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SL20767-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 56812 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL20767-2017 Radicación n. 56812 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 7 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que ULVER HENAO QUINTERO adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 11 de enero de 2009, los intereses de mora y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.25% de origen común, con fecha de estructuración 11 de enero 2009; que se encuentra afiliado a la administradora de pensiones demandada desde el 7 de mayo de 2007, en la cual cotizó un total de 58.29 semanas a la fecha de estructuración de la invalidez.

Relató que el 2 de marzo de 2010 solicitó la prestación por cumplir los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, la cual fue negada por no acreditar el requisito de fidelidad. La entidad administradora al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación, número de semanas cotizadas, calificación de origen y fecha de estructuración, la solicitud elevada para el reconocimiento pensional y su negativa.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo de 19 de diciembre de 2011, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 11 de enero de 2009, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales.

Además, condenó al pago de los intereses moratorios desde el 2 de julio de 2010 y de las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba debidamente probado: (i) que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,25%, estructurada el 11 de enero de 2009, de origen común, y (ii) que durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez cotizó 58.29 semanas.

Luego de hacer alusión a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C - 428 de 2009 y a fallos de tutela proferidos por dicha Corporación, señaló que para solucionar el conflicto jurídico se debe tener en cuenta «el principio constitucional de progresividad de los derechos sociales, referido por la Corte Constitucional en la citada providencia T-869 de 2009, sin aplicar al caso concreto una norma excluida del ordenamiento jurídico», como lo es, el requisito de fidelidad previsto en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye al fallo atacado la aplicación indebida de los artículos «4 y 48 de la Constitución Política y 1, numeral 2, de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez» y la inaplicación de los artículos «16 del Código Sustantivo del Trabajo, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 1, 29, 230 y 241 de la Constitución Política, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1, numeral 2, de la Ley 860 de 2003, en lo relativo a la fidelidad de cotización».

En desarrollo de su acusación, la censura aclara que no discute las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: (i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.25%, estructurada a partir del 11 de enero de 2009; (ii) que cotizó 58.29 semanas en los tres años previos a su condición de discapacidad, y (iii) que no cumple con el requisito de fidelidad de aportes al sistema de seguridad social regulado en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.

Afirma que la sentencia de la Corte Constitucional (C-428-2009) por medio de la cual se declaró inexequible la expresión sobre la fidelidad al sistema, contenido en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, produjo efectos exclusivamente hacia futuro, pues esa Corporación no dispuso lo contrario, lo que impedía aplicar la «excepción de inconstitucionalidad».

Refiere que está vedado a otro órgano judicial modular los efectos de las sentencias de constitucionalidad, por ser atribuciones propias de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997. Indica que esta Sala de la Corte en sentencias SL 33185, 27 ago. 2008, SL 32765, 2 sep. 2008, SL 42794, 27 jun. 2010 y SL 44572, 22 nov. 2011, en casos similares al aquí debatido, estimó la acción del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido que los fallos de la Corte Constitucional proferidos en sede de constitucionalidad, tienen efectos hacia futuro.

Recaba que para la fecha en que se invalidó el causante, la exigencia de fidelidad contenida en el numeral 2 del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 producía la plenitud de sus efectos jurídicos, porque su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 1.º de julio de 2009, con efectos hacía el futuro, de suerte que el fallador «estaba compelido a dirimir el asunto sub judice con base en el texto completo y original del pluricitado artículo».

Afirma que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal erró al conceder la pensión solicitada, pues debió exigir el cabal cumplimiento de todos los requisitos contemplados en la normativa vigente, para no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, asevera que a la fecha de estructuración de la invalidez, el actor no cumplía con el número de semanas de fidelidad al sistema, por lo cual el ad quem erró al conceder el derecho implorado.

VII. RÉPLICA Expone en términos generales, que no se cumplen las exigencias técnicas de la casación, toda vez que se enuncian una «mixtura» de normas, sin desplegar «su actividad argumentativa» sobre las disposiciones sustanciales que cita como inaplicadas. En lo que concierne al fondo del asunto, manifiesta que la aplicación o no de la norma declarada inexequible en nada beneficia el debate, por cuanto el requisito de fidelidad se encontraba satisfecho antes de la fecha de la providencia que excluyó del ordenamiento jurídico el fragmento de la norma aludida.

Añadió que la sentencia atacada, se fundó en el respeto de los principios de «favorabilidad, condición más beneficiosa y el de progresividad» que amparan a los afiliados al sistema general de seguridad social. VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón el opositor en las observaciones críticas que le atribuye a la demanda de casación, como quiera que en el desarrollo de la acusación, la recurrente, luego de transcribir algunas de las normas de alcance nacional dejadas de aplicar, procedió con fundamento en citas de sentencias proferidas por esta Sala de tiempo atrás, a exhibir los errores en que incurrió el juzgador de segunda instancia. Aclarado lo anterior, y en atención a la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que Ulver Henao Quintero fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.25% de origen común;

(ii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 11 de enero de 2009 y, (iii) que cotizó «58.29» semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez. En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias SL41832, 8 may. 2012, y SL42423, 10 jul. 2010 (pensión de invalidez), y luego, en providencias SL42540, 20 jun. 2012 y SL42501, 25 jul. 2012 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C – 428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL 12207-2016, CSJ SL1096-2017, entre otras). En lo relacionado con al argumento de la recurrente, consistente en que el ad quem pasó por alto el principio de sostenibilidad financiera del sistema, es de precisar que tal y como lo manifestó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, la aludida exigencia «a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, (…) no es conducente para la realización de dichos fines (…)» (Sentencia C-428/09).

Por último, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, cumple anotar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al del sub lite, en el que nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, en este orden de ideas, los cargos no tiene vocación de prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ($7´000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que ULVER HENAO QUINTERO adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11