Micelio
SL2076-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 58 de 1982Ley 797 de 2003Ley 7976 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65496 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2076-2019 Radicación n.° 65496 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la demandante MARÍA ANASTASIA NOREÑA y, por BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN vinculada como interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso que se adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Anastasia Noreña, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la sustitución pensional, por causa de la muerte de su compañero permanente José Néstor Guzmán Quintero, las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: convivió con José Néstor Guzmán Quintero, como su compañera permanente desde el año 1974; unión en la que procrearon tres hijos y se mantuvo hasta la fecha del deceso de aquél, acaecido el 21 de febrero de 2011. Afirmó, que de manera previa, su compañero hizo vida conyugal con Blanca Sonia Franco de Guzmán desde que contrajeron matrimonio en 1967, por cinco años, luego de los cuales se separaron de hecho y nunca volvieron a convivir.

Informó que en su condición de compañera permanente, solicitó la sustitución de la pensión, petición que también elevó la señora Blanca Sonia Franco de Guzmán en calidad de cónyuge, que fueron resueltas de manera adversa Resolución n.º 006983 de 20 de marzo de 2012, con el argumento de que ninguna acreditó la convivencia mínima con el pensionado fallecido dentro de los cinco años anteriores su deceso.

Frente a lo anterior, advirtió que Guzmán Quintero se vio en la obligación de radicarse en un asilo entre 2006 y 2009, por problemas de salud que aquejaban a su compañera y que le impedían cuidarlo, pero que a pesar de ello siempre estuvo pendiente de él y, agregó, que esa convivencia se vio interrumpida porque no fue todo el tiempo (1974 al 2011) bajo el mismo techo, a pesar de lo cual, afirmó, continuaron con la comunidad de vida en pareja.

La entidad administradora convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda (f.° 342 a 346), se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho. Propuso en su defensa las excepciones de compensación y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de pagar mesadas adicionales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas y, buena fe del Seguro Social.

En proveído de 24 de agosto de 2012, se ordenó citar a la señora Blanca Sonia Franco de Guzmán como interviniente ad excludendum, quien por escrito de folios 387 a 391, presentó demanda y solicitó se condenara a Colpensiones a reconocer a su favor la sustitución de la pensión por muerte, el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de febrero de 2011, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Como respaldo fáctico a sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con el señor José Néstor Guzmán Quintero el 7 de agosto de 1967, de cuya unión se procrearon tres hijos, que él era pensionado por vejez a cargo del Instituto accionado y que convivieron desde esa fecha, hasta el 21 de febrero de 2011 data en la cual falleció y, era de quien dependía económicamente.

Manifestó que el 18 de marzo de 2011, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión a la demandada, que le fue negada. Agregó que en la investigación administrativa que adelantó el ISS, se probó que existió convivencia con el pensionado fallecido desde 1967, cuando contrajeron matrimonio, hasta 1980, es decir más de cinco años en cualquier tiempo.

La demandante inicial, presentó oposición a esta demanda y a las pretensiones (f.° 402 a 411), en cuanto a los hechos, aceptó: el matrimonio, los hijos procreados de esa unión y el trámite administrativo adelantado ante el ISS para el reconocimiento de la prestación. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de causa para pedir y, mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y profirió fallo el 25 de junio de 2013 (CD a f.° 429), en el cual: 1. Absolvió íntegramente a la Colpensiones; 2. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución pensional y condenó en costas a la demandante y a la interviniente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la apelación de la interviniente ad excludendum y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, para resolver, emitió fallo el 7 de noviembre de 2013 (CD a f.°433), en el que, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por probado que: i) la demandada le había concedido pensión de vejez a José Néstor Guzmán Quintero en la Resolución n.° 002849 de 2002; ii) la pensión de sobrevivientes pretendida fue negada en Resolución n.º 0006983 de 2012 y, iii) el óbito del pensionado Guzmán Quintero ocurrió el 21 de febrero de 2011.

Aclaró que atendiendo a la fecha del fallecimiento, la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación era el art. 12 de la Ley 797 de 2003. A continuación, analizó el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, frente a cada una de las pretendidas beneficiarias, en lo concerniente a María Anastasia Noreña señaló, que de acuerdo con los testimonios vertidos en el proceso, se pudo establecer que no convivió con el pensionado fallecido dentro de los cinco años anteriores a su deceso, pues María Gabriela Rojas y María del Carmen López, dieron suficiente claridad en el sentido de que el señor Guzmán estuvo alrededor de 4 o 5 años en un asilo, que fue su hijo Diego quien siempre veló por su salud y su acompañamiento y, agregó, que la misma señora Noreña manifestó en el interrogatorio que sólo convivió con Guzmán durante los últimos ocho meses anteriores al fallecimiento.

En el análisis frente a la compañera permanente, acogió los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia expuestos en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, en la que se indicó, que ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente más no del cónyuge. En lo atinente a la convivencia de la cónyuge Blanca Sonia Franco, de los documentos anexados al expediente comprobó que Guzmán contrajo matrimonio con ella el 7 de agosto de 1967, de acuerdo con el registro civil de matrimonio (f.° 25), vínculo que permaneció vigente hasta el momento del fallecimiento de aquél, sin embargo, al estudiar las declaraciones de María Gladys Hernández y Margarita Vargas, concluyó que carecían de conocimiento sobre la situación personal de la actora, pues no conocían el tiempo de la convivencia ni tampoco la fecha en que el cónyuge pensionado se ausentó del hogar, así mismo, que Margarita Vargas había manifestado que tenía seis años para la época, lo que no le daba pleno convencimiento para declarar que realmente existió una convivencia por más de cinco años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante y por la interviniente ad excludendum, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos en el mismo orden. V. RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA ANASTASIA NOREÑA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, igualmente se provea sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que la Sala estudiará en forma conjunta, en consideración a que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo. VII. CARGO PRIMERO Se presenta por la vía directa, por interpretación errónea de los arts. 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 de la misma ley, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 42, 48 y 53 de la CN.

En la sustentación, inicia por transcribir apartes de la sentencia censurada y, de los artículos 13 y 42 de la CN, al, igual que el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003 y señala, que el operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador de las normas y mucho menos si se discuten derechos con importante relevancia jurídica.

Afirma que si bien es cierto que el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 consagra que para efectos de la pensión de sobrevivientes, es necesario que se acredite una convivencia mínima con el causante de cinco años con anterioridad a su muerte, cuando la norma se refiere a los cónyuges, expresión que debe extenderse a los compañeros permanentes, que se encuentren separados de hecho, hay lugar a la pensión, siempre y cuando haya convivido por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo como lo señala la disposición. Afirma que, en este caso, como lo dejó establecido el Tribunal los compañeros permanentes Guzmán – Noreña, no vivían bajo el mismo techo al momento de fallecimiento del pensionado, por lo tanto, como la norma le otorga el derecho a una cuota parte a la cónyuge, debe entenderse que abriga también a la compañera en aplicación al principio de igualdad y de la interpretación más favorable, aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que han convivido al menos 5 años en cualquier tiempo, condición que debe extenderse a la compañera.

Hace referencia a la sentencia CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 45038 y señala, que la tesis en ella consignada aplica también a las compañeras dado que ellas ayudaron a construir un proyecto de vida y, por ende, a consolidar en parte el derecho pensional, sin privilegiar el lazo jurídico en atención a que deben recibir igual trato por el Estado como por los administradores de justicia al interpretar las normas laborales y de seguridad social.

VIII. CARGO SEGUNDO Se formula por la vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los arts. 12, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 48 y 53 de la CN. Para la sustentación se vale de los mismos argumentos del cargo anterior. IX. RÉPLICA El apoderado de la cónyuge interviniente ad excludendum, se opone a los dos cargos y, advierte que el Tribunal no interpretó erróneamente la norma que define los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ni se rebeló contra ella.

Asevera que la existencia de cónyuge con convivencia demostrada en fecha anterior al fallecimiento del causante, permite compartir el derecho a la pensión de sobrevivientes con la compañera permanente, siempre y cuando esta acredite una convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquel, quien podrá reclamar el derecho en la proporción que por ley le corresponda, dependiendo de si existió convivencia simultánea.

Advierte que sobre los problemas de igualdad que pueda tener la norma y que la recurrente presenta como sustento a sus pedimentos, ya la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia CC C-1035-2008, dando las pautas interpretativas para la aplicación del precepto legal. El apoderado de Colpensiones, arguye de manera inicial que la recurrente solicita la casación parcial de la sentencia atacada, pero no precisa el objeto de tal quiebre.

En lo concerniente al fondo de los ataques, señala que la censura acepta en ellos, que no convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, pero sin embargo pretende que se le reconozca la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo de convivencia, consideración que estima equivocada. Se refiere a la sentencia, CSJ SL, que identifica con el rad. 40055-2011, sin precisar la fecha, de la que transcribe uno de sus partes y, señala que ese privilegio se extendió a la persona que tenga un contrato matrimonial con el causante, mas no para el caso de la compañera permanente, quien debe acreditar el requisito de la convivencia en los términos señalados en la ley.

X. CONSIDERACIONES El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El texto subrayado del inciso final de la disposición referida fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que « además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Ahora bien, en lo atinente a la exigencia de la convivencia de la compañera o compañero permanente con el causante dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la Corte en sentencia CSJ SL680-2013 indicó: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento, atendiendo que lo que se preserva con aquella es determinar la existencia de una comunidad de vida, bajo el amparo mutuo, el acompañamiento en el trasegar de la existencia, el apoyo económico y en fin todo aquello por lo cual es dable predicar que hay familia, de modo que no aparece desacertado, ni excesivo ese presupuesto, menos cuando el beneficio es directamente proporcional a su cumplimiento.

En efecto, no puede olvidarse que dicha prestación tiene por objeto la protección de quienes se ven desprovistos no solo de la compañía, sino también del soporte económico que representaba su familiar, sin embargo, como ya se anotó se hace indispensable tener certeza de la vocación de vida entre las partes, y por ello la norma fue clara en establecer ese término que no aparece arbitrario, pues permite pregonar a ciencia cierta el ánimo de las partes de mantener su lazo afectivo.

Así las cosas, no resulta desacertada la conclusión del juez de la alzada al considerar que, al no haber acreditado la recurrente la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del señor José Néstor Guzmán Quintero, no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama. De lo expuesto, no se demuestra yerro en la sentencia, por lo tanto, la impugnación no prospera.

Las costas en el trámite extraordinario serán de cargo de la recurrente, a favor de la demandada Colpensiones y de la interviniente ad excludendum; se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el juez de primera instancia. XI. RECURSO DE CASACIÓN DE BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN XII.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Pretendo la casación PARCIAL de la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la pensión pedida a favor de la cónyuge supérstite del fallecido, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia dictada por el a quo accediendo a lo pedido por la interviniente ad excludendum señora BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN en los términos de la demanda.

Deberá proveerse sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y en seguida se estudia. XIII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 7976 de 2003; en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del C.S.T.;

Artículos 40, 42,48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 60 y 61 del CPTSS. (Negrillas en el original) Para comenzar, asevera que a la violación indicada llegó el ad quem como consecuencia de los errores ostensibles de hecho, que identifica así: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN no convivió con el pensionado fallecido al menos 5 años. 2.

No dar por demostrado estándolo que la señora BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN convivió con el señor JOSÉ NESTOR GUZMÁN QUINTERO desde la fecha se matrimonio en Agosto 7 de 1967 hasta Marzo de 1980. 3. No dar por demostrado estándolo que la convivencia entre la señora BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN y el señor JOSÉ NESTOR GUZMÁN QUINTERO fue de al menos 5 años. 4.

No dar por demostrado estándolo que la señora BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge JOSÉ NESTOR GUZMÁN QUINTERO. Señala que los anteriores errores fueron el resultado de la errónea apreciación de: 1. Resolución 006983 de 2012 mediante la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a MARÍA ANSTASIA NOREÑA y a BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN. 2.

Escrito de demanda inicial presentada por la señora MARÍA ANASTASIA NOREÑA. 3. Declaración de las señoras MARÍA GLADYS HERNPANDEZ y MARGARITA VARGAS. 4. Declaración de BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN rendida ante el ISS. Folios 61 y 127. Interrogatorio de parte de la misma persona. 5. Declaración de MARÍA ANASTASIA NOREÑA rendida ante el ISS.

Folios 58 y 234. 6. Memorando 17799 de Febrero 29 de 2012 mediante el cual se informan las conclusiones de la investigación realizada por el ISS para definir beneficiarios de la pensión por muerte del señor GUZMÁN QUINTERO. Folio 182. En la demostración, señala que el Tribunal se equivocó al concluir que la convivencia de la cónyuge recurrente con el pensionado fallecido no se encontraba acreditada.

Afirma que contrario a lo concluido por el ad quem, la Resolución n.° 006983 de 2012, mediante la cual el ISS negó la pensión de sobrevivientes a las reclamantes, acepta la existencia de la convivencia de la señora Franco de Guzmán con el pensionado fallecido desde el mes de agosto de 1967 cuando contrajeron matrimonio hasta 1980, año en el que se produjo su separación de hecho, sin que hubieran reanudado la convivencia, en consecuencia, sostiene que el tiempo de convivencia para efectos de la aplicación del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no está en discusión. Insiste en que el Tribunal, a pesar de haberse referido a la citada Resolución, no se percató de la aceptación que en ella hizo la entidad administradora, de los 5 años de convivencia mínimos requeridos entre los cónyuges, y que de haberla apreciado correctamente, tendría que haber reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes en su favor.

Resalta, además, que la demandante inicial afirmó en el hecho quinto de la demanda, que el causante hizo vida conyugal con la señora Blanca Sonia Franco de Guzmán, desde la fecha en que contrajo matrimonio con ella hasta en el año de 1967, por espacio de cinco años, luego de los cuales se separaron y nunca volvieron a convivir, confesión que tampoco no fue tenida en cuenta por el juez de la alzada.

Manifiesta que, de las declaraciones rendidas por María Gladys Hernández y Margarita Vargas, que el Tribunal consideró confusas y que no le permitían establecer el tiempo de convivencia, se deduce una convivencia entre los cónyuges de al menos seis años. En lo concerniente a la declaración de la recurrente rendida ante el ISS, señala que en ella indicó que convivió con su cónyuge fallecido desde el 7 de agosto de 1967 hasta el año 1980 cuando se separaron de hecho, afirmación que igualmente hizo al absolver el interrogatorio de parte.

En cuanto a la declaración de la señora María Anastasia Noreña rendida ante el ISS, refiere que esta precisó que la convivencia de la señora Franco de Guzmán con el pensionado fallecido, fue de cinco años, según se lo había manifestado el causante. En lo atinente al memorando 17799 del 29 de febrero de 2012, en el que se informan los resultados de la investigación realizada por el ISS para definir los beneficiarios de la pensión por muerte del señor Guzmán Quintero, señaló que allí se concluye que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, existió convivencia entre el señor José Néstor Guzmán Quintero y la señora Blanca Sonia Franco de Guzmán desde agosto de 1967 cuando contrajeron matrimonio hasta 1980 año en el que se separaron, sin que hubieran reanudado la convivencia. Para finalizar, afirma que los anteriores medios de convicción llevan a establecer la existencia de una convivencia entre los cónyuges Guzmán Franco de al menos cinco años, que le da derecho a la recurrente a la pensión deprecada.

XIV. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, afirma que el cargo adolece de vicios de técnica que impiden hacer un pronunciamiento de fondo. Sostiene que el Tribunal, fundamentó sus conclusiones fácticas en una aseveración omnicomprensiva en materia probatoria, situación aceptada en la demanda de casación, por lo tanto, al haber fundado el colegiado su decisión en la totalidad de las evidencias, el recurrente debió optar por acusar las pruebas en conjunto o, enfocarse en aquellas respecto de las cuales hizo un análisis real e individualizado.

María Anastasia Noreña, se refiere inicialmente a los fundamentos de la sentencia recurrida, luego de lo cual, afirma que el ataque desconoce la postura actual de la Corte sobre lo que se ha denominado el vínculo actuante que no es otra cosa que la necesidad que tiene los cónyuges no sólo de acreditar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, sino que se haya mantenido lo que se entiende como vínculo dinámico y actuante, que no es otra cosa que el apoyo y la ayuda mutua, para lo cual hizo referencia a la sentencia CSJ SL14498-2017, y señaló que ese vínculo no se evidencia de las pruebas que acusa la censura.

CONSIDERACIONES Revisa la Sala las pruebas, con entidad legal para fundar un cargo en casación laboral, que la censura aduce fueron erróneamente apreciadas, iniciando por la referida Resolución (f.° 11 y 12), y encuentra que el ISS, al resolver sobre la beneficiaria de la pensión de sobreviviente de José Néstor Guzmán Quintero, señaló: Que mediante verificación administrativa, que realizó el ISS, a través del Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional, una vez practicadas las pruebas, con el respeto de los principios que consagra el Artículo 5º de la Ley 58 de 1982, esto es con la anuencia de las partes y con relación a los medios de prueba solicitados por el (la) peticionario (a) y decretados por el instituto, analizado el acervo probatorio se concluyó existió convivencia entre el señor JOSÉ NESTOR GUZMAN QUINTERO y la señora BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMAN, desde Agosto de 1967 cuando contrajeron matrimonio hasta 1980 cuando se separaron de hecho y no reanudaron la convivencia. Con respecto a la convivencia entre el señor JOSÉ NESTOR GUZMAN QUINTERO y la señora MARIA ANASTASIA NOREÑA, se concluye que existió convivencia desde 1980 cuando iniciaron su unión marital de hecho, hasta el 2002 cuando se separaron y posteriormente reanudaron la convivencia en el 2010, seis meses antes del fallecimiento del causante y que según pruebas existentes al momento del fallecimiento del causante este se encontraba conviviendo con la señora MARIA ANASTASIA NOREÑA, puesto que había reanudado la convivencia con ella.

(Resalta la Sala) La anterior conclusión tiene respaldo en el memorando 17790 del 29 de febrero de 2012 (f.° 182 a 183), en el que se señaló: CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta las pruebas obtenidas se puede concluir que EXISTIO CONVIVENCIA entre el señor JOSE NESTOR GUZMAN QUINTERO y la señora BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN [d]e agosto de 1967 cuando contrajeron matrimonio hasta 1980 cuando se separaron de hecho y no reanudaron la convivencia. (…) (Negrillas y mayúsculas en el original) En el hecho quinto del escrito inaugural, el apoderado de la demandante María Anastasia Noreña, afirmó:

QUINTO: Informa, que el señor GUZMAN QUINTERO hizo vida conyugal con la señora BLANCA SONIA FRANCO desde que contrajeron matrimonio en el año 1967 y por espacio únicamente de cinco (5) años, luego se separaron de hecho y nunca volvieron a convivir. Para resolver sobre la convivencia entre los cónyuges Guzmán-Franco, El Tribunal argumentó que de los documentos anexados al expediente se pudo establecer que contrajeron matrimonio el 7 de agosto de 1967, sin que se pudiera establecer la convivencia mínima de cinco años.

Entre los documentos a los que en términos generales se refiere el juez de la alzada, se encuentra a folio 279 copia del registro civil de matrimonio del cual se establece, que en efecto el señor José Néstor Guzmán Quintero y la señora Blanca Sonia Franco, contrajeron matrimonio por el rito católico el 7 de agosto de 1967. Del análisis de los anteriores medios probatorios, se evidencia, sin lugar a equívocos, que la señora Blanca Sonia Franco de Guzmán sí convivió con el pensionado Guzmán Quintero entre el 7 de agosto de 1967 y el año 1980, cuando se separaron de hecho, acreditándose así una vida en común de, al menos, 13 años.

Para negar el derecho pensional a la cónyuge Blanca Sonia Franco de Guzmán, el colegiado de instancia adujo que esta no acreditó la convivencia mínima con el pensionado fallecido de cinco años en cualquier tiempo, conclusión que resulta contraria a lo que los medios de convicción ya analizados acreditan con suficiencia. De lo que viene de decirse, se concluye con clara evidencia, que el fallador de segundo grado incurrió en los ostensibles yerros fácticos que le endilga la censura, por lo que el cargo resulta fundado, y se casará la sentencia en cuanto resolvió en contra de las pretensiones de la cónyuge recurrente.

Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que en casación solo prosperó la impugnación de BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN, cónyuge, interviniente ad excludendum, consecuentemente, en lo demás, la sentencia del Tribunal mantiene su firmeza. Para resolver la apelación presentada, comienza la Sala por reiterar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, de conformidad con la modulación jurisprudencial, al (la) cónyuge le exige una convivencia mínima con el pensionado, de cinco años en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo matrimonial se encuentre vigente.

Sobre el punto en debate, la Corte en sentencia CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637, ratificada en la CSJ SL 1399-2018 enseñó: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

En este caso, de acuerdo con las pruebas analizadas en sede extraordinaria, la señora Franco de Guzmán en su calidad de cónyuge, acreditó suficientemente convivencia con el pensionado, de al menos trece años en cualquier tiempo, superando los cinco mínimos exigidos por la norma que gobierna el derecho reclamado, en consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia y concederle la sustitución pensional a partir del 21 de febrero de 2011, en el equivalente al 100% del monto de la pensión de vejez que la convocada al juicio pagaba a José Néstor Guzmán Quintero.

Para determinar el monto, de la pensión a sustituir, la Sala acude al comprobante de pago No. 70215 que obra a folio 102, en el que figura que la pensión de vejez en el año 2011, ascendía a $629.504.oo en consecuencia, el retroactivo de las mesadas pensionales se liquida así: Total retroactivo pensional: $80.465.152 Se declarará no probada la excepción de prescripción en consideración a que, la señora Franco de Guzmán elevó solicitud de reconocimiento de la pensión a la demandada, el 18 de marzo de 2011,que le fue negada y compareció al proceso como interviniente ad excludendum, el 4 de marzo de 2013 (f.° 387 a 391), dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que se resolvió su petición (f.°36 a 37), es decir, en tiempo.

Por el resultado del proceso, se declararán no probadas las restantes excepciones propuestas. Se absolverá de la pretensión por intereses moratorios pues, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala, no proceden cuando la negativa de la Administradora para otorgar pensión se fundó en la existencia de un conflicto entre posibles beneficiarios, en subsidio, se ordenará a la entidad convocada al juicio indexar cada una de las mesadas debidas desde la fecha de su exigibilidad individual, hasta la del pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado.

VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. Las costas de la primera instancia se imponen a cargo de María Anastasia Noreña y en favor a favor de Blanca Sonia Franco de Guzmán. En segunda instancia no se causan.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ANASTASIA NOREÑA adelantara contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó a BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN como cónyuge supérstite interviniente ad excludendum, solo en cuanto al confirmar la decisión de primera instancia, absolvió a la entidad administradora demandada del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión solicitada por BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido JOSÉ NÉSTOR GUZMÁN QUINTERO, el retroactivo de las mesadas exigibles, la indexación y las costas.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de junio de 2013 y, en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN, en su calidad de cónyuge supérstite de José Néstor Guzmán Quintero, tiene derecho a la sustitución vitalicia de la pensión de vejez que en vida disfrutó su esposo, en cuantía inicial de $629.504.oo, equivalente al 100% del monto de la prestación, a partir del 21 de febrero de 2011, fecha del deceso.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN, la pensión sustituida en forma vitalicia, a partir de la mesada de febrero de 2011, a razón de 14 mensualidades por año, junto con los incrementos legales anuales. El monto del retroactivo pensional exigible, a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $80.465.152 acorde con la liquidación incluida en la parte motiva, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.

Colpensiones deberá indexar cada una de las mesadas debidas desde la fecha de su exigibilidad individual, hasta la del pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas al contestar la demanda presentada por BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás peticiones incoadas en su contra por BLANCA SONIA FRANCO DE GUZMÁN.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado apelada. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 AñoValor mesada Ajuste anual - IPC N.° de mesadas Total mesadas 2011629.504$ -138.183.552$ 2012652.984$ 3,73%149.141.783$ 2013668.917$ 2,44%149.364.842$ 2014681.894$ 1,94%149.546.520$ 2015706.852$ 3,66%149.895.923$ 2016754.706$ 6,77%1410.565.877$ 2017798.101$ 5,75%1411.173.415$ 2018830.743$ 4,09%108.307.434$ 2019857.161$ 3,18%54.285.805$ 80.465.152$ TOTAL