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SL20753-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.°59021 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20753-2017 Radicación n.° 59021 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA CADAVID GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “CITI COLFONDOS S.A”. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Ana María Cadavid Giraldo demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite del señor Fredy Alberto Aristizábal Castaño y en representación de los menores Lucas y María Camila Aristizábal Cadavid, hijos del causante, a partir del 24 de noviembre de 2007; la indexación de la primera mesada pensional, junto con los intereses moratorios hasta el día que se haga efectiva la obligación; las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extrapetita.

A su vez solicitó el pago y reconocimiento del auxilio funerario de los gastos de entierro del causante (folios 1 a 8). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Fredy Alberto Aristizábal Castaño, el día 24 de noviembre de 2007; que Citi Colfondos mediante comunicación BP-R-I-L-254-08 de enero de 2008, le negó el auxilio funerario por cuanto el afiliado no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento y que mediante comunicación BP-R-I-L-1205-08 de febrero de 2008, le negó la pensión de sobrevivientes, a su vez le informó que procedería a la devolución de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual del causante en un 50% para la actora y 25% para cada uno de sus hijos menores.

Señaló que Fredy Alberto Aristizábal había cotizado a la entidad demandada 146 semanas, de las cuales 16.28 fueron en los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento y que las 172.86 semanas que cotizó al ISS debían sumarse, con lo cual acreditaba un total de 318.86 semanas al sistema de seguridad en pensiones; que para la fecha de afiliación al sistema de seguridad social estaba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas de cotización si en el momento del fallecimiento estaba cotizando requisito que cumplió el causante.

Que no obstante haberse producido la muerte de su cónyuge en vigencia de la Ley 797 de 2003, debe aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos son cumplidos a cabalidad por el causante y que debió darse aplicación al principio de condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución y el precedente de las altas Cortes.

La entidad de seguridad social contestó y se opuso a lo pedido; aceptó la negativa de acceder a la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, por ausencia de las cotizaciones en periodo anterior a la muerte y negó el relativo a que la norma aplicable al caso debió ser el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como lo propone la actora.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, falta de legitimación y causa por activa, prescripción, compensación y buena fe. Efectuó solicitud especial de llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (folios 43-55), el cual fue aceptado por el Juzgado de conocimiento. La Compañía de Seguros Bolívar S.A, se opuso a las pretensiones y aceptó aquellos hechos que se encontraban probados, respecto de los restantes señaló que no le constaban o que constituían una apreciación subjetiva de la demandante; coadyuvó las excepciones propuestas por Citi Colfondos y adicionó la de imposibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa.

También se opuso al llamamiento en garantía, dada la ausencia de cobertura o amparo (folios 111-119). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento de 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Costas a la parte demandante (folios 143 a 151). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en providencia de 30 de abril de 2012, confirmó la de primer grado. Sin costas en la segunda instancia (folios 172 a 185).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que i) la finalidad de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la sentencia CC C -111/06, es la protección a la familia de quien fallece para evitar que desaparezca su aporte y no quede inmersa en una situación atentatoria de la subsistencia; ii) a la Luz de la jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la norma vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado que para el caso en concreto era los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pero con las modificaciones introducidas por la 797 de 2003, la cual transcribió para significar que, aunque se exigían 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, el afiliado tan solo sufragó 17.24 semanas; y iii) no podía pasarse por alto el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, frente al cual el causante tampoco acreditaba el cumplimiento, como quiera que no contaba con la densidad de semanas para vejez exigidas para el año 2007, esto es, 1.100 semanas.

El Juez de alzada advirtió que el principio de condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta, anteriormente reconocida y respetada, en la medida que sea más favorable a la nueva norma y con ello resalta que, esta Sala pregona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa « pero circunscrito en forma irrefutable a los beneficiarios de los afiliados fallecidos en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su texto original cuando demuestren 300 semanas cotizadas en vigencia del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad», teniendo en cuenta que dicha normativa solo exigía 300 semanas en cualquier tiempo y si se cotizaron estas semanas habría accedido al derecho.

Afirmó que, si bien esta Corporación asevera que para la pensión de sobrevivientes aplica la norma a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, ha aceptado excepciones « para avalar las prerrogativas de los beneficiarios supérstites nacidas para el amparo de afiliados activos de la seguridad social que habían reunido todas las cotizaciones fijadas en preceptivas anteriores a la Ley 100 de 1993 o habían iniciado convivencias firmes con un pensionado o contraído matrimonio con él, eventos en los cuales se ha sostenido la aplicación de disposiciones previas a la nueva preceptiva», reglas de excepción que no enmarcan en este caso, como quiera que el causante falleció el 24 de noviembre de 2007, bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo cual no eran aplicables el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL 20 feb, 2009. Rad. 32649. Finalmente, con relación al pago y reconocimiento del auxilio funerario precisó el Juez Colegiado que la parte actora no cumplió con su deber probatorio en cuanto no demostró haber cancelado los gastos exequiales por el fallecimiento de su cónyuge. Así las cosas, confirmó el fallo del juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia y una vez constituido en sede de instancia « se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar disponer el reconocimiento de los pedimentos de la demanda.

Se provea sobre costas». Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa «de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Explica que la regulación de la pensión de sobrevivientes sufrió una modificación lesiva con el contenido de la Ley 797 de 2003, quebrantando el principio de no regresividad de las leyes sociales, en contravía de lo dispuesto en la Constitución Política y de instrumentos internacionales.

Afirma que « el principio de progresividad y de condición más beneficiosa implicas (sic) que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto de ese derecho que, dicho sea de paso, ostenta el carácter de irrenunciable»; que es inadmisible que la legislación nueva frustre los derechos, por lo cual es necesario remitirse a la norma que le dé garantías, caso en el cual sí se le concedería la prestación. Adiciona que la sentencia CC C- 1056/03 declaró inexequible parcialmente la Ley 797 de 2003, norma que fue reproducida posteriormente por la Ley 860 de 2003; acota que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para aquellos afiliados que habían cumplido los requisitos del régimen precedente y más aun si la normativa que pretende aplicarse ha salido del ordenamiento jurídico por contrariar la Constitución Considera que le corresponde a esta Sala propender por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales, por lo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, consecuencialmente, la infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por los principios de progresividad y favorabilidad que deben gobernar el caso y, en esa dirección, ha debido aplicar la norma precedente en virtud del principio de condición más beneficiosa.

Por último cita la sentencia SL 17, abr. 2008, rad. 32681. VII. RÉPLICA Expone que en ningún equívoco incurrió el sentenciador de segundo grado cuando negó la prestación con base en las normas aplicadas y que se encuentra a tono con la jurisprudencia de esta Corte. VIII. CONSIDERACIONES No hay duda de que el juez de la apelación tuvo en cuenta que Fredy Alberto Aristizábal Castaño falleció el 24 de noviembre de 2007 y, con fundamento en las probanzas del expediente, concluyó que para la fecha del deceso el afiliado contaba con 326 semanas, no obstante, no era posible otorgar la prestación de sobrevivientes, en tanto solo sufragó 17,14 en los 3 años anteriores al deceso y, además, no era posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original y mucho menos al Acuerdo 049 de 1990, para definir tal controversia.

El tema pues, gravita sobre tres aspectos: a) que la Sala sentenciadora infringió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que según los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, dicha normativa no se puede acoger, al resultar más ventajosa o favorable para el afiliado demandante la disposición legal precedente que regula la pensión de sobrevivientes, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; b) que en consecuencia, en este asunto se presentó la infracción directa de dicho precepto, en su versión original, el cual regula verdaderamente el caso debatido, cuyos requisitos para acceder a la pensión deprecada se dan a satisfacción, por tener el causante más de 26 semanas aportadas al sistema; y c) que el Tribunal, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa soportado en un antecedente jurisprudencial, incurrió en la interpretación errónea de la ley y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Bajo ese marco fáctico, la línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del causante ha sucedido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Empero, en sentencia CSJ SL4650-2017, 25, se estableció, para su aplicación, la siguiente temporalidad: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Entonces, como en el asunto bajo escrutinio el causante falleció el 24 de noviembre de 2007, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no es acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Precisado lo anterior, es claro que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no pudo equivocarse en la conclusión dada en su sentencia, ya que la norma aplicable a la fecha de fallecimiento del causante era la Ley 797 de 2003, y el señor Aristizábal Castaño, no alcanzó el mínimo de semanas requeridas como quiera que el Tribunal encontró que i) dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del señor Aristizábal Castaño, sólo cotizó 17.14 semanas de las 50 exigidas en la norma anotada y ii) en toda su vida laboral cotizó un total de 326 semanas, por lo cual tampoco cumple con el requisito para la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la 797 de 2003, que permitía dejar causada la pensión de sobrevivientes si el causante en vida había cumplido las semanas mínimas de cotización para la pensión de vejez que para el año 2007 equivalían a 1.100 semanas.

En conclusión es suficiente para que no prospere el cargo, señalar que no era aplicable la condición más beneficiosa; no era posible acudir a cualquier disposición anterior, y que tampoco se acreditó que el señor Fredy Alberto Aristizábal Castaño, hubiera cumplido con ninguna de las hipótesis de la Ley 797 de 2003, incluyendo el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 En consecuencia con lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de ($3.500.000), las cuales liquidara el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA CADAVID GIRALDO en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “CITI COLFONDOS S.A”. y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas a cargo de la parte recurrente; fíjense como agencias en derecho $3.500.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Ana María Cadavid Giraldo Demandados: Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Citi Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolívar S.A. Radicación: 59021 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia controvertida por cuanto el Tribunal al resolver el caso aplicó la norma vigente a la fecha del deceso del afiliado, esto es, el artículo 12 de Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disiento de que la Sala, en su búsqueda de una disposición conforme a la cual pudiera reconocerse el derecho, haya recurrido al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

Como lo he expresado en distintas ocasiones, no estoy de acuerdo con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales (leyes 860/2003 y 797/2003), por lo siguiente: 1. Los desacuerdos verbales en torno al principio de la condición más beneficiosa De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal.

Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido. Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo.

Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto. Genaro Carrió denomina este tipo de desacuerdos «Seudo-Disputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle.

Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad real- y finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad. Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar.

De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso. 2. Los puntos de consenso. La libertad de configuración legislativa y el carácter dinámico de la legislación social: un límite al principio de la condición más beneficiosa Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable.

Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general.

Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado « no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».

En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora».

Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los jueces- por motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales.

En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor.

Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible. 3. Mi conclusión: No aplica la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no cabe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.

No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.

Me parece que este ajuste era de aplicación inmediata, independientemente de que cada uno de los magistrados piense que no era conveniente politicamente. Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo.

En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos. En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada � CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje. Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97 SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00