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SL20741-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 502 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55120 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL20741-2017 Radicación n.° 55120 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO GIRALDO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra APA LIMITADA - INGENIEROS CONTRATISTAS.

Acéptese el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, por ser procedente, al hallarse ajustado a lo previsto en los artículos 140 y 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO GIRALDO RAMÍREZ llamó a juicio a APA LIMITADA - INGENIEROS CONTRATISTAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de febrero y el 30 de junio de 2008, terminado de forma ilegal y sin justa causa por el empleador bajo la figura jurídica de auto-despido o despido indirecto.

Solicitó que se condenara a la entidad APA LTDA - INGENIEROS CONTRATISTAS a cancelar salarios de marzo, abril, mayo y junio de 2008, cesantías y sus intereses, prima de servicio e indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Así mismo, solicitó el pago de los periodos dejados de cotizar a favor del actor en pensiones al ISS, esto es el 16.5% del salario total mensual; al pago de los periodos dejados de cotizar en salud, esto es el 12.5% del salario total mensual, con intereses moratorios respectivos; que se condene ultra y extra petita a favor del actor en todo lo que salga probado en su favor y en costas a la entidad demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la sociedad APA LTDA - INGENIEROS CONTRATISTAS, mediante contrato de trabajo indefinido, desde el 12 de febrero hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la que decidió terminar el contrato de trabajo, a través de la figura jurídica de auto despido o despido indirecto, informando que la causa se debe al no pago del salario; que desde el inicio acordaron las partes un salario mensual de $10.000.000, en el cual se incluía viáticos de traslado a la obra y rodamiento del vehículo, cuya cancelación oportuna omitió. Manifestó, que el cargo que desempeñaba era de director y coordinador del contrato n.° 510154-21005, en el cual debía realizar las siguientes actividades: De febrero a marzo del año 2008, se logró (sic) la terminación de los pavimentos asfalticos con sus filtros y cunetas respectivas.

De igual manera y tras varias reuniones con la interventora del contrato suscrito por la sociedad demandada y la Gobernación de Caldas, la Gobernación de Caldas propiamente y los representantes de INVIAS, se logró levantar todas las inconformidades y diferencias que se tenían para el calculo (sic) de las cantidades de obra realizadas, se legalizo la ampliación del contrato hasta 13 de agosto de 2008, se realizaron los diseños y se entregaron los documentos necesarios para ejecutar el pavimento rígido y algunos muros y cunetas faltantes de la obra Manizales – Salamina.

Seguidamente, sostiene que la demandada reconoció la existencia de salarios adeudados, pero por una suma diferente a la debida. También solicitó un plazo para realizar el pago. Sostiene que estuvo bajo « continuada subordinación y dependencia de la sociedad demandada durante el tiempo que aquel desarrollo el contrato de trabajo- personal, técnica, económica y jurídica. […] supeditado al cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de la entidad demandada en cabeza de su representante legal».

Además, que en condición de trabajador de la sociedad demandada debía asistir «[…] a los diferentes comités técnicos, rendir informes, suscribir cartas en calidad de coordinador y director de las obras, corregir presupuestos y entregar las obras posterior (sic) al informe de interventoría […]». Continúa diciendo que los materiales y elementos de trabajo eran de propiedad de la demandada, quien cubría los salarios y prestaciones sociales de los maestros de obra, obreros e ingenieros residentes (f.° 182 a 193 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue contratado como coordinador del contrato SI-0154-21005, con la calidad de profesional independiente, en su condición de profesional liberal; en cuanto a los demás hechos los negó (f.° 209 a 211, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de junio de 2011 (f.°369 a 390, ibídem ), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del contrato laboral y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 19 de enero de 2012 (f.° 8 a 19 cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, le correspondía analizar si le asiste razón al demandante en las críticas que hace a la sentencia apelada, por lo cual le da aplicación al principio consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Determinó como hecho indiscutido que el señor CARLOS GIRALDO RAMÍREZ prestó sus servicios a APA LTDA – INGENIEROS CONTRATISTAS, como Director Coordinador en la obra de rehabilitación, repavimentación y/o pavimentación de la vía Pácora – Aguadas, Tramo Vial n.°5, correspondiente al contrato IS0154 – 2005 « […] pues así logró acreditarse con la escasa prueba testimonial aportada al expediente y porque fue aceptado por la demandada al dar contestación al gestor».

Como consecuencia de lo anterior, el ad quem encontró acreditado el elemento del contrato de trabajo prestación del servicio. Sin embargo, señala que la presunción del contrato de trabajo ha sido desquiciada, para lo cual citó la sentencia de primera instancia, en la que se relatan las funciones del demandante y sus obligaciones una vez renunció el ingeniero director.

Luego, trajo a colación lo expuesto en la demanda: Resulta pertinente determinar que mi representado el Dr. Carlos Eduardo Girado estuvo al frente de la ejecución, realización y cumplimiento de las obras que eran objeto del contrato ya referido suscrito entre la Sociedad APA Ltda. Ingenieros Contratistas y la Gobernación de Caldas en su calidad de director y coordinador del proyecto; para desempeñar este cargo y funciones tenia plena disposición total de su tiempo, siendo un trabajador de confianza o manejo excluido de la jornada máxima legal[…] (subrayado dentro del texto original).

De donde concluyó que el demandante confesó que no estaba sujeto a un horario de trabajo y manejaba cierta autonomía y discrecionalidad, teniendo un grado de suficiencia y auto disposición en la forma de prestar sus servicios, lo cual no es propio del elemento subordinación que contiene el contrato de trabajo que pregona en la demanda. Además, refiere que, no hay duda que el demandante no estuvo sometido bajo subordinación mientras laboraba para la entidad APA LIMITADA – INGENIEROS CONTRATISTAS, lo cual se demostró con las pruebas aportadas por ambas partes, «lo que el señor juez de primera instancia clasifico en tres grupos, a lo que se remite la sala de folios 380 y siguientes para no incurrir en repeticiones inútiles».

Son estas: a) Escritos o documentos técnicos relacionados con la obra referente a revisiones, comités e intervenciones en ellos del ingeniero Giraldo Ramírez (folios 76 a 86, 110 a 124, 88 a 109, 126 a 151, 314 a 316, 317, 319). b) Comunicaciones cruzadas entre CARLOS EDUARDO GIRALDO RAMIREZ y la interventoría, (fls. 17 a 22, 31, 32; la empresa APA LIMITADA-INGENIEROS CONTRATISTAS, folios 158 a 159, por el Departamento de Caldas, folios 160, 161,163,164, siempre haciendo alusión a cuestiones atinentes a la ejecución de la obra, uno de ellos más como un informe de gestión hacia la demandada y donde se mencionan los honorarios adeudados al actor, por 4 meses. c) Documentos cruzados entre las partes, contentivos del verdadero acuerdo contractual celebrado entre APA LIMITADA y el señor GIRALDO RAMIREZ sobre los emolumentos u honorarios pactados por los servicios de este último a la primera, o los presupuestados a favor del actor para los meses de mayo a junio de 2008, que solicita a la vez se le cancelen (fls. 170,171-207 a 208).

Sostiene que durante la ejecución del contrato celebrado entre las partes y después de su terminación, el señor CARLOS EDUARDO GIRALDO RAMIREZ se refiere a su contraprestación, a la cual dice tener derecho, «como a “honorarios” pactados o debidos, o “costos mensuales de la dirección y coordinación del contrato”. A continuación, el Tribunal hace referencia al documento visible a folio 204, firmado entre el demandante y la representante legal de la empresa, en el cual se encuentra el acuerdo celebrado entre las partes: Lo pactado por la dirección de la obra Pacora-Aguadas en la suma mensual de $10.000.000, incluido un profesional coordinador por $2.500.000 y “honorarios dirección” por $4.000.000, además de viáticos, gasolina y peaje de vehículos, otros vehículos, papelería y equipos, mensajería, envíos correspondencia, imprevistos, etc, todo por la suma de $10.000.000, como se dijo antes.

Afirmó que, de la prueba aportada, no se atisban órdenes o instrucciones dadas por la demandada al ingeniero demandante y que sean indicativos de subordinación y dependencia; sólo « se nota, la relación de un profesional con la empresa que lo contrató y con las entidades que servía de enlace, para llevar por buen camino la ejecución de la obra “pavimentación o rehabilitación” de un tramo de la vía carreteable que de Pacora conduce a Aguadas» y que las actividades del actor lo hacen ver como un profesional independiente y no como un trabajador subordinado como el asegura en el libelo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.° 20, ibídem), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el a quo, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda (f.° 5 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos con fundamento en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. CARGO PRIMERO Fue presentado así (f.° 5 a 11, cuaderno de la Corte): Denuncio la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de ello se vulneraron las siguientes disposiciones: Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos: 127 (salario), 186 (vacaciones), 249 (cesantías), 306 (prima de servicios), 64 (indemnización por despido injusto), 65 (indemnización moratoria); Ley 502 de 1990 artículo 99 (intereses a la cesantía); Ley 100 de 1993 artículos: 99-2, literales a); b) y c) (vinculación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud) y, 15 y 17 (vinculación y pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones), por los errores de hecho que más adelante relacionaré como consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas y la no valoración según detallaré en su debido momento.

Señalo como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el demandante y el demandado NO existió contrato de naturaleza laboral sino de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo que genera el pago de los salarios, prestaciones, sanciones moratorias y demás obligaciones reclamadas en la demanda. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el demandante, fueron prestados, bajo la continuada subordinación y dependencia de la demanda y no en forma autónoma e independiente como equivocadamente lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración por los servicios prestados por el actor se enmarcan en el concepto de salario, a pesar de la denominación dada por la parte demandada de “honorarios” en aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas.

Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal aceptó que el ingeniero CARLOS EDUARDO GIRALDO RAMIREZ prestó sus servicios personales a la entidad APA LIMITADA-INGENIEROS CONTRATISTAS, desde el 12 de febrero hasta el 30 de junio de 2008, de acuerdo a lo acreditado con la prueba testimonial, documental y la contestación del libelo; que dicho cuerpo colegiado consideró la presunción contenida en el artículo 24 del CST como desvirtuada, con las pruebas que se allegaron al plenario.

Argumenta que, no es cierto, como lo dedujo el Tribunal, que el demandante tuviera que probar la subordinación y dependencia, si no que « su deber legal era aceptar el mandato de la norma sustancial respecto de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, en virtud de la prestación personal efectuada por el ingeniero demandante».

Considera que dicha subordinación se hace tangible, de conformidad con el acervo probatorio indebidamente valorado por el ad quem de donde se extrae, que la sociedad demandada tiene domicilio en Bogotá (certificado de existencia y representación legal), que por ello debió vincular personal de la región, entre ellos al demandante en el cargo de Coordinador-Director, quien cumplía funciones administrativas, pero por su especialidad y labor no tenía horarios estrictos; sin embargo, sí estaba subordinado a la sociedad empleadora, pues «siempre actuó bajo el clausulado del contrato –Hoja de Ruta- de su labor.

Asegura que la gestión administrativa realizada por el actor frente al Departamento de Caldas y la Universidad Nacional, en su carácter de interventora, así como el cruce de correspondencia con éstas, no fue libre sino sometido al direccionamiento de la empresa. Para tal efecto cita comunicación del 19 de febrero de 2008, en la que dice, la demandada da instrucciones expresas para el trámite de correspondencia y documentación. Afirma que el Tribunal centró su estudio en el hecho que el demandante no cumpliera un horario de trabajo estricto, y agrega que sí lo cumplía, como lo señala el testigo Leónidas Zuluaga Murillo en su deposición, lo cual fue corroborado por el representante de la entidad interventora Andrés Emilio Paz González, quien, pese a que señaló que no realizaba supervisión de asistencia u horario, a su juicio, dado el volumen de trabajo, éste debía ser de tiempo completo.

Con ello, considera insuficiente la valoración probatoria del ad quem por omisión de la apreciación de los medios probatorios y concluye que la demandada no ejerció actividad probatoria idónea para desvirtuar el contrato de trabajo existente entre las partes. CONSIDERACIONES Sea lo primero resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se anota, además que, en la causal primera de casación la sentencia puede ser atacada por vía directa (vía del derecho) o por vía indirecta (vía de los hechos), las cuales son excluyentes, de tal suerte que, si se endereza la acusación por el primer camino no es posible discutir las conclusiones fácticas a que llegó por la alzada ni traer a colación, aún para reforzar la argumentación, ninguna prueba o controversia derivada de su análisis; en tanto que en el segundo caso, esto es, la vía indirecta, es obligación del impugnante señalar cuáles fueron los yerros en qué incurrió el Tribunal, individualizar las pruebas no apreciadas o indebidamente valoradas que lo llevaron a cometerlos, cuáles son las reales conclusiones que de ellos se obtiene e inciden en la decisión final.

En cuanto a dichas pruebas, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son aptas para sustentar un cargo en casación, la confesión judicial, la inspección y el documento auténtico. Por la vía de los hechos, afirma el actor que se vulneró el artículo 24 del CST y aunque no relaciona claramente los medios probatorios en que sustenta las falencias fácticas, se puede extraer de su discurso que se trata del certificado de existencia y representación legal de la demandada, la comunicación de fecha 19 de febrero de 2008 y los testimonios de Leónidas Zuluaga Murillo y Andrés Paz González, únicos expresamente distinguidos.

Pues bien, del certificado de existencia y representación legal visto a folios 180 a 181 del cuaderno 1, sólo se extrae que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, hecho respecto del cual no hay controversia ni tiene incidencia en las resultas del proceso. En cuanto a la documental de folio 16 del cuaderno del Juzgado, de su texto extrajo el recurrente que la demandada ejercía mando, dominio y dirección sobre el actor y que éste carecía de autonomía e independencia, dicho comunicado reza: De acuerdo a nuestra conversación te envío ese paquete de documentos para mayor información del contrato: Contrato original y los dos adicionales, con reprogramación a junio 13/08.

Formulación 4 de la respectiva propuesta presentada a la Gobernación de Caldas. Documentos para radicar al ing. Luis Carlos Vasquez: Al respecto te quiero comentar que debido a que siempre he enviado documentos directamente a la Universidad Nacional, y no tengo oficios de radicación he tenido varios inconvenientes, por lo que te agradezco que en adelante siempre que se entregue algo nos quedemos con copia radicada.

Carta en la que solicito respuesta a los precios nuevos de derrumbes y transporte de los mismos. Carta presentando al Ingeniero Director. En relación con los resultados de laboratorio y diseño de la dosificación de la mezcla para el concreto MR42, ya informé a Jesús Antonio Hernández que estarás coordinando las cosas. El teléfono de él es 8811836, cel 3108373892 y la dirección es Calle 49 No. 19-144.

Para la comunicación con Francisco Lopera el celular es 312 2115462 o 310 7272617 y el correo es el mismo de APA, teléfono de la oficina en Aguadas 8514651 (Resaltado y subrayado del recurso). Observa esta Sala, no solo por la cortés redacción de la comunicación anterior, sino porque allí mismo se indica, que esta es de carácter informativo, que en ella no hay órdenes o imposiciones al demandante, ni siquiera como quiere hacer ver el recurrente, en el aparte subrayado y resaltado por el censor no contiene una directriz específica sino una acotación para mejor funcionamiento de la correspondencia. Por último, los testimonios no pueden, como arriba se señaló, cimentar la prosperidad del cargo, pues ellos no son prueba válida para desquiciar una sentencia de segundo grado, y su estudio solo procede cuando se ha demostrado previamente un yerro con prueba válida, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación (CSJ SL9801-2015 y CSJ SL8336-2016).

Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, por interpretación errónea del artículo 24 del CST, lo cual le llevó a infringir los artículos 127, 186, 249, 306, 64, 65 (indemnización moratoria) del CST; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 100 de 1993, artículos: 99-2 literales a), b) y c) y, 15 y 17 (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte).

Para la demostración del cargo señala que acepta los planteamientos fácticos y probatorios de la sentencia atacada, pero se encuentra inconforme con la hermenéutica del artículo 24 atrás citado, pues el criterio de la Corte, expuesto en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad.39377, sostiene que a la parte actora le basta probar la prestación del servicio para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que la accionada debe desvirtuar dicha presunción. Por manera que, la sociedad demandada no aportó material probatorio que desvirtuara la existencia del contrato de trabajo y el ad quem no podía invertir la carga de la prueba como lo hizo, al analizar el acervo allegado, del cual no surge notoria la independencia en los servicios, tal como se examinó en el primer cargo.

Y remata diciendo que, La vulneración de la norma sustancial extendida en forma grosera en la actividad propia del fallador de segunda instancia, al omitir un análisis adecuado de los medios probatorios arrimados y aprehendidos en el proceso, a instancias de la parte demandante, para hacer el cotejo con la disposición jurídica que materializa el concepto de contrato de trabajo, pues, de haberlo hecho, sin lugar a dudas se hubiere llegado a una conclusión contraria, disponiendo el éxito de las pretensiones (subrayado del texto original).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que se encontraba probada la prestación personal del servicio, hecho que ni siquiera fue discutido por la demandada, ii) que el demandante prestaba servicios de coordinación y dirección de las obras a su cargo, iii) que, en su demanda, confesó no estar sujeto a horario de trabajo y mantenía cierto grado de autonomía o discrecionalidad, iv) que conoció y aceptó las condiciones de su contrato de prestación de servicios y, v) que no recibía órdenes.

El recurrente afirma que acepta las conclusiones del ad quem, pero no la hermenéutica que del artículo 24 del CST propone, pues considera que no hubo prueba de la demandada tendiente a desvirtuar la presunción, por lo que no debía el Juez de alzada invertir la carga de la prueba para que el demandante probara los elementos del contrato de trabajo.

Considera la Sala que falló el recurrente en la proposición y sustentación del cargo, en primer lugar, porque es impropio del sendero escogido inmiscuir aspectos probatorios y eso es lo que sucede cuando en la demostración del mismo, señala que « La sociedad apa limitada ingenieros contratistas, con el escaso material probatorio aportado al expediente no logró desvirtuar la existencia del contrato de trabajo celebrado con el ingeniero carlos eduardo giraldo ramírez».

También es eminentemente fáctica la argumentación según la cual el ad quem: […] lo que procuró, fue exigir al actor la demostración de la subordinación y dependencia a pesar de que dicha carga le incumbe al empleador, toda vez que del análisis probatorio que hizo el Tribunal, como se explicó en el primer cargo, no emerge la notoria independencia de los servicios prestados por el demandante.

Por el contrario, lo que sí se evidenció, de manera contundente, fue el continuo acatamiento de las directrices dispuestas por la sociedad empleadora desde el inicio de la relación, como bien se explicó y demostró en el desarrollo de la argumentación del primer cargo Ahora, si se realiza abstracción de esa argumentación, tampoco podría prosperar el cargo, pues no le asiste razón al impugnante, cuando sugiere que por el hecho de la presunción no es necesario realizar ninguna otra valoración probatoria, una vez establecida la prestación personal del servicio, puesto que, como también lo dijo el Tribunal, las pruebas que se valoran no son sólo, las que presenta la parte demandada, sino también las que presenta la parte demandante, que, dicho sea de paso, no son de las partes cuando ya han sido practicadas, sino del proceso y con ellas puede y debe formar el juzgador su convencimiento para dirimir la litis.

En el sub lite, lo que hizo el Juez Colegiado fue tener en cuenta que como la presunción legal contenida en el artículo que se denuncia vulnerado, admite prueba en contrario, al revisar el caudal probatorio encontró que la manifestación del actor en los hechos de la demanda llevaba a colegir un grado de autonomía e independencia que no es propia del contrato laboral.

En ese orden, si bien el señor GIRALDO RAMÍREZ no estaba obligado a probar la subordinación, tampoco la segunda instancia se lo exigió, lo que consignó en la sentencia fue que ésta «[…] no emerge…, más bien se desdibuja o se destruye por las mismas pruebas aportadas por ambas partes […]», de modo que no se presentó error en la interpretación de la ley sustantiva base del ataque y si la demanda no resultó favorable al demandante, fue porque el convencimiento del Juez Colegiado no se formó en su favor, sin que sea posible a la Corte variar éste, máxime en un cargo por la vía directa.

En consecuencia, el cargo es infundado Como no hubo réplica, no hay lugar a fulminar costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO GIRALDO RAMÍREZ contra APA LIMITADA - INGENIEROS CONTRATISTAS.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00