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SL2076-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2076-2020 Radicación n.° 71353 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró ANA LUCÍA TOWERS CERVANTES en nombre propio y en representación de su menor hijo IEVT, junto con CARLOS ANDRÉS y ERIKA VICTORIA VELASCO AGUIRRE, como litisconsortes necesarios.

Radicación n.° 71353 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES ANA LUCÍA TOWERS CERVANTES, en nombre propio y en representación de su menor hijo IEVT, llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de Carlos Alberto Velasco Uribe en su condición de cónyuge y padre, respectivamente, a partir del 27 de diciembre de 2001, las mesadas causadas, intereses moratorios, la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el causante, procreando dos hijos, la primera de ellos fallecida; que el de cujus fue afiliado al ISS y posteriormente a PORVENIR S. A.; que la solicitud pensional fue negada por Comunicación 2733 del 7 de enero de 2002, por no encontrarse cotizando para la fecha del deceso ni contar con 26 semanas dentro del año anterior a la muerte (f.° 15 a 21 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la negación del derecho pensional y la concurrencia en la reclamación por parte de Gloria Aguirre en representación de sus hijos CARLOS ANDRÉS y ERIKA VICTORIA VELASCO AGUIRRE. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 71353 SCLAJPT-10 V.00 3 debido, falta de causa de las pretensiones, incumplimiento de los requisitos legales, pago, compensación, buena fe de la entidad, mala fe de la parte actora y la innominada (f.° 38 a 47, ibídem).

Por providencia del 18 de abril de 2012 fueron integrados como litisconsorte necesarios CARLOS ANDRÉS y ERIKA VICTORIA VELASCO AGUIRRE en calidad de hijos del causante (f.° 97 a 100, ibídem), quienes no se pronunciaron al respecto (f.° 107 y 112 del mismo cuaderno). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 23 de agosto de 2013 (f.° 161 a 174 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por […], a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a razón del 50 % para la señora ANA LUCÍA TOWERS CERVANTES, en calidad de cónyuge, el 16.66 % para ISMAEL ENRIQUE TOWERS, 16,66 % para ERIKA VICTORIA VELASCO AGUIRRE y el 16,66 restante para CARLOS ANDRES VELASCO AGUIRRE, en su calidad de hijos menores del causante CARLOS ALBERTO VELASCO URIBE, quien se identificó con […] a partir del 26 de diciembre de 2001 en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, con los incrementos legales y mesadas adicionales.

Advirtiéndose que el derecho pensional respecto de los menores se causará hasta los 18 años de edad, y si acreditan estudios hasta los 25 años como lo prevé la normatividad aplicable al caso (literal b) articulo 47 Ley 100 de 1993, versión original).

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados a favor de la señora ANA LUCIA TOWERS CERVANTES con anterioridad al 23 de febrero de 2007, y DECLARAR NO Radicación n.° 71353 SCLAJPT-10 V.00 4 PROBADAS las demás excepciones oportunamente formuladas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente […], a reconocer y pagar a la señora ANA LUCIA TOWERS CERVANTES, una vez ejecutoriada esta providencia, los intereses moratorios causados entre el día 23 de febrero de 2007 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional, y respecto de los menores ISMAEL ENRIQUE VELASCO TOWERS, ERIKA VICTORIA VELASCO AGUIRRE y CARLOS ANDRES VELASCO AGUIRRE, se causan los intereses a partir del 14 de enero de 2003 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional, intereses que se deberán liquidar en la forma señalada en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para descontar del total de la condena la suma de $52.931.881=, correspondiente a la devolución de saldos, en el evento de haberla recibido la demandante y los hijos del causante, en el porcentaje que le correspondió a cada uno.

QUINTO: CONDENAR a la demandada en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de febrero de 2015 (f.° 27 a 57 del cuaderno del Tribunal), modificó la del a quo, así: 1. MODIFICAR la sentencia número 190, proferida en audiencia pública número 1 185, por la Juez Novena Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle, en agosto 23 de 2013, en el sentido de que la pensión reconocida a los beneficiarios del afiliado fallecido Carlos Alberto Velasco Uribe se reconocerá y pagará según el siguiente orden y distribución: A partir del 26 de diciembre de 2001 y hasta el 07 de mayo de 2005 la pensión se distribuirá así: Un 50 % para Ana Lucía Towers Cervantes el otro 50 % restante para los beneficiarios Carlos Andrés Velasco Aguirre, Érika Victoria Velasco Aguirre e Ismael Enrique Velasco Towers, a razón de una 16,66 % para cada uno. A partir del 08 de mayo de 2005, y hasta el 11 de septiembre de 2007, la cuota percibida por el beneficiario Carlos Andrés Velasco Aguirre, acrecerá a la de los demás hijos beneficiarios, dando la pensión Radicación n.° 71353 SCLAJPT-10 V.00 5 distribuida de la siguiente manera: A favor del cónyuge sobreviviente, Ana Lucía Towers Cervantes, el 50 % del valor de la pensión. El otro 50 % se distribuirá por partes iguales entre los 02 beneficiarios, Ismael Enrique Velasco Towers y Erika Victoria Velasco Aguirre, a razón de un 25 % para cada uno. A partir del 12 de septiembre de 2007 la cuota devengada por Erika Victoria Velasco Aguirre acrecerá la cuota de pensión devengada por el beneficiario Ismael Enrique Velasco Towers, quedando distribuida así: un 50 % a favor de Ana Lucía Towers Cervantes y el otro 50 % a favor de Ismael Enrique Velasco Towers.

La pensión así distribuida se mantendrá hasta el 26 de febrero de 2011 — fecha en que el beneficiario Ismael Enrique Velasco Towers cumplió la mayoría de edad. A partir del 27 de febrero de 2011 la pensión solo se cancelará a favor de este beneficiario si se acredita ante la entidad administradora que se encuentra incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, en cuyo caso, probando esa circunstancia, gozará de este beneficio hasta el 26 de febrero de 2018, fecha en la cual cumple los 25 años de edad.

A partir del 27 de febrero de 2018, su cuota parte acrecerá a la devengada por Ana Lucía Towers Cervantes quien desde entonces devengará la pensión en un 100 %, salvo que el derecho de aquel se extinga antes, caso en el cual el acrecimiento de la cuota parte del cónyuge se realizará en la fecha en que ello llegare a ocurrir. De igual modo, se autoriza a la administradora de Pensiones Porvenir, S.A., indexar las sumas a devolver por los beneficiarios, teniendo como índice final la fecha de ejecutoria de esta providencia y como índice inicial la fecha en que fueron entregados los dineros a título de devolución de saldos, según la proporción recibida por cada uno. Asimismo, se autoriza a la misma entidad para que sobre los valores retroactivos a cancelar efectúe las correspondientes deducciones por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor de las entidades a las cuales se encuentren afiliados. 2.

En todo lo demás se confirma la sentencia de primer grado. 3. Costas a cargo de la parte vencida […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional del fallecido en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme a las reglas del Acuerdo 049 de 1990, el cual es dable tanto en el régimen de prima media con prestación definida como al régimen de ahorro individual con solidaridad Radicación n.° 71353 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que, en lo concerniente al derecho de ANA LUCÍA TOWERS CERVANTES el requisito de convivencia se encontraba plenamente acreditado y, en cuanto a la condena en intereses moratorios analizó que había lugar a la misma, pues a pesar de que la accionante impugnó dicho punto por no estar consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, su «concesión lo fue en aplicación de principios constitucionales sin que lo implique desconocer que la prestación hace parte del sistema de ley 100 de 1993 por haberse causado en vigencia de ésta».

Autorizó la indexación de las sumas a descontar a los demandantes por concepto de devolución de saldos además de que, en su criterio no era equitativo que la decisión fuere otra si se tiene en cuenta que se ordenaron los intereses de mora en favor de los beneficiarios y, la restitución de estas serviría para financiar la prestación propia.

Así mismo, mantuvo la orden del pago de las mesadas adicionales y los descuentos en salud, modificando únicamente los porcentajes de reconocimiento. Lo relativo a la excepción de prescripción no fue planteado en la alzada, por lo que el Colegiado no se pronunció sobre ello. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., Radicación n.° 71353 SCLAJPT-10 V.00 7 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, Revoque de manera parcial la condena impartida por el juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora a partir del 23 de febrero de 2007 y, […] absuelva a Porvenir S. A. de todo lo reclamado en materia de intereses moratorios (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887.

Para demostración del cargo sustenta la impertinencia de la condena en intereses moratorios en que la negación de la prestación de sobrevivencia se realizó al amparo de la norma vigente para ese momento, situación que no fue tenida en cuenta por el fallador pues el derecho surgió sólo de la condena fundada en consideraciones de orden jurisprudencial, para lo cual citó las providencias de esta Sala CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL6326-2016 (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 71353 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CONSIDERACIONES El recurrente centra su inconformidad en la imposición de la condena a intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes lo fue en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Para resolver, advierte la Sala que, acompaña la razón al reclamo de la censura pues la invariable jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que los intereses moratorios previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento del derecho pensional nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial, tal como lo ilustra entre otras la CSJ SL3087-2014 reiterada en la SL11234-2015 y memorada en la sentencia CSJ SL763-2018. en los siguientes términos: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. Radicación n.° 71353 SCLAJPT-10 V.00 9 En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Por lo tanto, se revocará la sentencia del Juzgado, en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se absolverá por ese concepto. Radicación n.° 71353 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, se presenta la denunciada aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el cargo prospera y habrá lugar a casar parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto, en su numeral segundo, confirmó la condena de primera instancia que gravó a la administradora de pensiones con el pago de dichos intereses moratorios.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se modificará el numeral segundo y se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que impuso a la demandada el pago de los intereses moratorios y, en su lugar, se condenará a la accionada a indexar el valor del retroactivo, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.

Lo anterior, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior a ambas circunstancias, con base en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = valor actualizado de la mesada VH = Valor histórico que corresponde al valor de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior al del pago de la mesada.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior al de la causación de la mesada. Radicación n.° 71353 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUCÍA TOWERS CERVANTES en representación de su menor hijo IEVT junto con CARLOS ANDRÉS y ERIKA VICTORIA VELASCO AGUIRRE como litisconsortes necesarios contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en cuanto, en su numeral segundo, confirmó la condena de primera instancia que gravó a la administradora de pensiones con el pago de dichos intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA el numeral segundo y se REVOCA el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que impuso a la demandada el pago de los intereses moratorios y, en su lugar, se CONDENA a la accionada a indexar el valor del retroactivo, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71353 SCLAJPT-10 V.00 12