SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2076-2024 Radicación n.° 100957 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LILIANA ARBELÁEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Se reconoce personería al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con cédula de ciudadanía 19.431.641 y tarjeta profesional 44.192 del C. S. de la Judicatura, en los términos y para los fines de la sustitución del poder realizada por Protección S. A.1 1 Cuaderno de la Corte, archivo «0008», ESAV.
Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Liliana Arbeláez Díaz llamó a juicio a Protección S. A., para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de abril de 2008 y el 2 de octubre de 2019 y, ii) la naturaleza salarial del concepto «ESTRATEGIA CES 365», también llamado «BONIFICACIÓN POR JORNADA NACIONAL DE CESANTÍAS O BONIFICACIÓN DE CESANTÍAS», devengado entre el 2012 y el 2018.
Solicitó, en consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reliquidarle las primas de servicios y las cesantías causadas por ese lapso; ii) pagarle la indemnización moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, iii) cancelar lo probado y las costas. Narró que prestó sus servicios para la accionada bajo la modalidad contractual y en los extremos indicados; que el vínculo inició con ING S. A., luego de lo cual se dio la sustitución patronal con Protección S. A.; que ese nexo terminó sin justa causa; que se desempeñó como gerente de oficina entre la calenda inicial y el 1° de enero de 2013 y, como directora oficina mixta, desde el 2 siguiente hasta el finiquito contractual; que su última remuneración mensual básica fue de $4.992.195, que sumada a las diferentes partidas no salariales, entre otras, el pago por «Estrategia CES 365», totalizaba un promedio mensual de $8.239.166.
Explicó que aquel correspondía a una campaña anual en la que la empleadora realizaba gestiones, a través de su Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 3 fuerza comercial, para fidelizar a clientes antiguos, conseguir nuevos o recuperar los que se habían perdido, para que estas personas (naturales o jurídicas) se trasladaran o permanecieran en el fondo con el ánimo de incrementar los ingresos en cesantías; que para acceder a dicho concepto se requería cumplir con la meta global de recaudo de la compañía, la general de recaudo del equipo del trabajo que ella tenía a cargo, así como con la individual y, además, con un requisito de permanencia al mes de mayo del año siguiente.
Señaló que los tres tipos de objetivos eran comunicados anualmente a los trabajadores; que cumplió con dichas exigencias y por ello recibió en cada mes de mayo, entre 2012 y 2018, las sumas de $2.200.000, $1.980.000, $2.508.572, $1.952.082; $2.154.820 y $1.379.680, respectivamente; que las jornadas iniciaban en octubre de la calenda inmediatamente anterior; que los indicadores establecidos por la empleadora en el periodo 2017-2018, para que se causara el bono, consistían en: […] 1- CUMPLIMIENTO ORGANIZACIÓN: correspondiente al 40 (del 1 de diciembre de 2017 a 14 de febrero de 2018) Con una meta de recaudo del 100 % al 109,99 % para obtener un bono de $933.743, o una meta de recaudo mayor a 110 % para obtener un bono de $ 1’266.884 2- CUMPLIMIENTO RECAUDO DE DIRECTOR: correspondiente al 40 % (del 1 de diciembre de 2017 al 31 de marzo de 2018) con una meta de recaudo dependiente del porcentaje del equipo que cumpliera porcentualmente la meta de recaudo de la siguiente manera: Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 4 3- CUMPLIMIENTO DE TRASLADO DE CESANTÍAS ACREDITADO: correspondiente al 20 % (del 1 de octubre de 2017 al 31 de marzo de 2018) dependiendo del número de personas del equipo que cumpliera el 95 % de la meta: 4 - ADEMÁS FIJABAN DIRECTRICES COMO: • Crecimiento del incentivo del 10 % • Se pagará la segunda quincena de mayo de 2018 • Para activar la liquidación variable indicador Organización con peso del 40 % se debe: cumplir la variable organizacional mínimo al 100 %; las variables individuales de acuerdo a su peso 40 % recaudo individual y 20 % Traslados de cesantías, deben tener un resultado ponderado igual o mayor al 95 %. • Las variables individuales se liquidan de forma independiente siempre que el resultado individual sea igual o superior al 95 % para la variable de recaudo y 100% para la variable de traslado de cesantías, en caso de que alguna de estas esté por debajo de esta ejecución, la variable no se liquidará. • La liquidación máxima de un director por las tres variables es de $3’167.210 • Entre otras.
Especificó que, debido a la naturaleza de su cargo, además bebía: 1) Seguir diariamente la base de datos que era otorgada por la compañía, la cual contenía «empresas-clientes», «empresas-nuevas» y «empresas a retomar» y, una por una, se le asignaba un trabajador de la fuerza comercial de su Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 5 equipo, por lo que el seguimiento se hacía extensivo a cada uno de ellos. 2) Reunirse diariamente con su equipo de trabajo, para «llevar el rastro» de las empresas (clientes - nuevas o a retomar), teniendo en cuenta aquellas que en la proyección del recaudo de cesantías crecían, decrecían o se mantenían, lo cual debía registrar en un cuadro de seguimiento para realizar planes de trabajo con su equipo y propender por el recaudo de cesantías mediante la consignación a Protección S. A. 3) Efectuar capacitaciones, charlas en temas de cesantías y vivienda en las empresas que por su importancia, eran asignadas directamente como responsabilidad suya como directora de oficina, en vista que, mediante el «sistema 80/20», existían personas jurídicas con proyecciones de recaudo superiores. 4) Gestionar el acompañamiento a las empresas, en las que, además, efectuaba capacitaciones en asuntos como el de vivienda mediante el retiro de las cesantías, acudía a ferias y hacía acompañamientos conjuntos con cajas de compensación. 5) Gestionar, a través de Bancolombia, contratos de mutuo comercial, denominados «créditos de cesantías», para brindar a los empleadores clientes la posibilidad de realizar los pagos de cesantías en las fechas establecidas por la ley, a través de financiaciones directa con este banco.
Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 6 6) Visitar a las empresas, especialmente al «TOP 20 del plan 80/20», para propender que al 15 de febrero consignaran las cesantías. Apuntó que el emolumento en comento enriqueció su patrimonio, no era entregado por mera liberalidad de la empleadora, sino como producto del desempeño de sus labores, retribuyéndolas directamente y no se sufragaba para la ejecución de las mismas; que no existió un otrosí específico sobre su desalarización; que antes de 2013 se reconocía como salario por parte de ING S. A. Afirmó que remitió Derecho de Petición el 19 de junio de 2020 en físico y el 23 siguiente por correo electrónico, en el que solicitó información respecto de los parámetros, metas, ficha técnica y maneras de tasar el rubro, pero la accionada respondió que no existían documentos al respecto; que insistió en su rogativa el 10 de febrero de 2021 (f. ° 4 a 20, cuaderno del juzgado, archivo «20230740133574706», expediente digital).
Protección S. A. se resistió a las súplicas, excepto a la de declaración del contrato de trabajo y sus extremos. Admitió los supuestos de este pedimento, así como la sustitución patronal, los cargos desempeñados por la actora, las responsabilidades asignadas, la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo, que la bonificación no se pagaba para el desempeño de las labores, la presentación de los derechos de petición y la respuesta dada.
Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso en su favor las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f. ° 193 a 215, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2023, absolvió a la accionada de todas las pretensiones y gravó en costas a la promotora del juicio (Acta de f. ° 283 a 284, en relación con el link de audiencia de f. ° 285, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2023, al conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, confirmó la determinación inicial y no impuso costas. Tuvo por indiscutido: i) el contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de abril de 2008 y el 2 de octubre de 2019, el cual inició con ING S. A. y luego se dio la sustitución patronal con Protección S. A.2; ii) el desempeño de la demandante como gerente de oficina y como «directora oficina mixta» en la ciudad de Neiva3; iii) el salario promedio para 2 «archivo 03, págs. 80 y 84 y archivo 10, págs. 35 y 42» 3 «archivo 10 pág. 39» Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 8 2019 de $8.239.1664; iv) la terminación del vínculo sin justa causa y el consecuente pago de la indemnización por $50.605.6175 y, v) el pago del concepto denominado «Estrategia CES 365»6.
Dijo que determinaría si este último era constitutivo de salario, caso en el cual, establecería si había lugar al reajuste de «prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social», así como a los gravámenes de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Explicó el contenido de los artículos 127 y 128 del CST y del 53 del CP, a la luz de las sentencias CSJ SL5159-2018, CSJ SL4342-2020, CSJ SL986-2021, CSJ SL35745-2022 y CSJ SL4311-2022, según las cuales, para que un beneficio tenga carácter salarial no basta con que se pague de manera permanente o periódica, sino que es preciso que tenga como finalidad retribuir directamente el servicio; que al trabajador le corresponde demostrar que recibió los conceptos legales o extralegales de forma constante y al dador del empleo le atañe acreditar que su propósito no era remunerar la labor, pues de no hacerlo, se debe declarar su naturaleza salarial (CSJ SL4313-2021).
Añadió que la Corte ha fijado el alcance de los denominados pactos no salariales (CSJ SL068-2022 con referencia a la CSJ SL5159-2018), previstos en el artículo 4 ibidem 5 «Protección acepta hecho 9 – archivo 03 págs. 154 y 155» 6 «Protección acepta su existencia al pronunciarse frente al hecho 7, archivo 10 pág. 7» Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 9 128 ibidem, en el sentido de orientar que, si bien las partes están facultadas para acordar que ciertos beneficios o auxilios no poseen naturaleza salarial, ello no los autoriza para restar dicha incidencia a pagos retributivos del servicio.
Precisó que en el parágrafo 3° de la cláusula 2ª del contrato individual de trabajo se plasmó un pacto de desalarización, según el cual: […] cuando EL EMPLEADOR suministre o reconozca a EL TRABAJADOR en forma ocasional o habitual, viáticos, auxilios o subsidios de alimentación y/o refrigerios, descuentos en primas de seguros, bonificaciones o premios por el cumplimiento eficiente de las obligaciones contractuales, de proyecciones en ventas o presupuesto de gastos de EL EMPLEADOR, o por aniversarios de servicio, tales reconocimientos en dinero o en especie, no constituirán salario y por lo mismo no se computarán para liquidar Prestaciones Laborales.
Agregó que, con ocasión de la sustitución patronal, se modificó dicho acuerdo a través de un anexo, cuya cláusula 4ª consignó: […] las partes convienen que cualquiera de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, pactados u otorgados unilateralmente en forma extra legal por LA COMPAÑÍA, tales como alimentación, habitación o vestuarios, viáticos permanentes u ocasionales, o en general toda prima, auxilio o comisión de tal naturaleza, no constituye base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de que tratan los artículos VII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que LA COMPAÑÍA realizará la correspondiente retención en la fuente, cuando haya lugar a la misma, toda vez que, como ya se indicó, estos beneficios no constituyen salario por no ser una remuneración o contraprestación directa del servicio y se otorgan por mera liberalidad de LA COMPAÑÍA para el desempeño de sus funciones como EMPLEADO, sin que sea para su beneficio personal o para enriquecer su patrimonio.
Razonó que, aunque asistía razón a la demandante Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 10 respecto a que las estipulaciones anteriores eran genéricas e insuficientes para definir si la «bonificación por la estrategia CES 365» constituía salario, ello no definía el litigio, pues a la luz del artículo 127 del CST, debía verificar si aquel era una contraprestación directa de la labor, requisito con el cual no cumplía el aludido concepto, pues se «desarrollaba anualmente, con el fin de obtener un buen recaudo en el desembolso de las cesantías por parte de los empleadores»; que en los hechos 11 a 16 del libelo se aceptó que para acceder a dicho pago debía cumplir «i) con la meta global de recaudo de la compañía; ii) con la meta general de recaudo por oficina y, iii) con la meta individual de recaudo de los directores y asesores comerciales».
Destacó que allí también se relató que, acorde con las metas dispuestas para el año 2017-2018, la cancelación del incentivo se establecía por la cantidad de empleados del equipo que alcanzaran el 95 % del objetivo de recaudo y se incrementaba el monto de la remuneración con relación al número de personas que hubiesen tenido un óptimo desempeño, de donde era dable colegir que existía un elemento de codependencia entre el desempeño de los trabajadores del fondo privado para hacerse acreedores del rubro, pues su cancelación se condicionaba a resultados globales y no individuales; que lo descrito se acompasaba con los interrogatorios de parte y los testimonios.
Especificó que la representante legal de Protección S. A. señaló que la aludida estrategia era un incentivo grupal, un concurso que se realizaba anualmente, una meta global que Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 11 se fijaba la sociedad con la campaña de cesantías, sin que influyera la gestión individual, sino el recaudo; que solo dependía de las consignaciones efectivas que realizaran los empleadores, de manera que si se cumplía el objetivo «se pasa[ba] el primer filtro» y, […] si las sucursales que [eran] asignadas a la parte comercial consuma[ban] el objetivo propuesto, entonces ha[bía] lugar a que se gener[ara] el incentivo grupal, que e[ra] muy diferente a lo que se paga[ba] por comisiones salariales o por conseguir nuevos clientes para cesantías.
Planteó que la actora reconoció que si no se alcanzaba el objetivo de recaudo nacional de cesantías, no se reconocía la bonificación, con lo cual admitió que esta pendía de un propósito de toda la empresa, que no del cumplimiento de una meta individual o del equipo de trabajo que tenía a su cargo, tanto así que ella misma relató que en 2016 no se recibió el rubro, pues no se satisfizo el objetivo nacional y que, por conseguir clientes, reengancharlos o trasladarlos, sí se pagaba a los asesores comerciales una comisión con naturaleza salarial y a ella un correlativo porcentaje por comisión de venta, lo cual concordaba con lo declarado por las testigos Paula Consuelo Grisales Ardila, Nubia Osorio Cuéllar y Ana Patricia Chaves Duarte.
Resaltó que dichas declarantes también confirmaron lo aducido por la accionante en el sentido que ella no realizaba afiliaciones directamente, pues ni siquiera tenía usuario para tal fin, por manera que no ejecutó ninguna actividad directa para el cumplimiento de la meta de recaudo que causaba el beneficio, por lo que este dependía de hechos ajenos a la Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajadora (f. ° 7 a 25, cuaderno del Tribunal, archivo «20230741303344706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. ° 2 a 4, cuaderno de la Corte, archivo «0003», ESAV) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 19, 43, 127, 128, 130 y 132 del CST «estos en relación» con los preceptos 48 y 53 de la CP; así como del 65 del CST y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 13 • No dar por demostrado, estándolo, que la demandante realizaba una labor activa en la actividad para el recaudo de las cesantías, pues lideraba el equipo de trabajo a su cargo para procurar en el mercado y en las empresas a su equipo asignadas, el mayor recaudo de cesantías posible. • No dar por demostrado, estándolo, que las variables y metas para obtener el recaudo de cesantías, no solo obedecían a una meta global de la compañía sino también a grupales de su equipo de trabajo. • No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula que refiere la empresa como pacto de desalarización, es genérica, ambigua, extensiva o de estilo. • No dar por mostrado, estándolo, que cuando la empresa cumplía con la variable global, la empresa liquidada las variables grupales que asignaba como meta a la demandante como líder de su oficina. • No dar por demostrado, estándolo, que los pagos por bonificación CES 365 enriquecían el patrimonio de la demandante. • No dar por demostrado, estándolo, que los pagos por bonificación CES 365 no eran gastos de representación. • No dar por demostrado, estándolo, que los pagos por bonificación CES 365 eran habituales, ya que se realizaban todos los años desde que PROTECCIÓN S.A. hizo parte de la relación laboral. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no tenía motivos justificables para desalarizar el pago, aparte de una cláusula genérica. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa obró de mala fe al desalarizar los pagos de bonificación estrategia CES 365.
Enlista las siguientes «pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente»: […] CALIFICADAS NO CALIFICADAS Contrato de trabajo Testimonio de Nubia Osorio Cuéllar Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 14 Otrosí al contrato de trabajo Testimonio de Paula Garcés Colillas de pago de 2013 a 2019 (folio 128 a 140 demanda principal) Testimonio de Ana Chaves Duarte.
Confesión al hecho octavo de la demanda principal (contestación PROTECCIÓN S. A.) Documento estrategia CES 365 año 2017 a 2018 (folio 168 a 172 demanda principal Confesión Representante Legal sobre quien lideraba los asesores Asegura que el Tribunal llegó a una conclusión apresurada, incompleta y equivocada al valorar los testimonios, pues si bien la «estrategia CES 365» tenía un componente global de recaudo, lo cierto era que también incluía metas grupales e individuales del equipo de trabajo que tenía a su cargo; que si se hubiese apreciado la documental de folio 168 se habría colegido que el pago tenía condiciones diferentes a un fin global, pues las grupales se cancelaban y tasaban de acuerdo con el porcentaje de cumplimiento del personal a su cargo y, a la cantidad de recaudo, una vez se causaban las generales; que la autoría de la prueba en comento se adjudicó a la empleadora sin que esta la tachara de falsa o la desconociera.
Asevera que «si hubiere apreciado» el testimonio de Nubia Osorio, a partir del registro 01:00:30 en adelante, se habría advertido que, a la pregunta «¿cuándo se cumplía con las metas individuales y colectivas qué pagos se generaban?», respondió: Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Cada uno tenía un porcentaje. Nos daban un porcentaje por ese recaudo.
El valor lo teníamos cada una, de acuerdo a lo que recaudábamos. Había un cumplimiento por meta individual, global, nacional y cada una recibía su dinero, su pago. Estima, que de la «valoración acertada» de la declaración de parte, aunada al folio en comento, era dable establecer que el 100 % de la campaña correspondía a: 40 % de meta global u organizaciones, otro 40 % de «recaudo director» y, el 20 % restante a cumplimiento de traslados acreditados; que del Tribunal haber apreciado en su integridad la versión de Paula Garcés, habría desentrañado adecuadamente las condiciones de la «estrategia CES 365», pues a partir del registro 1:39:10, ella apuntó que la meta de recaudo nacional era la «activadora», por manera que si no se cumplía no se pagaba, pero también existían los objetivos regionales y de oficina.
Refiere que la campaña comentada era compleja, pues iniciaba con una meta común de toda la fuerza comercial, luego continuaba con el cumplimiento de una por parte de los asesores, mientras a ella se le pagaba de acuerdo con la consecución de los propósitos de las personas a las que lideraba. Disiente de la premisa del colegiado, según la cual los asesores eran los únicos con usuario para afiliaciones y recaudo, por lo que solo ellos realizaban recibían directamente el de cesantías, pues con ello desconoció el funcionamiento propio del equipo de trabajo y de las estructuras de la organización, así como de las labores de Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 16 dirección y acompañamiento que ella desplegaba respecto de sus colaboradores; que, si el juez de segundo grado hubiese apreciado la confesión frente al hecho octavo del gestor, habría concluido que una de sus funciones era liderar su equipo, acompañarlo y propender por el cumplimiento de las metas; que de haber analizado correctamente lo dicho por la representante legal de la empleadora, también habría colegido que, si bien no realizaba las afiliaciones directamente, sus funciones correspondían a las descritas.
Insiste que de ello también dieron cuenta Paula Garcés (1:40:20), Ana Chaves (1:20:30) y Nubia Osorio (1:07:20), pues informaron que su meta era asegurar el cumplimiento de los objetivos por parte de sus asesores, la suya propia y aportar para lograr los fijados a nivel nacional. Anota que el fallador «no valoró acertadamente» las colillas de pago, de las que emergía la cancelación habitual y periódica del emolumento, desde que operó la sustitución patronal con Protección S. A., excepto en el año 2016, cuando no se cumplió con el requisito de activación, a saber, la meta nacional; que tales comprobantes acreditaban el aumento de su patrimonio con ocasión del desembolso del rubro, por cuanto podía disponer de él a su arbitrio y no correspondía a prestaciones sociales ni a gastos de representación. Hace notar que también se apreció con error la cláusula de desalarización, pues esta no fue clara, expresa y detallada, sino genérica, lo cual ha sido abiertamente censurado por la jurisprudencia; que el carácter salarial de las metas globales Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 17 ha sido estudiado por la Corte, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL1738-2021; que, en su caso, debía desplegar una labor ardua de acompañamiento, liderando, exigiendo y aconsejando a su equipo de trabajo, con el ánimo de cumplir las metas globales (40 %), «grupales directores (40 %) y grupales cesantías (20 %)»; que el factor que reclama no podía tenerse como un pago facultativo, cuando previamente se fijaron los objetivos y presupuestos para hacerlo efectivo, el cual dependía del desempeño de la labor de un trabajador, ya fuera mediante la venta de servicios o liderando un equipo de estos, como lo hacía ella.
Sostiene que el carácter retributivo del concepto en disputa está dado porque: i) enriqueció su patrimonio; ii) no constituyó gastos de representación; iii) no existió un otrosí que le restara incidencia salarial y, iv) no hubo motivos justificables o de buena fe por parte de la patronal para desconocer tal naturaleza (f. ° 4 a 11, ibidem).
VII. RÉPLICA Esgrime que la sentencia traída a colación por la censura como soporte de su disenso, abordó un tema diferente al actual, a saber, el pago de incentivos por cumplimiento de metas grupales referidas a un específico conjunto de trabajadores, mientras que el que aquí se discute se predica frente a objetivos corporativos globales, que pendían del cumplimiento de metas por parte de toda la fuerza laboral; que no se evidenció una conexión entre la ejecución del servicio por parte de la recurrente y la Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 18 causación del pago; que el Tribunal acogió cabalmente la postura jurisprudencial que sobre el tema ha trazado esta Corporación; que en la decisión CSJ SL848-2024 ya se definió que el incentivo «estrategia CES 365» no constituye salario.
Agrega que el ataque no cuestiona todos los argumentos ni pruebas en los que se apoyó el colegiado y que le atribuye conclusiones a las cuales no llegó en su decisión, por lo que omite demostrar las supuestas equivocaciones probatorias imputadas (cuaderno de la Corte, archivo «0007», ESAV). VIII. CONSIDERACIONES La ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía indirecta cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial), pues de lo contrario la decisión del juez plural debe mantenerse (CSJ SL643-2020).
Allende lo anterior, cuando se escoge ese camino de acusación, a la censura no le basta con endilgar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, le corresponde: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 19 apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Sin embargo, contra esas reglas mínimas, la acusación devela inconsistencias argumentativas que comprometen su estimación, en la medida que parte de una premisa falsa (CSJ SL3808-2020), pues el colegiado sí tuvo por demostrado que el pacto de exclusión era genérico, pero agregó que ello no era suficiente para determinar el carácter salarial de la bonificación en litigio, en tanto debía verificar si efectivamente retribuía el servicio prestado a la luz del artículo 127 del CST y de la jurisprudencia de Corporación, argumento jurídico que quedó libre de ataque.
Además, si bien separa los medios de convicción calificados de aquellos que no lo son, denuncia simultáneamente su apreciación equivocada y la omisión en su valoración, lo cual deviene en grave error de lógica, pues no se puede asumir con desacierto una probanza de la que también se predica que no se observó. Ahora, aunque tal falencia se subsanara, el ataque seguiría siendo incompleto, insuficiente e ineficaz en su formulación, dado que, respecto de las pruebas calificadas Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 20 referidas en el ataque, se advierten las siguientes inconsistencias: Sobre el contrato de trabajo, el otrosí y la denominada «confesión del representante legal sobre quién lideraba los asesores», la recurrente no precisa su ubicación en el expediente, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el embate, habida cuenta que esa labor es carga de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038- 2018, memorada en CSJ SL458-2021).
Adicionalmente, aquella no acredita cuál fue el error de valoración de tales probanzas en que cayó la segunda instancia, entendido en la sustentación, frente a las dos primeras, se limita a sostener que la cláusula de exclusión no era clara (aspecto que como ya se dijo sí fue advertido por el Tribunal), mientras en lo que atañe con la tercera, se refiere llanamente a la declaración de parte, que no es un medio de convicción apto para estructurar autónomamente un error de hecho en el recurso extraordinario (CSJ SL1016- 2020, CSJ SL2082-2022 y CSJ SL4340-2022).
En todo caso, respecto de la última, cumple también decir que no plantea ningún elemento de juicio que permita por lo menos identificar si el fallador de segundo grado derivó Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 21 una confesión donde no la había o dejó de apreciar una que sí existía. Lo último es de cardinal importancia, pues esa insuficiencia en el planteamiento del cargo deja libre de cuestionamiento una de las premisas basales de la decisión desde el aspecto probatorio, relacionada con que la propia extrabajadora confesó en su interrogatorio de parte y en los hechos 11 a 16 del gestor, que la bonificación pendía de un propósito de toda la empresa, que no del cumplimiento de una meta individual suya o del equipo de trabajo que tenía a su cargo.
De otro lado, la censura afirma que el Tribunal «no […] valoró acertadamente» las colillas de pago; empero, dicha probanza ni siquiera fue estudiada por aquel, de manera que lo que procedía era reprochar su omisión, lo cual tampoco hizo, con la precisión, en aras de la claridad, de que si ello se pasara por alto, tampoco quebraría el segundo proveído, pues lo que esos instrumentos muestran es la habitualidad del pago, lo cual no es suficiente para derrumbar las inferencias del juez de segunda instancia, pues, se itera, constató esa periodicidad, solo que desde el derecho, como antes se dijo, refutó que la misma no salarizaba el emolumento debatido, pues cumplía verificar sí retribuía directamente la labor de la servidora.
Y en lo que atañe con la alegada confesión judicial efectuada por la ex empleadora al contestar el hecho octavo del gestor ordinario, impera precisar que si bien dicho Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 22 extremo procesal lo aceptó y con ello quedaron por fuera de discusión las labores que debía realizar la impugnante en ejecución de su contrato de trabajo, ello no se constituye en una confesión en sí misma, pues no implicó que se admitiera que el incentivo debatido era de naturaleza salarial, por manera que no acarreaba consecuencias adversas para la ex empleadora y, por esa razón, no tiene la connotación que pretende otorgársele en el ataque.
Además, en relación con el «documento estrategia CES 365 año 2017 a 2018», únicamente se asevera, tras incluir las capturas de pantalla de la prueba habida en el expediente, que de «haberse apreciado» el folio 168, se hubiese colegido que el pago del rubro en disputa tenía unas condiciones diferentes a un fin global; sin embargo, tal argumentación es insuficiente para derrumbar la inferencia del colegiado, según la cual el pago del emolumento origen del conflicto se condicionaba a los resultados generales de toda la fuerza de trabajo y no a los individuales de la trabajadora.
Conclusión a la que arribó el segundo juez, a partir de lo confesado por la propia reclamante en el interrogatorio y en los hechos 11 a 16 del gestor (lo cual, se itera, quedó libre de ataque), así como de las versiones testimoniales que, por lo demás, no son pruebas hábiles en casación y la Corte no puede estudiar, en vista que no ha sido probado ningún yerro fáctico con un medio de los habilitados para ese fin por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1540-2024).
Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 23 Con todo, desde las premisas jurídico - fácticas no discutidas y de la jurisprudencia basal de esa decisión, igualmente emerge que el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se le adjudicó, pues su conclusión se constata armónica con el entendimiento que ha impartido la Corte respecto de los artículos 127 y 128 del CST y 53 de la CP en decisiones como CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL1405-2015, CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1899-2019, CSJ SL1993-2019 y CSJ SL3073-2023 con referencia a la CSJ SL5146-2020.
Por tanto, el cargo se desestima. Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que MARTHA LILIANA ARBELÁEZ DÍAZ le instauró a la Radicación n.° 100957 SCLAJPT-10 V.00 24 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFB7100C9D83D292A97049D3DAE9864F58408D78C3BC0FC092977A94E7983A4D Documento generado en 2024-08-15