CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68659 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2075-2019 Radicación n.° 68659 Acta 17 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ BALLÉN contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en el proceso que él promovió contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO y GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor José Antonio Núñez Ballén llamó a juicio a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, en adelante Colsubsidio, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 10 de febrero de 1995 y el 30 de diciembre de 2005; el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador y; que Gabriel Rodríguez Martínez fue un simple intermediario para el pago de salarios y prestaciones, por lo tanto, es solidariamente responsable de los conceptos que le adeuda Colsubsidio, en consecuencia, pidió que se condenara a la pasiva a pagarle las indemnizaciones moratorias por «no haber recibido vestido y calzado de labor» y por la «falta de afiliación a una caja de subsidio familiar», por no consignarle oportuna y completamente el auxilio de cesantía y sus intereses, por no pagarle los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato, por la falta de pago «de aportes parafiscales y seguridad social».
Solicitó, además: la compensación monetaria por vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses y la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria. Soportó sus pretensiones en que Colsubsidio contrató como simple intermediario a Gabriel Rodríguez Martínez, para que le pagase a los trabajadores; que entre él y la caja de compensación demandada existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 10 de febrero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2005; que desempeñó el cargo de oficios varios en la entidad demandada; que sus funciones fueron las de barrer, rociar los árboles, mantenimiento de los prados y la limpieza de los jardines en Piscilago; que recibía órdenes del contratista Gabriel Rodríguez y; que devengaba el salario mínimo legal, pagadero quincenalmente en efectivo en el lugar donde prestaba sus servicios.
Agregó, que el horario de trabajo era de lunes a sábado de las 7:00 horas a las 16:00; que estuvo afiliado para salud en Saludcoop, y para pensión y riesgos profesionales al ISS; que no estuvo afiliado para subsidio familiar, como tampoco a un fondo de cesantías. Afirmó que el contrato terminó por culpa imputable al empleador el 30 de diciembre de 2005; que junto con 18 trabajadores más fue llevado a Bogotá en diciembre de 2005 para firmar un documento donde consta que le pagaron $2.250.000, el cual fue firmado en la oficina del abogado Ricardo Pérez Gaviria, por una persona que dijo ser Inspector de Trabajo; que a la ciudad de Bogotá viajaron el administrador de Piscilago Jorge Guatibonza, el intermediario Gabriel Rodríguez Martínez y el ingeniero agrónomo Javier Segura, para la firma del acta de conciliación; que no le entregaron copia de la «supuesta o real acta de conciliación»; que le dieron un cheque del Banco de Bogotá que fue presentado varias veces para su pago y fue devuelto, siendo finalmente pagado en la sucursal de Flandes; que le solicitó a Jorge Guatibonza copia del documento que firmó y nunca se la entregaron.
Colsubsidio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió que el actor no estuvo afiliado a una caja de compensación familiar ni a un fondo de cesantías, porque jamás fue su trabajador; que entre ella y los señores Núñez Ballén y Gabriel Rodríguez Martínez, suscribieron una conciliación de carácter laboral, mediante la cual el demandante declaró estar a paz y salvo por todo concepto con el señor Rodríguez y con la Caja y; que el accionante recibió $2.500.000 por virtud y en razón de dicha conciliación. Sostuvo que no le constaban las afiliaciones a salud, pensión y riesgos profesionales, ya que Colsubsidio nunca afilió al señor Núñez Ballén a una entidad de seguridad social, porque no fue su trabajador y que el demandante nunca reclamó o pretendió afiliación o tal condición. Manifestó que no celebró contrato ni en la realidad se dieron los elementos establecidos en la ley para su existencia; que «[…] no existe ninguna razón, hecho, causa o fundamento que genere la solidaridad imaginada[…]» por la parte accionante; que el demandante jamás cumplió horario o jornadas en Colsubsidio; que no tuvo la calidad de empleador respecto al señor Núñez Ballén, y que «[…] nunca notificó a la citada caja una pretendida terminación de un inexistente e hipotético contrato de trabajo […]».
Propuso como excepciones las que denominó pago, cobro de lo no debido, pago de lo debido, cosa juzgada, conciliación, buena fe de la demandada, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada y prescripción. Gabriel Rodríguez Martínez se opuso a las pretensiones de la demanda.
Aceptó: la afiliación a salud, pensión y riesgos, aclarando, que lo hizo «[…] en una acción preventiva y de buena fe para prevenir cualquier riesgo, toda vez que si bien es cierto no existió contrato de trabajo alguno, el demandante pudo haber prestado algunos servicios esporádicos, intermitentes, independientes, autónomos y voluntarias»; la no afiliación a caja de compensación familiar, ni a fondo de cesantías, explicando, que no tuvo la calidad de empleador respecto del demandante; la suscripción de la conciliación, aclarando, que el actor declaró estar paz y salvo por todo concepto con él y con Colsubsidio y; que el accionante recibió $2.250.000, en virtud de la misma.
A los demás hechos dijo que no eran ciertos, expresando: que nunca se celebró el contrato mencionado, ni en la realidad se dieron ninguno de los elementos establecidos en la ley para su existencia; que «[…] no existe ninguna razón, hecho, causa o fundamento que genere la solidaridad imaginada[…]» por la parte actora; que el demandante no cumplió horario o jornadas; que no tuvo la calidad de empleador respecto al señor Núñez Ballén, y que «[…] nunca notificó al demandado una pretendida terminación de un inexistente e hipotético contrato de trabajo […]» y; que, además, todos los derechos están prescritos.
Propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo debido, pago de la suma que consta en la conciliación celebrada entre las partes, cosa juzgada, conciliación, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe del demandado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada y, prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, «[…] declaró la inexistencia de vínculo laboral de JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ BALLÉN y los señores CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” y GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ», en consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, mediante providencia de fecha 5 de junio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. Centró el problema jurídico a resolver en «[…] determinar si tal como lo afirma la apelante quedaron demostrados los elementos de contrato de trabajo en los términos pedidos en la demanda, siendo factible elevar condena por las pretensiones deprecadas; o si, por el contrario, como lo alegó la accionada y lo determinó el a quo, no existió nexo laboral, impidiendo acceder a las súplicas incoadas».
Seguidamente, el ad quem se refirió al artículo 23 del CST, el cual dijo definía el contrato de trabajo, y que para su configuración exigía «[…] la presencia de tres elementos esenciales, tales como la actividad personal del trabajador, continuada subordinación y dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio […]», y que una vez reunidos, se entendía que existía contrato de trabajo, independientemente del nombre que se le dé, ni de otras condiciones que se le añadan.
Dijo, además, que; Para su declaratoria y eficacia, deben estar plenamente acreditados, no sólo la prestación personal del servicio a favor del demandado, sino también otros elementos como la retribución del servicio y los extremos temporales de la relación de trabajo, en cuanto a la subordinación y dependencia, se debe tener en cuenta que el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó a favor de quien se citó como empleador […]».
Como soporte probatorio de su fallo, expuso que Colsubsidio al dar respuesta a la demanda «[…] negó categóricamente que el demandante hubiere sido su trabajador» (folios 96 a 104), posición que mantuvo en el interrogatorio de parte cuando señaló que «[…] el señor Gabriel Rodríguez Martínez es contratista independiente de CLSUBSIDIO (sic) en el campo de la jardinería dl (sic) parque de Piscilago en el municipio de Nilo Cund.
El señor Rodríguez Martínez está encargado de la poda de prado y de árboles, en forma totalmente independiente, con el personal que el mismo contrate para tal efecto […]» que «[ ]la Caja Colombiana le prestó dineros al señor Rodríguez para que pagara deudas que él tenía con su personal, sin ninguna responsabilidad de Colsubsidio frente a los trabajadores de don GABRIEL […] (respuesta 3ª y 5ª preguntas, folio 208)».
A renglón seguido, señaló: Al proceso se allegó copia del contrato No. 156, celebrado el 10 de abril de 1990, entre Colsubsidio y Gabriel Rodríguez Martínez en su condición de contratista, para el " MANTENIMIENTO DE JARDINERA, REFORESTACIÓN Y LIMPIEZA ", estableciendo en la cláusula primera que " EL CONTRATISTA se obliga a prestar con el Personal a su cargo y con plena autonomía técnica y administrativa el servicio de mantenimiento de Jardinería, reforestación y limpieza para las instalaciones del centro recreacional Piscilago y sus contornos, situado en la jurisdicción del Municipio de Nilo (C/marca) " (folios 405 a 409); así como los "OTROSI" pactados al citado convenio, para prorrogar la vigencia del mismo anualmente, reajustar el valor del servicio, reconocer reajuste retroactivo, suscribir garantía para el cumplimiento del objeto del contrato, etc., del número 1 al 10 (folios 410 a 430), y la relación de los pagos efectuados a dicho señor en virtud de los mencionados contratos para los años 2001 a 2006 (402 a 404), según lo manifestado por la apoderada judicial de Colsubsidio en audiencia de 24 de abril de 2013 (folio 431).
El sucesor procesal del demandado Rodríguez Martínez, José Gabriel Rodríguez Collazos, en diligencia de interrogatorio de parte, indicó que " sé que José Núñez trabajó con mi papá, pero no sé en qué año ingresó y cuando se retiró no tengo conocimiento cuando fueron las fechas ni nada "(respuesta 1° pregunta, folio 376). Sostuvo que la prueba testimonial daba cuenta que «[…] quien contrató al actor, le impartía órdenes e instrucciones, le impuso el horario para ejecutar las labores, lo remuneraba y lo tenía afiliado a seguridad social era el contratista Gabriel Rodríguez Martínez, concluyéndose que dicho demandado ostentó la calidad de verdadero empleador frente al actor […]»; por lo que no era posible darle el entendimiento pretendido por la parte demandante en su apelación, en el sentido de que Rodríguez Martínez era un intermediario, toda vez, que: […] no fue lo que quedó evidenciado en el presente asunto, como tampoco el hecho que el vínculo del accionante lo fuera con la Caja de Subsidio Familiar "Colsubsidio"; téngase en cuenta que en virtud del contrato celebrado entre la Caja y Gabriel Rodríguez para el mantenimiento de jardinería, reforestación y limpieza del parque recreacional Piscilago, el demandante prestó servicios en dicho lugar, bajo la dependencia y subordinación del contratista Rodríguez Martínez, realizando entre otras labores las de siembra y arreglo de árboles, guadañar, limpiar canales y lagos, manejar el tractor, etc.
Dijo, además, que: Es así como los testigos Jacinto Mora Ramírez (folios 215 a 219), David Díaz Reyes (folios 219 a 224), Nelson Pérez González (folios 271 a 273), Nicolás Rodríguez Pedreros (folios 279 a 281), Uriel Pérez Gonzáles (folios 279 a 281), señalaron que fueron compañeros de trabajo del actor, que laboraban en Piscilago, contratados por Gabriel Rodríguez Martínez que era contratista de Colsubsidio, persona que les impartía órdenes, estableció el horario que debían cumplir, les cancelaba el salario y los tenía afiliados a seguridad social; que dicho señor tenía contrato con Colsubsidio para el mantenimiento de prados y jardines, riego de árboles, reforestación y limpieza del parque recreacional "Piscilago"; situación que corroboran los deponentes Jorge Luis Guativonza Higuera (folios 250 a 253), Camilo Eduardo Rosero Ferreira (folio 260), Francis Antonio Posso Rosero (folio 261), empleados de Colsubsidio, quienes además manifestaron que las actividades de la Caja de Subsidio Familiar están relacionadas con la prestación de servicios de recreación y turismo, brindado espacios de sano esparcimiento entre otros, para los afiliados, sus familias, y que Gabriel Rodríguez Martínez era contratista y prestaba servicios de reforestación y jardinería en el Parque Recreativo Piscilago con sus trabajadores, entre ellos el actor.
Indicó que no era factible predicar, conforme lo pide el accionante, que el nexo laboral lo fue con Colsubsidio, y que entre esta y Gabriel Rodríguez se da la solidaridad frente al contrato del demandante, toda vez, que: […] las actividades normales de la Caja se encaminan a la prestación social de subsidio familiar, así como todas las actividades relacionadas con los servicios, la protección y la seguridad social, conforme a la constancia expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar (folios 12 y 93); considerándose las labores de mantenimiento de jardinería, reforestación y limpieza que ejecutaba el contratista Rodríguez Martínez, extrañas a las actividades normales de Colsubsidio; pues la circunstancia que existiera en el centro de recreación Piscilago vegetación, los prados, los árboles nos lleva a colegir que el cuidado de éstos, estaba comprendido dentro del objeto principal y actividades normales que desplegaba la Caja, recuérdese que los declarantes Rosero Ferreira y Posso Rosero, aseveraron que la Caja la prestación estaba dedicada a la prestación de servicios de recreación y turismo, brindado espacios de sano esparcimiento para los afiliados, sus familias y la población en general.
Consideró, además, que la participación de Colsubsidio en la conciliación, no conllevaba necesariamente a que este fuera el empleador, como lo pretendía el accionante, ya que en dicho instrumento se consignó lo que argumentaba el demandante para elevar su petición, indicándose que «[ ] las anteriores reclamaciones el señor José Antonio Núñez Ballén las ha hecho extensivas a Colsubsidio argumentando que el señor Rodríguez y tal Caja de Compensación son solidariamente responsables de las obligaciones antes mencionadas y de cualquier otra que pudiere surgir por los servicios de que se trata [ ]», luego entonces, no es que el juez de primera instancia no haya valorado la conciliación, sino que, dada las resultas del proceso, se hacía innecesaria el análisis de aquella, «[…] toda vez que se pretendió la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el actor y Colsubsidio, y quedó demostrado que el vínculo laboral del accionante se dio con el contratista Gabriel Rodríguez Martínez».
Además, razonó que, si se admitiera la tesis que propone el actor, lo que no era así por lo ya analizado, al existir una conciliación que contempla los derechos reclamados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78 del CPTSS y 332 del CPC, la consecuencia legal de esta es la cosa juzgada, enervándose cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes; «[…] ello, como quiera que el actor en su oportunidad no controvirtió la legalidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 16 de diciembre de 2005 (folios 105, 106, 116 -117), que sería el motivo para entrar a revisarlo, pues lo argumentado frente a dicho instrumento en el recurso de alzada se considera extemporáneo».
Finalmente, dijo, que como corporación de segunda instancia carecía de facultades para decidir extra o ultra petita, ya que se violaría el debido proceso y el derecho de defensa. Citó la sentencia CSJ SL 19215, 18 mar. 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó: […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la sentencia de primer grado, y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria en contra de los demandados acogiendo las pretensiones de la demanda y negando las excepciones propuestas y condenar en costas de ambas instancias a los demandados.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado únicamente por Colsubsidio. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó así: La violación que se pronuncia se produce por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por la falta de aplicación de los artículos 13, 47, 55, 64 modificado por el artículo 28 Ley 789 de 2002, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos ART. 54A - adicionado L. 712/2001, art. 24 y 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177, 251 y 305 del Código de Procedimiento Civil el artículo 1624 del Código Civil; artículo 321 Ley 4ª de 1913 y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Como errores de hecho enrostrados al ad quem señaló los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandada COLSUBSIDIO fue la verdadera empleadora del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado fue un simple intermediario entre COLSUBSIDIO y el demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estuvo afiliado a una caja de compensación familiar para el subsidio familiar. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estuvo afiliado a un fondo de cesantías. 5. No dar por demostrado estándolo que PISCILAGO, lugar de trabajo del demandante es un parque recreacional, como función primordial de esa CAJA DE COMPESNACIÓN ( sic) FAMILIAR y que es de la esencia del parque los árboles y los jardines. 6. No dar por demostrado estándolo que la actuación de los demandados de realizar el acta de conciliación en la oficina del apoderado de COLSUBSIDIO no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe. 7.
No dar por demostrado estándolo que el acta de conciliación sin el nombre del inspector, sin el nombre del secretario era una actuación de mala fe de los demandados. 8. No dar por demostrado estándolo que no entregar copia del acta de conciliación al demandante fue una actuación de mala fe de los demandados. Como pruebas mal apreciadas relacionó: 1.
Interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada (folio 278). 2. Interrogatorio de parte practicado al demandante (folios 378). 3. Fotocopia sin autenticar del acta de conciliación 63 de la Inspección 15 de Trabajo de Bogotá, del 16 de diciembre de 2005, sin nombre del Inspector, ni nombre ni firma del Secretario de la Inspección (f. 105 y 106; 116 y 117).
Y acusó como de no haberse apreciado, las siguientes pruebas: 1. Planillas de pago de APORTES A LA SEGURIDAD INTEGRAL AL ISS de abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 (folios 24 a 79 )
2. PLANILLAS PAGO DE APORTES A LA EPS SALUDCOOP de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y de enero, abril, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006 (folios 13 a 23) 3. Certificación de que el demandado le adeuda "7 liquidaciones y 8 vacaciones" expedido el 30 de abril de 2004 (folio 126) 4.
Proyección de la liquidación de las sumas debidas a los trabajadores de jardinería a junio de 2006 (folio 128). 5. Reglamento interno de trabajo de COLSUBSIDIO (folios 131 a 194) con el horario en PISCILAGO (folio 143) 6. Certificación del ISS (folios 233 a 239) 7. Certificación de SALUDCOOP (folios 289 a 292) 8. El poder de GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ al mismo apoderado de Colsubsidio (f. 42). 9.
La contestación de la demanda de Colsubsidio suscrita por RICARDO PÉREZ GAVIRIA, apoderado de COLSUBSIDIO (96 a 107) 10. La contestación de la demanda de GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (107 a 115) suscrita por RICARDO PÉREZ GAVIRIA. 11. El oficio dirigido al Ministerio de la Protección Social (folio 200) solicitando copia autentica del acta de conciliación y que nunca fue contestado aportando la real o supuesta acta de conciliación (F. 384 a 387; 392, 396 a 401). 12.
Contrato 156 del 10 de abril de 1990 de mantenimiento de jardinería reforestación y limpieza (folios 405 a 409) 13. Otrosí número 1 al contrato 156 del 15 de julio de 1991 (folios 410 y 411) 14. Otrosí número 2 al contrato 156 del 3 de agosto de 1992 (folios 412 y 413) 15. Otrosí número 3 al contrato 156 del 13 de mayo de 1996 (folios 414 y 415) 16.
Otrosí número 4 al contrato 156 del 5 de agosto de 1999 (folios 416 a 417) 17. Otrosí número 5 al contrato 156 del 10 de octubre de 2000 (folios 418 y 419) 18. Otrosí número 6 al contrato 156 del 21 de agosto de 2001 (folios 420 y 421) 19. Otrosí número 7 al contrato 156 del 21 de mayo de 2002 (folio 422) 20. Otrosí número 8 al contrato 156 del 23 de diciembre de 2003 (folio 423 a 424) 21.
Otrosí número 9 al contrato 156 sin fecha y sin firmas (folio 425 y 427) 22. Otrosí número 10 al contrato 156 del 28 de octubre de 2005 (folio 428 a 429). Relacionó, además, como «PRUEBAS NO CALIFICADAS NO APRECIADAS», las siguientes: Testimonio de JACINTO MORA (folios 215) Testimonio de DAVID DIAZ REYES (folios 219 a 220) Testimonio de NELSON PÉREZ (folio 271) Testimonio de JORGE GUATIBONZA (folios 250 a 253) Testimonio de CAMILO EDUARDO ROSERO FERREIRA (folios 260 Y 261) Testimonio de FRANCIS ANTONIO POSSO ROSERO (folios 261) Testimonio de NICOLÁS RODRÍGUEZ (folios 279) INDICIARIA El ad quem no tuvo en cuenta los indicios graves en contra de los demandados por su actuación durante la vigencia del contrato de trabajo: no afiliarlo a una Caja de Compensación Familiar; no afiliarlo ni consignarle el auxilio de cesantías; no pagarles intereses a las cesantías, no darle vacaciones.
Tampoco tuvo en cuenta el ad quem los indicios graves -que se indicaron en la apelación- al celebrar una audiencia de conciliación en la oficina del abogado de Colsubsidio Ricardo Pérez Gaviria: a. Las conciliaciones se solicitan ante la Inspección del Trabajo con varios días de anticipación y el inspector de trabajo le entrega boleta de citación al solicitante para que la entregue al trabajador (en el caso de que sea el empleador el que solicité la conciliación). b. En este caso se dice que se presentaron y solicitaron audiencia de conciliación, cuando la verdad es que se hizo en la oficina del abogado de Colsubsidio Ricardo Pérez Gaviria, que las actas las elaboró Ricardo Pérez Gaviria, el abogado de Colsubsidio. c. El acta de conciliación se firmó en la oficina de Ricardo Pérez Gaviria abogado de COLSUBSIDIO tal como se afirmó en la demanda y se probó con los testimonios. d. JORGE LUIS GUATIBONZA dice que la conciliación se llevó a cabo "en unas oficinas no se de propiedad de quien (audiencia del 23 de septiembre de 2009) 'en la carrera 10 con calle 15 o 16" (f. 250). e. En el membrete del abogado RICARDO PÉREZ GAVIRIA aparece la dirección carrera 10 N° 16-92. f. En el acta de conciliación (f. 116 y 117) no dice el nombre del Inspector del Trabajo, cuando es una obligación de todo funcionario público identificarse con sus nombres y apellidos en todo documento que firme.
Tampoco aparece el nombre ni la firma del secretario de la Inspección. g. En el acta de conciliación aparece escrita a mano el número del acta (63) h. En el acta de conciliación aparece escrita a mano el número de la inspección (15) Comparecen por si mismos el demandante y el señor Gabriel Rodríguez Martínez. j. Comparece en nombre y representación de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar "Colsubsidio" su apoderado RICARDO PÉREZ GAVIRIA. k. Que el acta de conciliación se celebró Bogotá, lugar de domicilio de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar "Colsubsidio" (verdadero empleador) l. La demanda fue contestada por el mismo apoderado de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar "Colsubsidio" RICARDO PÉREZ GAVIRIA. m. El abogado RICARDO PÉREZ GAVIRIA obra como representante legal de la demandada (f. 96)). n. Para firmar el acta de conciliación el demandante y los otros trabajadores fueron llevados a Bogotá en un bus de Colsubsidio. o. El cheque fue girado por Colsubsidio. p. No se indican los valores conciliados por derechos ciertos como cesantías, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios ordinarios y extraordinarios, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, subsidio de transporte. q. No se indican los valores conciliados por concepto de "indemnizaciones moratorias de toda índole." r. El demandante y sus compañeros fueron llevados a ciegas a Bogotá, domicilio de Colsubsidio, sin saber a qué iban. s. Las actas fueron entregadas y leídas por el demandante y sus compañeros de trabajo. t. El demandante es un obrero raso sin conocimiento alguno de la ley. u. El demandante y los otros trabajadores que declararon son trabajadores de Nilo, Cundinamarca, que desconocen la ciudad de Bogotá y solo saben que los llevaron a la oficina o bufet de un abogado a firmar el acta de conciliación. v. Los demandados obraron de mala fe al no entregar copia del acta de conciliación al demandante y al resto de trabajadores que conciliaron.
Para demostrar el cargo, argumenta, que el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, concluyendo «[…] que no hubo contrato de trabajo entre el demandante y COLSUBSIDIO», pese a que las pruebas acreditaban su existencia. Sostiene, que el dislate del ad quem, «[…] consistió en valorar mal las pruebas calificadas de los interrogatorios de parte al representante legal de la entidad demandada, el interrogatorio de parte al demandante y la prueba documental de la copia simple del acta de conciliación».
Expone, que el fallador de alzada no valoró que en la contestación de la demanda de Gabriel Rodríguez Martínez se asevera que este no tuvo contrato de trabajo con el demandante; luego, transcribió los hechos de la demanda y su respuesta. Señala, que el juez plural tampoco valoró el acta de conciliación n.° 63, suscrita por el demandante y los demandados, «[…] y supuestamente por el Inspector 15 de Trabajo de Bogotá – de quien hasta el día de hoy se ignora su nombre – y sin la firma del secretario de la inspección».
Luego transcribe el contenido de la mencionada acta, aclarando, que en ella se indica el tiempo de prestación de servicios y la solidaridad, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, como tampoco valoró que Colsubsidio concilió y pagó al demandante, y que esta fue la entidad que reconoció la obligación laboral. Sostiene que el Tribunal razonó que las actividades desempeñadas, se relacionaban con jardinería y reforestación de Piscilago.
Agregó que el objeto social de Colsubsidio es además de pagar la cuota monetaria de subsidio familiar a los trabajadores, la recreación y el turismo, y que la parte más importante de Piscilago son los árboles y los jardines. Afirma, que «está probado» en el proceso que el actor prestó sus servicios en Piscilago, que es un parque recreacional de Colsubsidio, cuyo objeto primordial es la recreación y el turismo, y que lo principal del parque son los prados, la vegetación y los árboles, actividad a la que se dedicaba el demandante, de conformidad con el testimonio de Jorge Luis Guatibonza -Gerente de Piscilago-, el que además dijo «[…] que el señor Gabriel Rodríguez se encargaba de suministrar el personal para realizar las labores de reforestación y jardinería que consistía en mantener prados, jardines, mantenimiento del lago, y todo el mantenimiento de cajas de aguas negras y riego de árboles (F. 250)».
Dice, además, que: Los testigos afirman que las labores del demandante eran de "tractorista, entonces él a las siete de la mañana se subía al tractor y quedaba disponible a los (sic) que le mandaran a cargar agua, botar basura a lo que le mandaran hasta las cuatro de la tarde" (JACINTO MORA F. 218) El Tribunal valoró mal el interrogatorio de parte que absolvió la apoderada sustituta del demandado COLSUBSIDIO, a quien se le dio la calidad de representante legal solo para absolver el interrogatorio de parte, no constándole nada de lo ocurrido con el demandante, porque no era una verdadera representante legal, y no sabía lo que se le preguntó. El Tribunal valoró mal el testimonio de JORGE LUIS GUATIBONZA HIGUERA (audiencia del 23 de septiembre de 2009), administrador de PISCILAGO dice que "GABRIEL RODRÍGUEZ tiene un contrato de prestación de servicios de reforestación y jardinería, que consistía en mantener prados y jardines, mantenimiento del lago; el contratista se comprometía a suministrar personal, para suministrar personal para realizar las labores anteriormente mencionadas" El Tribunal no valoró que en el acta de conciliación se niega el contrato de trabajo incluso con GABRIEL RODRÍGUEZ.
Agrega, que: El Tribunal valoró mal los testimonios de JACINTO MORA (F. 215); JORGE LUIS GUATIBONZA (f. 250-253). El Tribunal no tuvo en cuenta que el horario lo fijaba COLSUBSIDIO y el control del horario lo hacía COLSUBSIDIO porque se controlaba en la portería de COLSUBSIDIO. El Tribunal no tuvo en cuenta que Gabriel Rodríguez era un simple intermediario de COLSUBSIDIO, llevaba un control para que COLSUBSIDIO le entregara el dinero para pagarle a los trabajadores, que eran de COLSUBSIDIO pero que pagaba el demandado Gabriel Rodríguez, como un simple intermediario.
El Tribunal valoró mal la prueba documental de los pagos a la seguridad social porque no comprende todo el tiempo laborado confesado en el acta de conciliación. Hace referencia al artículo 1624 del CC, para poner de relieve, que los contratos o documentos mal redactados por una de las partes, cuando contengan frases ambiguas, se deben entender contra quien las redactó. Dice, además, que hubo mala fe de los demandados por cuanto no se indició en la conciliación el valor de cada prestación e indemnizaciones, por no haberse entregado copia de la respectiva acta y, no haberse aportado las pruebas que conforme se dijo en la demanda estaban en poder de los demandados.
Manifiesta, que estando demostrada «[…] la existencia continua e ininterrumpida de un contrato de trabajo celebrado por el demandante con su verdadero empleador que es COLSUBSIDIO», el ad quem dejó de condenar al pago de las pretensiones solicitadas, desconociendo derechos laborales, desconociéndose la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida en el artículo 53 superior.
Consecutivamente, hace referencia al testimonio de David Diaz Reyes, y a renglón seguido expresa: Hubo un afán desmesurado de COLSUBSIDIO para ocultar la relación laboral, tanto es así que el acta de conciliación se hizo en Bogotá, el dinero era de COLSUBSIDIO, y los pagos eran por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por labores realizadas en y para Colsubsidio.
Ni el ad quem ni el a quo tuvieron en cuenta la proyección de la liquidación de las sumas debidas a los trabajadores de jardinería a junio de 2005 (folio 128). Dice el documento aportado por el demandado que al demandante le debía por cesantías la suma de $3'958.941; por vacaciones la suma de $1'979.470 y por intereses a las cesantías $475.073 y en total $6'413.484 menos un abono de $1950.000 da un saldo por la suma de $4.463.484.
Al demandante le pagaron $2.250.000 según el acta de conciliación del 16 de diciembre de 2005, es decir, que no le pagaron siquiera los derechos ciertos e indiscutibles. Finalmente, señala, que: Hubo mala fe de COLSUBSIDIO al engañar a los trabajadores llevándolos a Bogotá, a la oficina del abogado RICARDO PÉREZ GAVIRIA y entregándoles un cheque de COLSUBSIDIO, sin la presencia del Inspector 15 del Trabajo —baste recordar que el Ministerio nunca aportó la mencionada acta; sin la presencia del secretario de la Inspección. Los documentos se reputan auténticos cuando se sabe quién es el autor.
Hasta el día de hoy no sabemos quién firmó el acta de conciliación como Inspector 15 de Trabajo. Las copias tienen valor probatorio cuando las expide el funcionario en cuya oficina se encuentra el original. Hasta el día de hoy desconocemos quienes son el Inspector y el secretario de la Inspección 15 del Trabajo de Bogotá, D.C. VII. RÉPLICA La Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio-, manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto: 1.
Dentro del proceso ordinario laboral que nos convoca, quedó plenamente demostrado que el demandante no tuvo relación laboral alguna con mi procurada, pues no se configuraron los elementos propios del contrato de trabajo, que permitieran declarar su existencia, entre otros porque no se lograron establecer los extremos temporales, ni la prestación personal del servicio, ni la existencia de subordinación de parte de mi procurada, ni el pago de un salario o retribución. Seguidamente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL 34759, 2 jun. 2009.
Luego, señala, que no existía solidaridad alguna, por cuanto el objeto social de Colsubsidio «[…] se circunscribe al cumplimiento de funciones de Seguridad Social, y no del mantenimiento de jardinería, reforestación y limpieza». Citó he hizo transcripción de pasajes de la sentencia CSJ SL 9881. 10 oct. 1997. Argumenta, además, que la sentencia del Tribunal no violó la ley sustancial respecto de Colsubsidio, como erradamente lo asevera el recurrente, ya que el hecho de que hipotéticamente el ad quem haya incurrido en los errores que se le imputan, es un criterio del recurrente, los que no logra demostrar en el desarrollo del cargo, y menos con el carácter de protuberantes e indiscutibles.
Indica, que la entidad actuó de buena fe, dentro del marco legal y jurisprudencial, especialmente, «[…] en el ejercicio de sus relaciones negociales con el contratista Gabriel Rodríguez Martínez, tal como lo viene haciendo de vieja data y con todas las personas naturales y jurídicas con las que se ha relacionado». Finalmente, dice que en lo atinente a las pretensiones que en el presente proceso convocan a la entidad, «[…] el demandante suscribió acta de conciliación con los demandados, razón por la cual, en todo caso, operó el fenómeno jurídico de Cosa Juzgad a ».
VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración; por ello, debe presentarse una argumentación concisa, ordenada y demostrar los desaciertos en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia gravada. Cuando se trata de la vía indirecta, como la seleccionada por el recurrente, resulta indispensable señalar cuál es el contenido de la prueba, cuál el valor que le dio el Tribunal y cómo incidió esa apreciación errónea en el sentido del pronunciamiento impugnado, pues el ataque por esta senda busca derruir los juicios fácticos y probatorios del Colegiado, ya que las acusaciones de puro derecho, deben ser orientadas por la vía directa, de manera separada, siendo inadecuado mezclar ambas vías en un mismo cargo.
En el presente caso, el recurrente acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, pero en la denuncia de los errores y en el desarrollo del cargo hace una mixtura de vías, toda vez que hace referencia a desatinos estrictamente jurídicos, como las irregularidades planteadas en relación con el interrogatorio de parte a la demandada, el incumplimiento de las formalidades del acta de conciliación, y la condición de simple intermediario de Gabriel Rodríguez Martínez, lo que debió ser planteado por el sendero de puro derecho, y no por la senda optada por el recurrente.
Una vez, puesto de relieve lo dicho en precedencia, se tiene que el problema a zanjar, consiste en dilucidar si el juez plural erró al colegir que no se demostró que entre el demandante y Colsubsidio hubiera existido un contrato de trabajo. Para comenzar, se tiene, que la censura señala como pruebas mal apreciadas, en primer lugar, los interrogatorios de parte rendidos por la representante legal de la demandada (f.° 208), y el practicado al demandante (f.° 378).
Como es bien sabido, el interrogatorio de parte no es una prueba hábil para edificar error de hecho en casación, a no ser que contenga confesión, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que «[ ] verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria»; no obstante, la censura hace consistir la apreciación errónea del interrogatorio de parte «[ ] que absolvió la apoderada sustituta del demandado COLSUBSIDIO, a quien se le dio la calidad de representante legal solo para absolver el interrogatorio de parte, no constándole nada de lo ocurrido con el demandante, porque no era una verdadera representante legal, y no sabía lo que se le preguntó».
(Resaltado en negrilla del texto original). En los términos planteados, esta acusación no es susceptible de ser examinada por vía indirecta, en tanto no cuestiona la valoración del contenido de la confesión, ni siquiera el texto de las respuestas al cuestionario, sino a lo sumo, denuncia una eventual irregularidad en la práctica de la prueba.
En cuanto a las críticas al interrogatorio de parte del demandante, basta recordar que no se trata de un medio de prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión, como ya se explicó. Adicionalmente, pertinente es destacar que la censura se abstiene de adelantar algún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar que el ad quem valoró erróneamente el dicho del accionante en esa diligencia; sin embargo, lo que la Sala observa es que el actor aceptó que por las labores realizadas recibía un salario, el cual era cancelado por el señor Gabriel Rodríguez Martínez y, que estuvo afiliado a la seguridad social en salud y pensiones por parte del mismo señor, lo cual coincide con la conclusión a la que arribó el Tribunal, cuando razonó, que quien efectivamente contrató al actor, le impartía órdenes e instrucciones, le impuso el horario para ejecutar las labores, lo remuneraba y lo tenía afiliado a la seguridad social era Gabriel Rodríguez Martínez, concluyendo que dicho demandado fue quien ostentó la calidad de verdadero empleador frente al demandante, por lo que no era dable darle el entendimiento pretendido por el accionante en su apelación, en el sentido de que Rodríguez Martínez era un intermediario; como tampoco era factible predicar que el nexo laboral lo fue con Colsubsidio, y que entre esta entidad y el contratista se da la solidaridad frente al demandante.
A ese juicio arribó el Tribunal, después de analizar las siguientes pruebas y piezas procesales: la contestación de la demanda por parte de Colsubsidio y el interrogatorio de parte rendido por su representante legal; el contrato n.° 156 de fecha 10 de abril de 1990, celebrado entre la Caja Colombiana de Subsidio Familiar y Gabriel Rodríguez Martínez; los otrosíes al mencionado contrato; la relación de pagos efectuados al contratista en virtud de los mencionados contratos; el interrogatorio de parte rendido por el sucesor procesal de Rodríguez Martínez, señor José Gabriel Rodríguez Collazos; los testimonios de Jacinto Mora Ramírez, David Díaz Reyes, Nelson Pérez Gonzáles, Nicolás Rodríguez Pedreros, Uriel Gonzáles, Jorge Luis Guatibonza Higuera, Camilo Eduardo Rosero Ferreira y Francis Antonio Posso Rosero y; la constancia expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
De las pruebas examinadas por el juez plural, se tiene que, no hizo mención específica al interrogatorio de parte rendido por el actor, lo que quiere decir, aunado a lo ya dicho por la Sala al referirse a este específico punto en párrafos anteriores, que no pudo haber valorado equivocadamente el ad quem una prueba a la cual no se refirió en las consideraciones de su sentencia, pues como resultado del ejercicio de la facultad de la libre formación del convencimiento en los términos del artículo 61 del CPTSS, analizó, examino y valoró las ya relacionadas en la que soportó su razonamiento.
Ahora bien, era deber de la censura, atacar todas y cada una de esas probanzas, tanto las calificadas como las no aptas en casación, pues sabido es, que el no cumplir con esa obligación, o realizarla inadecuadamente, implica que la decisión siga sostenida de las atacadas de manera inapropiada o de las restantes, conservando la sentencia la presunción de legalidad y acierto con que viene guarnecida.
La Sala trae a colación lo dicho anteriormente, toda vez que el recurrente acusa como pruebas no apreciadas por el Tribunal, entre otras, la contestación de la demanda por parte de Colsubsidio, el contrato n.° 156 del 10 de abril de 1990 y sus respectivos otrosíes y, los testimonios de Jacinto Mora, David Díaz Reyes, Nelson Pérez, Jorge Guatibonza, Camilo Eduardo Rosero, Francis Antonio Posso y Nicolás Rodríguez, probanzas que contrario a lo afirmado por la censura, sí fueron valoradas por el ad quem, tal como se dejó sentado en párrafos precedentes.
No obstante lo anterior, lo que emana de las documentales citadas, no es nada distinto de lo que el juez plural extrajo de ellas, como es: (i) que el contrato en mención, fue celebrado entre Gabriel Rodríguez Martínez como contratista y Colsubsidio, para el mantenimiento de jardinería, reforestación y limpieza, con el personal a su cargo y con plena autonomía técnica y administrativa, en las instalaciones del centro recreacional Piscilago;
(ii) que los otrosíes fueron pactados para prorrogar la vigencia del citado contrato, reajustar el valor del servicio, reconocer reajustes y suscribir garantías; (iii) que en la respuesta de la demanda Colsubsidio negó que el actor fuera su trabajador; por lo que resulta claro, que la acusación de tales medios de convicción y pieza procesal, al ser valorados por el ad quem, tenía que estar dirigida a su equivocada valoración, con las obligaciones que tal inconformidad lleva implícita, más no a su falta de apreciación; además, de ninguna de las cláusulas del contrato y sus otrosíes, como de la contestación de la demanda se infiere la dependencia del demandante con respecto a Colsubsidio.
En cuanto a las planillas de aportes a seguridad social lo que consta en ellas es que quien hizo esos pagos fue Gabriel Rodríguez Martínez, las que al igual que el reglamento interno de trabajo de Colsubsidio, la proyección de las sumas debidas a los trabajadores, las certificaciones expedidas por Saludcoop y el ISS, la contestación de la demanda por parte de Gabriel Rodríguez Martínez, el poder al apoderado de Colsubsidio y el oficio dirigido al Ministerio de la protección Social, tampoco demuestran la dependencia ni vinculación del actor con la Caja Colombiana de Subsidio Familiar.
Ahora, bien, la censura a folio 12 del cuaderno de Corte, acusa como prueba mal apreciada el acta de conciliación n.° 63, de fecha 16 de diciembre de 2005; no obstante, en el desarrollo del cargo (f.° 18), dice textualmente que el ad quem «[…] no valoró el acta 63 de conciliación suscrita por el demandante, y los demandados CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” y GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y supuestamente por el Inspector 15 del Trabajo de Bogotá-de quien hasta el día de hoy se ignora su nombre- y sin la firma del secretario de la inspección».
De la demostración del cargo de conformidad con lo anteriormente transcrito, lo que se extrae es que la inconformidad de la censura va dirigida a la no valoración por el Colegiado de la mencionada acta de conciliación, lo cual resulta a todas luces desacertado, pues a la misma hizo referencia de manera expresa en folios 480 y 481, de la siguiente manera: Cabe aclarar, que el hecho que figure la Caja de Subsidio Familiar “Colsubsidio” en la conciliación celebrada el 16 de diciembre de 2005, por si solo no conlleva al entendimiento que da la memorialista, en el sentido que aquella es la empleadora del actor, téngase en cuenta que en dicho instrumento se consignó lo que argumentaba el actor para elevar su petición, indicándose que “(…) las anteriores reclamaciones el señor Antonio Núñez Ballén las ha hecho extensivas a Colsubsidio argumentando que el señor Rodríguez y tal Caja de Compensación son solidariamente responsables de las obligaciones antes mencionadas y de cualquier otra que pudiera surgir por los servicios de que se trata…” (folios 105 y 116), entonces, no es que el a quo no haya valorado la conciliación celebrada, sino que atendiendo el resultado del proceso, se hacía innecesario el análisis de la misma; toda vez que se pretendió la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el actor y Colsubsidio, y quedó demostrado que el vínculo laboral del accionante se dio con el contratista Gabriel Rodríguez Martínez.
En gracia de discusión que se admitiese la tesis de la parte accionante, lo que no es así por lo analizado en precedencia; téngase en cuenta que al existir una conciliación que contempla los derechos aquí reclamados, se configuraría la cosa juzgada al tenor de lo señalado en los artículos 78 del CPT y de la SS y 332 del CPC; como quiera que la consecuencia legal de la conciliación es que haga tránsito a cosa juzgada, enervando así cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes; ello, como quiera que el actor en su oportunidad no controvirtió la legalidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 16 de diciembre de 2005 (folios 105, 106, 116-117), que sería el motivo para entrar a revisarlo, pues lo argumentado en el recurso de alzada se considera extemporáneo.
En el acta de conciliación, de común acuerdo, las partes expresaron que José Antonio Núñez Ballén decía que aproximadamente desde enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2005, había prestado servicios a Gabriel Rodríguez Martínez, quien era contratista independiente de la Caja de Compensación Familiar y con aquel se había configurado un contrato de trabajo; que Rodríguez Martínez lo tuvo afiliado a la seguridad social como empleado suyo, que le reclamó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios, indemnizaciones moratorias, vestido y calzado de labor, subsidio familiar y de transporte, y que esas reclamaciones, las había hecho extensivas a Colsubsidio, con el argumento de que Rodríguez y la Caja eran solidariamente responsables de tales obligaciones.
De igual manera, se consignó en el acta, que Gabriel Rodríguez dejó constancia de que no había existido el contrato de trabajo invocado por Núñez Ballén, por no haberse reunido los elementos del contrato de trabajo; que para conciliar las diferencias señaladas y cualquiera otra, se acordó el pago de $2.250.000 y José Antonio Núñez Ballén declaró a paz y salvo a Gabriel Rodríguez Martínez y a Colsubsidio «[…] por todas y cada una de las reclamaciones especificadas en el numeral 1º de esta acta y en general por todo concepto que pudiera surgir de las citadas reclamaciones».
Dicha acta fue aprobada e hizo tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 78 del CPTSS y, tal como lo consideró el Tribunal no fue objeto de cuestionamiento por ilegalidad, ni se pidió su nulidad. Oportuno es resaltar, que el fallador de segundo grado soportó su decisión, además de las pruebas ya mencionadas, en otras probanzas que no fueron atacadas por el recurrente, como son el interrogatorio de parte rendido por José Gabriel Rodríguez Collazos – sucesor procesal del Gabriel Rodríguez Martínez- (f. ° 376), el testimonio de Uriel Pérez Gonzáles (f.° 279 a 281) y, la constancia expedida por el Superintendencia de Subsidio Familiar (f.° 12 y 93), por lo que es insuficiente para el censor apoyar su embate únicamente en los medios de convicción detallados y denunciados de no valorados o equivocadamente apreciados por el ad quem, habida cuenta, que los señalamientos en torno a estos medios probatorios, por sí solos, no tienen la capacidad de derribar las deducciones fácticas del juez plural que soportaron el fallo impugnado; por ello, no fundamentándose el fallador de segundo grado exclusivamente en las pruebas enunciadas por el casacionista, la decisión seguirá sostenida en lo que obtuvo de las restantes y que se reitera, son el producto de la libre formación del convencimiento contemplado en artículo 61 del CPTSS, pruebas que como se dijo, los censores dejaron libres de embestida, conservando la sentencia la presunción de legalidad y acierto con que viene protegida.
Por último, advierte la Sala que, aunque la prueba testimonial no es prueba calificada en casación, era necesario rebatirlas todas, no solo por ser pilar de la decisión, sino que en el supuesto caso de demostrarse con prueba idónea cualquiera de los yerros fácticos atribuidos por el actor al fallador de segunda instancia, la Corte pudiera quedar habilitada para abordar su estudio, lo que no sucedió en el presente caso; por la misma razón no se examinarán los testimonios que fueron objeto de reproche.
Lo mismo ocurre con lo señalado por el recurrente como prueba indiciaria. Sobre la obligación del recurrente de controvertir toda la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, han sido reiterativos los pronunciamientos de esta Corte, como lo dicho en la sentencia CSJ SL 31615, 17 jun. 2008: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
En cuanto a la prueba testimonial, en sentencia SL 7806 – 2016, se dijo: Así las cosas, como no se acreditó con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos enrostrados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio y critica que el ataque le hizo a la prueba no calificada dentro del recurso de casación, esto es, la testimonial […].
Por las razones expuestas, la censura no demostró los errores atribuidos a la sentencia, por lo que el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su recurso no salió avante, en favor de la entidad replicante Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el cinco (5) de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ BALLÉN contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO – y GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00