Micelio
SL2076-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 1083 de 2015Ley 1105 de 2006Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casactin Laboral Sala de Deseengestlin N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2076-2023 Radicación n.° 94925 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME FIALLO SERRANO, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Jaime Fiallo Serrano llamó a juicio a Fertilizantes Colombianos SA - en liquidación, para que se declarara que entre ellos existía una relación laboral desde el 15 de diciembre de 1983 y, que a partir del 6 de mayo de 1991 regida por un contrato de trabajo a término indefinido SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94925 «vigente a la fecha» y, en consecuencia, solicitó condenarla a pagarle: salarios adeudados, primas de servicio, navidad, de conversión, de vacaciones, bono vacaciones, bonificación de recreación, dotación no suministrada, vacaciones no disfrutadas, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes en salud y pensión, indexación y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: se vinculó laboralmente con la demandada el 15 de diciembre de 1983 y, a partir del 6 de mayo de 1991 la relación laboral se rige por contrato de trabajo a término indefinido, encontrándose vigente al momento de presentación de la demanda. El cargo desempeñado es el de operador mayor en la Dirección de Producción - Plantas II - Nitrato y, el salario devengado, la suma de $2.028.900.

Advirtió que el 22 de febrero de 2017 se presentó a laborar en su horario habitual pero la empresa le impidió la realización normal de sus funciones, aduciendo un corte en el suministro de energía de la planta, calenda desde la cual no se le ha permitido ejecutar sus labores, a pesar de que se presenta en sus instalaciones en el horario de trabajo establecido, sin que se le hayan cancelado salarios desde la segunda quincena de junio de 2017, ni las prestaciones sociales legales y extralegales y, menos aún, los aportes al sistema integral de seguridad social.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94925 Manifestó ser beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo por ser afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, Agroquímica, Gases, Ramas Afines y Derivados, Seccional Barrancabermeja - SINTRAINQUIGAS y que, Fertilizantes Colombianos SA se encuentra inmersa en acuerdo de reestructuración empresarial inscrito en la Cámara de Comercio desde el 12 de marzo de 2003.

El 15 de junio de 2018 elevó reclamación administrativa, que envió a la entidad demandada a través de correo certificado, quien informó que «el sobre fue rehusado». Fertilizantes Colombianos SA - en liquidación, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado, el no pago de salarios desde la segunda quincena de junio de 2017, vacaciones, cesantía, aportes a seguridad social, la existencia de norma convencional y, el acuerdo de reestructuración. En su defensa alegó que, aunque le adeudaba acreencias laborales, ello obedeció a que debido a la parálisis de la factoría aquel no volvió laborar a pesar de que se encuentra funcionado administrativamente.

Resaltó que no actuó de mala fe, pues desde el ario 2000 se encontraba sometida a un acuerdo de reestructuración para continuar en funcionamiento, pero pese a ello, en el ario 2015 «canceló la mayor parte de acreencias con sus trabajdores con los dineros provenientes de la venta de terrenos», amén que el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94925 demandante reclama el pago de un bono vacacional que no tiene soporte legal pues el Decreto 1045 de 1978 no lo contempla para trabajadores oficiales y tampoco acredita ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

Propuso la excepción de prescripción de la obligación y, las que llamó, inexistencia de la obligación y, buena fe (f.° 65- 67 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 30 de julio de 2020 (link de audiencia a f.° 143 cuaderno del juzgado - expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JAIME FIALLO SERRANO y FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término fijo entre el 15 de diciembre de 1983 y el 10 de abril de 1991 y a partir del 6 de mayo de 1991 mediante un contrato a término indefinido vigente hasta el 25 de julio de 2019, tal como se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a reconocer y pagar a JAIME FIALLO SERRANO la suma de trece millones ochocientos sesenta y un mil ochocientos noventa y tres pesos ($13.861.893) a título de cesantías y vacaciones, suma que deberá pagar debidamente indexada al momento de hacer efectivo el pago de la obligación, conforme se expuso en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94925 CUARTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar a favor de JAIME FIALLO SERRANO la suma de cuarenta y siete millones seiscientos once mil quinientos veinte pesos ($47.611.520) a título de salarios adeudados entre el 15 de junio de 2017 al 25 de julio de 2019, por las rayones expuestas, suma que deberá pagar debidamente indexada al momento de hacerse el correspondiente pago de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar a JAIME FIALLO SERRANO la suma de veintiséis millones ciento veintinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos ($26.129.568) a título de prestaciones sociales de naturaleza convencional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar a favor de JAIME FIALLO SERRANO el cálculo actuarial correspondiente a los siguientes períodos: del 1 de abril de 1991 al 10 de abril de 1991, del 1 de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, del 1 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, del 1 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del 1 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, del 30 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009, del 1 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009, del 1 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2009, del 1 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2015, del 1 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 de enero de 2017 al 25 de julio de 2019; ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con base en el promedio de salarios sobre los que venía cotizando y de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la misma entidad.

SÉPTIMO: ABSOLVER a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA de las demás cargas endilgadas en su contra.

OCTAVO: Costas a cargo de la demandada FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA parte vencida en juicio, se tasan como agencias en derecho en esta instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme el demandante, apeló. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94925 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso, con sentencia de 7 de marzo de 2022 confirmó la decisión del a quo y, gravó con costas al impugnante (f.° 1-22 cuaderno del Tribunal - expediente digital).

Antes de resolver la apelación, el Tribunal se abstuvo de incorporar con valor probatorio y tener como prueba sobreviniente, el oficio n.° DFL 0115 de 22 de enero de 2018, aportado por el demandante, a través del cual el liquidador de la entidad demandada daba por terminado su contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Departamental n.° 008 de 2002, «puesto que el mismo no fue solicitado en primera instancia en las oportunidades probatorias procesales que tiene el demandante como lo son la demanda y su reforma, en razón a que obedece a un hecho posterior que no fue hizo (sic) parte del debate procesal».

El actor interpuso el recurso de reposición, que el juez colegiado rechazó por extemporáneo en auto de 19 de abril de 2023 (cuaderno de segunda instancia - expediente digital), luego de que esta Sala declarara la nulidad de lo actuado en sede casacional, al estar pendiente de resolución aquel medio de impugnación (CSJ AL414-2023). Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal concretó los problemas jurídicos a verificar: i) si hubo equivocación del a quo al determinar el extremo final del contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94925 en aplicación del plazo presuntivo; ii) si había lugar a ordenar el pago de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, iii) si hubo equivocación del juez de primera instancia va/ denegar el pago de las prestaciones sociales y salarios».

Tuvo como hechos indiscutidos, que la demandada es una empresa de economía mixta de carácter comercial, organizada en forma de sociedad anónima, del orden departamental, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, vinculada a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento, y que conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el régimen de sus actividades y de los servicios, es el de las empresas industriales y comerciales del estado, por ende, la calidad de trabajador oficial del demandante.

Así mismo, encontró acreditado que entre las partes existió un contrato a término fijo y uno a término indefinido, este último vigente desde el 6 de mayo de 1991, en virtud del cual Jaime Fiallo Serrano desempeñó el cargo de operador mayor en la Dirección de Producción Planta II - Nitrato con una asignación mensual de $2.028.900. También tuvo como no controversial que con oficio 115 del 6 de diciembre de 2002 de la Superintendencia de Sociedades, se aceptó a Fertilizantes Colombianos SA al trámite de reactivación empresarial de promoción del acuerdo de reestructuración y, que con Decreto 008 del 5 de SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 94925 enero de 2002, emitido por el Departamento de Santander, se dispuso su disolución y liquidación. A continuación, procedió a la determinación del extremo final del vínculo que ató a las partes, para lo cual rememoró lo previsto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 y afirmó, que en tratándose de trabajadores oficiales vinculados con contrato a término indefinido, la duración del mismo se encuentra supeditada al plazo presuntivo.

Así, sostuvo que teniendo en cuenta que el segundo contrato de modalidad indefinida se celebró el 6 de mayo de 1991, «el mismo gozaba de un plazo presuntivo de seis (6) meses, prorrogables por otro tiempo igual -art. 43 ibídem-, el cual iría inicialmente del 6 de mayo de 1991 al 5 de noviembre de 1991, y del 6 de diciembre de 1991 al 5 de mayo de 1992, y así progresivamente».

Y a renglón seguido, indicó: Por ese racero, sea lo primero señalar que el demandante, ninguna manifestación realiza sobre la fecha de extinción del mismo, por el contrario su continuidad; no obstante, la pasiva al descorrer los hechos sexto y séptimo de la demanda, adujo que "( ) considero pertinente señalar que la empresa a la fecha se encuentra funcionando administrativamente y el demandante no se ha presentado a laborar comoquiera que debido a la parálisis de la factoría no regreso (sic) a laborar ( )", es decir, según la contestación a la demanda, la cual data su presentación del 14 de enero de 2019, concordante con lo expuesto en el hecho sexto de la demanda, relativo a que "( ) A partir del 22 de febrero de 2017 FERTILIZANTES COLOMBIANOS no ha permitido al señor FIALLO SERRANO ejecutar sus labores como trabajadores de esa empresa, a pesar de que este se presenta en sus instalaciones ( )", la certificación calendada el 7 de mayo de 2018, la cual da cuenta que, "( ) actualmente desempeña el cargo de Operador SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94925 de Mayor en la Dirección de Producción ( )", con Oficio del 13 de abril de 2018, la entidad demandada solicitó al Ministerio del Trabajo la suspensión del Contrato de Trabajo del demandante quien se encuentra incluido en la relación efectuada en el número 116, la Resolución 333 del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se negó la solicitud de suspensión temporal de los contratos de trabajo solicitada por la entidad demandad (sic), decisión notificada personalmente alas partes el 14 de diciembre de 2018, el cual cobró ejecutoria el 25 de enero de 2019, prueba que valoradas (sic) en su conjunto, a fin de zanjar cualquier eventual disonancia, develan que a lo sumó (sic) el demandante presto (sic) sus servicios hasta el 25 de julio de 2019 -ello en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único quien confesó que la prestación del servicio fue hasta el 22 de febrero de 2017- fecha en que vencía el plazo presuntivo, como atinadamente lo coligió la sentenciadora de piso.

De otra parte, en lo que hace a la imposición de la sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía en un fondo, se remitió a lo decidido por ese Tribunal con antelación en proceso con radicación 007-2020, en el que sostuvo la aplicabilidad del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales del nivel territorial, así como el eximente de responsabilidad de la demandada, «dado el deplorable estado económico, financiero y administrativo que históricamente ha acompañado a la pasiva» y, luego de reproducirla en extenso, indicó que en el sub lite el demandante seleccionó a la AFP Colfondos como la administradora de sus cesantías, «por lo que, para su caso particular, era plenamente aplicable la sanción prevista en el numeral 3° de la Ley 50 de 1990».

Refirió que Fertilizantes Colombianos SA no obró de mala fe, por el contrario, a pesar de encontrarse en proceso de reorganización empresarial, «garantizó la continuidad del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94925 empleo del demandante, a lo sumo hasta el 25 de julio de 2019, cancelando aunque no todas, las prestaciones sociales, acreencias laborales y salarios que se iba[n] causando con la prestación del servicio», además que su conducta ((nunca fue desconocer los derechos del trabajador, por el contrario, aceptó desde un inicio que tenía créditos pendientes con el trabajador, los cuales no daban espera, empero que, solo serían cancelados una vez solucionados los problemas de liquidez».

Para finalizar, se refirió a la indemnización moratoria por no pago de prestaciones y salarios consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 de la que manifestó, no procedía en el presente asunto, «por cuanto NO fue solicitada en las pretensiones de la demanda, por lo que no fue debatida ni discutida en el proceso y no corresponde a un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador demandante, por lo que en aras de la protección al derecho al debido proceso no es posible su concesión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94925 [ ] modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, para declarar que la relación laboral que existió entre las partes en litigio se extendió hasta el 28 de enero de 2022 y en consecuencia, modificar las condenas contenidas en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto; así mismo, modificar el numeral séptimo de la sentencia impugnada y en su lugar condenar a la demandada FERTICOL a pagar la indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantías al demandante.

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se resuelven a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, «compilados en los artículos» 2.2.30.6.16 del Decreto Ley 1083 de 2015 y 33 del CST. Como causa eficiente de la violación, endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo a término indefinido que existió entre Jaime Fiallo Serrano y Fertilizantes Colombianos S.A. FERTICOL en liquidación, finalizó el día 28 de enero de 2022. • No dar por demostrado estándolo que el empleador Fertilizantes Colombianos SA FERTICOL en liquidación, terminó el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con Jaime Fiallo Serrano, a partir del día 28 de enero de 2022, mediante Oficio No DFL 0115 fechado el 22 de enero de 2022.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 94925 Sostiene que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: solicitud de suspensión de contratos elevada por la demandada ante el Ministerio de Trabajo, Resolución n.° 1333 de 6 de diciembre de 2018, confesión contenida en la contestación de la demanda y, Decreto n.° 008 de 5 de enero de 2022 y, como no valorado, el oficio n.° DFL 0115 de 22 de enero de 2022.

En la sustentación, señala que, de las probanzas denunciadas, contrario a lo que concluyó el ad quem, se acredita que el contrato laboral fue terminado por la demandada a partir del 28 de enero de 2022, «con fundamento en la orden de liquidación de la empleadora como claramente lo expresa el oficio de fecha 22 de enero de 2022 suscrito por el representante legal de la patronal», al que se suma la confesión al contestar el hecho primero de la demanda en el que se aceptó que la relación laboral se rige por un contrato de trabajo a término indefinido «que a la fecha se mantiene vigente» (subraya del original).

Resalta: [ ] el juez ad-quem resolvió la alzada sin tener en cuenta la clara expresión de voluntad de la demandada, manifestada en el Oficio No. DFL 0115 fechado el 22 de enero de 2022 suscrito por Juan Carlos Sierra Ayala, representante legal como liquidador de la demandada, mediante el cual termina el contrato de trabajo del demandante a partir del 28 de febrero de 2022.

En el entendido que se trata de una prueba sobreviniente, pero fundamental para el presente proceso, porque precisamente la parte demandada determina motu proprio, con toda claridad, el extremo final de la relación laboral objeto de esta litis, el documento fue puesto en conocimiento de los Honorables SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94925 Magistrados el día 03 de febrero de 2022, solicitando una vez más, hacer uso de sus poderes oficiosos para que la decisión de este litigio atienda al reconocimiento de los derechos sustanciales desprendiéndose de los formalismos que los hacen nugatorios.

Sostiene que los poderes oficiosos del juez «precisamente son concedidos para buscar la verdad real y la justicia en las relaciones laborales, máxime teniendo en cuenta el sentido tuitivo del derecho del trabajo». Agrega que como consecuencia de la errada apreciación probatoria y el «desconocimiento de un documento proveniente de la empleadora», el colegiado de instancia hizo una indebida aplicación de la normatividad referida al plazo presuntivo y a la condición de pago para la terminación del contrato, al estar aquella desvirtuada en tanto Fertilizantes Colombianos SA «expresamente mantuvo vigente el contrato de trabajo hasta la orden de liquidación de la empresa».

Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL2717-2018 y CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23975. VII. CONSIDERACIONES Se recuerda que, antes de dar solución al recurso de apelación del promotor del juicio, el Tribunal negó el decreto e incorporación, a título de la prueba sobreviniente, del oficio n.° DFL 0115 de 22 de enero 2018, suscrito por el liquidador de Fertilizantes Colombianos SA, en el que se daba por terminado el contrato de trabajo a Jaime Fiallo Serrano, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Departamental n.° SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94925 007 de 2002 y conforme a la normatividad aplicable al trabajador oficial.

Como fundamento el colegiado adujo que aquel documento «no fue solicitado en primera instancia en las oportunidades probatorias procesales que tiene el demandante como lo son la demanda y su reforma, en razón a que obedece a un hecho posterior que no fue hizo (sic) parte del debate procesal». Así, a partir de las demás probanzas que se adosaron, encontró que teniendo en cuenta que el contrato a término indefinido se celebró el 6 de mayo de 1991 y que en razón del plazo presuntivo que le era aplicable de 6 meses prorrogable por otro período igual, «iría inicialmente del 6 de mayo de 1991 al 5 de noviembre de 1991, y del 6 de diciembre de 1991 al 5 de mayo de 1992, y así progresivamente».

Y agregó: Por ese racero, sea lo primero señalar que el demandante, ninguna manifestación realiza sobre la fecha de extinción del mismo, por el contrario su continuidad; no obstante, la pasiva al descorrer los hechos sexto y séptimo de la demanda, adujo que "( ) considero pertinente señalar que la empresa a la fecha se encuentra funcionando administrativamente y el demandante no se ha presentado a laborar comoquiera que debido a la parálisis de la factoría no regreso (sic) a laborar ( )", es decir, según la contestación de la demanda, la cual data de su presentación del 14 de enero de 2019, concordante con lo expuesto en el hecho sexto de la demanda, relativo a que "( ) A partir del 22 de febrero de 2017 FERTILIZANTES COLOMBIANOS no ha permitido al señor FIALLO SERRANO ejecutar sus labores como trabajadores (sic) de esa empresa, a pesar de que este se presenta en sus instalaciones ( )", la certificación calendada el 7 de mayo de 2018, la cual da cuenta que, "( ) actualmente desempeña el cargo de Operador de Mayor en la Dirección de Producción ( )", con oficio del 13 de abril de 2018, la entidad demandada solicitó SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94925 al Ministerio del Trabajo la suspensión del Contrato de Trabajo del demandante quien se encuentra incluido en la relación efectuada en el número 116, la Resolución 333 del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se negó la solicitud de suspensión temporal de los contratos de trabajo solicitada por la entidad demandad (sic), decisión notificada personalmente a las partes el 14 de diciembre de 2018, el cual cobró ejecutoria el 25 de enero de 2019, pruebas que valoradas en su conjunto, a fin de zanjar cualquier eventual disonancia, develan que a lo sumó (sic) el demandante presto (sic) sus servicios hasta el 25 de julio de 2019 -ello en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único quien confesó que la prestación del servicio fue hasta el 22 de febrero de 2017-, fecha en que vencía el plazo presuntivo, como atinadamente lo coligió la sentenciadora de piso.

La censura acusa de preterida por el Tribunal, el oficio n.° DFL 0115 de 22 de enero de 2022 suscrito por Juan Carlos Sierra Ayala, liquidador de la demandada, mediante el cual Fertilizantes Colombianos SA, comunica a Jaime Fiallo Serrano la terminación de su contrato de trabajo a partir del día 28 de enero de 2022. La citada documental se allegó al plenario por la apoderada de la parte actora, cuando el juicio se encontraba en segunda instancia a la espera de que se profiriera la sentencia que resolviera la apelación del promotor del juicio quien, acudiendo a los «poderes oficiosos que ostenta esa Corporación, según lo previsto en los artículos 54, 83 y 84 del Código de Procedimiento Laboral», peticionó su incorporación y valoración bajo el siguiente argumento: El oficio suscrito por el liquidador de FERTICOL que se aporta con este escrito es una prueba sobreviniente como se evidencia con la fecha de su expedición y la de envio al demandante.

Este documento proveniente del demandado esclarece plenamente, la subsistencia de la relación laboral negada por el juez de primera instancia, en abierta contradicción con el marco normativo aplicable y con los hechos probados en el proceso, entre otros, SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94925 mediante las afirmaciones de la demandada (negrita del texto).

Para la Sala luce errado el argumento del Tribunal y alejado de sus deberes como fallador, el rechazo que hiciera de aquel documento no solo en auto proferido antes de desatar la alzada sino al resolver el recurso reposición que contra dicha providencia interpusiera el apoderado del promotor del juicio, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable remisión expresa del 145 del cpTss, que reza:

ARTICULO 281. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (Resalta la Sala).

Cierto es, que dicha probanza no se solicitó en la demanda y, menos aún, con su contestación por una razón que resulta obvia, el pleito se trajo al conocimiento de la jurisdicción en el ario 2019 y el oficio data del 28 de enero de 2022, por lo que resultaba absolutamente impredecible su SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94925 petición desde los albores del proceso como lo pretendió el ad quem.

No obstante, desconoce el Tribunal que aquel precepto normativo, si bien es cierto, obliga al juez a fallar en estricta consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades legalmente permitidas, así como con las excepciones propuestas que estuvieren acreditadas y demostradas, también lo es, que excepcionalmente le posibilita fallar por fuera de ese límite, cuando se presente algún hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se reclama, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que esté probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, tal como ocurrió en el sub lite.

El oficio adiado de 28 de enero de 2022, dirigido por Fertilizantes Colombianos SA a Jaime Fiallo Serrano, cuya valoración por el juez colegiado pretendió el demandante, tiene como «REFERENCIA: Terminación del contrato laboral, de conformidad con del Decreto (sic) No. 008 de 2022 "Por el cual se decreta disolver y liquidar la sociedad FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. -FERTICOL S.A.- y se dictan otras disposiciones"» y, en el mismo se le informa o Con relación al asunto de referencia, me permito informarle que la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, da por terminado su contrato laboral basado en el Decreto Ley 254 de 2000, la ley 1105 de 2006 y en especial el Decreto No. 008 de 2022, bajo las siguientes consideraciones ( )» (negrita SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94925 del original).

Nótese que uno de los problemas jurídicos que fijó el juzgador de alzada, atendiendo a la consonancia que rige el recurso de apelación, fue el de analizar si el extremo final que tuvo por acreditado el a quo en aplicación del plazo presuntivo, realmente se encontraba acorde con las probanzas adosadas a los autos, es decir, que para su resolución el hecho del fenecimiento del contrato de trabajo que se pretendía acreditar por el promotor del juicio y, que como quedó visto, sobrevino con posterioridad a la iniciación del proceso y antes de que se profiriera fallo de segunda instancia, corresponde a uno que modifica el derecho sustancial sobre el cual versa el litigio y, por ende, resultaba, por no decirlo menos, obligatoria su incorporación y valoración por el juez de segunda instancia. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL2808-2018, señaló: Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la /itis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94925 Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).

De lo que viene de decirse, resulta claro el yerro endilgado al juez de la segunda instancia, razón por la cual el cargo prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de: )=. No dar por demostrado estándolo, que Fertilizantes Colombianos SA en liquidación obró con mala fe, al no pagar las cesantías del señor Jaime Fiallo Serrano correspondientes a los períodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (proporcional).

Como causa del yerro señalado, lista de erróneamente valoradas la certificación laboral de 7 de mayo de 2018, el Decreto n.° 008 de 5 de enero de 2022 y, la confesión contenida en la contestación de la demanda. Afirma que la convocada a juicio «nada hizo por SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94925 demostrar una conducta diligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones con el señor Jaime Fiallo Serrano» y, por el contrario, sus actuaciones y «afirmaciones procesales» confirman la falta de cumplimiento de sus obligaciones como empleadora, ninguna prueba aportó, «asumió que los juzgados laborales de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial ya sabían de su situación financiera y que continuarían permitiendo su negligencia y el desconocimiento de los mas elementales derechos del trabajador».

Resalta que en la contestación de la demanda Ferticol SA confesó no haber pagado las cesantías al demandante, no obstante, el colegiado de instancia insistió en calificar como de buena fe su conducta, pasando por alto que «sus actuaciones no fueron rectas ni leales, puesto que consiente de la existencia del contrato de trabajo y de la omisión en el pago de salarios y prestaciones del señor Fiallo Serrano, debido a los malos manejos administrativos, continua (sic) sin pagar las obligaciones derivadas de los derechos laborales del demandante».

IX. CONSIDERACIONES En punto a la sanción por omisión de la consignación anual del auxilio de cesantía, el ad quem expuso que, tal como lo hubiera dejado sentado con antelación en el proceso con radicado 007-2020, resulta aplicable a los trabajadores oficiales del nivel territorial el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el «eximente de responsabilidad de la entidad demandada» en relación con su imposición, «dado SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94925 el deplorable estado económico, financiero y administrativo que históricamente ha acompañado a la pasiva».

Además, señaló: Adempero, (sic) como se viene explicar, en antípoda a lo manifestado por la censura, la patronal no ha obrado en sus actuaciones con mala fe, por el contrario, a pesar de encontrarse en proceso de reorganización empresarial, desde el ario 2002, según lo devela el certificado de existencia y representación legal de cámara y comercio, y lo verificado en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades, a través de la página web https: / / www. supersociedades.gov.co / Noticias / Documents / 201 9 /COMUNICADO FERTICOL.pdf, garantizó la continuidad del empleo del demandante, a lo sumo hasta el 25 de julio de 2019, cancelando aunque no todas, las prestaciones sociales, acreencias laborales y salarios que se iba[n] causando con la prestación del servicio; a más de ello, la conducta procesal de la pasiva, nunca fue desconocer los derechos del trabajador, por el contrario, aceptó desde un inicio que tenía créditos pendientes con el trabajador, los cuales no daban espera, empero que, solo serían cancelados una vez solucionados los problemas de liquidez.

Desde el escrito de contestación a la demanda la convocada a juicio sostuvo, que es cierto «que no ha cancelado las cesantías del año 2016 a 2017, lo del 2018 no ha surgido la obligación de acuerdo a la Ley y los intereses de las mismas también se reconoce adeudarlos» (f.° 65-67 cuaderno del juzgado). De su conducta, en la misma pieza procesal, indicó: La demandada en su actuar no ha obrado de mala fe, pues desde el ario 2000 se encuentra sometida a un Acuerdo de reestructuración para lograr continuar con el funcionamiento de la misma, pero esto no ha sido posible, pues sus acreencias han aumentado exponencialmente, lo que ha llevado a modificar varias veces el acuerdo para continuar existiendo jurídicamente, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94925 pero pese a las dificultades presentadas, en el ario 2015 canceló la mayor parte de acreencias con sus trabajadores con los dineros provenientes de la venta de terrenos, quedando pendiente algunos pagos que deberá realizar cuando ingresen los dineros pendientes por ese concepto.

Es de público conocimiento que el no pago de sus acreencias y en especial las laborales, es debido a una situación de fuerza mayor que ha impedido su normal funcionamiento, pues durante los últimos dos (2) arios se puede decir que no ha producido nada, lo que ha conllevado a que presente mayores dificultades operaciones y administrativas (sic).

Sabido es, como lo indicará el Tribunal que, para la imposición de la sanción por la omisión en la consignación anual del auxilio de cesantía, debe analizarse la conducta del empleador en punto al cumplimiento de esa obligación y de acreditarse razones atendibles, se lo ubicará en el plano de la buena fe que lo exonera de su pago, en razón a que su aplicación no es automática.

No obstante, en el informativo, además de aceptar Fertilizantes Colombianos SA que adeuda la cesantía del demandante desde el ario 2016, soportó su conducta en el estado de iliquidez producto de una situación de fuerza mayor; no obstante, esta Corporación ha indicado en relación con dicha situación como eximente para el pago de la sanción reclamada que ello tampoco constituye razón seria y atendible para que la obligada omitiera su débito laboral, ni para que el sentenciador considerara que ese estado impedía la condena por sanción moratoria, como lo detalló esta Sala de casación, entre otras, en providencia CSJ SL3291-2021, en la que rememoró la CSJ SL2809-2019, en la que se indicó: SCLA3PT-10 V.00 22 Radicación n.° 94925 El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3°), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica Así las cosas, no resultan suficientes ni atendibles las explicaciones dadas por la demandada para justificar la omisión en la consignación anual de la cesantía del demandante desde el ario 2016, razón por la cual, el cargo sale avante.

Sin costas dada la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica. Para mejor proveer y proferir la decisión de instancia, se ordena que por Secretaría se libre oficio con destino al agente liquidador de Fertilizantes Colombianos SA - en liquidación, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, certifique el valor de los salarios devengados por el demandante Jaime Hallo Serrano identificado con CC 13.887.752, en vigencia de su vínculo laboral, esto es, del 15 de diciembre de 1983 al 28 de enero de 2022, así como el valor de los salarios, prestaciones sociales legales y SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94925 extralegales y vacaciones, que le fueron sufragados con ocasión de su contrato de trabajo, hasta la fecha de expedición de la certificación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME FIALLO SERRANO contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA - EN LIQUIDACIÓN, en cuanto en su numeral PRIMERO confirmó la decisión del a quo que absolvió de la indemnización moratoria por no consignación anual del auxilio de cesantía. No la casa en lo demás. Para mejor proveer y proferir la decisión de instancia, Secretaría libre oficio con destino al agente liquidador de Fertilizantes Colombianos SA - en liquidación, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, certifique el valor de los salarios devengados por el demandante Jaime Fiallo Serrano identificado con CC 13.887.752, en vigencia de su vínculo laboral, esto es, del 15 de diciembre de 1983 al 28 de enero de 2022, así como el valor de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y vacaciones, que le fueron SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 94925 sufragados con ocasión de su contrato de trabajo, hasta la fecha de expedición de la certificación. Sin costas.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1MC:r- C—) JIMENA ISABEL GODOIFF-A3ARDO JORGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00