Micelio
SL20745-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56881 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL20745-2017 Radicación n.° 56881 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTINA BARROS DE DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES CRISTINA BARROS DE DE LA HOZ llamó a juicio al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la sustitución pensional a partir del 26 de abril de 2009, fecha de la muerte de su cónyuge Wilfrido Antonio De la Hoz De la Hoz; ii) de las mesadas pensionales causadas desde la mencionada data con los reajustes anuales que ordena la Ley 4° de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993; iii) de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre del año 2009 en adelante; iv) la indexación por el no pago oportuno de la obligación, hasta cuando la entidad demandada haga efectivo el pago; los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; las costas del proceso y agencias en derecho y las condenas extra y ultra petita, de conformidad con el art. 50 del CPTSS (f.° 1 a 7, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, contrajo matrimonio con Wilfrido De La Hoz De La Hoz, el 28 de septiembre de 1964, que convivió con él por 44 años hasta la fecha de su deceso, esto es, el 26 de abril de 2009; que en los últimos 5 años anteriores a este suceso hizo vida marital con el causante; que de dicha unión nacieron sus hijos Diana, Wilfrido y Denis Cristina De La Hoz Barros; que dependía única y exclusivamente de los ingresos del finado y que no recibió pensión de ninguna naturaleza; que demandó por alimentos a su cónyuge, en razón a que este se lo solicitó por la cantidad de deudas que tenía; que es tan cierto lo anterior, que el señor De La Hoz, le pidió prestada la tarjeta débito de Davivienda, en donde le depositaban los montos por concepto de embargo y que este nunca omitió sus obligaciones del hogar.

Manifestó, que su cónyuge fallecido laboró para Empresas Públicas Municipales; que, por convenio administrativo, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA asumió la carga pensional como consta en la Resolución n.° 0388 del 3 de noviembre de 2009 y que dicho acto administrativo negó la prestación deprecada por existir otra reclamación sobre los mismos derechos.

Adujo, que el 29 de mayo de 2009, presentó la reclamación administrativa ante el demandado con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y demás normas que le antecedieron; que la petición fue negada mediante Resolución n.° 388 del 3 de noviembre de 2009, es decir, 6 meses después de formulado el reclamo; que interpuso el recurso pertinente, el cual fue rechazado por medio de la Resolución n.° 438 del 7 de diciembre de 2009; que la negativa a reconocer el derecho por causa de la reclamación de la compañera del causante, Cecilia Heins, carece de valor jurídico, ya que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le da el derecho a la esposa y que el pensionado al momento de su deceso devengaba una pensión de jubilación de $1.795.462 (f.° 38, cuaderno principal).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, tuvo por no contestada la demanda (f.° 69 a 70, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 11 de mayo de 2010 resolvió: 1°. CONDÉNESE a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la demandante, señora CRISTINA BARROS DE DE (sic) LA HOZ, una pensión de sobrevivientes a partir del 26 de abril de 2009, pero efectiva a partir del día 1 de junio de 2009, en cuantía igual al 50% de la pensión de jubilación que disfrutaba el pensionado fallecido, señor WILFRIDO DE LA HOZ DE LA HOZ y cuyo valor se encontraba en suspenso, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales. 2°.

CONDÉNESE a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes con sus respectivos intereses moratorios desde el 30 de julio de 2009 y hasta cuando se haga el pago de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas. 3°. CONDÉNESE a la demandada a pagar la indexación de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas, a partir del 30 de julio de 2009 con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (f.° 70 a 73, cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia (f.° 89 a 96, cuaderno principal).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal señaló que la controversia gira entorno a que la parte demandada considera que las pruebas aportadas no dan certeza respecto de la convivencia de la actora con el pensionado; luego determinó, que el precepto legal aplicable al caso era la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, ya que, era la normatividad vigente al 26 de abril de 2009, data del fallecimiento del pensionado.

Advirtió que se debe establecer si la actora acreditó el requisito de la convivencia, pues conforme a la citada disposición la demandante debió acreditar aquella convivencia continua durante los 5 años anteriores al deceso. Manifestó, que las pruebas allegadas al proceso, para efectos de probar la convivencia entre el causante y la actora, fueron: el interrogatorio de esta y las declaraciones del señor Julio Ramos y de Luz Marina Igidio Urbina.

Que, no existió duda del conocimiento de estos sobre la relación sentimental de los ya mencionados, que aportaron certeza sobre la convivencia y del vínculo familiar, pero durante el tiempo que efectivamente vivieron el barrio el Campito y que según lo expresado por uno de los declarantes esto ocurrió en 1978 y que hacía aproximadamente seis años se mudaron.

Que si bien, la ubicación geográfica es un factor importante dentro de los elementos para la credibilidad testimonial, esta no puede ser definitiva, «[ ] máxime cuando su evaluación y valoración no se rinde frente a una tarifa legal de la prueba sino cuando existe una libre formación del convencimiento del mismo» (f.° 94, cuaderno principal).

De esta manera, consideró que las declaraciones de los testigos indicados anteriormente son consistentes en cuanto a la familiaridad y continua amistad; sin embargo, no existe fe de una efectiva convivencia de la pareja (f.° 93 a 94, cuaderno principal). Indicó, que lo señalado en la resolución arroja dudas al respecto, puesto que el pensionado fallecido aportó una dirección distinta a la de la cónyuge y que otorgó poder para el cobro de las mesadas a persona diferente de esta, afirmación que no se desvirtuó con lo manifestado por los «demandantes».

Por otro lado, expresó que con relación a las máximas de experiencia como factor para descartar el hecho del embargo que afectaba la pensión del señor De la Hoz y, que consideraba el demandado como indicativo de la no convivencia, se atiene a lo acostumbrado en la región; pues tal situación no necesariamente significó lo dicho por el impugnante, ya que, lo que se buscaba con el embargo era asegurar la dependencia económica de la familia ante el comportamiento del causante.

Que la pregunta que surge es hasta que tanto puede afectarse la convivencia de la pareja por este hecho. Adujo frente a las relaciones familiares, que dicha máxima podría predicarse, si no existieran los hechos que indicaron que efectivamente el cónyuge finado tenía lazos afectivos con otra pareja, a tal punto que proporcionó una dirección distinta en consideración con la definición de hogar y otorgó poder para reclamar mesadas a una persona diferente a su cónyuge.

Así las cosas, el embargo resultó de una actitud desobligante por parte del pensionado, por lo que el incumplimiento de sus responsabilidades familiares significó que no había una presencia consistente en la vida familiar de quienes se ven obligados a acudir a la justicia para reclamar sus derechos alimentarios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 97 a 106, cuaderno principal) V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de mayo de 2010 (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, toda vez que están dirigidos por la misma vía, denuncian igual conjunto normativo y se valen de similares argumentos que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO. Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia recurrida por infracción indirecta en la modalidad aplicación indebida del artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 48, 53, 58 y 141 de la ley 100 de 1993.

Violación legal que tuvo su génesis en el siguiente dislate fáctico en el que incurrió el Juzgador de Segundo Grado. No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora CRISTINA BARROS De (sic) DE LA HOZ acreditó la convivencia permanente con su esposo, señor WILFRIDO ANTONIO DE LA HOZ DE LA HOZ, hasta la fecha de su fallecimiento. Este desacierto se originó en la falta de apreciación de los siguientes medios de medios de prueba: 1.

Resolución No. 0388 proferida el 3 de noviembre de 2009, la Gerencia de Gestión Humana de la Secretaria de Hacienda del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de la Alcaldía de Barranquilla. (folios 13 a 16 cuaderno principal). 2. Declaración extraprocesal rendida el 28 de mayo de 2009 ante la Notaría Doce (12) de Barranquilla por los señores HUGO SANTANDER JIMENEZ CAMPO, JULIO ENRIQUE RAMOS BETANCOURT y LUZ MARINA HIGIRIO URBINA.

(folios 18 y 18 vuelto cuaderno principal). 3. Volante de nómina de pensionados a nombre de "DE LA HOZ DE LA HOZ WILFRIDO" expedido por "RECURSOS HUMANOS" de la Alcaldía de Barranquilla, correspondiente al periodo del periodo 01-04-2009 A 30-04- 2009. (folios 21 cuaderno principal) (f.° 11 a 12, cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, admitió los supuestos de hecho que el ad quem dio por probados, relacionados con que la demandante y Wilfrido Antonio De La Hoz contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1964, que el causante falleció el 26 de abril de 2009; que el demandado resolvió negar la sustitución de pensión de jubilación, de acuerdo con la Resolución n.° 0388 del 3 de noviembre de 2009; que esta decisión fue confirmada, a través de Resolución n.° 438 del 7 de diciembre de 2009 y que tuvo que demandar en vida al causante por inasistencia alimentaria.

Por otro lado, señaló que es materia de controversia la conclusión del Tribunal en cuanto determinó, que no había presencia consiste en la vida familiar de quienes se ven obligados a acudir a la justicia para reclamar los derechos alimentarios y con relación a que, en la resolución, el señor De La Hoz aportó una dirección distinta a la de la cónyuge y otorgó poder para reclamar las mesadas a persona diferente de la recurrente.

Luego de transcribir apartes de las consideraciones del ad quem, la censura alegó que el error del Tribunal es manifiesto, dado que en el proceso quedó acreditado el requisito contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que demostró la convivencia permanente con el causante, desde el 18 de septiembre de 1964 hasta el 26 de abril de 2009, data de su óbito.

Circunstancia demostrada por los medios probatorios que el ad quem dejó de valorar en la alzada, tales como las declaraciones expresadas en la Resolución n.° 0388 del 3 de noviembre de 2009, a saber: 1. "Aporta la solicitante Copia autentica del volante de consignación de la mesada pensional del causante de Abr. (sic) -09, lo cual constituye un claro indicio de la permanencia y cercanía de los cónyuges, lo cual demuestra que la continuidad del vínculo matrimonial se ha sostenido hasta el fallecimiento del causante.

(folio 13 cuaderno principal). Resaltas ajenas al texto. 2. "De igual forma se aporta a la diligencia de visita domiciliaria entrevista efectuada a la testigo ADRIANA C. FLORIAN SÁNCHEZ C.C. 1.015.677.265, vecina de la solicitante [ ] quien informa: " Vivían juntos, los conoció hace tres años, no tenían problemas como esposos, ni como vecinos, son muy colaboradores con ella y con los demás ".

(folio 13 cuaderno principal) (Resaltas del recurrente). 3. ''Que en el informe de Trabajo Social, en diligencia adelantada en la residencia del solicitante la Trabajadora Social Solciris Ortiz anota en sus observaciones: " el joven manifestó desconocer si tenía otros hijos, mi papa vivía con su esposa, me tenía afiliado a la nueva EPS, en este momento no cuento con EPS ".

(folio 15 cuaderno principal). Resaltas del recurrente (subrayados originales del texto) (f.° 15 a 16, ibídem ). Asimismo, las declaraciones extraprocesales del 28 de mayo de 2009 ante la Notaria 12 de Barranquilla, rendidas por Hugo Santander Jiménez Campo, Julio Enrique Ramos Betancourt y Luz Marina Higirio Urbina, quienes expresaron: «[ ] convivían juntos bajo el mismo techo en forma permanente y continua en la carrera 17 F NUMERO (sic) 18 A -30 del Barrio o Urbanización ADELITA DE CHAR de la Playa, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el día 26 DE ABRIL DEL AÑO 2009 [ ]»; que estos dos últimos reafirmaron lo manifestado en la audiencia del 11 de mayo de 2010 a instancia del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y el volante de nómina de pensionados aportado con la demanda ordinaria (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Material probatorio que, de haber sido valorado, hubiera conducido al ad quem a confirmar la sentencia del a quo, evitando incurrir en un desacierto trascendente y mayúsculo que lo llevó a aplicar indebida las disposiciones indicadas en la formulación del cargo (f.° 16 a 17 ibídem ). VII. CARGO SEGUNDO La recurrente manifiesta, que Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia recurrida por infracción indirecta en la modalidad aplicación indebida del artículo 13 de la ley (sic) 797 de 2003, en relación con los artículo (sic) 1, 2, 48, 53, 58 y 141 de la ley (sic) 100 de 1993.

Violación legal que tuvo su génesis en los siguientes errores de hecho en los que incurrió la Sala de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que por el pensionado aportar dirección distinta de la cónyuge, la señora CRISTINA BARROS De (sic) DE LA HOZ no acreditó la convivencia con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de su esposo. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho que el señor WILFRIDO ANTONIO DE LA HOZ DE LA HOZ hubiera otorgado poder a persona distinta de su cónyuge, para el cobro de sus mesadas pensionales, no hubo convivencia permanente de la señora CRISTINA BARROS De (sic) DE LA HOZ con su esposo hasta el fallecimiento de éste. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el señor WILFRIDO ANTONIO DE LA HOZ DE LA HOZ, tenía lazos afectivos con otra pareja por haber suministrado una dirección distinta, a la Gerencia de Gestión Humana del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho de que el señor WILFRIDO ANTONIO DE LA HOZ DE LA HOZ otorgara poder para reclamar sus mesadas a persona distinta de su cónyuge, no hubo convivencia permanente entre los esposos DE LA HOZ BARROS. 5. Dar por acreditado sin estarlo, que por existir un embargo por inasistencia alimentaria de la señora CRISTINA BARROS De (sic) DE LA HOZ contra el señor WILFRIDO ANTONIO DE LA HOZ DE LA HOZ, no existió convivencia permanente entre ellos.

Asegura que estos desaciertos se originaron en la apreciación equivocada del siguiente medio de prueba: - Resolución No. 0388 proferida el 3 de noviembre de 2009, de la Gerencia de Gestión Humana de la Secretaria (sic) de Hacienda del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de la Alcaldía de Barranquilla (f.° 13 a 16 cuaderno principal).

Para la demostración del cargo, repite lo expuesto en el primer cargo sobre los hechos que admitió, las afirmaciones del Tribunal que son objeto de controversia y la transcripción de los apartes de la sentencia impugnada (f.° 19 a 21, ibídem ) Posteriormente, manifestó que los yerros cometidos por el ad quem son monumentales, porque de las circunstancias consignadas en la Resolución n° 0338 del 3 de noviembre de 2009, atinentes a su dirección de residencia y por haber otorgado poder en el año 1997 a la señora Elida Esther de la Hoz para reclamar las mesadas de junio y julio de ese año, no se colige con certeza, que no haya convivido permanentemente con su esposa; que las premisas construidas en el fallo que se ataca están fundadas en conjeturas huérfanas de solidez probatoria.

Menciona que el fallador de segunda instancia llegó a una conclusión errada cuando afirma que, por existir un embargo como corolario de un proceso de inasistencia alimentaria interpuesto por la recurrente, no existió convivencia permanente hasta la fecha del fallecimiento del señor De La Hoz, cuando en el interrogatorio de la demandante se demostró que esta circunstancia fue producto de que aquel disponía de la mesada pensional de forma inadecuada y le entregaba a su cónyuge una suma de dinero que no alcanzaba para satisfacer las necesidades del hogar.

Concluye, que de haberse valorado la prueba correctamente, el ad quem hubiera llegado al convencimiento de que los cónyuges CRISTINA BARROS DE LA HOZ y Wilfrido Antonio De La Hoz De La Hoz, mantuvieron permanente su convivencia hasta la fecha de la defunción de este y que los hechos alegados por el Tribunal en los cuales fundó su decisión en nada alteraron la convivencia requerida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 22 a 23, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los desatinos técnicos presentados, pueden ser superados por la Corte, ya que, al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible entender lo pretendido con el recurso extraordinario y, además, porque se encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo.

Así las cosas, debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Dicho esto, como ya se mencionó, los dos cargos planteados por la censura se estudiaran conjuntamente, toda vez que están dirigidos por la misma vía, denuncian igual conjunto normativo y se valen de similares argumentos que persiguen el mismo fin, para lo cual formuló seis (6) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no haber dado por demostrado que la demandante acreditó la convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su esposo.

Para ello considera la recurrente que esos desaciertos se presentaron por la equivocada apreciación que le dio el Tribunal a la siguiente prueba: 1. La Resolución n.º 0388 de 2009 Respecto de esta resolución afirma la impugnante que se desconocieron manifestaciones allí contenidas como: que aportó el volante de consignación de la mesada pensional de abril de 2009 y ello constituía un indicio de la permanencia y cercanía de los cónyuges, lo cual demostraba que la continuidad del vínculo se había mantenido hasta el fallecimiento, que de igual forma, en ese documento se hace referencia a que se aportó « la diligencia de visita domiciliaria entrevista efectuada a Adriana C. Florián Sánchez» que señaló «…vivían juntos, los conoció hace tres años [..] », y el informe de trabajo social que en sus observaciones anota que «[ ]el joven manifestó desconocer si tenía otros hijos, mi papa (sic) vivía con su esposa[ ]».

Así mismo, afirma que de las circunstancias consignadas en la mencionada resolución el juzgador de segunda instancia, concluyó equivocadamente que por haber la cónyuge demandado al causante en vida por inasistencia alimentaria, no había una presencia consistente en la vida de quienes se ven obligados a acudir a la justicia para reclamar sus derechos alimentarios; que por haber consignado el señor De La Hoz una dirección diferente a la de la cónyuge y haber otorgado poder en el año 1997 a la señora Elida Esther de la Hoz, persona distinta a su esposa, para reclamar las mesadas pensionales de junio y de julio de ese año, no se colegía con certeza que hubiera convivido permanente con la señora Cristina Barros De De La Hoz.

El Tribunal al respecto consideró que lo señalado en la resolución arroja dudas en cuanto a que el pensionado aporta una dirección distinta de la cónyuge y que, además, otorgó poder para el cobro de las mesadas a una persona distinta de su cónyuge «lo cual no se desvirtúa con la declaración dada por los demandantes». Con relación al embargo, el ad quem consideró que no necesariamente es un hecho indicativo de la no convivencia, toda vez que ante lo dicho por la demandada en el interrogatorio de parte lo que se buscaba era asegurar la solvencia económica de la familia ante el comportamiento del causante.

Que la pregunta que surge es hasta que tanto puede afectarse la convivencia de la pareja por este hecho. Adujo frente a las relaciones familiares, que dicha máxima podría predicarse, si no existieran los hechos que indicaron que efectivamente el cónyuge finado tenía lazos afectivos con otra pareja, a tal punto que proporcionó una dirección distinta en consideración con la definición de hogar y otorgó poder para reclamar mesadas a una persona diferente a su cónyuge.

Que, con los anteriores razonamientos, se considera que el embargo resultó de una actitud desobligante por parte del pensionado, por lo que el incumplimiento de sus responsabilidades familiares significó que no había una presencia consistente en la vida familiar de quienes se ven obligados a acudir a la justicia para reclamar sus derechos alimentarios.

Así las cosas, no se advierte ningún yerro manifiesto con la apreciación que se dio a este medio de prueba, pues lo dicho por el ad quem coincide con lo expresado en el documento valorado, ya que en este se consignó que de la hoja de vida del pensionado fallecido se observaba la existencia de un embargo dentro del proceso de alimentos promovido por la señora CRISTINA BARROS; que en los informes de visita domiciliaria al señor Wilfrido De La Hoz se dejó constancia, que su lugar de residencia estaba ubicado en la carrera 43 # 69- apto 3D y que otorgó poder a la señora Elida Esther de la Hoz para reclamar mesadas pensionales en el año 2009, que el mismo pensionado consignó una dirección de residencia diferente a la de la solicitante; de igual modo, se evidencia en el texto de la resolución que la señora Cecilia Esther Heins Posada, también reclamó la pensión por haber convivido con el causante durante 30 años.

De lo expuesto, se advierte que en realidad estas afirmaciones lo que generan son serias dudas sobre la convivencia de la demandante con el causante, dudas que no logran ser despejadas con las aseveraciones contenidas en la misma Resolución y que señala la actora no fueron tenidas en cuenta, como son: que la copia autentica del volante de consignación de la mesada pensional del causante en abril de 2009, demostraba que la continuidad del vínculo matrimonial se había sostenido hasta el fallecimiento del causante; que en la diligencia de visita domiciliaria a la testigo Adriana C. Florián Sánchez esta informó que «[…]Vivían juntos, los conoció hace tres años […]» y el informe de trabajo social en la diligencia de visita domiciliaria al hijo de causante donde manifestó « mi papa (sic) vivía con su esposa»; ninguna de estas afirmaciones ofrece certeza sobre la convivencia de la actora con el pensionado fallecido por el tiempo establecido en la norma, como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

Por tanto, se concluye que el ad quem no cometió ningún yerro protuberante en la valoración probatoria de este medio convicción, pues las conclusiones a las que llegó no desdibujan el contenido del documento estudiado ni le está haciendo decir a la prueba algo distinto a lo que de ella se puede desprender. De otro lado, es de resaltar que el fallo de Tribunal no solo se fundamentó en las pruebas que ataca la parte recurrente, pues igualmente, basó su decisión en otros medios de prueba como son el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Julio Ramos y Luz Marina Igidio Urbina; que si bien no son pruebas calificadas en casación, si debieron ser atacadas para que una vez se hubiera acreditado previamente un yerro manifiesto con prueba apta, se pudiera entrar a analizar estos medios de convicción, con el fin de derruir todos los pilares de la sentencia, porque de lo contrario esta conserva su presunción de legalidad y acierto.

También reclama la censura que no se apreciaron las siguientes pruebas: 1 Volante de nómina de pensionados a nombre De la Hoz De la Hoz Wilfrido expedido por Recursos Humanos de la Alcaldía de Barranquilla, correspondiente al periodo 01-04-2009 a 30-04-2009. Es de precisar, que, si bien el Tribunal en su fallo no analiza este medio de prueba, ello no tiene ninguna incidencia en el resultado de la decisión, pues considera esta Sala que un desprendible de nómina no tiene la capacidad de demostrar la convivencia permanente de la actora con su esposo Wilfrido De la Hoz De la Hoz hasta la fecha de su fallecimiento, por ende, no se observa que el ad quem haya incurrido en un yerro ostensible al dejar de estudiar este documento. 2.

La declaración extraprocesal rendida el 28 de mayo de 2009 ante la Notaría 12 de Barranquilla por los señores Hugo Santander Jiménez Campo, Julio Enrique Ramos Betancourt y Luz Marina Higirio Urbina. Con relación a las declaraciones extra procesales obrantes a folio 18 del cuaderno principal, es preciso mencionar, que éstas no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, pues su naturaleza es testimonial y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto con base en alguna prueba calificada; conforme a la limitación legal contemplada en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual no se presenta en este caso.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTINA BARROS DE DE LA HOZ contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00