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SL20752-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

FERNANDO CASTILLO CADENA PAGE Radicación n.° 58774 FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente SL20752-2017 Radicación n.° 58774 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ESCOBAR ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como administradora del régimen de prima media, hoy a cargo de COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES EDUARDO ESCOBAR ZULUAGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se le reconozca la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de transición, las mesadas causadas, los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de enero de 1943, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que solicitó a la entidad demandada la pensión de vejez acá reclamada, la cual le negó mediante la Resolución 017778 de 2004, bajo el argumento de que no cumplía con el número de semanas cotizadas al sistema, por lo que siguió cotizando, luego de lo cual elevó una nueva petición, que tuvo el mismo resultado.

Señaló que la demandada sustentó su determinación en que el régimen del seguro social «no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados; que bajo el entendido de la Ley 33/85, la actora no tenía los 20 años de servicio exigidos en la norma, y que dentro de los parámetros legales de la Ley 71/88 el actor no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación deprecada», con lo cual le desconocen las 1053 semanas cotizadas durante su vida laboral, tal como lo reconoció la entidad (folios 3 a 7).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones porque consideró que el actor no reúne los requisitos previstos en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993; dijo no constarle los hechos y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 36 a 38).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010, condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez «con base en el régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando para ello lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma y con los requisitos y prerrogativas a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia».

Prestación que ordenó pagar a partir del 1 de abril de 2008, teniendo en cuenta el salario mínimo legal, los incrementos y los intereses moratorios. Declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la demandada (folios 42 a 68). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia recurrida, absolvió a la demandada y condenó al pago de las costas de primera instancia a la parte actora (folios 100 a 113).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, se remitió al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, encontró que el demandante no reúne la exigencia allí prevista, ya que solamente cuenta « con 463.41 semanas, del 5 de enero de 1983 al mismo día y mes de[l] año 2003, y un total de 746.99 semanas cotizadas al ISS en toda la vida laboral […]».

Resaltó el sentenciador que al otorgar la prestación con la suma de las semanas cotizadas al ISS, con el tiempo de servicio al Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el a quo, ignoró que «bajo dicha normatividad del reconocimiento pensional, según semanas de uno u otro sistema, y menos aún, cuando el acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 del mismo año, no contempla esta sumatoria de tiempos».

Adujo que la posibilidad de acumular tales tiempos de servicio y cotizaciones del ISS, está prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, pero en este caso el afiliado debió aportar un mínimo de 1125 semanas para el año 2008, fecha en la que dejó de hacerlo; en el caso concreto, encontró que el demandante aportó al ISS 746.99 semanas y el tiempo laborado en el sector público fue de 317.57 semanas, por lo que cuenta con un total de 1064.56 semanas, lo que le impide acceder a la prestación reclamada.

Se remitió a las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 1 mar. 2007 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40765, de las que transcribió algunos fragmentos, y que le permitieron respaldar la decisión de no acumular los tiempos de servicio públicos con aportes al seguro social para efectos de reconocer la pensión de vejez prevista en los acuerdos de este último, posibilidad que está prevista antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en la Ley 71 de 1988.

Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia, en cuanto condenó al pago de la pensión de vejez y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado que concedió la pensión de vejez.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66A del C. de P.L., en armonía con los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.L. y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, como violación de medio que condujo al Tribunal a violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 y 53 de la Carta Política; artículos 13, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 19 y 21 del C.S.L.; artículo 4 de la Ley 189 de 1896».

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del ISS en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó INCONFORMIDAD CON la decisión de condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en lo establecido por el Decreto 758 de 1990. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el apoderado del demandado solamente cuestionó en el recurso de apelación el no cumplimiento de la densidad de semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003). 3. Dar por demostrado sin estarlo que el ISS manifestó inconformidad en el recurso de apelación con la decisión del a quo de aceptar el cómputo de semanas cotizadas al ISS con las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS.

Afirma que los yerros del ad quem se originaron en la errónea apreciación del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ISS. Dice que el ISS no cuestionó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sino que dirigió su inconformidad a que no se reunía la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a efectos de reconocer la pensión de vejez, sin que hubiera expresado desacuerdo con la acumulación de los tiempos de servicio en el sector público y privado que tuvo en cuenta el a quo, por lo que a aquél asunto estaba limitada la competencia del tribunal por expreso mandato del artículo 66 A del CPTSS.

Agregó que al transgredir esa norma procesal, interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Acuerdo 049. VII. CONSIDERACIONES A efecto de zanjar esta controversia, debe recordarse que el artículo 66 A del CPTSS, prevé que «[l]a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Dicha disposición fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Es necesario advertir que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo; al respecto vale la pena memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13226-2014, del 27 de ago. 2014, rad. 36949, en cuanto a que «la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho».

Al revisar el escrito de apelación, se observa que la parte demandada pretendió que se «REVOQUE la decisión de primera instancia y en su lugar, declare probadas todas y cada una de las excepciones propuestas por el apoderado en representación del ISS»; asimismo expresó, como fundamento de la alzada, el siguiente: 1. Sustento de las afirmaciones plasmadas en la presente apelación en los preceptos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues a juicio de la lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, se tipifican los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez (edad y tiempo de cotización).

Para el proceso de la referencia el actor no cumplió ni acreditó con uno de ellos como lo es el número de semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez, razón por la cual hasta tanto la actora no lo acredite, sólo tendrá una mera expectativa o un derecho en vía de adquisición. Es necesario acreditar fehacientemente los motivos para obtener la pensión de vejez y a la fecha no lo logró. 2.

El juez de conocimiento en consecuencia, tampoco observó la excepción propuesta relacionada con la IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR EN COSTAS AL ISS, toda vez que se debe presumir la buena fe a menos que se demuestre cosa contraria durante el desarrollo del proceso, lo cual no ocurrió. El Tribunal fijó como problema jurídico dilucidar «si el actor reúne o no el número mínimo de semanas de cotización para ser beneficiario de la pensión de vejez, mediante la aplicación del decreto 758 de 1990»; en su estudio se remitió al artículo 12 de esa regulación y concluyó que la actora no cumplió los requisitos allí previstos porque solamente cotizó 463.41 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 746.99 en toda la vida laboral, cuando la norma exige en el primer caso, 500 semanas, y para el segundo, un total de 1000 periodos semanales.

En efecto, al confrontar el fundamento normativo del recurso de alzada con la decisión del colegiado, se puede advertir que si bien no se encuentra identidad en uno y otro, pues vale la pena resaltarlo, el primero se refiere a la aplicación del artículo 9.° de la ley 797 de 2003, el segundo se limitó al estudio de los requisitos que prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante lo expuesto, nada impedía que el juez plural se remitiera a los argumentos fácticos esbozados por el recurrente, específicamente en cuanto al incumplimiento del requisito del «número mínimo de semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez»; que fue lo que, en últimas, condujo a la revocatoria de la sentencia. En ese orden, no encuentra la Sala transgresión alguna al artículo 66 A del CPTSS por cuanto, del soporte del recurso de apelación, se advierte que el apoderado de la entidad demandada consideró erróneamente que el fundamento jurídico de la condena fue el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, cuando en realidad lo fue, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dicha imprecisión era superable mediante el estudio de la precariedad de las semanas de cotización al ISS que expresamente cuestionó la recurrente.

Por lo anotado el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada, « de violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 y 53 de la Carta Política; artículos 13, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículo 4 de la ley 189 de 1896».

Como fundamento del cargo expuso el recurrente que por la senda escogida no discute la fecha de nacimiento del actor, la calidad de beneficiario del régimen de transición, la aplicación del Decreto 758 de 1990 y que «entre tiempos públicos y privados ajustó al menos 1053,57 semanas (el Tribunal dedujo 1064.56 semanas)». Sostuvo que el colegiado se equivocó al sostener que no es posible acumular o computar semanas cotizadas al ISS con otras diferentes, especialmente la prestación de servicios en el sector público para acceder a la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, pues esta disposición «no prohíbe la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión».

Señaló que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempos o semanas de cualquier tipo para acceder a la pensión de vejez; que dicha norma regula íntegramente lo relacionado con el régimen de transición. Hizo una disección de la citada disposición, para concluir, con base en ella, que es posible acumular cotizaciones y tiempos, en seguida dijo: [si] se aceptara que el inciso primero es el mismo párrafo uno, la conclusión sería la misma pues ese párrafo hace referencia a la PENSIÓN DE VEJEZ DEL RÉGIMEN ANTERIOR pues la expresión “continuará” sólo puede ser entendida como la extensión o permanencia en el tiempo de lo que sabía o existía ANTES DE LA LEY 100 DE 1993, es decir, a la edad para las pensiones que existían antes de la Ley 100 de 1993 y ellas no son otras que las del régimen anterior. […] Interpretar que esa pensión de vejez a que hace referencia el párrafo señalado es la misma del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconoce la independencia y autonomía de materia que consagra cada uno de esos artículos haciendo ver una reiteración o insistencia del legislador que, además de antitécnica, desconoce el espíritu de la norma al pretender regular como un todo lo relacionado con el régimen de transición pensional.

Acto seguido se refirió a la sentencia proferida en el radicado 23611, reiterada en la 30694, a partir de las cuales dijo que esta Corporación sostiene, a su modo de ver equivocadamente, que «la mención sobre el aumento de la edad para acceder a la pensión de vejez y la posibilidad de computar semanas de tiempos públicos y privados que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33…”»; afirmación que soporta en que cada disposición regula un asunto diferente y por tanto conservan autonomía e independencia, con base en lo cual afirmó que «asumir que lo establecido en el PARÁGRAFO del artículo 36 sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a las pensiones del régimen de transición ES REITERACIÓN de lo dicho en el 33, haría INÚTIL EL PARÁGRAFO máxime cuando ya el artículo 13, literal f de la Ley 100 de 1993 también lo había dicho».

Concluyó que el efecto útil del parágrafo del artículo 36 de la citada norma que regula el sistema general de seguridad social, es la posibilidad de acumular tiempo de servicio y semanas cotizadas, por lo que en tal sentido, se equivocó el tribunal. Añadió que tal entendimiento también se deriva del inciso primero, párrafo dos, de la misma disposición, el cual transcribe y del que resalta que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley».

Luego de lo anterior, dijo que con dicha regulación «se respetó edad, tiempo y monto sin que se dijera algo en relación con la manera como se computan las semanas para recoger los tiempos exigidos por el régimen anterior aplicable en cada caso». IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente se tienen por probados los siguientes hechos relevantes en este asunto: 1.) Que Eduardo Escobar Zuluaga nació el 5 de enero de 1943; 2.) Que conforme lo dedujo el Tribunal, el actor cuenta con 746.99 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 463.41 lo fueron en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y que sumado a lo anterior, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa del 16/09/1960 al 01/09/1962 y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del 08/01/1973 al 23/03/1977, por lo que totalizó 1064.56.

En ese orden de ideas, debe la Sala resolver si el ad quem incurrió en un error jurídico al revocar la condena impuesta por el a quo, que había reconocido la pensión de vejez al actor mediante la sumatoria de las semanas cotizadas al ISS con los tiempos de servicio público, para otorgar la prestación con base en lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia, en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Para tal efecto, la Corte reitera que, quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad; de tal suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que el demandante no reúne, en la medida que solo cotizó 746.99 semanas en toda su vida laboral de las cuales 463.41 lo fueron entre el 5 de enero de 1983 y el 5 de enero de 2003, según lo estableció el Tribunal y no se discutió en esta sede extraordinaria.

Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y por el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por el recurrente conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, dice al respecto lo siguiente: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.

A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.

Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.

Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. Como la situación fáctica y jurídica del presente caso se ajusta a la relacionada en la sentencia replicada, no incurrió el juzgador en el dislate denunciado.

No obstante lo anterior, como no se discutió en el proceso que el demandante es beneficiario del régimen de transición, es pertinente abordar el estudio conforme al actual criterio jurisprudencial consignado en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, de acuerdo con el cual, al advertir que el afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servicio públicos, el juez debe buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda.

En ese sentido se razonó de la siguiente manera: Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte. Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. […] Siendo ello así, indudablemente, las citadas probanzas daban cuenta que el demandante prestó servicios tanto en el sector público como en el privado y que en ambos sectores cotizó para efectos de su pensión, de modo que la normativa a la luz de la cual debía dilucidarse su situación pensional no es otra diferente a la Ley 71 de 1988, punto en el cual debe precisarse que el Tribunal erró al no acoger las reflexiones del a quo, quien así lo determinó. Con otras palabras, si el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó «válidamente» en cajas o entidades del sector público y en el ISS, el régimen que lo ampara, es el contemplado en la Ley 71 de 1988.

Aunado a lo anterior, en la misma decisión se remitió la Sala al criterio según el cual, como el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, que previó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, no se refirió a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en los casos en los cuales no hubiera cotización o pago de aportes a efecto de acceder a esa prestación (CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32615), recogió dicha postura jurídica y a partir de allí se sostiene por la Sala, en términos generales lo siguiente: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

De lo anteriormente expuesto se deriva que el Tribunal incurrió en error jurídico al no tener en cuenta para la decisión del litigio objeto de este debate, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión de jubilación por aportes, lo que conlleva a la prosperidad del recurso y como consecuencia a casar la sentencia impugnada.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en la Resolución 17778 del 1 de octubre de 2004, el ISS dejó sentado que Eduardo Escobar Zuluaga prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo, aspecto que no fue controvertido; y que el Tribunal estableció 746.99 semanas cotizadas en el ISS, que sumadas a los tiempos de servicio en las entidades públicos arrojó un total de 1064.56 semanas, que corresponde a 20.69 años de servicio.

En ese orden, hay lugar al pago de la pensión de jubilación por aportes, dejando en claro que dicha prestación económica no tiene fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como equivocadamente lo dedujo el juez de primer grado, sino con base en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, ya que éste es el marco normativo que regula la pensión de jubilación incoada, en tanto que la realidad procesal evidencia que se trata de suma de semanas cotizadas al ISS y tiempos de servicios a las entidades públicas arriba citadas.

En lo relacionado con el valor de la mesada pensional y la fecha a partir de la cual se dispondrá su reconocimiento, ha de tenerse por tal lo establecido por el juez de primer grado, esto es, una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008 a partir del 1º de abril de esa anualidad, toda vez que dicho monto y la fecha a partir de la cual se ordenó su reconocimiento, no fue materia de apelación por la demandante, razón por la cual –entiende la Sala- quedó conforme con lo así dispuesto.

Finalmente, de acuerdo con la posición mayoritaria, no hay lugar a deducir condena alguna por concepto de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión objeto de condena en el bajo examen, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988; además que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio cotizado y no cotizado a una entidad de previsión social, con semanas de cotización al I.S.S., en aras de completar los 20 años de aportes, para lo cual pueden consultarse la sentencia CSJ SL 6297-2014, la cual fue reiterada en la CSJ SL13076 – 2014, por lo que en ese sentido se revocará la decisión del juez de primera instancia. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO ESCOBAR ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y como consecuencia de lo anterior, se REVOCA el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la pretensión de intereses moratorios y confirmarla en todo lo demás, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Eduardo Escobar Zuluaga Demandado: ISS hoy Colpensiones Radicación: 58774 Magistrados Ponentes: Fernando Castillo Cadena y Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Aunque estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia controvertida puesto que en el presente caso procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, disiento de los siguientes argumentos esgrimidos para fundamentar la decisión, por cuanto se afirmó que la Corte: «Reitera que, quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad.

Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y por el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por el recurrente conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar».

Me refiero, en particular, a la circunstancia que en la actualidad mi criterio jurídico de fondo respecto a la posibilidad de sumar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 las semanas no sufragas al Instituto de Seguros Sociales, dista y es opuesto al de la Sala, toda vez que, a mi modo de ver, ello es posible. En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.

Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».

Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.

Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida intempestivamente; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.

Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.

En el sub examine la suscrita advierte que la Sala acogió la posición interpretativa que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS, la cual difiere de la posición que defiendo y que es del criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.

Ambas interpretaciones se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto porque mi criterio jurídico de fondo en la actualidad es otro. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 PAGE 29 SCLAJPT-10 V.00