Radicación n.° 53797 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL20746-2017 Radicación n.° 53797 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALVEY SAAVEDRA MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALVEY SAAVEDRA MIRANDA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS, con el fin de que se declarara que la Ley 100 de 1993 era la aplicable a su caso, ya que, « contaba con tiempos públicos y privados». Como consecuencia, solicitó que se condenara: i) a la liquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta los salarios « cotizados durante toda su vida laboral entre la Corporación Autónoma Regional del Valle –CVC- y el Instituto de Seguros Sociales», conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993, para determinar el ingreso base de liquidación y al artículo 34 de la misma ley para establecer el monto pensional, a partir del 1° de mayo de 1996; ii) al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas las mesadas pensionales atrasadas; y iii) a sufragar las costas y agencias en derecho que se generaran durante el proceso (f.° 25 a 34 del cuaderno principal).
Como pretensiones subsidiarias pidió que se condenara a la demandada: i) a aplicar el monto pensional del 75% del ingreso base de liquidación establecido por la Ley 71 de 1988, puesto que, se encontraba inmerso en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93; y ii) al pago de los intereses moratorios sobre todas las mesadas pensionales atrasadas y al pago de costas y agencias en derecho que generara el proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 21 de febrero de 1996, radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS; que mediante Resolución n.° 004230 de 1996, este le reconoció dicha prestación en la suma de $721.977, a partir el 1° de mayo de 1996; que la mesada pensional fue determinada con base en 851 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $1.093.904 y se le aplicó un monto pensional del 66%, según el Decreto 758 de 1990, por estar inmerso en el régimen de transición y contar con sólo tiempo al ISS; que mediante Resolución n.° 8282, el demandado redujo el valor de la mesada pensional a un monto de $642.350, desde el 1° de mayo de 1996, con fundamento en que el empleador Delta Ingeniería Ltda., se encontraba en mora de algunos aportes; que a través de la Resolución n.° 03284 de 1998, el ISS modificó el valor nuevamente, en cuantía de $705.848, desde octubre de 1996, para lo cual, argumentó que el citado empleador pagó los aportes en mora.
Manifestó, que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional se determinó con base en los 2 últimos años efectivamente cotizados, es decir, entre enero de 1994 y el 30 de junio de 1999, toda vez que al 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 2 años para cumplir la edad requerida; que el 23 de junio de 2008, radicó ante las dependencias del ISS solicitud de reliquidación de la mesada pensional, con el fin de que se tuviera en cuenta el bono pensional de la CVC, entidad para la cual laboró, entre el 16 de septiembre de 1960 y el 14 de abril de 1973.
De esta manera, expresó que se le debió aplicar la Ley 71 de 1988, por encontrarse en régimen de transición y que le correspondía un monto pensional del 75%, o que se liquidara con base en lo establecido en el artículo 21 la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los salarios de toda su vida laboral, por tener 1.250 semanas de cotización, lo que fuere más favorable.
Adujo, que por tener cotizaciones públicas y privadas su pensión era por aportes, según lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por lo que le correspondía un monto pensional del 75% del IBL. No obstante, indicó que también le era aplicable el art. 21 de la Ley 100 de 1993, que permitía liquidar la mesada pensional con los salarios de toda la vida laboral del afiliado y el artículo 35, ibídem, que establecía que el monto pensional podía ser hasta del 85%.
Afirmó, que mediante auto de archivo n.° 4793 del 11 de noviembre de 2008, el demandado negó por improcedente la petición realizada el 20 de junio del mismo año, con fundamento en la firmeza de sus actos administrativos. Por último, señaló que solicitó al ISS y a la CVC el certificado de tiempo de servicio y factores salariales para la verificación de los emolumentos reales sobre los cuales se cotizó la pensión. Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, se opuso a todas las pretensiones.
Con respecto a los hechos admitió como ciertos, que el actor presentó solicitud de pensión de vejez; que su reconocimiento se hizo a partir de mayo de 1996; que el valor de la mesada pensional se modificó quedando en $705.848, y que negó la prestación solicitada por el accionante, el 20 de junio de 2008. De los demás dijo no ser ciertos (f.° 38 a 43, ibídem ).
Propuso como excepciones las de prescripción, carencia de causa para demandar, « segunda excepción, inexistencia del derecho y la obligación reclamado cobro de lo no debido», buena fe y la innominada o genérica. En su defensa, manifestó que no obra prueba en el plenario que establezca que el demandante tenía tiempos de cotización en entidades públicas y aportes al ISS, sin que llegara a cumplir con los requisitos de la Ley 71 de 1988; que no hay discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no tuvo reconocimiento pensional con base a la Ley 71 de 1988; que la pensión le fue reconocida, mediante Resolución nº. 004230 que quedó en firme, a la luz del Decreto 758 de 1990, el cual remite al régimen de transición para reconocer y liquidar la prestación a que tiene derecho el actor.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones, condenó en costas (f.° 67 a 75 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 14 a 26, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver era establecer, sí el a quo erró al absolver a la demandada de la reliquidación de la pensión de vejez del actor, conforme a las normas que regulan la pensión por aportes o sí, por el contrario, era procedente la mencionada reliquidación, sumando todo el tiempo laborado en vida, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 del 1988.
Señaló que el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, creó la pensión por aportes, asunto que posteriormente fue regulado por la Ley 100 de 1993, pues la misma establece la afiliación obligatoria de los trabajadores ya sean públicos o privados, de tal forma que permitía la acumulación de aportes y cotizaciones, así como el traslado de un régimen a otro.
Indicó, que el art. 7° de la Ley 71 de 1988, que fue reglamentado por el art. 1° del Decreto 2709 de 1994, estableció que tendrían derecho a la pensión de jubilación por aportes, aquellos trabajadores que a la edad de 60 años o más, para los varones y 55 años o más, para las mujeres, que acreditaran 20 años o más de aportes continuos o discontinuos al ISS y en una o varias entidades de previsión social del sector público.
Seguidamente, hizo referencia a la CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30872. Razonó que era necesario examinar si el actor acreditaba los requisitos exigidos en la norma en comento, atinentes a la edad y densidad de cotizaciones al sector público y privado. Con respecto a la exigencia de la edad, dijo que esta no fue objeto de debate dentro del proceso, por lo que se tiene como cumplida; en cuanto a las semanas cotizadas estableció que el accionante cotizó en los dos sectores, como consta en las resoluciones de reconocimiento de la pensión y sus modificaciones, por lo que, colige que el accionante estuvo efectuando aportes a pensión. Por otro lado, adujo que el demandante laboró para la CVC por 13 años, 6 meses y 5 días, tiempo que no es computable con las semanas cotizadas al ISS, puesto que, al contabilizar el tiempo trabajado por el accionante, en dicha entidad no se cotizó a ninguna caja de previsión, en virtud a que poseía un régimen especial establecido en las normas de seguridad social, de manera que no hacen aportes al ISS, puesto que ellas mismas, son las encargadas de las asignaciones pensionales del personal que tienen a su cargo.
Que así mismo, en cuanto a la « certificación aportada folios 3 y 4», no es lo suficientemente precisa al determinar que existieron aportes; solamente se limitó a indicar el tiempo de servicio. Manifestó, que como la ley aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, no se causaron intereses moratorios; que sólo son imputables cuando haya mora en el pago de las mesadas pensionales a las que legalmente se compruebe tener derecho, pero en este caso al no encontrarse cabida principalmente a la reliquidación de acuerdo a las reglas de la pensión por aportes, tampoco se puede condenar a dichos intereses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 28, cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante pretende que se case «totalmente la sentencia de segunda instancia, a fin de que esta corporación, en lugar del fallo casado, se sirva condenar a la entidad demandada ISS a todas y cada una de las pretensiones principales de la demanda» (f.° 20, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO. Acusa, la sentencia impugnada de ser violatoria por infracción directa de los artículos 53 de la Constitución, 33 parágrafo 1°, 34 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el 310 del CPC (f.° 21 a 26 del cuaderno de la Corte).
Para la demostración del cargo, aduce que el ad quem identificó erróneamente el problema jurídico, pues, no entendió de manera clara la decisión del a quo y no revisó detenidamente el recurso de apelación interpuesto. Que en la sentencia de primera instancia se realizó el estudio de la prestación con base a los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, que si era aplicable esa normatividad al caso concreto, lo que indicaba que era probable la condena de las pretensiones principales; que el problema radicaba en que el inferior al realizar la liquidación de la mesada pensional en la tabla que se encuentra a folio 72 del cuaderno principal, cometió un error garrafal en la suma de la fila identificada con el nombre de « monto», lo que modifica por completo el valor de la mesada pensional.
Como consecuencia, el demandante solicitó corrección de la sentencia por error aritmético, lo cual fue negado por el a quo, en razón a que esta no podía revocarse ni reformarse por el juez que la pronunció, sino por el de segunda instancia. Adujo que dentro de la solicitud de corrección y recurso de apelación se identificó el error matemático de la siguiente manera: [ ] Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, su despacho resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando su decisión en que si bien es cierto se podía aplicar la ley (sic) 100 de 1993, en el sentido de liquidar la mesada pensional con los salarios de toda la vida laboral según artículo 21 de la citada norma, al momento de hacer la respectiva liquidación la mesada pensional que se obtuvo fue inferior a la otorgada por el ISS " (comillas originales del texto) ".Lo que es peor aún cuando el despacho hace la suma de los salarios actualizados por el numero (sic) de días laborados, es decir la suma de la última casilla del cuadro que se encuentra en los considerandos de la sentencia obtiene una suma de $5.587.342.994 suma que dividida en el numero (sic) de días de 10529 se obtiene el IBL que le correspondió a $530.662; pero si hacemos la suma de esa última casilla es donde se advierte el ERROR MAS GRAVE DEL DESPACHO Y QUE CORRESPONDE A UN ERROR ARITMETICO (sic) va que dicha suma esta (sic) errada (sic) el verdadero valor que se obtiene teniendo en cuenta los mismos valores del despacho es de $14.361.213.513 que dividido en 10523 días obtendríamos un Ingreso Base de liquidación de $1.364.745 al cuál le aplicamos un monto pensional del 85% y de esta forma una mesada pensional al 29 de octubre de 1996 de $1.160.033 (negrita y subrayado originales del texto) (f.° 22 del cuaderno de la Corte).
Que, la operación equivocada del juzgado cambió por completo el resuelve de la sentencia, por lo que, fue afectado gravemente su situación pensional; que el ad quem ignoró por completo la existencia de los artículos. 21, 33 y 34 de la Ley 100/93, la cual fue aplicada por el a quo para realizar la liquidación de la mesada pensional con los salarios de toda su vida laboral con la inclusión de los devengados en la CVC y aplicó un monto del 85%.
A contrario sensu, el Tribunal adoptó otra normatividad que fue solicitada para su aplicación en el evento en que no prosperaran las pretensiones principales, cuando ya el juez individual había determinado la aplicación de la Ley 100 de 1993, y el error se fundaba en otra situación. Expresó, que como la corrección del error aritmético fue negada y este modificaba por completo la sentencia de primera instancia, sustentó el recurso de apelación en las mismas razones, solicitud que no tuvo en cuenta el superior y ni siquiera realizó un pronunciamiento al respecto dentro de la sentencia de segunda instancia. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, «POR ERROR DE HECHO, POR FALTA DE VALORACIÓN DE DOCUMENTO AUTÉNTICO CORRESPONDIENTE A LA HISTORIA LABORAL QUE SE ENCUENTRA A FLS. 48 A 51, RETOMADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SENTENCIA A FL. 72» (f.° 26 a 28 del cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, advirtió que: «A fl. 72 del expediente, pagina (sic) 6 de la sentencia de primera instancia podemos advertir el cuadro que el citado juez realizó después de valorar la prueba de la historia laboral que había allegado con la contestación de la demanda el mismo ISS a fl. 48 a 51 del expediente, cuadro que contiene la liquidación de la mesada pensionar (sic) del señor SAAVEDRA con los salarios de toda su vida laboral, es precisamente esta prueba en la que incurrió en error de hecho del Tribunal, como se viene advirtiendo desde la misma solicitud de corrección por error aritmético» Agregó que la apelación ya no se basaba en la aplicación de una norma, porque el juez de primera instancia había demostrado que definitivamente era aplicable la Ley 100 de 1993, cuando permite unir el tiempo público con el privado como se advierte de los considerandos de la sentencia de primera instancia; que el recurso de alzada no consistía en nada diferente a la corrección de la suma de los ponderados de la fila identificada con la palabra monto que evidentemente era una suma sencilla que no daba $5.587.342.994 sino $14.361.213.513, lo que alteraba por completo el valor del IBL y por consiguiente de la mesada pensional.
Insiste en que el juez de segunda instancia valoró de forma equivocada la prueba más importante dentro del proceso que era la historia laboral. VIII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, el ISS indica, luego de señalar cuales fueron los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que el censor no los refutó en ninguno de los dos cargos formulados, es decir, que no combatió los razonamientos medulares en que descansa la sentencia impugnada y ello constituye una omisión que trunca ambas acusaciones.
A reglón seguido, el opositor cita apartes de la sentencia CSJ SL, 28 de abr. 2009, rad. 32362. Por último, refiere que el segundo de los cargos no denuncia ninguna norma sustancial ni tampoco precisa solicitud con respecto a la sentencia de primera instancia (f.° 31 a 32 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a folio 50 del cuaderno de la Corte obra memorial allegado por la apoderada del demandante, por el cual informa que anexa la Resolución GNR 253981 del 14 de julio de 2014, mediante la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez al actor, para que la misma sea tenida en cuenta dentro del proceso y estudie la viabilidad de una condena en costas.
En la Resolución que anexa, expedida por COLPENSIONES, se lee: Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 118324 del 2 de abril de 2014 […]
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución GNR 118324 del 2 de abril de 2014 en el sentido de indicar que el disfrute de la pensión será efectivo desde el 23 de junio de 2004, los demás apartes de la Resolución no sufrirán modificación alguna, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) SAAVEDRA MIRANDA LUIS ALVEY, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de 23 de junio de 2004 2014 3711501,00 2013 3640868,00 2012 3554146,81 2011 3426344,17 2010 3321066,37 2009 3255947,42 2008 3024006,15 2007 2861203,66 2006 2738518,05 2005 2611843,64 2004 2475681,17 CONCEPTO VALOR Mesadas 50.644.733 Mesadas Adicionales 7.637.357 F. Solidaridad Mesadas 0.00 1F, Solidaridad Mesadas Adic 0.00 [Descuentos en Salud 6.077.368 Valor a Pagar 52.204.722 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201408 que se paga en el periodo 201409 en la misma entidad bancaria donde se viene efectuando el pago.
ARTÍCULO TERCERO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese al (los) interesado(s) y/o apoderado(s) haciéndole(s) saber que con la presente resolución queda agotada la vía gubernativa. Al respecto, es preciso señalar que debido a que la parte demandante advierte que allega la citada resolución para que sea tenida en cuenta, sin indicar a la Corte, los fines de la documental aportada, como por ejemplo, si con ello pretende desistir del recurso de casación y dar terminado total o parcialmente el proceso, esta Corporación se da por enterada y dispone la continuación del trámite, teniendo en cuenta esta petición, únicamente para los efectos solicitados por el recurrente respecto de las costas, en caso de que sea procedente, de acuerdo con la decisión que se adopte en el recurso extraordinario, pues recuerda esta Sala que su función constitucional es actuar como Tribunal de casación para lo cual fue convocada, con el fin de resolver el recurso de casación, cuya finalidad no es dirimir el litigio entre las partes, sino establecer la sujeción a la legalidad del fallo impugnado, por lo que es dentro de ese marco competencia que se entra a resolver.
Hecha la aclaración anterior, procede esta Sala a estudiar el asunto: Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación lo cual impide su estudio de fondo, por las siguientes razones: 1.
Alcance de la Impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, si bien, señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, no le indica a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente, se limitó a pedir que se condene al ISS por las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Sobre el tema esta Corporación en reciente pronunciamiento, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado (sentencia CSJ SL10092-2017).
Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que case la sentencia de segunda instancia, y se revoque el fallo primer grado, ello a nada conduciría, pues en la formulación de los cargos que plantea también incurre en fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. 1.
Respecto del primer cargo Empieza la Sala por señalar que la censura acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 53 de la Constitución, 33 parágrafo 1, 34, 21 de la ley 100 de 1993 y 310 CPC; no obstante, la demostración del cargo no está encaminada a sustentar la infracción directa de los citados preceptos, pues ni siquiera explica que de modo incide la inaplicación de dichas normas en la decisión que adoptó el ad quem, ya que de manera incoherente hace referencia es a que el Tribunal no identificó correctamente el problema jurídico que se planteó en la apelación, que no entendió la decisión de primer grado y que no se revisó con detenimiento el recurso de alzada propuesto.
El censor se limitó a señalar que el Tribunal ignoró por completo la aplicación de las citadas normas, cuando el juez de primer grado ya había determinado que la Ley 100 de 1993 era aplicable al asunto y empleó otras para resolver, cuando el problema jurídico que se planteó era otro, que el inferior se equivocó al realizar la liquidación de la mesada pensional en la tabla que se encuentra a folio 72 del expediente, pues cometió un error garrafal en la suma de la fila identificada con el nombre de monto, lo que alteró por completó el valor de la mesada, por lo que, insiste, se cometió un error aritmético, que advirtió desde cuando solicitó la corrección de la sentencia y en la sustentación de la alzada sin que el juez colegiado se pronunciara al respecto.
Así las cosas, lo cierto es que la violación por infracción directa alegada se quedó en una mera enunciación que no se concretó en el ataque referido, pues el planteamiento del recurrente se encamina, más que a una demanda de casación, a un alegato de instancia, en el que puede observarse la insistencia del impugnante para que se admita que se cometió un error aritmético con el fallo de primera instancia respecto del cual el Tribunal no se pronunció. Adicionalmente, encuentra la Sala otra falencia en el sentido de que, no obstante, estar dirigido el cargo por la vía directa presenta reparos de carácter fácticos. 2.
Respecto del segundo cargo. Se debe recordar que el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPT y de la SS, señala como uno de sus requisitos formales indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Así las cosas, se evidencia que el cargo no cumple con los mencionados requisitos, ya que carece totalmente de proposición jurídica, ya que a lo largo del escrito no se denuncia la violación de por lo menos una norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Pues se observa en su planteamiento que el censor aduce que la sentencia impugnada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho, pero no acusó, como ya se dijo, la violación de precepto sustantivo alguno, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, circunstancia que por sí sola impide su examen.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
En sentencia CSJ SL12173-2015 sobre el tema de la proposición jurídica, esta Corporación, expuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Aunado a lo anterior, se observa que el ataque está dirigido por la vía indirecta por falta de valoración de la historia laboral.
No obstante, en el desarrollo del cargo también aduce que dicha prueba se valoró de forma equivocada, con lo cual incurre en una inexactitud, pues está esgrimiendo sobre una misma prueba dos conceptos que son excluyentes, cayendo en un contrasentido, pues si se dejó de valorar no podía a su vez ser estimada con error. La censura no indicó con una adecuada sustentación, cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía de los hechos, para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones; es preciso señalar, que esta Corte ha determinado, que cuando en sede extraordinaria, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario además, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. Lo anterior, por cuanto la sustentación de la acusación está dirigida nuevamente a demostrar que la apelación « no se basaba en la aplicación de una norma», porque « el juez de primera instancia había demostrado que definitivamente era aplicable la Ley 100 de 1993, que permitía la sumatoria de tiempo público con el privado»; que el recurso de alzada pretendía « era la corrección de la suma de los ponderados de la fila identificada con la palabra monto» contenida en la tabla que utilizó el fallador de primera instancia para liquidar, que evidentemente, era suma sencilla que no daba $5.587.342. 994 sino $14.361.213.513, lo que claramente adulteraba por completo el valor del IBL.
Por consiguiente, el valor de la mesada pensional; aspecto sobre el cual el Tribunal no resolvió. De lo anterior, se desprende que no aduce con claridad cuáles fueron los yerros que cometió el Tribunal y mucho menos demostró su ocurrencia. Como si lo anterior fuera poco, el recurrente no ataca las verdaderas razones en que se fundamentó el Tribunal para negar el derecho a la reliquidación pensional, pues el ad quem estudio el derecho a la luz de la Ley 71 de 1988, que creó la pensión por aportes, para concluir que el tiempo servido en la Corporación Autónoma Regional no es computable con las semanas cotizadas al ISS, puesto que esta entidad del sector público no cotizó a ninguna caja, en virtud a que la entidad posee un régimen especial; de igual modo, determinó que no eran procedentes los intereses moratorios, por tener cabida la reliquidación de acuerdo a las reglas de la pensión por aportes.
Razones que la censura dejó libre de ataque y por tanto no logra derruir los pilares de la sentencia de segunda instancia, por lo que la misma conserva su presunción de legalidad y acierto y se mantiene incólume. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALVEY SAAVEDRA MIRANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00