Micelio
SL2076-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1429 de 2010Ley 79 de 1988

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Cuata Lahral Sala la Descemies1113 N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2076-2022 Radicación n.°80988 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO FERNANDO BENÍTEZ PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA - COOMEVA EPS SA.

I.

ANTECEDENTES Arturo Fernando Benítez Peña llamó a juicio a COOMEVA Entidad Promotora de Salud SA - COOMEVA EPS SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°80988 de trabajo que inició el 4 de julio de 1998 y terminó el 30 de mayo de 2008, consecuentemente que, se condenara al pago de las cesantías y sus intereses, primas legales, vacaciones desde 1999 hasta 2007 y proporcionalmente en el ario 2008; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las diferencias salariales por los meses de abril y mayo de 2008, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de lo peticionado, informó que prestó sus servicios personales a COOMEVA EPS SA, a partir del 4 de julio de 1998 como médico general, denominación que posteriormente fue cambiada a médico familiar y de acuerdo con el último contrato «laboral celebrado» a médico asistencial; que su último ingreso promedio mensual fue de $4.500.000; que la vinculación se dio a través de la Cooperativa Integral de Salud - CONSALUD, por así exigirlo la accionada, que perduró hasta el 6 de enero de 2003; que el vínculo continuó el día siguiente con un nuevo contrato y por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cordial Salud - CORDISALUD-, que se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2008.

Refirió que desde enero de 2008, COOMEVA EPS SA, inició la gestión para «la terminación de mutuo acuerdo del contrato para la prestación de servicios de salud con COORDISALUD CTA», y le hizo saber a los trabajadores que a partir del 1 de abril de ese ario los vincularía directamente SCDUPT-10 V.00 2 Radicación n.°80988 con contratos laborales, pero condicionado a la celebración de un acuerdo conciliatorio, que en su caso suscribió con CORDISALUD CTA el 28 de marzo, sin participación de COOMEVA; que por convenirse lo anterior, a partir de la fecha en comento fue vinculado a la EPS accionada a través de contrato de trabajo a término indefinido, «denominando el cargo que de hecho ya venía desempeñando con un nuevo nombre, MEDICO ASISTENCIAL y un salario básico de $2.692.502.00».

Contó que trabajó de manera continua e ininterrumpida, en los establecimientos de comercio de propiedad de COOMEVA, para lo cual atendió sus instrucciones, cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 1:00 pm y de 3:00 pm a 5:00 pm, sin que se le hubiera hecho un llamado de atención; que esa entidad terminó la relación de trabajo «haciendo uso de la cláusula contentiva del Periodo de Prueba, alegando que dentro de este lapso " no obtuvo una calificación Satisfactoria en los Factores de evaluación determinados en el formato EPS-F'I'-441 (evaluación de Personal en Periodo de Prueba) "», actuar que califica de ilegal debido a que prestó sus servicios en el mismo cargo durante casi 10 arios (fs.°1 a 10).

COOMEVA EPS SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo al afirmar que el actor no estuvo subordinado ni sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo; que era SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°80988 asociado directivo y partícipe de las decisiones deliberaciones de CORDISALUD. Y Advirtió que el accionante solo trabajó el periodo de prueba y que fue despedido debido a que no reunió las calificaciones para ser trabajador de la EPS.

En su defensa, propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE LAS RELACIONES PROFESIONALES DEL DEMANDANTE CON SU COOPERATIVA Y LA ENTIDAD COOMEVA E.P.S S.A.», prescripción, «CONOCIMIENTO COMO SOCIO FUNDADOR, DE LA FUNCIÓN QUE DESEMPEÑABA LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SUS ESTATUTOS Y SU NATURALEZA JURÍDICA» y pago (fs.°39 a 51).

Tras ser admitido el llamamiento en garantía que realizó la encartada a las cooperativas de trabajo asociado Cordisalud y Consalud (f.°215), si bien ambas contestaron, en auto de folio 242, se resolvió reponer la decisión y, en su lugar, se dispuso que dicha vinculación era extemporánea. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de septiembre de 2016 (fs.°348 a 361), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de: INEXISTENCIA DE RELACION CAUSAL ENTRE LAS RELACIONES SCLATT-10 V.00 4 Radicación n.°80988 PROFESIONALES DEL DEMANDANTE CON SU COOPERATIVA Y LA ENTIDAD COOMEVA EPS S.A., CONOCIMIENTO COMO SOCIO FUNDADOR DE LA FUNCION QUE DESEMPEÑABA LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SUS ESTATUTOS Y SU NATURALEZA JURIDICA.

SE DECLARA NO PROBADA PARCIALMENTE la de pago y se DECLARA NO PROBADA la de PRESCRIPCION. Esto, en consonancia con los argumentos planteados en la parte considerativa del presente proveído.- SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante ARTURO FERNANDO BENITEZ PEÑA y la demandada COOMEVA EPS, no existió contrato de trabajo realidad, por el periodo comprendido entre 4 de julio de 1988 (sic) y 31 de Marzo de 2008; por los motivos esgrimidos en la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: DECLARAR que entre [el] demandante ARTURO FERNANDO BENITEZ PEÑA y la demandada COOMEVA EPS, existió [un] contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 01 de abril y 31 de Mayo de 2008. Esto, en consonancia con las argumentaciones planteadas en acápite precedente.- CUARTO: CONDENAR a la enjuiciada, de la pretensión procesal de indemnización por despido injusto, la cual se fijó en la suma $2.435.654,47 pesos, la que ya se encuentra indexada.- QUINTO: ABSOLVER a la demandada, de las restantes pretensiones incoadas en su demanda, por el actor ARTURO FERNANDO BENITEZ PEÑA. Esto en consonancia con las razones expuestas en acápite precedente.- SEXTO: AGENCIAS EN DERECHO: A cargo de la parte vencida., se fijan en suma equivalente al quince por ciento (15%) del valor de la obligación a que se le ha condenado.

(Mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°80988 demandante, con sentencia de 15 de noviembre de 2017 (fs.°348 a 352 vto), confirmó la de primer grado; impuso las costas al recurrente.

Delimitó el problema jurídico en dilucidar a quien le asistía razón, si «al actor o a la demandada que alega era un asociado de las cooperativas CONSALUD y CORDISALUD y por tanto no podría ser su trabajador). Indicó que de acuerdo con los documentos de folios 128 y 129, el demandante estuvo vinculado como socio cooperado de la Cooperativa Integral en Salud -CONSALUD, en la que figuró como miembro de la junta de vigilancia y gerente; que dicha relación «se prolongó hasta el 30 de enero de 2003» según actas de folios 111 a 127 y 130 a 147; que «rubricó un "contrato de trabajo asociado"» con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cordial Salud -CORDISALUD- el 7 de enero de 2003, donde expresó su voluntad de unirse a tal asociación de economía solidaria «en calidad de asociado o cooperado fundador», vinculación que inició en la fecha mencionada y terminó el 28 de marzo de 2008 (fs.°18, 71 a 81 y 233 y 234).

Afirmó que entre COOMEVA EPS SA, y las cooperativas CONSALUD y CORDISALUD, se celebró un acuerdo comercial para que dichas cooperativas proporcionaran sus servicios en diferentes áreas de la empresa contratante, conforme los contratos de prestación de servicio (fs.°52 a 59 y 63 a 66); que el objeto contractual en relación con la primera cooperativa estuvo dirigido a prestar los servicios de SCLAJPT-10 V.00 6 13 Radicación n.°80988 «CONSULTA MÉDICA GENERAL, ESPECIALIZADA, PARAMÉDICA, ODONTOLÓGICA, CIRUGÍAS PROGRAMADAS» y respecto de la segunda, «en los niveles: CONSULTA GENERAL, ODONTOLOGÍA GENERAL, CONSULTA MÉDICA ESPECIALIZADA, OPTOMETRÍA, PSICOLOGÍA, SERVICIOS DE ENFERMERIA, ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN, PROCEDIMIENTOS DE PRIMERO Y SEGUNDO NIVEL AMBULATORIO ( )».

Después de anotar que «Cuentan los autos que dentro del personal que fue empleado por las reseñadas cooperativas de trabajo asociado para cumplir el objeto contractual pactado con la pasiva COOMEVA EPS SA, se incluye el hoy demandante», refiriéndose a las constancias laborales de folios 17 y 18, y resaltar lo previsto en los arts. 3 y 10 del Decreto 4588 de 2006, señaló que la característica esencial de las cooperativas era la libertad de asociación, el autogobierno de sus miembros y la autonomía en el desarrollo de la actividad, que de acuerdo al art. 13 de la Ley 1233 de 2008 «es de resultado y no de medio, pues debe corresponder a la ejecución de un proceso total, parcial o subproceso, a favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final, precisamente consiste en un resultado específico».

Aseveró que esta Corporación ha enseriado, que las cooperativas de trabajo asociado pueden contratar la ejecución de una labor, a favor de terceras personas para desarrollar su objeto social sin incurrir en la actividad de intermediación, «razón por la que, no se debe confundir cuando se actúa bajo ese supuesto de prestación de servicios SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.°80988 a favor de un tercero en cumplimiento del objeto social con el de intermediaria»; trajo a colación la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32505.

Aludió a lo narrado por Marly Jaramillo Salas, Alvaro Borelly Barrios, Rosa Amelia Caviedes Romero y Mario De Vuono Rotta y, del «análisis conjunto de las probanzas reseñadas anteriormente» concluyó que los servicios prestados por el demandante en calidad de médico general, familiar y de empresa (fs.°17 y 18), fueron ejecutados en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y las cooperativas CONSALUD y CORDISALUD, «asociación a la que pertenecía el demandante en calidad de cooperado» Aclaró que el hecho de que Benítez Peña tuviera asignado un horario de trabajo, no indicaba subordinación, pues «tal como lo ha enseñado nuestra máxima autoridad en materia judicial laboral máxime si de otros medios probatorios refulge con claridad la prestación del servicio de forma autónoma e independiente».

Se apoyó en la sentencia CSJ SL11681-2015. Reiteró que «en autos reposan pruebas» que enserian que el accionante era socio de CONSALUD y CORDISALUD, también socio fundador, gerente y que perteneció a la junta de vigilancia; que dichas cooperativas a su vez suscribieron contratos con COOMEVA EPS, y que «el demandante presto (sic) sus servidos de galeno».

Agregó que esos entes SCLUPT-10 V.00 zck Radicación n.°80988 cooperativos le pagaron su remuneración, tal como se observa de las nóminas de folios 75 y 76 y la « "RELACIÓN DE PAGOS CONSALUD" visibles entre los folios 74 a 76 y 310 a 375»; que de los certificados de aportes de folios 155 a 203 y 367 a 416, se desprendía que CONSALUD sufragó los aportes a la seguridad social.

Para finalizar, expresó: Las reflexiones fácticas y jurídicas que anteceden conllevan a considerar que no resulta dable la súplica del demandante encaminada a que se declare que la totalidad de los servicios prestados a COOMEVA E.P.S. S.A., por cuenta de CONSALUD y CORDISALUD estuvieron regidos por un contrato de trabajo pues la realidad procesal indica que por el contrario tal actividad estaba gobernada por contratos de prestación de servicios regentados por cooperativas.

No obstante, si bien se tiene que no existió una relación de estirpe laboral entre las partes entre el 04 de julio de 1.998 y el 31 de marzo de 2.008, tal como se explicó en líneas anteriores, no ocurre lo mismo con el tiempo laborado entre el 01 de abril de 2.008 hasta el 30 de mayo de esa misma anualidad, como se deriva de las nóminas de pago que obran a folio 22, 23 y de la liquidación del contrato de trabajo visible a folio 24, de las que se sabe que el actor percibió un salario de $1.789.887 pesos, y como liquidación final la suma de $774.693 pesos.

Luego no hay duda que en este caso estamos frente a una relación de linaje contractual que permaneció vigente por 60 días y que según se desprende de la carta de terminación del contrato que obra a folio 21 del expediente tal relación termino (sic) por iniciativa del empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°80988 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «revoque parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar condene a COOMEVA E.P.S. S.A. a pagar al Doctor ARTURO FERNANDO BENITEZ PEÑA todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, [ ] por falta de aplicación, los artículos 22, 23 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 32, numeral 2 y parágrafo 2°, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -violación de medio- y con los artículos 1°, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 306, 307, 340, y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 176, 242 y 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por los artículos lo, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia..

Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales y directamente a COOMEVA E.P.S., de manera continua e ininterrumpida, desde el 04 de Julio de 1998 hasta el 30 de Mayo de 2008, bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada y con el pago de una remuneración mensual, quedando así configurados los tres SCLAIPT-10 V.00 10 Li- Radicación n.°80988 elementos esenciales de todo contrato laboral que por sí solos, son suficientes para presumir la existencia del contrato de trabajo y que en tales condiciones, se encuentran acreditados los hechos que fundamentan las pretensiones del Doctor ARTURO FERNANDO BENITEZ PEÑA. No dar por probado, estándolo, que las vinculaciones del demandante a través de COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, fue una condición de la demandada para mantener el vínculo del Doctor ARTURO BENITEZ por casi 10 arios a su servicio, con el único propósito de eludir el pago de derechos laborales y para el caso, la mala fe de la demandada, se deduce del hecho de celebrar un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO a partir del 1° de Abril de 2008 para darlo por terminado invocando la ineficaz cláusula del período de prueba en Mayo 30 de la misma anualidad.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al pagar la remuneración del demandante bajo la figura de COMPENSACION ORDINARIA cuando la realidad le exigía que pagase al actor todo lo concerniente a quien está vinculado por contrato de trabajo. Indica que el operador judicial plural al valorar los documentos de folios 18, 52 a 59, 71 a 81, 233 y 234, se equivocó al concluir que no existió relación laboral, que el actor expresó su voluntad de unirse a las asociaciones de economía solidaria como asociado o cooperado fundador y que el vínculo se dio conforme los arts. 3 y 10 del Decreto 4588 de 2006, lo que asegura es «un error ostensible, no solo por la adecuación de las normas de cooperativismo a la realidad en que se ejecutó la relación de trabajo entre mi representado y COOMEVA EPS S.A.», sino por la manera en que se acreditó «la concurrencia de los tres elementos esenciales de todo contrato laboral».

Afirma que los yerros se cometieron por cuanto, las pruebas «no fueron valoradas debidamente por el Tribunal», al SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°80988 desconocer que en la cláusula séptima del «CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EVENTO PERSONA JURÍDICA —RÉGIMEN CONTRIBUTIVO» suscrito entre COOMEVA y la Cooperativa Integral en Salud CONSALUD, numerales 18 y 19, [ ] se leen obligaciones tales como " cumplir con el reglamento disciplinario de LA ENTIDAD y evaluar " Conjuntamente con LA ENTIDAD las hojas de vida de los profesionales postulados para laborar.

En caso de ser necesario LA ENTIDAD se reservara (sic) el derecho de admisión", de donde vale indicar, LA ENTIDAD no es otra que COOMEVA E.P.S., de manera que no advirtió el Tribunal que estas disposiciones, además de desvirtuar la pretendida autonomía administrativa de la COOPERATIVA, no son propias de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de acuerdo con lo estatuido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 y esto demuestra plenamente que lo que COOMEVA EPS hacía era utilizar las Cooperativas de Trabajo Asociado para eludir los derechos laborales derivados de un contrato de trabajo, obligando a su personal médico y paramédico a mantenerse afiliados a ellas, de manera activa además para darle mayor apariencia de legalidad (Negrillas del texto original).

Se remite a la cláusula novena del convenio en mención, que refiere la responsabilidad del «CONTRATISTA» en prestar los servicios de salud a los afiliados de «LA ENTIDAD» con plena autonomía científica, técnica y administrativa, para sostener que tales aserciones no se compadecen con la realidad del vínculo entre el demandante y la EPS llamada a juicio, pues ni el primero ni las cooperativas proporcionaron sus servicios en tales términos, «mucho menos los asociados eran los verdaderos dueños de los medios materiales de labor (Art. 5° del Decreto 468 de 1990)», como quiera que quedó demostrado «a través de diferentes medios de prueba», que Benítez Peña prestó sus servicios de manera personal a COOMEVA EPS desde el 4 de julio de 1998 al 31 de mayo de SCUUPT-10 V.00 12 z{.

Radicación n.°80988 2008, como médico general en sus establecimientos de comercio, conforme los testimonios de «ALVARO BORELLY y MARLY JARAMILLO SALAS», quienes ratificaron que la labor la ejecutó en las instalaciones señaladas. Asevera que el hecho de que COOMEVA EPS fuera la verdadera dueña de los medios con los que el accionante prestaba atención médica a sus afiliados, [ ] es determinante para desvirtuar autonomía técnica o administrativa y no fue observada por el Tribunal en su valoración probatoria, e incluso fue reconocida bajo la gravedad del juramento por el testigo de la demandada Doctor MARIO DE VUONO ROTA (sic), quien para la época de los hechos fungía como Director Regional de prestación de servicios de COOMEVA EPS quien a la pregunta sobre la propiedad de las UNIDADES BASICAS DE ATENCION en las que se desempeñó el Doctor BENITEZ como médico general, pese a que contesto (sic) que la propiedad de los inmuebles no eran ni de COOMEVA ni de las cooperativas, seguidamente reconoció que estas eran " arrendadas y adecuadas por COOMEVA EPS ".

Afirma que también hubo error al apreciar «la prueba testimonial que en todos los casos da cuenta» que el actor prestó sus servicios como médico general, en las instalaciones designadas por la demandada y que suministraba todos los elementos de trabajo para el cumplimiento de sus funciones. Resalta que los testigos Marly Jaramillo y Alvaro Borelly Barrios, no solo afirmaron el horario que cumplía, sino que «sus citas médicas las tramitaba en COOMEVA EPS», lo que fue ratificado por Rosa Amelia Caviedes Romero y Mario De Vuono Rotta.

Sostiene que el error valorativo de estos SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°80988 testimonios es relevante, en la medida que desvirtúan «la organización de un servicio autónomo, auto gestionario y coordinado libremente por los trabajadores» en torno a una CTA, como quiera que narraron que COOMEVA EPS era la que realmente dirigía las labores en un claro poder subordinante.

Aduce que el juzgador plural soslayó «como hecho indiciario» desde la perspectiva de la sana crítica, que al mantenerse el vínculo entre el recurrente y COOMEVA, de manera ininterrumpida entre el 4 de julio de 1998 y el 31 de mayo de 2008, por casi diez arios a través de las CTA que utilizó para contratar personal médico y paramédico, es evidente que incurrió en intermediación indebida.

Insiste en que la labor tenía vocación de permanencia, en la medida que las funciones se concentraban en la atención médica de pacientes, lo cual no resultaba extraño a la demandada por ser parte de su objeto social, conforme se acreditó con el «certificado de existencia y representación legal de la misma y de toda la prueba documental recaudada», amén de que «es innegable que el Doctor ARTURO BENITEZ PEÑA estaba compelido a atender las funciones, normas, políticas y reglamentos conforme lo disponía COOMEVA EPS».

VII. CONSIDERACIONES El juez plural consideró que si bien el accionante prestó sus servicios personales a COOMEVA EPS SA, como médico general, familiar y de empresa, lo hizo en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre esa entidad y las cooperativas CONSALUD y CORDISALUD, siendo de una de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°80988 ellas socio, gerente e integrante de la Junta de Vigilancia; que pese a que cumplió un horario de trabajo, ello no era indicativo de subordinación, en tanto las labores las ejecutó con autonomía e independencia. El impugnante aduce que con las pruebas acusadas acredita que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de la jueza de primer grado, pues de estas se extrae «la concurrencia de los tres elementos esenciales de todo contrato laboral», es decir, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo.

En ese sentido, los errores de hecho que le endilga al ad quem se concretan esencialmente en que se encuentra acreditada una relación laboral con COOMEVA EPS SA. Queda libre de discusión en sede de casación, pese a la vía fáctica del ataque, que el demandante prestó sus servicios como médico general, familiar y de empresa; y, que cumplió una jornada laboral al ejercer sus actividades en Coomeva, según lo establecido por el Tribunal.

De lo argüido por el fallador de alzada, se extrae que tuvo en consideración los convenios de trabajo asociado que el actor suscribió con Consalud y Cordisalud, los contratos de prestación de servicios celebrados entre COOMEVA y las citadas cooperativas de trabajo asociado, otros documentos y los testimonios de Marly Jaramillo Salas, Alvaro Borelly Barrios, Rosa Amelia Caviedes Romero y Mario De Vuono Rotta.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°80988 A fin de resolver si se cometieron los yerros fácticos que se le endilgan a la sentencia impugnada, la Sala desciende a las pruebas que se denunciaron como erradamente apreciadas. Sin perder de vista la orientación fáctica de la discusión, se memora la sentencia CSJ SL4479-2020, donde se dijo: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Así mismo, debe resaltarse que de acuerdo con el art. 5 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones solidarias que tienen por objeto generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Desde esta perspectiva, tienen la posibilidad de vincular a sus asociados para la producción de bienes, SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.°80988 ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que ello dé lugar a que sirvan de puente para disfrazar u ocultar verdaderas relaciones subordinadas.

Puntualizado lo anterior, del «CONTRATO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS POR EVENTO PERSONA JURÍDICA - RE GIMEN CONTRIBUTIVO» suscrito el 1 de abril de 2001 entre COOMEVA EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSALUD (fs.°52 a 59), se extrae que el objeto contractual era la prestación de los siguientes servicios para los usuarios de COOMEVA: consulta médica general, especializada, paramédica, odontológica, cirugías programadas.

En los numerales 18 y 19 de la cláusula 7 del convenio aludido, se enlistaron entre otras obligaciones que CONSALUD debía cumplir el reglamento disciplinario de COOMEVA, y que esas partes evaluarían «conjuntamente» las hojas de vida de los profesionales postulados para laborar y, que en caso de ser necesario esta última se reservaría el derecho de admisión. En el folio 18, se encuentra certificación de Cordisalud donde hizo constar que el actor es socio fundador de esa cooperativa de trabajo y que desde enero 7 de 2003 presta sus servicios profesionales como médico familiar en la «UBA COOMEVA CORDIALIDAD».

De lo anterior emerge evidente que el cargo que ejerció el demandante, no hizo parte de un proceso o subproceso SCLA.IPT-10 V.00 17 Radicación n.°80988 encargado al ente solidario, sino que se integró a la estructura organizacional de la EPS accionada, pues para ingresar a laborar en COOMEVA su hoja de vida tenía que ser evaluada por esa entidad, amén de que debía cumplir su reglamento disciplinario.

En ese orden, al suministrar las cooperativas de trabajo asociado personal médico para cubrir las necesidades propias de Coomeva, ejecutó una actividad que solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo, de manera que dichas cooperativas actuaron como simples intermediarias al dedicarse a la colocación del recurso humano. Aunque en el documento acusado, se concertó en el parágrafo 1 de la cláusula 6 que CONSALUD quedaba obligada «al recaudo de los valores», que por cuotas moderadoras debían pagar los afiliados cotizantes y sus beneficiarios por los servicios de salud prestados, «en atención al objeto de este contrato», ello no desvirtúa la presencia del elemento de subordinación (art. 24 del CST), pues como se definió en precedencia, las cooperativas mencionadas lejos estuvieron de actuar como tales y solo fungieron como simples intermediarias.

El convenio de asociación de folios 77 y 78 suscrito entre el actor y la cooperativa Cordisalud, no brinda ningún elemento que indique que Arturo Benítez Peña en verdad ejerció como trabajador asociado y, que hizo parte de la SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.°80988 cooperativa demandada con el ánimo de cumplir una finalidad de solidaridad y trabajo cooperativo independiente, autónomo y autogestionario.

Lo que se desprende de ese documento es la formalidad por medio de la cual se pretendió desdibujar la existencia del contrato de trabajo. Así las cosas, al evidenciarse error en la valoración de la prueba calificada, la Corte queda habilitada para analizar los testimonios. Marly Jaramillo Salas y Alvaro Borelli (fs.°259 a 262), indicaron que fueron pacientes del demandante y que los atendía en las instalaciones de Coomeva.

Señalaron que para la asignación de citas, bien fuera por la «plataforma» o por teléfono, la consultaban con la EPS de « UBA prado» Rosa Amelia Caviedes Romero, directora jurídica regional de la demandada (fs.°290 a 292), manifestó no conocer al actor, pero que sabía que era médico asociado a Cordisalud, cooperativa que se encargaba de garantizar dentro de su agenda que prestara sus servicios; negó que tuviera vínculo laboral con Coomeva y sostuvo que ejecutó sus labores de manera autónoma, pues conforme la Ley 23 de 1981, los médicos son independientes en sus decisiones.

Mario De Vuono Rotta (fs.°292 a 295), indicó que ejercía el cargo de director regional de prestación de servicios en Coomeva, que era «médico colega amigo» del actor, que la cooperativa debía garantizar la prestación de los servicios médicos contratados y que los horarios eran seleccionados SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°80988 «discritecionamente (sic)» dentro de su autonomía por cada asociado, pudiéndose prestar el servicio en cualquier horario; también negó la subordinación y resaltó, que la medicina era una profesión liberal.

Si bien de las declaraciones rendidas por los dos últimos testigos no se extrae el elemento de subordinación, dado que sus dichos se plegaron a lo argumentado por la defensa de Coomeva, y en esa dirección repitieron que el actor ejerció su labor de médico con independencia y autonomía, lo cierto es que conforme la prueba documental atrás analizada se evidencia lo contrario.

Es palmario en esos testigos, el ánimo de favorecer a su empleadora y con ello mantener oculta la relación laboral. Para efectos de la aplicación de la presunción que prevé el art. 24 del CST, es menester hacer un estudio en la determinación del poder de dirección de quien se alude fue empleador. En sentencia CSJ 5L225-2020, se indicó que cuando se implora la aplicación del principio de primacía de la realidad, la presunción «opera sin excepción o distinción, en toda relación de trabajo personal regulada por dicho estatuto», y en este caso, del contenido de las cláusulas plasmadas en el contrato de prestación que celebraron las cooperativas con la EPS, fácil resultó colegir que las primeras fungieron como intermediarias para soslayar la ley laboral.

Así las cosas, la Sala estima que se acreditaron los yerros que se imputaron al Tribunal, en la medida que de los documentos analizados lo que salió a flote fue una SCLAJPT-10 V.00 20 30 Radicación n.°80988 tercerización laboral ilegítima, instrumentada a través de entes cooperativos, en los que para su ejecución se compelía al actor a obedecer reglamentos de Coomeva y a cumplir un horario de trabajo.

Colofón de lo considerado, el cargo tiene vocación de prosperidad y la sentencia gravada debe ser casada, por ende, no hay lugar a imponer costas. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que a esta sede interesa, la jueza de primer grado negó la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de julio de 1998 y 31 de marzo de 2008, con el argumento de que la prestación de los servicios por parte del demandante a Coomeva se dio en razón del convenio que esa entidad suscribió con las cooperativas Consalud y Cordisalud.

Declaró que entre las partes hubo un contrato de trabajo solo desde el 1 abril al 31 de mayo de 2008. Condenó a la EPS accionada al pago de la indemnización por despido injusto, en «suma $2.435.654,47 pesos, la que ya se encuentra indexada». El accionante al interponer recurso de apelación, refutó las disquisiciones que se plasmaron en la sentencia del a quo.

Alegó, en síntesis, que conforme las pruebas allegadas al expediente era claro que haber fungido como presidente de Cordisalud, en nada desvirtuaba la subordinación con la que llevó a cabo sus labores en Coomeva. Se refirió a las pruebas documentales y testimoniales y aludió a la vinculación a SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.°80988 través de esas cooperativas por casi 10 arios, que luego con la suscripción del contrato de trabajo quiso darle «visos de legalidad a su contratación», amén de que los implementos eran suministrados por la entidad de salud.

Sirvan los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario, para revocar la absolución dispuesta por la jueza unipersonal cuando negó la existencia del vínculo laboral desde el 4 de julio de 1998, pues al volcar la mirada al expediente se ratifica que el demandante no hizo parte de una estructura solidaria que prestara servicios a terceros de manera autónoma o autosuficiente.

Por el contrario, quedó probado que prestó sus servicios a Coomeva al igual que otros médicos vinculados a ella directamente, de tal suerte que se integró al andamiaje de la mencionada entidad. De lo argumentado por la sentenciadora de primer grado, es claro que ignoró lo plasmado en los documentos analizados en la esfera casacional, al dejar de lado que la cooperativa actuó como simple intermediaria.

La Sala estima necesario reiterar que el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es vincular la fuerza laboral personal de sus asociados para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera. Y que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe que se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°80988 suministro de trabajadores en misión. Así lo consagraron los arts. 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006: Artículo 16.

Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

En el presente caso, no se veneró el objetivo de las cooperativas, pues se utilizaron como medio para precarizar el derecho al trabajo. Sentado lo anterior, a fin de resolver las pretensiones y establecer los extremos de la relación laboral se tiene en cuenta que a folio 17 del cuaderno 1, que se repite en el 325 del cuaderno 2, la Cooperativa de Trabajo Asociado Consalud certificó que el demandante fue socio desde el 4 de julio de 1998 hasta el 30 de enero de 2003 «desempeñándose como MÉDICO GENERAL», al servicio de Coomeva, en consulta externa en UBA Prado, UBA Puerto Bolívar y médico en empresas (Metrotel, Universidad Autónoma, Incobra, Bavaria, Gralco).

SCLMPT-10 V.00 23 Radicación n.°80988 En el folio 18 se encuentra certificación expedida por Cordisalud de fecha 12 de mayo de 2008, donde se hace constar que el actor es socio fundador de ese ente cooperativo desde el 7 de enero de 2003 «hasta la fecha» y que presta sus servicios profesionales como médico familiar en la «UBA COOMEVA CORDIALIDAD».

Se solicitó en la demanda inicial que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de julio de 1998 hasta el 30 de mayo de 2008. La juzgadora unipersonal solo lo hizo en el lapso acaecido entre el 1 de abril y 31 de mayo de 2008. Al acompasar lo explicado en párrafos precedentes, es claro que entre el actor y Coomeva EPS se configuró una relación laboral desde el 4 de julio de 1998 hasta el 31 de mayo de 2008, por lo que a continuación se elucida la procedencia de las pretensiones, de acuerdo con la apelación elevada por el accionante.

Como quiera que la EPS al contestar la demanda inicial formuló la excepción de prescripción se procede a dilucidarla. El escrito demandatorio se presentó el 27 de noviembre de 2008 (f.°10 vto cdno. 1), lo que significa que se hizo antes del vencimiento de los tres arios contabilizados desde la fecha de terminación, es decir, 31 de mayo de 2008, por lo que los derechos que se hubieran hecho exigibles antes del 27 de noviembre de 2005 están prescritos, conforme lo señalado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.°80988 Para determinar el salario devengado entre el 4 de julio de 1998 y marzo de 2008, se tendrá en cuenta lo recibido durante ese lapso (fs.°105 a 111, 116 a 119, 133, 136, 141, 143, 148, 151, 154, 158, 160), como a continuación se detalla: SALARIOS ACREDITADOS EN EL EXPEDIENTE 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 • 2008 enero O enero Genero $ 510.000 enero $ 2.188150 febrero O febrero O febrero $ 4.575117 febrero $ 2173.824 marzo O marzo O marzo $ 1,120.925 marzo O atril $ 2.564.325 abril O abril $ 2.461.373 abril $ 1.993.9 atril O mayo $ 1.079.5CC mayo O mayo $ 2.263.11 rimst $ 2.008.569 mayo O Junio $ 2.433.210 junio $ 2.339.085 junio O junio $ 2.509.087 junio 0 Julio $ 1.139.559 julio O julio $ 1191.01 julio $ 1.753 183 julio O Agosto O agosto O apto O agosto O agosto O Septiembr O septiem O septiemts $ 3.535.287 sellen $ 2.639.930 sepliemt O Oembre O °Multe O octubre $ 792.000 octubre $ 2.063.324 atole O Ni:del:c. $ 2.701.516 nos-lett $ 1.379189 nostemtr O noviernb $ 4.442.651 noviembr O Diciembre o diciembr, O diciembre O diciembe $ 2.656.657 diciembr O TOTAL $ 9.918.10 $ 3.718.174 $ 13.243.028 $ 23.547.282 4.251.974 5 2 5 II 2 $ 2.692.502 PROMEI, $1.983.660 $ 1.859.087 $ 2.648.606 $ 2.149.753 $2.130.987 $ 4.500.000 Las cesantías no quedan sometidas a dicha prescripción, habida cuenta de que el término para reclamarlas inicia a contarse desde la finalización del vínculo laboral, y la acción como ya se indicó, se instauró antes de los tres arios fijados en las disposiciones legales mencionadas.

En relación con las vacaciones, al hacerse exigibles dentro del ario siguiente a su causación para el disfrute del derecho, conforme el art. 187 del CST, se encontraría afectadas por prescripción las causadas antes del 27 de noviembre de 2004. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°80988 En ese orden, Coomeva EPS SA, debe cancelar al actor por auxilio de cesantía $31.970.906, como se indica a continuación: FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO CESANTIAS INICIO FIN 4/07/1998 31/12/1998 177 $ 2.692.502 $ 1.323.813 1/01/1999 31/12/1999 360 $ 1.983.660 $ 1.983.660 1/01/2000 31/12/2000 360 $ 1.859.087 $ 1.859.087 1/01/2001 31/12/2001 360 $ 2.648.606 $ 2.648.606 1/01/2002 31/12/2002 360 $ 2.149.753 $ 2.149.753 1/01/2003 31/12/2003 360 $ 2.130.987 $ 2.130.987 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 4.500.000 $ 4.500.000 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 4.500.000 $ 4.500.000 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 4.500.000 $ 4.500.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 4.500.000 $ 4.500.000 1/01/2008 31/05/2008 150 $ 4.500.000 $ 1.875.000 $31.970.906 Por intereses de cesantía no prescritos, es decir, a partir del 27 de noviembre de 2005, se adeuda al actor un monto de $1.226.250 y por primas de servicios $11.312.500, conforme al siguiente cuadro ilustrativo: FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS INT.

S/ CESANTIAS P. DE SERVICIO INICIO FIN 4/07/1998 31/12/1998 177 milscRwc/m mulacRwaóri 1/01/1999 31/12/1999 360 PRESCRMCIM PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/2000 360 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 360 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 360 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 360 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 360 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 26/11/2005 325 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 27/11/2005 31/12/2005 35 $ 52.500 $ 437.500 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 540.000 $ 4.500.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 540.000 $ 4.500.000 1/01/2008 31/05/2008 150 $ 93.750 $ 1.875.000 $ 1.226.250 $ 11.312.500 SCLA.1PT-10 V.00 26 33 Radicación n.°80988 Por compensación de vacaciones, aplicando también la prescripción extintiva, al demandante le asiste el derecho a recibirlas desde el 27 de noviembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2008, en suma de $7.906.250, como a renglón seguido se muestra: FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO VACACIONES INICIO FIN 4/07/1998 31/12/1998 177 $ 2.692.502 PRESCRIPCIÓN 1/01/1999 31/12/1999 360 $ 1.983.660 PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/2000 360 $ 1.859.087 PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 360 $ 2.648.606 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 360 $ 2.149.753 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 360 $ 2.130.987 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 26/11/2004 325 $ 4.500.000 PRESCRIPCIÓN 27/11/2004 31/12/2004 r 35 $ 4.500.000 $ 218.750 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 4.500.000 $ 2.250.000 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 4.500.000 $ 2.250.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 4.500.000 $ 2.250.000 1/01/2008 31/05/2008 150 $ 4.500.000 $ 937.500 $ 7.906.250 Se reliquidarán los salarios correspondientes del 1 de abril al 31 de mayo de 2008, y por ello, se ordenará el pago de las diferencias causadas, en virtud de que la remuneración devengada por el accionante durante esos dos meses fue $2.692.502 (conformado por salario y dos conceptos denominados «APORTE PENSION INSTIT», y «PLAN EDUCATIVO AUXILIO MON» folios 22 y 23 cdno. 1), muy inferior a $4.500.000, suma que venía devengado con mucha anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo el 1 de abril del ario en comento.

Al ser evidente que hubo una disminución de $1.807.498, sin que se presentara cambio alguno en la prestación de sus servicios, se condenará a la SCUUPT-10 V.00 27 Radicación n.°80988 entidad prestadora de servicios de salud a pagar $3.614.996 por diferencias salariales durante esos dos meses. En cuanto a la sanción moratoria, importa reiterar que conforme al certificado de existencia y representación legal de Coomeva (fs.°227 a 240 cdno. 2), su actividad misional está orientada, entre otras actividades, a 4.4 la administración del riesgo de salud y la organización y garantía de la prestación del plan obligatorio de salud», es decir, que el demandante desarrolló una actividad laboral permanente de la empresa, vinculada estrechamente con su objeto social.

Con las pruebas analizadas, la EPS llamada a juicio lejos estuvo de justificar su conducta, pues lo que muestran, es la intención fraudulenta de disfrazar con el ropaje de un convenio asociativo, una relación laboral en la que ejerció subordinación sobre el demandante, si bien no de forma directa, sí a través de las cooperativas con las que llevó a cabo la intermediación laboral.

En sentencia CSJ SL3086- 2021, esta Corporación puntualizó que, [ ] para la Sala, por la estructura misma de nuestro derecho del trabajo, en conjunto con varias reglas y principios derivados de la Constitución Política y del concepto de trabajo decente de la Organización Internacional del Trabajo, el ideal de contratación laboral es y sigue siendo, por regla, el formal, regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso de los trabajadores particulares, a través de contratos de trabajo, con todas las garantías constitucionales y legales.

Es decir que, por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser SCLAJPT-10 V.00 28 31 Radicación n.°80988 suplidas con personal contratado directamente, pues, también por regla, el empleador debe responder por el trabajo del que se beneficia permanentemente.

A esa regla debe añadirse otra, en virtud de la cual el suministro de personal está prohibido, salvo el que ejercen las entidades autorizadas expresamente por la ley para ello, con los límites legales y constitucionales pertinentes. 1-1 En este punto, la legislación ha venido emprendiendo durante los últimos años una labor tendiente a formalizar el empleo, es decir, someterlo a las garantías y beneficios mínimos del contrato de trabajo, y a evitar fórmulas de tercerización inadecuadas, que precarizan el empleo, de lo cual es un ejemplo el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Por su parte, la jurisprudencia ha tenido que dar respuesta a múltiples conflictos en los que se utilizan fórmulas de contratación que, si bien resultan amparadas legalmente en abstracto, en la realidad se utilizan de una manera fraudulenta. En las sentencias CC C-6141-2009 y CC T-171 de 2012, la Corte Constitucional hizo un llamado especial y vehemente al Congreso de la República y a las demás autoridades de vigilancia y control, para que analizaran y controlaran las diferentes fórmulas de contratación del trabajo utilizadas indebidamente, en perjuicio de los derechos de los trabajadores.

E. En la misma línea, esta Sala de la Corte también se ha ocupado de desvirtuar la validez de algunas formas de empleo de personal a través de cooperativas de trabajo asociado, y ha advertido la impropiedad de utilizar este instituto jurídico para generar procesos de suministro de personal y atender actividades misionales y permanentes de una empresa.

Ha insistido la Corte en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada y no están autorizadas legalmente para suministrar personal. (Ver CSJ 5L6441-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ 5L119-2018, CSJ 5L1430-2018 y CSJ 5L2842-2020, entre muchas otras).

En la sentencia citada, se reiteró: [ ] que todas las decisiones, advertencias, sanciones y directrices surgidas de nuestro ordenamiento jurídico encaminadas a corregir la contratación ilegal de personal, por medio de terceros, debieron haber generado en el empleador una SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.°80988 conducta honesta, encaminada a formalizar el empleo en condiciones dignas, y no a seguir ideando estratagemas para continuar evadiendo los derechos de los trabajadores.

Una conducta de esa naturaleza, insiste la Sala, no puede ser calificable como de buena fe. [ ) Por último, la Corte no puede dejar de expresar su preocupación porque las instituciones prestadoras del servicio de salud persistan, de manera terca y totalmente contraria a la buena fe, en el uso de fórmulas fraudulentas de contratación de sus trabajadores, personal médico y asistencial, que precarizan el empleo, a pesar de los continuos y reiterados llamados de las autoridades judiciales y administrativas a formalizar los puestos de trabajo y asumir las responsabilidades propias del trabajo del que se benefician.

Un verdadero homenaje a los trabajadores de la salud, en tiempos en los que se ha realzado su trascendental importancia, comienza precisamente por su contratación en condiciones dignas y justas. Así las cosas, conforme al art. 65 del CST al no hallarse demostrados elementos de convicción que acrediten una conducta provista de buena fe, se condena a la demandada a pagar $150.000 diarios a partir del 1 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los saldos insolutos (diferencia salarial y prestaciones sociales) hasta cuando se haga efectivo dicho pago.

En lo que concierne a la indemnización por terminación unilateral, no se cuestionó que el despido no se respaldara en las causales previstas en el art. 62 del CPTSS, y que al recurrente le asistía derecho al reconocimiento y pago de esa indemnización, como lo asentó la juzgadora al señalar que el pretexto de que el actor no pasó el período de prueba, no era SCLAPT-10 V.00 30 ss Radicación n.°80988 argumento plausible para finiquitar la relación, pues el vínculo contractual como médico antecedía a través de cooperativas, por casi 10 arios de manera continua.

La controversia se contrae en que se dispuso la indemnización atendiendo el término de vigencia del contrato de trabajo que suscribieron las partes el 1 de abril de 2008 y que culminó el 31 de mayo siguiente, cuando se trató de una verdadera relación laboral que inició desde el 4 de julio de 1998 y que perduró hasta que la demandada lo despidió sin justa causa.

Le asiste razón al impugnante y por ello el monto de la indemnización impuesta necesariamente debe variar. Al realizar los cálculos aritméticos y por tratarse de un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron del 4 de julio de 1998 al 31 de mayo de 2008, con un salario de $4.500.000, resulta una cifra muy superior a la que dispuso la a quo, como se describe a continuación: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA FECHAS W DE AÑOS LABORADOS N° DE DÍAS A INDEMNIZAR ÚLTIMO SALARIO VALOR INDEMNIZACIÓN INICIO FIN 4/07/1998 3/07/1999 1,00 30 4/07/1999 3/07/2000 1,00 20 4/07/2000 3/07/2001 1,00 20 4/07/2001 3/07/2002 1,00 20 4/07/2002 3/07/2003 1,00 20 4/07/2003 3/07/2004 1,00 20 4/07/2004 3/07/2005 1,00 20 4/07/2005 3/07/2006 1,00 20 4/07/2006 3/07/2007 1,00 20 4/07/2007 31/05/2008 0,91 18 208 $ 4.500.000 $ 31.200.000 SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°80988 En relación con los aportes al sistema de seguridad social integral a pensión, salud y riesgos laborales, se observa que al expediente se incorporaron documentos rotulados «ANEXOS AL FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACIÓN» como parte complementaria del formato de aportes de Protección Fondo de Pensiones Obligatorias (fs.°179 a 203 cdno. 1).

El formato de aportes a pensión pese a que es ilegible, cuenta con sellos de Protección de septiembre 7, octubre 10, noviembre 13, diciembre 10 de 2001, abril 9. mayo 8, junio 7, julio 5, agosto 12, septiembre 10, octubre 10 y noviembre 13 de 2002. En los «anexos» se relaciona al demandante con un salario básico para 2001 de $858.000 y una cotización obligatoria de $115.830 y para 2002 de $860.000 y $116.100 en su orden.

En ese orden y en el entendido de que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son inherentes a la relación de trabajo, se condenará a la convocada ajuicio a su pago con base en el cálculo actuarial que realice Protección o la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor. Cumple precisar que en relación con los arios 2001 y 2002, Coomeva deberá pagar la diferencia respecto de los aportes a pensión, con base en el mayor valor del salario que se declara en este fallo, es decir, con un ingreso base de cotización de $2.149.753 y $2.130.987 respectivamente, sobre lo que aparece pagado en cada mensualidad durante las anualidades reseñadas.

SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°80988 Como quiera que la relación laboral finiquitó, no se condena al pago de los aportes en salud y riesgos laborales, dado que tales contingencias son exigibles cuando la relación se encuentra vigente. Acorde con lo expuesto, se revocarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2016, y en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido, del 4 de julio de 1998 hasta el 31 de mayo de 2008.

Consecuencialmente, se condenará al pago de $31.970.906 por auxilio a la cesantía; $1.226.250 por intereses a la cesantía; $11.312.500 por prima de servicios; $7.906.250 por vacaciones; $3.614.996 por diferencias salariales y $31.200.000 por indemnización por despido injusto; por indemnización moratoria la suma de $150.000 diarios a partir del 1 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los saldos insolutos (diferencia salarial y prestaciones sociales) hasta cuando se haga efectivo dicho pago.

En cuanto a las excepciones propuestas por el demandado con fundamento en las razones que se dejaron SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°80988 consignadas, se declarará parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás. Costas en segunda instancia a cargo de la parte vencida, las de primera conforme las resolvió la a quo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró ARTURO FERNANDO BENÍTEZ PEÑA contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA - COOMEVA EPS SA, en cuanto confirmó la decisión de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2016, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que entre Arturo Fernando Benítez Peña y Coomeva Entidad Promotora de Salud SA - Coomeva EPS SA, existió un contrato de trabajo indefinido desde el 4 de julio de 1998 hasta el 31 de mayo de 2008. SCLAJPT-10 V.00 34 33 Radicación n.°80988 SEGUNDO: CONDENAR a Coomeva Entidad Promotora de Salud SA - Coomeva EPS SA a pagar a favor de Arturo Fernando Benítez Peña los siguientes conceptos: $31.970.906 por auxilio a la cesantía; $1.226.250 por intereses a la cesantía; $11.312.500 por prima de servicios; $7.906.250 por vacaciones; $3.614.996 por diferencias salariales y por indemnización moratoria a pagar $150.000 diarios a partir del 1 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los saldos insolutos (diferencia salarial y prestaciones sociales) hasta cuando se haga efectivo dicho pago.

También al pago del cálculo actuarial por aportes a pensión, en los términos explicados en precedencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto, en el sentido de CONDENAR a Coomeva EPS al pago $31.200.000 por indemnización por despido injusto.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.

QUINTO: CONFIRMAR los numerales quinto y sexto. Costas conforme se indicó. SCLAJPT -10 V.00 35 Radicación n.°80988 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PONN FZ I IMMO1 C) L-1 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 5/5t.\) O tL N.1 orza GE PRAD SÁNCHEZ Y SCUOPT-10 V.00 36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casete Itera! St do Desesnoutlia N:3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 80988 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: ARTURO FERNANDO BENÍTEZ PEÑA VS. COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA - COOMEVA EPS SA.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Por intereses de cesantía no prescritos, es decir, a partir del 27 de noviembre de 2005, se adeuda al actor un monto de $1.226.250 y por primas de servicios $11.312.500, conforme al siguiente cuadro ilustrativo: SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 80988 FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS INT.

S/ CESANTIAS P. DE SERVICIO INICIO FIN 4/07/1998 31/12/1998 177 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/1999 31/12/1999 360 PRESCEUPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/2000 360 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 360 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 360 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 360 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 360 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 26/11/2005 325 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 27/11/2005 31/12/2005 35 $ 52.500 $ 437.500 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 540.000 $ 4.500.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 540.000 $ 4.500.000 1/01/2008 31/05/2008 150 $ 93.750 $ 1.875.000 8 1.226.250 8 11.312.500 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, los cálculos que se efectuaron e incorporaron a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajustan a la orden impartida.

Recuérdese que por ser las citadas primas prestaciones de causación semestral, y no diaria, su pago no es exigible antes del -último día del respectivo semestre. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del arrss, el demandante interrumpió eficazmente el término:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80988 acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que el término prescriptivo declarado por la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, de la prima semestral del demandante, dejando a salvo la prima del segundo semestre de 2005 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas y exigibles hasta diciembre de 2004.

Ahora, en lo que hace a los intereses a la cesantía, y bajo la misma regla jurídica, también incurre en error la decisión mayoritaria pues, como lo ordena el art. 2 de la Ley 52 de 1975, se calculan al 1% mensual, es decir al 12% anual, sobre la cesantía consolidada a 31 de diciembre de cada anualidad pero, el plazo para pagarlos va hasta el 31 de enero del ario siguiente a su causación, siendo así, los intereses a la cesantía de 2005, por valor de $540.000 podían pagarse hasta el 31 de enero de 2006, por ende la demanda presentada el 27 de noviembre de 2008, interrumpió eficazmente el término extintivo y quedó a salvo ese derecho en su integridad, que no era fraccionable como lo hizo la liquiación de manera inexplicable, por 35 días.

SCLAJPT-10V.00 3 Radicación n.° 80988 Para finalizar, nu4vamente incurre en error la liquidación efectuada para el cálculo de la compensación en dinero por vacaciones, que se hizo así: FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO VACACIONES INICIO FIN 4/07/1998 31/12/1998 177 $ 2.692.502 PRESCRIPCIÓN 1/01/1999 31/12/1999 360 $ 1.983.660 PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/2000 360 $ 1.859.087 PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 360 $ 2.648.606 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 360 $ 2.149.753 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 360 $ 2.130.987 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 26/11/2004 325 $ 4.500.000 PRESCRIPCIÓN 27/11/2004 31/12/2004 35 $ 4.500.000 $ 218.750 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 4.500.000 $ 2.250.000 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 4.500.000 $ 2.250.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 4.500.000 $ 2.250.000 1/01/2008 31/05/2008 150 $ 4.500.000 $ 937.500 $ 7.906.250 Lo primero que hay que destacar es que, los arios de servicio se deben contar a partir de la fecha de ingreso, que en este caso fue el 4 de julio de 1998, es decir en adelante cada 3 de julio siguiente se cumplía ario de servicios y así se causó el derecho a este descanso remunerado; calcularlo de enero a diciembre no corresponde a la realidad del caso y perjudicó al demandante, además, porque le prescribieron por días el derecho cuando no corresponde así. Dado el ario de gracia que el empleador tiene para conceder cada período anual de descanso, el término e la prescripción se inicia vencido este plazo.

Consecuentemente, para el accionante, estaban a salvo los períodos de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80988 vacaciones correspondientes a los siguientes arios de servicio: 04-07-2004 a 03-07-2005, pues tenía plazo de concederlos hasta el 2006. 04-07-2005 a 03-07-2006, pues tenía plazo de concederlos hasta el 2007. 04-07-2006 a 03-07-2007, pues tenia plazo de concederlos hasta el 2008.

Y la fracción de ario del 04-07-2007 a 31-09-2008, que corresponde a 328 días, pues tenía plazo de pagarlos hasta el 2011. Por esta razón, también es que resultó errado el cálculo que aprobó la mayoría de la Sala. En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 5