Micelio
SL2075-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2025 de 2011Decreto 4558 de 2006Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral Sala de Descengastlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2075-2023 Radicación n.°94755 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN BERNARDO MURILLO VALENCIA, JOSÉ ELMER CASTILLO, JESÚS ALEXANDER MURILLO BERMÚDEZ, OMAR RODRIGO JOSA TIMANA y JOSÉ BRAULIO DÍAZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 8 de abril de 2022, en el proceso que adelantaron contra INGENIO PICHICHI SA.

Se acepta el impedimento del Magistrado Donald José Dix Ponnefz, presentado el pasado 31 de julio. Se reconoce personería adjetiva al abogado Rigoberto Echeverri Bueno, para actuar como apoderado de Ingenio Pichichi SA, en los términos del poder conferido. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94755 I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Joaquín Bernardo Murillo Valencia, José Elmer Castillo, Jesús Alexander Murillo Bermúdez, Omar Rodrigo Josa Timaná y José Braulio Díaz Díaz, demandaron al Ingenio Pichichi para que se declarara que: existió un contrato realidad a término indefinido, fueron enviados en misión al aludido Ingenio, por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Practicaria, Crecivalores SAS, Cooperativa de Trabajo Asociado Azurcoop, Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar, Cooperativa de Trabajo Asociado Suricaria, Cooperativa de Trabajo Asociado Aldia, Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva, Serviasociados SAS, Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, para efectuar labores de corte de caria.

Consecuentemente, pidieron condenar a la llamada a juicio, de acuerdo al tiempo trabajado por cada uno, a pagarles: auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación, lo extra y ultra petita, además de las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°94755 asociados a las CTA y las SAS citadas, pero fueron remitidos en misión en labores de cortar caria, actividad que desarrollaron así: Omar Rodrigo Josa Timaná desde el 18 de julio de 2006 hasta el 29 de febrero de 2012;

Joaquín Bernardo Murillo Valencia del 5 de diciembre de 2005 al 29 de febrero de 2012; José Braulio Díaz Díaz desde 25 de junio de 2004 hasta el 29 de febrero de 2012; Jesús Alexander Murillo Bermúdez del 16 de marzo de 2004 al 29 de febrero de 2012 y, José Elmer Castillo entre el 5 de diciembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012. Informaron que, durante el periodo laborado, la llamada a juicio no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses a la cesantía, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes estaban cobijados por la convención colectiva, y además, las Cooperativas y la SAS les efectuaron descuentos del salario.

Dijeron que la actividad como corteros de caria, fue desarrollada en los predios del Ingenio Pichichi, con una jornada que iniciaba 6:00 a.m. y terminaba 3:00 p.m., de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte del ingenio. Sostuvieron que el Ingenio Pichichi SA, se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caria por el número de tajos, especificación del producto, toneladas cortadas y tarifa.

Estos datos eran remitidos a las Cooperativas y SAS citadas, para que efectuaran el pago. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°94755 Adujeron que la demandada para poder ingresar a sus instalaciones los obligó a afiliarse a las Cooperativas y SAS enunciadas, las que no eran dueñas de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, no cumplieron funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el ingenio Pichichi, al igual que el control de los asalariados, y fue el aludido ingenio quien dispuso la disolución y liquidación de las Cooperativas, pagó los costos que este proceso implicó; que en octubre de 2008 participaron en una huelga, lo que costó que algunos de ellos fueran procesados y finalmente absueltos.

Manifestaron que, en el último ario, percibieron los siguientes salarios: Omar Rodrigo Josa Timaná $536.000; Joaquín Bernardo Murillo Valencia $1.114.46.66; José Braulio Díaz Díaz $871.333.33; Jesús Alexander Murillo Bermúdez $797.833.33 y José Elmer Castillo $1.316.166.66. Para finalizar aseveraron que, las Cooperativas y SAS nunca realizaron laboral autogestionarias, la demandada se encargaba de imponer el precio de corte de caria, que durante la relación laboral sufrieron perjuicios morales y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, pues de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa Pichichi Corte SA, que es propiedad de la encausada (f.° 6 a 32 cuaderno 1).

El Ingenio Pichichi SA, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de integración del /itis consorcio necesario SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°94755 y por falta de los requisitos formales, la de mérito de prescripción y, las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva y buena fe.

Adujo que con los demandantes jamás ha existido relación laboral ni vínculo alguno, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a las Cooperativas de Trabajo Asociado y SAS citadas en la demanda, con las que suscribió contratos civiles de ofertas mercantiles, en las que se evidencia que aquellas desarrollaban sus actividades con autonomía técnica y administrativa (f.° 159 a 179 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de septiembre de 2019 (CD a f.° 3372 cuaderno 12), en el que absolvió a la demandada e impuso costas a los promotores del juicio. Inconformes, los accionantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 8 de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°94755 abril de 2022, en el que confirmó la de primer grado e impuso costas a los recurrentes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que centraría su estudio en verificar si existieron verdaderos contratos de trabajo entre los demandantes y el Ingenio Pichichi SA, con el fin de desarrollar la inconformidad presentada en el recurso de apelación, que fundamentaron principalmente en que entre la demandada y las Cooperativas y las SAS existió tercerización laboral, para burlar los derechos de los demandantes.

Dijo que la afirmación de los promotores del proceso en cuanto a que sus servicios fueron prestados para la demandada y que por tal motivo se deducía el vínculo laboral, fue negado con sustento en que ningún vínculo existió entre ellos, que los servicios que alegaron fueron para las CTA y SAS enunciadas con quienes el Ingenio suscribió contratos civiles o comerciales.

Se remitió a las historias de aportes a la Seguridad Social en Pensiones de los demandantes (f.° 48 a 81), las cuales exhiben las cotizaciones por cuenta de diferentes empresas entre las que no aparece el Ingenio demandado; dice que en el cuaderno No. 1 obra Acta de Acuerdo de 21 de junio de 2005, entre directivos de la demandada y un grupo de personas que expresan tener representación de algunas CTA que prestan apoyo en labores de corte de caria, pacto en SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°94755 el que dispuso que la empresa no contrataría de manera directa el corte manual de caria, que en cooperación con el SENA daría capacitación en cooperativismo a los asociados y garantizaría que las mismas se formaran y organizaran de acuerdo a la ley para presentar ofertas mercantiles; que también aparecían actas de verificación del mentado acuerdo.

También se refirió a las diferentes ofertas mercantiles, sus aceptaciones, contratos de prestación de servicios y demás documentos, las que dijo daban cuenta de la relación comercial suscitada entre las Cooperativas y SAS citadas entre los arios 2006 y 2011, todas con el fin de realizar corte manual y siembra de caria en predios del Ingenio demandado o de terceros, que además reposaban las copias de los estatutos, actas de asamblea, facturas y recibos de pago, al igual que toda la documental que relativa la vinculación de los demandantes con las mentadas Cooperativas.

En punto a la prueba testimonial acudió a la versiones rendidas por William de Jesús Calvo Acevedo, José Lubin Cobo Saavedra y Amparo López Espejo, los dos primeros afirmaron haber sido empleados del Ingenio Pichichi e informaron que nadie de la citada empresa emitía ordenes al personal de las cooperativas, que la única comunicación que existía era entre el jefe de cosecha y los representantes de las CTA y SAS, su relación fue siempre con los gerentes o representantes de las citadas, más no con los corteros; la tercera declarante informó que su relación con las SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94755 Cooperativas y SAS fue para efectos de realizar el trámite de disolución y liquidación a través de un contrato de prestación de servicios, supo que los trámites disciplinarios frente a los corteros de caria los asumía directamente la Cooperativa o la SAS a la que se pertenecían.

Entonces, expuso: [ ] Del análisis de las posturas detalladas, se obtiene con claridad, que no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caria de azúcar prestaron los demandantes, fueron dependientes y en favor directo del INGENIO PICHICHÍ S.A., cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada; empresas que según la documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los demandantes.

También quedó probado, que a INGENIO PICHICÍ S.A., se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las empresas oferentes, sin que se allegara prueba que desnaturalice su legalidad, pues no se evidencia objeto o causa ilícita como tampoco ninguna alteración en su contenido, que soporte las acusaciones de la activa, referidas a una tercerización; por el contrario, se patentiza un negocio jurídico válido entre varias empresas con ánimo de lucro; en la que las CTA'S tenían su personal directivo, así como sedes propias donde ejercer su actividad, designando cabos de corte que se entendían en el campo con sus afiliados; la toma de decisiones y pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral respectivamente le imponía, no encontrando la Sala indicio de intermediación laboral que desdibuje sus labores como entidades cooperativas.

Agregó que conforme las pruebas recaudadas no se evidenciaba que los demandantes fueran subordinados del Ingenio, que ni siquiera se acreditó la prestación de servicios SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°94755 como corteros de caria en el tiempo que afirmaron o que tal labor fuera continuada en el tiempo, pues todas fueron labores propias de cosecha, actividad o tarea que no requería trabajo continuo, que si bien la empresa tenía contratos civiles o comerciales con las Cooperativas y SAS en las que prestaban servicios, no había prueba que permitiera afirmar que cada uno de los demandantes trabajó o prestó servicios en virtud de dichos contratos.

Reprodujo el artículo 6 del Decreto 4558 de 2006 y apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL4479-2020, para concluir que la demandada hizo uso de una facultad legal sin incurrir en tercerización al no ejercer poder subordinante de cara a la actividad de corte que desarrollaron los demandantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revocar la de primer grado, en su lugar acceder a las pretensiones e imponer costas como corresponde. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94755 Con tal propósito presenta 5 cargos que recibieron réplica, de los cuales, la Sala estudiará el 1 y luego en conjunto el 2, 3, 4 y 5 dada la identidad de cuerpo normativo acusado y argumentación, así como su igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de «los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990, 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la GP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 19900.

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, cita los siguientes errores: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caria de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio esto es para las CTASs y SAS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, las CTAs y SAS según la documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los demandantes. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se prestaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las CTAs y SAS que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la sala un solo indicio de indeterminación. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los cabos o capataces del INGENIO PICHICHI S.A. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°94755 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación del servicio como corteros de Caria, el mismo no se encuentra propiamente determinado en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como cortero[s] en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes fueron trabajadores asociados voluntariamente de las CTAs y SAS. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia de los demandantes con la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a favor de la demandada INGENIO PICHICHI S.A. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs y SAS no adelantaron labores de cooperativas de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs y SAS nunca organizaron las actividades a desarrollar por parte de los demandantes asociados. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs y SAS realizaron sus actividades como con las herramientas de la contratante INGENIO PICHICHI S.A. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. fue quien suministró las dotaciones a los asociados en las CTAs y SAS, realizó el pago de incapacidades, compensaciones, pago la seguridad social y dio donaciones para vivienda, además de ordenar la disolución y liquidación de las mismas. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios personales como corteros de caria de los demandantes; que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en la demanda. 14.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor como corteros de caria de azúcar no fue continua en el tiempo.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°94755 Dice que los yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: las historias laborales de los demandantes (f.° 48 a 81); actas de acuerdo y verificación firmadas por directivos del Ingenio demandado con un grupo de personas que afirmaron tener representación de los asociados de las Cooperativas (cuaderno 1 y f.° 85 a 94, cuaderno pruebas f.° 1 al 113); las ofertas mercantiles y aceptaciones realizadas por las Cooperativas y SAS, al igual que los demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscrita para realizar el corte manual de caria (f.° 184 y ss, aceptaciones 193 y ss), las pruebas de los restantes cuadernos que conforman el expediente, entre ellas contrato con abogada para liquidar las Cooperativas y SAS y, los demás relacionados con la vinculación de los actores a dichas entidades.

Además, de la preterición de: certificado de existencia y representación legal de Ingenio Pichichi (f.°33 a 37); la demanda y su contestación (f.°6 a 32 y 159 a 179). El sustento, comienza por reproducir apartes de la sentencia del Tribunal y argumenta, que se equivocó al creer que las CTA y SAS fueron empresas totalmente independientes, autogestionarias y que tenían sus propios gerentes, pues eso no fue lo que realidad ocurrió, las citadas dependían del Ingenio demandado quien incluso dispuso su liquidación, que conforme las ofertas mercantiles y sus aceptaciones (f.° 184 y ss y 193 y ss), se comprueba que las labores realizadas por los demandantes fueron las de corte de caria, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, fumigación entre otras, esto es, las mismas actividades del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°94755 objeto social de la demandada (f.° 33 a 37) y, por tal motivo no podía intermediar sus actividades misionales, lo que permite inferir que si fue el verdadero empleador de los demandantes.

Agrega que de la documental a la que alude, se determina que el Ingenio suministraba dotaciones y herramientas a los socios de las Cooperativas y SAS contratadas, podía exigir el retiro o prohibir el ingreso de aquellos a sus instalaciones, existió la obligación de suministrar la información de los afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios, además les donó sumas de dinero con destino al fondo de solidaridad con el fin de atender la solvencia de aquellos e igualmente se obligó a entregar $420.000 por cada asociado, como apoyo a los procesos de producción, pruebas con las que dice, se demuestra que la demandada fue el auténtico empleador.

Manifiesta que de las referidas ofertas mercantiles, se puede concretar que la demandada se obligó con las Cooperativas y SAS a permitir que los asociados usaran el transporte que tienen para los trabajadores directos, también se comprometió a prestar apoyo con el suministro de un salario mínimo para el pago del cabo, ayudar con la carga laboral de la abogada contratista y a pagar incapacidades, lo que ratifica que los demandantes estuvieron subordinados a las condiciones del Ingenio demandado.

Sostiene que también erró por la mala apreciación del cuaderno 1 y siguientes, concretamente las actas de acuerdos en los que el Ingenio se comprometió a reubicar a SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94755 los asociados en otras incapacitados, a pagar las social, a dar capacitación labores cuando estuvieran compensaciones, la seguridad en cooperativismo y entregar sumas de dinero para desarrollar programas de vivienda y educación, con lo que se comprueba que las Cooperativas y SAS no fueron autogestionarias.

Refiere que, de la respuesta a la demanda, se comprueba que prestaron servicios en labores propias del corte de caña durante el período enunciado, actividades que realizaron continuamente a través de las Cooperativas y SAS enunciadas, las que el Ingenio creó y, luego disolvió y liquidó según contratos suscritos con Amparo López Espejo y Licenia Galindo por valor de $159.000.000, lo que patentiza una verdadera simulación y ausencia total de autogestión. Considera que el Tribunal, debió darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica como lo dicen los documentos señalados, motivo por el cual se debe casar la sentencia cuestionada.

VII. RÉPLICA Afirma que se denuncian normas que no pudieron ser infringidas por el fallador de alzada (artículo 2 del Decreto 2025 de 2011), pues cuando se profirió la decisión de segundo grado ya habían sido declaradas nulas; considera que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna en la valoración de las pruebas que denuncian los recurrentes, pues de ninguna de ellas se demuestra la prestación de los SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°94755 servicios por cada uno de los demandantes y mucho menos del poder de subordinación por parte de la enjuiciada, que lo probado en ese asunto no es otra cosa que la contratación de servicios con algunas CTA y una SAS para efectuar el corte de caria y otras labores conexas.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala centrará su estudio en las pruebas que enuncia la censura, de las cuales elabora alguna construcción argumentativa, pues, aunque lista un número amplio y general de documentos, en el desarrollo del cargo deja de lado pronunciarse de algunas de ellos. Lo anterior, considerando que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser manifiesto y protuberante (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL2814-2019).

Antes de analizar los planteamientos del recurso, se recuerda que para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, el colegiado se sustentó en que una vez analizada la prueba incorporada al proceso, se obtenía «que no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes, fueron dependientes y en favor directo del INGENIO PICHICHÍ S.A., SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94755 cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada», aunado a que no había demostración que desnaturalizara el vínculo comercial celebrado entre la demandada y las Cooperativas y SAS citadas.

A lo anterior, agregó que la testimonial allegada daba cuenta de que ni el Ingenio demandado ni tampoco algunos de sus trabajadores impartían órdenes al personal de las Cooperativas, la única comunicación era entre el jefe de cosecha y los representantes de las CTA y SAS, así que era deber de los demandantes demostrar la prestación de servicios en favor de la demandada, carga que no se cumplió en este asunto y mucho menos los extremos temporales.

En la sustentación del recurso, para tratar de demostrar la efectiva prestación de los servicios, aluden a las historias laborales, actas de acuerdo y verificación, ofertas mercantiles, al certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi SA, probanzas a partir de las cuales aseveran que las Cooperativas y SAS «realizaron las actividades propias del objeto social del INGENIO», por lo que las mismas resultaron ser meras intermediarias y como tal, se dio el elemento de subordinación, pues aseguran, las Cooperativas y SAS a las que pertenecieron no tenían independencia financiera ni administrativa y que el Ingenio fue quien las disolvió y liquidó. De esta primera acusación, sustentada en los folios 33 a 37, no encuentra la Sala elemento que demuestre que SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°94755 efectivamente los actores desplegaron su fuerza de trabajo en favor de la encartada, pues el que aparezca determinado objeto social y que las Cooperativas y SAS hayan contribuido a su desarrollo, no conducen a tener por probado, que ellos laboraron a favor de la llamada a juicio y que los entes solidarios y SAS fueron simples intermediarios.

En relación con la valoración de las ofertas mercantiles así como de sus correspondientes otrosíes (f.°184 y siguientes), tampoco se puede colegir que los demandantes efectivamente hayan prestado servicios a favor del Ingenio Pichichi SA, ni los extremos temporales en que habría ocurrido, sino que todo el esfuerzo lo encaminan a probar diversos aspectos de la relación entre las Cooperativas y las SAS, con la sociedad demandada, atinentes a suministro de herramientas, el registro de asociados que debía entregar las Cooperativas a la compañía demandada; que hubo donaciones de la empresa llamada ajuicio a favor de la cooperativa y SAS para un fondo de solidaridad e igualmente una de $420.000 para cada afiliado, que el ingenio se obligó a pagar a terceros los créditos que las CTA no cubrieran, que aquel podía exigir a estas el retiro o prohibir el ingreso de asociados al ingenio y, que se obligó a permitir que estos hicieran uso de los medios de transporte que la demandada tiene para el servicio de sus trabajadores directos.

Así, de ninguna de estas pruebas se colige, que efectivamente los accionantes hayan prestado su fuerza de trabajo al aludido Ingenio Pichichi SA, que fue precisamente SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°94755 lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda. En el mejor de los escenarios, de estos documentos podría colegirse, que las Cooperativas y SAS tenían cierto grado de autonomía financiera y administrativa y, que sí hubo donaciones o alguna injerencia del Ingenio Pichichi SA en la administración y liquidación del ente solidario, no obstante, no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del ingenio, pues, tales actos fueron producto de los compromisos que adquirieron las CTA y SAS y el Ingenio Pichichi SA en las diferentes ofertas mercantiles y que antes que evidenciar elementos propios subordinantes de naturaleza laboral, lo que acreditan es el cumplimiento de obligaciones recíprocas de carácter comercial a las que aquellas se comprometieron.

En los documentos de folios 240, 241, 290, 291, 375, 376, 467 y468 del expediente, se encuentra que la compañía llamada a juicio, aceptó suministrar a unas cooperativas un salario mínimo legal mensual «para pago de servicios del cabo de campo», así como en asocio con el SENA u otra entidad, dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de asociados a las CTA y a Sintrapichichi, sin que tales convenios conduzcan a otorgarle a los demandantes la calidad de trabajadores del ingenio, pues en ellos se hace alusión particular a ese denominado «cabo de campo» de quien no se acreditó la prestación del servicio a favor del SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°94755 Ingenio Pichichi SA y, mucho menos que esa persona haya ejercido alguna vigilancia sobre los peticionarios y, en lo que hace a la referida capacitación, en aquel acuerdo no se individualizan los trabajadores que se beneficiarían con aquella, lo que tampoco lleva a desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal.

Acusan la documental que aparece a folios 244, 245, 285, 286, 328, 329, 390 y 391, con apoyo en los cuales aseveran que se prueba, que el ingenio autorizó a la cooperativa, que utilizara el mismo medio de transporte que suministraba a sus trabajadores directos, así como que de las documentales de folios 184 y ss, se comprometió a suministrar «cada 4 meses, un par de zapatos, un pantalón, una camisa, guantes, machetes, limas, dulceabrigo, capa impermeable, canillera, machetes etc», razonamientos que, como se ha dicho, no apuntan a dilucidar el vínculo entre los demandantes y el Ingenio Pichichi SA, sino que ilustran los acuerdos entre éste último y las Cooperativas y SAS enunciadas con quienes los suscribieron, sin que en ninguno de esos folios se aluda o se deduzca de alguna manera que los accionantes efectivamente desplegaron su fuerza de trabajo en las instalaciones de la enjuiciada, por ende, nada aporta a los reclamos de los actores, las aseveraciones atrás esbozadas.

A folios 88 y ss, se aprecia el acta de reunión del 28 de agosto de 2010, en donde se menciona que en materia de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°94755 «Salud: El ingenio continúa cumpliendo con el compromiso de asumir seguridad social de las personas que no alcancen a devengar el mínimo debido a que estén incapacitados, diferente a los que son por inasistencia».

Allí se encuentra que ese aporte era para un grupo determinado, es decir, quienes por estar incapacitados no lograran el ingreso mínimo, sin que se mencione a los demandantes, ni se colija del mismo, que hubieran prestado un servicio personal a la enjuiciada. No pasa desapercibido para la Sala que la censura pretende cuestionar la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que la realidad de la contratación debe derivarse de la inexistencia de un real empleador en cabeza de las Cooperativas y SAS, por considerar que éstas no son verdaderamente autogestionarias y que no tienen autonomía financiera; no obstante, como se indicara líneas atrás, no se desconoce que en las ofertas mercantiles adosadas al plenario se consagró: DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHI S.A. SE OBLIGARÍA A: 1.

Pagar cumplidamente, dentro de los plazos establecidos, los valores que adeude al OFERENTE por el servicio ejecutado en razón de la presente oferta. 2. Suministrar a el OFERENTE la información requerida para la correcta ejecución de la labor que se propone en esta oferta; 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulceabrigo.

Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 Marzo, 15 de Julio, 15 de Noviembre. También nos deberá entregar una vez al ario los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de Enero. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°94755 De su lectura, lo que resulta claro es que fueron las mismas CTA y SAS dentro de la oferta mercantil que presentaron a Ingenio Pichichi SA quienes introdujeron en su clausulado la entrega de una serie de elementos por trabajador asociado, de los que, se reitera, no puede colegirse la prestación personal del servicio elemento esencial del contrato laboral, así como tampoco se desprende de la obligación de efectuar pagos a terceros por parte del aceptante de la oferta, como se plasmó en otra de las cláusulas, en la que se estipuló: PAGOS A TERCEROS.

Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este Ultimo por cualquier concepto.

PARÁGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las Compañías de seguros y demás obligaciones, si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados a la C.T.A. comprometida en el desarrollo y ejecución del presente contrato.

Obsérvese que fueron las mismas CTA y SAS quienes autorizaron al Ingenio Pichichi SA no solo a realizar el pago de sumas dinero a terceros por los conceptos allí establecidos, sino a compensar esas sumas de las que este último tuviera que pagar a las cooperativas o a la SAS por cualquier rubro, lo que refleja una situación de carácter comercial entre oferente y aceptante que en nada contribuye a concluir en la existencia de una relación laboral como lo SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°94755 pretende la censura y, que también, fuera propuesto por quien presentara la oferta mercantil -CTA y SAS- al ingenio demandado que no, producto de un acto unilateral del aceptante.

Tampoco podría llegarse a la conclusión contraria por el hecho de que el Ingenio Pichichi SA se hubiere obligado para con la CTA y SAS a reconocer «con destino al Fondo de Solidaridad y por una sola vez, la suma de ( ), para atender y solventar la situación de los asociados» o, a entregar «el día 2 de Diciembre de 2010, la cantidad de Cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) por cada asociado, a título de donación y por mera liberalidad con el fin de apoyar los procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas», obligaciones que en manera alguna podrían considerarse de carácter laboral y que, por el contrario, sí pueden encasillarse dentro del concepto de responsabilidad social empresarial en el que el Ingenio Pichichi SA buscó apoyar la sostenibilidad a largo plazo del modelo cooperativo, que no, a realizar actos de subordinación propios de quien ostenta la calidad de empleador.

De los demás elementos de juicio denunciados por la censura, entre ellos, los cuadernos restantes en los que aparecen relacionados los demandantes por las CTA y SAS haciendo parte del grupo de asociados de esas entidades que fueron contratadas por el Ingenio SA, recibos, contrato con SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°94755 abogada y las cuentas de cobro que presentó, al igual que las certificaciones, historias laborales, hojas de vida, convenios asociativos de trabajo con las CTA, pago de compensaciones, aportes a seguridad social y nóminas, no se advierte que los aquí demandantes hayan prestado personalmente sus servicios al Ingenio Pichichi SA, de manera que pudiera derivarse la existencia de los contratos de trabajo alegados en la demanda.

De lo que viene de explicarse, se concluye que no cumplió la censura la carga de acreditar los yerros fácticos que atribuyó al Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro, sino que, deben ser ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las conclusiones probatorias y el fallo deben mantenerse intactos.

En relación con lo dicho, esta Corporación entre muchas, en sentencia CSJ 5L377-2023, enserió: En innumerables oportunidades ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (CSJ SL038-2018, CSJ SL1474-2020).

Así las cosas, al impugnante omitir llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, ya que es igualmente sabido, llega al recurso SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°94755 amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Para finalizar, recuerda la Sala que buena parte del soporte probatorio de la sentencia del Tribunal se encuentra en la testimonial de William de Jesús Calvo Acevedo, José Lubin Cobo Saavedra y Amparo López Espejo, prueba cuya valoración no fue cuestionada por la parte recurrente, por ende, continúa constituyendo pilar del fallo (CSJ SL12173- 2015, CSJ SL4311-2022, CSJ SL242-2023, CSJ SL386-2023 y CSJ 5L378-2023).

Consecuente con lo analizado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la senda de puro derecho acusa la infracción directa del «articulo 17 del Decreto 45880, en relación con el 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CN; 22, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Luego de referir apartes de lo dicho por el fallador de la apelación, afirma que el articulo 17 del Decreto 4588 de 2006, establece la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales, que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°94755 empresas de intermediación laboral ni suministrar mano de obra temporal o remitir trabajadores en misión, cuando esta sucede las empresas contratantes serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas en favor del trabajador; agrega que sólo en la Ley 50 de 1990 se autoriza para que las EST desarrollen actividades propias de una empresa pero por una temporalidad de 6 meses y hasta un año. Considera que, si el colegiado no hubiera infringido el citado artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, habría determinado que hubo contrato laboral realidad entre los demandantes y el Ingenio Pichichi, pues aquellos realizaron actividades propias de dicha empresa.

X. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa infracción directa del artículo 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CN; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y, Ley 1233 de 2008.

Enuncian que el artículo 24 del CST, sin hacer excepción alguna por razón de la actividad, «dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal», mandato que, señalan, infringió el Tribunal, por cuanto «evidenció la actividad personal en la ejecución de las SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°94755 ofertas para el corte de caña y labores inherentes», que correspondía a la demandada desvirtuar los extremos temporales y no lo hizo, por el contrario, les exigió que era necesario que los demostraran, argumentos que no compaginan con la realidad porque las fechas de las relaciones contractuales sí se probaron con las historias laborales.

Insisten en que en ningún caso, quien realiza la actividad laboral debe probar que ejecutó los servicios bajo la continuada dependencia o subordinación en relación con quien recibió y remuneró el servicio, pues a este es a quien compete desvirtuar la presunción y probar la autonomía e independencia de la actividad; arguye que «En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, del artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador».

XI. CARGO CUARTO Por la vía directa acusa infracción directa del art. 77 de la Ley 50 de 1990 y de las mismas disposiciones enunciadas en los cargos anteriores. Después de mencionar los requisitos que establece la citada disposición, para efectos de contratar con empresas de servicios temporales, dijo que el colegiado la infringió pues sólo se pueden enviar trabajadores en misión por 6 meses SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°94755 prorrogables por otro tanto de acuerdo a la necesidad, pero no más, por cuanto al cabo de dicha época pasan a ser trabajadores directos del beneficiario.

XII. CARGO QUINTO También por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el artículo 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y, 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Luego de replicar apartes de la sentencia del ad quem, mencionan que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, prohibe la intermediación laboral y, consagra que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado que desarrollen intermediación laboral, precepto que sostienen, fue infringido por el Ingenio Pichichi SA, quien «continúo la contratación con esas entidades desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más» y, además, ignorado por el Tribunal en su decisión. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°94755 XIII.

RÉPLICA Asegura que en este asunto no se demostró la prestación personal de servicios por los demandantes para el Ingenio demandado, tampoco la tercerización alegada por tal motivo no resultaban aplicables los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que ninguna consideración hizo el colegiado en punto a que las CTA y SAS hubieran actuado como empresas de servicios temporales; dice que las labores desempeñadas lo fueron como asociados de entidades legalmente constituidas, que no resultaba entonces aplicable el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

XIV. CONSIDERACIONES Al seleccionar la vía de puro derecho, se parte del supuesto según el cual, se aceptan todas las premisas fácticas de la providencia censurada, especialmente que, en el sub lite no se probó la prestación personal del servicio de los demandantes en favor del Ingenio Pichichi SA. Aunque lo precedente es suficiente para el fracaso de los cargos, para abundar en garantías, se procede a revisar si, el sentenciador plural interpretó erróneamente el artículo 24 del CST.

Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta Corporación, en providencia CSJ SL16528-2016, adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°94755 Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya la Sala) Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva a que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio y precisamente esa fue la exigencia del colegiado, que no lograron cumplir.

El ad quem se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de la prestación personal del servicio, como se corrobora de los pasajes transcritos al resolver el cargo primero, pero al no aparecer dicha prueba, era claro que no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, no incurrió en la exégesis errónea.

El discurso del libelista entraña un error conceptual, en cuanto se infiere que, en su sentir, basta la comprobación del nexo entre las cooperativas y el Ingenio Pichichi SA, en SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°94755 unas fechas determinadas, para que se active la aludida presunción en favor de todos los demandantes, cuando el artículo 24 del CST, contiene un elemento intuito personae, es decir, la prueba de la efectiva prestación de servicios de cada reclamante a favor de la convocada al litigio, que adecuadamente exigió el ad quem.

En lo que atañe a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y, 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi SA, mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de las Cooperativas y SAS que por tanto, esos entes, hicieron las veces de empresas de servicios temporales en contravía de la norm atividad.

Según lo estudiado, los cargos resultan infundados. Costas a cargo de los demandantes y a favor de la demandada, con inclusión de la suma única de $5.300.000 a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°94755 sentencia dictada el 8 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso seguido por JOAQUÍN BERNARDO MURILLO VALENCIA, JOSÉ ELMER CASTILLO, JESÚS ALEXANDER MURILLO BERMÚDEZ, OMAR RODRIGO JOSA TIMANA y JOSÉ BRAULIO DÍAZ DÍAZ, contra INGENIO PICHICHI SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISAiSk.M-GODOY FAJARDO RGE P DA SÁNCHEZ ik7C/at Ve, 71;• 1 SCLAWT-10 V.00 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 94755 De: Joaquín Bernardo Murillo Valencia y otros vs. Ingenio Pichichi S.A. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, a continuación, expongo las razones que me llevan a aclarar el sentido de mi voto.

Contrario a lo concluido en la sentencia de casación, considero que de la documental denunciada por la censura afloran elementos para inferir que las cooperativas de trabajo asociado no eran verdaderas contratistas independientes al servicio del Ingenio; fluye evidente su falta de autonomía, así como de una real capacidad técnica y operativa.

Era tal la ausencia de estas características, que el Ingenio financiaba directamente los servicios del cabo de campo, supervisor directo de los corteros de caria; pagó los honorarios de profesionales que adelantaban gestiones para las cooperativas y sus afiliados, y les hacía donaciones. Esto, sin contar la injerencia en el manejo y disposición del personal, así como el suministro de dotaciones y medios de protección a cargo del Ingenio.

Sin embargo, no es posible dejar de advertir que buena parte del razonamiento del Tribunal se centró en la información aportada por los testigos, a quienes dio plena credibilidad por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94755 considerarlos conocedores de primera mano de los hechos. Fue a partir de esos dichos que el juez colegiado corroboró sus inferencias acerca de la operación autónoma e independiente desplegada por los entes solidarios, y la ausencia de injerencia del Ingenio en el funcionamiento de aquellos.

Tales reflexiones hacen parte de los pilares de la decisión, sin que la censura se ocupe siquiera de discutirlos, lo que hace que continúen indemnes al servicio de la intangibilidad del fallo. Estas últimas razones son las que, en mi sentir, hacen que el recurso de casación pierda cualquier posibilidad de éxito. Fecha ut supra, GE PRAA SANCHEZ Magi trado SCLAJPT-10 V.00 2