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SL20749-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 50044 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20749-2017 Radicación n° 50044 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN MARITZA MARADIAGO VELEZ, ROSALBA HERNÁNDEZ BELEÑO y RICARDO VILLEGAS CAMARGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Los actores demandaron a la EDT de BARRANQUILLA E.S.P. En Liquidación, a efecto de que se la condene a pagarles un «12% adicional a su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes», por concepto del reajuste ordenado por la Ley de Seguridad Social, la indexación de dichas sumas, la aplicación de facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Para dar soporte a las súplicas afirmaron tener la calidad de pensionados, Rosalba Hernández desde el 16 de diciembre de 1993, Ricardo Villegas desde el 1º de junio de 1985 y Carmen Maritza Maradiago desde el 2 de marzo de 1992; precisaron que hasta octubre de 1998, el aporte por concepto de salud lo asumía directamente la entidad, pero a partir de dicha data se les hace el descuento del 12% con ese destino, sin que la accionada haya dado cumplimiento al reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (folio 4 – 6).

La pasiva al responder la demanda explicó que la señora Rosalba Hernández desde febrero de 1999, es sustituta de la pensión que disfrutó Hernando Navarro, y que Carmen Maritza Maradiago compañera permanente de Luis Antonio Escalante, goza de la pensión de sobrevivientes, en un 50%; agregó que solo a partir de 1998, descontó de las pensiones que reconoció, el 12% para cubrir el riesgo de salud, es decir 5 (sic) años después del límite previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; indicó cuál era el objetivo de dicha normativa y destacó que el reajuste de la prestación, en esos eventos, se generaba por una sola vez, sin que los pensionados se puedan exonerar de tales deducciones; aclaró que solo a partir del momento en que la organización de pensionados aceptó que aquellos debían asumir el pago del aporte, la empresa procedió a realizar los respectivos descuentos, por lo que no adeuda suma alguna.

Se opuso al éxito de las pretensiones, propuso como excepción previa la prescripción, y de fondo planteó la inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (folio 38 a 41). La entidad denominada Dirección Distrital de Liquidación facultada para administrar los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACION, intervino en el proceso, por así ordenarlo el juzgado de conocimiento, y adujo dar respuesta al libelo, sin aceptar ninguno de los fundamentos fácticos, pero si formuló las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción (folios 69 – 79).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 29 de mayo de 2006, con la que condenó a la demandada a reajustarle la mesada a Carmen Maritza Maradiago en un 4.02% desde octubre de 1998, declaró que frente a los demás actores prosperaba la excepción de prescripción y se abstuvo de imponer costas (folios 221 – 227).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, con sentencia del 30 de junio de 2010, revocó el fallo de primer grado, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso, el sentenciador transcribió la norma fundamento de las pretensiones, al igual que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, agregó que en la sentencia C – 111 de 1996 la Corte Constitucional consideró que a los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994 el nuevo marco legal les variaba la situación, pues el aporte a salud a partir de esa fecha, debían asumirlo aquellos, de manera autónoma.

Luego puntualizó que de acuerdo a las documentales de folios 11 a 14, 16 a 17 y 20 a 26, se establecía que Hernando Manuel Navarro había sido pensionado desde febrero de 1994, prestación que había sido sustituida a su cónyuge a partir de febrero de 1999; que a Ricardo Villegas se le había concedido pensión a partir de 1985 y, que respecto de Luis Antonio Escalante, aunque aparecía prueba de haber sido sustituido por Carmen Maritza Maradiego, no obraba en los autos la acreditación de la fecha en que a aquél se le había concedido el derecho.

Destacó que si bien era cierto el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 había establecido a favor de los pensionados un reajuste a partir del momento en que a aquellos se les imponía la obligación de asumir directa y exclusivamente el 12% como aporte a salud, también lo era que en el plenario no aparecía una sola prueba que demostrara la cuantía de la pensión que a favor de cada uno de los actores se canceló a partir de 1994, a pesar de que «todo aquel que se presente en juicio a reclamar derechos que provienen de un contrato de trabajo o reajustes pensionales no solo le basta afirmar sino que además hay que probar, a efecto de que el Juez de instancia pueda acceder a sus pretensiones»; que al no contar con el parámetro probatorio para poder acceder a las suplicas del libelista, debía revocar la condena que, aunque parcial, había emitido su inferior.

Textualmente indicó el juez colegiado: Encuentra la Sala que en este caso se desconoce cual (sic) fue el monto pagado a los demandantes por concepto de mesadas pensionales por parte de la EDT a partir del 1 de Enero de 1994, osea (sic) durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. No hay seguridad entonces de sí la EDT incrementó a partir del 1 de Enero de 1994 la pensión como lo dispone el artículo 143 de la ley 100 de 1993.

Lo anterior porque la parte demandante no arrimó la relación de mesadas o las nominas (sic) de pago de mesadas donde conste el valor de las mismas e incluso los descuentos. La ausencia de tan importante elemento de juicio en el proceso cierra el paso a las pretensiones de la demanda pues para dictar sentencia favorable los jueces de instancia requieren pruebas que lleven certeza en cuanto a sí se dieron o no los reajustes que pregona el artículo 143 de la ley 100 de 1993” IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, y en su lugar, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado en cuanto declaró la excepción de prescripción en relación con los demandantes Rosalba Hernández y Ricardo Villegas, y la modifique en cuanto condenó al reajuste de la pensión de la señora Carmen Maritza Maradiago en un 4.02%, para que en su lugar condene a favor de todos los demandantes el reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 12% de la mesada, el retroactivo adeudado y la indexación. Para tal efecto formuló un cargo que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Aducen los recurrentes que la sentencia incurrió en la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 8 de la Ley 153 de 1887. Afirman que la transgresión legal obedeció a los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la jubilación del señor LUIS ANTONIO ESCALANTE (sustituida en la demandante CARMEN MARITZA MARADIAGO) se causó con anterioridad a 1994. 2.- No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó que a los demandantes no se les incrementó la pensión en la forma dispuesta por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 3.- No dar por demostrado estándolo que en el proceso se demostró el valor inicial de la mesada pensional de cada uno de los demandantes. 4.- No dar por demostrado estándolo que en el proceso se demostró el valor de la mesada pensional de los demandantes a partir de enero de 2006.

Señala que a los anteriores errores se llegó por la falta de apreciación de la respuesta dada por la Directora Distrital de Liquidaciones a varios oficios, y de los documentos por aquella anexados (fl. 119 y ss), y por la equivocada apreciación de la demanda y su respuesta, al igual que de la confesión contenida en el escrito de apelación que interpuso la entidad accionada.

En el desarrollo del cargo indica que a folio 177 y 185 obra entre otras, la resolución 128 del 12 de mayo de 2004 en cuyo primer artículo refiere que al ex trabajador Luis Antonio Escalante se le reconoció pensión de jubilación a partir del 2 de marzo de 1992, y a la señora Carmen Maritza Maradiago como su sustituta a partir de la misma fecha; que igualmente el apoderado de la pasiva al esgrimir el recurso de alzada, dijo que la mencionada Carmen Maritza era una sustituta cuya vocación pensional nace de la unión marital con quien estaba pensionado desde 1992 (folio 230), por lo que erró el Tribunal al afirmar que no estaba demostrado que la pensión de la demandante ya referida se causó con anterioridad a 1994.

Sostiene que igualmente erró el juzgador al aducir que no aparecía en el proceso prueba relativa a que a los demandantes no se les hubiera reconocido el incremento en la pensión dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en razón a que así se afirmó en el hecho 6º de la demanda, que comporta una negación indefinida que no requiere prueba; pero que además, al responderlo la pasiva confesó que «la empresa no estaba obligada a pagar el doce (12%) por ciento reclamado», por lo que se demuestra, que la entidad no les incrementó la mesada a los demandantes, en la forma dispuesta por la ley.

Indica que igualmente se equivocó el sentenciador, por cuanto en el proceso aparece demostrado el valor de la mesada inicial de cada uno de los demandantes, las cuales tienen incremento anual automático de orden legal, por lo que resulta fácil saber cuál fue el pago año a año; que así, al establecer que la primera mesada de la señora Hernández era de $1.630.525,81 y la del señor Villegas de $68.234,03, no se requería anexar prueba de lo devengado por estos en cada anualidad.

Agrega que también falló el juez plural cuando dio por no demostrado el valor de la mesada pensional de los actores a partir de 2006, ya que a folio 217 obra la relación certificada de los pagos realizados a estos. Que por todo lo anterior, la sentencia debe quebrarse. VII. RÉPLICA La opositora indica que la demanda adolece de fallas técnicas en tanto el ataque se funda sobre documentos no auténticos, la proposición jurídica es incompleta por cuanto no se incluyen las normas de compatibilidad, ni se denuncia el artículo 151 del C.P.L y S.S. que fue sobre el cual se edificó la confirmación del fallo de primer grado.

Que igualmente el aspecto probatorio fue escaso y que el incremento deprecado opera por una sola vez. VIII. CONSIDERACIONES Para el juez plural no hubo duda acerca de que tanto Rosalba Hernández como Ricardo Villegas, adquirieron la calidad de pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero se abstuvo de concederles el derecho reclamado, por cuanto en su criterio, al no estar demostrado el valor de las mesadas que recibieron en cada una de las anualidades comprendidas entre 1994 y 2005, no se podía verificar si se les pagó el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; igual suerte imprimió a la súplica incoada por Carmen Maritza Maradiego como sustituta de Luis Antonio Escalante, en virtud a que no halló la demostración de que la pensión se le hubiere concedido con anterioridad al 1º de enero de 1994; resaltó que si en ejercicio de la carga que prevé el artículo 177 del C.P.C., la parte actora, para dar respaldo a sus pretensiones, hubiera arrimado las probanzas que echó de menos, otra habría sido su decisión. La censura por su parte, considera que de la prueba recaudada en el plenario, sí se puede inferir el desacato legal, pues se cuenta con la documental que respalda el valor que por concepto de mesada recibió cada uno de los demandantes antes de 1994, incluida Carmen Maritza Maradiego, y las cifras que por ese mismo concepto se pagó en el año 2006, y que con esos dos items, se puede establecer la suma que se les reconoció año tras año, porque la pensión se reajusta anualmente en unos determinados porcentajes fijados por el legislador, de tal manera que se puede colegir que no hubo el reajuste deprecado, y que por tanto, el sentenciador erró. La réplica a la vez aduce deficiencias de orden técnico, que considera, no permiten el pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto.

Aunque es cierto que la demanda no precisa con claridad las pruebas que se dejaron de apreciar, pues de manera genérica se remite a las documentales de folio 119 «y siguientes», es preciso señalar que los defectos a que alude la oposición no tienen eco, ya que la proposición jurídica resulta suficiente en la medida que se atacan las disposiciones legales generadoras del derecho pretendido, y la autenticidad de los documentos, fue un hecho indiscutido en el proceso, además de que en aplicación del parágrafo del artículo 54 A del C.P.L y S.S, tal requisito está superado, por lo que es viable resolver el ataque.

En orden a establecer la tipificación de los diferentes errores de hecho enunciados por el censor, la Sala comenzará por analizar el tercero de ellos, en razón a la trascendencia a la hora de las resultas del proceso; en él el recurrente aduce que el Tribunal no dio por demostrado el valor de la mesada inicial concedida a cada uno de los demandantes.

Pues bien, dicha premisa resulta totalmente equivocada, ya que, aunque el colegiado no consignó expresamente en su providencia las cifras en las que se concedieron las pensiones, lo hizo tácitamente al citar de manera pormenorizada las resoluciones a través de las cuales la pasiva las reconoció, para lo que se remitió a las documentales de folios 11 a 14, 16 a 17 y 20 a 26.

Tampoco aparece acreditado el cuarto de los yerros exhibidos en la demanda extraordinaria, por cuanto el juzgador de la alzada si bien destacó la ausencia de prueba respecto del pago de algunas mesadas, las delimitó a las percibidas entre 1994 y 2005, no respecto de la de 2006, como equivocadamente lo indica el casacionista; de otra parte no sobra advertir que el documento de folio 217 da cuenta del pago por las anualidades 2006 a 2009.

Ahora, en lo que hace al primer equívoco que se le refuta al sentenciador, consistente en no haber advertido que a Luis Antonio Escalante, la entidad demandada le reconoció pensión con anterioridad a 1994, es preciso señalar que le asiste razón a la censura, pues de la lectura a la resolución No. 128 que obra de folio 20 a 25 del cuaderno principal, se establece que en su artículo primero se le otorgó al referido, pensión de jubilación a partir del 2 de marzo de 1992; esa inadvertencia del juez plural lo llevó a decir que respecto de Carmen Maritza Maradiego, sustituta pensional del antes mencionado, la providencia tendría que ser absolutoria, por la ausencia de la prueba relativa a la fecha a partir de la cual el causante adquirió el estatus de pensionado, dato que, se reitera, sí aparece en el expediente; así se configura el desliz mencionado.

Igualmente acierta el recurrente respecto del segundo de los errores, pues aun cuando en el proceso no aparecen los pagos que por mesadas pensionales se les otorgó a cada uno de los demandantes o a sus causantes desde 1995 a 2005, como lo pregonó el juez colectivo, la verdad es que se cuenta con las pruebas respecto del valor de la mesada inicial otorgada a aquellos, y el que dicha prestación alcanzaba en 2006, incluso en algunos intermedios, de donde al aplicar los incrementos legales que para el efecto se imponían a las pensiones, resulta viable matemáticamente, establecer si hubo incremento superior al legal en alguna anualidad, como pasa a explicarse.

Así, respecto de la señora Rosalba Hernández Beleño, se advierte de la documental de folio 125, que a su esposo Hernando Manuel Navarro, se le concedió pensión desde el 1º de diciembre de 1993, en cuantía inicial de $642.389; que para el 1º de diciembre de 1998 cuando se le sustituyó la prestación a la citada demandante, la misma alcanzaba el valor de $1.630.525,81 de los cuales a ella en calidad de cónyuge le correspondió un 50%, es decir $815.262, que es la cifra que se reporta a folio 122; así mismo se evidencia que para el año 2006 la mesada debió alcanzar la suma de $3.066.596, que justamente es la que se plasma a folio 217.

En efecto, al deflactar, esto es, hacer las operaciones de rigor de adelante hacia atrás, se verifica que la mesada no tuvo incremento distinto a los que por ley le correspondía, esto es, el IPC, como se desprende del cuadro siguiente: En lo que hace a Ricardo Villegas, se establece igualmente que, el valor de la pensión año tras año desde 1985 concedida inicialmente en un 75% en cuantía de $68.234,03 (folio 17), y luego reajustada en un 100% a partir de abril 15 de 1994 a la suma de $572.878,85 (folio 18), debió alcanzar en el 2006 un total de $ 2.258.462, como en efecto se reporta a folio 217, de donde se extrae que se incrementó tan solo en lo que correspondía al IPC, como se refleja en la siguiente gráfica: Y en relación con Maritza Maradiago Velez, sustituta de Luis Antonio Escalante, a quien a partir de 1992 se le reconoció una mesada inicial de $376.142 (folio 181), que al aplicarle los IPC de cada año, arrojaba para el 2004 la suma de $2.029.838 (folio 181) y para el 2006 el valor de $2.245.341,71 de los que le correspondía a la actora el 50%, que es el que justamente la entidad reconoce a folio 217, se establece que al igual que en los dos casos anteriores, la empresa no aplicó incremento diferente al que legalmente se debía imprimir a cada mesada, como se evidencia en la siguiente operación: De tal suerte que la segunda falencia fáctica que reprocha la censura, se halla demostrada, por lo que el cargo resulta fundado y por ello la providencia recurrida habrá de quebrarse.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. FALLO DE INSTANCIA Los demandantes pretenden que la accionada sea condenada a incrementarles en un 12%, a partir de octubre de 1998, las mesadas que se les reconoció, y las subsiguientes, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. EDT de Barranquilla en Liquidación, se opuso al éxito de las pretensiones con el argumento de haber asumido directamente hasta octubre de 1998, el valor del aporte para salud, de sus pensionados, toda vez que hasta ese momento se definió con la organización sindical la asunción por parte de éstos, de la citada deducción. Para el juez de primer grado no hubo discusión respecto a que: i) los actores gozan de la calidad de pensionados desde antes de 1994, ii) solo a partir de octubre de 1998, la empresa empezó a descontarles el 12% con destino a salud y iii) según el texto del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la empresa debió incrementarles a los actores, un 12% en la mesada que para octubre de 1998 percibía cada uno de ellos.

Precisó el operador judicial que los actores eran titulares del derecho pretendido en tanto la empresa no había satisfecho la obligación legal citada en el párrafo anterior, sin embargo, también predicó la prosperidad de la excepción de prescripción de manera total para Rosalba Hernández Beleño y Ricardo Villegas Camargo, en virtud a que el agotamiento de la vía gubernativa operó el 22 de abril de 2006 y el 26 de mayo de 2005, respectivamente; en relación con Carmen Maritza Mariago afirmó que a pesar de que la resolución que la reconoció como sustituta data de mayo 12 de 2004 «no es menos cierto que la misma produce efectos a partir del día 2 de marzo de 1992… Por lo anterior y con fundamento en el estudio jurídico realizado este fallador despachara (sic) de manera favorable las peticiones de la demanda en lo pertinente condenando a la entidad demandada a reajustar a partir del mes de octubre de 1998 el porcentaje correspondiente de acuerdo a lo ordenado por la ley 100 de 1993 y en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta que la misma es sustituta beneficiara solo del 50% de la pensión del señor LUIS ANTONIO ESCALANTE ZARACHE, y así se dirá en la parte resolutiva de la presente providencia”.

En consecuencia dispuso la condena deprecada, a favor de la ya citada, pero en “en equivalencia al 4.02% de su valor en consideración a que la misma solo es beneficiaria del 50%». La parte actora apeló la anterior decisión buscando la revocatoria de la misma, en cuanto alegó que el incremento reclamado es un derecho accesorio a la pensión, que como tal, no prescribe, razón por la que debe accederse a las súplicas respecto de Rosalba Hernández Beleño y Ricardo Villegas Camargo, y porque “no resulta lógico” que se condene solo a un 4.02% respecto de Maritza Maradiago, con el argumento de que a ella corresponde el 50% de la mesada, pues el incremento debe ser completo sobre el valor de la cuota parte que aquella le corresponde.

La Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que valga la pena recordar fue vinculada al proceso por disposición judicial (folio 66) y quien dio respuesta a la demanda bajo el entendido de ser quien asume el pasivo pensional(folio 69), advirtió en el recurso de apelación que, aunque no fue condenada en la sentencia, tenía reparos frente a: i) al ente a quien se impuso la obligación, pues adujo que, la EDT de Barranquilla fue liquidada por orden de la Superintendencia de Servicios Públicos desde mayo de 2004, lo que significa su inexistencia; señaló que el crédito debió presentarse ante el Liquidador sin que así se hiciera por parte de la demandante Hernández; ii) aclaró que la señora Maradiago Velez es “una simple sustituta cuya vocación pensional, nace de la unión marital con el pensionado LUIS ANTONIO ESCALANTE ZARACHE, este si, pensionado desde 1992”, y iii) manifestó su desacuerdo frente a la indexación fulminada, ya que en su sentir aquella no se pidió “ ni cabe ésta en la sentencia”.

A efecto de resolver el recurso de apelación, resulta conveniente destacar que en relación con la procedencia del derecho reclamado, no hay controversia, vale decir, ninguna de las partes impugnaron la precisión que sobre el particular hizo el juez. Respecto a la aplicación del fenómeno prescriptivo que pregonó el sentenciador inicial, es útil recordar que el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción, así el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, y el 489 de la misma normativa prevé que dicho lapso se pueda interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; directrices que igualmente se consignan en el artículo 151 del C.P.T. y S.S. No obstante la regla anterior, conviene advertir que el derecho en discusión, esto es, el aporte por salud, esta intrínsecamente ligado al derecho a la seguridad social, el cual, según la Carta Política, es imprescriptible, en razón de su naturaleza; de tal suerte que su reclamación puede darse en cualquier tiempo.

Ahora bien, ello no significa que las consecuencias de su aplicación estén ajenas a dicho fenómeno jurídico, como lo ha precisado la Sala al tratar el tema del reajuste de la pensión por la inclusión de factores salariales, aspecto sobre el que se modificó criterio en sentencia SL8544 – 2016 de jun. 15 de 2016, rad. 45050, toda vez que «debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales»; de tal suerte que, con igual rasero, se debe proceder cuando se trata de un reajuste legal debido a la inclusión de un porcentaje dispuesto para compensar el perjuicio ocasionado con el cambio de porcentaje en el aporte a salud.

En otras palabras, el pensionado puede reclamar el reajuste de su pensión, en los estrictos términos establecidos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en cualquier momento, pero las diferencias pensionales que de la aplicación de tal factor se originen, si se verán afectadas por la prescripción legal. La Sala al referirse a este tópico en sentencia SL2148 – 2017, 8 feb.2017, rad. 46035, estimó: En este orden le corresponde a la Corte dilucidar si la acción judicial encaminada al reajuste de la pensión por elevación de la cotización en salud está sujeta o no a la prescripción trienal consagrada en las normas procesales del trabajo y de la seguridad social.

Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real o su valor se deteriora por elementos irruptores que inciden negativamente en su monto original. Para enfrentar estos desafueros en la liquidación o los desajustes que obstruyan el disfrute pleno de los derechos sociales, sus titulares pueden requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que las prestaciones cumplan los objetivos que deben tener en un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana.

Esta Sala de la Corte evocando estos argumentos, consideró mayoritariamente en sentencia SL8544-2016 que la acción judicial encaminada a la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales es imprescriptible, por lo que puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones deficitarias. Ahora, con base en estos mismos razonamientos, cabe decir que las personas tienen el poder jurídico de solicitar el reajuste de las pensiones rebajadas ilegalmente.

De manera que si la justificación en el primer caso estriba en la necesidad de garantizar el derecho fundamental a la pensión a través de la determinación correcta de su cuantía inicial, en este, se habilita al pensionado para perseguir y recuperar su valor real cuando ha sido disminuido. Luego, a pesar de las diferencias existentes entre la acción judicial orientada a la inclusión de factores salariales y la propuesta por obtener el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ambas comparten el mismo sustento material: el derecho a obtener el valor correcto y real de la mesada pensional, bien sea a través de la liquidación adecuada de la prestación inicial, con todos sus componentes estructurales, o ya sea mediante la recuperación de su valor real perdido por razones ajenas a los pensionados.

Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente.

Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó: La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

Además de estos puntos coincidentes, juega en defensa de la imprescriptibilidad de la acción de reajuste por incremento del aporte en salud, un motivo de peso que radica en que por mandato del artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos deben respetarse y «no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».

Precisamente, en aras de hacer valer esta garantía y evitar la pérdida de derechos sociales que han ingresado al patrimonio de sus titulares, resulta legítimo que los pensionados puedan reivindicar, en cualquier tiempo, sus derechos en las proporciones que por ley les corresponden. Con mayor razón, cuando el requerimiento se fundamenta en la inobservancia por parte de las entidades pagadoras de las normas legales que garantizan la intangibilidad del valor intrínseco de las pensiones.

Cumple señalar, a guisa de conclusión, que lo expuesto no significa que las diferencias pensionales exigibles no estén sujetas a la prescripción extintiva trienal, como acertadamente lo entendió y decretó el Tribunal. Ello, habida cuenta que si bien el derecho o la situación jurídica de pensionado es imprescriptible, las manifestaciones o expresiones patrimoniales (llámese mesadas o diferencias pensionales) que se desprenden de ese status sí lo son.

Así las cosas, las pensiones se deben reajustar a partir de octubre de 1998 en un 12%, y por una sola vez, pero las diferencias pensionales se verán afectadas por la prescripción, para lo que se tendrá en cuenta que los demandantes la interrumpieron con la reclamación que presentaron en su orden Rosalva Hernández, Carmen Martiza Maradiago y Ricardo Villegas, el 22 de abril de 2005 (folio 7), 30 de agosto de 2005 (folio 19) y 26 de mayo de 2005 (folio 15) respectivamente, lo que significa que las diferencias causadas con anterioridad a 3 años de las fechas referidas, están prescritas.

Sea oportuno señalar, que tiene razón la parte actora cuando controvierte la condena que el juez fulminó respecto de Carmen Maritza Maradiago, al limitar el incremento de la pensión en solo 4.05%, pues aun cuando es cierto que a dicha demandante solo le corresponde un 50% de la prestación, también lo es que la mesada como tal, es única, y por tanto, la afectación por la inclusión de un nuevo porcentaje, la afecta en su integridad.

Valga la pena anotar que igualmente se dispondrá la indexación de las condenas a fulminar, ya que contrario a lo afirmado en la apelación de la pasiva, esa pretensión sí se formuló en el libelo, y ella además es procedente. En lo que hace a la excepción de compensación que la pasiva funda en el hecho de haber asumido el pago del aporte a salud, entre 1994 y 1998, cuando en realidad correspondía a los demandantes, la Sala encuentra que la misma no resulta procedente en tanto su reclamación cobijaría valores afectados por el fenómeno de la prescripción. Hechas las operaciones de rigor, como se explica en los siguientes cuadros, se procederá a imponer la condena correspondiente, así: Para Rosalva Hernández: Para Carmen Maradiago: Y para Ricardo Villegas: En consecuencia se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se condenará a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en Liquidación al pago de: a) $35.116.699,76 por concepto de diferencias pensionales y $19.016.194,80 por indexación, a favor de Rosalva Hernández, b) $27.620.156,61 por concepto de diferencias pensionales y $15.616.062,85 por indexación, a favor de Carmen Maritza Maradiago y c) $28.693.056,76 por concepto de diferencias pensionales y $16.546.214,75 por indexación, a favor de Ricardo Villegas.

Así mismo se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas tres años atrás a la fecha de la reclamación administrativa, como se dijo atrás, y no probada la de compensación. Finalmente, como por disposición legal el pago de las acreencias debe ser asumido por la Dirección Distrital de Liquidaciones, así se aclarará. Las costas en las instancias correrán a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por CARMEN MARITZA MARADIAGO VELEZ, ROSALBA HERNÁNDEZ BELEÑO y RICARDO VILLEGAS CAMARGO, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia REVOCA la sentencia dictada por el juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla el 29 de mayo de 2009, en su lugar CONDENA a EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, al pago de: a) $35.116.699,76 por concepto de diferencias pensionales y $19.016.194,80 por indexación, a favor de ROSALBA HERNÁNDEZ BELEÑO b) $27.620.156,61 por concepto de diferencias pensionales y $15.616.062,85 por indexación, a favor de CARMEN MARITZA MARADIAGO VELEZ y c) $28.693.056,76 por concepto de diferencias pensionales y $16.546.214,75 por indexación, a favor de RICARDO VILLEGAS CAMARGO.

Declara probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada la de compensación. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00