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SL2077-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2077-2020 Radicación n.° 71502 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauraron MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA y JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA y JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 2 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Yeimi Vélez Llano a partir del 10 de junio de 2012, las mesadas pensionales causadas y costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que para la muerte de su hija, convivían todos bajo un mismo techo junto con su nieto; que la causante era profesional en ciencias del deporte y comerciante, aportando con sus ingresos la mayoría de gastos del hogar; que cotizaba a la administradora de pensiones demandada hacía aproximadamente tres años; que por Oficio 2013-0416 del 5 de marzo del mismo año les fue negado el derecho con el argumento de que no dependían económicamente de la fallecida (f.° 2 a 6 y 16 a 20 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la afiliada vivía sola desde diciembre de 2003, por tanto, debía asumir sus propios gastos, lo cual hacía imposible que la mayor parte de sus ingresos se los diera a sus padres. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 29 a 34, ibídem).

Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 12 de marzo de 2014 (f.° 91 Cd a 93 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 17 de marzo de 2015 (f.° 13, 15 a 16 Cd del cuaderno del Tribunal), decidió: 1.

Revoca la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por María Ligia Llano García y José Raúl Vélez Castaño contra la Administradora de Fondos de Pensiones Protección. 2. Condena a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección a reconocer y pagar a María Ligia Llano García y José Raúl Vélez Castaño, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, y en cuantía del 50 % del salario mínimo para cada uno. 3.

Condena a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección pagar a María Ligia Llano García y José Raúl Vélez Castaño, la suma de $20.927.100 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de junio de 2012 y el 28 de febrero de 2015 y las que se causen. Sobre la suma anterior, deberán efectuarse los descuentos en salud, que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentren afiliados. 4.

Condena a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección a reconocer y pagar a María Ligia Llano García y José Raúl Vélez Castaño, los intereses moratorios desde el 18 de octubre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. 5. Costas […]. Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso de casación, señaló que en virtud de la fecha de fallecimiento de Yeimi Vélez Llano, esto es, el 10 de junio de 2012, como constaba a folio 12 del cuaderno principal, la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993; que la dependencia de los padres respecto al hijo, no debía ser total y absoluta, ya que tales expresiones contenidas en la norma original, fueron retiradas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia CC C-111-2006 y que dicha postura también fue adoptada por esta Sala en providencia CSJ SL, 29 jun. 2012, rad. 45807, de ahí que era posible que los accionantes recibieran otros ingresos, siempre y cuando estos no los convirtieran en autosuficientes.

Arguyó, que la fallecida era hija de los accionantes, de conformidad con el documento visible a folio 13, ibídem; que dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivencia a sus potenciales beneficiarios, al superar holgadamente las semanas exigidas por la citada Ley 797; que ésta contaba con 121.51 semanas cotizadas, dentro de las cuales 102.85 se efectuaron dentro de los tres años anteriores a su deceso, como se desprendía del reporte del saldo de cuenta a folios 77 y 78, ibídem y que habiéndose acreditado el vínculo consanguíneo entre los actores y la asegurada, era imperioso que se demostrara la referida dependencia económica.

Indicó, que Leonardo Montealegre, amigo de la familia, adujo que la actora tenía un puesto pequeño de arepas, el cual «no da para pagar un empleado»; que JOSÉ RAÚL VÉLEZ Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 5 CASTAÑO elaboraba zapatos y los vendía en Santuario y La Celia, Risaralda, desconociendo con qué frecuencia y cantidad y que conoció a la fallecida, la cual era la «mano derecha» de los accionantes, que era muy especial con éstos, que les colaboraba económicamente pero ignoraba en que cuantía y que era «la de todo ahí», por lo que después de su muerte, la vida de aquellos había cambiado totalmente.

Apuntó, que Julián Carvajal Marín, vecino de la familia, se refirió igualmente al negocio de la actora y el oficio del actor; que el negocio era pequeño y una «muchacha Pastora le colaboraba»; que conoció a la fallecida a sus 10 años de edad; que eran buenos amigos; que la misma se portaba muy bien con sus padres; que ésta mensualmente les ayudaba con $600.000 destinados a pagar el arriendo, servicios y alimentación y que, con el fallecimiento de su hija, no sabía cómo aquellos sobrevivían.

Expuso, que Pastora Restrepo Corrales manifestó que conocía a la actora desde hacía 12 años; que la misma tenía un puesto pequeño de arepas, en el cual le colaboraba en las tardes, luego de regresar de su trabajo como empleada doméstica; que no recibía pago alguno por dicha colaboración, sin embargo, en ocasiones le ayudaba con comida para sus tres hijos y cuando le faltaba dinero para pagar el arriendo; que el actor arreglaba zapatos; que por su cercanía con la familia, escuchaba a la fallecida anunciar la entrega de la «mensualidad» a la demandante, de la cual desconocía su cuantía, pero que era utilizada para sufragar salud, servicios y arriendo y que la afiliada era «la mano Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 6 derecha», de sus padres, por lo que ante su muerte, aquellos a veces «recogían» para pagar la salud de la actora y no les alcanzaba para el arriendo, aclarando que el arrendador les tenía mucha paciencia, porque era consciente de su situación. Arguyó, que sin lugar a dudas los accionantes dependían de su hija, al menos para sobrellevar modestamente sus propios gastos, puesto que después del fallecimiento de ésta, tuvieron que doblar esfuerzos para solventarlos; que la Colegiatura presumía que los mismos, desde el 2012, habían cubierto en parte sus necesidades básicas con el dinero obtenido por la venta del vehículo de propiedad de la causante y que las actividades económicas desarrolladas por los actores, no eran indicativas de que eran autosuficientes, dado que no se demostró que fueran comerciantes debidamente organizados, sino que eran personas dedicadas a la informalidad, lo cual les representaba modestos ingresos que debían ser complementados con la ayuda de la hija para poder sobrevivir, «todo en consonancia con el informe familiar contratado por la entidad de Seguridad Social».

Aseveró, que no se acreditaron los ingresos mensuales percibidos por la fallecida, puesto que la única referencia que se tenía sobre dicho valor, era la consignada en el formato de investigación de dependencia económica, fruto de la investigación de la AFP PROTECCIÓN S. A. y suscrita por un tercero, en la que se indicó que los mismos ascendían a $2.500.000, no obstante, la administradora debía pagar la Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión deprecada en cuantía de un SMMLV, base sobre la cual cotizó la causante y, en consecuencia, ordenó su reconocimiento en un 50 % para cada uno de los actores, a partir del 11 de junio de 2012, día siguiente al deceso de la afiliada y por 13 mesadas anuales.

Planteó, que PROTECCIÓN S. A. debía pagar en favor de los accionantes, conforme al cuadro que se anexaría al acta de la audiencia, la suma de $20.927.100 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 11 de junio de 2012 al 28 de febrero de 2015, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieran causando hasta su pago, efectuándose los descuentos en salud, que serían puestos a disposición de la EPS a la que se encontraban afiliados los accionantes, como quiera que el término prescriptivo de tres años, se interrumpió con la reclamación administrativa efectuada el 17 de septiembre de 2012 según el hecho 2.10 de la contestación a la demanda y la fecha de presentación, esto es, el 12 de julio de 2013.

Concluyó, que lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los intereses moratorios, había sido armonizado con las normas que estipulaban los términos en los cuales debían resolverse y pagarse las pensiones del SGSS; que para el caso en concreto, las Leyes 700 y 717 de 2001 fijaron un máximo de 2 meses para resolver las solicitudes sobre pensión de sobrevivientes y sobre ello se pronunció esta Sala en la providencia CSJ SL, 4 jun. 2008, sin radicado; que dicha normatividad no sufrió modificación al respecto, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003;

Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 8 y, que la AFP debió resolver sobre la solicitud pensional, dentro de los cuatro meses siguientes a la calenda de presentación de la reclamación por parte de los actores, emitiendo respuesta negativa solo hasta el 5 de marzo de 2013, por lo que los intereses se ordenarían a partir del 18 de octubre de 2012.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con el primer cargo, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Y, con los tres siguientes, que se «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto impuso a la entidad la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia «confirme» la de primer grado que, absolvió de esa pretensión. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar.

Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa por aplicación indebida, […] los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74, modificado por el 13 de la Le7 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Quebrantos normativos como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían de su hija fallecida al menos para sobrellevar modestamente sus propios gastos de alimentación, arrendamiento y salud. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los actores eran autosuficientes económicamente para cuando falleció su hija. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante María Ligia Llano García tenía ingresos mensuales superiores a los $800.000. 4.

No tener por probado, pese a estarlo, que los ingresos de la actora le permitían pagar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. 5. No dar por probado que la actividad económica de venta de arepas adelantada por la actora le generaba ingresos suficientes para tener una empleada, a quien le pagaba por su trabajo. 6. No dar por probado que los gastos de subsistencia de los actores para la fecha en que falleció la causante ascendían a $800.000 mensuales. 7.

Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la causante Yeimi Vélez Llano les colaboraba a sus padres con la suma de $600.000 mensuales. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el apoyo económico que Yeimi Vélez Llano daba a sus padres estaba exclusivamente destinado a la recreación de éstos. Señala como pruebas como pruebas dejadas de valorar: Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 10 1.

Confesión efectuada por la demandante María Ligia Llano García en el interrogatorio de parte que le fue formulado. 2. Confesión efectuada por el demandante José Raúl Vélez Castaño en el interrogatorio de parte que le fue formulado. Y, como erróneamente apreciadas: 1. Testimonio de Leonardo Montealegre (Prueba no calificada). 2. Testimonio de Julián Carvajal Marín (Prueba no calificada). 3.

Testimonio de Pastora Restrepo Corrales (Prueba no calificada). Para la demostración del cargo manifiesta que el sentenciador apoyó su decisión exclusivamente en la prueba testimonial, sin tener en cuenta que en el proceso obraron otros medios de convicción que, de haber sido valorados, lo habrían llevado a descartar la dependencia económica de los padres respecto a la fallecida.

Adujo, que MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA en su interrogatorio de parte confesó que la ayuda proporcionada por su hija era parcial, dado que no incluía lo relativo al arrendamiento como equivocadamente lo dio por acreditado el Tribunal, trascribiendo al efecto la siguiente respuesta: «la ayuda de Yeimi era la alimentación, la salud y el cómo se dice lo de los paseos la actividad social porque entre RAÚL y yo nos defendíamos para cancelar el arriendo y los servicios con lo que él ingresa por los remiendos de los calzados y lo mío por lo de las arepas y la niña nos proporcionaba el resto, la alimentación, lo de la salud y la recreación» (f.° 91, minuto 30:23, del cuaderno principal).

Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirmó que, en el mismo sentido, el Tribunal no tuvo en cuenta que JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO en el interrogatorio confesó que los gastos familiares para el momento de la muerte de su hija eran de $800.000 mensuales, que su esposa contaba con los ingresos suficientes para estar afiliada en salud y que, el aporte económico de su hija era solamente para la parte social y la recreación, lo cual fundó en el siguiente fragmento, “¿Cuántos son los gastos que ustedes tienen en su casa, más o menos cuánto gastan mensualmente?” Contestó: “más o menos por ahí un promedio de 600.000, más o menos”.

Preguntado: “¿En qué gastan seiscientos mil?” Contestó: “Lo que es el arriendo, servicios y parte de la comida”. Preguntado: “Y quién cancela esos seiscientos mil de o dónde salen?” Contestó: “Eso nos ayudamos ella y yo”. Preguntado: “¿Cuándo vivía Yeimi cuánto eran más o menos sus gastos?” Contestó: “Digo yo que más o menos de pronto un poquito más y la colaboración de ella”.

Preguntado: “¿Cuánto era ese poquito más?”. Contestó: “Poquito más ponga pues ahí la colaboración de ella no”. Preguntado: “¿Cuánto era ese poquito más?” Contestó: “Poquito más póngale más o menos ochocientos, así más o menos”. Preguntado: “¿Y por qué se gastaba más en esa época?”. Contestó: “No, no, sé ahora pues, falta la ayuda de ella le toca a uno apretarse un poquito”.

Preguntado: “¿Cómo les cambio a ustedes la vida económicamente con el fallecimiento de Yeimi? ¿En qué se modificó la vida suya con el fallecimiento de Yeimi económicamente?, ¿qué les faltó?”. Contestó: “No, pues qué le digo yo eso, eso, salíamos mucho a pasear con ella porque ella, ella pues siempre se quedaba mucho donde la mamá para qué para sacarla a pasear y al sobrino cierto? entonces por ese lado creo yo que ya no es igual”.

Preguntado: “¿Ustedes dejaron de pasear, esa fue la afectación?” Contestó: “Cuando ella estuvo salíamos mucho pues a pasear y ella hacía muchas cositas muchas reuniones que eso lo costeaba ella, el cumpleaños del niño, que el día de la madre que una cosa y que la otra, casi siempre, corría con los gastos ella”. Sostuvo, que el fallador acudió al testimonio de Leonardo Montealegre para concluir que los demandantes dependían económicamente de su hija, sin tener en cuenta Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 12 los errores en su apreciación al no advertir que se trató de un testigo de oídas, pues reiteradamente en su declaración manifestó que conocía de la situación por los comentarios de las tías de la causante, pero no porque le constara directamente, lo que le restaba credibilidad, además que, nunca informó a cuánto ascendía el aporte de la misma, unido a que relató que era esporádica, pues se presentaba cuando alguno de los padres enfermaba o cuando había una urgencia, e incluso, cuando le preguntaron cuál era la afectación económica de los padres desde el fallecimiento, respondió más refiriéndose a la incidencia moral en ellos.

Aseguró, que el testimonio de Julián Carvajal también fue de oídas porque dijo tener conocimiento de los hechos porque la causante le contaba más no porque lo comprendiera de manera directa y que, expresó que la accionante MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA tenía una persona que le colaboraba en su negocio de arepas y le pagaba un salario, lo que denotaba que devengaba ingresos suficientes no sólo para su subsistencia sino para generar una fuente de empleo, lo que descarta una situación económica precaria.

Señaló, que la testigo Pastora Restrepo no supo decir de cuánto era el aporte económico de la causante a sus padres, pero reportó que el negocio de venta de arepas producía ente $40.000 y $80.000 diarios, guarismo que no tuvo en cuenta el Tribunal, pues de haberlo hecho, fácilmente hubiera concluido que MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA contaba con unos ingresos mensuales de $800.000 unidos a los $300.000 que confesó el actor JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO que Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 13 recibía, arrojando un total de $1.100.000, suficientes para cubrir los gastos familiares, que como lo confesó VÉLEZ CASTAÑO, eran de $800.000 al mes (f.° 17 a 23 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 305 del CPC como vulneración que sirvió de medio para aplicar en forma indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en, Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda con la que se dio inicio al proceso se demandaron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Desacierto que considera fue consecuencia de la equivocada valoración de la demanda subsanada con la que inició el proceso, conforme a los folios 16 a 20 del cuaderno principal. Analiza la procedencia del cargo, en el sentido que el Tribunal no tuvo en cuenta que en las pretensiones de la demanda los mismos no fueron incluidos, violando el artículo 305 del CPC al proferir un fallo incongruente, señalando que no es posible que el Colegiado hubiere hecho uso de las facultades ultra y extra petita, por cuanto no se hizo mención al uso de la misma y como juez de segundo grado, no contaba con dicha atribución al no tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable (f.° 23 a 24 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TECERO Ataca la sentencia del Tribunal por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Menciona que la decisión no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que enseña que no en todos los casos procede la condena en intereses moratorios, en especial cuando existe un real y serio motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 que dice, fijó algunas precisiones de criterio de la CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, siendo necesario el análisis de la conducta del acreedor.

Argumenta que, si la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en que no se cumplen los requisitos exigidos por la norma aplicable, no puede hablarse de un retraso voluntario o de una omisión en el cumplimiento por parte de la entidad obligada, por lo que no se configura la mora en un sentido estrictamente jurídico (f.° 25 a 28 del cuaderno de la Corte).

IX. CARGO CUARTO Denuncia la aplicación indebida por la vía directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que el cargo se presenta subsidiario a los dos anteriores, en caso de que se considere de que hicieron parte de las pretensiones de la demanda y que el Tribunal no interpretó mal la norma.

Asegura, al igual que en la sustentación del cargo anterior, que cuando la entidad administradora de pensiones tiene serias razones atendibles para negar el reconocimiento del derecho, los intereses moratorios no se causan, porque no puede hablarse de un retraso voluntario o una omisión en el cumplimiento de la obligación (f.° 28 a 32 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993; ii) que la dependencia de los padres respecto al hijo, no debía ser total y absoluta; iii) que la fallecida dejó causado el derecho por tener aportadas 102.85 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; iv) que la dependencia económica se acreditó con los testimonios, manifestando que, Leonardo Montealegre informó que la causante colaboraba económicamente a sus padres, pero desconocía en qué cuantía, que la demandante tenía un puesto pequeño de arepas, el cual «no da para pagar un empleado» y que su cónyuge JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO elaboraba zapatos y los vendía en Santuario y La Celia, desconociendo con qué frecuencia y cantidad; v) que Julián Carvajal Marín dijo ser Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 16 amigo de la fallecida quien ayudaba con $600.000 mensuales a sus padres, destinados a pagar el arriendo, servicios y alimentación y, Pastora Restrepo Corrales, que colaboradora en el negocio de arepas, manifestó que escuchaba a la fallecida anunciar la entrega de la «mensualidad» a la actora y que no recibía pago alguno por dicha colaboración, sin embargo, en ocasiones se le ayudaba con comida para sus tres hijos y cuando le faltaba dinero para pagar el arriendo; v) que el Colegiado presumía que los demandantes, desde el 2012, habían cubierto en parte sus necesidades básicas con el dinero obtenido por la venta del vehículo de propiedad de la causante; vi) que las actividades económicas desarrolladas por los actores no eran indicativas de que eran autosuficientes, dado que no se demostró que fueran comerciantes debidamente organizados, sino que eran personas dedicadas a la informalidad; vii) que la mesada pensional concedida equivalía a un SMMLV y, ix) que había lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que respecta al primer cargo, dirigido por la vía indirecta, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta que los accionantes confesaron, en sus interrogatorios de parte, que los gastos relacionados con arrendamiento y servicios públicos eran sufragados por ellos, lo que demuestra que la ayuda económica ofrecida por su hija era parcial y que los testimonios tenidos en cuenta para cimentar su decisión además de ser de oídas, nunca informaron a cuánto ascendía el aporte dinerario de la fallecida.

Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto y en primer término, se debe recordar, que en el recurso de casación, el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar yerros fácticos, a menos que contenga confesión y, para ello, se requiere, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, que: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado, ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) ser expresa, consciente y libre y, v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento (CSJ SL2879-2019).

En lo que corresponde al interrogatorio de MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA encuentra la Sala que, en efecto, la accionante, dentro de la prueba, luego de responder que tiene dos hijas más de las cuales no recibe ayuda económica, expresó lo siguiente: Preguntado: ¿Dígale al despacho si es cierto, si o no para la fecha del fallecimiento de su hija Yeimi vendía arepas? Contestó: Si, si vendía arepas Preguntado: Dígale al despacho cuánto eran los ingresos mensuales aproximados por la venta de arepas.

Contestó: Más o menos al mes unos $100.000 $120.000 al mes de venta de arepas. […] Preguntado: Dígale al despacho por favor quién sufraga los gastos del menor Jacobo [Nieto]. Contestó: Pues los gastos los sufrago yo, pues el niño, ellos conviven con nosotros, y los gastos, de los mismo que nosotros sobrevivimos sobrevive el niño. Preguntado: ¿Dígale al despacho cuáles son sus ingresos mensuales en la actualidad? Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 18 Contestó: De $110.000 a $120.000 mensuales Preguntado: Por favor haga una relación aproximada de los gastos mensuales suyos y los de su esposo, es decir, arrendamientos, servicios públicos, vestuario, alimentación. Contestó: Lo que nosotros gastamos … más o menos se suma en $600.000 a $700.000 mensuales, en todos los gastos.

Preguntado: De acuerdo con respuestas anteriores, usted afirma devengar $100.00 o $120.000 mensuales, usted nos podría explicar por favor cómo si sus gastos mensuales son $600.000 o $700.000, cómo hace para sufragar esa diferencia. Contestó: Esa diferencia la sufragamos porque en sí la familia ha tratado de darme el apoyo, en esta condición, en esta situación y que el dueño de la casa que hace poco falleció era un señor de la familia, entonces él nos daba unas esperitas para poder pagar los arriendos, el valor de arrendamiento, pues ahí hemos tratado poco a poco de llevar la situación al alcance. […] Preguntado: ¿Desde qué época vivía sola? Contestó: Yeimi vivía sola desde los 19 años, vivía sola. […] Preguntado: ¿Y, desde ese mismo momento se fue de la casa? Contestó: Si, ella se fue a vivir, estuvo viviendo una temporada donde una prima en Dosquebradas y después tomó la decisión de independizarse sola, vivir en un apartamento ella sola, pero como le digo, ella se alimentaba en la casa, como ella nos aportaba la alimentación a nosotros ella de ahí … porque a ella le daba pereza hacer de comer para ella solita. […] Preguntado: ¿Cómo era la ayuda que Yeimi les prestaba cuando estaba viva? Contestó: La ayuda de Yeimi era la alimentación, la salud y el cómo se dice lo de los paseos, la actividad social, porque entre RAÚL y yo nos defendíamos para cancelar el arriendo y los servicios con lo que él ingresa por los remiendos de los calzados y lo mío por lo de las arepas y la niña nos proporcionaba el resto, la alimentación, lo de la salud y la recreación» (f.° 91 CD, minuto 4:13 a 18:00 y siguientes del cuaderno principal).

De lo expuesto, se encuentra que la accionante aceptó que para la época del fallecimiento poseía unos ingresos que le permitían sufragar la manutención de su nieto y que para fecha de la defunción se mantenían, además que la ayuda económica proporcionada por su hija no era del todo imprescindible, por cuanto junto con su compañero y codemandante, JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO, Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 19 adicionalmente solventaban el valor del arrendamiento familiar y los servicios públicos.

Situación ésta que para la Sala denota confesión porque si bien, se ha dicho que cuando el causante hace parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica «en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos» (CSJ SL18980-2017), en este evento la situación era otra, porque como lo dice la accionante, a pesar que su hija se alimentaba de lo mismo que se compartía como consecuencia del apoyo dinerario proporcionado, ella no hacía parte de la unidad familiar porque vivía sola y ello no denota que su ayuda fuere imprescindible para garantizar a los demandantes la satisfacción de sus necesidades primordiales, pues la manifestación concreta se encaminó a que entre la deponente y su compañero permanente contaban con los medios para su congrua subsistencia. Por su parte JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO contestó en su interrogatorio, Preguntado: ¿A qué se dedica usted? Contestó: Yo soy comerciante.

Preguntado: ¿Comerciante en qué área? Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 20 Contestó: Ay veces vendo calzado y arreglo calzado también dentro de la casa Preguntado: ¿Y hace cuánto que desarrolla esa actividad? Contestó: ¿Cómo? Preguntado: ¿Hace cuánto que se dedica a vender y a arreglar calzado? Contestó: Ya hace 25 o 30 años más o menos. […] Preguntado: Dígale al despacho cuántos era sus ingresos aproximados por el desempeño de dicho oficio.

Contestó: Que le digo yo… nunca he tenido concreto eso bien, unas veces una plata otras veces otra plata … eso no ha habido consistencia ahí. Preguntado: Contéstele a la doctora […] Más o menos cuanto devengaba … por favor responda…Cuántos eran sus ingresos Contestó: Más o menos entre 250, $300.000 Preguntado: Dígale al despacho si o no que antes del fallecimiento de su hija Yeimi, la señora María Ligia se desempeñaba como vendedora de arepas.

Contestó: Si Preguntado: Dígale al despacho cuántos era los ingresos aproximados devengados por ella por el desempeño de dicho oficio. Contestó: Pues más o menos no sé, por ahí otros $300.000 mensuales. […] Preguntado: Le puede decir al despacho, por favor, ¿cómo hace Vanesa [otra hija] para sufragar los gastos de su estudio y su hijo menor? Contestó: Pues eso ahí entre mi esposa y yo, hacemos el esfuerzo para sobrellevar eso, para que ella salga adelante. […] Preguntado: ¿Cómo les ayudaba ella [la fallecida] a ustedes económicamente? Contestó: Pues, ella nos ayudaba en cuestión de alimentación, en cuestión de salud, si había la formita de pronto nos colaboraba con algo de arriendo… así. […] Preguntado: ¿Cuántos son los gastos que ustedes tienen en su casa, más o menos cuánto gastan mensualmente? Contestó: Más o menos por ahí un promedio de 600.000, más o menos. Preguntado: ¿En qué gastan seiscientos mil? Contestó: Lo que es el arriendo, servicios y parte de la comida.

Preguntado: ¿Y quién cancela esos seiscientos mil de o dónde salen? Contestó: Eso nos ayudamos ella y yo. Preguntado: ¿Cuándo vivía Yeimi cuánto eran más o menos sus gastos? Contestó: Digo yo que más o menos de pronto un poquito más y la colaboración de ella. Preguntado: ¿Cuánto era ese poquito más? Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 21 Contestó: Poquito más ponga pues ahí la colaboración de ella no. Preguntado: ¿Cuánto era ese poquito más? Contestó: Poquito más póngale más o menos ochocientos, así más o menos. Preguntado: ¿Y por qué se gastaba más en esa época? Contestó: No, no, sé ahora pues, falta la ayuda de ella le toca a uno apretarse un poquito.

Preguntado: ¿Cómo les cambio a ustedes la vida económicamente con el fallecimiento de Yeimi? ¿En qué se modificó la vida suya con el fallecimiento de Yeimi económicamente?, ¿qué les faltó?”. Contestó: No, pues qué le digo yo eso, eso, salíamos mucho a pasear con ella porque ella, ella, pues siempre se quedaba mucho donde la mamá para qué para sacarla a pasear y al sobrino cierto? entonces por ese lado creo yo que ya no es igual.

Preguntado: ¿Ustedes dejaron de pasear, esa fue la afectación? Contestó: Cuando ella estuvo salíamos mucho pues a pasear y ella hacía muchas cositas muchas reuniones que eso lo costeaba ella, el cumpleaños del niño, que el día de la madre que una cosa y que la otra, casi siempre, corría con los gastos ella (f.° 91 CD, minuto 19:45 a 42:08 y siguientes del cuaderno principal).

De ello se extracta, que el actor admitió que se dedicaba a la venta y arreglo de calzado desde hace 25 o 30 años; que cada uno de los demandantes percibía una suma mensual aproximada de $300.000, originada en sus labores propias independientes; que desde siempre y de manera conjunta con su compañera permanente sustentaron la manutención y estudio de su otra hija Vanesa y de su nieto y, a pesar de que inicialmente manifestó que la ayuda económica recibida de la causante estaba destinada a la alimentación y arriendo, se contradijo ampliamente cuando al final de su interrogatorio enfatiza que la afectación económica como causa del fallecimiento de su hija, es que ya no salen mucho a pasear, porque en la actualidad les toca apretar los gastos.

De forma que, en una valoración conjunta de las pruebas descritas, para la Sala, asiste razón al ataque de la censura, en razón a que los interrogatorios de parte no Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 22 valorados por el Colegiado sí contenían confesión por parte de los accionantes, en el sentido de que contaban con una suficiencia económica que les permitía incluso solventar los gastos de dos personas adicionales a ellos mismos y que la ayuda de su hija, además de ser parcial, no era determinante, al punto que se extracta que los ingresos declarados de cada uno de los accionantes estimados por VÉLEZ CASTAÑO correspondían a la suma de $300.000 cada uno, lo cual, coincidía con los gastos familiares mensuales antes del fallecimiento, estimados en $600.000 por el actor y que se cruza con la respuesta de MARÍA LIGIA que los estimó entre $600.000 y $700.000.

Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL31346-2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL1243- 2019), lo cual, para el caso no aplica, pues teniendo en cuenta lo confesado por JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO, la afectación de los padres respecto a la ausencia de la ayuda económica de la hija, redundó en apretar o priorizar los recursos propios, demostrando que no era imprescindible.

Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 24 en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019 reiteradas en CSJ SL2587-2019).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado, jurisprudencialmente, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencia CSJ SL52951-2016, CSJ SL3425-2018, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, el ad quem se equivocó al no tener en cuenta las confesiones de los demandantes en los interrogatorios que rindieron, pues si bien fundó su convencimiento en los testimonios, como resultado de su Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 25 libre valoración probatoria y formación de su convencimiento, en los términos del artículo 61 del CPTSS, no tuvo en cuenta su deber de valorar conjuntamente las pruebas -artículo 60, ibídem-, máxime cuando lo plasmado en ellos, en momento alguno desvirtuaba o aclaraba el relato de los accionantes, unido a que se trató de personas que fundaron sus declaraciones en un conocimiento indirecto de la situación como se pasa a ver, en razón de que la equivocación fáctica del Tribunal fue acreditada con una prueba calificada, como es la confesión. En lo que compete a Leonardo Montealegre, si bien fue insistente en que los demandantes se apoyaban económica y emocionalmente en su hija fallecida, en nada concretó respecto a las circunstancias en que la ayuda era prestada, pues manifestó no tener un contacto directo con la causante y su conocimiento lo apoyó en los dichos de las tías y familiares de ella, constituyéndose en un testigo cuya versión de los hechos no emergía como una fuente directa.

Lo propio cuando en su declaración adujo: Preguntado. Usted cada cuánto veía a Yeimi. Contestado: No, pues no era muy frecuente porque allá a la casa de ella no iba mucho, yo iba era pues mucho a la casa de Ligia y pues cuando nos encontrábamos era ahí, no había pues como fechas específicas Preguntado: ¿Y, si sabe cada cuánto Yeimi visitaba a los papás? Contestado: Si, yo se sé que ella, frecuentaba mucho ahí donde ella y era una persona muy detallista y todo, no se le pasaban como se dice, fechas de cumpleaños y todas esas cosas y pues era muy detallista principalmente con la mamá Preguntado: ¿Usted sabe si Yeimi le colaboraba económicamente a sus padres? Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 26 Contestado: Si, ella pues como le digo, como le dije al principio era la mano derecha de ellos, ella se enfermaba, digamos ella se enfermaba o algo, ella era la que venía principalmente a ver por la mamá a llevarla al hospital, volverla a llevar, lo mismo con Raúl, ella era como la de todo ahí Preguntado: Usted cómo sabe de eso? Contestado: Pues porque en los diálogos y los comentarios, digamos con las otras tías de ella, eso se comentaba, que ella era pues como el ángel guardián de Ligia.

Preguntado: Usted sabe si Yeimi les colaboraba económicamente a los padres? Contestado: Si, yo sé que económicamente si, con cuánto eso si no sabría decirle, lo que si yo sé es que ella como el ángel guardián de ellos, que si ellos tenían una ofensa (sic) o algo, pues ahí estaba Yeimi (f.° 91 CD, minuto 42:24 y siguientes del cuaderno principal).

En dicha línea, debe resaltarse que esta Corporación ha adoctrinado que, ese tipo de testimonios no crean convencimiento, así en CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, se dijo: La jurisprudencia ha reconocido el deber del juez de valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento… como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas" (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp.

No. 6943). Ahora, en lo concerniente a Julián Carvajal Marín que manifestó ser cercano a la causante y tener conocimiento de la ayuda entregada, contradice lo confesado en el sentido que informó que la colaboración estaba destinada a pagar el arriendo, servicios y alimentación, siendo que, como se dijo, Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 27 los servicios públicos y el arrendamiento, según lo declarado por MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA y ratificado por JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO, estaba a cargo de ellos, con sus ingresos propios (f.° 91 CD, minuto 59:08 y siguientes del cuaderno principal).

Finalmente, encuentra la Sala que la testigo Pastora Restrepo Corrales incurre en la misma contradicción cuando informó que a pesar desconocer el monto de la ayuda, sabía que era utilizada para los gastos de salud, servicios y arriendo (f.° 91 CD, minuto 1:13:47 y siguientes, ibídem). Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia, razón por la cual la Sala se releva de estudiar los demás cargos dirigidos a rebatir la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación consistente en que los actores no eran autosuficientes económicamente y que no hubo contradicción entre los interrogatorios y los testigos, bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación para confirmar la sentencia del a quo.

Sin costas en segunda instancia. Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA y JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia del 12 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71502 SCLAJPT-10 V.00 29