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SL2075-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2075-2021 Radicación n.° 83457 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JENNETTE BULLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero, señor Omar Alfonso Russell Zambrano (q.e.p.d), el 21 de febrero de 2012; la indexación de las mesadas pensionales; los intereses Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios; lo que corresponda extra y ultra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la compañera legítima del señor Omar Alfonso Russell Zambrano, por más de 41 años, comprendidos entre el año de 1970 y el 21 de febrero de 2012, fecha de deceso del causante; que el difunto se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de agosto de 1972 y hasta el 30 de abril de 2002, cotizando un total de 369 semanas, de las cuales más de 300 lo fueron antes del 1º de abril de 1994; que convivió de manera responsable, real y efectiva con el occiso hasta el momento de su muerte; que existió una verdadera comunidad de vida, cimentada en lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo mutuo y colaboración, en búsqueda del bienestar y la necesaria protección a su salud, constituyendo un núcleo familiar; que se prohijaron un socorro mutuo hasta el momento del deceso de su compañero, quien sostenía económicamente el hogar; y que nunca suspendieron su vida en común. Afirmó que el 19 de abril de 2016 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 166533 del 8 de junio de esa anualidad, bajo el argumento de no haber acreditado 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, ofreciéndole el cobro de la indemnización sustitutiva; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, los que una vez desatados, a través de resoluciones GNR 239055 del 16 Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 3 de agosto de 2016 y VPB 36145 del 16 de septiembre del mismo año, confirmaron la decisión primigenia.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, excepto los relacionados con la convivencia, de los que adujo no existir certeza. En su defensa propuso como excepciones las de falta del lleno de los requisitos legales y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de junio de 2017, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes causada por su compañero, a partir del 19 de abril de 2013, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mensualidades al año; la indexación de las mesadas desde el momento de su exigibilidad hasta la ejecutoria de la decisión y, a partir de ahí, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se verifique su pago.

Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y las demás no probadas, y fustigó en costas a la enjuiciada. Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta a su favor en lo no apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 18 de septiembre de 2018, revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien le impuso el pago de las costas de la primera instancia. El Tribunal consideró que la norma aplicable era la vigente al momento de la fecha de fallecimiento del causante, para el presente caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, según criterio pacífico sostenido por esta Sala de la Corte, y en su respaldo acudió a lo dicho en las sentencias CSJ SL3216-2018 y CSJ SL450-2018.

Adujo también que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, solo era posible acudir al precepto inmediatamente anterior al que regulaba la materia, pero no realizar una búsqueda histórica hasta encontrar una norma más favorable, conforme al postulado fijado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL3232- 2018 y CSJ SL4650-2017, las cuales refirió. Arribó a tal conclusión, en seguida de explicar que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en la sentencia CC SU-005-2018 indicaba que, Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 5 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir no solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino, incluso, a la más antigua, tal posición fue sentada en sede de tutela, la que produce efectos inter partes, y que, en sede ordinaria, acogía el criterio de esta Sala, por constituir doctrina probable y tratarse de decisiones de la corporación de cierre de esta jurisdicción, para lo que recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-284 y C-621, ambas de 2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión impartida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto, dada la vía escogida, el elenco normativo invocado y la similar demostración. Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Además, porque no hizo el test de procedencia contemplado en la sentencia CC SU- 005-2018 y porque no aplicó la CC SU-442-2016. En sustento del cargo, luego de reproducir las normas contenidas en la proposición jurídica, afirma que el Tribunal dio una interpretación restringida al artículo 53 de la Constitución Política, al imponerle una condición a los principios fundamentales allí consagrados, dejando sin protección a la actora.

Asegura que el ad quem no aplicó el art. 21 del CST, por no tener en cuenta la norma más favorable al trabajador, al existir duda entre la aplicación de la L. 797/03 y el Acuerdo 049/90, por ser el causante merecedor del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/93. Copia un aparte de la sentencia CC T-469-2013, relacionado con el principio de progresividad, y aduce que el juzgador de alzada fundamentó su decisión en jurisprudencia que interpretó, a su parecer, de manera errónea, al no acudir al test de procedencia aludido en la Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia CC SU-005-2018, el cual, dice, sí se tuvo en cuenta en los argumentos del salvamento de voto de la decisión atacada, test que solicita realice esta Corporación y que, asegura, cumple la demandante por pertenecer a un grupo especial de protección constitucional y por encontrarse en varios supuestos de riesgo, tales como la vejez, enfermedad y pobreza extrema.

Menciona que, además, debe tenerse en cuenta la sentencia CC SU-442-2016, de la cual reproduce un párrafo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48, incisos 2 y 10, 53 y 230 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; y 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En desarrollo del cargo, acude a la noción de principio, para explicar que a tal concepto fue elevada la condición más beneficiosa o situación más favorable al trabajador, y que el precedente de esta Sala, en el que se basó el Tribunal, lo viola, quebranta y trasgrede, convirtiéndolo en una regla, al restringir su aplicación a la norma inmediatamente anterior, cuando, por favorabilidad, debía entenderlo, en este asunto, al Acuerdo 049 de 1990, por estar cobijado el causante por el régimen de transición de la L. 100/93, que remite a esa normativa.

Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice que el argumento del Tribunal es «grosero», en donde la esencia del Estado Social Derecho queda como un «saludo a la bandera», y su fin en «una mera utopía, una ilusión, un sueño y hasta una burla, para las personas que aportan a la seguridad social en Colombia», ello por interpretar de manera errada los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley sustantiva laboral.

Alega que a la actora se le debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación reclamada, porque al 1º de abril de 1994 el causante contaba con más de 300 semanas cotizadas en cualquier época, y para la fecha del fallecimiento, el 21 de febrero de 2012, le era aplicable el régimen de transición y, por tanto, este adquirió ese derecho.

Expone que el punto en discusión es si se debe aplicar el criterio de esta Corporación o el de la Corte Constitucional, quien consideró extender el principio de la condición más beneficiosa no solo al régimen anterior, sino a los más antiguos. Insiste en el test de procedencia incluido en la sentencia CC SU-005-2018, en los mismos términos esgrimidos en el primer cargo.

VIII. RÉPLICA La oposición manifiesta que los cargos no cumplen con las exigencias de técnica que en su consideración hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad, en la medida Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 9 en que: i) denuncian preceptos internacionales, olvidando el recurrente que el recurso extraordinario de casación se limita a la violación de normas sustanciales de alcance nacional; ii) en la proposición jurídica acude a la infracción directa de sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional, sin que ello sea permitido; y iii) sus explicaciones, en general, se asemejan más a un alegato de instancia. En cuanto al fondo del asunto, arguye que no se equivocó el colegiado al aplicar la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento de la muerte del de cujus, y por cuanto no permitió el salto normativo de esta al Acuerdo 049 de 1990.

IX. CONSIDERACIONES Por la orientación jurídica de los cargos, no se discute que el difunto afiliado contaba con 369 semanas al momento de su muerte, esto es, al 21 de febrero de 2012; que cesó sus cotizaciones al sistema el 30 de abril de 2002, por lo que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido en la L. 797/03, ni en la L. 100/93, para dejar causada una pensión de sobrevivientes, y que más de 300 semanas de aportes fueron sufragadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El descontento de la recurrente con la sentencia del Tribunal, entonces, se centra en la interpretación según la cual, en virtud de la aplicación del principio de la condición Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 10 más beneficiosa, podía reconocerse la prestación deprecada por contar el causante con más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 049/90.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes, acudiendo al mencionado Acuerdo 049, aun cuando el afiliado, su compañero, falleció el 21 de febrero de 2012, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la L. 797/03, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora bien, si fuere del caso acudir al principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva de normas, hasta adaptar las condiciones particulares del interesado a cualquier disposición anterior que le sea más benéfica.

Al respecto, debe memorarse lo sentado recientemente en la sentencia CSJ SL1938-2020, reiterada, entre otras, en Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 11 la CSJ SL5179-2020, en la que, con relación al referido principio, precisó lo siguiente: 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 12 La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 13 condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3.

Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En la anterior medida, lo que es claro es que el Tribunal no pudo haber cometido los errores jurídicos que le endilga la censura, pues no era posible, bajo ningún escenario, analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Conviene precisar, además, que esta Sala ha explicado que su entendimiento del principio de la condición más beneficiosa no quebranta disposiciones internacionales como la referida por la censura, pues, además de no tratarse de un principio absoluto: […] según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras.

A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que «3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada».

De suerte que, al aplicar el postulado de la condición más beneficiosa únicamente durante el periodo de tiempo explicado, a no dudarlo, se satisface a cabalidad con los objetivos trazados en el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999, pues, reitérese, que este no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga, de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad, solidaridad, sostenibilidad y responsabilidad financiera, así como la justicia redistributiva.

Igualmente, se cumple con lo dispuesto en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que advierte que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación» y, solo a título de referencia, también con la parte pertinente del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: «Artículo 30.

La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes». CSJ SL1673-2020. Resulta necesario agregar que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, ni del 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la Sala, sobre el particular, ha señalado que debe avizorarse una duda con el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 15 patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas cedan ante las más débiles.

(CSJ SL393-2021). Por último, y en punto al test de procedencia que reclama la censura que se haga, hay que recordar que en ningún yerro jurídico incurrió el ad quem, pues estimó que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en la sentencia SU-005-2018 consideró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir no solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino, incluso, a la más antigua, según el juzgador de instancia, tal posición fue sentada en sede de tutela, la que produce efectos inter partes, y que, en sede ordinaria, acogía el criterio de esta Sala, por constituir doctrina probable y tratarse de decisiones de la corporación de cierre de esta jurisdicción, para lo que recordó lo expuesto por la misma Corte Constitucional en sentencias C-284 y C- 621 de 2015, lo que, de suyo, además, lleva implícito el ejercicio de su autonomía e independencia de criterio, habiendo manifestado, desde luego, las razones jurídicas por las que no acogió el criterio de la referida sentencia de tutela.

Sobre el particular, en sentencia SL1888-2020, esta Sala dijo lo siguiente: Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 16 procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: El referido test de procedencia, se indicó en la aludida sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.

Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite- -, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.

Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.

Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.

Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.

(Resaltado por fuera de su texto original). Por lo visto los cargos no prosperan y, en consecuencia, como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.400.000, que deberá Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 18 incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JENNETTE BULLA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83457 SCLAJPT-10 V.00 20