en mora producen efectos y que deben ser tenidas en cuenta, así el pago finalmente se haya hecho después de ocurrido el riesgo, como lo concluyó el juez de la alzada.
Asegura que, aunque las administradoras del sistema de pensiones, cuenten con mecanismos legales para efectuar el cobro de los aportes en mora, no significa que deban asumir la responsabilidad que les corresponde a los empleadores morosos, pues no es posible trasladarle esa obligación a quien debe recaudar el pago. Explica que el sistema de seguridad social, se estructura sobre la base de los aportes efectuados por los partícipes en una relación laboral o por quien devengue ingresos de su actividad laboral como trabajador independiente y consecuentemente, es un sistema de naturaleza contributiva en el que los únicos responsables son los mencionados sujetos, en quienes recae exclusivamente el cumplimiento de esa obligación, pues de un cabal entendimiento del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no se desprende que las AFP deban hacerse cargo de las SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87302 prestaciones que otorga el sistema general de pensiones, en circunstancias de mora en el pago de los aportes.
Agrega que: Esta disposición legal no señala ninguna consecuencia, directa ni indirecta, al incumplimiento de esa obligación, razón por la cual de su texto no es jurídicamente admisible inferir que atribuya alguna responsabilidad a las administradoras de los regímenes pensionales, ni, mucho menos, la de pagar las prestaciones pese a la existencia de tal omisión en el pago.
Y ello debe entenderse de esa manera, pues la falta no es de las administradoras y no les puede ser imputada, de modo que no existe ninguna razón para endilgarles una responsabilidad por la omisión de un tercero. Invoca las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13.818, CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25.996 y de la Corte Constitucional T-474-1998, de las cuales reprodujo varios segmentos, al igual que los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994 y 39 y 53 del 1406 de 1999, para destacar en relación con aquellos pronunciamientos, que como el ad quem no desconoció el criterio vigente de la jurisprudencia laboral de esta Corte, solicita un replanteamiento de ella, «para que se regrese a los que habían sido su descernimiento sobre esta temática».
En cuanto estas últimas disposiciones legales citadas, arguye que sitúan en el empleador la responsabilidad por la omisión en el pago de aportes, pero que el juez colegiado no hizo referencia alguna sobre las mismas; igualmente «pasó por alto» lo estatuido en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, toda vez que señalan que las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias del RAIS, reconocen y pagan las pensiones de invalidez y sobrevivencia con «los recursos de la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87302 cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión».
Considera que la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes no se fundamenta, como la de vejez, en la acumulación de capital, sino en el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte del afiliado, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras y el traslado por parte de éstas a las compañías de seguros con las que se haya contratado el seguro previsional del valor de la prima con cargo al aporte pensional, lo cual ha sido sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-617-2001.
Para finalizar expresa que los yerros del juez de la alzada tuvieron incidencia en la decisión condenatoria que adoptó, debido a que aplicó indebidamente las normas que gobiernan la pensión de invalidez, que, de no haber incurrido en ellos, no habría validado el pago de semanas de cotización pagadas extemporáneamente, y, por el contrario, habría concluido que el afiliado no dejó causados los requisitos para la prestación, razón que conduce a casar la sentencia impugnada.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en el dictamen emitido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., mediante el cual calificó la PCL del demandante hoy fallecido, en un 64.23% de origen común, estructurada el 11 de septiembre de 2008, la densidad SCUllPT-10 V.00 14 1G Radicación n.° 87302 de cotizaciones al sistema aceptadas en la respuesta a la demanda, coligió que se encontraban acreditadas un total de 54.86 semanas, por lo que halló cumplidos los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para que Iván Guataqui Bello, accediera a la pensión de invalidez pretendida.
Asentó que sí hubo cotizaciones, pues tal como lo había aceptado la demandada, los aportes correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, que fueron cancelados extemporáneamente por el actor en septiembre y octubre de esa misma anualidad, debían computarse para efectos de reconocer la prestación, al igual que los reportados en mora a cargo del empleador, pues la AFP no acreditó que hubiera gestionado su cobro.
Por su parte la censura objeta la anterior inferencia, pues a su juicio, el sentenciador colegiado incurrió en el yerro jurídico intelectivo que le enrostra, en razón a que de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, no se desprende que las administradoras de pensiones deben hacerse cargo de las prestaciones que otorga el sistema de seguridad social, en caso de mora en el pago de aportes, toda vez que estos son obligación del empleador y del trabajador a su servicio o afiliado; y si bien, las AFP «deben adelantar gestiones de cobro diligentes y oportunas», tal circunstancia no puede generar un cambio del responsable en el pago y generar como consecuencia la asunción de la prestación. Adicionalmente peticiona que se revise el actual criterio jurisprudencial al que acudió el ad quem y se regrese al SCLA) PT-1 O V.00 15 Radicación n.° 87302 anteriormente fijado por esta Sala de Casación, en cuanto a la mora en el pago de aportes por parte del empleador, toda vez que de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no se puede concluir que las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen la obligación, de hacerse cargo de las prestaciones otorgadas por el sistema general de pensiones.
Son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que Iván Guataqui Bello se encuentra vinculado al régimen de ahorro individual (RAIS) a través de Protección S.A. desde el mes de mayo de 2006 (f.°19 a 22 y111); ii) que la Compañía Seguros Bolívar S.A., lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 64.23% de origen común, estructurada el 11 de septiembre de 2008 (f.°40, 41 y 75 a 77); iii) que el referido dictamen no fue objetado por la demandada; iv) que el afiliado solicitó a Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada el 31 de agosto de 2009 y el p22 de febrero de 2010, con el argumento de que no reunía la densidad mínima de 50 semanas de cotización, por cuanto existían unos periodos en mora a cargo del empleador y otros se realizaron extemporáneamente (f.°17, 18 y 26 a 28); y, y) que «los aportes de mes de julio de 2008 fueron cancelados el 22 de septiembre 2008, los de los meses de agosto y septiembre 2008 también fueron pagados en octubre 2008» aceptados por Protección S.A. Sea lo primero destacar que esta Corporación, ha señalado que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la estructuración de tal condición, que en este caso, es la Ley 860 de 2003, la cual exige al afiliado una pérdida del 50% o más de SCLAJPT-10 V.00 16 fi- Radicación n.° 87302 su capacidad laboral, y contar con un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Advierte la Sala, que sobre el tema jurídico en controversia, como lo es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha adoctrinado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, pues en caso de omisión de esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable (CSJ SL, 22 jul 2008, rad. 34270, CSJ 5L5166-2017 y CSJ 8L1363-2019).
En línea con lo dicho, es claro que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado, a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Si bien en el sub judice, la demandada para negar la prestación arguyó que el afiliado sufragó tardíamente los aportes correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, los falladores de instancia razonaron que estos debían computarse, pues fueron aceptados por la AFP como lo infirieron de la respuesta a la demanda y no se discute en sede de casación. Ello porque en criterio de esta Sala, la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87302 despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Adicionalmente señaló la Sala, que en circunstancias como las aquí expuestas, imponen a las AFP la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, que cuando el empleador se sustraiga de la cancelación de aportes o del pago oportuno, para el cumplimiento de esa gestión, las normas que rigen el sistema de seguridad social, otorgó las herramientas jurídicas suficientes para desplegar un control y realizar los requerimientos a los empleadores morosos a efectos de iniciar la referidas acciones de cobro, además de contemplar a favor de las administradoras, intereses o multas.
Es decir, al concurrir las obligaciones de empleadores como el pago de los aportes y de las administradoras, el cobro de los mismos, su incumplimiento no puede afectar al afiliado, quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente deducido de su salario, esto es, que en su condición de afiliado al sistema, ha causado las cotizaciones y no pueden verse perjudicados por la mora de su empleador en el pago.
A partir de los hechos probados y no controvertidos de la mora del empleador, sin actividad de cobro por parte de la Administradora, los juicios jurídicos del sentenciador colegiado vertidos en el fallo cuestionado, no fueron desacertados, toda vez que no le hizo producir efectos distintos al contenido mismo SCLAJPT-10 V.00 18 18 Radicación n.° 87302 de las normas denunciadas, pues no desconoció la obligatoriedad que le asistía a la AFP de asumir la responsabilidad en el pago de la prestación por su omisión de cobro de los aportes ni las del empleador de efectuar las cotizaciones a favor del afiliado hoy fallecido, Iván Guataqui Bello.
De otra parte, es menester resaltar que en la sentencia citada en líneas precedentes, CSJ SL, 22 jul. 2008, radicación 34270, rectificó el criterio que traía, al considerar que ante la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y mediar incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, le corresponde a esta entidad el reconocimiento de las prestaciones a favor del afiliado o de sus beneficiarios.
Allí se concluyó: [ ] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Por último, para responder el planteamiento de la censura en cuanto a que la Corporación, debe revisar el actual criterio en torno al tema objeto de debate y volver a la anterior posición, se trae a colación la sentencia CSJ SLSL759-2018, en la que esta Sala indicó: No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87302 reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
(Subrayas fuera del texto original). El criterio transcrito fue reiterado en la providencia CSJ 5L1787-2019, en la que la Sala se pronunció sobre similar petición de la administradora de pensiones en la que reflexionó: En consecuencia, el Tribunal no cometió el error jurídico que se le imputa, al computar las semanas reportadas en mora, para efectos de acreditar el número necesario a fin de que el afiliado dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues su decisión se acompasa con el actual criterio de esta Sala, sin que los argumentos expuestos por el recurrente resulten suficientes para cambiar la postura que mantiene esta Corporación en el tema y, por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
En ese orden, concluye la Corte, que el Tribunal no cometió el error jurídico que le enrostra la censura, en tanto la intelección dada a las normas denunciadas, obedecen al contenido de las mismas y la decisión se soporta en la actual línea jurisprudencial trazada por la Sala. SCIMPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87302 Por todo lo discurrido, el cargo no es próspero y en consecuencia, no se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de julio de 2019 en el proceso que siguió IVAN GUATAQUI BELLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SS.
Sin costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ----C -7) —"---N DONALD JOSÉ \ IX PONN EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 21