10 República de Colombia Cede Morena de Justicia Sala de Camelia tásral Salida Deseniestló. N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2075-2022 Radicación n.°87951 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA DEL CARMEN ARÉVALO NIGRINIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de julio de 2019 en el proceso que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO - GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA Y/0 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Cecilia del Carmen Arévalo Nigrinis, llamó a juicio a La Nación - Ministerio del Trabajo - Grupo Interno de Trabajo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87951 Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia y/o Unidad Administrativa de Gestión Pensional - UGPP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de madre supérstite de Andrés Avelino García Arévalo, las mesadas pensionales causadas «a partir del nacimiento del derecho» con las adicionales, debidamente indexadas, los intereses moratorios señalados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Relató que su hijo Andrés Avelino García Arévalo estuvo vinculado laboralmente a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta del «16 de diciembre de 1987 hasta 30 de octubre de 1990» y «cotizó estando al servicio de la empresa demandada» 148 semanas; que era quien velaba por su manutención; que tras ser asesinado el 1 de noviembre de 1990, reclamó la prestación, pero le fue negada con fundamento en lo señalado en el parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos, por lo que agotó la reclamación administrativa (fs.°1 a 12).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del causante, los extremos temporales de la relación y las peticiones elevadas por la demandante y su respuesta negativa. De los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
SCLAWT-10 V.00 2 14 Radicación n.°87951 Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción e «imposibilidad de condenar por intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho» (fs.°43 a 50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 4 de mayo de 2017 (cd f.°101), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación que interpuso la actora, mediante fallo de 25 de julio de 2019 (cd ubicado entre los folios 18 y 19 cdno. Tribunal), confirmó la decisión de primer grado. Impuso las costas a la parte vencida.
Centró el problema jurídico en resolver, si era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, «bajo el principio de la favorabilidad». Explicó que este principio, constituye un método de aplicación normativa que facilita eliminar las antinomias cuando dos o más normas gobiernan la controversia. Afirmó que el art. 21 del CST establece que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, SCLAJ PT -1 O V.00 Radicación n.°87951 prevalece la más favorable al trabajador y que la norma que se adopte debe emplearse en su integridad.
Resaltó que esta Corporación ha enseriado que dicho principio se emplea en caso de duda en la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica, más no cuando se complementan y, que también ha manifestado, [ ] que puede hacerse en el caso en el que de una misma norma se desprendan dos interpretaciones diferentes, pero que estas deben estar respaldadas por fundamentos razonables y suficientes que se contraponen y, no cuando existe una única hermenéutica correcta, porque la norma es clara en su intención, espíritu y tenor literal.
Sostuvo que Andrés García laboró para Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 16 de diciembre 1987 hasta el 30 de octubre de 1990, es decir, que prestó sus servicios durante 2 arios, 10 meses y 16 días, tópico que fue reconocido en la contestación de la demanda, y así consta en la Resolución GITGPSAPK1020 de 17 de marzo de 2017 (f.°14), y que la fecha del deceso fue el 1 de noviembre de 1990 (f.°19).
Estimó que con esos supuestos fácticos, el derecho pensional de la parte actora en calidad de madre del fallecido, debía estudiarse a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Puertos de Colombia y sus trabajadores, vigente para la fecha de los hechos, toda vez que eran los que consagraban los requisitos para obtener los derechos pensionales que la misma empresa reconocía y SCUUP1-10 V.00 4 Radicación n.°87951 pagaba, como quiera que no se encontraban afiliados a ningún régimen pensional.
En ese orden, coligió que el fallecido no dejó causado el derecho a la pensión deprecada, toda vez que la Convención Colectiva Costa Atlántica Bocas de Ceniza 1989-1990, en su art. 113 parágrafo 2, estipuló, «que tendrá derecho a pensión de sobrevivientes todo trabajador (sic) que fallezca al servicio a la empresa después de haber laborado exclusivamente a Puertos de Colombia por más de 10 años continuo o discontinuo»; que Andrés García no cumplió con dos de los preceptos, pues no prestó sus servicios por más de 10 arios, en tanto sólo trabajó 2 arios, 10 meses y 16 días, «y no falleció al servicio de la empresa, ya que los hechos ocurrieron el 1° de noviembre 1990 y él laboró para la entidad hasta el 30 de octubre de ese mismo año».
En relación con que no se aplicaran en virtud del principio de favorabilidad, las normas de la convención colectiva sino el Acuerdo 049 de 1990, indicó que tal planteamiento no tenía asidero, pues el citado principio solo se empleaba cuando una norma admitía más de una interpretación favorable o se trataba de dos disposiciones que regulaban una misma situación y se encontraran vigentes al momento del hecho.
Puntualizó que no podía tenerse en cuenta cualquier norma vigente dentro del ordenamiento jurídico; que el Acuerdo 049 de 1990 no regulaba la controversia, dado que SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°87951 «este se utiliza para las personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales y de acuerdo con el acervo probatorio que se tiene, en el presente caso el causante o finado nunca estuvo afiliado a este ni a ningún otro régimen pensional».
Añadió que, si en gracia de discusión se aplicara ese canon normativo, la demandante tampoco era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, puesto que se requería haber cotizado para invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los 6 arios anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier época; y, según lo manifestado en el hecho tercero de la demanda inicial, Andrés García solo cotizó un total de 148 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se concedan las peticiones del escrito inaugural. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
SCLAJPT-10 V.00 6 13 Radicación n.°87951 VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia, [ I por la modalidad de aplicación indebida, viola de forma directa las normas sustanciales nacionales de la Ley 100 de 1993, estos son los artículos 46 y 47 y la norma nacional, el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, en el sentido que son las normas jurídicas aplicables para resolver la petición efectuada, en vigencia de la nueva Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta la aplicación de las normas jurídicas retrospectivas en materia de seguridad social, en la medida que son más favorables, toda vez: 6.1.1.
Que la beneficiaria en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, estando vigente la nueva constitución política de Colombia, solicito (sic) la pensión de sobrevivientes, al ser madre del causante, quien había aportado más de 36 meses sin interrupción laboral a PUERTOS DE COLOMBIA o cotizado en términos actuales más de 148 semanas al régimen de seguridad social en pensión. 6.1.2.
Que en al ario de 1998, la Honorable Corte Constitucional, construyó la aplicación retrospectiva de normas jurídicas en materia de seguridad social, que le fuesen más favorables a los peticionarios, en vigencia de la Constitución de 1991, al estipular, en la C-482 de 1998. Después de copiar varios segmentos de la sentencia reseñada, afirma que la Corte Constitucional erigió una regla en desarrollo del principio fundamental al trabajo: la interpretación más favorable al trabajador, en vigencia de la Constitución Política, lo que se precisó en el fallo SU-454- 2020.
Asevera que el Colegiado no tuvo en cuenta «esta regla de interpretación, en la aplicación del principio de favorabilidad en las fuentes formales del derecho, sobre todo en materia de seguridad social en pensiones», con lo cual SCLAIPT-I0 V.00 Radicación n.°87951 desconoció el orden jurídico de protección de derechos fundamentales y, también «la aplicación más favorable, entratándose de la pensión de sobrevivientes» (numeral 2 y el parágrafo del art. 46 de la Ley 100 de 1993).
Afirma que la norma jurídica referida es la que rige el caso, [ ] por tratarse de la pensión de sobrevivientes, de los beneficiarios de una persona, que en su condición de afiliada al sistema de seguridad social en pensión, no solamente de que sea trabajador activo, sino afiliado al sistema de seguridad social en pensión, que lo era por el solo hecho de haber sido trabajador hasta un día antes de su fenecimiento, le asiste el derecho siempre y cuando acredite dentro de los tres arios antes de su fenecimiento, cincuenta semanas o más de cotización, al sistema de seguridad social en pensión. Condición jurídica que reúne mi poderdante, acreditando que su hijo, de quien dependía para su subsistencia humana, era afiliado al sistema de seguridad social en pensión dentro de los tres arios anteriores a su fenecimiento.
Reitera el requisito que se haya cotizado por lo menos 50 semanas de cotización, dentro de los tres arios anteriores a la muerte, H..] como afiliado, siendo por ende más beneficioso estas normas jurídicas que aquellas que solo protegen el derecho a la sustitución pensional, solo si el trabajador está activo, como tal y nada hacen referencia a la condición jurídica que da el derecho, bajo la constitución de 1991, que como afiliado al sistema de seguridad social, haya estado afiliado y como afiliado dentro de los tres arios anteriores, acredite mínimo cincuenta semanas, no importando sí al momento de su fenecimiento sea trabajador activo, condición esta ultima (sic), que sí valoró el tribunal, sin detenerse a analizar la aplicación de las normas retrospectivas en materia de seguridad social en pensión, en materia de pensión de sobrevivientes, bajo la vigencia de la Constitución de 1991 y no de 1886.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°87951 VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no es objeto de controversia que Andrés Avelino García Arévalo laboró para Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 16 de diciembre 1987 hasta el 30 de octubre de 1990, esto es, por 2 arios, 10 meses y 16 días (f.°14); que la entidad empleadora no lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral; que murió el 1 de noviembre de 1990 (f.°19), cuando no estaba vigente el vínculo laboral; que según la Resolución GITGPSAPK1020 de 17 de marzo de 2017, el art. 113 parágrafo 2 de la Convención Colectiva Costa Atlántica Bocas de Ceniza 1989-1990, dispuso que para reconocer la pensión de sobrevivientes se requería que, el subordinado hubiera prestado servicios exclusivamente a Puertos de Colombia por más de 10 arios continuos o discontinuos y, que el óbito ocurriera estando vigente el contrato de trabajo (f.°14).
La censura aduce que el Tribunal se equivocó al resolver el debate con las normas convencionales, que no con lo establecido en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, que resultaban aplicables en virtud del principio de favorabilidad. Al dirigir el cargo por la senda directa, acudió a la modalidad de aplicación indebida.
Es claro que las disposiciones aludidas no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, de manera que no era esa modalidad de trasgresión normativa la correcta para SCLAFT-10 V.00 Radicación n.°87951 encauzar el ataque, sino la aplicación indebida. También se observa que la recurrente, parte de una premisa ajena a las consideraciones de la sentencia cuando asegura, que el causante era afiliado al Sistema de Seguridad Social, pues contrario a tal afirmación, lo que en ella se estableció fue que «nunca estuvo afiliado» al «Instituto de Seguros Sociales ni a ningún otro régimen pensional», supuesto que dada la senda jurídica elegida, la Corte se encuentra impedida de verificarlo.
Sin embargo, tales dislates no tienen la relevancia suficiente para que la Sala se abstenga de resolver de fondo. Como se dijo en los antecedentes, el ad quem estimó que el debate estaba regido por lo convenido extralegalmente entre Puertos de Colombia y su sindicato de trabajadores, puesto que fueron esas partes las que negociaron los requisitos para obtener los beneficios convencionales, en este caso, la pensión de sobrevivientes, más aún cuando la empresa reconocía y pagaba directamente esos derechos pensionales, dado que no tenía afiliada su planta de personal al Sistema de Seguridad Social.
El principio de favorabilidad requiere para su instrumentación, la existencia de dos normas vigentes que regulen el derecho o de una que admita varias interpretaciones, como en efecto lo aseveró el sentenciador plural. En el presente caso, no resultan aplicables los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de SCLAIPT-10 V.00 10 15 Radicación n.°87951 2003, en razón del principio aludido, por cuanto la muerte del ex trabajador acaeció el 1 de noviembre de 1990.
Téngase en cuenta que esta Corporación tiene adoctrinado que, para definir una disputa sobre la pensión de sobrevivientes, por regla general, la disposición que debe aplicarse, es la que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Es así que, pese a que la censura alude a la retrospectividad de la ley, su discurso recae sobre la retroactividad, lo que se encuentra proscrito, pues conforme las reglas de aplicación de las normas legales en el tiempo y lo preceptuado en el art. 16 del CST, por ser la ley laboral y de seguridad social de orden público, tienen efecto general inmediato, esto es, que no es retroactiva sino retrospectiva.
Ahora bien, el Tribunal cimentó su decisión en lo previsto en la convención colectiva y, con un todo, señaló que si en gracia de discusión atendía las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que de acuerdo con lo anunciado en el hecho tercero del escrito inaugural, el hijo de la actora solo cotizó 148 semanas y, esa normativa exigía 150 semanas de cotizaciones dentro de los 6 arios anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier época.
El anterior razonamiento constituye soporte argumental de la decisión impugnada, que se dejó libre de ataque y, una omisión que permite que la sentencia se SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°87951 mantenga inalterable, en razón a que llega a esta sede extraordinaria revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. Sabido es que quien pretende el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, le corresponde destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que hayan servido para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares que no sean controvertidos, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Dado el sendero de puro derecho escogido, es claro que no se ataca el contenido de la norma convencional con la cual se negó la prestación. No obstante, no se refuta que para su causación, además del tiempo que los intervinientes en la negociación acordaron, era necesario que a la fecha de fallecimiento, el contrato de trabajo estuviera vigente, lo que de acuerdo a los antecedentes no ocurrió, pues culminó el 30 de octubre de 1990, y la muerte acaeció el día siguiente.
Así las cosas, lo pretendido por la impugnante no se aviene razonable, ni siquiera, plausible a efecto de generar o propiciar una eventual contrastación entre lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990, menos por la Ley 100 de 1993 y lo pactado extralegalmente para la aplicación del citado principio. Bien sabido es que el juez solamente puede tenerlo en cuenta cuando se genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador, exigencias que no se cumplen en el sub judice.
SCLA3PT-10 V.00 12 4(0 Radicación n.°87951 Se trae a colación un aparte de la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 32947, que se profirió en un proceso seguido contra el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, donde se pedía la pensión de sobrevivientes, en razón de la falta de afiliación al ISS, en el período 2 mayo de 1978 - 2 de marzo de 1986.
Al efecto, la Corte indicó: De manera que, la afiliación al ISS de los "servidores estatales", para los riesgos de invalidez vejez y muerte, durante el período que se reclama en este proceso, fue facultativa o voluntaria y, en general, al limitar las disposiciones analizadas, la afiliación forzosa a los trabajadores que prestaran servicios a empleadores particulares.
Corolario de lo explicado, la censura no acreditó la equivocación que le endilgó al Tribunal, por tanto, como ya se dijo, la sentencia se mantiene intacta, debido a la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta Corporación. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°87951 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de julio de 2019 en el proceso que promovió CECILIA DEL CARMEN ARÉVALO NIGRINIS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO - GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA Y/0 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL - UGPP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cr -C__ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 1C J GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 14