Radicación n.° 53365 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL20757-2017 Radicación n.° 53365 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNULFO CAMACHO CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES”.
I.
ANTECEDENTES ARNULFO CAMACHO CABALLERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se condenara a reconocerle pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de febrero de 2003, en cuantía de $2'840.000.oo mensuales, que corresponde al 85 % del IBL o, en su defecto, el 75 % del IBL, o la suma que se demuestre en el proceso, más los reajustes anuales y la mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los intereses moratorios.
En forma subsidiaria, solicitó la cancelación de dichos intereses, por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante las Resoluciones n.° 014700 del 27 de mayo de 2005 y 032414 del 5 de octubre de ese mismo año, más las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge, Rosalba González de Camacho, se encontraba afiliada al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quien laboró para el Municipio de Fusagasugá, desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 29 de diciembre de 1994; que el municipio entregó al ISS, el bono pensional correspondiente; que ella, además, laboró para TELECOM, desde el 30 de diciembre de 1994, hasta el 15 de mayo de 2004; que mediante Resolución n.° 00392 del 6 de marzo de 2001, CAPRECOM también trasladó al ISS el respectivo bono pensional, desde el 12 de febrero de 2003; que antes del fallecimiento de su esposa, que lo fue el 16 de mayo de 2004, ella reclamó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos de la Ley 33 de 1985.
Aseveró, que mediante Resolución n.° 014700 del 27 de mayo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a su favor, una pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de mayo de 2004, en cuantía de $693.079,oo, la cual posteriormente fue modificada por la Resolución n.° 032414, del 5 de octubre de 2005, en cuantía de $1.176.591,oo; que para liquidar dicha prestación, la demandada tuvo en cuenta el IBL de los últimos 10 años de servicios; que solicitó ante el ISS reliquidación de la pensión, pero le fue negada, bajo el argumento de que, si bien es cierto existen unos tiempos cotizados cuando la asegurada laboraba en TELECOM, estos no podían ser tenidos en cuenta, por cuanto su afiliación había sido irregular, ya que todas las empresas que consignaban aportes a cajas, al 10 de abril de 1994, debían pasarse al ISS, pero en este caso, la afiliación se realizó solo hasta el año siguiente.
Finalmente indicó, que su cónyuge era beneficiaria del régimen de transición, por lo que ahora tiene derecho a que se le liquide la pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con un porcentaje superior al 71% del IBL (f.° 2 a 14 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que al actor se le reconoció la pensión reclamada, con base en los salarios vigentes a la fecha del retiro, liquidada con los últimos 10 años, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que, así mismo, cumplió con su deber de pagar el retroactivo y que no tiene la obligación legal de reconocer intereses moratorios.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 40 a 47 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al accionante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el período comprendido entre el 22 de abril de 2005 hasta el 8 de agosto del mismo año, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta el IPC del mes de agosto de 2005, y el del mes en que se realice el pago efectivo; lo absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demanda (f.° 77 a 83 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, e impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras precisar los motivos de inconformidad planteados por el demandante respecto a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida por la entidad accionada, esto es, que la misma debe ser reconocida a partir de la data en que su cónyuge, como afiliada, reunió los requisitos para acceder al reconocimiento de pensión de vejez; y que el monto de su liquidación debe ser superior, aspectos que sustenta en que su esposa era beneficiaria del régimen de transición y al momento de su fallecimiento reunía los requisitos necesarios para pensionarse, consideró como fundamento de su decisión, que ningún yerro cometió el a quo al determinar la normatividad que define el derecho pensional solicitado, pues conforme lo ha dejado sentado la jurisprudencia, la normatividad que define la pensión de sobrevivencia es la que se encontraba vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que para el caso no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la señora Rosalba González de Camacho, falleció el 16 de mayo de 2004, calenda en que emerge tal derecho en favor de los beneficiarios.
Para apoyar su discurso, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33860, de donde concluyó, que, siguiendo el criterio jurisprudencial vigente sobre el tema, emerge con claridad que la normatividad que regula el derecho pensional deprecado, no es otra que la que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento de la afiliada, es decir, la contenida en el Capítulo IV de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Frente a la forma en que según el actor, el juez de primera instancia debió liquidar la pensión que reclama, por ser su cónyuge beneficiaria del régimen de transición, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, consideró que dicho planteamiento dista diametralmente de lo solicitado en el escrito de demanda, toda vez que lo que pretendió fue la reliquidación de una pensión de sobrevivencia, la que « en todo caso, como se indicó […] debe liquidarse conforme a las previsiones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por ser las llamadas a regular el derecho pensional solicitado ».
Aclaró que si lo pretendido por el actor era que el derecho deprecado le fuera reconocido en el mismo monto que le habría correspondido a su cónyuge, por reunir los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de pensión de vejez, la pretensión se encuentra llamada al fracaso, por cuanto, para la fecha del deceso, la señora González de Camacho, ostentaba el estatus o condición de afiliada y no de pensionada, a lo que se suma, que en el expediente no se acredita que reuniera todos los requisitos, ya que “ no es posible determinar su edad ”, y conforme se acredita en su historia laboral, a la fecha del fallecimiento aún se efectuaban cotizaciones a su nombre.
Explicó, que resulta incuestionable que para la calenda en que se produjo la muerte de la afiliada, […] ésta ya reunía el número de semanas mínimo para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, lo que de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, le permitiría al demandante obtener el reconocimiento del derecho pensional en un 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez, pese a ello, como quiera que tal circunstancia dista de lo planteado en el recurso de apelación, en el que se propende por la reliquidación de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no es dable […] reconocerlo de esa forma, pues como se indicó […], de conformidad a lo establecido en el artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las decisiones de ésta instancia deben guardar consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. Finalmente, respecto a la fecha a partir de la cual el juez de conocimiento accedió al reconocimiento de los intereses moratorios, pues a juicio del actor, en el plenario se encuentra acreditado que la solicitud del derecho pensional se elevó el 12 de febrero de 2003, reiteró que el derecho pensional deprecado se causó, con la muerte de la afiliada, esto es, el 16 de mayo de 2004, por lo que resulta inverosímil pretender el reconocimiento de intereses moratorios con anterioridad a esa fecha, máxime que no se acredita solicitud alguna, en la que se haya requerido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con anterioridad al 21 de octubre de 2004 (f.° 8 a 15 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte, […] case parcialmente la sentencia impugnada y una vez constituida […] en sede de instancia […] deberá modificar y revocar la sentencia de primera instancia, para acceder […] a las pretensiones, en el sentido que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del actor, debió ser desde la fecha indicada en el petitum de la demanda, al igual que los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.°12 cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993;19, 260 del CST; 1°, 2°, de la Ley 33 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 1° de la Ley 113 de 1985; 1° de la Ley 33 de 1985, 305, 306, 307 del CPC; 66 A y 145 del CPTSS (violación medio) 83 CN; 8° de la Ley 153 de 1887; 3° de la Ley 44 de 1980, modificado por el 3° de la Ley 1204 de 2008, al haber incurrido en los siguientes errores de hecho que catalogó de « manifiestos, evidentes y ostensibles »: No dar por demostrado estándolo, que la señora ROSALBA GONZÁLEZ DE CAMACHO, desde el 12 de febrero de 2003, solicitó al Instituto demandado el reconocimiento y pago de su pensión. No dar por demostrado estándolo, que desde el 12 de febrero de 2003, la señora ROSALBA GONZÁLEZ DE CAMACHO, ya tenía reunidos los requisitos de tiempo de servicios y edad, para gozar de la pensión de jubilación. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora ROSALBA GONZALEZ DE CAMACHO, para momento de su deceso “ostentaba el estatus o condición de afiliada y no de pensionada”, no obstante que a reglón seguido asevera: “Incuestionable resulta que para la data en que se produjo la muerte de la afiliada, ésta ya reunía el número de semanas mínimo para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, lo que de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, le permitiría al demandante obtener el reconocimiento del derecho pensional..” Dar por demostrado sin estarlo, que para el reconocimiento de los intereses moratorios, “el derecho pensional deprecado se originó o causó con la muerte de la afiliada, esto es el 16 de mayo de 2004”.
No dar por establecido, estándolo que la fecha de nacimiento de la señora ROSALBA GONZALEZ DE CAMACHO, fue el 23 de febrero de 1948. Señala como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda inicial (f.° 2 a 14, cuaderno principal); la confesión realizada en la contestación de la demanda (f.° 40 a 47 ibídem ); la historia Laboral de las cotizaciones realizadas por su cónyuge (f.° 22 a 24 ibídem ), y la sustentación del recurso de apelación (f.° 84 a 92 ibídem ).
Y como pruebas dejadas de apreciar, el registro de defunción de Rosalba González de Camacho (f.° 30), y las Resoluciones n.° 032414 del 5 de octubre de 2005 y 001044 de 22 de enero de 2007, expedidas por el ISS (f.° 25 a 29 ibídem ). Para sustentar el ataque plantea, que en el hecho 6° de la demanda se indicó, que « desde el 12 de febrero de 2003, la señora Rosalba González de Camacho solicitó al Instituto demandado el reconocimiento y pago de su pensión por haber reunido los requisitos de la Ley 33 de 1985 »; que el ISS, al contestar la demanda, dijo que ese hecho era cierto; que en la Resolución n.° 001044 de 22 de enero de 2007 (f.° 26), se expresó: « 1) Que observado los cálculos imputados que obran dentro del legajo, se pudo establecer que las semanas verdaderamente cotizadas son de 1168 »; que en la historia laboral, claramente se advierte que la fecha de nacimiento de la cónyuge, fue el « 1948/02/23 », prueba calificada que en su criterio, demuestra contundentemente que la afirmación del Tribunal es palmariamente errada, cuando sostiene que la condición de Rosalba González de Camacho, era la de afiliada y no de pensionada, y que en el expediente no se probó, […] que la de cujus no hubiese acreditado que reuniera todos los requisitos para obtener su derecho a la pensión y menos aún que no se hubiese acreditado la edad, pues si cotizó 1168 semanas y nació el 23 de febrero de 1948, para la fecha en que elevó la petición de reconocimiento de la pensión, ocurrido el 12 de febrero de 2003, tenía 22 años 4 meses y 26 días de servicios, en el sector oficial y 54 años, 354 días de edad (sic), lo que indica que para el 23 de febrero de 2003, ya tenía todos los requisitos de tiempo y edad para gozar de su pensión de jubilación. Anota, que el hecho de que para la fecha de defunción de su cónyuge, el ISS no le hubiere reconocido la pensión de jubilación, no quiere decir que para esa data, « no tuviera el status de pensionada, toda vez que tenía ya reunidos los requisitos de tiempo de servicio o cotizaciones y edad, y tan solo faltaba el reconocimiento por parte del Seguro, no (sic) cual no ocurrió por la inercia de dicho Establecimiento »; razón por la cual, en su condición de cónyuge sobreviviente, la prestación debió habérsele reconocido a partir del 24 de febrero del 2003 y no a partir del 16 de mayo de 2004 (f.° 6 a 16 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar, que la normatividad que define el derecho pensional solicitado, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la señora Rosalba González de Camacho, falleció el 16 de mayo de 2004, por ser este el momento en que emerge tal derecho en favor de los beneficiarios; que no era posible liquidar dicha prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto lo pretendido por el actor, es la reliquidación de una pensión de sobrevivencia; que no es posible acceder a que dicha prestación le fuera reconocida en el mismo monto, en el que le habría correspondido a su cónyuge, por haber reunido los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de pensión de jubilación, por cuanto, para la fecha del deceso, su cónyuge ostentaba el estatus de afiliada y no de pensionada, ello aunado a que no es posible determinar su edad, y conforme se acredita en su historia laboral, a la fecha del óbito, aún se efectuaban cotizaciones a su nombre; además negó los intereses moratorios pedidos de manera principal, pues estimó que tampoco era posible acceder a su reconocimiento, desde antes de la fecha de la muerte.
Aduce que la pretensión de reliquidación de la pensión de sobrevivientes de que disfruta el actor, la edificó éste sobre la consideración de haber sido su cónyuge, beneficiaria de una eventual pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, por encontrarse en régimen de transición y cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Para el efecto, argumentó el censor, que la convocada a juicio, al responder, “e s cierto ”, al hecho sexto de la demanda: « desde el 12 de febrero de 2003, la señora Rosalba González de Camacho, solicitó al instituto demandado, el reconocimiento y pago de su pensión, por haber reunido los requisitos de la Ley 33 de 1985 », entonces su prestación debió ser otorgada con fundamento en tal normatividad a partir de esa fecha.
Para entrar a resolver, la Sala coloca de presente que no es objeto de controversia, la calidad de cónyuge de la fallecida Rosalba González de Camacho, que ostenta el demandante; que la fecha su deceso fue - el 16 de mayo de 2004 -, y que mediante las Resoluciones n.° 014700 del 27 de mayo y 032414 del 5 de octubre, ambas del 2005, el ISS reconoció al actor la pensión de sobrevivientes, con base en los salarios que devengaba su esposa a la fecha de la muerte, liquidada con los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Bajo este panorama, encuentra la Sala que se equivocó el Tribunal en sus razonamientos, al no analizar a la luz de la normatividad que le era aplicable, si la causante cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, en atención a que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, es dable establecer, en primer lugar, que en efecto la esposa del demandante murió un año después de haber solicitado al Instituto de Seguros Sociales dicha prestación, por cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo cual, pacíficamente se advierte en la contestación de la demanda (f.° 40 a 47, cuaderno del Juzgado), pieza procesal que adquiere la connotación de “ prueba”, pues en los numerales 6 y 13 de misma, se deduce confesión acerca de la calenda en que la señora Rosalba González de Camacho, solicitó al instituto demandado, el reconocimiento y pago de su pensión, esto es, el 12 de febrero de 2003, así como de que se encontraba amparada por el régimen de transición; que laboró para entidades del Estado desde el 1° de febrero de 1969, hasta el día de su muerte, es decir, por más de 20 años; y que el 23 de febrero de 1998, cumplió 50 años de edad, hechos alegados por el actor, que no fueron puestos en entredicho por la demandada y son determinantes en la decisión cuya revisión de legalidad se hace.
Adicionalmente, en el “ REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS, PERÍODO 1967 – 1994 ”, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f.° 22 ibídem ), sin lugar a equívocos se observa que la fecha de nacimiento de la señora González de Camacho, fue el 23 de febrero de 1948, de donde es posible establecer que, en efecto, se encontraba en régimen de transición, mientras en la Resolución n.° 001044 del 22 de enero de 2007, numeral 1° (f.° 26 ibídem ), además se lee: “[…] se pudo establecer que las semanas verdaderamente cotizadas son 1.168 […] ”.
En tales condiciones, contrario a lo considerado por el juez de apelaciones, se encuentra demostrado que la cónyuge del actor, antes de fallecer, consolidó el derecho a la pensión de jubilación, pues acumuló más de 20 años como empleada en el sector público, tenía 55 años de edad, ya que se pudo establecer que nació el 23 de febrero de 1948, es decir, cumplió con la totalidad de los requisitos necesaria para acceder al reconocimiento de la misma, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
De lo que se sigue, que su beneficiario, en este caso el demandante, tiene derecho al reajuste de la pensión de sobrevivientes, no como cónyuge supérstite de la afiliada, sino de la pensionada, pues se itera, ésta dejó causado en vida el derecho a la pensión de jubilación, así no le hubiera sido reconocida. Valga recordar que, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, la pensión plena de jubilación se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Así lo ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, donde dijo textualmente: Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho, mientras tanto el trabajador con lo que cuenta es con una expectativa de jubilación, […].
Así las cosas, como la causante, señora Rosalba González de Camacho, era beneficiaria del régimen de transición en pensiones y reunía los requisitos de edad, tiempo de servicios y densidad de cotizaciones exigidas en la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual deberá ser liquidada teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la causante le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL correspondiente, deberá ser calculado conforme lo previsto en el inciso 3° de dicha normativa, que textualmente dispone: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, lo cual se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación, frente a ese particular aspecto, de forma reiterada, uniforme y pacífica.
En relación a la súplica de los intereses moratorios solicitados, no había lugar a emitir condena por dicho concepto, dado que, conforme al criterio jurisprudencial vigente, solo tienen cabida frente a pensiones expresamente reguladas en la Ley 100 de 1993, que no es el caso, tal como se ha dicho en las sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL 19 oct. 2011, rad. 49152 y CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 39662, SL1690-2017 y SL14509-2017, 13 sep. 2017, rad. 49499.
De igual forma la Sala tiene dicho, que estos tampoco proceden cuando se trata de mora en el pago de reajustes o diferencias pensionales como se dijo en sentencias CSJ SL13098-2016, rad.47442 y SL13742-2017, rad. 47944. En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena librar oficio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, con el objeto de que remita a esta Corporación, la documentación que informe los factores devengados por la señora ROSALBA GONZÁLEZ DE CAMACHO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 20.562.542 entre el 30 de diciembre de 1994 y el 15 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, esto es, los correspondientes a: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
Lo anterior, por cuanto la prueba documental que milita en el proceso a folios 71 a 73, no contiene la información solicitada. Para el efecto, se concede un término de quince (15) días hábiles. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo prosperó. Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNULFO CAMACHO CABALLERO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena librar oficio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo prosperó. Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00