CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2074-2023 Radicación n.° 94315 Acta 29 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. (demandada solidariamente), y el CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL (CONSOL), último, integrado por las sociedades CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y, ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. (EPISOL S.A.S.), contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le siguen YOANI ALEXÁNDER SÁNCHEZ BETANCOURT;
VMB, SMB y LFMB, representados por VIDAL MARTÍNEZ SEGURA y; OCTAVIO JOSÉ QUINTANA TALAIGUA, quien actúa en nombre propio y en representación de CCQB. Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra las pasivas, para que se declarara que entre María Odilia Betancourt Tangarife y el consorcio Consol, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, ejecutado desde el 17 de julio de 2014 hasta el 27 de febrero de 2015, fecha última en la que perdió la vida por un accidente laboral por causas atribuibles a las personas jurídicas demandadas y, que la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., es solidariamente responsable por ser beneficiaria de la obra.
Consecuentemente, pidieron que se condenaran al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que María Betancourt Tangarife y Consol, suscribieron un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, a partir del 17 de julio de 2014, el cual fue prorrogado por un lapso igual hasta el 15 de marzo de 2015; que aquella fue vinculada para cumplir las funciones de obrera, específicamente para «Colaborar en la colocación, flejado (colocación de bandas o tiras para asegurar bultos o materiales) y transporte interno del acero de refuerzo de acuerdo con lo encomendado; colaborar en la construcción y colocación de todo tipo de formaletas tanto metálicas como de madera; colaborar en los vaciados o fundiciones de concreto».
Narraron que el 27 de febrero de 2015, la trabajadora, junto con Édinson Sánchez, fue enviada a realizar la tarea de descarpe de una volqueta que se alistaba para descargar Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 3 material, y cuando se disponía a soltar el caucho sujetador trasero derecho de la carpa, «fue envestida por la motoniveladora que dando marcha atrás, es decir en reversa, realizaba actividades de extendido de material, colisionando contra la volqueta y de paso aprisionándola», lo que le ocasionó la muerte.
Afirmaron que el infortunio ocurrió por culpa de la empleadora, debido a que no hubo condiciones mínimas de seguridad para desarrollar las labores en el tramo intervenido. Precisaron que el hogar estaba compuesto por María Betancourt, sus hijos y su compañero permanente, Octavio José Quintana Talaigua y que solo la causante se encontraba laborando, por lo que fueron afectados económica y afectivamente; que los salarios y prestaciones sociales no fueron cancelados inmediatamente, sino cuatro meses después; que la beneficiaria de las obras realizadas por Consol es la Concesionaria Ruta del Sol, por lo que debe responder solidariamente.
Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones. Concesionaria Ruta del Sol, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban relatados, por tratarse de una persona que nunca fue su empleada. Negó que era la beneficiaria de la obra ejecutada por Consol, pues, indicó, quien realmente se favorecía era el Estado colombiano. Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción. El consorcio Consol, aceptó, en cuanto a la narración fáctica, los extremos temporales de la relación y la ocurrencia del accidente.
Negó lo demás hechos y enfatizó en que este se produjo, «por actos de terceros e imprudencia de la propia trabajadora fallecida». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, resolvió: 1.
DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción”, formuladas por CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL SAS (EPISOL), quienes componen el CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL S.A.S. (CONSOL), y por CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. conforme la parte motiva de este proveído.
2. SE DECLARA que entre la señora MARÍA ODILIA BETANCURT TANGARIFE y el CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL S.A.S. (CONSOL) integrado por CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL SAS (EPISOL), existió un contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año para desempeñar el cargo de obrera, con fecha de inicio el 17 de julio de 2014 y de finalización el 27 de febrero de 2015 a raíz del fallecimiento de la trabajadora, teniendo como último salario $644.350, de acuerdo a lo expuesto.
3. SE DECLARA que el día 27 de febrero de 2015 en ejecución de sus labores MARÍA ODILIA BETANCURT TANGARIFE sufrió un accidente laboral por culpa comprobada de su empleadora CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL S.A.S. (CONSOL) integrado por CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL SAS (EPISOL), en los términos del artículo 216 C.S.T. Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 5 4.
CONDENAR al CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL S.A.S. (CONSOL) integrado por CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL SAS (EPISOL), a pagar a los demandantes las siguientes sumas: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - YOANI ALEXANDER SÁNCHEZ BETANCOURT $5.836.123,84 - VMB $5.836.123,84 - SMB $5.836.123,84 - LFMB $5.836.123,84 - CCQB $5.836.123,84 - OCTAVIO JOSÉ QUINTANA TALAIGUA $29.180.619,21 LUCRO CESANTE FUTURO - YOANI ALEXANDER SÁNCHEZ BETANCOURT $459.061,12 - VMB $2.499.191,58 - SMB $3.831.915,58 - LFMB $5.125.852,45 - CCQB $6.607.851,69 - OCTAVIO JOSÉ QUINTANA TALAIGUA $64.157.532,00 PERJUICIOS MORALES La suma de $60.000.000 para cada uno de los demandantes antes señalados.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La suma de $20.000.000 para cada uno de los demandantes antes señalados Las anteriores sumas deberán ser indexadas en el momento del pago efectivo, de acuerdo a lo expuesto. 5. DECLARAR que la entidad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., es solidariamente responsable de las condenas impuestas al CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL S.A.S. (CONSOL) integrado por CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL SAS (EPISOL), por la totalidad de las indemnizaciones anunciadas y a que tienen derecho los demandantes, YOANI ALEXANDER SÁNCHEZ BETANCOURT, VMB, SMB, LFMB, OCTAVIO JOSÉ QUINTANA TALAIGUA y CCQB por las razones expuestas en el presente proveído. 6.
Se ABSUELVE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 6
7. SE CONDENA en costas procesales a CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL SAS (EPISOL), quienes componen el CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL S.A.S. (CONSOL), y a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. a favor de los demandantes, teniendo en cuenta la prosperidad de las peticiones y porque así lo autoriza el artículo 365 C.G.P. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000 que deberán pagar los citados demandados a cada uno de los demandantes, conforme el Acuerdo No. PSAA16-10554.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de providencia del 9 de septiembre de 2021, decidió: 1. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá el 19 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral promovido por YOANI ALEXANDER SÁNCHEZ BETANCOURT, VIDAL MARTÍNEZ SEGURA, en representación de sus menores hijos VMB, SMB y LFMB, OCTAVIO JOSÉ QUINTANA TALAIGUA, en nombre propio y en representación de su hijo CCQB, en contra de CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A., EPISOL S.A.S. y CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto al valor que deben reconocer las demandadas a título de lucro cesante futuro, así: - YOANI ALEXANDER SÁNCHEZ BETANCOURT $573.826,40 - VMB $3.123.989,47 - SMB $4.789.894,48 - LFMB $6.407.315,57 - OCTAVIO JOSÉ QUINTANA TALAIGUA $79.246.171,74 En lo demás permanecerá incólume. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. 3. CONDENAR en costas de segunda instancia a CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A., EPISOL S.A.S. y CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en favor de los demandantes. En lo que interesa al recurso de casación, es decir, respecto a la culpa patronal, explicó que le correspondía al Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador o a sus causahabientes demostrar: (i) la enfermedad o el accidente de trabajo;
(ii) el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño; y (iii) la existencia de los perjuicios y el valor de estos. Sostuvo que conforme al artículo 56 del CST, cuando se trata de accidentes de trabajo, el empleador responde hasta por la culpa leve, la cual, según el precepto 63 del CC, se establece cuando se demuestra la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, de manera que solo se podría exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios «si demuestra que el accidente o la enfermedad profesional acaeció por culpa exclusiva de la víctima, o que en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia».
Por lo anterior, precisó que el empleador incurre en culpa, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, y advirtió que desde el libelo inicial se le imputaron a la empleadora las dos últimas. En razón a ello, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL1757-2018, era a aquel a quien le correspondía demostrar que no cometió las faltas que se le endilgan.
Seguidamente, relacionó las pruebas «que resulte relevante para la apelación». Así, echó mano del dictamen 205 del 4 de agosto de 2015, emitido por Mapfre y el «Formato de Investigación de Accidente de Trabajo» de esa misma entidad, para asegurar que no existía duda de que mientras la causante estaba efectuando labores de descarpe, la Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 8 motoniveladora la atrapó contra la volqueta, al colisionar con esta en un desplazamiento efectuado en reversa.
Luego analizó los testimonios rendidos por Édinson Sánchez Ospina y Fray David Naranjo Correa, el primero, testigo presencial del hecho, y el segundo, capataz encargado del frente de trabajo donde prestaba sus servicios la causante. Concluyó que la prueba era contundente y reflejaba que a pesar de que Consol contaba con un programa de salud y seguridad en el trabajo, lo cierto era que en él no estaban claramente delimitados los riesgos a los que se enfrentaban los trabajadores, y pese a que se contemplaba la señalización y demarcación de áreas como un programa, se quedó simplemente en el papel.
Luego explicó: Lo anterior se afirma, puesto que para la Sala de la prueba testimonial es dable concluir que fueron diferentes factores los que influyeron en el accidente acaecido a la señora María Odila Betancourt Tangarife, que son directamente atribuibles a la empleadora y dejan ver que el sistema de seguridad en el trabajo no funcionaba de manera óptima.
En efecto, en primer lugar, se encuentra que la falta de señalización de las zonas, como lo indicaron los deponentes, fue un desencadenante directo del insuceso, puesto que no estaba debidamente delimitada el área en donde debía hacerse el descarpeo y aquella en la cual operaba la motoniveladora, llamando poderosamente la atención lo que manifestó el capataz Fray David Naranjo Correa al respecto, cuando advirtió que había solicitado a su jefe inmediato barricadas para ese fin, pero como se le asignaron pocas, solo pudo utilizarlas en los pare y siga de la vía principal.
Ahora bien, aunque la vocera judicial de las demandadas ha insistido que el lugar estaba señalado topográficamente, como a su juicio lo prueba el informe de investigación, ello no es más que la versión de la empresa, que no se encuentra respaldada en otros medios de convicción, puesto que del registro fotográfico del referido formato visible a folio 69 del pdf contentivo del CUADERNO 2, tampoco se puede advertir, ni de las fotos que reposan en el informe de la Fiscalía (folio 10 archivo “10.
Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 9 RESPUESTA FISCALÍA”), en las que por el contrario se avizora una zona sin demarcación alguna. También resulta trascendental para la Colegiatura el hecho de que en el momento del infortunio no se contara con el denominado señalero, que era el trabajador encargado de dirigir el desplazamiento de la volqueta y de la máquina motoniveladora dentro de la zona; sobre el particular, encuentra la Sala que en una actividad como la desarrollada es indispensable este personal de tránsito para mitigar los riesgos a los que son expuestos los trabajadores.
Y a decir verdad esto lo tenía claro la empresa al haber asignado uno para ese frente de trabajo, pero el yerro se presenta cuando al ausentarse el señalero por un accidente que le acaeció, no se detiene la operación hasta que se presente otro, lo cual debía hacer parte de las instrucciones de seguridad y salud en el trabajo para ese fin; y es que el mismo capataz Fray David Naranjo Correa, quien fungía como jefe inmediato de los obreros, entre estos Édinson Sánchez Ospina y la fallecida María Odila Betancourt Tangarife, explicó que pese a que él se dio cuenta de la ausencia del señalero, lo que procedió a hacer fue informar a su jefe inmediato, porque en su cargo no estaba autorizado para detener el avance de la obra.
Resulta entonces paradójico tal hecho, puesto que, pese a que se determina la necesidad del señalero, no se contempla la posibilidad de su ausencia y un panorama de ruta que explique cómo debe actuarse en tal caso. Pero también fue causa determinante del accidente y no menos importante, sino por el contrario significativa, el hecho de que el pito o alarma de reversa de la motoniveladora no estuviera funcionando, como lo relataron ambos deponentes, resultando reprochable para la Sala que una actividad como la ejercida, en una máquina de difícil manejo, en la cual quedan muchos puntos ciegos que no son cubiertos por los espejos, como lo indicó el testigo Naranjo Correa, sea operada sin ese instrumento, que si lo tiene instalado la maquinaria es porque resulta necesario para la seguridad.
Y es que es el mismo deponente quien dio cuenta que la referida alarma llevaba 2 días sin funcionar y que de ello también había dado parte a su jefe inmediato, sin que se hubieran tomado medidas al respecto, como detener la operación hasta que la máquina se hubiera reparado o asignar otra. Por lo anterior, insistió en que el sistema de salud y seguridad en el trabajo era deficiente, lo que le resultó a todas luces reprochable, pues se trataba de empresas contratistas del Estado que cuentan con recursos suficientes para tener un programa serio en esta materia.
Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que todos los hechos relacionados sí eran atribuibles a Consol, puesto que se trataba de circunstancias previsibles, y que además se les habían puesto en conocimiento a través de sus representantes, pero no acataron. En lo atinente a la concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, acotó que en el plenario no existía prueba de que la fallecida actuó de manera imprudente y desprevenida al estar hablando por teléfono, […] porque si bien así reposa en el formato de investigación, ello también se trata de la versión de la empresa y como lo relató el testigo Édison Sánchez Ospina, fue una simple conjetura a la que se arribó porque encontraron el teléfono celular cerca del cuerpo y porque en una hora aproximada al momento del accidente se encontró una llamada en el historial, que como lo explicó correspondió a la que hizo el capataz para comunicarse con él, situación que guarda coherencia con lo relatado por el señor Naranjo Correa.
Así pues, el único testigo presencial del hecho, fue claro en referir que la causante no estaba hablando por celular y su versión resulta completamente creíble para la Sala. Adicionalmente, explicó que conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL4570-2019, la concurrencia de culpas no exonera al empleador de reparar los perjuicios ocasionados por su responsabilidad.
En lo concerniente al «hecho de un tercero», en vista de que las recurrentes alegaron la responsabilidad del capataz y del conductor de la motoniveladora, arguyó que, aunque existiera prueba de un error humano en el acaecimiento del accidente, lo cierto es que resultó determinante la ausencia de zonas de delimitación, barricadas, la alarma de reversa y el señalero, que hubieran podido evitar el infortunio.
Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 11 De ahí concluyó que el empleador fue imprudente porque no obró con la cautela que le exigía la realización de estos actos, lo que evidenció su negligencia, al no tomar medidas preventivas y de disminución de riesgos, pese a haber estado alertado a través de sus representantes sobre la ausencia de estos elementos de carácter indispensable.
En este punto recordó que de conformidad con el artículo 32 del CST, los actos de los representantes del empleador, lo obligan frente a los trabajadores, por lo que, en este caso, las órdenes del capataz como superior de los obreros le eran atribuibles. Destacó que la enjuiciada no demostró que la alarma o el pito de reversa de la maquinaria estuviera en funcionamiento, lo que no quedaba acreditado con el manual de operación del folio 289 del expediente.
Reiteró que tampoco quedó probado que la trabajadora hubiera estado de frente a la motoniveladora y que no la viera por estar distraída, pues el testigo Édison Sánchez dijo que estaba de espaldas, además de que la historia clínica y el formato de investigación del accidente reflejaban que sufrió trauma cerrado de tórax y abierto de abdomen, «lo que de ninguna manera significa que haya sido envestida (sic) de frente».
Expuso que no era relevante el hecho de que a la trabajadora le hubieran suministrado los elementos de protección personal, o que diariamente se le capacitara sobre el trabajo en condiciones seguras, porque no se acataron otras medidas necesarias para garantizarle cuidado y protección, que eran requeridas. Aunado a ello, advirtió que Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 12 muchas de las charlas fueron impartidas por personal no idóneo para el efecto, como lo era el capataz, tal como lo relataron los declarantes, y se constata en el folio 135 del PDF del cuaderno 2, lo que evidenciaba un afán de la empleadora de documentar todo y mantener en el papel un supuesto programa de salud y seguridad en el trabajo, pero sin que el mismo se cumpliera en la práctica.
Por último, observó que, aunque el Ministerio del Trabajo archivó la investigación administrativa adelantada contra la empleadora por el accidente acaecido, ello no resultaba vinculante, máxime cuando las pruebas recabadas permitían llegar a un convencimiento diferente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto conjuntamente por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar las absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, replicado por los demandantes. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicar en forma indebida los artículos 34 (subrogado por Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 13 el 3º del Decreto Ley 2351 de 1965) y 216 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998; 1613, 1614, 2341, 2343, 2349 y 2356 del CC; en armonía con lo dispuesto por los preceptos 63 y 1604 ibidem; 84 de la Ley 9 de 1979; 47 de la Ley 100 de 1993; 8, 9, 21, 56, 57 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 7, 167, 176, 281 y 283 del CGP; y 50, 51, 60, 61, 66A, 151 y 145 del CPTSS.
Le enrostran al Tribunal los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el accidente que produjo la muerte a la señora María Odila Betancurt Tangarife fue causado por la negligencia de las empresas demandadas expresada en (i) no contar con la asistencia un señalero durante la operación de descarpe en la que se produjo el hecho, (ii) no percatarse de que la motoniveladora causante del infortunio carecía de una alarma para la maniobra de reversa y/o permitir que adelantara sus desplazamientos con ese instrumento inservible, (iii) no haber puesto barricadas o señalización en la zona donde la trabajadora perdió la vida, y (iv) tener un programa ineficaz de salud y seguridad en el trabajo y/o difundirlo a través de charlas dictadas por personal no especializado, omisiones todas estas que configuran culpa de la que las accionadas no pueden exonerarse ni aun considerando que la víctima hubiese incurrido en un acto imprudente e inseguro. No dar por demostrado que, examinadas las circunstancias en que pereció la señora María Odila Betancurt Tangarife, es evidente que el accidente que le privó de la vida obedeció a su culpa exclusiva pues a sabiendas de que no podía ubicarse ni delante ni detrás ni de frente ni de espaldas a una máquina de trabajo pesado en movimiento, precaución que cualquier persona toma para preservar su integridad corporal y su vida, incurrió en esa actitud imprudente, agravada, además, por el hecho de estar utilizando su teléfono en ese momento o haberlo utilizado en los inmediatamente anteriores y por esto haber caído en un estado de distracción relevante en la ocurrencia del siniestro, todo lo cual releva a las empleadoras de responsabilidad en la medida en que su actuar estuvo libre de culpa como lo apreció el Ministerio del Trabajo al abstenerse de iniciar una investigación administrativa por haber encontrado que las empresas habían cumplido la legislación prevista para garantizar la salubridad y la seguridad de sus trabajadores.
Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 14 En subsidio de este error de hecho: no dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que causó el deceso de la señora María Odila Betancurt Tangarife se produjo debido a circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o de control patronal y/o que se originó en la acción de un tercero incontrolable por parte de las empresas demandadas.
Manifiestan que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Los certificados de constitución y representación legal de las empresas demandadas que obran en autos y de la restante prueba documental que conforma el expediente (folio 8 a 35 del Cuaderno 1 y 37 a 77 del cuaderno 2). 2. Dictamen 205 de 4 de agosto de 2015 emitido por la A.R.L. Mapfre (folios 28 a 34 del PDF contentivo del Cuaderno 1 y 69 a 77 del PDF contentivo del Cuaderno 2). 3.
Historia clínica de la trabajadora fallecida (folio 18 del cuaderno 1). 4. Programa de salud y seguridad en el trabajo de las empresas accionadas (folio 79 y ss. del PDF contentivo del Cuaderno 2). 5. Documentos que acreditan que el Ministerio del Trabajo archivó la investigación administrativa iniciada con ocasión del accidente (folio 267 del Cuaderno 2). 6.
Declaraciones de los señores Édison Sánchez Ospina y Fray David Naranjo Correa. En la demostración, precisan que los razonamientos del ad quem para achacarle la culpa son errados, comoquiera que, tal como lo acreditan sus certificados de constitución y representación legal, son empresas que están muy bien estructuradas y gozan de prestigio en trabajos de construcción de obras públicas a gran escala, hecho notorio que ha podido ser reconocido por el sentenciador como punto de partida para apreciar las demás pruebas del proceso.
Subrayan que en consonancia con el programa de salud y seguridad en el trabajo (folio 79 del PDF contentivo del Cuaderno No. 2) y con las correspondientes actividades del Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 15 Comité Paritario de Salud Ocupacional, son sociedades serias y cumplidoras de la legislación expedida para garantizar la seguridad y la salubridad de sus trabajadores, al punto que el Ministerio del Trabajo desestimó la inculpación que les hicieran.
Esgrimen que el informe sobre las causas del accidente revela que hasta algunos minutos antes, los trabajos se adelantaban con el concurso de un señalero que orientaba a las máquinas en sus desplazamientos, solo que dicho operario tuvo un percance que lo obligó a abandonar el lugar, con lo que se demuestra que su ausencia se debió a una circunstancia fortuita e imprevisible que no puede achacarse a la negligencia patronal.
Resaltan que del hecho de que la alarma que tenía la motoniveladora para su marcha de retroceso se hubiese descompuesto, tampoco se sigue que ellas hubiesen caído en culpa inexcusable. Por el contrario, estiman que lo que puede inferirse de ese hecho es que «ocurrió uno de los tantos y frecuentes problemas que pueden tener las máquinas, sin que ello lleve a la conclusión absoluta de que en casos como ese se está en presencia de un caso de manifiesta negligencia patronal».
Aducen que el mencionado informe lo que demuestra es que hubo culpa exclusiva de la víctima, pues como trabajadora de obras de construcción, conocía el peligro que conllevaba la operación de una motoniveladora, y a sabiendas de que no podía ubicarse ni delante, ni detrás, ni de frente, ni de espaldas a una máquina de trabajo pesado Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 16 en movimiento, incurrió en esa actitud imprudente, la que se agravaba por el hecho de estar utilizando su teléfono en ese momento, o haberlo usado recientemente, lo que la sumió en un estado de distracción relevante para la ocurrencia del siniestro.
Dicen que todo ello las releva de responsabilidad, en la medida en que su actuar estuvo libre de culpa, como lo apreció el Ministerio del Trabajo al abstenerse de iniciar una investigación administrativa por haber encontrado que cumplieron la legislación prevista para garantizar la salubridad y la seguridad de sus trabajadores. Defienden que esas pruebas bastaban para concluir que el accidente tampoco se originó en la falta de señalización del lugar, y de ser así, tampoco podría ser determinante para evitar la ocurrencia del infortunio, pues nació de una situación imprevisible y que estaba fuera de su control.
Manifiestan que, aunque las instrucciones diarias dirigidas a los trabajadores hubiesen sido suministradas por capataces y no por profesores especializados en materia de seguridad industrial, de ello no puede inferirse que esa es una anomalía indicativa de culpa patronal. Sintetizan que las dos acciones determinantes del infortunio fueron: «(i) haberse expuesto al peligro inminente que implica ubicarse junto a una motoniveladora en operación, y (ii) haberse distraído con el uso del teléfono momentos antes del accidente o justo en aquellos en que ocurrió ese infortunio».
Así, concluyen que no puede declararse la existencia de culpa Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 17 patronal. Por último, afirman que, al haberse demostrado el yerro fáctico del Tribunal, se habilitaba el estudio de los testimonios. Así, razonan: De las declaraciones rendidas por los señores Édison Sánchez Ospina y Fray David Naranjo Correa no se desprende la culpa patronal proclamada por el sentenciador, pues lo que esos dos testigos dicen es que el señalero que intervenía en los trabajos sufrió un percance que lo obligó a ausentarse del lugar, que las instrucciones impartidas al personal sobre seguridad en el trabajo a veces eran dadas por los capataces, que antes de que ocurriera el accidente la señora María Odila Betancurt Tangarife estaba hablado a través de su teléfono celular y que la motoniveladora causante del accidente tenía el pito de alarma de reversa dañado, circunstancias que como antes se demostró no fueron las determinantes del infortunio.
De modo que, al ignorar esta realidad, el sentenciador cayó en un error de apreciación que de no haber ocurrido lo habría llevado a formar su convicción en el sentido indicado, es decir, en el que se conforma con la lógica elemental e indica que el accidente de trabajo bajo examen nació de la imprudencia colosal de la víctima, que a sabiendas de que no podía ubicarse cerca de la máquina motoniveladora que estaba operando permaneció allí con la trágica consecuencia conocida.
En subsidio de las anteriores deducciones cabe inferir razonablemente que el accidente que causó el deceso de la trabajadora sucedió debido a circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o de control patronal y/o que fue producto del hecho de un tercero, en este caso, del operador de la motoniveladora causante del infortunio.
VII. RÉPLICA Esgrimen los demandantes que, contrario a lo dicho por las recurrentes, las pruebas allegadas al proceso lo que demuestran es la culpa suficientemente comprobada, que no, la responsabilidad exclusiva de la víctima. Aducen que de los certificados de existencia y representación legal de la empresa no se puede deducir el cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 18 y, aceptar el argumento de que el señalero tuvo un percance que lo obligó a abandonar su puesto de trabajo, sería ignorar que este tipo de acontecimientos pueden ocurrir en las obras de ingeniería, pero, que el empleador está obligado a garantizar una línea de seguridad y salud ocupacional que permita anticipar y corregir esas irregularidades.
Sobre este punto, aclaran que la ausencia del señalero fue porque estaba siendo atendido «por el accidente que a él le había ocurrido». Precisan que no es admisible que las capacitaciones fueran dictadas por personas que no eran expertas en materia de seguridad y salud en el trabajo, además, de que no existe prueba que demuestre que la causante, al momento del accidente, estuviera hablando por teléfono, pero, que en todo caso, «la culpa de la víctima no exonera al empleador de la responsabilidad frente a su propia negligencia».
Arguyen que Fray Naranjo actuaba siempre en representación del empleador, lo mismo que el operador de la motoniveladora y el volquetero; «por lo que aducir que el accidente se originó por la acción de un tercero incontrolable, resulta un despropósito más de la defensa técnica ejercida por las empresas demandadas». VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir que el empleador incumplió sus obligaciones de protección y cuidado en el accidente acaecido en su trabajador, para efectos de determinar si hubo culpa suficientemente comprada de aquel.
Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, enseña: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Conforme al precepto citado, para que se cause la indemnización allí consagrada, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, derivada del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (artículos 56; 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST), conforme lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL5619-2016.
Así, la conducta que da lugar a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida esta, como «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios». En las voces del artículo 63 del Código Civil, «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa».
En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios. En ese sentido, Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 20 la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la obligación probatoria se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056- 2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente aquella, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué deben acreditar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.
Luego, si bien es cierto que el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa del empleador, no lo es menos que cuando se le imputa a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es al imputado a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).
En el sub judice, es claro que, desde la formulación de la demanda, los demandantes le enrostraron al empleador Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 21 una conducta omisiva de su responsabilidad cuando aseguraron que no le garantizó a la trabajadora unas condiciones mínimas de seguridad para desarrollar las labores en el tramo intervenido.
El Tribunal, por su parte, encontró acreditado un nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, básicamente, porque a pesar de que Consol contaba con un programa de salud y seguridad en el trabajo, lo cierto era que en él no estaban claramente delimitados los riesgos a los que se enfrentaban los trabajadores, y pese a que se contemplaba la señalización y demarcación de áreas como un programa, se quedó simplemente en el papel.
Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, pasa la Sala a verificar si con las pruebas singularizadas logró acreditar la enjuiciada que no incurrió en la negligencia que se le imputa. Argumentan las recurrentes que «Los certificados de constitución y representación legal de las empresas» dan cuenta de que se trata de empresas «muy bien estructuradas y gozan de prestigio en trabajos de construcción de obras públicas a gran escala», por lo tanto «se trata de sociedades serias y cumplidoras de la legislación expedida para garantizar la seguridad y la salubridad de sus trabajadores», queriendo decir con ello que no fueron negligentes en materia de seguridad, y, en consecuencia, «el ad quem estaba obligado a aceptar que cumplen con todos los estándares en materia de salud y seguridad en el trabajo».
Estas razones suministradas por la censura son inaceptables para la Corte, pues se repite, su obligación era Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 22 acreditar que efectivamente obró con diligencia y cuidado. El hecho de que se trate de empresas con prestigio en el área de sus negocios –situación que nunca puso en duda el Tribunal– no hace presumir que cumplieron con esa carga, pues en este tipo de casos, como en todos los que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria laboral, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (artículo 167 del CGP).
Por lo tanto, al empleador no le basta con presumir de su buena reputación, sino que era su deber demostrar que su actuar estuvo desprovisto de negligencia al haber tomado todas las medidas necesarias como buen padre de familia, empleando «diligencia o cuidado ordinario o mediano» en la administración de sus negocios (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631), ya que, del empresario se espera un «obrar diligente, cuidadoso y responsable» (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097).
No puede perderse de vista que es este quien ostenta los medios de producción y, por ende, está compelido a desplegar todas las medidas razonables para asegurar la protección y seguridad de los trabajadores (CSJ SL4913-2018), y ello no se acreditó con los mencionados certificados de constitución y representación legal. Por otra parte, el dictamen emitido por la ARL Mapfre (f.° 16 a 19, cuaderno 1), no es prueba calificada en la casación del trabajo, pues se trata de un documento declarativo emanado de terceros que debe apreciarse de la misma forma en que se analiza la evidencia testimonial (CSJ SL1906-2021, SL3168-2018, SL4514-2017).
Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 23 De todas formas, al revisarlo, lo que contiene es la descripción de la empresa recurrente de cómo ocurrieron los hechos, lo que en últimas conduciría a concluir que tales precisiones no pueden ser valoradas, porque bien es sabido que no le es dable a las partes fabricar sus propias pruebas, es decir, «[…] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637).
En cuanto a la historia clínica, el programa de salud y seguridad en el trabajo y los «Documentos que acreditan que el Ministerio del Trabajo archivó la investigación administrativa iniciada con ocasión del accidente», advierte la Sala que tales medios de prueba no pueden ser estudiados, comoquiera que si bien es cierto las recurrentes los pormenorizaron como pruebas mal apreciadas, no lo es menos que en la demostración del cargo no dieron un solo argumento sobre las mismas, es decir, no confrontaron el medio fáctico con el fallo del Tribunal, para de allí demostrar la existencia de un error en su valoración. Se aclara que, aunque el programa de seguridad y salud en el trabajo sí fue mencionado, no fue en aras de demostrar un error en su valoración, sino bajo el argumento de que se debía entender aplicado debido a la reputación de la empresa, y como ya se explicó anteriormente, tal argumento es vacuo e insuficiente.
Y respecto al archivo de la investigación por parte del Ministerio del Trabajo, le asiste plena razón al colegiado, Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 24 pues es cierto que las consideraciones de la autoridad administrativa sobre el particular no atan ni vinculan a los jueces del trabajo en la valoración que deben hacer de las pruebas recabadas en el juicio, quienes, conforme al artículo 61 del CPTSS, gozan de libertad en el ejercicio racional de apreciar los medios de convicción útiles al proceso.
Por último, la prueba testifical no es válida para demostrar el yerro fáctico en casación, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Adicionalmente, aunque la censura intenta achacar una responsabilidad exclusiva de la víctima, la cual desprende de una supuesta distracción por estar hablando por teléfono, lo cierto es que tal conclusión la recoge de los testimonios y el dictamen de la ARL, pruebas que, como se explicó, no son hábiles en la casación del trabajo para estructurar un yerro fáctico que propicie el quiebre de la decisión definitiva de la instancia. Tampoco puede derrumbar las conclusiones del Tribunal el hecho de que la causante conociera el peligro que conllevaba la operación de una motoniveladora, pues tal situación no relevaba al empleador del cumplimiento de sus obligaciones de cuidado.
Recuérdese que en el juicio quedó demostrado que al momento del infortunio no estaba el señalero –por más, otra prueba de la negligencia del empleador–, para dirigir los movimientos del automotor, quien, paradójicamente, estaba ausente por haber sufrido también un accidente en el área. En todo caso, de haber sido de esa manera, como lo ha explicado la Corporación, «la Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 25 responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que éste ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador - concurrencia de culpas-» (CSJ SL1186-2022).
Por último, en cuanto a que el accidente ocurrió por hechos atribuibles a terceros, es decir, por falta de previsión del operador de la motoniveladora, basta memorar que la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del infortunio, sino también cuando este se produce por el hecho de uno de sus trabajadores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.
En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores (CSJ SL5619-2016). Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 94315 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOANI ALEXÁNDER SÁNCHEZ BETANCOURT, VIDAL MARTÍNEZ SEGURA, en representación de VMB, SMB y LFMB, y OCTAVIO JOSÉ QUINTANA TALAIGUA en nombre propio y en representación de CCQB en contra de CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. y CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. – EPISOL S.A.S., empresas integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA EL SOL - CONSOL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ