CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2076-2021 Radicación n.° 83566 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró, en nombre propio y en representación de la menor J.F.G., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES La citada demandante, en nombre propio y en representación de su menor hija J.F.G., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 2 padre, respectivamente, señor Francisco Javier Flórez Bedoya (q.e.p.d), a partir del 24 de julio de 2016; los ajustes legales y mesadas adicionales; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; lo que corresponda extra y ultra petita; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Francisco Javier Flórez Bedoya falleció el 24 de julio de 2016, encontrándose afiliado y cotizando a la AFP demandada; que contrajo matrimonio católico con dicho señor el 16 de diciembre de 2000, con quien procreó una hija, la que al momento del deceso de su padre contaba con 15 años de edad; que compartieron techo, lecho y mesa hasta el día de defunción, sin que existiera separación alguna, divorcio o liquidación de la sociedad conyugal; que ambas dependían económicamente del señor Flórez Bedoya, puesto que era quien sufragaba los gastos del hogar; y que establecieron una comunidad de vida, apoyo y cooperación mutua.
Afirmó que el 30 de agosto de 2016 solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante oficio CC 4582166 DS SOB del 25 de octubre de esa anualidad, el que le fue entregado el 17 de febrero de 2017, bajo el argumento de no haber acreditado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al óbito del afiliado; que presentó petición de reconsideración el 7 de marzo de 2017, deprecando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la que le resultó igualmente desfavorable; que en ambas respuestas de la AFP se reconoce la calidad de beneficiarias; que el afiliado al momento del Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecimiento se encontraba activo y cotizando al sistema, acreditando 29,48 semanas dentro del año anterior, esto es, entre el 24 de julio de 2015 y el mismo día y mes de 2016, y 481,49 en toda la vida laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, excepto los relacionados con la convivencia, la calidad de beneficiarias del afiliado y la densidad de semanas cotizadas por éste, los que adujo no ser ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de ausencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, improcedencia de la condición más beneficiosa, improcedencia de la condena de intereses de mora, compensación, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, declaró que el señor Francisco Javier Flórez Bedoya dejó causada la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y que la actora y su hija son las beneficiarias; condenó a la demandada a reconocer y pagar dicha prestación en un porcentaje del 50% a favor de cada una, en 13 mensualidades, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente y a partir de la ejecutoria de la decisión; negó las demás pretensiones de la demanda; y fustigó en costas a la enjuiciada.
Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 9 de noviembre de 2018, revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien le impuso el pago de las costas en las dos instancias.
El Tribunal consideró que la norma aplicable era la vigente al momento de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, criterio pacífico sostenido por esta Sala de la Corte. Citó las sentencias CSJ SL797-2018, CSJ SL026-2018 y CSJ SL4650-2017, para explicar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, solo era posible acudir al precepto inmediatamente anterior al que regulaba la materia y no a cualquiera y, además, que debía cumplirse con el requisito de temporalidad, puesto que la aplicación de dicho postulado no es ilimitada, ya que solo es posible acudir al precepto que antecede si la contingencia se produce dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Concluyó que no era posible aplicar al caso el principio predicho, para acudir a la Ley 100 de 1993 original, en tanto Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 5 que el afiliado falleció el 24 de julio de 2016, es decir, por fuera de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada L. 797/03, por lo que no se satisfacía el requisito de temporalidad y, en consecuencia, el afiliado no había dejado causado el derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión impartida por el juzgador de primer grado y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que produjo la infracción directa de los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 50, 141 y 142 ibídem, y 48 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 6 En sustento del cargo, manifiesta que la seguridad social es un derecho superior, por encontrarse dentro de la Carta Política, refrendado en la Ley 100 de 1993; que no siempre las normas que se aplican a las pensiones de sobrevivientes son las que rigen al momento del deceso del asegurado o pensionado, pues la jurisprudencia ha aceptado que no sean esas las que lo gobiernen, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el que explica copiando apartes de algunos doctrinantes; que esta Sala de la Corte no solo ha acogido dicho principio, sino también el de progresividad; y que estos «implican que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales».
Considera que la Ley 797 de 2003 es regresiva frente a la regulación de la pensión de sobrevivientes que traía la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, el Tribunal la aplicó indebidamente, dejando de acudir a la legislación que le antecede, la cual consigna el derecho deprecado en condiciones más flexibles. Insiste en que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, para los casos en que el afiliado cumplió con los requisitos del régimen precedente al cambio normativo, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria al principio constitucional de progresividad.
Arguye que la conclusión del ad quem es jurídicamente errada porque: i) al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, debía acudir a los artículos 46 y 47 de la L. 100/93, normas en las que, asegura, no se contempla que Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 7 las 26 semanas deban ser cotizadas en cualquier tiempo y, además, anteriores a la entrada en vigencia de la L. 797/03; ii) esta Corporación desde 2012 ha aplicado ese principio recurriendo a la L. 100/93, sin el agregado adicional que trajo el juzgador de alzada, para lo que cita el radicado interno n.° 42395; iii) la tesis del juez de apelaciones viola el principio de inescindibilidad de la norma, ya que, explica, al exigir 26 semanas en cualquier tiempo, o en el año anterior al deceso de quien no estuviere cotizando, y también 26 antes del 29 de enero de 2003, en la práctica lo que estaría requiriendo es 52, equivocando el sentido de la ley, la que únicamente consagra las dos primeras hipótesis, razón por la que cree que el argumento esbozado es errado y que era el que en algún momento tuvo esta Corte, pero que ya no rige.
Solicita, por parte de esta Sala, morigerar el juicio construido sobre la base de la temporalidad entre el siniestro y los aportes al sistema, puesto que: […] la seguridad jurídica como principio basilar del Estado Social de Derecho impone no sólo al legislador como legítimo hacedor de las leyes, sino también a las Altas Cortes como unificadores de la jurisprudencia procurar que sus decisiones no sean movedizas como el pensamiento humano, ya que ello podría lesionar el principio constitucional de buena fe en su dimensión de confianza legítima, pues los destinatarios o sujetos pasivos de las normas no verían con agrado esas rupturas epistemológicas que de antaño fueron el germen de la aspiración plausible de quienes excitaron (sic) la jurisdicción buscando la justicia como fin último del derecho, a partir de la igualdad jurídica que se cierne sobre la jurisprudencia de los órganos de cierre, cuyo telos es establecer una suerte de simetría conceptual en la intelección del plexo normativo que sirve de fundamento a las pretensiones del libelo genitor, lo cual no sugiere un quebrantamiento a la autonomía interpretativa de los demás operadores jurídicos, pues en las gradas de la jerarquía los Altos Tribunales de acuerdo a la Constitución Nacional (sic) y a la misma Ley (sic) están llamados a ser el faro que proyecte la luz en la oscuridad o ambigüedad o Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 8 incluso en sus lagunas que es inmanente en veces a las normas jurídicas, incluso para vivificar lo estéril del inciso.
Reproduce apartes de un texto el cual no distingue, para luego razonar que la jurisprudencia es fuente formal del derecho que deja a salvo la igualdad jurídica propia del principio de seguridad jurídica, situación que impone a la Corte fijar sus efectos vinculantes ex nunc y no ex tunc, a la mutación jurisprudencial; que los que considera «enroques jurisprudenciales» basados en la sostenibilidad fiscal, no constituyen un argumento suficiente para desmantelar una línea que mantuvo durante varios años.
Copia párrafos de las sentencias de la Corte Constitucional C-131 de 2014 y C-258 de 2013, y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con radicado n.° 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279), para concluir que el operador judicial no está obligado a aplicar los cambios jurisprudenciales de manera inmediata o a imprimirle efectos retroactivos, cuando se ha forjado de una línea de pensamiento sólida y duradera.
VII. RÉPLICA La oposición comienza por copiar, in extenso, la sentencia CSJ SL514-2019 de la Sala de Descongestión Laboral, para decir que es el criterio que actualmente concierne al asunto. Alude a que la decisión del Tribunal se basó en circunstancias de orden fáctico, porque no encontró que el afiliado cumpliera con las 50 semanas de que trata el Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni que su fallecimiento haya sido antes del 29 de enero de 2006, por lo que la pretensión reclamada no podía ser estudiada al amparo del principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Acude a fragmentos de la sentencia CSJ SL10716-2017, como referente acerca de la imposibilidad de realizar la censura acusaciones parciales o exiguas. Dice que, contrario a que el recurrente piense que la Ley 797 de 2003 es regresiva, aduce que esta triplicó el plazo para satisfacer las semanas requeridas, por lo que es más favorable a los afiliados y sus sobrevivientes.
También, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4342-2018 y, en cuanto al principio de progresividad, de la CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625. Afirma que de admitir la posibilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco el afiliado causó el derecho en los términos de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia, este no se encontraba afiliado al sistema según la historia laboral, y que acoge las reflexiones sobre la primacía del interés general sobre el particular, lo que supone al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que recalca la providencia ya citada, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625.
Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Por la orientación jurídica del cargo, no se discute que el difunto afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al momento de su muerte, esto es, al 24 de julio de 2016, por lo que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido en la L. 797/03.
El descontento de la recurrente con la sentencia del Tribunal, entonces, se centra en la interpretación según la cual, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no podía acudirse a la Ley 100 de 1993 original, por no haber acaecido la muerte del afiliado dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, adicionando que los cambios de jurisprudencia no pueden lesionar el principio constitucional de buena fe y de confianza legítima, por lo que sus efectos deben ser ex nunc y no ex tunc.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora y su hija accedan a la pensión de sobrevivientes acudiendo a la Ley 100 de 1993 en su primera versión, aun cuando el afiliado, su esposo y padre, falleció el 24 de julio de 2016, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 11 vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la L. 797/03, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. En tal sentido, para la Sala, el sentenciador de alzada no incurrió en yerro jurídico alguno, puesto que, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplica la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera los requisitos de la misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en algunos eventos, en tiempo anterior a la muerte, según las reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. De tal manera, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentado por esta Corte la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior.
Ahora, este criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL1673-2020, CSJ SL4881-2020 y CSJ SL5189-2020, donde se discutió la Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 12 causación de una pensión de sobrevivientes, como en este proceso, en la que el afiliado falleció con posterioridad a la temporalidad fijada para la aplicación del plurimentado principio (29 de enero de 2006).
Al respecto se dijo: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 13 Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. […] Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayado fuera de texto).
Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 14 De acuerdo con esa orientación jurisprudencial, como el causante falleció el 24 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y, por ende, sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensión reclamada.
Lo anterior encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado.
Ello teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre de manera intempestiva, siendo evidente la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, el que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal y para el cumplimiento de su finalidad, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 15 de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral.
En este punto, resulta necesario advertir que el art. 12 de la L. 797/03, que reformó los requisitos previstos en el art. 46 de la L. 100/93, para la causación de la pensión de sobrevivientes, fue sometido a control de constitucionalidad, mediante la sentencia CC C-556 de 2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado.
De lo anterior se concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez.
Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se integran a la legislación interna, según Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 16 lo dispuesto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar ningún tipo de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para ello; y el hecho de que el derecho a la seguridad social, en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes, en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso o de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.
Finalmente, en cuanto a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que aduce la censura se pueden ver menoscabados con los cambios de criterio jurisprudencial, tal como también lo afirmó en la sustentación del recurso, el derecho debe ajustarse a la realidad social, que es cambiante, y es justamente en razón de ello que se dan las reformas legislativas y, asimismo, las precisiones y criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de las normas y de los principios constitucionales, que también deben adaptarse a su finalidad, como ampliamente se ha reflexionado en la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior sin que resulte posible, como lo pretende el recurrente, fijar efectos ex nunc a las decisiones de esta Corporación, por cuanto justamente se efectúa el análisis e Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 17 interpretación de la normatividad aplicable a los casos concretos, con posterioridad al momento en que se verifican los hechos y circunstancias que dan lugar a ello, pero, en todo caso, cuando aún constituyen expectativas y antes de que se verifique una situación jurídica concreta y consolidada, que constituya un derecho adquirido con ocasión de una decisión judicial o administrativa en firme, pues aquellas que se encuentren en esta situación, en modo alguno resultarán afectadas con el cambio jurisprudencial.
En torno al principio citado, en la referida sentencia CSJ SL4650-2017 se indicó: 6. Respeto a la confianza legítima El objeto primordial de la confianza legítima es amparar una «expectativa legítima», entendida ésta, se itera, como aquella situación jurídica o material concretada en favor de un particular. No se trata, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de que el administrado tenga un derecho adquirido «sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración».
(Sentencia CC del 28 abr. 2011, rad.T-308-2011). También se ha entendido como la expectativa que la Corte ha generado en los justiciables, sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en caso de sucesión inmediata de normas que regulan las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivientes, y que le impone actuar con coherencia y congruencia en asuntos donde se debaten similares situaciones a las cobijadas por éste, sin menoscabo de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios (sentencia CSJ STL9394-2015, del 15 de jul. 2015, rad. 40552).
En este asunto, observa la Sala que desde el momento en que fue incoada la acción ordinaria laboral, el 21 de julio de 2017 (f.º 42 reverso del cuaderno principal), precisaba la Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 18 jurisprudencia el cumplimiento de unos supuestos mínimos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, se itera, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, por lo que de manera alguna se sorprendió al recurrente con la decisión del ad quem, menos aun con esta, toda vez que, pese a haberse refinado el citado criterio, estableciendo justificadamente como supuesto necesario para la aplicación del aludido principio un límite temporal, ello en nada afectó la situación particular del causante en este asunto.
En consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA en nombre propio y en representación de su menor Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 19 hija J.F.G. en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83566 SCLAJPT-10 V.00 20 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Alis González Gaviria Demandado: Protección S.A. Radicación: 83566 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem como quiera que la accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto para acceder a la prestación de sobrevivientes deprecada, a tal determinación arribo por argumentos diferentes a los consignados en esta providencia y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones.
En el presente asunto se debatió una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del cónyuge de la actora, a partir del «24 de julio de 2016» data del fallecimiento de aquel. Como se sabe, el Tribunal revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas, al considerar que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, ni tampoco bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la medida que el causante falleció fuera de los tres años posteriores a la vigencia de dicha normativa.
Luego, no dejó causado el derecho. Radicación n.° 83566 2 Por tal razón, a través de la vía directa, la demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de aplicar indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, e infringir directamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 50, 141 y 142 ibidem y 48 y 53 de la Constitución Política.
Ahora, en la decisión que aclaro, la Sala admite la aplicación del aludido principio durante el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2006, bajo las reglas dispuestas en la sentencia CSJSL4650-2017 y que no cumplió la promotora del litigio. Postura que no comparto, en tanto considero que la Ley 797 de 2003 corresponde a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.
Por lo anterior, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, Radicación n.° 83566 3 sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.
De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.
O que, frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.
Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Radicación n.° 83566 4 Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las legales, pueda alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.
Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez. En razón a ello, una pensión en la Radicación n.° 83566 5 citada normativa, en su versión original, no solo se consolida con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.
En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.
Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1.º de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que Radicación n.° 83566 6 gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
En los anteriores términos expongo las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 83566 Referencia: demanda promovida por MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA, en nombre propio y en representación de la menor J.F.G., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la posición que finalmente se adoptó, en cuanto dispuso no casar la sentencia del Tribunal, que revocó la condenatoria de primer nivel, por las razones que paso a explicar.
En la providencia de la que me aparto, sostuvo la improcedencia del derecho, en aplicación el principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en la sentencia CSJ SL2358-2017; no obstante, se asentó que no era dable Rad. 83566 Salvamento de Voto 2 casar el fallo por cuanto « como el causante falleció el 24 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ende, sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensión reclamada.
Lo anterior encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado».
La citada tesis de la Sala, tuvo como soporte las sentencias CSJ SL4650-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL1673-2020, CSJ-4881-2020 y CSJ SL5189-2020, en las que se fijaron unos parámetros o requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que en lo pertinente señaló: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Rad. 83566 Salvamento de Voto 3 D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Rad. 83566 Salvamento de Voto 4 Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. […] Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayado fuera de texto).
Frente a dichos argumentos, debo indicar que si bien inicialmente compartí ese criterio mayoritario de la Sala sentado en la sentencia CSJ SL4650-2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100/93, en el tránsito legislativo con la Ley 797/03, esto es, el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía Rad. 83566 Salvamento de Voto 5 jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley Rad. 83566 Salvamento de Voto 6 797/03, es decir, «29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002». siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.
Lo mismo sucede con las combinaciones posibles que se trazaron en los numerales «4.1» y «4.2» como requisitos para obtener el derecho pensional, las que en mi prudente juicio son confusas o poco compresibles, por lo que considero, que no se está enviando un mensaje claro sobre este puntal aspecto a los operadores judiciales y los usuarios de la administración de justicia, que son en últimas los destinatarios de las providencias que la Corporación emite como órgano de cierre, creándose confusión e inseguridad jurídica en la aplicación del aludido principio, como consecuencia de las disímiles interpretaciones que cada juzgador le pueda dar a las diferentes situaciones fácticas que contempla providencia y que permite acceder a la pensión deprecada.
De otra parte, considero que la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta procedente frente a la normatividad inmediatamente anterior al momento de la muerte, es decir, entre la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, en su versión original, pero sin acudir a un periodo de vigencia temporal o de transito legislativo, como se dice por parte de la Sala mayoritaria en esta providencia, lo que resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
Rad. 83566 Salvamento de Voto 7 Lo anterior, por cuanto imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado fallecido cumple con los requisitos que esta última disposición exige, como en el presente asunto acontece, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la providencia CSJ SL2358-2017, fundamento de la presente decisión es característico de la institución jurídica en comento que «Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada».
Por lo tanto, en mi prudente juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que en el presente asunto el demandante acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte entre otras exigencias, y no como lo exige la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.
Acorde con lo expuesto, en mi criterio en casos como el presente, procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado fallecido era cotizante Rad. 83566 Salvamento de Voto 8 activo al momento de la estructuración de la muerte, en cuyo caso, solo requería acreditar haber cotizado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, requisito que se encuentra satisfecho en este caso, lo que resultaba suficiente para que el asegurado accediera a la prestación deprecada bajo el amparo del mencionado postulado.
Es por lo anterior que considero, que en el sub examine la Sala ha debido casar la sentencia fustigada y estimar procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo había considerado el a quo, teniendo en cuenta que el asegurado falleció el 24 de julio de 2016, data para la cual era cotizante activo y además, contaba con 26 semanas aportadas en cualquier tiempo.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Alis González Gaviria y Otra. Demandado: Protección S. A. Radicación: 83566 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán. Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal porque el causante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, me aparto parcialmente de las consideraciones respecto a la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con fundamento en las siguientes razones: En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.
Radicación n.° 83566 2 En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.
En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja una modificación sustancial que amerite la Radicación n.° 83566 3 suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado