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SL20743-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 26 de 1976Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54588 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL20743-2017 Radicación n.° 54588 Acta 22 Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO CÓRDOBA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra ENKA DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES JHON JAIRO CÓRDOBA VALENCIA llamó a juicio a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara que fue despedido por la demandada de manera ilegal e injusta, en estado de discapacidad. En consecuencia, que se le condenara a pagar la indemnización convencional o legal, según la que fuera más favorable al trabajador, debidamente indexada; igualmente, la indemnización especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, también indexada, más las costas del proceso (f.° 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., del 17 de febrero al 13 de diciembre de 2008, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa; que laboró como obrero de producción en oficios varios, con un salario de $1.312.320 mensuales y era beneficiario de la Ley 50 de 1990; que fue socio del sindicato mayoritario SINALTRADIHITEXTO, subdirectiva Girardota, para la que la empresa, puntualmente dedujo la cuota sindical.

Argumentó, que el despido fue ilegal e injusto, porque la demandada omitió totalmente el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 27 de febrero de 2007 y vigente para la fecha de despido, esto es, 13 de diciembre de 2008; que, en efecto, no le corrió cargos, no lo citó a procedimiento disciplinario; no citó al sindicato ni hizo audiencia y, no presentó pruebas; que solo le envió la carta de despido, con argumentos que a la luz de la convención colectiva son ilegales; que no pidió autorización del Ministerio de la Protección Social a sabiendas de que era discapacitado.

Agregó que le dirigió a ENKA un escrito, informándole sobre la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución n.° 18962, expedida por el ISS mediante la cual fue reconocida una pensión equivalente al salario mínimo; que en ella le dijo también que no recibiría la prestación, hasta cuando se la liquidaran con base en los aportes efectuados; que tampoco podía presentar renuncia por su condición de discapacitado; que le solicitó, finalmente, la entrega del dinero correspondiente a un seguro «de suramericana» por su enfermedad, en vista de que la «señora de Bienestar» le dijo que solo lo daría cuando recibiera la liquidación definitiva.

Dijo, que el despido se produjo en medio de la negociación colectiva de un pliego de peticiones, entre ENKA DE COLOMBIA S.A. y sus sindicatos, dado que SINALTRADIHITEXTO denunció la convención el 25 de noviembre de 2008 y presentó pliego de peticiones a la empresa, fecha en la que comenzó el fuero circunstancial para todos los trabajadores de la empresa; que el 28 de noviembre siguiente dio comienzo a la etapa de arreglo directo; que su despido se produjo el 13 de diciembre siguiente, como ya se dijo; que el 6 de enero de 2009 terminó la etapa de arreglo directo y el 15 del mismo mes se acordó una nueva convención colectiva que se suscribió el 28 de enero y se depositó ante el Ministerio de Trabajo al día siguiente, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009.

Apuntó, que la demandada lo despidió encontrándose en estado de discapacidad, hecho del cual tenía pleno conocimiento; que, por esa razón, la empresa esta incursa en lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el demandante tiene derecho a la indemnización allí establecida; que de acuerdo con el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, cuando por razón de enfermedad no profesional la EPS a la que esté afiliado el trabajador, prorrogue la atención médica después de una incapacidad superior a 180 días, «La empresa no hará uso del numeral 15, literal a), del artículo 7º del decreto (sic) 2351 de 1965»; que CÓRDOBA VALENCIA ha estado bajo atención médica y aún lo está, al punto que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 018962 del 23 de julio de 2008, le reconoció pensión por invalidez, desde el 2 de noviembre de 2006; que por tanto, la demandada no respetó el contenido del artículo 30 convencional en comento y, lo sorprendió en su lecho de enfermo con la carta de despido, alegando como justa causa el reconocimiento de su pensión de invalidez, circunstancia que en su sentir no podía invocarse, porque la mencionada resolución de reconocimiento se encontraba recurrida y los recursos no se habían resuelto hasta la fecha de presentación de la demanda.

Finalmente, expuso que en el mencionado artículo 30 convencional, se estableció que la empresa pagaría $2.500.000.oo cuando el trabajador fuera pensionado por invalidez, lo cual no ha ocurrido (f.° 2 a 7 del cuaderno principal). La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que el demandante fue despedido con base en el literal a), numeral 14 del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que derogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto de los hechos adujo que el despido fue legal y justo y ante tal justedad no hay lugar al reclamo de las indemnizaciones pedidas. No propuso excepciones. (f.° 153 a 156, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (f.° 284 a 294 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO. Se declara que el despido efectuado al señor JHON JAIRO CRODOBA (sic) VALENCIA fue injusto como consecuencia (sic) se condena a la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A. pagar al señor JHON JAIRO CÓRDOBA VALENCIA, la suma de $ 55.988.145, a título de indemnización por despido injusto debidamente indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se absuelve de las demás pretensiones.

TERCERO. Costas a cargo de la demandada en un 50%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 5 de agosto de 2011 (f.° 311 a 321, ibídem ), dispuso: […] REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de marzo de 2010, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad accionada de las pretensiones de la demanda, y la ADICIONA en el sentido de absolver igualmente a la demandada del Auxilio Convencional de que trata el artículo 30, parágrafo 10, de la convención colectiva de trabajo (negrilla del texto original).

Consideró que, si bien es cierto, en la comunicación de despido no se mencionó la norma en que lo fundó, como el demandante se encontraba disfrutando de la pensión de invalidez concedida por el ISS, tal fundamento fue el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, «El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa», pues así lo señala la Resolución n.° 018962 del 23 de julio de 2008 por la cual se le reconoció la prestación al actor.

En ese orden, determinó que el problema jurídico a resolver era establecer, si el despido fue ilegal por no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, con el consecuente pago de la indemnización de perjuicios. Transcribió apartes del precepto y señaló que, en su sentir, ese trámite es una coyuntura para que el trabajador tenga la oportunidad de presentar descargos en una investigación disciplinaria con efectos sancionatorios, como por ejemplo el despido, pero no, para cuando existe una justa causa de despido, lejana «al juzgamiento interno de una eventual falta disciplinaria», por lo superfluo que sería adelantar proceso sancionatorio, cuando no existe falta que deba ser investigada, pues para el caso, no tendría sentido llamar a descargos al actor solo para informarle la terminación del vínculo laboral, por gozar de la pensión de invalidez reconocida por el Seguro Social.

Culminó esta parte de su análisis diciendo, que ninguna incidencia tenía el hecho de que la resolución de reconocimiento de la pensión por invalidez estuviera impugnada en razón del monto reconocido, pues «el numeral 14 del artículo 7º del D. L. 2351 de 1965 no condiciona la estructuración del despido a la conformidad o no del beneficiario de la pensión con el valor que le fuere liquidado».

En lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, transcribió la norma y recordó que por sentencia CC T-025 del 21 de enero de 2011, la Corte Constitucional indicó que cuando se produce el despido de un trabajador que presenta limitaciones físicas, «ha de presumirse que lo es en virtud de tal limitación, sin perjuicio de que el empleador demuestre lo contrario» y, en el evento bajo estudio, resultaba claro para el ad-quem, que la terminación del contrato de trabajo al demandante, no obedeció a su estado de invalidez, sino al otorgamiento de la pensión, precisamente derivada de tal situación física, lo cual constituye causal de despido con justa causa, luego no era viable en esas condiciones, el pago de una indemnización. Por último, se ocupó del auxilio convencional por la suma de $2.500.000, reclamada por el demandante y expresó, que de la misma debía absolverse a la demandada, debido a que tal rubro (consagrado en el parágrafo 1 del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo), fue cancelado según se observa en «la liquidación de folios 23, bajo el concepto 031 - "Bonificación Voluntaria" -, en concordancia con la constancia de folios 187».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el impugnante, «la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto revocó la condena por indemnización convencional indexada por despido para que en INSTANCIA CONFIRME la del A-quo (sic) sobre esa súplica.

Se provea sobre costas» (f.° 5 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Los mismos se decidirán conjuntamente, porque, a pesar de estar encaminados por distintas vías, atacan similar elenco normativo, se valen de una misma argumentación y tienen el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Dice el censor: « Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 467 y 468 C.S. del T. artículo 7 numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los artículos 9, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 467 y 468 C.S. del T. Arts. 48 y 53 de la Constitución Nacional». (f.° 6, ibídem ).

En desarrollo del cargo transcribió el artículo 25 y apartes de los artículos 39 y 53 de la Constitución Política, que contienen el derecho al trabajo, a la libertad de asociación y los derechos de los trabajadores. De igual manera las normas del Código Sustantivo del Trabajo que refieren a la protección de ese derecho, 1º, 9º y 18, así como también el 2º de la Ley 26 de 1976, por la que se adoptó el Convenio 87 de la OIT.

Con tal aparejo jurídico controvirtió el argumento del Tribunal en cuanto dijo que, para efectos del despido con justa causa, derivado del otorgamiento de la pensión de invalidez, resultaba inane que la resolución de reconocimiento estuviera impugnada; alegó en contrario, que no puede decirse que se trata de una causal objetiva, porque aun así, es menester el tramite disciplinario establecido convencionalmente, porque así lo estableció el acuerdo, «bien para la imposición de una sanción o para la terminación del contrato por la falta o por el otorgamiento de la pensión» y, no es dable al operador jurídico desconocerlo.

Recordó la literalidad del artículo 24 convencional y señaló de absurdo aplicarla parcialmente, además que no presenta dudas en su interpretación, pues lo que ella expresa es que el trámite hay que seguirlo en cualquiera de los dos eventos, independiente de si es o no una causal objetiva o que su aplicación sólo se de en caso de imposición de sanciones.

Para finalizar, cuestionó que se haya reconocido la pensión por invalidez con un salario mínimo, desconociendo la suma devengada mensualmente. RÉPLICA Alega el opositor que la demanda contiene errores de técnica insalvables, tales como que, las normas que conforman la proposición jurídica no guardan relación con su demostración; que, además, el error de interpretación frente a la cláusula convencional en discusión, atribuido al fallador de apelaciones, desconoce la jurisprudencia en cuanto establece que el ataque a la convención colectiva de trabajo debe hacerse por la vía directa.

En cuanto al fondo del asunto, dice que confunde el censor el trámite disciplinario previo a la imposición de una sanción del mismo tipo, originado en falla imputable al trabajador, con la discusión referente a otros tópicos relacionados con la pensión de vejez o invalidez, sin una relación de causalidad (f.° 19 y 20, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia «por la vía directa, interpretación errónea del artículo 7 numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los artículos 9, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 467 y 468 C.S. del T. Arts. 48 y 53 de la Constitución Nacional» (f.° 11, ibídem ). Señaló como evidentes errores de hecho, en que incurrió el Tribunal, los siguientes: -NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN TODOS LOS CASOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN, HAY QUE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PARA IMPONER UNA SANCIÓN O TERMINAR EL CONTRATO CON O SIN JUSTA CAUSA. -DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EN EL CASO DE DESPIDO POR OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, NO ES NECESARIO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL.

Dijo que, a los yerros antes citados se llegó por errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo. En la demostración del cargo, transcribió el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 27 de febrero de 2007 y vigente para la fecha de despido, e insistió en que la misma debía ser atendida no solo frente al caso de imposición de una sanción disciplinaria, incluido el despido, sino también cuando se fuere a terminar el contrato por una causa justa, como cuando se concede una pensión por invalidez o por vejez.

Agregó a ello que, si bien la jurisprudencia de la Corte ha dicho que no hay error en la interpretación de una cláusula convencional, ello ocurre cuando la misma permita varias interpretaciones, lo que no ocurre en este caso por su claridad, luego no necesita interpretarse. RÉPLICA Alega que la interpretación dada por la censura al artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de febrero de 2007 es parcial y desacertada, porque ella contiene solo términos indicativos de una conducta disciplinable; que, por ello, la hermenéutica de la disposición no puede ser otra que la que le dio el Tribunal, porque, contrario sensu, sería concluir, de forma inadmisible, que quien percibe una pensión de invalidez, jubilación o vejez, debe ser llamado a descargos (f.° 20 y 21, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Ambos cargos fueron orientados por la censura, por la vía directa, esto es la jurídica, que exige conformidad total con las conclusiones fácticas a que llegó el Juez Colegiado de segundo grado. Es así que, le asiste razón a la oposición cuando le enrostra a la demanda extraordinaria, deficiencias técnicas insalvables. Se observa que, el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el actor fue despedido por su empleador; ii) que se invocó justa causa consistente en que le fue reconocida pensión por invalidez; iii) que no era exigible el trámite disciplinario previsto en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, pues éste se refiere a justas causas disciplinables.

La censura radica su inconformidad en que, aun aceptando que el despido se apoya en una causal objetiva, es menester el tramite disciplinario establecido convencionalmente, porque así lo estableció el acuerdo para dos eventos claramente determinados: i) con miras a la imposición de una sanción y, ii) para la terminación del contrato invocando una justa causa.

El artículo citado, señala: Descargos. Antes de aplicar una sanción disciplinaria o un despido, invocando justa causa, con excepción del período de prueba, la empresa dentro del término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de ella, notificará por escrito al trabajador el derecho que tiene a ser oído en descargos, para que se presente a la diligencia en la Oficina de Personal, asesorado por dos (2) representantes sindicales, si así lo desea.

La audiencia de descargos se realizará transcurridas, mínimo 48 horas desde la notificación al inculpado. […] Cumplida la diligencia de descargos, o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, loa empres, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, impondrá la sanción correspondiente si hubiere lugar a ello, y pasará copia al sindicato correspondiente de la sanción impuesta.

En todo caso, cuando la empresa tenga conocimiento de una falta cuatro (4) días hábiles después de cometida no podrá someter al trabajador a procedimiento alguno para aplicar sanción, salvo cuando se trate de hechos que den lugar a una investigación de orden penal o policivo. El motivo alegado para imponer la sanción disciplinaria, no podrá ser cambiado en caso alguno, y la sanción sólo tendrá lugar una vez cumplidos estos requisitos. […]

PARÁGRAFO. Sin el requisito de la notificación al inculpado y al sindicato correspondiente, cuando el inculpado sea afiliado, la sanción no tendrá efecto (subrayas de la Corte). Recordó la literalidad del artículo 24 convencional, y señaló de absurdo aplicarla parcialmente, además que no presenta dudas en su interpretación, pues lo que ella expresa es que el trámite hay que seguirlo en cualquiera de los dos eventos, independiente de si es o no una causal objetiva o que su aplicación solo se de en caso de imposición de sanciones.

De lo anterior se sigue que, desconoció el recurrente una regla de técnica ineludible, pues su razonamiento lejos de ser jurídico plantea una discusión de hechos o de interpretación de prueba, que es el carácter que tiene la convención colectiva de trabajo en sede de casación. Debe recordarse que el ataque por la vía directa, cuando se plantea sobre una norma convencional deviene de la aducción o la validez del acuerdo colectivo y no de su valor probatorio o alcance interpretativo.

Si en gracia de discusión se aceptara que la falencia en la interpretación de la norma convencional pudiera orientarse por la vía directa, tampoco podría prosperar el cargo, pues esta Corporación, en sentencia CSJ SL19487-2017, manifestó: […]la Sala comienza por recordar que cuando el juzgador de segunda instancia otorga a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones, no incurre en un error manifiesto de hecho, ya que en tal evento, por lógica, el dislate no puede revestir esta característica que de suyo supone una contrariedad evidente y palpable a simple vista entre el texto examinado y el alcance dado por el juzgador, por cuanto en tales hipótesis, la naturaleza abierta del texto excluye que cualquiera de los alcances plausibles que le dé el juzgador pueda ser calificado como error protuberante.

Pero que esto sea así no quiere decir, que todas las interpretaciones que de dicho tipo de normas hagan los jueces queden fuera del alcance de la sala de casación, pues si la misma se aparta diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el ad quem al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas la convención colectiva.

Así, si se observa el texto integral de la cláusula convencional, se encuentra que todos los supuestos de ella relacionan la ocurrencia de un acto disciplinable del trabajador que lleve a la imposición de una sanción o a invocar una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que no es un yerro protuberante la lectura íntegra de ella para obtener la conclusión a la que arribó. En cuanto a la segunda acusación, que fue orientada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, más la sustentación le enrostra al Tribunal errores de hecho por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, con lo que nuevamente se transgreden las reglas técnicas del recurso de casación, en la medida que, como arriba se dijo, la vía directa no discute supuestos fácticos; y, si en un exceso de laxitud se entendiera que el cargo fue orientado por la vía indirecta, tampoco puede abordarse el estudio del cargo, pues esta modalidad es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella.

Además de lo anterior, en la demostración del cargo, toda la argumentación gira en torno a la cláusula convencional, lo que no es de recibo, en la medida que la vulneración que ha de exponerse, en primer lugar, es la de la ley sustancial y luego, por dicha trasgresión, la del acuerdo colectivo. Por tales motivos, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que JHON JAIRO CÓRDOBA VALENCIA instauró contra ENKA DE COLOMBIA S.A. Costas como se expresó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00