Micelio
SL20765-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56381 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL20765-2017 Radicación n.° 56381 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MAURICIO DUQUE JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra RADIO CADENA NACIONAL S.A. – RCN RADIO.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a Radio Cadena Nacional S.A. – RCN radio, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de abril de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2008. Como consecuencia, pidió que se condene a la empresa a reconocerle cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, así como las sanciones por no consignación de cesantías e intereses, las indemnizaciones por terminación injusta del contrato y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que trabajó para Radio Cadena Nacional S.A., en adelante RCN Radio, del 1.° de abril de 2003 al 11 de diciembre de 2008; que se desempeñó como periodista – locutor; que desarrolló sus funciones en el programa « El mañanero» que se emite de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 10:00 a.m. y en «Buscando la Noche», desde el 1.° de agosto de 2007, en la franja de 5:00 p.m. a 8:00 p.m., todos emitidos por la cadena « la Mega Estéreo».

Afirmó que prestó sus servicios, mediante contratos de prestación de servicios y que se desempeñó bajo la continua subordinación y dependencia de la contratante, quien le exigía el cumplimiento de horarios. Indicó que para el año 2007 recibía $6.268.800 mensuales por el programa « El mañanero» y $5.000.000 mensuales por su participación en «Buscando la Noche», remuneración que la accionada redujo unilateralmente desde el 1.° de junio de 2007, como consecuencia de la limitación de su horario de trabajo, de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. Aseguró que la sociedad demandada actuó de mala fe, toda vez que finiquitó su contrato el 11 de diciembre de 2008, sin mediar justa causa; además, que no lo afilió al sistema general de seguridad social y a la fecha no le ha cancelado, ni la indemnización por despido injusto ni las demás prestaciones sociales a que tiene derecho.

Radio Cadena Nacional S.A. – RCN Radio se opuso a la totalidad de las pretensiones y únicamente aceptó los hechos referentes a los horarios en los cuales el actor desempeñaba sus funciones. En su defensa, adujo que suscribió dos contratos comerciales con la empresa Mauricio Duque Jaramillo E.U.; que dicha sociedad se constituyó el 11 de octubre de 2001 antes de celebrar el contrato con RCN Radio que, por lo tanto, la relación existió con un ente jurídico, que « no puede celebrar contratos de trabajo o contratos civiles, sino los comerciales».

Propuso las excepciones previas de cláusula compromisoria y prescripción; de fondo, las de simulación, falta de causa y título para pedir, buena fe, prescripción y compensación (f.° 149 a 157). Mediante auto de 26 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción previa de cláusula compromisoria y aplazó su decisión sobre la prescripción para el momento del fallo, por no existir certeza sobre los extremos temporales de la relación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de julio de 2010, absolvió a la demandada al considerar que se demostraron 2 de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero no la subordinación. (f.°198 a 209). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 8 de marzo de 2012, confirmó la del a quo (f.º 18 a 28;

C-2). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal se remitió al artículo 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, para señalar que al actor le correspondía demostrar el sustento fáctico de sus pretensiones, es decir, la existencia de una relación de trabajo y sus extremos, pues la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no es suficiente para definir las resultas del proceso, por cuanto « solo releva al trabajador de toda actividad encaminada a la demostración de un vínculo contractual pero, pese a ello, incumbe a quien actúa en esta calidad, demostrar la prestación del servicio y su vigencia en el tiempo, toda vez que constituyen el supuesto básico del cual parte la presunción».

De cara a lo dicho, sostuvo que el demandante «debe demostrar una prestación del servicio continuada, dependiente y remunerada para obtener el beneficio de la presunción». A renglón seguido, aludió a las pruebas adosadas –contrato suscrito entre la demandada y Mauricio Duque Jaramillo E.U., comprobantes de pagos, facturas de ventas por el cobro del servicio de locución, la escritura de constitución y el certificado de existencia y representación legal de esta última empresa y el interrogatorio de parte al demandante-, a partir de las cuales concluyó que lo que hubo fue una relación jurídica comercial entre la accionada y la sociedad Mauricio Duque Jaramillo E.U. Agregó que la primera instancia apreció equivocadamente los comprobantes de egreso con los que se pretendía demostrar la remuneración, porque los pagos realizados a la empresa unipersonal lo fueron en razón de las facturas emitidas por la contratista, « por lo que mal podría pensarse que tales pagos obedecían a la remuneración salarial, máxime si se tiene en cuenta que la actividad realizada por el actor en la empresa demandada fue en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y la sociedad unipersonal (…), de la cual el actor era Representante Legal».

Frente a la prueba testimonial, destacó que los deponentes se limitaron a decir que el actor fue locutor de los programas radiales y que desconocían el tipo de vinculación, así como la remuneración percibida por este. Para finalizar, citó apartes de la sentencia CSJ SL 35910, 25 ag. 2009, para señalar que la prestación de servicios que se da en representación de una empresa unipersonal, no puede equipararse a la que se da a título personal.

Conforme a lo dicho, concluyó que debía absolver dada la deficiente actividad probatoria desplegada por el demandante « para demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la relación de trabajo». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y se decida en costas como corresponde. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica oportuna.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley, por la vía indirecta, dada la «aplicación indebida de los artículos 22, 23 (art. 1 Ley 50/90), 24 (art. 2 Ley 50/90), 127 (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253, (art. 17 Dto. 2351/65), 306, 64 (art. 6 Ley 50/90) y 65 del C.S.T., 1 de la Ley 52 de 1975, 19 del C.S.T., art. 99 de la ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 25 y 53 de la Carta Actual, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., todo dentro de la perceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

El censor precisa que la trasgresión obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral, sino una de carácter civil de prestación de servicios independientes. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral, sino una de carácter civil de prestación de servicios independientes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios el actor a las demandas, ni se le pagaron ni se le consignaron las cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas y las primas de servicio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral entre las partes el 11 de Diciembre (sic) de 2008, por lo que debe cancelar la indemnización correspondiente, debidamente indexada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas y las vacaciones también causadas, la demandada actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la ley (arts. 65 del C.S.T. y 99 de la ley (sic) 50 de 1990). Para desarrollar la acusación, señala como mal apreciados los contratos de prestación de servicios (f.° 9 a 16), los comprobantes de egreso (f.° 23 a 84), las facturas de venta (f.° 123 a 142), la escritura de constitución de la sociedad unipersonal Mauricio Duque Jaramillo (f.° 143 a 148), el certificado de existencia y representación de la sociedad en cita (f.°119 a 121) y los testimonios de María Utrilla López, Hernando Enrique Nieto Parra y María Fernanda Barbosa.

Igualmente, censuró la falta de valoración del interrogatorio de parte al demandante (f.°174 a 176). Explica que si bien existe la regla general del artículo 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, según la cual, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, cuando se trata de relaciones de trabajo el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción que traslada la carga de la prueba al empleador demandado, por lo que al trabajador le basta con acreditar que prestó sus servicios en forma personal, «sin necesidad de la configuración de los tres elementos establecidos en el artículo 22 ibídem (sic), porque de lo contrario desaparecería la presunción antes anotada».

De lo dicho, extrae que la posición del ad quem es incongruente cuando sostiene que el interesado no probó los 3 elementos de una relación laboral. Arremete contra la valoración que hizo la segunda instancia de los contratos de prestación de servicios, ya que «se puede decir que a pesar de existir un contrato de prestación de servicios entre las partes y con una sociedad unipersonal en cabeza del demandante, este fue el que fungió como locutor en los programas “El mañanero y Buscando la Noche” en las emisoras la Mega (90.9) y la FM (94.9) propiedad de la sociedad demandada».

En la misma senda argumentativa, expone que «quien desempeñaba las labores era el demandante persona natural no la sociedad unipersonal y esta sólo fue constituida, como el mismo actor lo manifestó para poder trabajar para RCN (folios 175 a 176). No sobra olvidar que el contrato de trabajo es un acuerdo de adhesión donde la parte débil o sea el trabajador, no está en condiciones de imponer circunstancias y deberá adherirse a lo que le señale el empleador para poder trabajar y ganar su sustento».

Reprocha que el juzgador no tuviera en cuenta el interrogatorio, en el que manifestó que había prestado sus servicios personales a la demandada en calidad de locutor; además, que pasara por alto que el objeto social principal de la demandada es desarrollar actividades de comunicación radial, las cuales no pueden ser ejecutadas por personas jurídicas, sino a través de locutores y periodistas.

Así, para el proponente « es claro que quien desempeñaba las labores era el demandante, persona natural no la Sociedad Unipersonal y esta sólo fue constituida, como el mismo actor lo manifestó para poder trabajar para RCN». Sostuvo que con los comprobantes de egreso adosados acreditó los «honorarios» que le cancelaban por sus servicios, pagos a los que atribuye carácter salarial, dado su fin retributivo y que también demostró que cumplía un horario en la emisora de propiedad de la demandada.

En cuanto a la prueba testimonial refirió que los 3 testigos, ex funcionarios de RCN Radio, afirmaron que el actor prestaba sus servicios como locutor en los programas «El mañanero » y «Buscando la Noche», desde el año 2000 y hasta el 2008; que hacía la locución personalmente; que cumplía un horario; que no podía delegar su trabajo y que ante la ausencia del director, él dirigía el programa «El mañanero ».

Con fundamento en lo anterior, señaló configurados los yerros fácticos enrostrados y, por ende, pidió declarar la prosperidad del cargo. VII. RÉPLICA La sociedad se opuso a lo pretendido y afirmó que los errores de hecho que alega la parte recurrente carecen de aptitud para infirmar el fallo. En sustento, explicó que los testimonios que el recurrente considera mal apreciados no son aptos para configurar el error de hecho en la casación del trabajo; además, que el ataque frente a las pruebas calificadas resulta insuficiente e impide aprehender el estudio de las testimoniales.

No obstante, aseguró que aun cuando se estudien las declaraciones, nada aportaron al proceso en tanto los testigos indicaron desconocer el tipo de vinculación, así como la remuneración percibida por el demandante. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo a la vía elegida por el recurrente, debe la Sala dilucidar si está demostrada la prestación personal del servicio por parte de Mauricio Duque Jaramillo a RCN Radio.

Para tal efecto, es oportuno recordar que a criterio del Tribunal, el accionante fracasó en demostrar que prestó servicios para RCN Radio, ya que « la actividad realizada por el actor en la empresa demandada fue en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y la sociedad Unipersonal MAURICIO DUQUE JARAMILLO, de la cual el actor era representante legal», o lo que es lo mismo: la relación contractual se dio entre personas jurídicas, circunstancia que le bastó para descartar que el demandante hubiese prestado servicios a la accionada, ya que fue la empresa unipersonal quien ejecutó el contrato y frente a ella no es posible predicar una relación laboral.

Tal premisa, se robusteció a partir de la valoración de los comprobantes de egreso que militan en folios 23 a 84, de los que el ad quem extrajo que los pagos se hicieron a favor de la empresa contratista por concepto de facturas de venta, y nunca en beneficio del demandante, « por lo que mal podría pensarse que tales pagos obedecían a la remuneración salarial».

El anterior recuento permite identificar los yerros protuberantes en los que incurrió el Tribunal, quien tras analizar el caudal probatorio, infirió que el señor Duque Jaramillo no prestó sus servicios a RCN Radio, para así descartar la operatividad de la presunción de contrato realidad y absolver a la enjuiciada de las pretensiones. Tales reflexiones, conviene decirlo, parten de una valoración exigua del material probatorio que, a no dudarlo, constituye un error de hecho trascendente para la resolución de la litis, según pasa a explicarse.

Para refutar tal inferencia, basta remitirse al acuerdo celebrado entre las partes, en tanto la función contratada –locución- no podía ser cumplida por la persona jurídica, sino por el individuo en forma personal y directa, de tal suerte que era este último quien ponía a disposición su fuerza laboral y no la empresa unipersonal. O para decirlo en otros términos, el oficio de locutor no podía ser desempeñado por un ente ficticio, sino por una persona física, calificada en la conducción y difusión de este tipo de programas radiales.

En efecto, conforme a los contratos de prestación de servicios que militan a folios 24 a 26 y 28 a 31, en los que se estipuló como objeto «la prestación de servicios profesionales de asesoría periodística a la EMPRESA RADIAL, en la presentación al aire del programa local “Buscando la Noche” que se transmite por la emisora LA FM 94.9 y aquellas otras emisoras designadas por LA EMPRESA RADIAL., de lunes a viernes en el horario de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) », y la «prestación de servicios profesionales y/o asesoría periodística en la locución del espacio denominado EL MAÑANERO que se emite de lunes a viernes por LA MEGA ESTEREO y/o emisoras que determine la empresa radial a nivel nacional, de lunes a viernes en el horario de 6 am a 10 am», donde si bien figuró como contratista la empresa unipersonal, era el demandante quien acudía a la instalaciones de las emisoras a ejercer en forma personal y directa las labores de radiodifusión y periodismo en los programas y horarios antes señalados, pues naturalmente estas no pueden ser desempeñadas por la persona jurídica.

Por lo tanto, en el caso de marras, indefectiblemente quedó acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor, hecho con el cual era posible derivar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin que sean necesarias razones adicionales, el cargo es fundado. Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se sabe, el artículo 24 del estatuto sustantivo laboral establece una presunción iuris tantum en favor de quien invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, de modo que le basta con acreditar la prestación personal de los servicios para suponer la existencia de la relación de trabajo, siempre que la parte accionada no demuestre lo contrario.

El artículo en cita traslada la carga de la prueba al demandado y constituye una excepción a la regla general del artículo 177 del antiguo Código de Procedimiento Civil, por lo que en el sub examine el demandante estaba relevado de probar la subordinación, en tanto acreditó haber prestado servicios en calidad de periodista y locutor a la demandada, de forma personal y continua, lo que da paso a la operatividad de la presunción tantas veces mencionada, que debió enervar la llamada a juicio para salir avante en la primera instancia. Desde esta perspectiva, lo riguroso en esta sede es verificar si la demandada logró desvirtuar la presunción que se erige en favor de su contraparte.

Para el efecto, se observa que la sociedad demandada negó cualquier vínculo con el demandante, sobre la base de que quien prestaba los servicios de asesoría y radiodifusión era la empresa unipersonal. No obstante, la Sala advierte que la persona jurídica Mauricio Duque Jaramillo E.U. sirvió apenas de fachada para encubrir el vínculo laboral subyacente, y no porque el modelo societario resultara espurio, ya que la empresa está legalmente constituida, según documental de folios 119 a 121 y es una figura aceptada en el derecho colombiano, sino porque, precisamente se caracteriza por estar conformada por un único socio, en este caso, el demandante, quien ostentaba la doble condición de representante legal y locutor-periodista, funciones que desempeñaba en persona y a beneficio de RCN Radio.

Así, resulta ilógico entender que Duque Jaramillo prestaba servicios como locutor para sí mismo, como lo sugiere la accionada, y que la obligada a reconocerle eventuales derechos laborales es Mauricio Duque Jaramillo E.U., por cuanto fue indiscutido por las partes que el demandante ejercía por sí mismo la locución en las emisoras de la cadena radial en los horarios reseñados en los contratos de marras.

Por lo tanto, para los efectos del sub examine, hay lugar a entender que el demandante y la empresa unipersonal contratista son un mismo sujeto y que la figura empresarial fue apenas un frontispicio para evadir las obligaciones laborales que suponía el vínculo laboral. Tampoco puede dejarse de lado que las funciones contratadas –locución y periodismo-, son conexas y afines al objeto social principal de la demandada, que según el certificado de existencia y representación anexo, lo constituye «la prestación y explotación de todos los servicios de telecomunicaciones, ya sean básicos, de difusión, telemáticos, de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales», donde se entienden por servicios de difusión «(…) aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea.

Forman parte de estos, entre otros, la radiodifusión sonora y la televisión (…)». Por consiguiente, las tareas que se le confiaron al actor no eran accidentales, ni transitorias; por el contrario, tenían vocación de permanencia y eran de marcada importancia para la sociedad, pues hacían parte del giro ordinario de sus negocios, lo que constituye un factor indicativo de que existió una relación de índole laboral, más no comercial.

Reafirma tal deducción, la prueba testimonial recaudada en el decurso procesal, pues María Utrilla López, Hernando Enrique Nieto Parra y María Fernanda Barbosa Restrepo manifestaron al unísono que el actor ejercía la locución en las mesas de trabajo de los programas radiales «Buscando la noche» y « El mañanero», en las instalaciones y con los recursos proporcionados por RCN Radio, en los horarios señalados por la contratante para los programas y sin posibilidad de delegar tales funciones a persona distinta, aspectos que denotan la subordinación a la que estaba sometido el actor frente a la empresa demandada y que, además, dan cuenta del elemento intutio personae propio de las relaciones de trabajo (CSJ SL13020-2017).

Lo mismo puede decirse, en cuanto los comprobantes de egreso (f.° 23 a 84 y 123 a 142), en los que se observan cobros por los servicios de locución en los programas «El Mañanero» y « Buscando la Noche » en los que el actor se desempeñaba. De ellos se infiere que aun cuando los pagos se hicieron a favor de empresa unipersonal, la causa de los mismos eran las actividades desarrolladas por Mauricio Duque Jaramillo en calidad de locutor- periodista a beneficio de RCN Radio y, por ende, su finalidad era retribuirle al actor los servicios prestados.

Luego, de la apreciación conjunta y armónica de las pruebas mencionadas se concluye que la relación jurídica que Mauricio Duque Jaramillo tuvo con RCN Radio, fue un verdadero contrato de trabajo cuya subordinación no desvirtuó la demandada, en la medida en que enfocó su defensa en apenas uno de los elementos estructurales de la relación de trabajo –prestación personal del servicio-, sin obtener éxito en su cometido, al punto que omitió acreditar la autonomía e independencia en el desarrollo de las actividades contratadas con el demandante.

Debe tenerse en cuenta que la labor periodística si bien es autónoma y libre por excelencia, la Corte Constitucional en sentencia CC C – 650 - 2003, dejó claro que esta podía ejercerse bajo el esquema de contrato de trabajo sin sacrificar la libertad de prensa, pues en estos casos la subordinación debe limitarse a « las condiciones y actividades laborales propiamente dichas como horarios, lugar de labores, etc.» sin que pueda trascender al desempeño propiamente dicho de la actividad periodística, en cuanto a la libertad de opinión, pensamiento, expresión, prensa o información, pues allí, « el periodista está constitucionalmente protegido sin que ello signifique que a los que ocupan un lugar superior, como directores o editores, dentro del medio les esté vedado ejercer sus responsabilidades, de conformidad con las reglas y prácticas autónomamente definidas por cada medio» (ibídem) (sic).

En tales condiciones, la Sala declarará la existencia de un contrato de trabajo desde el 1.° de abril de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2008, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Por otra parte, y como quiera que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2009 y fue notificada a la accionada en el año siguiente a esta data; las obligaciones laborales exigibles antes del 14 de septiembre de 2006 se encuentran prescritas, salvo las cesantías porque su término extintivo cuenta a partir de la terminación del contrato.

Dicho esto, se procede a cuantificar las condenas de rigor: 1. indemnización por despido injusto. Consta a folio 22 del plenario misiva de 3 de diciembre de 2008 en la que RCN Radio, en forma unilateral e inmotivada, dio por terminado el contrato con el actor a partir del 11 del mismo mes y año. En consecuencia, se condenará a la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, en cuantía de $15.000.000 según el literal b) del numeral segundo, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada como se observa enseguida: Por la indexación causada hasta el 31 de octubre de 2017, la accionada adeuda la suma de $5.710.500, sin perjuicio de la que se cause con posterioridad. 2.

Pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones indexadas y primas de servicio Para la liquidación de las obligaciones laborales, la Sala tendrá en cuenta como salarios las sumas consignadas en los contratos y comprobantes que militan en folios 23 a 84 y las facturas de folios 123 a 142, toda vez que no fueron objetados por la accionada. 2.1 CESANTÍAS La demandada adeuda al actor la suma de $31.067.200, según los cálculos que se relacionan a continuación: 2.2 INTERESES A LA CESANTÍAS Las sumas que le adeuda RCN Radio al demandante por dicho concepto, corresponden a las indicadas en la siguiente información: Como quiera que a la luz del artículo 1.° de la Ley 52 de 1975 los intereses a las cesantías deben pagarse en el mes siguiente del año en que se causaron, los réditos de los años 2003, 2004 y 2005 están prescritos. 2.3 VACACIONES INDEXADAS La demandada deberá reconocer al actor la suma de $7.252.777,78 por vacaciones compensadas en dinero, más $3.331.063.86, a título de indexación, como se observa a continuación: ( Nº DE INICIO FIN DÍAS 01/04/2003 31/03/2004 360 3.000.000,00 $ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/04/2004 31/03/2005 360 4.000.000,00 $ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/04/2005 31/03/2006 360 6.000.000,00 $ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 01/04/2006 13/09/2006 163 11.000.000,00 $ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 14/09/2006 31/03/2007 197 11.000.000,00 $ 3.009.722,22 $ 1.573.407,23 $ 01/04/2007 31/03/2008 360 5.000.000,00 $ 2.500.000,00 $ 1.094.075,39 $ 01/04/2008 11/12/2008 251 5.000.000,00 $ 1.743.055,56 $ 663.581,25 $ TOTAL 7.252.777,78 $ 3.331.063,86 $ FECHAS SALARIO VACACIONES INDEXACIÓN AL 31/10/2017 ) 2.4 PRIMAS DE SERVICIO Según el ejercicio que a continuación se observa, la accionada debe reconocer un total de $18.303.311.11 por este concepto.

En atención a que la exigibilidad de la prima del primer semestre empieza a contar el 1.° de julio y la del segundo semestre el 21 de diciembre, tanto la del primer semestre de 2006 como las anteriores, se encuentran prescritas. 3. sanciones legales 3.1. Indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales Conforme al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción le pagará una indemnización equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; y a partir del mes siguiente, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago, siempre que su actuar no hubiere estado revestido de razones atendibles que lo eximan de tal obligación. En el sub lite, la Corte no encuentra acreditada razón alguna que justifique la conducta de la empleadora; por el contrario, las pruebas analizadas evidencian que el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, tuvo como finalidad encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada, proceder incompatible con los postulados de buena fe.

En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de $120.000.000, correspondiente a la sanción moratoria, desde el 12 de diciembre de 2008 al 11 de diciembre de 2010 y a $96.243.866,48 por concepto de intereses moratorios causados a partir del 12 de diciembre de 2010 al 31 de octubre de 2017, sin perjuicio de los intereses que se causen hasta la fecha en que se realice el pago de las acreencias laborales, conforme se ilustra a continuación: 3.2. sanción por no consignación de cesantías, artículo 99 de la ley 50 de 1990 Igualmente, conforme a la razones expuestas en el numeral precedente, resulta atendible condenar a la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de las cesantías, la cual se liquida de la siguiente forma: 3.3. indemnización por no pago de los intereses a la cesantías Dicha sanción equivale al reconocimiento duplicado de los intereses, liquidados según se observa: Así, la demandada además de reconocer $1.333.036.37 por concepto de intereses a las cesantías, debe una suma igual a título de sanción. 4. aportes al sistema integral de seguridad social por concepto de pensión y salud Como quiera los aportes al sistema de seguridad social integral son connaturales a la relación de trabajo subordinada, se condenará a la demandada cancelar al AFP y a la EPS a las que se encuentre afiliado el demandante, el porcentaje que por ley corresponda, desde el 1.° de abril de 2003 al 11 de diciembre de 2008.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que MAURICIO DUQUE JARAMILLO adelanta contra RADIO CADENA NACIONAL S.A. – RCN RADIO.

En sede de instancia, REVOCA el fallo de primer grado y, en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que entre RCN Radio y Mauricio Duque Jaramillo existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 1.° de abril de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2008, y que terminó por decisión unilateral e injustificada por parte de la demandada.

SEGUNDO: Condenar a RCN Radio al pago de las siguientes acreencias laborales: 1. $15.000.000, por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, más la indexación calculada a 31 de octubre de 2017, que equivale a $5.710.500, sin perjuicio de la que se llegare a causar hasta su pago efectivo. 2. $31.067.200, por saldo insoluto de cesantías. 3. $1.333.036.37, por saldo insoluto de intereses a las cesantías. 4. $1.333.036.37, como sanción por no pago de intereses a las cesantías. 5. $18.303.311.11, por saldo insoluto de primas de servicios. 6. $7.252.777,78, por saldo insoluto de vacaciones, más la indexación calculada a 31 de octubre de 2017, sin perjuicio de la que se llegare a causar hasta su pago efectivo. 7. $120.000.000, por concepto de indemnización moratoria, más los intereses moratorios de $96.243.866,48, calculado a 31 de octubre de 2017 sin perjuicio de los que se causen a la fecha de pago. 8. $211.700.000 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías. 9.

Liquidar y cancelar a la AFP y a la EPS a las que se encuentre afiliado el demandante, el porcentaje que por ley corresponda por concepto de aportes a salud y pensiones, desde el 1.° de abril de 2003 al 11 de diciembre de 2008.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y declarar no prósperas las demás excepciones formuladas.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 27 Nº DEVALOR INICIOFINDÍAS INDEM.

MORATORIA 12/12/200811/12/20107205.000.000,00$ 120.000.000,00$ FECHAS SALARIO Nº DEVALOR INICIOFINDÍAS INT. MORATORIOS 12/12/201031/10/20172479 $ 50.703.547,48 96.243.866,48$ FECHAS PRESTACIONES SOCIALES Nº DEVALOR INICIOFINDÍAS INDEM. POR NO CONSIG. CESANTÍAS 14/09/2006 14/02/20071516.000.000,00$ 30.200.000,00$ 15/02/200714/02/200836011.000.000,00$ 132.000.000,00$ 15/02/2008 11/12/2008 2975.000.000,00$ 49.500.000,00$ TOTAL211.700.000,00$ FECHAS SALARIO Nº DENº DE DÍASVALOR INICIOFINAÑOSA INDEMNIZAR INDEM.

POR DESPIDO INJUSTO 01/04/2003 31/03/20041,00 20,00 01/04/200431/03/20051,00 15,00 01/04/200531/03/20061,00 15,00 01/04/200631/03/20071,00 15,00 01/04/200731/03/20081,00 15,00 01/04/2008 11/12/2008 0,70 5.000.000,00$ 10,00 TOTAL90,00 15.000.000,00 5.710.500,00 FECHAS ÚLTIMO SALARIO VALOR INDEXACIÓN AL 31/10/2017