SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2075-2024 Radicación n.° 99497 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP EPM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauraron LUIS ORLANDO MIRA CATAÑO y BLANCA MARGARITA SALAZAR CASTAÑO. I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declarara que la demandada es responsable de la totalidad de perjuicios ocasionados con motivo de la enfermedad profesional «síndrome del manguito rotatorio bilateral», que padece Luis Orlando Mira Cataño y que se le condenara a pagarles, los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 2 lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios inmateriales en cuanto al daño moral, así como a la vida en relación y las costas.
Como fundamento de esos pedimentos, relataron que: i) Luis Orlando Mira Cataño se vinculó mediante contrato laboral con Empresas Públicas de Medellín ESP desde el 4 de mayo de 1992 hasta el 29 de febrero de 2016, en el cargo de ‹‹ayudante mantenimiento redes energía›› y luego como ‹‹ayudante conductor operación mantenimiento de energía››, los que tenían idénticas funciones, pero en el segundo con la adicional de conducir vehículo durante los últimos 10 años; ii) las que consistían en: a. Revisión, cargue, descargue y transporte de herramientas y materiales desde y hacia el vehículo; b. Utilización de la prensa manual para empalme de líneas; c. Ascenso y descenso en poste para reparación y mantenimiento de la red eléctrica con cinchos y escalera; d. Utilización de vara telescópica y mecánica para suspensión de energía; e. Traslado total de redes eléctricas; f. ‹‹Utilización de grúa manual y entice (Templar los cables y amarrarlos con el mismo cable)››; g. Reparación de andenes en algunas ocasiones; h. Revisión de medidores; i. Izada de postes (concreto y madera); j. Montaje de transformadores, algunos con vehículos grúa y otros con poleas y manilas y; k. Conducción del vehículo.
Narraron que: iii) el subordinado tenía una carga mecánica excesiva debido a los sobresfuerzos que debía hacer por la aplicación de fuerza y manipulación manual de pesos que superaban los límites recomendados, los Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 3 movimientos repetitivos, el trabajo en alturas, el uso de la vara telescópica desde el suelo para desconexión de cortacircuitos con un equipo eléctrico con peso aproximado de 4 kilos y otras veces con un serrucho tronzador y sin carros canasta; iv) el 24 de septiembre de 2009 le generaron restricciones permanentes con ocasión a su patología de diabetes Mellitus II consistentes en que no debía realizar actividades que implicaran la ejecución de actividades en alturas y en espacios confinados, sin embargo no fueron acatadas por el empleador hasta el 16 marzo de 2015 cuando fue operado del hombro izquierdo por el manguito rotatorio e incapacitado hasta el 8 de junio siguiente.
Aseguraron que: v) el asalariado el 3 de septiembre de 2014 pidió a la demandada por orden de la unidad servicio médico, valoración de su puesto de trabajo en razón a su diagnóstico de ‹‹manguito rotador bilateral››, que se realizó en dicha anualidad; vi) el 16 anterior la referida unidad emitió recomendaciones por dos meses consistentes en: continuar control y tratamiento con especialista, verificar tratamiento prescrito por ortopedista tratante, evitar sobreesfuerzos, posturas forzadas, movimientos repetitivos de ciclos cortos de hombros, trabajo en alturas; así como dejar de utilizar prensa y grúa manuales y rache; vii) las que fueron reiteradas el 23 de enero y el 9 de junio de 2015 que se mantuvieron hasta abril de 2016, adicionando la de ejecutar ejercicios de calentamiento y estiramiento al iniciar y durante la jornada laboral, no obstante siguió desarrollando las mismas funciones y con idénticas herramientas.
Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 4 También indicaron que: viii) el 12 de enero de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó minusvalía de enfermedad de origen laboral del 14.30 % con fecha de estructuración de 1º de agosto de 2017; ix) la demandada omitió al asalariado: 1. proporcionarle instrucciones pertinentes que garantizaran su seguridad y salud en el desarrollo de su empleo; 2. suministrarle los elementos de protección necesarios para evitar la enfermedad laboral de síndrome de manguito rotador bilateral; 3. poner a su disposición las herramientas de trabajo adecuadas para cumplir sus funciones sin peligro para su salud; 4. cumplir con las restricciones médicas expedidas por la Unidad de Gestión Riesgos Laborales; x) el empleador no poseía un sistema operante de vigilancia epidemiológica para carga mecánica de miembros superiores ni con una matriz de peligro o panorama de factores de riesgo efectivos para la época en que se expuso el trabajador a los riesgos que le generaron el daño de manguito rotador bilateral.
Agregaron que: xi) el 30 de abril de 2018 el trabajador pidió el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, que fue negada el 16 de mayo siguiente; xii) Colpensiones le reconoció a este pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2016, xiii) la familia del señor Mira Cataño, la integra su cónyuge Blanca Margarita Salazar Castaño, quien se encuentra afectada de ver a su esposo enfermo, con limitaciones motoras al punto que no puede ejercer actividades en su hogar, en el disfrute de los placeres de la vida como pintar artísticamente, todas a raíz de la enfermedad en ambos hombros; que además al modificarle Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 5 las funciones se le disminuyó el salario y con ello la liquidación de cesantías así como en la pensión de vejez y la indemnización reconocida por la ARL (f.º 3 a 20 del cuaderno digital de primera instancia).
Empresas Públicas de Medellín ESP, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho aceptó la vinculación con Mira Cataño, los cargos que desempeñó, la ejecución de sus labores, las recomendaciones médico-laborales, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la reclamación y su respuesta. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa y carencia de acción; cumplimiento por parte de EPM ESP de las obligaciones contenidas en las normas del sistema de seguridad social; inexistencia de culpa comprobada en la ocurrencia de la enfermedad laboral frente al empleador; pago; buena fe y prescripción (f.º 373 a 394, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Medellín, en sentencia de 24 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la enfermedad laboral de síndrome de manguito rotatorio en ambos hombros padecida por el señor Luis Orlando Mira Cataño, es imputable a culpa de su empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a pagar las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por lucro cesante consolidado y futuro: a favor de Luis Orlando Mira Cataño $89.540.933. b) Por perjuicios morales: A Luis Orlando Mira Cataño, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $20.000.000. y a Blanca Margarita Salazar Castaño cónyuge del extrabajador, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $10.000.0000 c) Por daño en la vida de relación: a Luis Orlando Mira Cataño y a Blanca Margarita Salazar Castaño, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $15.000.000 para cada uno.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por el señor Luis Orlando Mira Cataño y la señora Blanca Margarita Salazar Castaño en contra de Empresas Públicas de Medellín EPS.
CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la demandada (mayúscula y negrilla del texto original) (f.º 594 y 600 cuaderno digital de primer grado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2023, tras decidir la apelación de la demandada confirmó el fallo de primera instancia (f.º 18 a 40 cuaderno digital de segunda instancia).
Como problema jurídico a resolver estableció si se demostró la culpa patronal en la enfermedad de origen laboral síndrome del manguito rotador bilateral diagnosticada al demandante, para determinar la procedencia de la indemnización plena de perjuicios. Precisó como hechos no controvertidos: el vínculo laboral que existió entre Luis Orlando Mira Cataño y Empresas Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 7 Públicas de Medellín ESP para desempeñar inicialmente el cargo de ayudante mantenimiento redes de energía y luego, ayudante conductor operación mantenimiento de energía; la enfermedad diagnosticada y padecida por el trabajador de síndrome de manguito rotatorio bilateral y la calificación de su padecimiento de tipo laboral en un PCL del 14.30 %, estructurado el 1° de agosto de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Aludió a los artículos 216 del CST y 63 del CC; y a las sentencias CSJ SL17026 de 2016, CSJ SL 10262-2017 y CSJ SL2906-2020, para explicar la viabilidad de la indemnización plena de perjuicios por la culpa probada del empleador, inclusive leve, acreditada por el trabajador, en las circunstancias de hecho de la ocurrencia de un accidente de trabajo, salvo cuando se alega incumplimiento de los deberes de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba, de suerte que el dador del empleo debe demostrar que actuó con diligencia y precaución. En dicho contexto encontró demostrado de la historia médica ocupacional realizada por la demandada al subordinado del 11 de diciembre de 1991, que al momento de su ingreso, el trabajador no registraba ningún antecedente patológico por el síndrome o lesión del manguito rotatorio (f.º 75 a 78, ibi.), circunstancia que estuvo ausente en los controles periódicos realizados el 24 de septiembre de 2009, 16 de junio de 2011 y 11 de julio de 2013, aunque de ellos advirtió como factor de riesgo expuesto al subordinado el ‹‹ergonómico›› y de la encuesta al actor haber manifestado Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 8 tener problemas musculares, de la espalda, hombros, codo o piernas (f.º 87 a 102, ibi.).
Señaló que no encontró programa de prevención de las enfermedades derivadas del riesgo osteomuscular, además que de la epicrisis de 28 de mayo de 2014 (f.º 104, ibídem), se informan los antecedentes patológicos del trabajador «Actualmente en control y manejo por Ortopedia y fisioterapéutico por “problema de hombros” […] No refiere antecedentes patológicos familiares», se reportan como hallazgos y diagnóstico: «Síndrome de abducción dolorosa el hombro», en las conclusiones ocupacionales «pendiente por emitir por médico de salud ocupacional de EPM»; introduce las recomendaciones generales de continuar en la EPS el plan de tratamiento de su patologías metabólicas y osteomusculares (columna y hombros) e incorpora conductas ocupacionales preventivas: 1.
Mantener las actividades de capacitación permanentes del programa de prevención de los riesgos propios de la ocupación. 2. Verificar de manera sistemática el uso de los elementos de protección personal requeridos para la realización segura de las tareas propias de la ocupación. 3. Realizar entrenamientos periódicos sobre el adecuado uso de los elementos de protección personal que la empresa le suministra al trabajador para el desempeño seguro de su trabajo.
Puntualizó que Luis Orlando Mira Cataño desde el 19 de julio de 2012, a través del POS comenzó a recibir terapia física por el diagnóstico médico de enfermedad laboral referida, de la que la fisioterapeuta valoró: ‹‹dolor al movimiento de ambos hombros con limitación de ama (sic) para la flexión, extensión, abd y rotaciones de hombro, fuerza muscular regular de MMSS›› concepto que fue reiterado, en la Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 9 que realizada el 9 de agosto de 2012 se anotó por la profesional ‹‹DOLOR OCASIONAL QUE SE AGUDIZA CON EL TRABAJO›› (f.º 136 ibi).
Resaltó de la misma probanza que el trabajador el 6 de junio de 2014 comienza a recibir terapia física por su enfermedad laboral (f.º 165) pero hasta el 27 de junio del mismo año se dio inicio al tratamiento de fisioterapia encaminado a modular el dolor por su patología (f.º 142 a 160); el 25 agosto siguiente se ordenó cirugía por el diagnóstico: ruptura del manguito rotador lado izquierdo por médico ortopedista y traumatólogo (f.º 169); el 11 de febrero de 2015 en consulta por medicina laboral y ocupacional comenzó el proceso de calificación del origen del diagnóstico, donde se refiere en las notas médicas que el dolor en hombros aumenta con los movimientos repetitivos, limitado para manipulación de cargas con el miembro superior izquierdo y ‹‹se le dificulta manipular el sobre con el resultado de la RMN en el momento de la consulta››, con restricciones laborales además expone dificultad en desvestirse, confirmándose el síndrome de manguito rotatorio bilateral (f.º 171 al 192).
Aseguró que no obstante la accionada conocer los daños en la funcionalidad del manguito rotador de su trabajador debido al uso continuo de la prensa, grúa manual y rache, omitió atender las recomendaciones médicas impartidas por correos electrónicos, desde el 16 de septiembre de 2014 que fueron reiteradas el 23 de enero, 9 de junio y 26 de octubre de 2015, frente a que debía evitar el uso de dichas Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 10 herramientas (f.º 225 y 226, ibídem); continuó asignándole tareas que le generaron sobreesfuerzo y deterioro en su salud, de lo que se desprende del análisis del puesto de trabajo (f.º 236 a 264, ibi.), de las que encontró acreditado que la demandada siguió atribuyéndole al trabajador tareas que le generaron sobreesfuerzo y mengua en su salud.
En ese contexto, tuvo por probado que: […] muy a pesar de que las funciones hubieran sido reasignadas al demandante, le hubieran ordenado terapias físicas de recuperación y capacitaciones el cargo de ayudante conductor operación mantenimiento de energía; siguió desarrollando tareas que le implicaban un sobresfuerzo y que agravaban su patología del síndrome del manguito rotador, donde se señaló expresamente que debía manejar la herramienta de grúa manual, aún en la conducción del vehículo.
Siendo ésta la herramienta que por su peso y la forma de ejecución de las tareas con la misma como levantarla del suelo, que implicaba un movimiento mayor de 90° que ya afectaba el dolor y la patología del actor, así como su uso en alturas, que si bien eran labores que desempeñaba el trabajador aún a pesar de las restricciones, con su historial clínico debía existir un seguimiento más efectivo con respecto la evolución de su enfermedad, con un mayor cuidado que al resto de los empleados, precisamente por venir evolucionando y generando que sus tareas del día a día en su jornada laboral desencadenaran dolencias y afecciones al punto de llegar a necesitar de las ayudas clínicas como la cirugía de hombro a fin de poder realizar sus actividades y que dicho sea de paso, no solo le impedían desarrollar sus actividades laborales sino sus actividades cotidianas como abrir un sobre o vestirse como se corroboró con los elementos probatorios reseñados en precedencia. Y si bien, la prensa manual o grúa manual, era una herramienta de uso fijo en las ejecuciones de las tareas del demandante en su caso específico y de acuerdo a la evolución de las mismas terapias realizadas por el área de la unidad de salud de EPM debió analizarse con cuidado y de ser el caso, inclusive cambiar al trabajador a un cargo donde las ejecuciones de sus labores que no implicaran rotación de hombros en un grado superior a 90°, o movimientos repetitivos de las extremidades superiores, o rotarlo en distintas áreas a fin de lograr la involución de la patología, y que si bien una vez tomada la medida de acompañamiento del actor con el señor Roger Jesús García, se Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 11 insiste, fue tardía porque para esa fecha se había generado el daño al demandante, afectación en sus hombros que le arrojó una pérdida de la capacidad laboral que ya de por sí implica una cesación en el desarrollo de las actividades cotidianas de la vida como en las de su vida marital.
Respecto de la prueba testimonial acotó que fueron coincidentes en manifestar que la prensa manual era de uso frecuente en sus tareas y como debían ejecutarse suspendidos en el aire agarrados a un poste de luz, la herramienta se hacía inmanejable, y a que tiene un peso de 7kg, y las actividades con ella ejercidas agravaron sus síntomas y que ‹‹aun cuando tardaron años en verse reflejados en la pérdida de capacidad laboral del demandante, ya había hecho mella en la salud del trabajador››, que se corrobora con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Luis Orlando Mira Cataño, que indica la enfermedad tuvo una evolución anterior de 6 a 7 años, donde además se concluyó que a la fecha de emisión del mismo tenía ‹‹limitaciones presentes, la alteración en la ejecución de roles y del desempeño en las actividades básicas cotidianas e instrumentales de la vida diaria, se hace modificación del capítulo dos›› (f.º 313 y 314, ibi.).
Mencionó que de la valoración de los testimonios y las documentales allegadas, no se advertía que el a quo desconociera el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico coincidentes con el acervo probatorio recaudado, sin que se le haya hecho decir a la prueba algo distinto o distorsionado su contenido. Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 12 Acorde a lo señalado, afirmó que estando acreditada la enfermedad de origen laboral, el daño causado al trabajador consistente en una pérdida de su capacidad laboral y la conexidad con las tareas asignadas y desempeñadas de acuerdo con el cargo que ocupaba el empleado, inicialmente como ayudante de mantenimiento de redes y energía, y ulteriormente al de conductor operación mantenimiento de energía, así como al haberse demostrado que el empleador incumplió su deber de cuidado de la salud e integridad del subordinado, pues se mostró renuente a acatar las recomendaciones que resultarían eficaces para la prevención de la enfermedad y producto de ello, de la asignación de tareas repetitivas y uso constante de las herramientas prensa y grúa manuales, ocasionó al empleado la enfermedad «síndrome de túnel carpiano», para lo que citó el mandato 216 del CST, así como la providencia CSJ SL 5154-2020.
En virtud de lo anterior encontró acreditados los supuestos de la responsabilidad patronal contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que impone el pago del lucro cesante consolidado y futuro, confirmando la decisión apelada en su tasación Respecto de la condena por perjuicios morales luego de hacer referencia a las decisiones CSJ SL721-2020 y CSJ SL633-2020, puntualizó que, demostrada la condición de cónyuge del extrabajador, su pérdida de capacidad laboral y ocupacional, la historia clínica, el dolor, la aflicción y la congoja del núcleo familiar acreditado por la prueba testimonial, de los que evidenció, Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 13 […] tiene dificultades para las actividades más básicas como ponerse la camiseta y para comer, que son acciones de la vida diaria, sin relacionarse las demás en las que se encuentra implicaciones de movilizar el hombro en un grado superior a 90°, máxime que debe tenerse en cuenta ya el actor fue intervenido quirúrgicamente precisamente para poder restablecer la movilidad de ambos hombros, debido a la bilateralidad de su patología. Sumado a ello los estados de tristeza profunda que no se pueden medir o cuantificar en cuanto a una escala de dolor, sino que atienden a las emociones a las que se vio enfrentado el demandante y su cónyuge durante todo el tiempo de evolución de la enfermedad (6 a 7 años como se señaló el dictamen de PCL), aunado a las recuperaciones de dos cirugías de hombro a las que se vio enfrentado el actor y su esposa quien en su condición de compañera de vida, ha tenido que ver mermadas hasta la funcionalidad en su vida matrimonial.
En consecuencia, confirmó las condenas impuestas en primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la vida en relación del demandante y su cónyuge Blanca Margarita Salazar Castaño. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Públicas de Medellín ESP concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez singular y la Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 14 absuelva de las pretensiones de la demanda (f.°12 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por la parte actora y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del canon 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ‹‹en relación con el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, que realmente era la norma que debió haber utilizado el Tribunal, al haberse tratado de un trabajador oficial)››.
Esgrime que, la transgresión denunciada se debió a que el fallador incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada había incurrido en culpa suficientemente comprobada en la enfermedad de manguito rotador. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada si había cumplido con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, ejecutando actos de control, en el horizonte de su obligación de medio de prevenir los riesgos ergonómicos de la labor desarrollada, y que, por lo mismo, la empresa no fue ‘renuente” ni mucho menos “omitió”, dar cumplimiento a las recomendaciones médicas ocupacionales expedidas el 16 de septiembre de 2014. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las recomendaciones ocupacionales del 16 de septiembre de 2014, sí fueron cumplidas en cuanto a que evitara el uso de herramientas de prensa manual, grúa manual y rache. Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 15 4. No dar por demostrado, estándolo, que el inicio de la evaluación del puesto de trabajo del demandante, se realizó casi de manera concomitante (a los 06 días calendario siguientes) a la expedición de las recomendaciones ocupacionales emitidas el 16 de septiembre de 2014. 5.
No obstante haber dado por demostrado que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 0l de agosto de 2017, y que el contrato laboral había finalizado el 29 de febrero de 2016, no dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato no existía perjuicio alguno a reparar, no existiendo un nexo causal entre el momento de la pérdida de capacidad laboral y la vigencia del contrato.
Los que se cometieron por valorar con error la Evaluación del Puesto de Trabajo Realizada por la Unidad Gestión Riesgos Laborales que expidió la accionada (folios 238 a 266 del cuaderno principal) y los testimonios de Manuel Salvador Zapata Hernández, Roger de Jesús García y Pedro Pablo Mazo. Y no apreciar el ‹‹Documento emitido por la ARL, el 19 de enero de 2016, (fls. 234 del cuaderno principal)›, las Recomendaciones Médicas Ocupacionales del 19 de enero de 2016, así como la confesión contenida en el interrogatorio del demandante.
Para desarrollar el ataque precisa como situaciones fácticas fuera de discusión que: i) la patología de manguito rotador es de origen laboral; ii) las afecciones de tipo motor por la patología del referida, tuvieron ocurrencia a partir del año 2014, luego de la evaluación del puesto de trabajo realizada por la unidad gestión riesgos laborales de la dadora del empleo; iii) al demandante se le ejecutaban controles periódicos ocupacionales, en donde se emitían conductas preventivas; iv) el área ocupacional de la empresa emitió recomendaciones médicas del 16 de septiembre de 2014, en Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 16 cuanto a que se evitara el uso de las herramientas de prensa y grúa manuales y rache, las que fueron reiteradas el 26 de enero, 9 de septiembre y 26 octubre de 2015; v) al promotor se le ordenaron y realizaron terapias físicas de recuperación por el área de la unidad de salud de EPM; vi) al subordinado le dieron capacitaciones en el cargo de ayudante conductor operación mantenimiento de energía; vii) el asalariado fue calificado en su pérdida de capacidad laboral, arrojando un porcentaje del 14.30 %, con fecha de estructuración el 1º de agosto de 2017 y, viii) el vínculo laboral terminó el 29 de febrero de 2016.
Memora que el colegiado reflexionó que la demandada no acató las Recomendaciones del 16 de septiembre de 2014 reiteradas el 26 de enero, 9 de septiembre y 26 octubre de 2015, eficaces para la prevención de la enfermedad, del análisis del puesto de trabajo producto de ello y de la asignación de tareas repetitivas y uso constante de herramientas como la prensa y grúa manuales así como el rache, ocasionó al trabajador la enfermedad «síndrome de túnel carpiano», lo que condujo a endilgar la responsabilidad patronal contemplada en el artículo 216 del CST.
En tal dirección asegura que el documento que estudió el puesto de trabajo del 22 de septiembre de 2014, se hizo 6 días después de haberse emitido las recomendaciones médico-laborales, esto es, fueron concomitantes, por lo que no podría argumentarse que se le establecieron tareas que le generaban sobresfuerzo y deterioros a la salud. Además, que de dicha probanza se extrae de los acápites denominados Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 17 «metodología» y «elementos a evaluar» que efectuó un análisis de las funciones que ejecutó el subordinado, sin tener en cuenta que debió hacerlo respecto de las que hacía para ese momento.
Explica que las recomendaciones médicas -16 de septiembre de 2014- ordenaron el estudio de puesto de trabajo, el 22 siguiente, expone la diligencia y compromiso a fin de evitar las dolencias del trabajador en punto al síndrome del maguito rotador. Asegura que, dadas las resultas de la evaluación médica ocupacional periódica del subordinado, el 19 de enero de 2016 reiteró las indicaciones que se dieron en las recomendaciones médico-laborales, documental que no fue valorada por el juez de apelación. Reprocha la omisión del colegiado en la estimación de la constancia expedida por la ARL Colmena de idéntica data al anterior, que consigna como «evolución favorable», lo que expone el cumplimiento de las órdenes médicas y contradice el hecho de estar asignándole tareas que le generaran esfuerzo al demandante.
Afirma que Luis Orlando Mira Cataño en su interrogatorio confesó que «para el año 2014 la empresa al ver que no podía manejar las herramientas propias de sus tareas, lo sacó de las cuadrillas y lo pusieron “solamente” a manejar un vehículo (minuto 8:09 a 8:43 del interrogatorio realizado por la juez, video 2)», además que «sus jefes Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 18 inmediatos SI dieron cumplimiento al cambio de sus funciones para efectos de cumplimiento a las recomendaciones médicas que generó la Dra. Gloria María Duque y sus médicos tratantes, (minuto 16:15 del video 3)», que no fue valorada por la segunda instancia, que demuestra su actuar diligente en la recuperación ocupacional del trabajador pues lo extrajo del uso de la prensa y grúa manuales y rache.
Agrega que en la declaración de Mira Cataño manifestó que: 1. Que la empresa SI lo dotaba de elementos de seguridad y protección personal (minuto 1:14 y 21:47 del video 3). 2. Que SI fue reubicado para manejar un vehículo al servicio de un ingeniero de la empresa (minuto 12:35 del video 3). 3. Que sus jefes inmediatos SI dieron cumplimiento al cambio de sus funciones para efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones médicas que entregó la Dra. Gloria María Duque y sus médicos tratantes, (minuto 16:15 del video 3). 4.
Que la empresa SI le dio capacitaciones sobre prevención de riesgos, (minuto 19:38 del video 3). 5. Que la empresa, a través de su servicio médico y médicos laborales, SI le brindaron la atención médica oportuna (minuto 21:16 del video 3). 6. Que, SI se le brindó la atención requerida para las terapias físicas para el hombro, (minuto 22:10 del video 3).
De lo expuesto, encuentra desacertada la conclusión de ser renuente y omitir el acatamiento de las recomendaciones médicas ocupacionales, por el contrario, realizó sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, ejecutando actos de control, en el horizonte de su obligación de medio de prevenir los riegos ergonómicos de la labor desarrollada, acreditándose que en ninguna culpa suficientemente comprobada incurrió la empresa en el agravamiento de 1a dolencia del manguito rotador.
Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 19 Respecto del testimonio de Manuel Salvador Zapata Hernández dijo no conocía las medidas que le hubieren recomendado al demandante los médicos tratantes ni las fechas en que laboró con el trabajador, por lo que de aquel no era posible colegir que fue negligente o que hubiera omitido atender las recomendaciones médicas ocupacionales impartidas el 16 de septiembre de 2014, como tampoco permite concluir que al accionante se le hubieran continuado asignando tareas que le generaran sobreesfuerzos y deterioro en la salud.
Frente al dicho de Roger de Jesús García aseguró que fue coherente y armónico por ser conocedor directo de los hechos y permite concluir que fue diligente en sus obligaciones de cuidado en la salud del trabajador, pues, señala que se asumían y atendían todas las recomendaciones ocupacionales que emitían los médicos y que por ello, se le atribuyó al subordinado los trabajos más sencillos, como el de conductor, actividad que no utilizaba prensas, grúa manual, igualmente refiere que las recomendaciones ocupacionales empezaron en año 2014 y se realizó una evaluación del puesto de trabajo, lo que coincide con la documental aportada en el trámite.
Respecto a las manifestaciones de Pedro Pablo Mazo, destaca que aquel laboró en favor de la empresa hasta el 31 de mayo de 2014; no haber estado en la cuadrilla con el dependiente en esa anualidad; desconocer las Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 20 recomendaciones médicas ocupacionales, por manera que se excluía de su razonamiento si al trabajador se le continuaban asignando tareas que le generaron sobreesfuerzos y deterioro en la salud.
Afirma que no existió un nexo causal entre el momento de la pérdida de capacidad laboral -1 de agosto de 2017- y la terminación del contrato de trabajo -29 de febrero de 2016-, por lo que no era viable la conclusión de haberse generado daño dentro del vínculo que debía repararse, pues «nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él», para lo que transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL1897-2021.
VII. RÉPLICA La parte actora se opuso a la prosperidad de la acusación, porque contiene una carga argumentativa insuficiente, asemejándose más a unos alegatos de instancia lejos de demostrar un error ostensible y grave en la decisión del Tribunal, además no denunció como no valorado el documento de la ARL con fecha del 19 de enero de 2016 y las recomendaciones médicas ocupacionales de la misma fecha, cuando sí fueron apreciadas por el colegiado, para lo que citó la sentencia CSJ SL062-2022.
Apoya los argumentos de la providencia cuestionada, pues esta se fundó en el análisis de su historia clínica, el estudio del puesto de trabajo, historia médica ocupacional, controles periódicos realizados el 16 y 24 de septiembre de Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 21 2009, 16 de junio de 2010, 11 de julio de 2011, 11 de julio 2012 y 10 de octubre de 2013, correos electrónicos, el dictamen de calificación y el examen médico de ingreso, la culpa patronal en su enfermedad laboral, síndrome del manguito rotatorio.
Explicó que la empresa recurrente desconoció que el análisis del estudio de puesto de trabajo se realizó en tres fechas: el 22 de septiembre, 3 de octubre y se finalizó el 10 de noviembre del 2014, el cual fue solicitado por él asalariado, así como que para la época del estudio y de las recomendaciones habían transcurrido más de 14 años desempeñando las funciones de ayudante conductor de mantenimiento de energía cuando se realizó el referido análisis.
También adiciona que no existió confesión de su parte, sino una apreciación parcial de su dicho, por el contrario manifestó que su empleador no acogió las recomendaciones y específicamente hace alusión a la renuencia de este en hacer el cambio de herramienta de prensa manual por una hidráulica, que como quedó demostrado en el proceso fue su uso por 14 años lo que generó un daño en su salud y que en el oficio de conductor de vehículo continuaba realizando movimientos repetitivos en hombros, a pesar de las recomendaciones de 19 de enero de 2016 dadas por la técnica de salud de EPM y por la ARL Colmena (f.°1 a 6, cuaderno digital de la Corte, archivo oposición, expediente digital).
Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CONSIDERACIONES Se ha de memorar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñados a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no implica, en modo alguno, que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de constituir presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349- 2020). Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Respecto de la proposición jurídica.
Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 23 En su formulación señala la vulneración del «artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, que realmente era la norma que debió haber utilizado el Tribunal, al haberse tratado de un trabajador oficial››, modalidad de violación que no existe en el recurso de casación en materia laboral, pues estas son interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa. empero, es subsanable, en el sentido que puede extraerse que hace referencia a este último escenario (CSJ SL138-2024). ii) Del cargo: 1.
La censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, porque la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL985-2021). Se menciona lo anterior porque la acusación, aunque fue enderezada por la vía indirecta contiene argumentos de derecho, porque reprocha del juez de apelación la falta de aplicación del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, soslayando que esta modalidad –infracción directa-, así como se planteó, corresponde al sendero jurídico pues, se enfocó someramente, en la omisión de la misma para definir el caso, más no, en un yerro de hecho que pudiere originar el esquivo de la disposición (CSJ SL985-2021).
Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 24 Verdaderamente en el desarrollo de esta no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión, así en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso como debe ser formulada: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el Juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Presupuesto que tampoco se configuró en el caso de autos. 2. La recriminación se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
No obstante, Empresas Públicas de Medellín ESP soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que se hace un listado de pruebas, pero se limita a transcribir o sintetizar el contenido de algunas de ellas, alude a lo que contienen, como Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 25 si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del juez de apelación, ni demuestra la influencia que tendría lo que acreditan en la determinación adoptada, que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021.
En ese orden, como la censora prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se restringió a exponer su apreciación subjetiva del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error indiscutible que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que esta llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.
Adicionalmente, la empresa recurrente atribuye un error de apreciación en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que omitió valorar las pruebas documentales como el emitido por la ARL el 19 de enero de 2016, las recomendaciones médico laborales del igual fecha, cuando contrastada la sentencia de segundo grado, se advierte que el colegiado de manera concreta e, incluso, reiterada, se pronunció sobre las mismas denunciadas, haciendo referencia no solo a su contenido, sino también emitiendo un juicio de valor concreto, a partir del cual concluyó la culpa patronal alegada.
Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 26 De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022, Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio. 4.
La impugnante dejó de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia, lo cual afecta la estimación de esta, como se ha explicado, entre otras, en el fallo CSJ SL5158-2018. Efectivamente, pretermitió cuestionar la apreciación que el Tribunal hizo sobre: la historia médica ocupacional realizada por la demandada al actor del 11 de diciembre de 1991, los controles periódicos realizados el 24 de septiembre de 2009, 16 de junio de 2011 y 11 de julio de 2013, epicrisis del 28 de mayo de 2014, las terapias físicas del 19 de julio, 9 de agosto de 2012, 6 y 27 de junio de 2014, la orden de cirugía del 25 agosto, el 11 de febrero de 2015 en consulta por medicina laboral y ocupacional, las recomendaciones médicas impartidas del 16 de septiembre de 2014, 23 de enero, 9 de junio y 26 de octubre de 2015, correos electrónicos (f.º 225 y 226, ibídem) y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, de las que coligió que el empleador continuó asignándole tareas al subordinado que le generaron sobreesfuerzo y detrimento en su salud.
Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 27 Tal omisión tiene trascendencia, en razón a que dejó de criticar algunas de las principales inferencias fácticas de la segunda sentencia, dejando indemne la presunción de legalidad y acierto que le arropa, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019; que a su vez convierte el ataque en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin mutarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Con todo, si se omitieran los yerros aludidos y se procediera al estudio de los medios atacados como valorados erróneamente, que fue en últimas los que el cargo dirigió algún esfuerzo a demostrar un yerro, su análisis en nada lleva a acreditar un yerro de connotación ostensible, protuberante y manifiesto para lograr quebrar la decisión de segundo grado, por lo siguiente: iii) Frente a la evaluación del puesto de trabajo realizada por la unidad de gestión riesgos laborales de la entidad accionada.
La prueba relacionada se transcribe en aquello que fue analizado por el Tribunal 4. Datos de la empresa Nombre de la empresa Empresas Públicas de Medellín ESP Actividad económica Prestación de Servicio Públicos Domiciliarios Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 28 Jefe inmediato Roger de Jesús García Contacto Salud Ocupacional Ciro Hernando Pineda Esteban Teléfono 3805105 Evaluador Juan David Zapata Vergara Fecha de realización del estudio Septiembre 22 de 2014, Octubre 3 de 2014, Octubre 10 de 2014, Noviembre 26 de 2014. […] 14.
Levantamiento y Transporte de Cargas Elemento Peso (kg) Altura Cargue Altura Descarga Descripción del Agarre Frecuencia de Levantamiento o Transporte Cajas con herramienta y/o material 6-10kg Por encima del hombro suelo Palmar cerrado Durante la jornada laboral Barra 7.6 kg hombro Suelo Palmar cerrado Durante la jornada laboral Barretón 10 – 12 kg Hombro suelo Palmar cerrado Durante la jornada laboral Vara mecánica 3 kg replegada Por encima del hombro Suelo Palmar cerrado Durante la jornada laboral Vara telescópica 4 kg replegada Por encima del hombro Suelo Palmar cerrado Durante la jornada laboral Poste Madera: 120 – 230 kg fibra de vidrio: 30 - 70 kg Metálicos: 12 – 20 kg cada cuerpo Hombro suelo Palmar cerrado Durante la jornada laboral entre 6 a 8 personas se necesitan para movilizarlo Transformador 90 – 100 kg Hombro suelo Palmar cerrado Durante la jornada laboral entre 6 a 8 personas se necesitan para movilizarlo Escalera 25 kg Hombro suelo Palmar cerrado Durante la jornada laboral Grúa manual Eslabones 2 – 3 kg Cadena de moto 10 kg hombro Suelo Palmar cerrado Durante la jornada laboral Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 29 NOTA: El cargue de posterío y transformadores por terrenos irregulares no se realiza hace 5 años por parte de funcionarios de EPM, dicha tarea la realizan actualmente las empresas contratadas. 15.
Análisis Biomecánica de las Tareas Requeridas OFICIO: Ayudante Conductor Operación Mantenimiento de Energía. Descripción del oficio: Esta actividad consiste en transportar la cuadrilla a los sitios donde se deben ejecutar ordenes de trabajo para el mantenimiento preventivo y correctivo a las redes eléctricas en el sur del área metropolitana y algunos municipios cercanos, cuando el funcionario llega al despacho, lo primero que hace es revisar el estado general del carro: llantas, lubricación, aseos general, luego comienza a cargar las herramientas, y materiales necesarios para las tareas que se ejecutaran; acto seguido se reúne con la cuadrilla formada por un oficial, el ayudante conductor y otro ayudante para organizar la ruta de trabajo.
En el punto de trabajo se parquea el vehículo cerca a la red eléctrica a revisar y dado el caso a reparar, los funcionarios ubican la señalización y se ponen los elementos de protección personal y equipo para trabajo en alturas si así lo requieren; se acuerda con el equipo de trabajo cual es la forma más adecuada de acceder a la red eléctrica, y junto con el otro ayudante bajo la supervisión del oficial, el funcionario se dispone a realizar el mantenimiento requerido que puede durar desde 10 minutos, hasta 3 horas dependiendo del tipo de procedimiento que se realice.
El ayudante y el conductor ayudante se alternan de acuerdo a las órdenes de trabajo para los ascensos a postes con el fin de que siempre haya un equilibrio de la carga laboral; cuando el trabajo ha sido concluido, se recogen los conos y se desplazan hacia otros sitios donde es requerido el servicio hasta terminar con las ordenes de trabajo, si esto sucede antes de terminar la jornada, se reporta para que sean programadas más órdenes.
TAREAS 1. Conducción del Vehículo Esta tarea consiste en transportar la cuadrilla a los lugares donde se debe ejecutar la orden de trabajo Movimientos repetitivos. De 30 a 50 movimientos por minuto flexo extensión de rodillas y caderas para mover los pedales del vehículo de 60 a 100 movimientos de circunducción de hombros y flexo extensión de codos para dar dirección al volante.
Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobresfuerzos En esta tarea el funcionario refiere sobreesfuerzo al tomar el cinturón para colocárselo, a lo que refirió dolor en este movimiento. […] 2. Revisión, cargue, descargue y transporte de herramientas y materiales desde y hacia el vehículo. Esta tarea se realiza varias veces al día: antes de salir hacia el campo de trabajo, en la ejecución de la orden y al finalizar jornada; los funcionarios deben revisar el inventario de repuestos y herramientas necesarias para la operación, generalmente la cuadrilla tiene su propio vehículo, de tal forma que solo realizan cargue de este en el despacho 2 veces por semana.
En ocasiones los funcionarios deben transportar herramientas o insumos de trabajo por terreno inclinados, irregulares y por largos trayectos; entre estos insumos se incluyen los postes que deben ser llevados a lugares donde el equipo pluma no puede ingresar, en este caso se utilizan postes de madera que se transportan entre 6 y 8 funcionarios, o de acero que son transportados por partes y armados en el sitio de instalación, además de postes se transportan transformadores que pesan entre 80 y 180 kilogramos, el cargue de posteria transformadores actualmente lo realizan las empresas contratistas de ESP.
Sobresfuerzos El funcionario realiza sobre esfuerzos al levantar y llevar al hombro escalera con un peso aproximado de 25kg para transportarla por diferentes tipos de terrenos. […] 6. Utilización de grúa manual y entice Esta tarea se realiza con el fin de dar tensión a las líneas de la red eléctrica, así como a los cables de viento a los que luego seles realiza el entice enrollando las 7 libras del cale sobre este mismo para darle firmeza y soporte, este entice se realiza 4 veces por viento Movimientos repetitivos.
De 15 a 30 movimientos por minuto de flexo extensión de codos y hombros para subir la grúa manual desde el suelo por medio de manila, de 30 a 60 movimientos de flexo extensión de codo, rotación interna de hombros. Sobresfuerzos. Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 31 El funcionario realiza sobre esfuerzos para subir y utilizar la grúa manual, tensar el cable por medio de esta y luego devolverla al suelo por medio de la manila, con un peso aproximado de 7kg.
De la referida probanza el colegiado infirió que el trabajador continuaba desarrollando tareas que le implicaban un sobresfuerzo y que agravaban su patología del síndrome del manguito rotador, donde se señaló expresamente que debía manejar la herramienta de grúa manual, aún en la conducción del vehículo, la que por su peso y la forma de ejecución de las tareas con aquella como levantarla del suelo, implicaba un movimiento mayor de 90° que ya afectaba el dolor y la patología del subordinado, así como su uso en alturas, a pesar de las restricciones y la evolución de su enfermedad, lo que a la postre desencadenó en necesitar la cirugía de hombro para realizar sus actividades laborales y cotidianas.
Y si bien la prensa manual o grúa manual, era una herramienta de uso fijo en las ejecuciones de las tareas del demandante en su caso específico y de acuerdo a la evolución de las mismas terapias realizadas por el área de la unidad de salud de EPM debió analizarse con cuidado y de ser el caso, inclusive cambiar al trabajador a un cargo donde las ejecuciones de sus labores que no implicaran rotación de hombros en un grado superior a 90°, o movimientos repetitivos de las extremidades superiores, o rotarlo en distintas áreas a fin de lograr la involución de la patología y que si bien una vez tomada la medida de acompañamiento del actor con el señor Roger Jesús García, se insiste, fue tardía porque para esa fecha se había generado el daño al Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 32 demandante, afectación en sus hombros que le arrojó una pérdida de la capacidad laboral que ya de por sí, implica una cesación en el desarrollo de las actividades cotidianas de la vida profesional como en las de la marital.
Empresas Públicas de Medellín ESP reprocha dicho entendimiento porque las recomendaciones médico-laborales fueron expedidas el 16 de septiembre de 2014 y la elaboración del análisis del puesto de trabajo lo fue el 22 siguiente, lo que fue concomitante y no pudiera predicarse la continuidad en las funciones que le generan sobresfuerzo al empleado y deterioro de su salud.
Sin embargo, observa la Sala que la probanza se realizó el 22 de septiembre, 3 y 10 de octubre y 26 de noviembre de 2014, esto es, en 4 oportunidades en un lapso de 2 meses, lo que derrumba la afirmación de Empresas Públicas de Medellín ESP. Además, cuestionan del análisis de la documental porque de los acápites denominados «metodología» y «elementos a evaluar» que realizó un estudio de las funciones que ejecutó el subordinado, sin tener en cuenta que debió hacerlo respecto de las que hacía para ese momento.
Al respecto se consigna en la prueba: 3. Metodología Se realizó entrevista directa con el señor Luis Orlando Mira Cataño para conocer su condición de salud, antecedentes ocupacionales y el desempeño de sus actividades laborales desde que inicio como funcionario en el cargo de Ayudante Mantenimiento Redes energía para Empresas Públicas de Medellín hasta el último cargo desempeñado como ayudante conductor operación mantenimiento de energía. Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 33 Se realizaron varias visitas de campo para conocer y recolectar información de algunas tareas que ha realizado el funcionario en los oficios desempeñados, estas visitas contaron con el apoyo del señor Roger García (Líder operación Mantenimiento).
La: información del oficio: “que. actualmente desempeña el señor Luis Orlando Mira Cataño se validó con el señor Roger Gracia jefe inmediato del señor Mira. 13. elementos a Evaluar Elemento a Evaluar Observación Trabajador Se evalúan algunas de las tareas que realizaba el señor Luis Orlando Mira Cataño, en los oficios de Ayudante Mantenimiento Redes Energía y Ayudante Conductor Operación Mantenimiento de Energía. Se evalúan los procedimientos de mecánica corporal descritos en el manual corporativo de procedimientos de seguridad de EPM en el punto 2.14.
Medio Ambiente Se verifica que se cumple con las mismas medidas de seguridad establecidas en el manual corporativo de procedimientos de EPM, como la prevención de los riesgos Herramientas Alicate, destornillador, prensa manuela, agarradores para subir líneas, grúa manual, cizalla, llave de expansión, llave de tubo, machete, aparejos, pala, barra, martillo, almádana, pala tijera, cincel, barretón, palustre, sunchador, mango de sierra, vara mecánica, vara telescópica, vara universal, serrucho, trozador, voltlapermetro.
Maquinas/Vehículos Camioneta Toyota hilux equipada con compartimentos para carga de herramientas propias del oficio Elementos de Protección Personal Guantes, casco, botas, gafas, zapatos eléctricos y chaqueta En virtud de lo anterior el entendimiento otorgado por el Tribunal frente a la prueba se acompasa a lo que de su tenor literal extracta. ii) Respecto del Interrogatorio de parte En lo que atañe a la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, esta Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 34 probanza no es un medio hábil en materia extraordinaria, solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, como se acotó en decisión CSJ SL677-2020, de la siguiente manera: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Se advierte que, en este caso lo que se busca es demostrar que el Tribunal erró al no deducir del interrogatorio de parte una confesión frente a que dieron cumplimiento al cambio de las funciones del demandante para efectos del acatamiento a las recomendaciones médicas. Importa traer a colación que, como se dijo en la decisión objeto de impugnación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 191 y el 196 del CGP la confesión debe ser expresa e indivisible (CSJ SL419-2021, reiterada en sentencia CSJ SL4291-2022).
Y, frente a la indivisibilidad solo cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente. Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 35 Por tal motivo, se reproduce in extenso la prueba1 para lo que interesa al recurso así: Preguntado: Bueno, para el desarrollo de las tareas que usted realizaba cuando trabajaba en empresas públicas, ¿qué elementos de protección le proporcionaban? Elementos de protección personal.
Contestó: Elementos de protección personal como tal eran casco, gafas, guantes y cinturón o arnés de seguridad. Inicialmente era cinturón, después fue el arnés. Cinturón era un elemento que era de dos puntos nada más de fijación, el arnés de varios puntos de seguridad, pero que nos impedía más la movilidad dentro del poste. La parte ergonómica era más difícil, finalmente con ese elemento de protección. Preguntado: ¿es cierto sí o no que EPM siempre le entregó a usted los elementos de protección personal? Contestó: Sí. Preguntado: ¿Es cierto sí o no, don Luis Orlando, que los jefes inmediatos suyos siempre siguieron las recomendaciones que entregaba la doctora Gloria María Duque de Empresas Públicas de Medellín o los médicos tratantes suyos? Contestó: No. Preguntado: Explíquenos por qué no. Contestó: Porque precisamente en algunas de las citas que yo tuve con la doctora Gloria Duque, ella me manifestó en dos oportunidades, que ella estaba cansada de enviarles, ¿cómo se llama? ¿Cómo se llama? De enviarles a ellos notificaciones de que nos cambiaran, sobre todo la prensa manual, porque ya a ellas les habían presentado varios trabajadores con el mismo problema de los hombros, entonces que ellas les habían mandado las recomendaciones a estos ingenieros para que nos cambiaran por prensas hidráulicas, porque estas que teníamos nos estaban haciendo mucho daño a varios trabajadores.
Ella misma me hizo el comentario a mí. Algo verbal, nada escrito. Preguntado: Cuéntele al despacho, si lo recuerda, si sus médicos tratantes en algún momento le ordenaron a usted una reubicación laboral. ¿Y en qué consistía esa reubicación laboral? Contestó: Que yo me acuerde, si de pronto me dijeron que yo no podía trabajar en alturas por el problema de los hombros.
Preguntado: Pero en algún momento le dijeron que había que reubicarlo, y le señalaron algún otro tipo de actividad. Contestó: Sí, ellos me dijeron que me tenía que ir a conducir un vehículo a un ingeniero en el edificio de empresas públicas, 1 Minutos 32:48 a 51:58 del archivo de audio 26-01-2021 ii. Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 36 porque yo no podía ascender a los postes, ya no podía trabajar físicamente por el problema de los hombros.
Preguntado: En esas funciones que usted desempeñó antes de que le fueran asignadas solamente las de conducción, cuéntenos un poco sobre las herramientas o los materiales que usted usaba en su día a día. ¿Cuáles eran? Nos explica en qué consistía y qué uso tenían, porque entenderá que no tenemos el conocimiento para conocer esos equipos. Contestó: Sí, doctora, son muchas herramientas, pero yo le podría hablar de las principales.
Preguntado: ¿Cómo las que más se utilizan? Contestó: Por ejemplo, la pértiga o barra flexible, que servía para conectar y desconectar corta fusibles o cortacircuitos. La prensa mecánica o manual, que era para hacer conexiones de cables, derivaciones de cables, y esa prensa era supremamente dura para cerrarla, aun estando en el suelo, y nos tocaba cerrarla colgándose en el cinturón y por encima de los hombros para estirar hasta donde alcanzaran los cables.
¿Ves? Esa era otra herramienta. Chisallas, diferenciales o chicharras que llamamos a la empresa para templar cables, que son herramientas pesadas, y alicates, llaves, este tipo de herramientas. Preguntado: De esas herramientas que usted nos dice eran las más comunes de uso, ¿cuáles requerían fuerza de espalda, de manos, de hombros? Contestó: Principalmente la prensa manual o mecánica.
Esa requería de mucho esfuerzo para cerrarla, para apretar un conector juntando dos cables. La pértiga, que era un movimiento repetitivo, y muchas veces nos imponían colocarle en la punta de una otra herramienta que se llama booster, que era para abrir cuchillas de alta tensión con carga, y esa loa booster había que utilizarlo con una vara rígida y desde una plataforma o de un carro canasta.
Y nosotros nos impusieron eso en un tiempo de utilizarlo con la pértiga flexible, que es una herramienta bien difícil de manejar por lo larga y el peso que llevaba que no era lo normal. Entonces, son herramientas que fueron de mucho ejercicio y que lo cansaban a uno de los hombros, que uno sentía que lo resentía haciendo ese trabajo. Preguntado: ¿es cierto, sí o no, que los jefes inmediatos suyos a usted le cambiaron las funciones para dar cumplimiento a las recomendaciones médicas que entregaba, en este caso, la doctora Gloria María Duque o los médicos tratantes? Contestó: Sí. Preguntado: ¿Es cierto, sí o no, don Luis Orlando, que la empresa a usted le brindó capacitación sobre higiene postural y la correcta utilización de estas herramientas que usted nos acaba de comentar? Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 37 Contestó: No. Hubo algunos cursos para manejo de ciertas herramientas en el piso y esas cosas, pero a nosotros nunca nos explicaron, por ejemplo, que en un poste tenía que parar de tal manera, que tenía que prensar de tal manera, por encima.
A nosotros nunca nos lo explicaron. Esas son cosas que teníamos que hacer porque había que hacerlo, porque el trabajo lo requería y era muy difícil manejar eso. Eso nunca nos dijeron ellos en cuestión incluso uno trabajaba parado una o dos horas o más en unas varillas que metía por los huecos del poste y era un trabajo larguísimo, todo el mundo estaba parado en esas varillas.
Eso nunca nos dijeron que no lo podíamos hacer o que había que hacerlo de otra manera. Preguntado: ¿Cómo era que usted, usted particularmente, en el caso suyo, cómo aprendió a manipular, a manejar todos estos elementos que usted nos dice, que la pérdida, la prensa, las cizallas? ¿Quién se las enseñó a manejar? ¿Cómo aprendió usted? Contestó: Doctora, cuando uno entra a una empresa a trabajar, muchas veces entra sin ninguna experiencia y va adquiriendo la experiencia viendo a los demás trabajar y manejar herramientas como lo manejan los demás. Ya con el tiempo la empresa sí nos enviaba a unos cursos, sobre todo de seguridad con redes energizadas, de rescate de la altura y estas cosas, pero el manejo de herramientas lo aprendió uno sobre el camino, sobre la marcha.
Preguntado: ¿es cierto sí o no que EPM le brindó a usted capacitación sobre prevención de riesgos? Contestó: Prevención de riesgos. Sí. Preguntado: Cuéntenos, ¿en qué consistían esas capacitaciones de las que usted recuerde? Contestó: Sobre todo, el alejamiento de las redes energizadas, es decir, mantener una distancia en el manejo de las redes energizadas.
El amarrar escalera a los postes para subir, ascender con seguridad. Utilizar el arnés o cinturones de seguridad para evitar riesgos de caída. Esas cosas, Sí, Preguntado:¿cada cuánto más o menos eran estas capacitaciones de prevención de riesgos, si lo recuerdo? Contestó: No, si las daba por ahí una vez al año, más o menos. Preguntado:¿es cierto, sí o no, que durante la vinculación laboral que usted tuvo con empresas públicas de Medellín, durante el tiempo que tuvo complicaciones en su estado de salud, a usted se le brindó la atención médica por parte de la unidad de servicio médico de EPM, por los médicos laborales o por la ARL, de manera oportuna? Contestó: Sí. Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 38 Preguntado: Usted recuerda, y se lo cuento acá a la juez, ¿cuáles fueron esas instrucciones que le entregaron los médicos tratantes para garantizar su estado de salud y específicamente la protección de sus hombros? Contestó: No, yo simplemente me enviaba a terapias y terminaba las terapias, yo seguía con mi trabajo normal, ellos no me decían que tenía que parar el trabajo ahí ni nada, yo simplemente seguía con mi trabajo y después al tiempo volví y me mandaban a otras sesiones de terapia y así sucesivamente.
Preguntado: ¿qué tipo de capacitaciones le brindó Empresas Públicas de Medellín? Contestó: Sí, la que le había comentado antes que en el centro de capacitación, como le digo, por ahí de una vez al año o algo así nos llevaban a capacitarnos en seguridad con redes energizadas, trabajo en alturas, rescate en alturas, primeros auxilios, esos cursos nos daban en esas capacitaciones.
Preguntado: ¿es cierto sí o no que usted conducía un vehículo personal para desplazarse a su hogar una vez finalizaba la jornada laboral y de igual manera ese vehículo también lo utilizaba para desplazarse los fines de semana a la finca que era de su propiedad? Contestó: Sí, así es. Preguntado: ¿es cierto sí o no que cuando finalizó la relación laboral con Empresas Públicas de Medellín usted continuó conduciendo el vehículo que era de su propiedad? Contestó: Sí, y aún lo conduzco, pero me veo cada vez más impedido para hacerlo.
Yo, por ejemplo, perdón que siga interpelando, pero yo, por ejemplo, tengo que viajar a veces a la ciudad de Pereira que vive mi hija y me toca hacer varias paradas en el camino para estirar los brazos porque se me duermen manejando el vehículo. Me da mucha dificultad y entonces cuando se me encalambra el dolor en los hombros es horrible.
Yo de esta manera necesito mi vehículo, pero me da mucha dificultad conducirlo. Es decir, he estado incluso pensando en salir de ese vehículo porque ya no puedo tenerlo más. Preguntado: Entonces, para hoy, actualmente, para el dolor, cuando usted siente dolor, ¿qué hace? Contestó: No, doctora, yo lo he estado soportando, pero es una forma horrible.
Yo, por ejemplo, no tengo una noche completa de dormir, porque me encalambra la mano y me levanto con el dolor en el hombro. Entonces, pues, a veces mi esposa sí me preocupaba, pues, viéndome con ese sufrimiento y esas cosas, va y me da que un dolex, que algo así, ya cuestiones caseras. Pero yo no voy a esto a consultar nada, porque lo que me dijeron es que es un dolor que ya queda por siempre ahí en el hombro.
El médico que me operó inicialmente dice que no, que eso como en el tiempo se va quitando, que no le paraba más bolas a eso. Entonces, yo he quedado con esa opinión, con esas situaciones Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 39 que me dice el médico, que me cree que eso algún día va a sanar y yo no he querido operar. Preguntado: Usted ahorita nos dijo que en algún momento le dijeron que la cirugía que le habían practicado en los hombros había quedado mala.
Usted, después de esa impresión que le dio el médico, ¿qué hizo? Contestó: No, me dijo que es mejor que me quede quieto, que no vaya a molestar más ese hombro por los problemas que puede conllevar con la diabetes, que yo me he quedado quieto con eso. Y he estado resistiendo ese dolor así. Como le digo, a veces me tomo unas pastillitas así, pero ya cuestiones caseras, como un dolex o algo así relajante para evitar un poquito el dolor.
Pero ya que yo haya vuelto, por ejemplo, a reclamarle a la ARL o haya vuelto a visitar con el departamento médico para que me revisen ese hombro, yo no he vuelto a hacer eso. Pero es precisamente porque ya me han dicho que eso ya era un problema crónico, que eso ya quedaba así. En virtud de lo anterior, precisa la Sala que la apreciación del interrogatorio de parte, el cual, con fines de confesión debe valorarse en forma integral e indivisible, en términos del artículo 196 del CGP aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS y no de manera fraccionada como se pretende por la entidad recurrente, siendo necesario tener en cuenta las aclaraciones y explicaciones brindadas por el actor respecto a la reiteración de una única prestación de servicios.
De cara a este argumento, en parte alguna de los dichos del accionante se advierte confesión sobre el cumplimiento de las recomendaciones medico laborales, pues dijo que continuó con su labor manejando la grúa manual y realizando labores contrarias a lo determinado por su médico tratante. De la prueba testimonial denunciada Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 40 La entidad recurrente cuestiona el entendimiento que le dio el Tribunal a los testimonios de Manuel Salvador Zapata Hernández y Roger de Jesús García, pruebas que no se encuentran dentro de las indicadas en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, por lo que no es considerada hábil en esta sede, tal como se enseña en proveído CSJ SL1954-2020: Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Sin embargo, no inadvierte la Sala, que si bien es necesario atacarlos cuando hacen parte del núcleo esencial de la decisión, pues dicha omisión llevaría a dejar incólume los soportes fundamentales, su estudio procede si se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020), que no sucede en el sublite.
De cara a las falencias técnicas inicialmente expuestas, no deviene posibilidad distinta a que el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente Empresas Públicas de Medellín EPM. Fíjense como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000,oo), en favor de Luis Radicación n.° 99497 SCLAJPT-10 V.00 41 Orlando Mira Cataño y Blanca Margarita Salazar Castaño, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que LUIS ORLANDO MIRA CATAÑO y BLANCA MARGARITA SALAZAR CASTAÑO instauraron en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP EPM.
Costas en casación como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED6F16ADC6E71BA9F78C9724FA382937A2B88F81D6E10D3D3E0FFFC2D1BEA209 Documento generado en 2024-08-20