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SL20762-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1149 de 2007Decreto 1819 de 1964Ley 1149 de 2007Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001

Radicación n.° 55503 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL20762-2017 Radicación n.° 55503 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso VÍCTOR MANUEL MONCADA ROBAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de febrero de 2012, en el proceso que adelanta contra JESÚS FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que en desarrollo del contrato de obra que celebró con Jesús Flórez, realizó la demolición del inmueble, cumplió funciones de arquitecto en el diseño de la estructura de la edificación, dirigió la obra, construyó la plancha y el edificio, contrató y pagó los obreros y andamios necesarios para la construcción; así mismo, adelantó el proceso de «pañete y enchape» del inmueble ubicado en la carrera 2ª n.º 3-38/44 hoy carrera 2ª n.º 3-36/38/44 del municipio de Anapoima.

En consecuencia, se condene al demandado a pagar las siguientes sumas de dinero: (a) demolición $5.000.000; (b) dirección de la obra, metro cuadrado construido y pañete $253.000.000; (c) alquiler de andamios $2.500.000 y (d) «calcetón para las dos placas aligeradas» $10.440.000; más la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que el accionado lo contrató para que demoliera un inmueble de su propiedad, cumpliera funciones de arquitecto, diseñara la estructura y construyera la nueva edificación, dirigiera la obra, contratara y pagara los obreros que la misma requería, levantara la plancha y adelantara el proceso de «pañete y enchape».

Narró que las obras iniciaron en el mes de enero de 2005 y culminaron sin ningún incumplimiento de su parte en diciembre del mismo año; como contraprestación del servicio acordaron por la demolición de la casa la suma de $5.000.000; por concepto de dirección de la obra, construcción y pañete del nuevo inmueble el valor de $200.000 por metro cuadrado edificado cuya área total fue de 1265 metros; alquiler de andamios $2.500.000 y «calcetón para las dos placas aligeradas» $9.000 por metro lineal.

Sostuvo que el convocado a juicio no ha pagado las sumas de dinero antes relacionadas, pese a los múltiples requerimientos de cobro, por lo cual se entiende que incumplió las obligaciones contractuales. Jesús Flórez al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas en que se ejecutó la obra y que el actor contrató los trabajadores requeridos para la construcción al tener plena autonomía en la ejecución de la misma.

En su defensa explicó que el contrato de obra se pactó por una suma global de $30.000.000, pues él fue quien suministró la totalidad de los materiales, valor que se incrementó a $48.000.000, debido a los atrasos en la entrega de la edificación, los cuales fueron efectivamente pagados pese a que la construcción llegó hasta un 80%. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cosa juzgada y las demás que fueren declarables de oficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa – Cundinamarca, a través de fallo de 28 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COSA JUZGADA y la INNOMINADA propuestas por el demandado JESUS (sic) FLOREZ (sic).

SEGUNDO: DECLARAR que en desarrollo del contrato de obra celebrado entre los señores VÍCTOR MANUEL MONCADA ROBAYO y JESUS (sic) FLOREZ (sic), el primero de los mencionados realizó la demolición del inmueble, dirigió la obra, levantó la edificación, contrató y pagó los obreros, al igual que contrató y pagó los andamios necesarios que la misma requería, levantó la plancha y por último adelantó el proceso de pañete y enchape del inmueble ubicado en la carrera segunda (2ª) y distinguido en sus puertas de entrada, con los números tres treinta y ocho y tres cuarenta y cuatro (3-38/44), hoy carrera segunda (2ª) y distinguido en sus puertas de entrada con los números tres treinta y seis, tres treinta y ocho y tres cuarenta y cuatro (3-36/38/44) de la actual nomenclatura urbana de Anapoima.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al demandado JESUS (sic) FLOREZ (sic) al pago a favor del demandante VÍCTOR MANUEL MONCADA ROBAYO de las siguientes sumas de dinero indexadas, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE para la fecha en que se realice el pago efectivo: A. Por concepto de DIRECCIÓN DE OBRA, METRO CUADRADO DE CONSTRUCCIÓN Y PAÑETE, la suma de $200.582.000.

B. Por concepto de ALQUILER DE ANDAMIOS, la suma de $2.000.000. C. Por concepto de CASETONES para vaciado de lozas de concreto, la suma de $37.609.125. D. Por concepto de obras en el ÁREA DE PARQUEADERO, construcción en bloque y confinado lateralmente por columnas, construcción de placa de piso, la suma de $6.503.400. E. DESCONTAR de los valores reconocidos en los literales anteriores, el valor de $15.000.000, que le fueron pagados al demandante durante la ejecución de las obras, según su confesión en interrogatorio de parte rendido ante Juzgado.

CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: TACHAR de sospechoso el testimonio rendido por la señora ISABEL GARCIA (sic) DE RAIRÁN, por la razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, condenar en constas a la parte vencida. Tásense.

SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación para ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca. En firme esta decisión ARCHIVESE (sic) lo actuado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda.

En sustento de su decisión, comenzó por señalar que en virtud del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio del recurso se circunscribía a los puntos objeto de inconformidad propuestos tanto en la audiencia en que se profirió el fallo como los que desplegó posteriormente, pues si bien es cierto el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso puede sustentarse en la audiencia, también lo es que el juez debe resolverlo allí mismo, asunto que no aconteció al posponer la concesión de la impugnación, «circunstancia que permite a esta Sala establecer que frente a estos supuestos deben tenerse en cuenta los argumentos adicionales allegados por escrito por el recurrente después de la audiencia, máxime si se tiene en cuenta que a ellos se presentaron en el plazo señalado por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984».

A continuación, estableció que la inconformidad planteada por el apelante se centraba en que el juez desbordó la jurisdicción y competencia de la especialidad laboral al resolver un conflicto referente al incumplimiento del contrato de obra. Bajo esa perspectiva el Tribunal con fundamento en el numeral 6.° del artículo 2.° del estatuto procesal laboral, destacó que los jueces del trabajo son competentes para conocer los juicios en los que se cobren honorarios o remuneraciones por servicios personales en atención a su connotación vital, es decir, aquellos causados «en favor de quien los reclama y no las remuneraciones de otros».

Luego de hacer referencia al interrogatorio que rindió el demandante tanto en juicio como extraprocesalmente, a los testimonios y al dictamen pericial, consideró: De lo anterior se extrae que si bien el demandante realizó unas labores independientes para el demandado en el levantamiento de un edificio, no se ocupó él directamente de todas las labores inherentes a la construcción sino a alguna de ellas, pues las otras las ejecutó a través de personas que contrató, no se sabe si como trabajadores dependientes o independientes, y en tales condiciones no le es dable cobrar en este proceso ordinario laboral todos esos gastos sino únicamente los causados en su propio favor, como efecto de su trabajo personal.

Pero no es posible ordenar el pago de suma alguna por tales conceptos por cuanto no aparece establecido el valor de la remuneración que le corresponde por la labor que desplegó, ya que en este caso no puede tenerse como prueba del monto, lo afirmado por el propio interesado, y por otro lado los testigos no ofrecen datos al respecto; y en cuanto al dictamen pericial, con base en el cual el a quo fulminó las condenas, debe decirse que el mismo no se refiere a los honorarios o remuneraciones causados a favor del demandante, sino al valor de las obras ejecutadas por un grupo de trabajadores, cuyas remuneraciones fueron canceladas por el demandante, algunas veces con los pagos hechos por el demandado, y en otras ocasiones con dineros de su propio peculio, según se desprende de las pruebas del proceso.

Así las cosas, no es la vía laboral la adecuada para esos propósitos sino las acciones de incumplimiento contractual, pues lo que presuntamente ocurrió fue el incumplimiento del contrato de obra pactado, tan es así que en la demanda se pide y en la sentencia se ordenó el pago de unas sumas por concepto de alquiler de andamios, aspecto que nada tiene que ver con la causación de honorarios.

Nótese, de otra parte, que el a quo fundamenta su fallo exclusivamente en las normas del Código Civil que se refieren al contrato de confección de obra material, como si se tratara de un incumplimiento de lo convenido entre las partes, sin que haga ninguna referencia al tema de los honorarios, y desde este punto de vista tiene razón el recurrente cuando manifiesta que no le es dado al juez laboral pronunciarse sobre todos los incumplimientos que se presenten en ejecución de un contrato de obra, sino solamente en lo concerniente a los honorarios o remuneraciones del reclamante, cuestión que, estima la Sala, aquí no sucede, pues lo que el juez ordenó es el reembolso de lo que el demandante pagó a sus contratistas y sus respectivas utilidades, aspectos que no es dable declarar en un proceso laboral de honorarios.

Es del caso reiterar, finalmente que del texto de la demanda se desprende que el actor reclama también su propia remuneración por las labores que ejecutó en la construcción de la obra que antes se ha mencionado, pero como ya también se dijo, no es posible ordenar pago alguno por tal concepto, por cuanto no se demostró el monto causado en su favor, sin que sea factible, para estos efectos, que su propia remuneración se sume a las de otras personas que laboraron en la obra, como de hecho hizo el juez.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case la sentencia impugnada para que, revoque «el fallo de la segunda instancia» y, en su lugar, reconozca «todas y cada una de las condenas proferidas por el Juzgado».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Refiere el recurrente que la sentencia «viola en forma directa los artículos 34, 66 y 66 A del C.P.T. S.S., artículo 35 de la ley 712 de 2001, artículo 2 del C.P.T.S.S., (decretos 456 y 931 de 1956 y fue reafirmado con el artículo 15 del decreto 1819 de 1964), artículo 10 del decreto 1149 de 2007, por la interpretación errónea que de ellos hace, al momento de darles plena aplicabilidad al caso que nos ocupa; e incurre la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior, al pronunciarse por error jurídico, por violación directa, esta vez por falta de aplicación de los artículos 6, 29, 83, 84, 209 y 228 de la Carta Magna; concordante con los anteriores, por no haber aplicado los artículos 1, 9, 16, 18, 19, 20, 21, 42, 45, 47, 48, 132, 132, 138, 144 y 145 del C.S.T., y desconocer y no aplicar el artículo 7 del decreto ley 1149 de 2007; los artículos 2, 42, 48, 50 del C.P.T.S.S, de los artículos 16, 17, 18 y 19 del C.C., y los artículos 118, 119 y 120 del C.P.C».

Como argumentos principales del cargo, asegura que que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 66 del Código de Procesal del Trabajo, violó el debido proceso y el equilibrio entre las partes (art. 29 de la C.P.), al permitir que el demandado sustentara oralmente y, posteriormente, de manera escrita el recurso de apelación, y hacer de ellos uno solo para su estudio, por el solo hecho de no haberlo concedido el a quo en la misma audiencia en que aquel se interpuso, pues dicha norma es clara en establecer que la apelación de las sentencias de primera instancia se efectuaran «en el acto de notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria».

Consecuente con lo antes señalado, aduce que se transgredió el principio de consonancia que regula el artículo 66A de la codificación adjetiva del trabajo, porque el Tribunal abordó puntos de inconformidad no propuestos con el recurso que se sustentó válidamente en forma verbal en la audiencia de juzgamiento, como quiera que este se limitó a dos asuntos específicos, referentes a que las «excepciones de mérito presentadas quedaron debidamente probadas» y la procedencia de la «excepción de cosa juzgada», luego, sobre estos tópicos debía fundarse la decisión y no en otros.

Agrega, que las pruebas en que se fundó la decisión de primera instancia «son ley para el proceso», toda vez que no fueron motivo de objeción en el momento procesal oportuno por las partes, por lo tanto, el ad quem no debió revocar la sentencia. De otro lado, refiere que el Tribunal aplicó de forma errada el artículo 2.º del Código de Procedimiento Laboral, al concluir que el juez del trabajo no puede ordenar el pago de servicios ejecutados por terceras personas, así como pronunciarse de todos los incumplimientos presentes en la ejecución de un contrato de obra, toda vez que el numeral 6.º de la citada norma no restringe esa posibilidad, sin que sea dable al intérprete realizar esa distinción; por el contrario, afirma que esa preceptiva es clara en asignar a la jurisdicción laboral el trámite de los «juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen ».

Asevera que la transgresión de las normas procesales conllevó al desconocimiento de preceptos sustanciales, tal es el caso del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el ad quem afirmó que «el demandante realizó las labores independientes para el demandado en el levantamiento del edificio»; luego, esa condición de contratista independiente allí reconocida lo habilitaba para que ejecutara la obra que se le encomendó mediante contratación de otras personas por asumir «todos los riesgos,…” utilizando “… sus propios medios…” y sobre todo le permite adelantar su labor “… con libertad y autonomía técnica y directiva…”».

Igualmente, aduce que se vulneraron los artículos 16, 19, 45, 47, 132, 138 y 144 de la misma codificación sustantiva laboral porque en ellos se indica que «en el evento que el contrato no contemple el factor de duración del contrato, como la remuneración por las tareas ejecutadas, traen estas disposiciones las correspondientes soluciones, por el factor temporal de duración de la obra o la actividad para la cual fue contratado, y si es por remuneración, indica que es aquella que usualmente se paga por la misma labor; como uno de los factores de discrepancia en el presente caso, es el monto pactado, la disposición es clara al indicar que a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región».

RÉPLICA La parte accionada al oponerse al cargo, exhibe varios errores de técnica de la demanda al señalar que: (i) el alcance de la impugnación está mal formulado porque pide casar la sentencia de segunda instancia y posteriormente que se revoque, además no indica en forma clara como debe actuar la Corte en sede de instancia; (ii) la trasgresión de las normas procesales deben acusarse como violación medio en la modalidad de aplicación indebida y no bajo la interpretación errónea, como lo efectuó el recurrente;

(iii) no se señaló en la proposición jurídica ni en el desarrollo del cargo los preceptos de naturaleza sustancial de orden nacional que supuestamente fueron violados, y (iv) la censura no destruyó los principales sustentos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES Se advierte que las deficiencias del alcance de la impugnación destacadas por la réplica son superables y no impiden el estudio del recurso extraordinario, en tanto lo pretendido por la censura es el quiebre del fallo del ad quem para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo, mediante la cual se accedió a los pedimentos de la demanda inicial.

De otro lado, no exhibe la acusación una falta de técnica, cuando estructura el cargo en la llamada violación medio, pues esta ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales. Tampoco existe error en la proposición jurídica, por cuanto el recurrente sí señaló los preceptos de naturaleza sustancial de orden nacional que en su opinión fueron transgredidos por el juez de segundo grado.

Claro lo anterior, debe decirse que de conformidad con la vía escogida, no son objeto de cuestionamiento en sede de casación, los siguientes supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal: (i) que el recurso vertical lo interpuso y sustentó el demandado en audiencia pública una vez fue notificado en estrados de la sentencia de primera instancia;

(ii) que el a quo no resolvió de manera inmediata la concesión o negación de la alzada; (iii) que días después el accionado allegó escrito mediante el cual adicionó los argumentos de apelación, y (iv) que la complementación de la apelación refirió la falta de jurisdicción y competencia de la especialidad laboral para resolver un conflicto de incumplimiento de contrato de obra.

En ese contexto, le corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem, se equivocó al estudiar los «argumentos adicionales» presentados de manera escrita por el impugnante, por el solo hecho de no haber resuelto el a quo la concesión del recurso ante el superior en la misma audiencia en que se formuló. Para dar respuesta al anterior planteamiento, es bueno aclarar que la oportunidad y trámite para la interposición de la apelación contra las sentencias de primera instancia proferidas en proceso ordinario laboral ha tenido diferentes regulaciones.

La primera, tuvo génesis con la expedición del Código Procesal del Trabajo adoptado mediante Decreto Ley 2158 de 24 de junio de 1948, cuyo artículo 66 estableció que serían apelables « las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o lo denegará inmediatamente, si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes».

Versión original que fuera complementada mediante el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, a través del cual se incorporó en materia laboral, el requisito de la sustentación escrita de dicho recurso, mediante la exigencia de exhibir los motivos de inconformidad que el apelante tuviera con la decisión impugnada «antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación».

En ese orden, al armonizar las disposiciones referidas, es posible advertir que la parte interesada tenía dos oportunidades excluyentes para interponer la alzada, bien oralmente en la audiencia pública en que se profería la sentencia, o de manera escrita dentro de los tres días siguientes. Si el medio de impugnación se presentaba en la audiencia, el recurrente tenía la obligación de sustentarlo allí mismo, pues por mandato legal el juez debía concederlo o negarlo inmediatamente; entre tanto, si las inconformidades contra la decisión se exteriorizaban de manera escrita dentro de los tres días siguientes, la sustentación debía presentarse por tarde dentro de los dos días posteriores, que era el término que el juez tenía para resolver la petición de apelación. Posteriormente, la oportunidad y sustentación del recurso, se reformó con el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, el cual establece que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria», que deberá ser concedido o negado por el juez de manera inmediata en la misma audiencia. Tal precepto, no entró a regir de manera inmediata, su implementación fue gradual, así se colige de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1149 de 2007, según los cuales los procesos que iniciaron antes de la aplicación progresiva de la presente regulación legal, que lo fue de 4 años contados a partir del 1.º de enero de 2008, continuarían su trámite bajo el régimen procesal anterior.

Así las cosas, del anterior recuento de los preceptos legales que han gobernado el medio de impugnación de las sentencias de primera instancia, no es posible inferir que el incumplimiento del juez su deber de resolver la concesión de la apelación dentro del término de ley, pueda entenderse como una nueva oportunidad o ampliación del lapso para la sustentación del recurso, como erradamente lo comprendió el Tribunal, pues una cosa es la facultad que tienen las partes de controvertir una decisión judicial dentro de la oportunidad prevista para ello y, otra diferente, es el plazo que la ley adjetiva impone a los jueces para la resolución de ciertos actos, sin que puedan confundirse.

Entender lo contrario sería desconocer la fuerza de las leyes procesales y su condición de normas de orden público, como se extrae del artículo 6.º del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:  «en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares». Igualmente, es bueno acotar que de ninguna manera la omisión a un deber por parte del juez –resolver en término la concesión de un recurso– puede redundar en un beneficio o perjuicio para una de las partes, toda vez que alteraría las reglas propias de cada juicio como arista del derecho fundamental al debido proceso y de igualdad amparados en la Constitución Política (arts. 13 y 29), reiterada su protección en el artículo 4.° de la codificación procesal civil, al instituir que «las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes».

Paralelamente, ha insistido la Sala que si bien el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, en su inicial redacción, en concordancia con el 57 de la Ley 2ª de 1984, establece dos formas de interponer y sustentar el recurso, bien sea oral en el acto mismo de la audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes, lo cierto es que aquellas son excluyentes, de tal modo, que si se hace uso de la primera posibilidad, no existe forma de utilizar la segunda para aducir nuevos motivos de inconformidad.

Oportunidad de apelación que, valga indicar, a partir de la reforma introducida por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, quedó limitada al «acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria». Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL9512-2017, adoctrinó: Así las cosas, con independencia de cuál sea la norma aplicable para efectos de determinar si el tribunal incurrió en el yerro jurídico procesal que le imputa la censura, es decir, si el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su inicial redacción, o el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007, que lo subrogó, el resultado es el mismo.

En efecto, si fuera el primero en concordancia con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, ya se dijo que había dos formas para interponer y sustentar el recurso: una de ellas, en el acto mismo de la audiencia; la otra, por escrito dentro de los tres días siguientes. Esas dos formas eran excluyentes, en tanto si se utilizaba la primera, no había forma de acudir a la segunda para plasmar nuevos motivos de inconformidad.

Si fuere el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la solución es mucho más sencilla, como igualmente ya se observó, pues no hay oportunidad de recurrir en apelación por escrito. La dicha ley no contempla esa posibilidad, pues contraría, por su propia naturaleza, el sistema oral que quiere hacer efectivo. Su propio texto es elocuente: «Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria».

Es, en ese momento de la notificación de la sentencia que se ha dictado en la audiencia señalada para tal fin, que debe interponerse y sustentarse. Esto se corrobora con el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispuso que se notificarán en estrados, oralmente, las providencias que se dicten en las audiencias públicas, cuyos efectos se entenderán surtido desde su pronunciamiento.

Finalmente, lo reafirma el texto final del citado artículo 10, que dispuso clara y taxativamente que interpuesto el recurso, el juez lo concederá o denegará inmediatamente, pues no otra cosa se desprende de ese aparte: «interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente». De esta forma, es errado el razonamiento interpretativo del Tribunal, según el cual era procedente estudiar aquellos puntos adicionales de inconformidad que presentó en forma escrita el apelante, por el solo hecho de no haber resuelto el a quo la concesión del recurso de apelación en la misma audiencia en que se interpuso, pues con ello amplió su ámbito de competencia sobre aspectos que no fueron controvertidos en la oportunidad debida, lo que condujo al desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

No obstante que el cargo es fundado, no se casará la sentencia, habida cuenta que al estudiar los puntos que sí fueron apelados, los cuales tienen que ver con el pago completo de los honorarios por los servicios prestados por el actor, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, toda vez que el demandante no demostró el valor que le correspondería por las labores que él directamente desplegó en la ejecución de la obra civil, como tampoco probó que el pago de los $15.000.000 que en el interrogatorio de parte confesó haber recibido (f.° 112), resultara insuficiente para cubrir la totalidad de esos servicios personales.

Ahora bien, los testimonios recaudados no dan cuenta de ello y el dictamen pericial de 16 de noviembre de 2010 (f.º 115 a 117), con su adición de fecha 8 de febrero de 2011 (f.º 136 y 137), es vago y genérico, por cuanto no discrimina qué labores fueron ejecutadas por él y tampoco la cuantía de cada una de ellas. En efecto, este medio de prueba se limita a señalar que según los precios del mercado en el municipio de Anapoima, el metro cuadrado edificado equivale a «$300.000», cuantía que al multiplicarse por el área construida, que lo fue de «1.002,91 M2», proyecta una suma total de la obra equivalente a $306.873.000.

Esa falta de certeza en las labores directamente desarrolladas por el actor y el valor de las mismas, no pueden ser esclarecidas motu proprio por el juez del trabajo sin medios de prueba que conduzca a ello, pues la naturaleza y el carácter técnico – especializado de las tareas desempeñadas por el contratista, la ayuda de terceras personas en la realización de la obra como lo aceptó en el interrogatorio de parte (f.° 112) y el pago de $15.000.000 efectuado por el demandado al actor, impiden ese ejercicio, de modo que no le es posible hacer suposiciones o cálculos acomodaticios con la única finalidad de fulminar condena, porque ello desbordaría su función jurisdiccional.

En conclusión, era carga de la prueba que incumbía al demandante, al tenor de lo dispuesto en artículo 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, demostrar con claridad cuáles fueron los servicios personales que prestó y cuál el monto de sus honorarios, o cuáles son las razones para concluir que el pago de los $15.000.000 resultaba insuficiente o incompleto, lo cual aquí no aconteció. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la acusación fue parcialmente fundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR MANUEL MONCADA ROBAYO adelanta contra JESÚS FLÓREZ.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21 SCLAJPT-10 V.00