CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55805 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2075-2018 Radicación n.° 55805 Acta 17 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la sociedad CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL S.A. I.
ANTECEDENTES Hugo Alberto Sánchez Gómez llamó a juicio a Carnacol S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 18 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 2005, y que se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales, así como las cesantías y sus intereses, la prima de servicio de junio de 2005, la bonificación habitual y las vacaciones de 2001 a 2005, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, la indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la demandada entre las fechas mencionadas y que el contrato de trabajo fue terminado por causa del empleador; que desempeñó el cargo de Subgerente de manera personal y directa; que el último salario que devengó fue $8.000.000; que el 25 de octubre del 2001 en desarrollo de sus actividades, fue secuestrado junto con el Gerente por las « FARC», quienes manifestaron que lo hacían en razón a que laboraban para para Carnacol S.A., «con el fin de que la Empresa diera cumplimiento a lo que (…) denominaron “Ley 002”»; que el 8 de mayo de 2002, fue dejado en libertad, por lo que la empresa lo trasladó, junto con su familia, a la ciudad de Santa Cruz, Venezuela, bajo la presión de que si no aceptaba «no suministraría el aporte económico para el rescate del gerente», y lo comisionó para trabajar en Progela C.A., una de sus compañías.
Señaló que para noviembre de 2002, el gerente estaba liberado; que la compañía lo forzó a presentar la carta de renuncia mediante «una maniobra para interrumpir el contrato», por lo cual adujo que por problemas de seguridad debía permanecer en Venezuela y que la comisión de trabajo se extendería y continuaría en Progela C.A., pero que «e n poco tiempo regresaría a Bogotá al cargo de Subgerente que ocupaba antes del secuestro».
Expuso que en noviembre de 2003, la accionada lo hizo devolver a Colombia, a fin de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinara si el estrés postraumático que estaba sufriendo generaba o no invalidez; que se dictaminó que el secuestro fue un accidente de trabajo, por lo que la ARP reintegró al empleador los salarios que le canceló durante el tiempo de la retención. Arguyó que la comisión inició en mayo de 2002 hasta agosto de 2005; que estando trabajado en Progela C.A., en junio de 2005, fue requerido por Carnacol S.A., para que de nuevo laborara con ella, por lo que el 2 de septiembre último, se regresó a Bogotá D.C., pero que la sociedad dio por terminado el contrato y le canceló a título de indemnización el valor de $60.000.000; que al quedar inconforme con dicho emolumento reclamó y le ofrecieron la suma «irrisoria» de $80.000.000, «por debajo de las acreencias laborales que ordena la ley» (f.°34 a 44, cuaderno del Juzgado).
Al contestar, la empresa demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Hugo Alberto Sánchez Gómez le prestó sus servicios, pero hasta el 30 de noviembre de 2002; que fue secuestrado con su suegro «hernán orozco», y que la Junta de Calificación Nacional, dictaminó que el estrés postraumático del actor tuvo como origen un accidente de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, «temeridad y mala fe en la demanda» y, pago total (f.°300 al 310, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2009, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la llamada a juicio y la absolvió de todas las pretensiones.
Gravó costas al accionante (f.°459 al 475, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en decisión del 15 de diciembre de 2011, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada (f.°27- 35, cuaderno del Tribunal).
El juez de apelaciones, delimitó la controversia a establecer si de los medios de convicción, se acreditaba que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó el 31 de agosto de 2005, como lo afirmó el actor. Por lo que luego de referirse a los artículos 60 y 61 del CPTSS y a las pruebas, advirtió que en el escrito de apelación se formuló «cuestionamientos y conjeturas que poco aportan a la sustentación clara y concreta de la inconformidad».
Expuso que en desarrollo «del principio de auto responsabilidad probatoria» que consagra el artículo 177 del CPC, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, le correspondía al demandante demostrar los extremos del contrato de trabajo que señaló, ya que la demandada al aceptar el vínculo manifestó que finalizó el 30 de noviembre de 2002, con la renuncia voluntaria presentada por el trabajador (f.°62), documento que le dio pleno valor probatorio « al estar suscrita por el actor y no ser tachada o desconocida », ni desvirtuada con ninguna otra probanza o, «demostrada la supuesta presión o forzamiento del suscriptor por parte de los representantes de la empresa».
Indicó que, como bien lo analizó el fallo del a quo, de los testimonios evacuados no se extraía que el contrato se hubiera extendido hasta la data que pretende el actor y que la única declaración que así lo sostiene lo es «por versiones de oídas de terceras personas y familiares (…), razón por la cual resulta ser sospechoso (…) tal como se tachó en su oportunidad »; que además de las declaraciones que dieron cuenta que la renuncia del demandante y la prestación de servicios fue hasta el 30 de noviembre de 2002, la accionada allegó documentos de pago de salarios y prestaciones, cesantías parciales, vacaciones y primas, así como, la renuncia y la liquidación del contrato hasta esa fecha (f.° 62 a 226), el certificado de ingresos y retenciones (f.°299), sobre los pagos efectuados hasta el 30 de noviembre de 2002 y la de folio 442, que acredita que hasta el 2 de diciembre de ese año, el actor tuvo las cesantías en el Fondo Porvenir.
Finalmente, señaló la Colegiatura que: […] no puede pasar por desapercibido la documental de folio 262, contentiva de la cuenta de cobro que la demandada CARNAZAS (sic) S.A. formula en septiembre 2 de 2005 a la empresa PROGELCA (sic) CA. por la suma de $60.000.000, correspondiente al valor que la demandada en razón de los vínculos comerciales pago (sic) al demandante por los derechos laborales derivados de la gestión del demandante como vicepresidente de esa compañía en Venezuela, tal como se acreditó con la documental obrante de folios 229 a 261, y que de paso desvirtúan las afirmaciones y conjeturas del demandante en cuanto considera que dicho pago es la prueba reina del pago de indemnización que demuestra la continuidad del contrato con la demandada hasta agosto de 2005.
Si bien es cierto, se acreditó que el actor después de su liberación fue enviado en comisión y permaneció laborando en la empresa del vecino país, (fl 16), también lo es que no existe duda alguna en torno a (sic) terminación del contrato con la aquí demandada CARNACOL (sic) en noviembre 30 de 2002 de acuerdo a la renuncia presentada por el accionante como líneas atrás se analizó, y que el tiempo de servicio posterior a Progela (sic) en Venezuela lo fue mediante una relación diferente y no continuada, ni dependiente de la pasiva.
Por lo que al ser una persona jurídica diferente a la aquí demandada, era necesario que el demandante demostrara la unidad de empresa, dominio económico dependencia, o solidaridad entre las dos empleadoras que permitan establecer la responsabilidad de la aquí demandada por el tiempo posterior de servicio al 30 de noviembre de 2002, cuando oficialmente se retiró el demandante del servicio a CARNACOL S.A. Igualmente, al establecerse dentro del juicio, que la vinculación laboral entre las partes trabadas en litis no lo fue hasta la fecha señalada como extremo final del 31 de agosto de 2005, sino la de noviembre 30 de 2002, es a partir de esta última calenda que debe contabilizarse el termino prescriptivo de la acción de tres años que consagra el art. 151 del C.P.T, por lo que al establecerse que la fecha de presentación de esta demanda lo fue el 13 de marzo de 2007 (fls 44 y 45), no resulta desacertada tampoco la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción determinada en la sentencia de primer grado.
Razón por la cual, esta colegiatura confirmará la sentencia apelada, sin que se ordene condena en costas de segunda instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Corte case «totalmente» la sentencia acusada, […] por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario promovido por HUGO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, contra CARNAZAS COLOMBIANA S.A. — CARNACOL S.A., la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante, y a continuación, constituida la H. Corte en Tribunal de Instancia, case el fallo impugnado, revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar conceda todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, y en consecuencia declare: 1) Que entre la empresa demandada: CARNAZAS COLOMBIANA S.A. — CARNACOL S.A., y el demandante Señor HUGO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, existió un contrato de trabajo que se inició el día 18 de septiembre del año 1991 y terminó el día 31 de agosto del año 2005. 2) Que el día 31 de agosto del año 2005, la Sociedad demandada dio por terminado el contrato laboral en forma unilateral y sin justa causa. 3) Que el último salario promedio mensual devengado por el Trabajador durante el último año de servicios correspondió a la suma de $ 8.000.000. 4) Que como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa, la demandada debe pagar al demandante, la indemnización prevista en el Artículo 64 del CS.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 62 y por la Ley 789 de 2002, art. 28, que corresponde a la suma de $149.965.890, o la que finalmente quede demostrada. 5) Que al haber dejado de cancelarle al trabajador demandante, a la fecha de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato todas las acreencias laborales causadas en su favor, la demandada deberá cancelarlas conforme a la siguiente liquidación —debidamente actualizados- o por los mayores montos que se determinen, así: por concepto de cesantías, la empresa deberá cancelar al demandante la suma de: $111.334.000.
Por concepto de intereses sobre cesantías, la empresa deberá cancelar al demandante la suma de: $31.173.520 0 la suma que finalmente se pruebe. Por concepto de vacaciones, la empresa deberá cancelar al demandante la suma de: $16.000.000 0 la suma que se pruebe. Cifras que deberán ser indexadas-actualizadas a la fecha del respectivo pago. 6) Que al no haber efectuado el pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato, la empresa debe cancelar al demandante la indemnización prevista en el Artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29 “Indemnización por Falta (sic) de Pago (sic) ” que corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago, en consecuencia la indemnización a la fecha de presentación de la demanda correspondía a la suma de $136.170.000, cifra que igualmente deberá actualizarse. 7) Que se condene a la Compañía demandada al pago de las costas y demás gastos del Proceso. 8) Que se ordene indexar las sumas adeudadas al demandante, a la correspondiente fecha del pago efectivo de las obligaciones a cargo de la demandada. 9) Que la empresa demandada podrá descontar las sumas que por los conceptos anotados demuestre haber cancelado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía indirecta «de la ley sustantiva de orden nacional, Artículos 22, 23, 64, 65 (subrogado Ley 50/90 y 789 de 2002) 186, 189, 194, 249, 253, del C.S.T., - aplicándolas indebidamente – al incurrir tanto en una Apreciación (sic) Errónea (sic) como en una Falta (sic) de Apreciación (sic) del material probatorio aportado al proceso».
Reprocha la censura que el Tribunal desconoció los medios de convicción, ya que la decisión se fundamentó en una supuesta renuncia «voluntaria», sin haber valorado el contexto en que se originó, puesto que no se requería de un mayor análisis para evidenciar el estado de vulneración en que se encontraba, luego de pasar por un secuestro y haber regresado de la comisión en Venezuela, que si bien la aceptó lo fue porque « le fueron dadas algunas condiciones favorables para el momento que personalmente atravesaba».
Indicó que la accionada le pidió la renuncia en consideración, a que no cambiaría su situación laboral y que en efecto «continuó prestando sus servicios en la misma empresa a la que había sido comisionado, en el mismo país y ciudad, desempeñando exactamente las mismas funciones (…) instrucciones y con el mismo salario», que hasta la fecha de la «supuesta renuncia» devengaba, como tampoco luego de ella.
Manifiesta que la colegiatura no valoró el interrogatorio de parte y los testimonios como piezas fundamentales, que tampoco estimó de forma ponderada los documentos que aportó, puesto que dio por probado un hecho que no lo está, con una cuenta de cobro que la demandada envió a Progela C.A., y el pago de los $60.000.000, que le hicieron en septiembre de 2005, por concepto de indemnización laboral (f.°31), e ignoró la « confesión» de Carlos Arturo Adolphs García, representante legal de la empresa (f.°384 a 392), así: "PREGUNTA 5.
Diga como (sic) es cierto si (sic) o no que el demandante dependía exclusivamente de su salario para el sostenimiento de él y de su familia compuesta por esposa y tres hijos. CONTESTÓ: Si es cierto y en consideración a eso cuando quedo (sic) en libertad para cumplir la función que se mencionó anteriormente ante una situación que le impedía seguir trabajando por los temporales que tenia (sic) de él y su familia se le llevo (sic) un descanso durante un tiempo a la ciudad de Barranquilla pagándole su salario, y posteriormente y de común acuerdo para evitar las circunstancias que lo remedaban de amenazas e inseguridad se resolvió enviarlo a Venezuela con toda su familia en comisión estado que duro (sic) hasta el 30 de noviembre del año 2.002.
Fecha en la cual renunció a su cargo de Carnacol (sic). Para tomar posesión definitiva del cargo que desempeñaba en el momento de su retiro en Caracas. (Resaltado fuera del texto) "PREGUNTA 8. Sírvase informar al despacho dada su respuesta anterior a que (sic) empresa del grupo fue comisionado el señor Alberto Sánchez una vez liberado del secuestro en la ciudad de Santa Cruz Venezuela y a que (sic) otra empresa según su dicho fue vinculado a partir de noviembre de 2.002.
Se pone de presente del interrogado el folio 7 por medio del cual el 16 de mayo de 2.002 la empresa demandada solícita la visa para el demandante y su familia ya que será trasladado en comisión a la Empresa Progela S.A. CONTESTÓ: Visto el folio que se le pone de presente contesta el interrogado. Deseo hacer una aclaración antes que todo el señor Hugo Alberto desempeñaba el cargo de contador en la empresa Carnacol (sic) donde renunció el 30 de noviembre de 2.002, por lo tanto cuando se nombró en comisión para Venezuela se le envío a la única empresa que teníamos funcionando Progela S.A. con el fin de que colaborara y aprendiera lo que allí se estaba haciendo que era muy sencillo y consistía en la compra de materia prima en la diferentes curtiembres de Venezuela para hacer exportaciones de allí hacia Colombia, en razón de esto cuando él vino en noviembre de 2.002 a manifestar que se encontraba a gusto en Venezuela y aprendido lo que allí se hacia (sic) se consideró que se le ponía el cargo entre otras porque queríamos favorecerlo a pesar del costo que eso representó dentro de la misma empresa Progela S.A. (sic) " "PREGUNTA 9.
Sírvase informar al despacho cómo explica usted dadas las respuestas anteriores, que el demandante renunció el 30 de noviembre de 2.002 a la empresa Carnacol S.A. para ser nombrado vicepresidente o representante legal con fecha 1 de noviembre del mismo año 2.002 el señor Hugo Alberto Sánchez, cuando el demandante ya venía actuando como tal, esto es vicepresidente y representante legal de Progela S.A. (sic), de tiempo atrás tal y como se pone de presente el acta de dicha compañía a folios 9 a 11 del expediente.
CONTESTÓ: primero que todo debo aclarar que él no renunció a Progela (sic) sino a Carnacol (sic), y segundo lo que se hace en Bogotá es ratificar algo que ya venia (sic) funcionando efectivamente era que debía oficiarle no podía desempeñar dos cargos uno en Venezuela otro en Colombia. Aclaro que el acta que hace referencia la doctora se preparo (sic) por supuesto con anterioridad, pero el nombramiento se hizo efectivo en enero de 2.003 tal como aparece en los registros.
"PREGUNTA 10. Sírvase informar al despacho según la respuesta acabada de manifestar el acta se preparó antes de la renuncia del trabajador y a sabiendas con mucha anterioridad, de que esto iba a suceder. CONTESTÓ: El señor Hugo Alberto Sánchez, poco tiempo después de que estaba de comisión en Venezuela venia (sic) manifestando su decisión de no volver a Colombia de que lo ayudáramos y que lo nombráramos en propiedad en Progela SA (sic) en razón de esto se toma la determinación en noviembre de 2.002 de oficializar el nombramiento antes mencionado, para lo cual y de acuerdo a las normas que regulan en régimen Venezolano había que preparar algún documento que permitiera el registro de tal nombramiento, en razón de lo cual el acta tiene una fecha anterior, eso exacta no obligaba al nombramiento del señor se había hecho para estudiar esa posibilidad y cuando él vino los dueños tomaron esa determinación e hicieron efectivo el nombramiento y el posterior registro." "PREGUNTA 13.
Sírvase informar al despacho sí conforme a lo manifestado en la contestación de la demanda, hubo una renuncia presentada por el demandante el 1 de abril del año 2.005, por qué cinco meses después, esto es el 31 de agosto del mismo año, todavía el trabajador se encontraba vinculado a la misma empresa en donde venia (sic) laborando. CONTESTÓ: Estamos hablando de una empresa totalmente diferente a Carnacol (sic) que es la que nos interesa que es donde él dice que renunció forzadamente.
Y la empresa Venezolana que se hace mención hay un hecho claro de abandono de la comisión una vez él quiso retirarse de la empresa, se le contrató con honorario de 400.000.00 mil pesos diarios para que siguiera yendo a Venezuela una semana por cada mes, lo hizo una vez y jamás lo volvió a hacer abandonando las funciones. Esto significa que de la empresa de Venezuela tampoco se le hecho (sic) tampoco renunció sino que de una reunión de que él solicito (sic), trajo libremente a consideración de la junta una liquidación preparada por los abogados y contadores de Caracas la cual pedía se le pagara porque él había traído su familia a -Colombia y en aras de evitar conflictos y problemas para el demandante se hicieron varias cosas, la primera lo que menciona anteriormente de nombrarlo (sic) liquidaron (sic) de la empresa en Venezuela con los honorarios mencionados y el tiempo que se menciona con los cuales (sic) demuestra la buena voluntad de la junta había para que el señor siguiera trabajamdo en Venezuela y no podíamos obligarlo y (sic) abandono el trabajo " (Negrillas fuera del texto).
"Pregunta 14. Diga como (sic) es cierto sí o no que la empresa que pagó la liquidación a que usted hace referencia en la respuesta anterior, por la suma de $60 millones de pesos, a título de indemnización laboral fue la empresa Carnacol S.A. esto es, la demandada, tal y como da cuenta el folio 263 que se pone de presente al interrogado. CONTESTO: Sí pago Carnacol (sic) y aclaro que (fl. 389) y una secretaria por error hace un recibo de consignación como únicamente una indemnización, en ninguna parte reposa que nosotros lo hallamos (sic) sacado de la empresa lo cual sí daría lugar a indemnización, solamente pagamos lo que él pidió. (Negrillas fuera del texto).
"PREGUNTA 17. Conforme a su respuesta anterior el contrato de Progela (sic) no ha terminado, en razón de qué la demandada le pago (sic) los 60 millones a que nos hemos venido refiriendo. CONTESTÓ: El contrato como vicepresidente o representante legal en ese momento de pagarle lo que él pidió sin que haya ningún documento que muestre la renuncia del señor, la razón es porque se le contrato por honorarios como lo dije anteriormente función que fue a cumplir durante el primer mes durante al (sic) primera semana, jamás lo volvió a hacer, (sic) eso de la liquidación de él no lo hizo pero como no volvió (sic) hubo necesidad de nombrar otros abogados y la empresa que se encuentra liquidada.
"PREGUNTA 18. Sírvase informar al despacho en qué fecha liquidó y canceló al demandante, en razón de la terminación del contrato la referida suma de 60 millones de pesos, si (sic) se ha de entender sea (sic) la reunión que fue citado el demandante en el aeropuerto el Dorado en (sic) 2 de septiembre del año 2.005 fecha en la cual el señor Carlos aquí presente y Gustavo Vergara, Gerente y Subgerente de la demandada, le comunicaron la determinación adoptada por la empresa de dar por terminado el contrato, o si en la fecha de la mencionada (sic) indemnización esto es el 19 de septiembre de 2.005.
CONTESTO: Se pone de presente al interrogado y visto por él manifiesta. Lo que aparece aquí ningún directivo de la empresa Venezolana citó a una reunión a Hugo Alberto, así como tampoco le dio por terminado el contrato de trabajo, la reunión en el Dorado fue solicitada por él y sorpresivamente para los directivos, trajo una liquidación para retirarse de la empresa voluntariamente, desconoce si estaba bien hecho o no, la aceptamos y como la empresa no tenia (sic) directo en Venezuela teníamos que conseguirlo en otra parte se solicitó en Carnacol (sic) y se pusiera de acuerdo en que cuenta se le podía consignar cosa que se hizo una vez se estuvo de acuerdo y se comunicó el 19 de septiembre de 2.005 sobre dicha consignación, el contrato continuo vuelvo y lo repito y en base a honorarios y como lo aclaré anteriormente, todo fue hecho de común acuerdo con la mejor voluntad y con el ánimo de las directivas ayudar al señor Hugo Alberto." (Negrillas fuera del texto).
Señala el recurrente que con el anterior interrogatorio de parte, rendido por el representante legal de la accionada se concluye que: […] al demandante efectivamente sí se le envió a Venezuela en comisión y que sí se envió a una de “sus empresas”. Igualmente (…), cómo para esa primera comisión, la empresa -Progela C.A.- sí era una de sus empresas (…), según el dicho del representante legal, y para la segunda comisión o si se quiere, segundo contrato, esa era una empresa totalmente “ajena”, todo lo cual se dejó de valorar tanto el Juzgado como el Tribunal en sus respectivos Fallos.
Con este yerro, el Tribunal no da por demostrado, “probado”, un hecho que sí lo está y plenamente -está confesado- como es el total dominio económico y dependencia de la empresa en donde laboró el demandante en Venezuela, de la sociedad aquí demandada —Carnacol S.A- y por ende de la comisión a la que fue enviado el trabajador hasta el día 31 de agosto del año 2005. […]que lo único que hacen es dejar en evidencia la maniobra que desde entonces la demandada se ideó para intentar interrumpir el vínculo laboral con la aquí demandada. [ ] En ( ) la pregunta 13 del interrogatorio (FI. 389) el representante legal de la demandada una vez más “confiesa” y ratifica el hecho de haber enviado a su trabajador a Venezuela en “comisión” -téngase en cuenta que está relatando lo sucedido a la fecha de la terminación del contrato, agosto de 2005-.
Igualmente (…) cual era la remuneración —el salario- del trabajador que para ese momento se le cancelaba. “ una vez el quiso retirarse de la empresa se le contrató con un honorario de 400.000 mil pesos diarios para que siguiera yendo a Venezuela ” esto es, por la suma de $8.000.000 mensuales tal y como se dijo en la demanda. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Hechos que el Tribunal no da por demostrados, estándolos plenamente. Expone que durante el tiempo que laboró para Progela C.A., desempeñó las mismas funciones, es decir, en ambas empresas fue Subgerente, según certificados de existencia y representación legal, al igual que sus jefes, pues fungieron como gerentes tanto en Carnacol S.A., como es su filial «así reconocido en varias de las declaraciones- e incluso habiendo sido despedido por ellos mismos en el mes de agosto del año 2005», tal como se aceptó en las declaraciones de los representantes legales, uno en esa condición y el otro como testigo; que respecto del testimonio de la contadora Elsa Marín Villalobos, al preguntársele el nombre del superior que autorizó dicho pago, contestó que fue «Carlos Adolphs, representante legal de Carnacol S.A.» Pone de presente que el juez plural no apreció que los representantes legales de Carnacol S.A., fueron los que pagaron la «liquidación laboral », que «sí ellos no eran los representantes de la empresa en donde laboraba el demandante -Progela- no tendrían por qué asistir a una citación de un “empleado de otra empresa” y muchísimo menos a un aeropuerto»; que tampoco, tendrían que haber aceptado y aprobado la renuncia y la liquidación laboral, como en efecto lo hicieron, pues así lo confesó «el representante legal de la sociedad demandada».
Relata que el grupo Gilinski, era Carnacol S.A., Gelco S.A. y Progela C.A., que Gustavo Vergara declaró ser su representante legal, lo que se corrobora con las probanzas, en donde se extrae que estas últimas, eran dependientes subordinadas económica y administrativamente de la llamada a juicio, que por ello, los fallos de primera y segunda instancia se equivocaron, pues es evidente la unidad de empresa que existe y existió entre ellas, en tanto pueden «trasladar de una empresa a otra a un trabajador, como una simple colaboración», lo que también se ratificó con el testimonio de Dora Lucia Forero Silva, asistente de gerencia. La censura, luego de hacer referencia a los artículos 61 y 60 del CPTSS, y trascribir un acápite de la sentencia CSJ SL, 23 may. 2012, rad.17561, afirma que si en aras de que se aceptara el argumento de que existieron dos contratos, el «primero» habiendo expirado «supuestamente» el 30 de noviembre del año de 2002, también se desconoció la naturaleza y vínculo jurídico del «segundo»; que tampoco se refirió a la solicitud remitida por Progela C.A., al Consulado General de Venezuela (f°17), «solicitando el otorgamiento de la VISA para el demandante y su familia», en la cual se especificó que fue en comisión, por lo que es claro que: […] lo que antecedió así como lo que elaboraron con posterioridad al despido del trabajador, (…) fue la burda maniobra que desde entonces intentaron armar para desvirtuar la continuidad del vínculo que exclusivamente tuvo el demandante con la sociedad demandada, lo que se resume así: Que no fue comisión, pero está la propia certificación del representante legal que así lo dice y su expresa aceptación en el interrogatorio —confesión- valga anotar en varios apartes del interrogatorio.
Que el pago no lo hizo la empresa demandada, sino que fue un préstamo de otra empresa con la que tienen un vínculo lejano, pero a la cual trasladan y comisionan a sus trabajadores como empresa propia. Qué la certificación sobre ese pago la hizo “una secretaria de manera equivocada”, y no era secretaria sino la contadora -aún actual- de la demandada, quien reconoció expresamente que fue ella quien la expidió y que lo hizo con autorización del representante legal.
Qué quien lo despidió no fue la demandada pero que sí, que efectivamente y en la práctica sí fueron ellos, los señores ADOLPHS y VERGARA, representante (sic) legales (gerente y suplente) de la sociedad la demandada, CARNACOL S.A. los que “aceptaron la renuncia y aprobaron la liquidación que el trabajador les presentó”, en el año 2005. Otra vez, que el pago sí lo hizo la sociedad demandada, pero que fue un préstamo de otra empresa con la cual supuestamente no tienen mayor vínculo, pero de la cual sí reconocieron —confesaron- ser sus representante (sic) legales y como se dijo, a la cual trasladan a sus empleados, con el poder de disposición que como subordinada de la demanda corresponde.
Todo este abrumador y contundente material probatorio que el que el Tribunal apreció erróneamente en el fallo que se impugna. VII. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia se encuentra revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. En efecto, por la vía de los hechos, el censor tenía la carga de individualizar y acusar las pruebas que en su criterio, fueron erróneamente valoradas por el Tribunal o las que no se estimaron y exponer de forma clara, precisa y congruente en qué consistieron los desaciertos, así como enlistar y demostrar los posibles errores en los que incurrió el sentenciador con una acertada labor de argumentación. En este caso, observa la Sala que la demanda de casación no es un modelo a seguir, ya que solo hasta su lectura integral, se extrajo que le endilga al juez de alzada haber incurrido en los errores que podemos resumir en los siguientes puntos: […] dar por probado un hecho que no está, pues para este “no podía pasar desapercibida” la supuesta cuenta de cobro que la demandada Carnacol S.A. envió a su otra empresa Progela C.A. por el pago hecho al trabajador en el mes de septiembre del año 2005 – fecha de terminación del contrato laboral- pero sí pasó por desapercibido y totalmente, el documento aportado por el demandante – folio 31 (…), esto es, la sociedad demandada, le pago al trabajador, la suma de $60.000.000 por concepto de una indemnización laboral. […] […] da (sic) por demostrados hechos que no lo están y deja de aceptar la demostración de los que sí quedaron plenamente demostrados.
Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, Señor (sic) CARLOS ARTURO ADOLPHS GARCIA (sic), Folios (sic) 384 a 392. […] […] haberse abstenido de dar por demostrado, estándolo, -de lo cual se acusa la Sentencia del Tribunal-un hecho tan claro y objetivo como este de la total dependencia y subordinación de la empresa Progela (sic), de la demandada Carnacol S.A., a donde fue trasladado en comisión el demandante.
Afirma que los anteriores yerros, fueron consecuencia de falta de valoración y apreciación errónea de los documentos militantes a folios 62, 31, 262, y 7, el interrogatorio absuelto por Carlos Arturo Adolphs García, representante legal de la demandada (f.°384 al 392) y los testimonios de Elsa Marín Villalobos (f.°434), Gustavo Vergara y Dora Lucía Forero Silva.
No obstante, si se pasaran por alto las anteriores falencias, considera la Sala que de los medios de convicción referenciados, no se acreditan la equivocación que le atribuye la censura al sentenciador, tal como se expondrá a continuación. La carta de renuncia que Hugo Alberto Sánchez Gómez presentó a Carnacol S.A., a partir del 1 de diciembre de 2002 (f.°62); el comprobante de consignación de Carnacol S.A., al demandante por valor de $60.000.000, por concepto de indemnización laboral, calendada el 19 de septiembre de 2005 (f.°31); la cuenta de cobro de Carnacol S.A., a Progela C.A., por el préstamo que le realizó para el pago de $60.000.000, a favor de Hugo Alberto Sánchez Gómez y por concepto de liquidación de emolumentos laborales, de fecha 2 de septiembre de 2005 (f.°262); y la solicitud del 16 de mayo de 2002, que Progela C.A., elevó al Consulado General de Venezuela, para solicitar la Visa del demandante y su familia, en donde señaló que aquel era trabajador de Carnacol S.A (f.°7); no evidencian que el recurrente hubiera continuado trabajando al servicio de la demandada, luego de su decisión de no seguir con la relación laboral, como tampoco se desvirtúa con otra prueba.
En efecto, a la luz del Estatuto del Trabajo se requiere que se cumplan con los presupuestos del artículo 23 del CST, para que se configure un contrato de trabajo, siendo que en el sub examine no se acreditó la prestación personal del servicio con Carnacol S.A., durante el tiempo que señala el censor, es decir, con posterioridad al 30 de noviembre de 2002, para que por lo menos se hubiese originado la presunción legal del artículo 24 ibídem, pues si bien esta le canceló la indemnización laboral, lo cierto es que lo hizo a título de «PRESTAMO», tal como se observa en la cuenta de cobro (f.°262) que la accionada le expidió a la otra compañía, el cual es un acto jurídico que pueden hacer las compañías y sociedades e incluso filiales en el común tráfico de los negocios, así como la posibilidad que tenía Progela C.A., para solicitarle la VISA al actor, pues no se olvide que para el 16 de mayo de 2002, el accionante se encontraba en comisión. Por otro lado, en cuanto a lo relacionado con el interrogatorio absuelto por el representante legal de Carnacol S.A., que reprocha el censor de no haber sido apreciado por el al ad quem, basta decir que si bien en su decisión no lo referenció, lo cierto es que de manera pacífica y reiterada, ha sostenido la Corporación que no es una prueba calificada en casación, sino en la medida en que entrañe confesión, situación que no se presenta en este caso, pues la afirmación de que el actor fue secuestrado en el ejercicio de sus funciones como trabajador de la llamada a juicio, y, que luego lo comisionó a trabajar para Progela C.A., en Venezuela, hasta que renunció al cargo en Colombia, para seguir desempeñando su labor en el país vecino, no constituye una confesión, por el contrario, se extrae que si bien, las dos empresas en cita eran sociedades filiales y que en un principio el accionante trabajó comisionado, lo cierto es que en el 2002, el trabajador renunció a Carnacol S.A., para seguir laborando en Venezuela directamente con Progela C.A. En cuanto a los testimonios, se recuerda que no son una prueba hábil en casación del trabajo, ya que solo es procedente su estudio luego de haberse demostrado el error mediante una calificada.
Por último, la censura no ataca todos los pilares en que se fundamenta la sentencia impugnada, esto es, lo atinente a que el demandante no demostró que renunció por la « supuesta presión o forzamiento» que le ejerció la accionada; tampoco respecto de las documentales de folios 63 al 226 y 299, que dan cuenta de los pagos de salarios y prestaciones sociales, que la llamada a juicio canceló al actor por concepto de la de relación laboral hasta el 30 de noviembre de 2002; la del folio 442 de la que se desprende que el accionante tuvo las cesantías en Porvenir S.A., hasta el 2 de diciembre del mismo año; y, lo referente a la declaratoria de la excepción de prescripción. Ahora, si bien menciona la cuenta de cobro de 2 de septiembre de 2005 (f.°262), mediante la cual la demandada requirió a la empresa venezolana para que le cancelara la suma de $60.000.000, de pesos, correspondientes al valor que le pagó a Sánchez Gómez, por concepto de los derechos derivados de su gestión como Vicepresidente de Progela C.A., en razón al vínculo comercial que tenían, lo cierto es que la censura no ataca los documentos que militan a folios 229 a 262, de los cuales el ad quem acreditó dicho pago, y con los que concluyó que desvirtúan las afirmaciones del actor, en cuanto a que el desembolso que Carnacol S.A., le realizó el 2 de septiembre de 2005, por concepto de indemnización era «la prueba reina» que corroboraba la continuidad del contrato hasta agosto del mismo año. Así las cosas, el recurrente no logra derruir los fundamentos en que se cimentó la sentencia del Tribunal, conservando la presunción de acierto y de legalidad de la que viene revestida.
Por lo expuesto, el cargo no resulta fundado. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ contra CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00